3 República de Colombia Cutts Simms de Justicia Sala is Canelie Liberal Sala la Deseemadia N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4087-2022 Radicación n.° 93399 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTIAN MAURICIO VASQUEZ FL6FtEZ, ALCIDES SOLANO SUÁREZ, FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIÉRREZ, JOHN JAIRO FONNEGRA, JOEL VILLA SALAZAR, GUILLERMO ALBEIRO QUESADA FtESTREPO, CRISTOBAL DARÍO SANTA CARMONA, HENRY CORTÉS RUIZ, JHON SILWIN PRISCO, DIEGO DE JESÚS CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, DAVID ALBERTO MARTÍNEZ, ANGEL MARIA CUASSI LOND0140, JOHN FREDDY ARBOLEDA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, CARLOS MIRDUBAR ZAPATA CARDONA, DONY ADOLFO CALDERON LAINEZ, HUGO ALBERTO SANTANA RODRÍGUEZ, ELI GUILLERMO RÓMULO MORALES y FRANCISCO JAVIER MONTOYA MONTOYA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin profirió el 23 de septiembre de SCLUPT-1.0 V.00 Radicación n.° 93399 2020, en el proceso que adelantaron contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes y Raúl Horacio Cano Gómez solicitaron se declarara que entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia hubo una sustitución de empleadores y que, entre ellos y las citadas empresas, existe un contrato de trabajo a término indefinido. Reclamaron su reintegro al cargo que venían desempeñando, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, y la indexación. En subsidio, reclamaron el pago de las diferencias prestacionales e indemnizatorias entre lo que las compañías demandadas reconocieron en la liquidación y lo que han debido pagar según la convención colectiva de trabajo, junto con la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ambos casos, con las costas del proceso (fls. 287 a 316). En respaldo a sus pretensiones, relataron que laboraron como operarios mineros al servicio de Frontino Gold Mines Limited, en ejecución de contratos a término indefinido que terminaron el 19 de agosto de 2010. Cuestionaron que para dar por concluidos los vínculos laborales, la sociedad Frontino Gold Mines Limited invocara SCLAJPT-10 v.00 2 Radicación n.° 93399 la autorización de despido colectivo que confirió el entonces Ministerio de la Protección Social.
Expusieron que, aunque el despido colectivo se motivó en la liquidación de Frontino Gold Mines Limited, esta no fue liquidada sino vendida a Zandor Capital S.A. Colombia, por medio de una operación de venta de activos. Aseguraron que entre esas sociedades ocurrió una sustitución de empleadores, toda vez que la compradora continúa explotando la misma actividad económica, ocupó los yacimientos y las oficinas, y utiliza la maquinaria de operación de la empresa extinta, por manera que lo único que cambió fue la razón social.
Agregaron que Zandor Capital S.A. Colombia se comprometió a preservar los vínculos laborales y que en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones no se tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo. Zandor Capital S.A. Colombia se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito de falta de identidad entre la demandada y los accionantes, falta de requisitos del contrato de trabajo, diferenciación de las empresas, compraventa de activos bajo la figura de enajenación especial de activos regulada en la Ley 222 de 1995, naturaleza del vínculo contractual y partes, responsabilidad exclusiva de un tercero, calidad de juez de la Superintendencia de Sociedades en eventuales acreencias reclamadas, inexistencia de sustitución patronal, buena fe y prescripción (fis. 159 a 181 y 343 a 356).
SCLAPT-1.0 V.00 3 Radicación n.° 93399 No admitió los hechos, en tanto afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, adujo que los actores no fueron sus trabajadores. Además, que Frontino Gold Mines Limited estaba en proceso de liquidación obligatoria en los términos de la Ley 222 de 1995, bajo el control y la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, y que durante dicho trámite se celebró una enajenación especial de activos, consistente en un título minero.
