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SL4089-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 52357 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4089-2017 Radicación n.° 52357 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES ) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso que le promovió FLOR MARÍA TAPIAS AGUDELO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la actora persiguió que el Instituto demandado fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 12 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.000.000, “de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de ese año”.

También solicitó el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 7 de noviembre de 1949; que cumplió la edad mínima requerida para la pensión el 7 de noviembre de 2004; que elevó a la demandada solicitud de reconocimiento de la prestación pensional el 24 de julio de 2006; que mediante Resolución No. 034401 de 2006 el ISS le negó la pensión reclamada; que el ISS confirmó en su historia laboral que cotizó válidamente 1.110.14 semanas (hecho sexto); que es beneficiaria del régimen de transición por contar con más de 45 años de edad al 1 de abril de 1994, y que debe reconocérsele el porcentaje del monto pensional en un 81% “como lo señala el decreto 0758 de 1990 art. 20”; finalmente señala que, el Instituto demandado “dejó de sumar varios períodos de semanas que aparecen en la misma historia laboral y sumadas las semanas que aparecen reconocidas, acreditan que la demandante tiene derecho a la pensión que reclama y que fue negada por el I.S.S”.

El Instituto demandado se opuso a las pretensiones por cuanto la demandante no acreditó los requisitos de causación del derecho que reclama. Al dar respuesta al hecho 6 respondió textualmente: « No es cierto como está redactado el hecho, teniendo en cuenta que la historia laboral aportada por la demandante al expediente y expedida por el ISS es tan solo un reporte a título informativo no válido para prestaciones económicas por lo tanto o se relaciona en ella las semanas discriminadas con la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del Decreto 1818 de 1996 en concordancia con el Art. 53 del Dto 1406 de 1999, esto es cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, así como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, reporte este que es el válido legalmente para obtener finalmente el monto de las semanas realmente cotizadas por la demandante» (resaltado es del texto).

Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, intereses moratorios e indexación, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 10 de agosto de 2010, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la prestación reclamada a la demandante “a partir del 1 de agosto de 2008 en cuantía de $849.752.oo, con los correspondientes reajustes, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir de la fecha antes señalada”, y le impuso el pago de las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del Instituto demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, condenando en costas al vencido. En primer lugar, sostuvo que “ninguna incertidumbre existe en torno a que la actora es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que cuando entró a regir la citada normatividad (1° de abril de 1994) la demandante contaba con más de 35 años de edad, dado que su natalicio se produjo el 7 de noviembre de 1949, conforme se acredita con la fotocopia de la cédula de ciudadanía visible a folio 2 del expediente, sin que además dicha conclusión fuera objeto de reparo alguno en la alzada”.

En tal sentido, adujo que la prestación pensional pretendida debía ser examinada a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 “establece un mínimo de 500 semanas anteriores al cumplimiento de las (sic) edad o 1000 semanas en cualquier tiempo”. Manifestó que luego de analizar las piezas procesales y probatorias que obran en el expediente, “resulta evidente concluir que a la demandante le asiste derecho a que la demandada le efectúe el reconocimiento y pago de la prestación reclamada”, pues de conformidad con el documento visible a folio 3 del expediente, expedido por el mismo Instituto demandado, el número total de semanas cotizadas asciende a 1.110,14 “y aunque la demanda (sic) arguye en la alzada que no tuvo conocimiento de quien fue el empleador que cotizó en su favor para los períodos de 1995 a 2008, dicha circunstancia no es óbice para que se le reconozca el derecho reclamado […]”.

A lo anterior, agregó que “tampoco hay lugar a desestimar el pago de los aportes pensionales de los ciclos comprendidos entre junio de 2003 y abril de 2008, bajo el argumento de que no se realizaron los aportes para salud, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, por cuanto es una contradicción de la demandada que debió ser demostrada en el juicio, observándose además que la imputación de pagos se realizó efectivamente por la entidad, lo cual emerge del reporte de semanas cotizadas visible en folio 3 y 45 del expediente, la cual se constituye en prueba fehaciente que acredita con total certeza que la actora, logró acumular la densidad de cotizaciones necesarias para optar por el derecho pensional pretendido, esto es 1110,14 semanas sufragadas en todo el tiempo, cifra que supera el mínimo de semanas exigida (sic) por el Acuerdo 049 de 1990, para optar por el beneficio de la prestación económica reclamada”.

Concluyó, entonces, que “como la afiliada cumplió con todas y cada una de las exigencias mínimas para que se causara en su favor la prestación económica reclamada, se mantendrá incólume la sentencia apelada […]”. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto recurrente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, “previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, confirme el fallo de primer grado”. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, tal cual literalmente lo consigna, “por la vía directa, por violación medio de los artículos 51, 54A, 60, 61 del Código de (sic) Procesal del Trabajo, 174, 175, 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990, y 141 de la ley 100 de 1993”.

Para demostrar el cargo, luego de referir lo asentado por el Tribunal, afirma que “la única prueba en que se apoyó el Tribunal para adoptar su decisión fue el documento visible a folios (sic) 3 del expediente (que reaparece en el folio 45) que no tiene valor probatorio pues carece de firma de la persona que lo ha elaborado”, y en ese sentido, alega que “Los documentos conforme a tradicional división se dividen en públicos y privados (art. 251 c. de p.c.) y son auténticos cuando 'existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado' (art. 252 ib)”.

A lo anterior, agrega que “Si bien los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (art. 264), es necesario para que tengan tal valor probatorio que reúnan los requisitos que configuran tal clase de documento, entre estos, la firma de la persona que lo crea, suscribe o expide”.

