Micelio
SL4087-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4087-2021 Radicación n.° 84685 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Ospina Lamus llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S. a fin de que fuera condenada a reliquidarle la indemnización legal por despido sin justa causa, incluyendo todo el tiempo laborado, esto es, del 1 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2012; igualmente solicitó el pago, debidamente indexado, de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o en su Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 2 defecto la cancelación del cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar; así como los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar a la accionada el 1 de septiembre de 1970; que en razón a lo acordado expresamente en dicho convenio, prestó sus servicios en diferentes cargos, tanto en el territorio nacional como fuera del país; que en ejecución del vínculo subordinado, el empleador ordenó su traslado temporal a la ciudad de Caracas - Venezuela a partir del 1 de agosto de 1993; que el objetivo de dicho traslado era el de «gestionar la compra de acciones del Círculo de Lectores de Venezuela», lo cual efectivamente se materializó en tanto el 100% de las acciones de la empresa «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» pasó a Círculo de Lectores Colombia S.A., hoy Círculo de Lectores S.A.S., y dijo además que «nunca firmó o suscribió contrato de trabajo con ninguna empresa en el vecino país de Venezuela».

Puso de presente que siempre estuvo sujeto a las instrucciones y órdenes que le impartía su empleadora en Colombia, bien por teléfono o por correo electrónico; que inclusive tenía que trasladarse al país para recibir instrucciones directamente de la junta directiva de la sede principal ubicada en Bogotá; que toda su familia, esposa e hija, nunca cambiaron de residencia, pues siempre estuvo en Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 3 Colombia, con lo cual quedaba en evidencia que su estadía en Venezuela fue provisional.

Explicó además que la demandada es filial de la casa editorial El Tiempo S.A. Arguyó que el 31 de enero de 2004, la convocada a juicio ordenó su «traslado» a Bogotá para ocupar el cargo de «General de Círculo de Lectores S.A. Área Andina», donde continuó laborando desde el 1 de febrero de igual año y bajo las órdenes de la junta directiva de la demandada; vínculo que fue terminado sin justa causa el 30 de abril de 2012.

Especificó que durante su vinculación laboral no se le cancelaron en su integridad los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones causadas, esto en razón a que la demandada liquidó su contrato con un salario mensual de $22.568.446, cuando en verdad dicho monto era superior; ya que la sociedad accionada, mensualmente y a nombre de su señora, le giraba la suma de $3.045.178 y además pagaba como parte de su salario el valor correspondiente al «aparente arriendo para manutención de la hija de mi mandante».

Finalmente relató que su capacidad laboral y el compromiso con la sociedad convocada a juicio fue innegable, tanto así que en múltiples oportunidades fue objeto de felicitación por parte de la demandada e «incluso del Presidente de la República» (f.° 3 a 25, 284 y 331 a 335). Círculo de Lectores S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en síntesis, Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó únicamente los hechos referidos a que es filial de la casa editorial «El Tiempo S.A.», la fecha de terminación del vínculo laboral del actor y el salario con el cual fue liquidado su contrato; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa argumentó que «el demandante en su libelo omitió revelar circunstancias que resultan importantes» para resolver el asunto sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral, a saber: i) que el actor se vinculó el 1 de septiembre de 1970 con la sociedad Ediciones Nacionales Círculo de Lectores Ltda., sociedad diferente a la aquí demandada, la que por cierto fue liquidada, sin que sus trabajadores, entre ellos el demandante hubiesen sido sustituidos por la sociedad Círculo de Lectores S.A.S., pues esta empresa sólo fue constituida hasta el 3 de septiembre de 1980; ii) que el demandante a partir de esta última fecha comenzó a laborar con Círculo de Lectores S.A.S., hasta 1986; iii) que el señor Ospina Lamus luego de regresar de México donde laboró para una sociedad de esa nacionalidad, volvió a vincularse con la demandada el 3 de noviembre de 1987, relación que perduró hasta el 31 de julio de 1993 cuando finaliza este contrato; iv) que del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, el señor Ospina Lamus fue contratado laboralmente por Círculo de Lectores de Venezuela, con sede en Caracas, sociedad diferente a la aquí demandada, nexo que fue liquidado y en virtud de ello le pagaron los respectivos derechos; y v) que a partir del 1 de febrero de 2004, el accionante se volvió a Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 5 vincular con Círculo de Lectores S.A.S., contrato que permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2012, cuando efectivamente se culminó por decisión unilateral de la aquí demandada, razón por la cual se le reconoció la indemnización por despido a la cual tenía derecho y con el salario realmente percibido por el demandante.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 303 a 313 y 411 a 412). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar la existencia de una sustitución patronal entre EDICIONES NACIONALES CIRCULO DE LECTORES LTDA. -EDINAL LTDA y CÍRCULO DE LECTORES S.A. Hoy CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS y la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S., existieron dos (2) contratos de trabajo, entre el 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986 y entre el 3 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2012.

TERCERO: Condenar a la demandada CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., a pagar al demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a.- $176.436.749 por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., suma que deberá pagarse debidamente indexada.

CUARTO: Condenar a la demandada a realizar el pago de los Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 6 aportes a seguridad social en pensiones con los intereses correspondientes, teniendo en cuenta para ello como salarios para el año 1995 la suma de $906.000 bolívares y para el año 2004 la suma de $16.279.632,77, para los demás años no relacionados, el salario mínimo legal vigentes.

QUINTO: Absolver a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S. de las demás pretensiones propuestas en su contra por el demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación.

SEPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de buena fe.

OCTAVO: Condenar en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada en el entendido que entre las partes existieron tres contratos de trabajo vigentes del 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986, del 3 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1993, y del 1º de febrero del 2004 al 30 de abril de 2012, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Tercero.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a la enjuiciada del pago de los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004 conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 7 Quinto.- Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000, por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por analizar si entre Ediciones Nacionales Círculo de Lectores Ltda. y Círculo de Lectores S.A., hoy Círculo de Lectores S.A.S., se había dado una sustitución patronal como lo consideró el a quo o si por el contrario dicha figura no se había configurado.

Indicó que luego de realizar un análisis probatorio al respecto, se imponía concluir que sí se había presentado la mencionada sustitución de empleadores, en tanto a la luz de las pruebas analizadas, estaban plenamente demostrados los tres elementos que la establecen. Aclarado ello se adentró en el estudio de esclarecer si fue uno sólo el vínculo laboral que unió a las partes entre 1970 y el 2012, o si por el contrario fueron varios los contratos de trabajo que las ató, esto en razón a que en el proceso aparecía plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios en Venezuela y en México.

Para dilucidar lo anterior y en punto a la aplicación de la ley laboral, recordó lo previsto en el artículo 2 del CST y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al respecto, especialmente en la CSJ SL, 10 dic. 2009, rad. 31301, de la cual reprodujo varios apartes. Precisado ello, puso de presente que la pasiva al contestar la demanda, aceptó que el contrato inicial del promotor de la litis se extendió hasta el año de 1986, Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 8 agregando la accionada que «el actor luego de regresar de México donde estuvo laborando para una sociedad de esa nacionalidad» volvió a vincularse al círculo de lectores en Colombia, relación que se extendió entre el 3 de noviembre de 1987 cuando se comienza a hacer los aportes a la seguridad social y el 31 de julio de 1993 momento en que se termina el contrato, en razón a que a partir del 1 de agosto de 1993 el actor se fue a laborar a Venezuela.

Sobre esta circunstancia igualmente dio cuenta la declaración de Aida Luz Garcés Pallares, esposa del demandante, quien indicó que éste se trasladó en una época a México; que allá tenía un jefe diferente al de Colombia, que le fue pagada la liquidación de su contrato en México y que en el año de 1987 suscribió un convenio laboral con la empresa demandada hasta julio de 1993.

En el mismo sentido, la testigo Amanda Villa Mayorga manifestó que el jefe al que le reportaba el actor en México era distinto al que tenía en Colombia; adicionalmente la testigo Sandra Rodríguez, gerente legal de Casa Editorial El Tiempo, negó que el Círculo de Lectores Colombia tuviera alguna filial en México, ya que no hay registro societario al respecto.

