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SL4087-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1160 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1945Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56144 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4087-2018 Radicación n.° 56144 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ adelanta en contra del BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES José Rodrigo Suárez demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación «a partir de la fecha de presentación de la [presente] demanda» y las costas del proceso. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante adujo que es trabajador del Banco Popular S.A. desde el 1.º de octubre de 1973, como cajero en el municipio de El Espinal, y para el 21 de noviembre de 1996, fecha en que la entidad bancaria dejó de ser propiedad del Estado, contaba con más de 23 años de servicio; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, con base en las cuales le corresponde el derecho pensional al cumplimiento de la edad de 55 años; finalmente, adujo que nació el 13 de marzo de 1950 (folios 17 a 20).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, con sentencia del 15 de diciembre de 2010, condenó al Banco Popular S.A. a pagarle al actor «una pensión de jubilación […] una vez quede en firme el presente fallo, cuyo monto se liquidará conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985 pensión que deberá ser reajustada anualmente en el porcentaje fijado por el Gobierno Nacional» (folios 126 a 133).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, confirmó el fallo impugnado (folios 15 a 24 del cuaderno de segunda instancia). Como fundamento de su decisión estimó que se demostró que el demandante laboró al servicio de la entidad bancaria mencionada por más de 20 años de servicio, cumplió 55 años de edad el 13 de marzo de 2005 y que es beneficiario del régimen de transición, por lo que su derecho pensional se debe resolver conforme a los lineamientos previstos en la Ley 33 de 1985.

A partir de lo anterior, advirtió que la calidad de trabajador oficial «no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad […]». Con respecto a la afiliación al ISS, sentenció que la jurisprudencia ha decantado que las reglas previstas para los trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son las mismas, concretamente en lo que a la asunción del riesgo por parte de la mencionada administradora se refiere, al no haberse previsto el reemplazo absoluto de su régimen jubilatorio; como respaldo acudió a la sentencia proferida por esta Corporación en el radicado 29120.

No obstante lo anterior, advirtió que en virtud de las cotizaciones realizadas al ISS, ese organismo debe otorgar la pensión de vejez una vez se cumplan los requisitos contemplados en sus propios reglamentos y, a partir de allí, estará a cargo del banco solo el mayor valor, si lo hubiere, entre las citadas prestaciones. En relación a los argumentos de la parte actora «quien busca a través de esta obtener que su pensión sea pagada desde el momento en que alcanzó los 55 años de edad, esto es, el 13 de marzo de 2005», dijo que «la regla general es la afiliación al sistema general de pensiones, ello con el fin de acceder al disfrute de la pensión de vejez»; que «una vez acreditados los requisitos (edad/tiempo de servicio), es menester acreditar el retiro o desafiliación del sistema».

Agregó que la jurisprudencia ha sostenido la incompatibilidad de recibir el pago de la pensión de jubilación y la derivada de una vinculación laboral vigente, por lo que condicionó su otorgamiento al retiro del servicio o del sistema general de pensiones, pero advirtió que esta circunstancia no condiciona la causación de la prestación sino solamente su disfrute, por lo que en tal sentido confirmó la sentencia de primer grado «bajo el entendido que sólo hasta cuando el actor acredite la desafiliación del sistema podrá entrar a disfrutar de su derecho pensional».

RECURSO DE CASACIÓN PARTE ACTORA El demandante pide la casación parcial de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, modificar la de primer grado, « y en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer el pago de tal prestación desde el 13 de marzo de 2005, cuando el actor cumplió 55 años de edad, ó en su defecto, desde el momento en que éste se desvinculó de la entidad privada denominada BANCO POPULAR S.A., condenando en costas en ambas instancias.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO El demandante formuló un cargo por violación de la ley sustancial por «interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 75, 76 y 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Como fundamento expone que no existe discusión en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho pensional se rige por las normas de la Ley 33 de 1985; no obstante, si bien el colegiado acertó al otorgar la prestación, se equivocó al determinar el momento en el que se hizo exigible, al asimilar al banco a una entidad de previsión social, condicionando el pago a la desafiliación del sistema, cuando la regla jurídica solamente dispone el retiro del servicio para acceder al disfrute, circunstancia que para los trabajadores de la entidad bancaria aconteció el 21 de noviembre de 1996.

RÉPLICA Considera que el cargo del demandante no debe prosperar pues si bien el Tribunal señaló que para el disfrute de la pensión se debe acreditar la desafiliación al sistema general de pensiones, también tuvo en cuenta que la jurisprudencia laboral ha decantado la incompatibilidad de recibir el pago de la prestación de jubilación y la vinculación laboral, por lo que ésta solo se puede disfrutar cuando se compruebe el retiro del servicio.

