CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65742 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4088-2019 Radicación n.° 65742 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ llamó a juicio a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se condenara a sustituir la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, que disfrutó su cónyuge Walter González Turizo, a partir del 3 de agosto de 2007, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los incrementos de ley, intereses moratorios, indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
En subsidio, pidió el reconocimiento del mayor valor entre las pensiones reconocidas por la demandada y la del Instituto de los Seguros Sociales, las costas y lo que resulte probado dentro del proceso. Como fundamento de sus pedimentos, refirió que su esposo, Walter González Turizo, era pensionado de la entidad Electrificadora del Magdalena S. A., sustituida por ELECTRICARIBE S. A., antes ELECTROCOSTA S. A.; que la prestación se reconoció mediante Resolución n.° 010 del 20 de marzo de 1986, a partir del 17 de febrero de 1986; que por Acto Administrativo n.° 003317 del 31 de octubre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó pensión de vejez desde el 10 de diciembre de 1997, que fue compartida con la prestación que reconoció la demandada; que su cónyuge falleció el 3 de agosto de 2007; que siempre convivieron bajo el mismo techo y que de dicha unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad, quienes dependían de lo que él devengaba, en un primer momento como trabajador, luego como jubilado.
Adujo, que el 28 de diciembre de 2007, pidió a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, el reconocimiento y pago de la pensión que percibió en vida su cónyuge y por comunicación de 15 de febrero de 2008 fue negada, porque la misma no se trasmitía a los beneficiarios, al tratarse de una situación no prevista en la ley ni en el instrumento convencional (f.° 3 a 9, cuaderno del Juzgado).
Al contestar la demandada, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Enfatizó, que la pensión de jubilación de origen extralegal que la Electrificadora del Magdalena S. A. ESP le reconoció a Walter González Turizo, no era susceptible de sustituirse, en cuanto el instrumento convencional vigente para la época del reconocimiento de la prestación, no lo contempló. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento de la prestación económica al causante, la fecha de su fallecimiento, que por Resolución n.° 003317 de 1999, el ISS le otorgó la pensión de vejez y la solicitud de la sustitución pensional, pero que se negó pues no podía transmitirse, por no contemplarlo así el acuerdo colectivo.
Frente a los demás, indicó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 74 a 77, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 21 de enero de 2013 (f.° 243 a 254, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: CONDENASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, a partir del 4 de agosto de 2007, con sus correspondientes reajustes legales y mesadas adicionales, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a pagar a la señora MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, el retroactivo pensional causado entre el 4 de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2012 en la suma de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS VEINTITRES ($29.944.823) pesos y sobre este valor, páguese intereses moratorios a partir del 28 de febrero de 2008.
TERCERO: Absuélvase a la demandada a las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declárese no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, por no haberse configurado […] (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión del 28 de junio de 2013 (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1 del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2.013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, dentro de proceso ordinario instaurado por la señora MARINA GARCIA DE GONZALEZ contra ELECTRICARIBE S. A. ESP. En su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento deba realizar la Secretaria del Juzgado, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […] (negrillas del texto original). Consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada y la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales al señor González Turizo o si son compartibles y, en consecuencia, le asistía el derecho al mayor valor que resultara de las dos prestaciones.
Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24201, para explicar la pertinencia en la transmisibilidad del derecho pensional solicitado. Luego, hizo mención a los registros de defunción de Walter González Turizo y de matrimonio de aquel y de la demandante, las Resoluciones n.° 010 del 20 de marzo de 1986 y 003317 de 1999, expedidas por la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y el ISS, las convenciones colectivas celebradas entre la accionada y su sindicato, así como a la solicitud de sustitución pensional de la actora a la accionada.
Realizó precisiones respecto de la compartibilidad y compatibilidad pensional, para resaltar que la pensión de jubilación convencional del causante fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que la legal y extralegal reconocidas serían compartibles, salvo que se estableciera lo contrario en la convención colectiva, lo que no ocurrió en el examine, pues el artículo 12 de la CCT de 1987 no lo dispuso.
Además, sostuvo que en el artículo 1º de la Resolución n.° 010 del 20 de marzo de 1986, expedida por la demandada, determinó expresamente la compartibilidad de la pensión reconocida al fallecido con la que el ISS le otorgara. Recordó lo establecido en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 y apartes de la sentencia CC T-940-2001, para concluir que, Por manera, que al haber reconocido el organismo de seguridad social la pensión de vejez al señor WALTER GONZÁLEZ TURIZO, a partir del 10 de diciembre de 2.007 mediante Resolución No. 003317 de 1.999 (fl. 19), pierden oficio los requerimientos de la demandante, pues efectivamente es ante el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES donde se debe elevar solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y concederla, como en efecto sucedió, en favor de la actora, si esta acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para dicho reconocimiento.