De lo anterior infirió que por el tiempo en que el accionante prestó sus servicios en México, no era posible predicar la existencia de un vínculo laboral con la demandada, razón por la cual se imponía confirmar la decisión recurrida en este específico punto. De otro lado, explicó el Tribunal, que la sociedad Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 9 accionada insiste en que el demandante suscribió con Círculo de Lectores de Venezuela un contrato de trabajo diferente al firmado en Colombia y que desde este país no se ejerció subordinación alguna con el actor cuando trabajó en ese lugar.

Acudió a la documental visible a folio 37 contentiva de la certificación expedida por el gerente de administración y finanzas del Círculo de Lectores de Venezuela S.A., del 13 de enero de 2005, en la que hace constar que Carlos Enrique Ospina Lamus, trabajó para esta empresa ocupando el cargo de gerente general, reportando a la junta directiva de la misma, de la cual fue y continúa siendo miembro director desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2004 con un ingreso mensual de 12.793.282 Bolívares, con un bono anual de 15.000 dólares, más el 5% sobre las utilidades que lo superen.

Agregó que en dicha certificación se precisa también que el accionante a partir del 1 de febrero de 2004 fue trasladado a ocupar la gerencia general del área andina del círculo de lectores con sede en «Santa Fe de Bogotá Colombia», y que actualmente comprende los Círculos de lectores de Ecuador, Colombia y Venezuela. Igualmente, analizó las documentales que consideró relevantes para desatar la alzada: Memorando firmado por el actor el 16 de febrero de 2004 (f.° 516), en el que señala, que con el visto bueno de la vicepresidencia de negocios señor Jaime Gaez, se acordó lo siguiente: Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 10 El señor Carlos Ospina se desvinculará del círculo Venezuela el 31/01/2004.

La liquidación de prestaciones debe hacerse teniendo en cuenta el ajuste del salario de enero del 2004, según inflación y el bono autorizado por resultados del año 2003. El tiempo que debe tomarse para la liquidación será el comprendido entre el 01/09/1987 al 31/01/2004 Del mismo modo, analizó la liquidación del contrato de trabajo, las acreencias laborales y el recibido de pago del nexo ejecutado por el actor en el Círculo de Lectores de Venezuela por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 1 de enero de 2004, que aparecen a folios 517 y 518, documentos firmados por parte del demandante en la que se indica como motivo de retiro «traslado a otra empresa del grupo».

También estudió las actas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se señala que el promotor del proceso fue miembro de la Junta Directiva del Círculo de Lectores S.A. (f.° 50 a 113); también el testimonio rendido por Herry Mancilla González, quien dijo conocer al actor desde 1987 cuando éste regresó de México; que aseguró que en 1993 el Gerente de Colombia Luis Eduardo Polo les ofreció a él y al demandante viajar a Venezuela para manejar la gerencia y la parte financiera en la filial de ese país, ofrecimiento que el testigo no aceptó, por lo que llegó a un acuerdo económico sobre el salario para admitir ese puesto de trabajo, razón por la cual continuó trabajando para el Círculo de Lectores S.A. y viajó a Venezuela.

Refirió que la testigo Amanda Villegas Mayorga, afirmó Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 11 que, durante el tiempo de permanencia del demandante en Venezuela, la única orden que ella escuchó era que rindiera informes y que asistiera a las reuniones de junta directiva, agregó que las filiales de Venezuela y Ecuador debían reportar a Colombia.

Indicó que la declarante Sandra Rodríguez afirmó que el actor era gerente del Círculo de Lectores de Venezuela S.A. y que en dicha calidad asistía a las reuniones de junta directiva para compartir los informes sobre cómo era el mercado en ese país, a lo que la representante legal de la pasiva añadió que al aceptar el nombramiento como gerente y ser parte de la junta directiva, el actor debía asistir a las reuniones para rendir informes y que a dichas sesiones también comparecían los gerentes de Ecuador y Colombia, porque era su obligación rendir esos informes.

En atención a lo anterior, para el Tribunal fue claro que por el interregno en que el actor prestó sus servicios en Venezuela, esto es, desde el 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, no estuvo vinculado laboralmente al Círculo de Lectores S.A.S. sino con la persona jurídica del Círculo de Lectores de Venezuela S.A., pues según lo manifestado por el testigo Henry Mancilla González, el desplazamiento del actor a Venezuela obedeció a un ofrecimiento que se le hizo del cargo de gerente y que él decidió aceptar libremente y no se realizó en virtud de una orden impuesta por la enjuiciada.

Arguyó que tampoco estaba probado que, durante dicho periodo, la aquí demandada ejerciera el poder subordinante Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 12 hacia el actor, pues lo que dan cuenta las actas de la junta directiva, es que él presentaba informes en su gestión en Venezuela como miembro de la Junta directiva del Círculo de Lectores S.A. hoy S.A.S., y no como trabajador subordinado, de ello daban cuenta las documentales visibles a folios 619 a 877.

Explicó que el contrato que se desarrolló en Venezuela fue liquidado y debidamente pagado conforme la legislación de ese país y si bien la liquidación final se efectuó teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el «01/09/1987» hasta el «31/01/2004», esto obedeció a una disposición del mismo demandante en su calidad de gerente del Círculo de Lectores Venezuela S.A. que fue comunicada mediante memorando visto a folio 516.

Especificó que, de igual manera, se encontraba probado que la vinculación de Ospina Lamus a Círculo de Lectores S.A.S. a partir del 1 de febrero de 2004, obedeció a su «nombramiento» como gerente de la compañía y no a un «traslado» desde Venezuela. Así lo evidenció del estudio del acta de junta directiva del 9 de febrero de 2004 visible a folio 121.

Puntualizó que, en virtud de lo anterior, se modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el entendido de que entre las partes se ejecutaron tres contratos de trabajo: uno inicial del «01/09/1970» al «31/12/1986», otro del «03/11/1987» al «31/07/1993» y uno final del «01/02/2004» al «30/04/2012». Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 13 Dado lo anterior, absolvió a la demandada del pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el «01/08/1993» y el «31/01/2004», toda vez que durante ese lapso no existió vínculo con el actor y, por ende, tampoco la obligación en cabeza de la accionada de realizar dichas cotizaciones.

Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto y la forma de liquidarla, que es una de las inconformidades del demandante, quien según su parecer manifiesta que debió darse cabida a la Ley 50 de 1990, puso de presente que a folios 36 aparecía la liquidación final del contrato de trabajo vigente del «01/02/2004» al «30/04/2012», en la que se observa que al actor se le canceló la suma de $112.439.165, para lo cual se tomó un salario de $22.568.446.

Entonces, teniendo en cuenta el tiempo de vinculación, adujo que no era dable aplicar las previsiones del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST a efectos de calcular la indemnización por despido injusto, ya que, al seguir las pautas fijadas en la norma en cita, al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se obtuvo como monto de la liquidación por despido la suma de $108.109.125, que resulta inferior a la reconocida por la sociedad demandada.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal a revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolverla del pago de la reliquidación de esta indemnización. Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 14 En los anteriores términos el fallador de alzada desató la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el ordinal segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso la existencia de tres contratos de trabajo; igualmente en cuanto revocó los ordinales tercero y cuarto, para en su lugar, absolver a la demandada de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes a la seguridad social respectivamente; para que, en sede de instancia, confirme los ordinales segundo y cuarto del fallo de primer grado, modifique el tercero en cuanto al mondo de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa «incrementándolo conforme a la norma legal aplicable».

Con tal propósito formula un cargo que es replicado y que la Corte procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Se plantea en los siguientes términos: Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 23, 24, 64 (modificado por los artículos 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002), 69, 127, 128, 194 (modificado por el art. 32 de la ley 50 de 1990) del C.S.T.; 15 (modificado por el art. 3 de la ley 797 de 2003), 17, 18, 21, 115 y s.s., 124 y 161 de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 692 de 1994; 8 de la ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de Constitución Política.

Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes dislates de orden fáctico: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, cuando el actor prestó servicios en Venezuela para Círculo de Lectores de Venezuela S.A., no estuvo vinculado a Círculo de Lectores S.A.S. de Colombia. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, el actor estuvo vinculado laboralmente a Círculo de Lectores S.A.S. de Colombia. 3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de agosto de 1993, el actor fue trasladado de Círculo de Lectores S.A.S, con sede en Bogotá, a Círculo de Lectores de Venezuela S. A. con sede en Caracas, donde prestó servicios hasta el 31 de enero de 2004. 4.

Haber establecido, sin estarlo, que mientras el actor prestó servicios en Círculo de Lectores Venezuela S. A., la demandada no ejerció poder subordinante desde Colombia. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mientras el actor permaneció en Caracas, prestando servicios a Círculo de Lectores de Venezuela S.A., actuó subordinadamente bajo las órdenes de Círculo de Lectores S.A.S sociedad registrada en Colombia. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el 31 de enero de 2004, el actor fue nuevamente trasladado del Círculo de Lectores de Venezuela S. A., con sede en Caracas, a Círculo de Lectores S.A.S., con sede en Bogotá. 7. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 1.987 y el 30 de abril de 2012, el actor laboró para Círculo de Lectores S.A.S. 8.

No dar por demostrado estándolo, que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto, debía Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 16 tenerse como extremos la relación laboral que va del 1 de septiembre de 1987 a 30 de abril de 2012. 9. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Casa Editorial El Tiempo S. A., como sociedad matriz, ejercía control sobre sociedades filiales, entre otras, Círculo de Lectores S.A.S, y Círculo de Lectores de Venezuela S.A. Aduce que tales yerros, en su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción: 1.

Certificación expedida por el Jefe de Desarrollo de personal del Círculo de Lectores S.A., del 19 de marzo de 1998 (folio 31). 2. Actas de Junta Directiva de la accionada (folios 619 a 877). 3. Carta de felicitación dirigida al actor por el Gerente del Círculo de Lectores de12 de abril de 1978 (folio 218). 4. Carta de 25 de octubre de 1976 dirigida al actor por el Comercial de Círculo de Lectores (folio 219). 5.

Comunicación al actor del 24 de marzo de 1992, por el Director de Calidad del Círculo de Lectores S. A. (folio 220) 6. Historia Laboral del actor para bono pensional (folios 163 y 164) 7. Certificado de existencia y representación legal de Círculo de Lectores S.A.S. (folios 299 a 302). 8. Certificado de Libertad y tradición del inmueble ubicado en la calle 57 No.6-35 (folios 165 a 166). 9.

Contestación de la demanda (folios 303 a 313). Certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas del Círculo de Lectores de Venezuela (folio 37). 10. Memorando suscrito por el demandante (folio 543 y según la sentencia del Tribunal a folio 516). 11. Liquidación de prestaciones sociales hecha al actor por Círculo de Lectores de Venezuela S.A. (folios 544 y 545.

Según la sentencia del Tribunal folios 517 y 518). 12. Actas inscritas en la Cámara de Comercio de Círculo de Lectores S.A.S. (folios 50 a 103). Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 17 13. Interrogatorio de parte rendido por la demandada. 14. Liquidación de prestaciones sociales (folio 36). 15. Testimonios de Henry Mansilla González, Amanda Villa Mayorga, Sandra González, Juan Eduardo Morales Peñaloza y Aída Garcés Pallares.

Y denunció como no apreciada la carta suscrita por Luis Fernando Santos Calderón, en condición de gerente de Casa Editorial el Tiempo S.A., dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 39 a 43); escrito dirigido al demandante por el Registrador Mercantil Primero del Estado de Miranda Venezuela, fechado el 26 de octubre de 1995, en la que le hace saber que la asamblea general de accionistas de Círculo de Lectores Venezuela S.A. autorizó la venta del 25% de las acciones a Círculo de Lectores S.A. (f.° 136 a 144) y el escrito dirigido por el actor en su condición de Director de Círculo de Lectores de Venezuela S.A., del 2 de febrero de 1994, en la que le hace saber que esta sociedad autorizó la venta del 75% de las acciones a Círculo de Lectores S.A. (f.° 145 a 155).

En la demostración del cargo sostiene que no obstante no es materia de discusión la sustitución patronal que encontró acreditada el sentenciador de alzada, individualiza las probanzas que le sirvieron al Tribunal para declararla, en razón a que al examinarlas, dejó de extraer de ellas otro aspecto, que es el que tiene que ver con el periodo cuyo reconocimiento se reclama en la sustentación de este recurso extraordinario, como trabajado por el actor en Venezuela para la misma Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 18 empleadora, es decir, del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004.

En orden, manifiesta que la certificación del folio 31, no solo permite inferir que hubo sustitución patronal, sino que el actor: i) «trabaja en nuestra compañía desde el día 01 de junio de 1970»; ii) que a la fecha de la emisión de la constancia se desempeñaba en Venezuela como Gerente General del Círculo de Lectores; y iii) que la certificación fue suscrita por el jefe de Desarrollo de Personal del Círculo de Lectores S.A., con sede en Bogotá Colombia, Avenida Eldorado No. 79-34; aspectos que dejan ver claramente el desacierto del Tribunal en el análisis de esta probanza.

Así mismo, refiere que es patente que el demandante prestó servicios en Venezuela, producto de un traslado, tal cual se observa en el Acta de Junta Directiva n.° 87, del 14 de julio de 1993, que se celebró antes de empezar a ejercer su nuevo cargo en ese país (f.° 654 y 655). De este modo arguye que resulta totalmente acreditado, contrario a lo que consideró el Tribunal, que el accionante fue trasladado a Venezuela por cuenta de la demandada y bajo su dirección, continuando con la relación laboral que ejercía en Colombia.

A lo dicho adiciona que la demandada continuó dando directrices al actor, conforme se evidencia con las Actas de Junta Directiva celebradas todas en Bogotá. En efecto, las actas de Junta Directiva (folios 647 a 905, que la sentencia cita del 619 a 877), sobre las que el sentenciador de alzada no encontró poder de subordinación desde Colombia al Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 19 accionante cuando prestaba servicios en Venezuela; fueron mal apreciadas, por cuanto su examen, permite colegir lo contrario, esto es que sí hubo subordinación jurídica laboral.

Indica que el acta n.° 83 del 14 de enero de 1993, muestra que «El señor Polo presentó un informe sobre su visita al Club de Venezuela el 27 de enero/93». (f.° 648 y 649); el acta n.° 84 del 17 de marzo de 1993, en su ordinal «CUARTO: VARIOS 1) Referente a CL Venezuela, se celebró un documento de entendimiento que fue aprobado por el señor Luis Fernando Santos y se hará una propuesta concreta en cifras.

Se nombró a los señores Eduardo Polo y Francisco González para que realicen las negociaciones» (f.° 651 vto. y 652). Igualmente, esgrime que en el acta n.° 87, del 14 de julio de 1993 en el punto segundo da cuenta del informe sobre la negociación del Club de Venezuela. El señor Polo allí informó a la Junta «5. Solicitó y obtuvo autorización de la Junta Directiva para nombrar como Gerente del Club de Venezuela al señor Carlos Ospina, con remuneración a acordarse con el señor Luis Fernando Santos», luego de explicar las razones personales del señor Juan Ortiz para no aceptar ese cargo.

(f.° 654 y 655). Explica que el acta n.° 89 del 8 de octubre de 1993, da cuenta de la autorización al gerente por la Junta Directiva para suscribir la documentación necesaria para el ingreso de Círculo de Lectores S. A., a la Sociedad Círculo de Lectores de Venezuela S.A., para aportar a capital a nombre de la demandada e integrar a la Junta Directiva Círculo de Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 20 Lectores de Venezuela a distintas personas, dentro de ellas, como director a Carlos Ospina (f.° 657 a 658).