Añade que en todo caso la decisión del colegiado al confirmar la sentencia de primera instancia, como el retiro del sistema no es un requisito para el disfrute de la pensión, esa circunstancia sería irrelevante para los efectos pretendidos. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA La parte demandada pide la casación de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

En subsidio, solicita que se case el numeral primero de la providencia impugnada «con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, precise en la parte resolutiva de su decisión que la decisión (sic) de primer grado debe confirmarse, bajo el entendido de que sólo hasta cuando el actor acredite la desvinculación efectiva del Banco Popular podrá entrar a disfrutar su derecho pensional […]».

Con el anterior objeto propone un cargo que fue oportunamente replicado por el opositor. CARGO ÚNICO El Banco Popular acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de « los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990».

La censura argumenta que el juzgador debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador era la que determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, que el banco era una entidad privada al momento en que el actor cumplió los requisitos de pensión del sector público, por lo que el régimen legal aplicable era el privado y no el de empleados oficiales.

Seguidamente precisa que, al no consolidar el demandante el derecho por edad, mientras la entidad financiera fue de carácter oficial, le eran aplicables las condiciones propias del nuevo régimen legal, puesto que apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. A su vez, recalca que esta Corporación ha señalado que el régimen de transición remite al régimen anterior al cual se hallare afiliado el trabajador.

Por otra parte, señala que como el promotor había sido afiliado al ISS, debían observarse los acuerdos expedidos por dicho Instituto, con independencia de la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor durante su vinculación y cuando la entidad era una sociedad de economía mixta. Asevera que el fallador se equivocó al determinar que era al banco a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, no obstante, que los empleados de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio, estaban asimilados a los trabajadores particulares, debiendo aplicar en consecuencia los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, como así lo asentó esta Sala en sentencia del 25 de junio de 2009, sin indicar su radicado.

Por último arguye que en el evento en el que se considerara procedente el reconocimiento de la pensión, se debe casar la sentencia impugnada para precisar «en la parte resolutiva de su decisión que el fallo de primer grado debe confirmarse, bajo el entendido de que sólo hasta cuando el actor acredite la desvinculación efectiva del Banco Popular podrá entrar a disfrutar su derecho pensional, como se lee en las consideraciones de la providencia impugnada».

RÉPLICA El actor estima que el cargo planteado por la demandada está llamado al fracaso, como quiera que esta Corte ya ha señalado en la jurisprudencia que por haber laborado 20 años de servicios en la entidad demandada, es aplicable el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, sin que el cambio de naturaleza de la entidad sea razón para perder el derecho, bajo el argumento de que para ese momento no se hubiera reunido el requisito de la edad.

En el mismo sentido se remite a anteriores decisiones de esta Corporación, sobre la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, con respecto a los trabajadores oficiales. Con respecto a la exigibilidad de la obligación, subraya que «nos encontramos ante un recurso de casación doble, y que la demanda instaurada por mí, bajo esta misma cuerda, precisamente versa sobre este mismo asunto, dado que lo exigido por la ley para el disfrute de la pensión que nos ocupa, sólo se circunscribe a que el beneficiario se haya retirado del servicio; circunstancia que para los funcionarios del Banco Popular aconteció el 21 de noviembre de 1996, cuando ese empleador oficial pasó a ser un ente privado».

CONSIDERACIONES Como se advirtió arriba, los cargos propuestos por las partes serán objeto de estudio conjuntamente, como quiera que la controversia planteada resulta inescindible. Como se recuerda, la Sala sentenciadora fundamentó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que por más de 20 años tuvo la calidad de trabajador oficial y, por ello, le era aplicable la Ley 33 de 1985, que le otorga la pensión deprecada.

El descontento de las censuras estriba en elucidar: (i) si la pensión de la Ley 33 de 1985 debe ser asumida por el Banco Popular S.A.; y (ii) ¿cuál es la fecha a partir de la cual debe ser reconocida? 1º) ¿La pensión debe ser asumida por el Banco Popular? Sobre el particular la Sala ya ha definido, en varios procesos seguidos contra el mismo banco, que el cambio en su naturaleza jurídica, de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL143-2013, reiterada en la CSJ SL15178-2017, se dijo: Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine jurídicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que invoca el demandante con base en el régimen de transición, porque, en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, aquel apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensional y, por ello, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, los Ds. 433/1971 y 1650/1977 y el A. 049/1990 aprobado por el D. 758/1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos legales.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Corte, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario jurídico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna la ley antes de la privatización del ente empleador.

Sobre el tema, esta Sala fijó su posición en sentencia del 10 de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó: “De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 1993, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que sería más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar”.

Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensional del demandante está gobernada por la L. 33/1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al I.S.S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/1993.

Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo cual en un caso como el que ocupa la atención a la Sala, la coexistencia de sistemas queda armonizada.