Manifiesta que según el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la prueba en que se apoyó el Tribunal para dictar su fallo carece de todo valor probatorio. En sustento de lo anterior, transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 22 de agosto de 2001, radicación 16430. Remata arguyendo que “El Tribunal le dio valor probatorio a tales documentos y de su apreciación tuvo por demostrado la densidad de semanas cotizadas por la demandante; al hacerlo violó las normas adjetivas antes denunciadas, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos sustanciales relativos al reajuste de la pensión”.

VII. RÉPLICA La opositora sostiene que la decisión cuestionada se acompasa con los supuestos fácticos demostrados en el plenario, pues quedo suficientemente acreditado “que la actora, logro acumular la densidad de cotizaciones necesarias para optar por el derecho pensional pretendido”. Señala que son improcedentes los argumentos del recurso de casación dado que la sentencia recurrida no se pronunció “sobre la existencia certeza (sic) del manuscrito o firmado que reúne los requisitos del documento que acredita las 1110.14 semanas”.

Afirma que los documentos a que alude el Instituto recurrente “son los mismos que la demandada expide, jamás o nunca (sic) fueron tachados, por la entidad demandada en su contestación, ni en ninguna etapa del proceso” y en ese sentido, como su legalidad no fue objeto de debate en el proceso tienen pleno valor probatorio. Indica que el recurrente incurre en evidente contradicción cuando cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”, habiendo absoluta certeza respecto a “que los documentos que dieron origen a la sentencia recurrida en casación no fueron tachados desde la primera instancia”.

Finaliza su escrito de oposición reiterando que la demandante “logró acumular la densidad de cotizaciones necesarias para optar por el derecho pensional pretendido, esto es, 1110,14 semanas cotizadas en todo el tiempo”. VIII. CONSIDERACIONES No obstante que la sentencia de primera instancia fue adversa a sus intereses, en el alcance de la impugnación el Instituto recurrente le solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y que constituida en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, lo cual resulta contradictorio.

Empero, ese defecto es superable en la medida en que es posible concluir del texto del recurso extraordinario que lo que se pretende es que una vez casada la sentencia del ad quem, se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absuelva al Instituto recurrente de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Con miras a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, debe tenerse presente que el Tribunal decidió la apelación con base en el documento obrante a folios 3 y 45 del expediente, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total de “1110,14 semanas sufragadas en todo el tiempo, cifra que supera el mínimo de semanas exigida (sic) por el Acuerdo 049 de 1990”, que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez deprecada.

De igual manera, conviene recordar que respecto del documento del folio 3, que contiene la historia de cotizaciones de la demandante, y que está repetida al folio 45, el Tribunal, literalmente manifestó que « …resulta evidente concluir que a la demandante le asiste derecho a que la demandada le efectúe el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues tal y como lo enseña el documento visible a folio 3 del expediente, expedido por la misma entidad demandada …» (Resalta la Corte).

En ese orden, si el Tribunal expresamente asentó que la historia de cotizaciones de la demandante había sido expedida por el ISS, ese supuesto fáctico necesariamente debe ser aceptado por la censura, dada la orientación del cargo por la vía directa. Si ello es así, ninguna duda puede haber sobre la autenticidad del documento, pues para el Tribunal el ISS lo expidió. Y respecto de la alegación de la censura de que carece de firma, por lo que no tiene valor probatorio, debe advertirse que resulta contrario a los postulados de la buena fe y de la lealtad procesal, en tanto, una vez que existe certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado un documento, este es auténtico al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando fue aportado y se dictó la sentencia de segunda instancia. Resalta lo anterior la circunstancia de que al contestar el hecho sexto de la demanda introductoria del proceso, el ISS, por intermedio de su apoderada judicial, paladinamente admitió que la historia laboral aportada por la demandante había sido expedido por él, lo que ratificó en el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, al reprochar al a quo por no haberle dado plena validez a la historia laboral allegada al proceso, en tanto de su contenido se advertían inconsistencias que debían ser aclaradas por la actora.

En otras palabras, durante todo el trámite en las instancias, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la validez del documento tantas veces mencionado, y que inexplicablemente pretende desconocer en sede de casación. Y siendo válido y eficaz desde el campo probatorio, bien podía ser valorado por los jueces de primera y segunda instancia de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones laborales, al tenor de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, valoración, que dicho sea de paso, no fue cuestionada por la censura.

En un asunto de similares contornos, la Corte, en sentencia CSJ SL14236-2015), afirmó lo siguiente: […] En segundo lugar, en observancia del principio de buena fe procesal, el Instituto no podía en el recurso de casación entrar a cuestionar la autenticidad de tal documento, cuando previamente había hecho suyo su contenido para estructurar el discurso de defensa en las instancias y, por esa vía, reconocido su veracidad, pues, no puede perderse de vista que tal aceptación no solo se dio desde la contestación de la demanda, sino también en el recurso de apelación al insistir el I.S.S. que las cotizaciones que se hicieron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y octubre de 2008, lo fueron sin mediar afiliación. Aseveración que solo podía formularse previa consulta de la historia laboral aportada por el demandante en la que se registraban esas semanas.

Así las cosas, independientemente de que la historia laboral no haya estado manuscrita o firmada por el Instituto de Seguros Sociales, en este asunto, existe una serie de referencias inequívocas a su contenido, que apuntan al reconocimiento de su veracidad, pues en efecto, el demandado construyó su argumentación con miramientos a ese documento, lo cual no puede desconocer la Sala para negarle mérito probatorio.

De lo que viene, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del Instituto recurrente. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso promovido por FLOR MARÍA TAPIAS AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES ).

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11