En ese orden, rechazó que se tratara de una venta de la empresa como unidad de explotación económica. Frontino Gold Mines Limited no contestó la demanda. Mediante auto del 11 de febrero de 2015, el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento de la demanda por parte de Raúl Horacio Cano Gómez (fl. 391) Así mismo y teniendo en cuenta que, mediante auto de 28 de octubre de 2014, la Superintendencia de Sociedades declaró liquidada a Frontino Gold Mines Limited y con los bienes restantes se constituyó un fideicomiso, administrado por la Fiduciaria de Occidente S.A., el juzgado de conocimiento ordenó su vinculación, pero no presentó escrito de respuesta.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Zandor Capital S.A. SCLAlPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93399 Colombia; condenó al patrimonio autónomo de Frontino Gold Mines Limited liquidada, administrado por Fiduciaria de Occidente S.A., a pagar el reajuste de las prestaciones sociales, legales y convencionales, a favor de los demandantes, junto con las costas del proceso (fl. 728 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Los demandantes y la vocera del patrimonio autónomo apelaron. El Tribunal adicionó la sentencia del a quo, en el sentido de disponer la indexación de los valores objeto de condena. Confirmó en lo demás, con costas a cargo del patrimonio autónomo Frontino Gold Mines Limited liquidada (fl. 767 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, empezó por señalar que el tema central del litigio sustitución patronal.
Citó el articulo Sustantivo del Trabajo y recordó que, radicaba en la 67 del Código conforme a la jurisprudencia del trabajo, la sustitución patronal supone: (1) un cambio de empleador por otro, (ii) la continuidad de la empresa, establecimiento o negocio, en cuanto a su actividad esencial, y (iii) la continuidad del trabajador. Recalcó que esos requisitos se derivan del carácter personal, que no real, de la relación de trabajo.
Al descender al caso, sostuvo que no se demostró la continuidad de los servicios de los trabajadores, pues al proceso no se aportó prueba de que hubieran continuado prestando servicios luego de la terminación del contrato de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93399 trabajo el 19 de agosto de 2010. Tampoco, de labores adelantadas por los demandantes con posterioridad a esa fecha, a órdenes de Zandor Capital S.A. Colombia.
Hizo énfasis en la ausencia de norma, legal o convencional, que impusiera a Frontino Gold Mines Limited o a la empresa compradora, el reintegro de los operarios desvinculados. De otro lado, advirtió que el a quo condenó al patrimonio autónomo representado por Fiduoccidente, al reconocimiento de un reajuste a las prestaciones sociales y beneficios laborales de los trabajadores.
Acotó que esa demandada se opuso a la condena »expresando que no es posible el reajuste salarial de cara a la convención colectiva». En respuesta a esa inconformidad, descartó que los cómputos del juez singular provinieran de un reajuste salarial de fuente convencional, porque «el salario base de liquidación observado en primera instancia fue aquel declarado por la Frontino Gold Mines en la liquidación del contrato de trabajo de los accionantes en los documentos que obran a folios 609 a 711, sin que efectuara un incremento salarial legal o convencional».
Señaló que Fiduoccidente no formuló un reproche específico contra las condenas, bien fuera por da fórmula utilizada, los días que se tuvieron como base para el reconocimiento o algún aspecto diferente al incremento salarial por la convención colectiva», por manera que su apelación resultaba «inocua y no existe un reproche o ataque SCLA3PT-10 V.00 6 \ Radicación n.° 93399 a las conclusiones del A quo, los que serán confirmados en esta instancia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su reemplazo, acceda a las pretensiones principales de la demanda.
Con tal propósito, formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia. VI. CARGO PRIMERO Acusan violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
Comentan apartes del fallo impugnado y transcriben el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, para explicar que el elemento de la continuidad en la prestación de los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93399 servicios no está presente en ese precepto, de donde se sigue que es creación jurisprudencial. Arguyen que la exigencia de ese elemento habilita a los empleadores para eludir la sustitución patronal, en tanto pueden despedir a los trabajadores antes de que el nuevo empresario se haga cargo del negocio.