Por consiguiente, resulta equivocada la argumentación del recurrente en el sentido de que al actor, pese a haber tenido la calidad de trabajador oficial por más de 20 años, se le debe dar el tratamiento para efectos pensionales de un trabajador particular por motivo de la afiliación de que fue objeto ante el Instituto de Seguros Sociales y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que los empleados oficiales se encontraban regulados por disposiciones propias, que no fueron subrogadas por los Acuerdos de dicha entidad».

De manera que el juzgador no incurrió en los dislates enrostrados por la censura al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el ataque, en lo que respecta a este punto no triunfa. 2º) ¿Cuál es la fecha a partir de la cual debe ser reconocida? Como se recuerda la inconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada, en estricto rigor, gravita en que el Tribunal incurrió en error jurídico al asimilar al banco demandado con una entidad de previsión social «considerando equívocamente que la desafiliación del régimen, es igual al retiro del servicio oficial»; pues agregó que «lo que exige la ley para el disfrute de la pensión que nos ocupa, es que el beneficiario se halle retirado del servicio, circunstancia que para los funcionarios del Banco Popular aconteció el 21 de noviembre de 1996, cuando ese empleador oficial pasó a ser un ente privado […]».

Desde inmemoriales tiempos la Corte Suprema Justicia tiene definido que el estado de jubilado oficial se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama. E igualmente ha precisado dos momentos que son claros e independientes entre sí, como son la estructuración, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación, es decir, desde cuándo debe empezar el goce de la pensión (sentencia SL16780-2014, del 26 de nov. 2014, rad. 52459).

En un caso de similares contornos al presente en el que se reclamó el reconocimiento de la pensión desde que se cumplió la edad, teniendo en cuenta que para esa fecha ya la entidad demandada era una empresa particular, esta Sala en la providencia CSJ SL8997-2016, dijo al respecto lo siguiente: Frente al tema objeto de debate, la Corte ha señalado que la pensión de jubilación como la del demandante se causa desde el cumplimiento de los 55 años de edad, pero su disfrute se hace exigible desde la desvinculación efectiva del servicio, pues en ese sentido se ha pronunciado además de la sentencia que trae a colación la réplica, entre otras, en la sentencia CSJSL, 18 sep. 2012, rad. 38027, reiterada en la CSJSL – 5504 - 2014 del 30 abr. 2014, rad. 55.550 donde así reflexionó: La discusión que plantea el cargo tiene que ver con la viabilidad jurídica de que se ordene el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que el trabajador cumple los requisitos para dicha prestación, sin importar si continúa prestando sus servicios a la entidad, que, en este caso pasó de ser oficial a regirse por el derecho privado, pues sobre dicha cuestión el Tribunal consideró que era procedente dicho pago ya que no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, mientras que el recurrente sostiene que al definirse el marco pensional del demandante dentro de los lineamientos de la Ley 33 de 1985, deben aplicarse las normas que regulan todo lo concerniente a dicha pensión, en especial los artículos 76 y 77 del Decreto 1848 de 1969.

Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.

Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado (…).

(…) En suma, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, […]. Por lo tanto, el cargo es fundado, pues si bien el demandante causó el derecho a la pensión, sólo puede disponerse su pago a partir del momento en que se retirara de la entidad demandada, sin que importe que esta ostente la calidad de empresa particular, pues al haberse concedido la pensión de la Ley 33 de 1985, la misma debe regularse por las normas que la gobiernan en su totalidad y en todos sus aspectos ».

Trasladando los argumentos jurídicos en precedencia al asunto bajo estudio, se observa que el juzgador se equivocó al confirmar la sentencia de primer grado que dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante «una vez quede en firme el presente fallo», pues como quedó explicado, ésta se debe otorgar a partir del retiro efectivo del servicio, por lo que en ese sentido se casará la sentencia recurrida.

Por las resultas del ataque, y como quiera que el demandante en su recurso extraordinario pretende que la pensión le sea reconocida a partir del cumplimiento de la edad de 55 años, que como quedó asentado, en este preciso asunto, la pensión de jubilación deprecada debe ser reconocida a partir del momento en que el actor acredite el retiro del servicio, sin que para nada influya el cambio de la naturaleza jurídica de aquélla.

Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto por la parte demandante. Sin costas. En sede instancia, bastan las anteriores consideraciones para modificar la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, en el sentido de que la prestación debe ser reconocida una vez el demandante acredite el retiro definitivo de la entidad demandada, advirtiéndose que si bien se solicitó el pago de la prestación desde la presentación de la demanda, no se acreditó en el juicio que para esa data se hubiera desvinculado, por lo que es dable condicionar el pago en la forma expuesta.

En otro orden de consideraciones, se adicionará en el sentido de autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

No se impone condena en costas en casación; las de las instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ adelanta en contra del BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante «una vez quede en firme el presente fallo».

No se casa en lo demás. En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en el sentido de que la prestación concedida se debe reconocer a partir del momento en el que se acredite el retiro del servicio.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, en el sentido de autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00