Puntualiza que el acta n.° 90 del 25 de noviembre de 1993, pone de presente lo siguiente: Venezuela El señor Polo explicó el informe que entregó a los participantes. Aunque ha habido algunos problemas por el traslado de personas de Colombia a Venezuela por la obtención de la visa, es muy satisfactorio Io que se está haciendo en Venezuela en tan poco tiempo.

Además, asevera que la junta autorizó al gerente o a los suplentes para que Círculo de Lectores de Colombia se constituyera en fiador solidario de la obligación adquirida por Círculo de Venezuela respecto al contrato de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la empresa (f.° 658 y 660). Expone que las actas 105 y 106 del 31 de agosto y 19 de septiembre de 1995 ponen de presente la adquisición del 25% del Círculo de Lectores de Venezuela (f.° 690 a 692).

El acta 111 del 12 de abril de 1996, en la que aparece que el Gerente de la demandada Eduardo Polo informó sobre ventas y utilidades del Círculo de Lectores de Venezuela (f.° 699 vuelto); el acta n.° 119 del 14 de agosto de 1997, en la que consta que el Gerente de la demandada Eduardo Polo informa sobre utilidades y cartera del Círculo de Venezuela e indica el número de socios, así como las personas vinculadas con la compañía (f.° 114 vuelto y 715).

Destaca que el acta n.° 129 del 2 de marzo de 2000, en la cual se dice que el gerente de Venezuela señor Carlos Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 21 Ospina presentó los resultados del Club, la Junta felicitó a esta gerencia por la labor desarrollada y los resultados obtenidos, solicitó replantear el tema de música y analizar los resultados de la inversión en ese país (f.° 735 vto. y 736).

Indica que el acta n.° 130, del 3 de agosto de 2000, en la cual se evidencia que el gerente de Venezuela señor Carlos Ospina presentó los resultados del Club y aclaró las principales variaciones; y en el tema de recomendaciones de la junta, figura la inherente a que el gerente de Venezuela y el de Ecuador participen en las «reuniones de Jefes de Zona» (f.° 737 vto. y 738).

Que en el acta n.° 134, del 14 de diciembre de 2000, consta que el gerente de la demandada Alvaro Cohen pidió ayuda al demandante para el diagnóstico y las nuevas estrategias en Bogotá (f.° 745 vuelto a 746). Que en el acta n.° 136, del 11 de mayo de 2001, se autoriza al representante legal, para que adquiera el total de las acciones de Círculo de Lectores de Venezuela, que ofrezca en venta de acuerdo al reglamento y las condiciones establecidas (f.° 749 a 750 vto).

Manifiesta que el acta n.° 137 del 25 de julio de 2001, en la cual se evidencia que la junta también recomendó unificar criterios de depuración de socios en los tres países. El señor Ospina informó que en Venezuela va haber una tendencia creciente de socios en los próximos bimestres y que además han bajado las pendientes por confirmar. Que sobre Círculo de Lectores Venezuela, el señor Ospina informó que faltan por anular aproximadamente 38.000 socios (756 vto. y 757).

Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 22 Alude que el acta n.° 138 del 2 de noviembre de 2001, en cuyo punto octavo se anotó que el gerente administrativo y financiero de la sociedad accionada, informó sobre la legalización de la inversión en el Círculo de Lectores Venezuela (f.° 758 vuelto a 762). El acta n.° 139 del 13 de diciembre de 2001, el señor Ospina Lamus, hizo presentación de acuerdo a anexo 1 (f.° 762 vto y 763).

Dice que en el acta n.° 140 del 21 de febrero de 2002 se deja constancia de que el actor presentó resultados definitivos de Venezuela (f.° 765 vto.). En el acta n.° 141 del 25 de abril de 2002, «el señor Carlos Ospina Lamus continuó con la presentación de los resultados de Venezuela durante el primer bimestre de 2002»; y en el acta n.° 142 del 31 de julio de 2002, el actor expuso los movimientos de socios en Venezuela (f.° 768 vto. a 772).

Insiste que en el acta n.° 143 del 25 de septiembre de 2002, el actor Carlos Ospina Lamus continuó con la presentación de los resultados de Venezuela durante el cuarto bimestre de 2002 y en el acta n.° 144 del 21 de noviembre de 2001, continuó con la presentación de los resultados de Venezuela durante el quinto bimestre de 2002 (f.° 776 vto. y 777 vto.).

Explica que en el acta n.° 145 del 12 de diciembre de 2002, el demandante continuó con la presentación de los resultados de Venezuela del año 2002 (f.° 779 y 780); en el acta n.° 146 del 30 de enero de 2003 Ospina Lamus hizo la Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 23 presentación de las cifras de Venezuela para el año 2003; del mismo modo en el acta n.° 148 del 16 de mayo de 2003, el accionante efectuó la presentación de las cifras de Venezuela (f.° 785 a 787).

Asevera que en el acta n.° 149 del 24 de julio de 2003, Carlos Ospina Lamus realiza la presentación de las cifras de Venezuela de enero a junio 2003 (f.° 788 vto. a 790). En el acta n.° 150 del 25 de septiembre de 2003, el actor vuelve hacer la presentación de las cifras de Venezuela (f.° 792 a 794), en el acta n.° 151 del 20 de noviembre de 2003, el demandante hace otra presentación de las cifras de Venezuela (f.° 795 a 796); en el acta n.° 152 del 11 de diciembre de 2003, Ospina Lamus lleva a cabo la presentación del presupuesto de Venezuela para el 2004 (f.° 798 a 799).

Especifica que el acta n.° 153 del 9 de febrero de 2004, da cuenta del nombramiento del nuevo gerente Jaime Gáez, en ella también se informó a la junta directiva sobre el retiro de Álvaro Cohen Villegas como Gerente de la Compañía, y la propuesta para nombrar en su lugar a Carlos Ospina Lamus, quien se venía desempeñando como Gerente de Círculo de Lectores Venezuela.

Se comentó que el accionante continuará provisionalmente con sus funciones en Venezuela hasta que se resuelva si se nombra alguien en su reemplazo en dicho país. Allí la Junta Directiva aprobó unánimemente el nombramiento de Ospina Lamus, a quien se le dio la bienvenida y quien estando presente aceptó el nombramiento (f.° 800 y 801). Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 24 El análisis de tales actas lleva a la censura a sostener lo siguiente: De una detenida lectura de los textos que en lo pertinente se reprodujeron y resaltaron anteriormente, puede afirmarse sin ambigüedades que, contrario a lo expresado por el sentenciador de segundo grado, sí hubo poder de subordinación por parte de la demandada hacia el demandante cuando prestó servicios en Venezuela.

En primer lugar, mientras gerenciaba en Venezuela se desplazaba a Bogotá a participar en las reuniones de Junta Directiva de la demandada, pero no como un simple integrante de la misma, sino en su misión de trabajador Gerente del Círculo en Venezuela, según las actas que atrás se detallaron, amén de las Nos. 133, del 23 de noviembre de 2000 (folio 743 vto.) No.135, del 16 de febrero de 2001 (folio 747), No.140, del 21 de febrero de 2002 (folio 765 vto.), No.137, del 25 de julio de 2001 (folio 756 vto.) Y la No.139, del 13 de diciembre de 2001 (folio 762 vto.), situación que muestra la dependencia del actor hacia la Junta Directiva.

En segundo lugar, en varias de ellas, además del demandante tener que informarle a la Junta sobre el control, proyección y estabilidad de la empresa en Venezuela, también recibía instrucciones, recomendaciones, resolvía inquietudes, e incluso logró las felicitaciones de los miembros de la Junta, como lo evidencian las actas Nos. 89, 90, 137, 142, 144, 146, 148, 149, 152.

Expresa también que las cartas de felicitación, la del traslado a Medellín y la del nombramiento como facilitador de calidad, si bien hacen referencia a época anterior a su traslado a Venezuela, le debieron haber servido al Tribunal para establecer no solo la continuidad en el servicio, sino que el actor fue progresivamente ascendiendo en el desempeño de cargos que le permitieron llegar a ocupar el de Gerente en la filial en Venezuela y luego en la matriz con sede en Bogotá. La historia laboral corrobora los reportes para pensión en dicho periodo.