En tal dirección, subrayan que la disposición normativa citada, en su tenor literal, solo conjuga el cambio de patrono y la continuidad del negocio, pero no la continuidad del vínculo laboral. Por consiguiente, de reunirse estos dos elementos, es «imperativo que el trabajador debe permanecer incólume en su relación laboral». Aducen que la autorización de despido colectivo que emitió la autoridad administrativa del trabajo se obtuvo con el pretexto de la liquidación de la sociedad; pero, «curiosamente», al día siguiente de la terminación de la relación laboral de los trabajadores, la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia continuó con la exploración y explotación de material aurífero.
En ese contexto, se preguntan si «dacaso la intención del legislador no era y es que si continua con la misma actividad, los mismos trabajadores continúen? Claro que sí». Aseguran que• la sustitución patronal no está condicionada a la fecha en que ocurra el cambio de empresarios. Citan la sentencia «T. 3249447» de 2012 proferida por la Corte Constitucional, para sostener que es indispensable analizar la realidad de lo ocurrido y no aplicar SCLAJPT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 93399 de manera automática el precedente de esta Corporación; «es decir, no basta mirar, simplemente la desvinculación antes o después del cambio de empleador» pues, en todo caso, es importante tener en cuenta si ello ocurrió un día antes de la llegada del nuevo patrono. Insisten en que la empresa nunca se liquidó, sino que vendió sus activos un día antes de la llegada del nuevo empleador.
Piden a la Sala modificar su posición jurídica actual sobre la sustitución de empleadores, a fin de privilegiar «la supremacía de la realidad sobre las formas». WI. RÉPLICA Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, destaca la confusión que reina en la acusación y la inapropiada remisión a aspectos de índole fáctico.
Añade que, en cualquier caso, no se acreditó una continuidad en los servicios prestados por los actores. VIII. CONSIDERACIONES La alusión a los elementos fácticos, no impide a la Sala comprender que el ataque está encaminado a plantear una propuesta interpretativa contraria a la del juez plural de instancia, en tanto estima que la continuidad en la prestación de los servicios no es un elemento intrínseco de la sustitución patronal.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93399 Así las cosas, el problema traído a sede extraordinaria apunta a dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de enajenación de la empresa o unidad productiva, es un requisito de la sustitución de empleadores. Pues bien, idéntico planteamiento fue abordado recientemente por la Corte, en un proceso seguido contra la misma demandada y de similares contornos a los del presente litigio.
La Sala se remite a las consideraciones allí vertidas: [ ] el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define dicha figura de la siguiente manera: Art. 67. Definición. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad de establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Una lectura textual del citado artículo lleva a deducir que los requisitos de la sustitución de empleadores son el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa (cesión, venta, arrendamiento, fusión, etc.), y la subsistencia de la identidad del negocio. No obstante, para la Sala el tercer elemento que tradicionalmente ha introducido la jurisprudencia -continuidad en la prestación del servicio- está implícito en la noción de »sustitución de patronos» prevista en el artículo 67 ibidem, que supone una sucesión de empleadores o un cambio en la posición jurídica subjetiva empresarial en la ejecución de una relación de trabajo.
Por otro lado, es en el contexto de la relación laboral y su continuidad con otro empleador, en el que esta figura tiene pleno sentido o, más bien, en donde se activan sus garantías consistentes en que los términos de los contratos de trabajo no varíen, se mantenga la antigüedad laboral de los trabajadores y la transferencia de empresa no afecte la solvencia de pago de los créditos laborales adquiridos por el empleador transmitente.
En esa dirección, la sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones SCLA3FT-10 V.00 10 t 3 Radicación n.° 93399 (arts. 68 y69 CST): (1)1a sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas.
Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales.
Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohibe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi.
En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio.
