República de Colombia Corte Soma le Justicia Sala la Canal Laboral Sala S Ossamulla II: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5I4088-2022 Radicación n.° 86782 Acta 44 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL586-2022, esta Sala de la Corte CASÓ la proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en cuanto confirmó la negativa a reconocer el derecho a la nivelación salarial de la demandante, como profesora asociada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015.
Para mejor proveer, ordenó requerir a la demandada, para que suministrara un reporte o descripción detallada de las prestaciones sociales y demás conceptos SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 86782 extralegales reconocidos a los profesores asociados, durante el periodo indicado. La respuesta a ese requerimiento obra a folio 29 del cuaderno de la Corte.
El representante legal de la demandada informó que, para el periodo referido, además de las prestaciones sociales legales, los profesores asociados tienen derecho a una prima adicional de un salario al ario, dividido en 2 pagos -junio y diciembre-; una bonificación especial de un salario por cada quinquenio cumplido; y 30 días de vacaciones por cada ario de servicio, que incluye las de origen legal.
Surtido el traslado de rigor, la demandante reprochó que esa respuesta fuera tan «rápida y genérica», con el fin de «evadir la obligación de dar respuesta clara y eficiente». Admitió que, en efecto, devengó los rubros indicados en la respuesta de la Universidad, pero echó de menos los «incrementos anuales, que corresponde a la fórmula expuesta en el hecho séptimo de la demanda» e insistió en que reunió las condiciones para «devengar el límite superior como profesor asociado de 19.26 y de profesor titular de 27.73 smAint».
Añadió que debe tenerse en cuenta como ingreso salarial, «las sumas relacionadas en el hecho CUADRAGÉSIMO de la demanda y que corresponden a cursos y programas de pos grado». La Sala tendrá en cuenta los anteriores pronunciamientos para proferir la decisión de instancia, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86782 en armonía con lo pedido y acreditado en el proceso, y las reglas de la carga de la prueba.
H. CONSIDERACIONES No está en discusión que la relación laboral se extendió desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2015, cuando la Universidad despidió a la actora, previo pago de la condigna indemnización legal. En armonía con lo que fue objeto de casación, la Sala revocará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el derecho a la nivelación salarial de la demandante, como profesora asociada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015; en su lugar, así lo reconocerá. Lo que sigue, entonces, es dispensar condena por ese rubro y demás conceptos accesorios o consecuenciales al derecho reconocido, según lo reclamado en la demanda, no sin antes advertir que no hay lugar a estudiar, ni declarar la excepción de prescripción, como quiera que la demandada no la propuso; los demás medios de defensa se declararán no probados, en tanto procuraban desvirtuar el derecho a la nivelación salarial.
Diferencias Salariales Las diferencias salariales se reconocerán a partir de la comparación entre lo devengado por la trabajadora y lo que percibía el profesor asociado con mayor remuneración SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86782 en el mismo rango o categoría docente, de acuerdo con lo demostrado en el proceso. Eso es lo que procede, conforme lo explicó la Sala en sede extraordinaria al indicar que es fruto de esa comparación, que aflora la diferencia en la remuneración entre pares académicos equiparables desde la perspectiva funcional y de carga académica, sin que el demandado demostrara razones objetivas para impartir ese trato salarial discriminatorio.
No es viable reconocer el monto más alto de la banda, como lo solicita la demandante, porque no demostró que ese valor fuera pagado a algún docente que se hallara en igualdad de condiciones con ella, en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, para derivar de allí un trato discriminatorio. De lo que se trata, precisamente, es de garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre trabajadores que merecen el mismo trato.
No tiene cabida la petición de aplicación de la fórmula de aumento anual descrita en el hecho 7 de la demanda. Además de que no indica la fuente de ese mecanismo, tampoco constituyó una pretensión concreta en la demanda inicial. En cualquier caso, como se verá más adelante, los salarios objeto de comparación registran incrementos anuales.
