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SL4088-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 65054 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4088-2018 Radicación n.° 65054 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE- contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., el 16 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra RUTH MARINA DE ÁVILA DE GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Ruth Marina De Ávila De García convocó a la entidad demandada para que se le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su cónyuge Francisco Rafael García López, desde el 14 de enero de 1992, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de los años 1976-1978 junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Igualmente, para que se declare la compatibilidad de esa prestación con la de vejez reconocida al causante, por el Instituto de Seguros Sociales Indicó que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. ELECTRIBOL S.A. E.S.P., reconoció y pagó pensión de jubilación convencional a Francisco Rafael García López, mediante Resolución nro. 0027 de 14 de enero de 1992 «por haber laborado por más de veinte (20) años y haber nacido el día 20 de diciembre de 1941, o sea, y tener más de cincuenta (50) años de edad, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de los años 1982-1983, en concordancia con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de los años 1976-1978, ambas suscritas entre la sociedad citada y sus trabajadores», asimismo, que el 27 de mayo de 2002, a través de acto administrativo 009904, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquel pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990.

Precisó que Francisco Rafael García López falleció el 18 de junio de 2006; que a partir del 23 de agosto de 2006, la Electrificadora de la Costa Atlántica suspendió el pago de la prestación de manera unilateral y arbitraria, desconociendo que en el acuerdo convencional se consagró el reconocimiento de la pensión sin perjuicio de la que se pudiera reconocer por el ISS; y que agotó la reclamación administrativa para que se le continuara cancelando la misma, pero le fue negada.

Electricaribe S.A. E.S.P. aseveró que la demandante pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual estará exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social. Propuso como excepciones la falta de legitimación por activa y por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 25 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P., al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, a partir del 18 de junio de 2006 junto con los intereses moratorios desde el 28 de mayo de 2007 hasta que se verificara su pago.

El fallo fue leído el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El juez plural centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía o no el derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación convencional reconocida a su cónyuge y determinar si esa prestación tiene el carácter de compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Enseguida copió pasajes de varios pronunciamientos de esta Sala e indicó que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional sí eran susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones de las pensiones legales, máxime cuando en la convención colectiva nada se dijo acerca de la compartibilidad de la prestación con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y tampoco se determinó alguna prohibición de la sustitución pretendida.

En relación a los intereses moratorios, precisó que la entidad negó el derecho prestacional cuando se tenía derecho a aquel, por lo que procedía la condena al respecto. Señaló que como la petición se hizo hasta el 28 de mayo de 2007, y aunque la entidad contaba con 4 meses para efectos de reconocimiento de la pensión, el 5 de junio de 2007 fue negado, por lo que la condena sería desde el 27 de mayo de 2007 hasta que se efectuara el pago.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la entidad recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Para ello propone dos cargos por la vía directa, contra los cuales se presentó réplica y que se proceden a resolver de manera separada.

VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de violar «por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1501 del C.C., por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 10, 14, 141 de la Ley 100 de 1993; 1502 del C.C.; 11, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° Decreto 3041 de 1966); 76 de la Ley 90 de 1946; 177 del C.P.C.; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS (Decreto 758 de 1990); infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 Ley 797 de 2003)».

Señala que no es pertinente la sentencia a la que se remitió el ad quem pues el artículo 1501 del C.C., no es aplicable a este caso, aunado a que se le impuso una carga que carecía de respaldo procesal, al indicar que debía demostrar aspectos que jamás quedaron estatuidos en el acuerdo convencional, como por ejemplo, el tema de la sustitución de la prestación. Precisa que la pensión que pretendió la demandante no encuentra venero en las cláusulas convencionales y tampoco podía derivarse de la de jubilación convencional reconocida al causante, toda vez que las prestaciones allí contempladas son para trabajadores beneficiados de la convención colectiva de trabajo, situación que precisamente brilla por su ausencia en lo que atañe a la promotora del proceso.

VII. RÉPLICA Afirma que el acto jurisdiccional controvertido no se debe quebrar ya que es procedente la sustitución pensional, así como la compatibilidad de las pensiones. En apoyo cita diferentes sentencias de esta Sala. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa que el cargo seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P., al causante Francisco Rafael García López, a partir del 14 de enero de 1992;

(ii) la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al causante, el 27 de mayo de 2002, a través de acto administrativo 009904; (iv) que Francisco Rafael García López falleció el 18 de junio de 2006; y (v) que a partir del 23 de agosto de 2006, la Electrificadora de la Costa Atlántica suspendió el pago de la prestación. El descontento de la recurrente, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada a García López no puede ser sustituida a Ruth Marina de Ávila de García, por cuanto lo que se persigue es el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que no encuentra fundamento en el acuerdo convencional.

Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: (…) la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Puestas en esa dimensión las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el Tribunal no incurrió en error alguno y, por ende, el ataque no sale victorioso.

IX. CARGO SEGUNDO En forma subsidiaria al primer ataque, sostiene que el fallo desconoció por «la vía directa y por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.». Asevera que no debió condenársele al pago de intereses moratorios, por cuanto de considerarse que la pensión pretendida es de carácter convencional, esta no forma parte del conjunto de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral.

X. RÉPLICA La opositora guardó mutismo en lo que atañe a este cargo subsidiario. XI. CONSIDERACIONES La Sala sentenciadora accedió a la condena de intereses moratorios por cuanto estimó que la entidad negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional aun cuando la demandante tenía derecho a ella. Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencial de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL16949-2016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002.

Radicación 18.273); mientras que la pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite.

Por lo anotado, el cargo se abre paso y, en consecuencia, la sentencia será casada únicamente en cuanto impuso condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso dada la prosperidad parcial del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en la esfera casacional para absolver a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. del pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De otra parte, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del proceso instaurado por RUTH MARINA DE ÁVILA DE GARCÍA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en cuanto revocó la decisión de primera de absolver a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, se lugar, dispuso condenarla por tal pretensión. No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la absolución dispuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena el 25 de julio de 2011, en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, con observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 14