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SL4087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64370 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4087-2019 Radicación n.° 64370 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró LUIS CARLOS DONCEL GUERRERO.

I.

ANTECEDENTES LUIS CARLOS DONCEL GUERRERO llamó a juicio a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se condenara a la reliquidación y pago de su pensión, indexando el ingreso base de liquidación, entre el 25 de noviembre de 1997, fecha de retiro y el 16 de febrero de 2000, de acuerdo con el IPC y el salario promedio actualizado, el cual es de $1.130.012, al que al aplicarle 76 %, arroja una cuantía inicial de $858.809.

Igualmente, solicitó que se condenara a reliquidar los reajustes anuales legales y cancelar las diferencias causadas, desde el 16 de febrero de 2000 hasta la fecha en que se efectúe el pago, junto con los intereses moratorios causados o, en subsidio de ello, la indexación de tales diferencias, lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios al extinto IDEMA, « hasta el 25 de noviembre de 1997», esto es un total de 15 años, 1 mes y 5 días; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1998, suscrita entre IDEMA y el Sindicato de Trabajadores del IDEMA - SINTRAIDEMA; que cumplió 50 años el 16 de febrero de 2000; que el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución n.° 00334 del 18 de julio del mismo año, le reconoció pensión convencional de jubilación por despido injusto con un 56.615 %, en cuantía de $468.482; que su último salario promedio mensual devengado fue de $850.146; que el estatus de pensionado se consolidó en vigencia de la Constitución Política de 1991; que no se indexó el salario base de liquidación; que el 22 de noviembre de 2010, presentó reclamación administrativa solicitando la indexación de la primera mesada pensional, la reliquidación sobre el 76 % y el pago de los intereses moratorios, sin obtener respuesta con lo que agotó la vía gubernativa (f.° 2 a 5, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios al extinto IDEMA por un total de 15 años, 1 mes y 5 días; que le reconoció la correspondiente pensión convencional, a partir del 16 de febrero de 2000, en cuantía de $468.482; que consolidó el estatus de pensionado en vigencia de la Constitución Política de 1991; que el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa en la que solicitó la indexación de la primera mesada y la reliquidación sobre el 76 % junto con el pago de los intereses moratorios, de la cual no recibió respuesta de fondo y que agostó la vía gubernativa.

Respecto de los demás, mencionó que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, la de falta de título y causa del demandante y buena fe (f. ° 93 a 105, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7° de octubre de 2011 (f. ° 149 a 160, ibídem ), resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reliquidar la pensión de jubilación convencional concedida al señor LUIS CARLOS DONCEL GUERRERO, de condiciones civiles conocidas dentro del presente juicio, quedando la cuantía inicial en: $ 852.592, a partir del día 16 de febrero de 2000, monto respecto del cual habrán de reconocerse los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales, si a éstas hubiera lugar, precisándose, acorde a lo visto, que sólo resultan exigibles las diferencias pensionales causadas a partir de 22 de noviembre de 2007, sobre el monto que venía reconociendo la entidad, las cuales deberán ser reconocidas debidamente indexadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensiónales causadas con anterioridad a 22 de noviembre de 2007, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos propuestos, conforme las motivaciones antecedentes.

TERCERO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, de conformidad a las motivaciones que anteceden.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000.

QUINTO. En caso de que la presente decisión no fuere apelada, remítase el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C, para que se surta el grado jurisdiccional denominado CONSULTA (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión de 30 de mayo de 2013 (f. ° 29 a 41, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de LUIS CARLOS DONCEL GUERRO contra LA NACION - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en su lugar declarar que la cuantía inicial de la mesada pensional reconocida al actor es la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($ 481.310.oo.), lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandada (negrilla del texto original). Señaló como problema jurídico, determinar si procedía la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor, así como establecer si, en efecto, la tasa de reemplazo para la liquidación de la mesada es la que tuvo en cuenta el Ministerio demandado al momento de reconocer el derecho pensional o la señalada por la Juez de primera instancia. Antes de entrar a resolverlo, indicó que no se discutió que aquel prestó servicios al extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario « IDEMA », entre el 18 de octubre de 1982 y el 25 de noviembre de 1997 y disfrutó de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 16 de febrero de 2000, en cuantía de $468.482, conforme a la Resolución n.° 00334 del 18 de julio de 2000.