Tampoco, procede ajuste sobre las bonificaciones descritas en el hecho 40 de la demanda. La Sala entiende SCUUPT-10 V.00 4 (-40 Radicación n.° 86782 que se trata de reconocimientos económicos «por proyectos educativos»; en concreto, pagos adicionales por horas de clase en los posgrados ofrecidos por la institución educativa. De esta suerte, es dable inferir que se generaban en forma particular, sin que la demandante remita a medios de prueba que den cuenta de lo reconocido a otros docentes por ese mismo concepto, a fin de contar con un parámetro objetivo de comparación. Dicho esto, conforme el cuadro comparativo suministrado por la demandada a solicitud del juez de primer grado (fis. 213 a 215), el resultado del ejercicio asciende a $200.398.800 de acuerdo con el siguiente esquema:, AUSIMSOMIL111012',: SA sAIa 2007 P. ASOCIADO* $ 5.200.000 P. ASOCIADO $ 7.790.000 N/A N/A N/A N/A P. ASOCIADO $ 5.643.030 2008 P. ASOCIADO $ 5.584.000 P. ASOCIADO $ 8.354.000 P. ASOCIADO $ 6.657.000 P. ASOCIADO $ 4.9313.800 P. ASOCIADO $ 6.056.04» 2009 P. ASOCIADO $ 6.067.000 P. ASOCIADO $ 9.065.003 P. ASOCIADO $ 7 168 000 P. ASOCIADO $ 5.800.000 P. ASOCIADO $ 6.575.000 2010 P. ASOCIADO $ 6.345.000 P. ASOCIADO $ 9.467.003 P. ASOCIADO $ 7.347.000 P. ASOCIADO $ 6.053.003 P. ASOCIADO $ 6.871.000 2011 P. ASOCIADO $ 6.658.000 P. ASOCIADO $ 9.921003 P. ASOCIADO $ 7.587.000 P. ASOCIADO $ 6.338.000 P. ASOCIADO $ 7.205.000 2012 P. ASOCIADO $ 7.106.000 P. TITULAR N/A P. ASOCIADO $ 7.980.000 P. ASOCIADO $ 6.751.000 P. ASOCIADO $ 7.685.0013 2013 P. ASOCIADO $ 7.457.000 P. TITULAR N/A P. ASOCIADO $ 8.225.900 P. ASOCIADO $ 7.070.000 P. ASOCIADO $ 8.059.000 2014 P. ASOCIADO $ 7.8600300 P. TITULAR N/A P. ASOCIADO $ 8.456.000 P. ASOCIADO $ 7.437.000 P. ASOCIADO $ 8.489.900 2015 P. ASOCIADO** $ 8.293.000 P. TITULAR N/A P. TITULAR N/A P. ASOCIADO $ 7.831.000 P. ASOCIADO S 8.951100 • Desde el B de mayo de 2007 " Hasta el 9 de noviembre de 2015 Entonces: 2007 $ 5.200.000 $ 7.790.000 $ 2.590.000 $ 20.720.000 2008 $ 5.584.000 $ 8.354.000 $ 2.770.000 $ 33.240.000 2009 $ 6.067.000 $ 9.065.000 $ 2.998.000 $ 35.976.000 2010 $ 6.345.000 $ 9.467.000 $ 3.122.000 $ 37.464.000 2011 $ 6.658.000 $ 9.921.000 $ 3.263.000 $ 39.156.000 2012 $ 7.106.000 $ 7.980.000 $ 874.000 $ 10.488.000 2013 $ 7.457.000 $ 8.225.900 $ 768.900 $ 9.226.800 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86782 2014 $ 7.860.000 $ 8.489.000 $ 629.000 $ 7.548.000 2015 $ 8.293.000 $ 8.951.000 $ 658.000 $ 6.580.000 TOTAL $ 200.398.800 Diferencias por prestaciones sociales, legales y extralegales Teniendo en cuenta la diferencia salarial que acaba de señalarse, por prestaciones sociales, legales y extralegales, se adeuda lo siguiente: 4 li 4f MI 1.669.111 O. _ 4 - 4, 1 $ 0 4 N/Amor $ 2.590.000 $ 1.669.111 $ 129.078 $ 1.669 11 2008 $ 2.770.030 $ 2 770 000 $ 332.400 $ 2.770.003 $2.770.000 $ 0 $ 2.770.000 2009 $ 2.998.003 $ 2.998.000 $ 359.760 $ 2.998.000 $ 2.9913.CCO $ 0 $ 2.998.030 2010 $ 3 122 000 $3.122.003 $ 374.640 $ 3.122. $ $ 3.122.033 $ 0 $ 3.122.030 2011 $ 3.263.030 $ 3.263.000 $ 391.560 $ 3.263.000 $ 3.263.000 $ 3 263.000 $ 3 263 030 2012 $ 874 OCO $ 874.030 $ 104.880 $874.0 $87&G00 $0 $ 874.000 2013 $ 768.9C0 $ 768.903 $ 92.268 $ 768.903 $ 768.900 $ 0 $768.900 2014 $629 030 $ 629.000 $ 75.480 $ 629.003 $629.003 $ 0 $ 629.000 2015" $658.000 $ 564.783 $ 58 73 $ 564.783 $ 564.783 $ O $411.217 TOTALES $16.658.794 $ 1.918.239 $ 16.658.794 $ 16.658.794 $ 3.263.0011 $ 14.847.117 *Desde el 8 de mayo de 2007 **Hasta el 9de noviembre de 2015 Re liquidación de la indemnización por despido sin justa causa Procede la reliquidación de esta indemnización, teniendo en cuenta que según la liquidación final que obra a folio 127, se calculó sobre un salario de $8.293.000, que no de $8.951.000, como correspondía para 2015.