Respecto de la pretensión subsidiaria, aseguró que se encontraba reconocida la compartibilidad pensional en favor de la actora, a cargo de la demandada, conforme lo estableció el documento que reposa a folio 86 del cuaderno del Juzgado, que contiene comunicación del 18 de abril de 2000 al causante por la accionada, en la que expresa: Por lo tanto, la Empresa ha determinado que a partir del mes de abril de 2000 se cancelará únicamente el mayor valor entre la mesada de jubilación que viene reconociéndose y la reconocida por el ISS.
En efecto, el mayor valor a reconocer por la empresa será la suma de $ 225.769 que corresponde a la diferencia entre el valor de la mesada que la empresa ha venido pagando en el año 2000 que es de $ 615.555 y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS para el año 2000 que es de $ 389.786 (negrillas del original). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, « declarando que existe el pleno derecho de la demandante a obtener la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensional de conformidad con el principio de favorabilidad» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 467 y 21 del CST (f.° 11 y 12, ibídem ). Para la demostración del cargo, luego de transcribir los artículos 21, 50 y 467 del CST, apartes de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, asegura que: El Tribunal no tuvo en cuenta la validez de la convención colectiva, razón por la cual es compatible la pensión convencional otorgada por Electromagdalena asumida hoy la carga por Electricaribe y la pensión Vejez otorgada por el ISS.
En el presente caso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, es compatible con la que otorgó el Seguro Social, por lo que a su cónyuge MARINA GARCIA le asiste el derecho que peticiona. El Tribunal se equivoca al Revocar la sentencia proferida por el A-quo, al negar la pensión convencional, y este error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional como es el caso del causante y como consecuencia la pensión que le corresponde a la actora.
Insiste en la equivocación del Juez de apelación cuando no aplicó las normas enlistadas en la proposición jurídica, «que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional», vulnerando «los derechos adquiridos por el trabajador que por sustitución debido a la muerte del titular le trasmitió a su señor esposa, desmejorando ostensiblemente sus ingresos».
CONSIDERACIONES La Sala evoca que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que, acorde con las normas adjetivas, debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos, como ocurre en este caso.
En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar, en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1) Respecto del alcance de la impugnación El recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el censor debe pedir a la Sala con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso.
En efecto, el censor solicita casar la sentencia de segundo grado « declarando que existe el pleno derecho de la demandante a obtener la indexación que debió aplicar la administradora de pensiones para obtener el valor de la primera mesada pensional de conformidad con el principio de favorabilidad», lo cual resulta jurídicamente imposible, en tanto que si se logra la casación del fallo proferido por el Juez colegiado, a esta Corporación sólo le restaría examinar la suerte jurídica de la decisión de primera instancia y no, como lo quiere el impugnante, hacer un pronunciamiento sobre un proceso diferente al tramitado, además de no establecer solicitud respecto de la sentencia de primer grado.
El error expuesto impide la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso; máxime cuando, como ya se dijo, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no es posible que la Corte estudie la sentencia de segunda instancia, porque le impide delimitar el ámbito de su actuación. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en la CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2) Respecto del cargo único La acusación se encaminada por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa de los artículos 467 y 21 de CST, concepto de violación que se presenta cuando el fallador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
En otras palabras, soslaya la norma que gobierna el caso. Sin embargo, en el examine no se presenta dicha situación, pues el Tribunal sí empleó estas dos normas como fundamento de la decisión adoptada, cuando hace referencia a las convenciones colectivas celebradas por la accionada y su sindicato y al artículo 12 de la CCT de 1987 y aunque expresamente no menciona el artículo 21, es claro que estudió el tema, ya que analizó la prestación solicitada con fundamento en la norma convencional, los artículos 5º y 18 de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, así como lo que enseña la sentencia CC T-940-2001.
Por lo tanto, no pudo incurrir el juzgador de alzada en el yerro que se le enrostra. En este sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia CSJ SL1381-2019, donde señaló: Aunado a lo anterior, la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de2003», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación. Además, cuando la senda de ataque en casación, escogida por el censor es la vía directa, el discurso debe encaminarse a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación, pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
En el sub lite, no obstante que el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación, la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación se hace relación a la convención colectiva de trabajo para establecer la contabilidad pensional y al desmejoramiento de sus ingresos; aspectos estos que remiten necesariamente al análisis de los elementos arrimados al juicio y que por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala.
Debe recordarse, que si para verificar la posible transgresión del Tribunal se hace mención a pruebas del proceso, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015). En este caso, aunque en el cargo se ataca a la sentencia, a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016). 3) El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia y, por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
En efecto, el cargo carece de demostración, toda vez que presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin que en su desarrollo se realizara el razonamiento lógico en virtud del cual se pudiera llegar a demostrar la violación de esa norma creadora de derecho, que se invoca como dejada de aplicar. En consecuencia, el cargo debe desestimarse.
No hay lugar a costas, pues no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA GARCÍA DE GONZÁLEZ, contra el ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, ELECTROCOSTA S. A. ESP, hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00