Frente a la indexación, señaló que esta Corporación ha establecido de manera reiterada que, a partir de la Constitución Política de 1991, todas las pensiones deben estar sometidas a esta actualización monetaria, como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Para sustentar ello, citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 y razonó que, como quiera que la pensión sanción convencional le fue reconocida al demandante, a partir del « 2° de abril de 2000», resultaba aplicable la citada jurisprudencia, lo que a su vez hizo desacertada la doctrina utilizada por la parte recurrente.

Agregó que, en cuanto al monto de la misma, le asistió razón al apelante, ya que interpretando la norma dentro del aspecto que pretende regular, debía entenderse cuando se refiere a esta pensión sanción convencional, que correspondía a aquella que se causa cuando el trabajador es despedido sin justa causa, por lo que su liquidación será proporcional al tiempo de servicios, acorde con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y la decisión CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34475 y que el valor sería del 56.615 %, que equivale a $481.310, ya que la cuantía del salario base de liquidación, una vez indexado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se « case totalmente» la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, ordene revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá del 7° de octubre de 2011 (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del CST, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del Decreto 1675 de 1997.

Para la demostración del cargo señala: El artículo 55 de la Constitución Política. Comentario hecho en el C. S. del T. La Convención Colectiva de Trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales. En efecto, 1- la convención por su origen, proviene de una relación contractual surgida entre partes, cuya finalidad no es propiamente producir como sucede con la ley, una innovación en el ordenamiento jurídico por la vía general, dado que su ámbito de aplicación es restringido, a una o varias empresas e inclusive cuando es extendida su vigencia por acto gubernamental a las empresas de una misma rama industrial en una determinada región económica. 2- La convención no corresponde propiamente a la potestad legislativa del Estado, que se manifiesta a través de la Ley que expide el Congreso o de los decretos con fuerza de ley que puede expedir el gobierno, cuando en investido de precisas facultades extraordinarias.

En conclusión, aun cuando materialmente la convención colectiva es por sus efectos un acto regla creador de derecho objetivo a semejanza de la ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Transcribe los artículos 467, 468, 469 y 470 del CST e indica, que son aplicables al caso de autos, por cuanto el ad quem se limita a expresar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe pagar e indexar la primera mesada originada en la pensión convencional, por así disponerlo en variedad de jurisprudencia de esta Corporación, la cual si bien es cierto ha indicado que se debe indexar la primera mesada pensional, para que el valor reconocido no pierda el poder adquisitivo constante, también lo es que siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo.

Manifiesta, que de la definición consagrada en el artículo 467 CST, se entiende que en la convención deben pactarse todas las condiciones que la rigen y la firmada entre el IDEMA y el sindicato, no contiene una disposición que mencione que cuando un trabajador se retira o es desvinculado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la prestación. Argumenta, que como la convención colectiva es ley para las partes, solamente es aplicable a quienes las suscriben, a excepción de lo consagrado en el artículo 470 del CST.

Por tal razón, no es posible que se empleen normas que ordenen la indexación de la primera mesada o de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión, cuando suceda el caso de retiro, por cuanto no fue pactado y no puede la administración encargada de reconocer la prestación convencional, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del Estado, pues, cuando firmó la CCT, el IDEMA efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se viola lo establecido en la misma.