Es decir, el salario diario asciende a $298.366, que multiplicado por 253.04, número de días que allí mismo se indicó y que no fue objeto de cuestionamiento por el demandante, equivale a $75.498.532. SCLUPT-10 V.00 6 arr•Pa qL Radicación n.° 86782 Como el empleador pagó $69.948.691 por este concepto (fl. 127), adeuda $5.549.841. Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Para resolver sobre esta aspiración, cumple memorar lo expuesto en sentencia CSJ SL1551-2021: Los aportes a pensión constituyen una prerrogativa del trabajador y una obligación correlativa del empleador; el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al sistema general de pensiones y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que [tienen] el carácter de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles ( ).
En consecuencia, se ordenará el pago de los aportes adicionales que resulten a cargo del empleador, con base en los salarios aquí reconocidos. Bajo el entendido de que la accionante no cuestionó que hubo aportes a seguridad social, pero sobre la base de lo devengado en inferioridad de condiciones, la demandada deberá pagar a la administradora de pensionas a la que se encuentre afiliada aquella, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2007 a 2015, acorde con los salarios aquí relacionados para esos arios, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y hasta el limite de la base de cotización previsto en el articulo 18 de la Ley 100 de 1993.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86782 Indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías e indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo En relación con las indemnizaciones mencionadas, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que su imposición, ni su exoneración, es automática, dado que es necesario analizar si el empleador actuó de buena fe al resistirse a reconocer al trabajador los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430-2018).
Desde esa perspectiva, la Sala señala que si bien, la demandada no tuvo éxito en el litigio al sostener su criterio de cara al trato diferencial dispensado en materia salarial, los medios de prueba dan cuenta del diseño detallado y uso del esquema de bandas salariales, para ser aplicado a los docentes de la institución. Aunque este modelo salarial registró las falencias advertidas en sede extraordinaria, el caso bajo examen permite entrever un comportamiento medianamente razonable, lejano de un interés de defraudar los derechos y garantías de la trabajadora.
Por tanto, no proceden las indemnizaciones reclamadas. En su lugar, atendiendo criterios de equidad y con el fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo que sufre la moneda por el simple transcurso del tiempo, en economías inflacionarias como la colombiana, los valores adeudados deberán ser objeto de actualización monetaria SCLANT-10 V.00 8.:*20‘WWWfrAt. 2 Radicación n.° 86782 o indexación (CSJ SL859-2021), de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto laboral adeudado. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dentro del proceso seguido por MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ contra la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, en cuanto negó el derecho a la nivelación salarial de la demandante como profesora asociada al servicio de la entidad demandada, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015.
En su lugar, Resuelve: SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 86782 Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Segundo. DECLARAR que MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ tiene derecho a la nivelación salarial como profesora asociada al servicio de la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO, entre el 8 de mayo de 2007 y el 9 de noviembre de 2015, de acuerdo con los salarios descritos en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. CONDENAR a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO a pagar a favor de MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ, los siguientes valores: a. Por nivelación salarial, la suma de $200.398.800 b. Por auxilio de cesantía, $16.658.794 c. Por intereses sobre la cesantía, $1.918.239 d. Por prima de servicios, $16.658.794 e. Por prima convencional, $16.658.794 E Por quinquenio, $3.263.000 g. A título de compensación por vacaciones, $14.847.117 h. Por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, $5.549.841 Los anteriores valores deberán ser indexados, desde su causación hasta su pago efectivo, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva.
SCLAPT-10 V.00 10 43 Radicación n.° 86782 Cuarto. CONDENAR a la ESCUELA COLOMBIANA DE INGENIERÍA JULIO GARAVITO a pagar a favor de MARÍA ANUNCIACIÓN MEDINA SUÁREZ, a la administradora de fondos pensiones a la se encuentre afiliada, el déficit en aportes a pensión para las vigencias 2007 a 2015, acorde con los salarios objeto de nivelación para esos arios, descritos en la parte motiva, junto con los intereses moratorios a que haya lugar y hasta el limite de la base de cotización previsto en el articulo 18 de la Ley 100 de 1993.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Impedida JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 11