Dice en seguida: Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 25 Cita el Tribunal que en la contestación de la demanda la accionada adujo que cuando el demandante regresó de México, en 1987, lo contrató, lo cual no se discute, porque inclusive ello hace parte del período demandado, pero lo que sí se controvierte es que aquel dedujera que dicho contrato solo comprendió hasta julio de 1993, porque si se observa la certificación suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas del Círculo de lectores de Venezuela S. A. (folio 37), debe observarse que la misma fue expedida el 13 de enero de 2005, y que allí se registra que CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS se desempeñó como Gerente General de dicha empresa desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, pero además, en ella también se afirma que estuvo "REPORTANDO A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA, DE LA CUAL FUE Y CONTINÚA SIENDO MIEMBRO DIRECTOR.- EL SR. OSPINA A PARTIR DEL 01 DE FEBRERO DEL 2004 FUE TRASLADADO A OCUPAR LA GERENCIA GENERAL DEL AREA ANDINA DE CIRCULO DE LECTORES CON SEDE EN SANTAFE DE BOGOTA COLOMBIA QUE ACTUALMENTE COMPRENDE LOS CÍRCULOS DE LECTORES DE ECUADOR,COLOMBIA Y VENEZUELA".

Nada más claro y diciente que lo expresado en dicha constancia, texto que fue indudablemente mal valorado Por el juez de la segunda instancia, puesto que evidencia fehacientemente que el actor fue trasladado de Venezuela a Colombia a ocuparse como gerente del área andina. De suerte que no se entiende por qué el Tribunal desechó esta parte del texto de este documento, pues de no haberlo hecho hubiera concluido que aquel fue objeto de un traslado y que hubo continuidad en la prestación del servicio para Círculo de Lectores S. A., pero nunca que hubo desvinculación por el tiempo que trabajó en Venezuela.

A lo anterior se suma que en la liquidación elaborada por Círculo de Lectores de Venezuela S. A., aparece "Motivo de retiro: TRASLADO A OTRA EMPRESA DEL GRUPO" (folios 544 y 545, que la sentencia cita como 517 y 518). Tan cierto es que hubo traslado, y no desvinculación, que expresamente en el Acta de Junta Directiva No.153, del 9 de febrero de 2004, examinada por el Tribunal (folios 800 y ss), expresamente se da cuenta de ello […] Agrega que si bien las documentales visibles a folios 50 a 103, dan cuenta que «[…]el actor fue miembro de la Junta Directiva del Círculo de Lectores S. A.», lo cierto es que las participaciones que el actor tenía en cada una de las actas, no era como socio, sino como empleado Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 26 subordinado, como igualmente puede inferirse de su interrogatorio de parte.

Precisa que de la subordinación del actor Círculo de Lectores S.A.S., da cuenta también la carta visible a folios 39 a 43, la que muestra que dicha sociedad es la matriz y una de la subsidiadas es Círculo de Lectores Venezuela, esto es, todas las empresas eran una sola; igualmente dan cuenta de dicha subordinación las documentales visibles a folios 136 a 144, 145 a 146 y 657 a 658, las que coligen la venta del 75% de las acciones de Círculo de Lectores Venezuela a Círculo de Lectores S.A.S. Colombia.

Añade que el Tribunal valoró erradamente el memorando visible a folio 543, que el sentenciador de alzada refiere a folio 516, pues el mismo si bien fue producido por el propio actor, lo cierto es que, es claro en señalar que se realiza con el visto bueno de la vicepresidencia de negocios de la compañía. Además, en las documentales visibles a folios 544 a 545 citadas por el Tribunal como visibles a folios 517 a 518, se evidencia que el motivo de retiro del demandante del Círculo de Lectores Venezuela, obedece a un traslado a otra empresa del grupo.

Arguye además que, el certificado del inmueble ubicado en la calle 57 n.° 6-35, propiedad de la demandada, da cuenta que allí habitaba la hija del actor y luego fue arrendado por la señora Aída Luz Garcés Pallares esposa del demandante, lo que muestra que parte del salario Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 27 representado en el valor del arriendo lo recibía en Colombia.

Finalmente procede a realizar la crítica de las testimoniales rendidas por Henry Mancilla, Amanda Villa Mayorga, Sandra Rodríguez, Juan Eduardo Morales Peñaloza y Aida Luz Garcés, quienes, al ser analizados en su justa dimensión, dan cuenta que el actor en verdad siempre estuvo subordinado a la demandada Círculo de Lectores S.A.S. VII. LA RÉPLICA Círculo de Lectores S.A.S. se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento fundamental referido a que el sentenciador de alzada no se equivocó en su decisión, quien luego de un análisis serio y sopesado de las pruebas allegadas al proceso, especialmente de los documentos que dan cuenta de la liquidación del contrato de trabajo que el actor ejecutó en Venezuela, de los testimonios rendidos al proceso sobre todo del señor Henry Mancilla y de las actas de la junta directiva, acertadamente concluyó que entre el 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, el señor Ospina Lamus no estuvo vinculado a la demandada, sino que durante ese lapso su relación laboral se dio con Círculo de Lectores Venezuela, persona jurídica diferente a la convocada al proceso.

VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que la censura le plantea a la Corte Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 28 dilucidar, en síntesis, está centrado en determinar, si el Tribunal se equivocó al concluir que, entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, tiempo en el cual el señor Carlos Enrique Ospina Lamus prestó sus servicios para «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.», no estuvo subordinado ni trabajó para la aquí demandada «Círculo de Lectores S.A.S.».

De lo anterior depende que se pueda estudiar si son o no procedentes los pedimentos contenidos en el alcance de la impugnación, específicamente los referidos a los aportes a la seguridad social y la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa. Como se recuerda, la razón fundamental por la cual el Tribunal infirió que el demandante entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004 no estuvo vinculado laboralmente en Colombia a la aquí demandada, sino que en ese lapso fue un trabajador de «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.», obedeció a que fue el propio actor quien así lo aceptó en el memorando visible a folio 516 (nueva foliatura 543), prueba que es producida por éste y que refiere a la «Liquidación de Prestaciones» del vínculo laboral que como gerente general lo unió a «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» entre el «01/09/1987» y el «31/01/2004».

Asimismo, acudió a la liquidación del contrato de trabajo que como «GERENTE GENERAL» del «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» aparece a folio 517 (nueva foliatura 544) y que se hizo con la legislación de ese país; y el pago de la misma que se encuentra folio 518 (nueva foliatura 545). Fue del análisis de tales medios de convicción, Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 29 fortalecido con la testimonial rendida por Henry Mancilla González, que llevó a la colegiatura a concluir que el señor Ospina Lamus, entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, no estuvo vinculado laboralmente a la aquí demandada.

El recurrente no identifica debidamente el eventual análisis equivocado del juez de apelaciones que habría generado el yerro fáctico atribuido y cuál era su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia y, en tales condiciones, se presenta una sustentación insuficiente, en punto a lo concluido por la alzada de que el periodo en discusión fue ejecutado, liquidado y pagado en Venezuela, ello conforme a las normas laborales de dicho país. Aunque lo anterior llevaría a rechazar la acusación, la Sala se adentra en el análisis de los demás medios de convicción enlistados por la censura, sobre los cuales la censura sí despliega un ejercicio analítico encaminado a desvirtuar el segundo soporte de la decisión recurrida, referido a que el en el proceso no se evidencia subordinación laboral de Círculo de Lectores S.A. para con el demandante, en el periodo materia del debate, así: 1.- Extracto del Acta n.° 31 (f. 52 a 54) Tal documental pone de presente que la «Asamblea General de Accionistas de Círculo de Lectores S.A.» reunida en Bogotá el 31 de marzo de 2000, eligió para el periodo 2000- 2001, al aquí demandante Carlos Ospina Lamus, como Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 30 miembro suplente de su junta directiva, nombramiento que fue comunicado a la Cámara de Comercio de Bogotá por el secretario de la demandada (f.° 51) y expresamente aceptado por el actor en carta dirigida a la misma entidad (f.° 64), en los siguientes términos: Por medio de la presente comunico a ustedes que he aceptado el cargo de miembro suplente de la Junta Directiva de Círculo de Lectores S.A., para el cual fui designado por la Asamblea de Accionistas, en reunión del pasado 31 de Marzo de 2000, tal como consta en el Extracto de Acta que adjunto a la presente. 2.- Extracto del Acta n.° 33 (f.° 69 a 71) Este medio de convicción, igualmente pone de presente que la «Asamblea General de Accionistas de Círculo de Lectores S.A.» reunida en Bogotá el 28 de marzo de 2001, ratifica al aquí demandante como miembro suplente de su junta directiva para el periodo 2001-2002. 3.- Extracto del Acta n.° 34 (f.° 81 a 82) Esta probanza también alude a que la «Asamblea General de Accionistas de Círculo de Lectores S.A.» reunida en Bogotá el 22 de marzo de 2002, ratifica al accionante como miembro suplente de su junta directiva para el periodo 2002- 2003. 4.- Extracto del Acta n.° 35 (f.° 87 a 89).