(CSJ SL4530-2020). Las anteriores reflexiones dan respuesta suficiente y cabal a las inquietudes de la censura, sin que se avizore el despliegue de una argumentación adicional o novedosa, que tornen necesaria la revisión de la postura allí consignada. Conforme lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y 51, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 93399 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la violación de los artículos 67, 68, 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la interrupción de la continuidad en el servicio por parte de los trabajadores fue por causa de las demandadas. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que los trabajadores no interrumpieron voluntariamente o por una falta su continuidad en la prestación del servicio, se les coartó dicha posibilidad, en otros términos, la voluntad del trabajador no fue tenida en cuenta. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la Frontino Gold Mines Limited, nunca fue liquidada, sino vendida en forma directa, antes del despido masivo de los trabajadores. Afirman que los desafueros se debieron a que el Tribunal valoró erróneamente la promesa de compraventa y sus anexos celebrada entre Frontino Gold Mines Limited y Zandor Capital S.A. Colombia, los actos de perfeccionamiento de la compraventa y las minutas de cierre.
Aluden a la promesa de compraventa y sus anexos, para sostener que las empresas mineras demandadas no solo negociaron sus activos, sino también la estabilidad de los trabajadores y su continuidad. En este sentido, destacan el anexo de ese acuerdo en el que se expresó que «el comprador aceptará la cesión de los contratos de servicios suscritos con las empresas de servidos temporales y garantizará la duración de estos vínculos dentro del término legalmente SCLAPT-10 V.00 12 N Radicación n.° 93399 establecido, el cual no será inferior a un año» y que, vencido este plazo o antes, «vinculará de manera directa y de acuerdo con sus necesidades administrativas o de producción, previo proceso de selección, a aquellos trabajadores en misión que le resulten necesarios para el desarrollo de su actividad productiva».
Aseguran que si hubiera valorado esta prueba, el Tribunal habría concluido que ningún trabajador interrumpió su contrato, toda vez que esta fue una decisión de las demandadas. Insisten en que no era necesaria su desvinculación, mucho menos en forma masiva, porque la empresa siguió funcionando y para ello requería personal. Reprochan que el acta de perfeccionamiento de la compraventa, no se apreciara «plenamente ( ) que corrobora la mala suerte de los trabajadores».
Sostienen que las minutas de cierre son documentos que corroboran la venta y con ello marcan el destino de los trabajadores, a través de decisiones que dependieron únicamente de las empresas involucradas, sin consultar la voluntad de los promotores del proceso. X. RÉPLICA El opositor recalca que las pruebas denunciadas no demuestran que los actores laboraron luego de la venta de los activos, ni que Zandor Capital S.A. Colombia los hubiese SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93399 enganchado como trabajadores en virtud de dicho acuerdo comercial.
XL CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo se anuncia bajo la modalidad de violación medio, los recurrentes no explican la manera en que la trasgresión de normas adjetivas, incidió en la comisión de los desaciertos probatorios que denuncia. Además, acusan al Tribunal de valorar con error y al mismo tiempo dejar de apreciar determinados elementos de convicción; con ello, desconocen que, en términos de lógica, una misma prueba no puede ser simultáneamente valorada y no apreciada.
En cualquier caso, el planteamiento de los recurrentes carece de fundamento, en tanto pretende echar mano de los compromisos adquiridos entre las empresas mineras para dar continuidad a la contratación con empresas de servicios temporales, pro no acreditan que el Tribunal hubiera ignorado, contra la evidencia, que hicieron parte del grupo de trabajadores en misión y, a pesar de ello, se vieron afectados por las decisiones empresariales.
Así mismo, la Sala no encuentra que los demás argumentos de la acusación, dirigidos a demostrar que los despidos realizados paralelamente a la enajenación de activos no contaron con la aquiescencia de los trabajadores, SCLA3PT10 V.00 14 Radicación n.° 93399 represente una verdadera confrontación del panorama fáctico del que se sirvió el juez de la apelación. Cumple recordar que, según el Tribunal, los promotores del proceso no demostraron que hubieran prestado servicios a Zandor Capital S.A. Colombia, una vez que esta adquirió los activos de la empresa en proceso de liquidación. Y enfatizó que ello fue así, precisamente, por la desvinculación dispuesta por esta última, previo pago de la condigna indemnización. De esta suerte, dado que el empleador acudió al despido, no se advierte un dislate del Tribunal al ignorar que no había mediado la voluntad de los trabajadores desvinculados.
En consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Acusan violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 11, 164 y 176 del Código General del Proceso, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, que generó violación del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, «por no valorar como medio probatorio la convención colectiva aportada con la reforma de la demanda y no aplicarla en las reliquidaciones que efectuó el ad quem, cuando confirmó la sentencia de primera instancia».
Aseguran que el Tribunal se equivocó al «confirmar el fallo de primera sin verificar que efectivamente, no se había reliquidado aplicando correctamente la convención colectiva SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 93399 vigente al momento de la terminación de la relación contractual». Pide volver la vista sobre la reliquidación efectuada por el juez de primera instancia. Refiere cada uno de los conceptos objeto de ese ejercicio y asegura que allí no se tuvo en cuenta el «salario diario básico convencional».
Insiste en que el Tribunal confirmó la decisión «sin revisar que efectivamente, no se había aplicado correctamente la convención colectiva». XIII. REPLICA Destaca que el cargo carece de proposición jurídica y no involucra la responsabilidad de Zandor Capital S.A. Colombia. XIV. CONSIDERACIONES Como se memoró al historiar la actuación, el Tribunal advirtió que el a quo condenó al patrimonio autónomo representado por Fiduoccidente, a que reajustara las prestaciones sociales y beneficios laborales de los trabajadores.
Acotó que esa demandada se opuso a la condena «expresando que no es posible el reajuste salarial de cara a la convención colectiva». En respuesta a esa inconformidad, descartó que los cómputos del juez singular provinieran de un reajuste salarial de fuente convencional, porque «el salario base de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93399 liquidación observado en primera instancia fue aquel declarado por la Frontino Gold Mines en la liquidación del contrato de trabajo de los accionantes en los documentos que obran a folios 609 a 711, sin que efectuara un incremento salarial legal o convencional».
Señaló que Fiduoccidente no formuló un reproche específico contra las condenas, bien fuera por «la fórmula utilizada, los días que se tuvieron como base para el reconocimiento o algún aspecto diferente al incremento salarial por la convención colectiva», por manera que su apelación resultaba «inocua y no existe un reproche o ataque a las conclusiones del A quo, los que serán confirmados en esta instancia».
A eso limitó su pronunciamiento el Tribunal en punto a la reliquidación de las prestaciones pedida en la demanda inicial, en armonía con los cuestionamientos formulados en la alzada. Claramente, la censura no se ocupa de demostrar que el fallador hubiera violado, por defecto, el principio de consonancia, por no resolver inconformidades contenidas en el recurso de apelación que presentó en su oportunidad.
En ese orden, el juez colegiado de instancia no pudo incurrir en los defectos fácticos enrostrados, como quiera que no se ocupó de alguna inconformidad asociada a los errores que, en forma extemporáneo., los demandantes imputan a la decisión de primera instancia. Por tanto, el cargo no prospera. SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93399 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia.
Como agencias en derecho, se fijan $4700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISTIAN MAURICIO VASQUEZ FOREZ, ALCIDES SOLANO SUÁREZ, FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIÉRREZ, JOHN JAIRO FONNEGRA, JOEL VILLA SALAZAR, GUILLERMO ALBEIRO QUESADA RESTREPO, CRISTOBAL DARÍO SANTA CARMONA, HENRY CORTÉS RUIZ, JHON SILWIN PRISCO, DIEGO DE JESÚS CASTRILLÓN HERNÁNDEZ, DAVID ALBERTO MARTÍNEZ, ANGEL MARIA CUASSI LONDOÑO, JOHN FREDDY ARBOLEDA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, CARLOS MIRDUBAR ZAPATA CARDONA, DONY ADOLFO CALDERON LAINEZ, HUGO ALBERTO SANTANA RODRÍGUEZ, ELI GUILLERMO RÓMULO MORALES y FRANCISCO JAVIER MONTOYA MONTOYA, contra FRONTINO GOLD MINES LIMITED (liquidada en el curso SCUUP110 V.00 18 )1- Radicación n.° 93399 del proceso) y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN itnncro_f_ r-cpcsuoL___A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLA)PT-10 V.00 19