Dice, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al pagar cada mesada pensional, debe descontar el porcentaje que ordena la ley, con la finalidad de que el valor no se vea disminuido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cuando sea asumida por la caja previsional. Por lo anterior, el pensionado convencional no queda en un aparente detrimento patrimonial, pues está recibiendo una cuantía de pensión denominada entre las partes pensión convencional, durante una época sin producir para su empleador y en éste caso el ministerio debe asumir toda la carga prestacional por motivo de un convenio entre partes y que no está contemplado en una Ley.

Reitera, que en ninguno de los artículos 97 y 98 de la CCT, se prevé la posibilidad de actualizar con la variación del IPC las diferencias de mesadas pensionales. Arguye, que de haber dado aplicación a esta normatividad, el Tribunal no habría confirmado el fallo de primera instancia, dado que no existe norma alguna que ordenara la indexación de la primera mesada cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva, aunado al hecho de que en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de tal actualización monetaria para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto.

Además, afirma que debe tomarse en cuenta que la decisión CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 19778, aclara que, de no mediar acuerdo respecto de las reglas de liquidación pensional, mal puede el juzgador arrogarse facultades que no compasan con los supuestos establecidos por las partes que le dieron vida al convenio extralegal que origina la prestación Concluye, que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de revocar el fallo del Juzgado atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de esta naturaleza pactada, llámese indexación de cifras dinerarias, no puede el sentenciador arrogarse condiciones del legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes (f. ° 4 a 10, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifiesta, que el recurrente incurre en errores de técnica respecto del alcance de la impugnación, pues no le indicó a la Corte cuál debía ser su actuación una vez se casara la sentencia del Tribunal y revocara la de primera instancia. «Igualmente, explica que solicitar que case el fallo y que luego se revoque, no es jurídicamente posible, ya que, si se dispone lo primero, la providencia impugnada desaparece del mundo jurídico, por lo que no se puede revocar lo inexistente», tal como se expuso en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 40606.

En relación con la formulación del cargo y el concepto de violación que atribuye al fallo del Juez colegiado, señala que es equivocado, por cuanto, como lo ha manifestado en repetidas ocasiones esta Corporación, cuando la decisión acusada tiene una base jurisprudencial, el concepto alegado como violatorio de la ley sustancial no puede ser otro que la interpretación errónea y que, como se ve en el escrito de casación, no fue señalado.

En tal sentido, solicita que el cargo sea desestimado en razón a que a la Sala Laboral le está vedado corregir oficiosamente la demanda de casación presentada y proceder a elegir alguna de las tres modalidades de infracción directa de la ley sustancial. En cuanto a la infracción directa del artículo 55 CN, indica que en la demostración del cargo, el recurrente se limitó a transcribir un comentario hecho en el CST, pero no dice en qué forma incurrió el ad quem en la violación que le endilga, más cuando en ningún momento tal disposición constituye el sustento fáctico de la sentencia y agrega que, conforme a la providencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 14992, para efectos del presente recurso, las normas constitucionales no pueden ser invocadas como transgredidas, ya que ellas no consagran por sí mismas derechos laborales específicos.

En lo que tiene que ver con los artículos 467, 468, 469, 470, 477 del CST, el censor se limita a transcribir textualmente cada uno de ellos, argumentando que la convención es ley para las partes y como quiera que en la CCT no existe la condición que se deba indexar la primera mesada, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o que no se hayan pactado entre las partes, desconociendo que en ningún momento la convención colectiva constituyó el fundamento del fallo condenatorio de primera o confirmatorio de segunda instancia. Añade, que no le asiste razón en que tales preceptos normativos tengan relación con la indexación, pues no fueron tomados en la parte considerativa del Tribunal y su infracción no fue demostrada por el recurrente.

En relación con el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, señala que el actor no menciona de qué forma el ad quem incurrió en la violación directa, como tampoco lo hace con los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 97 de la Convención Colectiva y 8° del Decreto 1675 de 1997, donde en ninguno de los apartes de la demostración del cargo se refiere a dicha normatividad.