Esa documental igualmente muestra que la «Asamblea General de Accionistas de Círculo de Lectores S.A.» reunida en Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 31 Bogotá el 28 de marzo de 2003, ratifica al actor como miembro suplente de su junta directiva para el periodo 2003- 2004. Ningún dislate de orden fáctico emerge del análisis de tales medios de convicción y menos con el carácter de ostensible o evidente, pues los mismos, lo único que muestran es que el actor durante parte del tiempo que prestó sus servicios en Venezuela para la persona jurídica denominada «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.», no solo era socio de la aquí demandada Círculo de Lectores S.A. hoy Círculo de Lectores S.A.S., sino que era miembro de su junta directiva, que fue precisamente lo concluido por el sentenciador de alzada en su análisis.

Dicho de otra manera, de tales actas no se puede inferir que el promotor del proceso era trabajador subordinado de la demandada en el periodo materia de debate, pues lo que claramente indican esas actas, se insiste, es que éste ostentaba la calidad de miembro de su junta directiva, pero no demuestran que era su trabajador subordinado, en relación con los servicios prestados en el vecino país de Venezuela. 5.- Acta n.° 83 del 17 de febrero de 1993 (f.° 648 a 649).

La Sala comienza por precisar que dicha acta no corresponde al 14 de enero de 1993 como lo señala la censura, sino al 17 de febrero de esa misma anualidad. En esa documental efectivamente se deja constancia que «el Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 32 señor Polo presentó un informe sobre su visita al Club de Venezuela el 27 de enero/93».

Para la Corte esa visita no se realiza para tener un control sobre las labores desarrolladas por el actor en dicho país y con ello sostener que había un poder subordinante, sino que tenía una finalidad eminentemente comercial, tanto así que ni se alude al accionante y sí se deja constancia de que «estratégicamente se debe tratar de hacer este negocio lo más rápido». 6.

Acta n.° 84 del 17 de marzo de 1993 (f.° 448vto a 652) La documental en comento, en lo que a Venezuela refiere, hace alusión a lo siguiente:

CUARTO: VARIOS 1) Referente a CL Venezuela, se celebró un documento de entendimiento que fue aprobado por el señor Luis Fernando Santos y se hará una propuesta concreta en cifras. Se nombró a los señores Eduardo Polo y Francisco González para que realicen las negociaciones. Se considera, en caso de concretar el negocio, nombrar al Señor Juan Ortiz como Gerente” De esta probanza, tampoco emerge subordinación laboral alguna de la demandada hacia el demandante, simplemente se infiere que están en proceso de negociación y/o adquisición de Círculo de Lectores de Venezuela S.A. 7.

Actas n.° 87 y 88 del 14 de julio y 15 de septiembre de 1993 (f.° 654 a 657). En la primera, en el ordinal segundo titulado «Informe sobre la negociación del Club de Venezuela», se deja constancia que el señor Polo informó a la Junta que «5. Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 33 Solicitó y obtuvo autorización de la Junta Directiva para nombrar como Gerente del Club de Venezuela al señor Carlos Ospina, con remuneración a acordarse con el señor Luis Fernando Santos», luego de explicar las razones personales del señor Juan Ortiz para no aceptar ese cargo.

En la segunda en el ordinal tercero se deja constancia que «la negociación con Rodven de Venezuela para la adquisición del Club no ha terminado por demora en el trámite de los aspectos legales y contractuales fijados en el documento de negociación». En ningún aparte de estas dos documentales se infiere subordinación laboral, máxime que, para septiembre de 1993, la negociación del Club Venezuela aún no había terminado. 8.- Acta n.° 89 del 8 de octubre de 1993 (f.° 657 a 658) En la misma se deja consignado, entre otros aspectos, la autorización para suscribir documentos y con ello lograr el ingreso de Círculo de Lectores S. A., a la Sociedad Círculo de Lectores de Venezuela S.A., igualmente se autoriza a los socios para aportar capital a nombre de la demandada y lo que es más importante, integra a la Junta Directiva Círculo de Lectores de Venezuela S.A. para los años 1993 a 1995, a distintas personas, dentro de ellas y como director a Carlos Ospina Lamus.

Esta acta tampoco muestra signos de subordinación del actor a Círculo de Lectores S.A., como lo quiere hacer ver la parte actora, simplemente registra cual es la junta directiva de Círculo de Lectores Venezuela S.A. 9.- Acta n.° 90 del 25 de noviembre de 1993 (f.° 658 a Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 34 661). En esta acta se explica que se han presentado «algunos problemas por el traslado de personas de Colombia a Venezuela por la obtención de la visa», con todo, señala que es muy satisfactorio lo que se está haciendo en Venezuela en tan poco tiempo.

Además, se expresa que la junta autorizó al gerente o a los suplentes para que Círculo de Lectores de Colombia S.A., se constituyera en fiador solidario de la obligación adquirida por Círculo de Venezuela S.A., respecto al contrato de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la empresa. De este contenido, tampoco emerge subordinación laboral alguna hacia el demandante que emanase se la aquí demandada, todas las alusiones allí consignadas hacen referencia el negocio de adquisición de tal empresa. 10.- Actas 105, 106, 111 y 119 del 31 de agosto y 19 de septiembre de 1995, 12 de abril de 1996 y 14 de agosto de 1997 respectivamente (f.° 690 a 692vto, 699vto a 691 y 714vto a 716).

Dichas actas dan cuenta de la adquisición del 25% del Círculo de Lectores de Venezuela S.A., ventas, utilidades y cartera de dicha empresa. De allí, tampoco brota subordinación de la aquí demandada en relación con el actor, en los términos sugeridos por el recurrente, quien se recuerda era el gerente de Círculo de Lectores Venezuela S.A. 11.- Acta n.° 129 del 2 de marzo de 2000 (f.° 735vto a Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 35 736).

En esa acta se deja consignado que asistieron los gerentes de Círculo de Lectores de Venezuela, Ecuador y Colombia. En la misma se precisa que el aquí demandante en calidad de gerente del Círculo de Lectores Venezuela presentó los resultados del Club, la Junta felicitó a esta gerencia por la labor desarrollada y los resultados obtenidos. Igualmente «la junta lo aconsejó revisar el crecimiento de gastos de Gerencia de apoyo para no superar el crecimiento de las ventas».

De tal medio de convicción tampoco emerge subordinación o dependencia propia de una relación de trabajo para con la demandada. 12. Actas 130 y 134 del 3 de agosto y 14 de diciembre de 2000 y 136 del 11 de mayo de 2001 (f.° 737vto a 738, 745vto a 746 y 749 a 753 vto.). En la primera de ellas la junta directiva de la demandada, entre otras recomendaciones, manifestó hacer partícipes de las reuniones a los gerentes de Venezuela y Ecuador; en ella el actor en calidad de gerente de Venezuela presentó los resultados del Club y aclaró las principales variaciones; en la segunda el gerente de la demandada Álvaro Cohen pidió ayuda al accionante para el diagnóstico y las nuevas estrategias en Bogotá, en la tercera a la cual asistió el demandante como miembro de la junta directiva de la accionada y respecto de Venezuela simplemente se hizo énfasis en la necesidad de controlar los gastos de distribución, orden que en momento alguno se le impartió Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 36 al convocante al proceso.