Por último, trae de presente las sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 43897 y CSJ SL, 14 ag. 2013, rad. 55517, donde mencionan, de forma reiterada, que se decretó la no prosperidad del recurso en casos en los que ha fungido como recurrente el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y se reconoció indexación a pensiones anteriores a 1991.

Por lo anterior, manifiesta que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperar y debe ser desestimado. Solicita no casar la sentencia y condenar en costas a la entidad recurrente (f. ° 19 a 23, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial e inexorable, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377) (CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

La discusión sobre la interpretación y alcance de las normas convencionales debe plantearse por la vía indirecta. De la demostración del cargo, se observa que el censor incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa una discusión sobre la interpretación y alcance que corresponde a los artículos de la CCT que se relacionan en la acusación, considerando que de allí se podía colegir que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales en ninguno de sus apartes establecen que el promedio de salario percibido por el trabajador durante el último año de servicio, deba ser actualizado con la variación del IPC, certificado por el DANE.

Discusión que no resulta procedente plantear a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Sala, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y, por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede acusarse a través de la vía indirecta.

Es decir, que está incorporando aspectos fácticos a una acusación jurídica, sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en reciente sentencia CSJ SL612-2018, en donde expuso: De entrada, y como ha sido pacífico para la Corte, no se podía atacar por la vía directa o del puro derecho un asunto estrictamente fáctico, como lo es el de la valoración de una estipulación contenida en la convención colectiva de trabajo; pues sabido es de antaño, que el contrato convencional en sede de casación es una prueba y, por lo mismo, la única forma de poder enderezar un cargo contra ella, era a través de la senda indirecta o de los hechos.

Ese yerro es insoslayable. Aunado a lo anterior, el recurrente no sustenta en ningún momento en que consistió el error jurídico que cometió el Tribunal por haber dejado de aplicar las normas que acusa, pues se limita a transcribir su contenido y a decir que si hubiera empleado estos preceptos no habría confirmado el fallo del Juzgado, por cuanto « en la forma en que se está sustentando no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva». 2.

La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, con abstracción de las falencias señaladas, se advierte que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema de la indexación de la primera mesada en pensiones convencionales.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL6673-2016, se sostuvo que: Para dar respuesta a la inconformidad del censor, basta señalar que aun cuando esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad 19778, había sostenido que únicamente era permitida la indexación de la primera mesada pensional de fuente convencional, cuando las partes hubieran acordado al respecto, fue un criterio que se recogió en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, donde se aceptó la actualización de la base salarial de las pensiones extralegales, la cual se reitera nuevamente en esta oportunidad, pues no se observan razones válidas que conlleven a variarla.

Adicionalmente, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido la misma parte demandada. Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL659 – 2015, radicación 52312 del 28 de enero de 2015, se dijo: La censura radica su inconformidad en que por tratarse de una pensión convencional, no es viable la actualización de la primera mesada, amén de que implicaría una doble carga para la empresa.

De forma reiterada ha indicado la Sala que la devaluación monetaria por el transcurso del tiempo, es un fenómeno económico que afecta a todas las pensiones, no solo a las configuradas bajo los parámetros de ley sino también a las voluntarias o convencionales incluso, sin interesar la fecha de su causación y exigibilidad. […]. Criterio jurisprudencial que resulta plenamente aplicable al examine, el cual se ha mantenido y reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018, CSJ SL2196-2018 y CSJ SL3150-2019, donde se ha definido por esta Corporación que la indexación es procedente tanto en las pensiones legales como en las extralegales, toda vez que lo que se pretende con ella es contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fenómeno que afecta por igual a todo tipo de pensiones, por lo que resulta abiertamente injusto no otorgar la indexación a pensiones que no son de índole legal.

Por tanto, no se advierte yerro alguno del Tribunal al considerar procedente la indexación de la primera mesada y confirmar la decisión del a quo. En consecuencia, el cargo resulta infundado. Costas a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS DONCEL GUERRERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00