De tales actas, tampoco emergen signos de subordinación laboral por parte de la sociedad convocada a juicio hacía éste. 13.- Acta n.° 137 del 25 de julio de 2001 (f.° 756vto a 757). Tal acta igualmente da cuenta que el demandante asistió a tal reunión en calidad de miembro de la junta directiva de la demandada, en la misma se evidencia la necesidad de unificar criterios de depuración de socios en los tres países.

El señor Ospina informó que en Venezuela va haber una tendencia creciente de socios en los próximos bimestres y que además han bajado las pendientes por confirmar. De lo allí consagrado no emerge subordinación propia de una relación laboral. 14.- Actas n.° 138 del 2 de noviembre de 2001, 139 del 13 de diciembre del mismo año, 140 del 21 de febrero de 2002, 141 del 25 de abril de 2002, 143 del 25 de septiembre de 2002, 145 del 12 de diciembre de 2002 y 149 del 24 de julio de 2003 (f.° 758vto. a 762, 762 vto. y 765, 756 vto. a 766 vto., 767 a 768, 773 a 776, 779 a 780 vto.,788 vto. a 791 vto. respectivamente).

En todas estas actas a las que asistió el actor, en la mayoría como miembro de la junta directiva de la demandada, se hace referencia a la legalización de la inversión en Círculo de Lectores Venezuela S.A., se Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 37 presentan resultados definitivos de pérdidas y ganancias, movimientos de socios en Venezuela, etc.

Tampoco se evidencia subordinación laboral del accionante para con la demandada. 15.- Acta 153 del 9 de febrero de 2004 (f.° 120 a 121 y 800 a 802). En la documental aludida se pone de presente que el accionante en compañía de otras personas asistió a la reunión como «invitado». Igualmente, en ella se registra el retiro de Álvaro Cohen Villegas como Gerente de la Compañía «y la propuesta para nombrar en su lugar a Carlos Ospina Lamus, quien se venía desempeñando como Gerente de Círculo de Lectores Venezuela».

También en esa acta se registra lo siguiente: «Se comentó que Carlos Ospina continuará provisionalmente con sus funciones de gerente en Venezuela, hasta que se resuelva si se nombra alguien en su reemplazo en dicho País» (se subraya). Una lectura detenida de este aparte que se reproduce, en especial de lo subrayado, deja ver que «Círculos de Lectores S.A.S.» en momento alguno nombró al actor como gerente provisional de «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» mientras se contrataba en Colombia, para con ello derivar una supuesta subordinación jurídico laboral durante el tiempo que permaneció en Venezuela.

Dicho de otra manera, en tal reunión simplemente se «comentó», no se hizo ningún nombramiento al actor para Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 38 que continuara provisionalmente con sus funciones en Venezuela «hasta que se resuelva si se nombra alguien en su reemplazo en dicho País» (subraya la Sala), o lo que es igual, hasta que «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» nombre su reemplazo; lo que significa, que nunca se manifestó o dispuso que dicho nombramiento en Venezuela lo haría «Círculos de Lectores S.A.S.» como lo quiere hacer ver la censura, de ahí que mal puede derivarse un error fáctico del contenido de este medio de convicción. En cambio, en la misma acta en comento se pone en evidencia lo siguiente: «La Junta Directiva aprobó unánimemente el nombramiento de Carlos Ospina Lamus, a quien se le dio la bienvenida y quien estando presente aceptó el nombramiento»; esto es, que en dicha reunión «Círculos de Lectores S.A.S.» sí nombró al actor, pero como su gerente en Colombia, quién aceptó, más no como gerente provisional de «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.».

Pues bien, el análisis objetivo de tales documentales en momento alguno ponen de presente signos de subordinación laboral del Círculo de Lectores S.A.S., hacia el aquí demandante, pues si bien él asistió a varias reuniones de la junta directiva de la demandada, en momento alguno lo hizo como su empleado subordinado y menos ésta actuaba como subordinante, pues no se le impusieron condiciones de trabajo referidos a tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio como gerente de la sociedad en el vecino país, ya que su asistencia siempre fue como invitado especial o como miembro de la junta directiva, como se puso de presente al Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 39 estudiar, una a una, tales actas.

Pero ello no lo es todo, resulta de vital importancia volver sobre el contenido del acta n.° 153 del 9 de febrero de 2004 (f.° 120 a 121 y 800 a 802), del cual la censura pretende acreditar que el 31 de enero de ese mismo año, el actor fue “trasladado” de Círculo de Lectores de Venezuela S.A. a Círculo de Lectores S.A.S., con lo que intenta acreditar que él siempre recibió órdenes de esta última.

Al respecto, en esa acta se consignó lo siguiente: […]

4. NOMBRAMIENTO NUEVO GERENTE DE LA SOCIEDAD. Jaime Gáez informó a la Junta sobre el retiro de Alvaro Cohen Villegas como Gerente de la Compañía, y la propuesta para nombrar en su lugar a Carlos Ospina Lamus, quien se venía desempeñando como Gerente de Círculo de Lectores Venezuela. Se comentó que Carlos Ospina continuará provisionalmente con sus funciones en Venezuela hasta que se resuelva si se nombra alguien en su reemplazo en dicho país. Respecto al cargo que asume de Gerente de Círculo de Lectores en Colombia, se destacó que el objetivo y foco principal deberá estar en fortalecer y desarrollar el sistema Club.

El manejo y control de VPM-DVD- Intermedio, lo liderara Fernando Wills y Jaime Gaez. Se presentará propuesta a la junta del proceso de seguimiento de estas unidades de negocio. La Junta Directiva aprobó unánimemente el nombramiento de Carlos Ospina Lamus, a quien se le dio la bienvenida, y quien estando presente aceptó el nombramiento. Por lo anterior, la Junta solicitó se proceda con los trámites correspondientes ante la Cámara de Comercio de Bogotá. (Se subraya).

Como puede observarse, en ninguno de los apartes de dicha acta se habla de «traslado», pues la misma es Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 40 absolutamente clara en evidenciar que la junta directiva de la convocada a juicio «aprobó unánimemente el nombramiento de Carlos Ospina Lamus» (se subraya), a quien se le dio la bienvenida. Es más, el actor encontrándose presente en dicha reunión como invitado «aceptó el nombramiento» (se subraya), nunca admite un supuesto traslado, el que tampoco puede inferirse del memorando producido por el mismo demandante el «16/02/2004» visible a folio 516 (nueva foliatura 543), pues el asunto objeto de esa documental corresponde a la «Liquidación de prestaciones» de su vínculo laboral en Venezuela, no del hipotético «traslado».

Además, de entenderse que las siglas «B.V.» que contiene dicho documento, es la abreviatura de «visto bueno» que la censura le atribuye a la «Vicepresidencia de Negocios», importa precisar que tal documental en aparte alguno habla de traslado y menos contiene rastro de que la citada vicepresidencia, real y efectivamente hubiese dado su aprobación al mismo, pues la única firma que allí aparece, se insiste, es la del propio actor.

Así las cosas, tampoco emerge yerro fáctico alguno del estudio de esta documental, que contiene las condiciones para que el accionante efectúe su propia liquidación del vínculo laboral desarrollado en el vecino país. 16.- En las documentales visibles a folios 517 a 518 (nueva foliatura 544 a 545), contentivas de la liquidación y pago del contrato de trabajo que unió a Ospina Lamus con Círculo de Lectores de Venezuela S.A., sí se habla de un Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 41 traslado a otra empresa del grupo, pero la censura se refiere a tales pruebas para decir que ese contrato se liquidó conforme a las normas laborales propias de ese país. Sin embargo, cabe destacar, que la documental visible a folios 517 (nueva foliatura 544) contentiva de la liquidación del contrato de trabajo con «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.», hace referencia expresa a la «Liquidación Por Término de Servicios» y expresamente se consagra que con ello se «TERMINA MI RELACION DE TRABAJO CON LA MISMA».

Y si bien como «Motivo de Retiro» se registra «TRASLADO A OTRA EMPRESA DEL GRUPO», ello no es suficiente para evidenciar un equívoco evidente del Tribunal, quien además de advertir esto, evidenció que no había algún otro elemento que llevase a concluir que lo acaecido fuese un verdadero «traslado» bajo una misma relación laboral, máxime que como se vio anteriormente, al estudiar el acta n.° 153 del 9 de febrero de 2004 (f.° 120 a 121 y 800 a 802), lo acaecido con el actor fue un nombramiento, no un traslado como lo quiere hacer ver la censura. 17.- Comunicación dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá por Luis Fernando Santos Calderón (f.° 39 a 43).

Tampoco cambia la conclusión del Tribunal, la comunicación del 22 de agosto de 1997, suscrita por Luis Fernando Santos Calderón en condición de Presidente de la Casa Editorial el Tiempo S.A., que está dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 39 a 43). Tal documental, da cuenta que dicha sociedad es la «Sociedad Matriz», la aquí Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 42 demandada, entre otras son «Sociedades filiales» y «Círculo de Lectores Venezuela S.A.», entre otras, son «Sociedades Subsidiarias», naturaleza esta que en momento alguno es desconocida por la demandada al rendir su interrogatorio, al cual también alude la censura para acreditar esta naturaleza.

Hecho este que no fue soslayado por el sentenciador de alzada, pues lo puso de presente. Además, de tal medio de convicción no se puede inferir un traslado del actor y menos que la aquí demandada fuese su empleadora durante todo el tiempo reclamado en que prestó servicios en Venezuela; máxime que la naturaleza que ostentan tales sociedades, expresamente aceptada por la accionada, resulta trascendental para eventualmente entrar a responder subsidiariamente de las obligaciones en los términos del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no para presumir una relación subordinada de los empleados de las subsidiarias con la filial o con la matriz, ésta condición debe demostrarse plenamente en el proceso, lo que no ocurrió en este asunto. 18.- Escritos dirigidos por el actor al registrador mercantil del Distrito Federal y Estado de Miranda en Venezuela (f.° 36 a 144 y 145 a 155).

Tampoco emerge error alguno del análisis del escrito dirigido por el demandante al «REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO DE MIRANDA», fechado el 26 de octubre de 1995, pues una lectura de este medio de Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 43 convicción, antes que darle la razón a la censura, lo que hace es fortalecer la conclusión del Tribunal, en tanto la misma muestra con meridiana claridad que el demandante no era trabajador subordinado de la aquí demandada, sino que era el gerente o «Director de la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.» y en esa calidad acudió ante dicha autoridad de ese país para hacerle saber que la asamblea general de accionistas de la citada sociedad autorizó la venta del 25% de las acciones a Círculo de Lectores S.A. A igual conclusión se arriba al estudiar la documental visible a folios 145 a 155, también dirigida por el actor al «REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO DE MIRANDA», pues una lectura de este medio de convicción, muestra con nitidez que el demandante no era trabajador subordinado de la accionada, sino que, se itera, era el gerente o «director de la Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENZUELA S.A.» y en dicha calidad se presentó ante dicha autoridad venezolana para hacerle saber que la asamblea general de accionistas de la citada sociedad autorizó la venta de acciones a Círculo de Lectores S.A. 19.

Certificado de tradición y libertad, y contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 57 n.° 6-35 (f.° 165 a 166 y 322 a 323). Tampoco muta la decisión del sentenciador de alzada el análisis del certificado de tradición y libertad del inmueble Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 44 ubicado en la calle 57 n.° 6-35, en el que consta que la propietaria de dicho inmueble es la demandada conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 299 ss).

De una parte, porque con ninguna prueba calificada muestra que dicho inmueble en un comienzo lo habitó la hija del actor; además, si ello eventualmente fuera cierto, que se insiste no está acreditado, la subordinación laboral no afloraría de tal circunstancia. 20.- De otra parte, es cierto que la documental que aparece a folios 322 a 323, contiene un contrato de arrendamiento del citado inmueble a la señora Aída Luz Garcés Pallares como persona natural.

Tal prueba, en momento alguno muestra que mientras el demandante estuvo trabajando en Venezuela por el periodo materia de la controversia, recibió parte del salario aquí en Colombia y que por tanto existía subordinación a la aquí demandada, representado supuestamente en el valor del contrato de arrendamiento del citado inmueble. Así se afirma, por la potísima razón que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por la aquí demandada y la señora Aída Luz Garcés Pallares, como persona natural, el 1º de febrero de 2004, esto es, por fuera del periodo objeto de la controversia, que se recuerda va del 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, de ahí que mal puede derivarse un dislate de orden fáctico ostensible por parte del Tribunal.

Así las cosas, para la Sala es claro que no se equivocó Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 45 el Tribunal en su decisión, quien acertadamente y a partir del principio lex loci solutionis, como parámetro de interpretación del principio de territorialidad de la ley laboral nacional, el cual señala que en materia laboral la jurisdicción competente y la legislación laboral aplicable, es aquella vigente en el lugar de prestación de los servicios o de ejecución del contrato laboral, en este caso la de Venezuela, donde además se liquidó y pagó el vínculo laboral que unió al actor con la citada sociedad, sobre lo cual como se precisó, guardó entera conformidad la censura.

En esa línea interpretativa, el ad quem, al verificar que el actor prestó sus servicios a «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.», durante el lapso comprendido entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, concluyó que era la legislación laboral de ese país la que debía aplicarse, sustrayendo el régimen laboral colombiano como normatividad rectora de la controversia, decisión que se reitera resulta acertada.

Sobre el particular, importante es recordar lo dicho por la Corte en la decisión CSJ SL1976-2018, la que memoró lo esbozado en la sentencia CSJ SL0240-2017, rad. 39747, que a su vez cita el mismo pronunciamiento en que se apoyó su decisión el Tribunal, esto es la CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, en la que, al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio, sostuvo lo siguiente: Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2.º del Código Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 46 Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2º aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país. Por lo tanto, en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 2 del CST, la Corte ha establecido Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 47 como regla general que la legislación aplicable es la del país donde se desarrolla la relación laboral, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a nuestra legislación durante ese lapso.

Ninguna de tales excepciones está probada en el presente asunto, esto es, ni se acredita la inequívoca y continuada subordinación impuesta en Colombia, ni tampoco que las mismas partes hubiesen establecido expresamente el sometimiento a nuestra legislación, durante el lapso materia de la controversia que va del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004.

Teniendo en cuenta que de las pruebas calificadas no emerge dislate fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible, la Sala se abstiene de analizar las testimoniales rendidas por Henry Mancilla, Amanda Villa Mayorga, Sandra Rodríguez, Juan Eduardo Morales Peñaloza y Aida Luz Garcés, en razón a que estos medios de convicción, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no tienen la calidad de ser pruebas calificadas para fundar un cargo en casación, pues el estudio de estas, sólo es procedente si previamente se demuestra el dislate con un documento, con la confesión judicial o con la inspección, que sí tienen tal naturaleza.

En conclusión, las pruebas analizadas no demuestran que se ejerció una subordinación jurídica por parte de la aquí demandada, respecto del demandante mientras permaneció en el país vecino de Venezuela, menos se puede Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 48 considerar que durante el tiempo en controversia, éste le prestó un servicio personal a la empresa accionada en el territorio colombiano como para presumir la subordinación o dependencia laboral.

Lo expresado en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no cometió dislate fáctico alguno, por tanto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Círculo de Lectores S.A.S. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben ser incluidas en la respectiva liquidación de conformidad al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS contra CÍRCULO DE LECTORES S.A.S. Costas como se indica en la parte considerativa.

Radicación n.° 84685 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.