Radicado No. 46592 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4087-2017 Radicación nº. 46592 Acta No. 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ULLOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora de su Patrimonio Autónomo de Remanentes es la FIDUCIARIA POPULAR S.A. En cuanto a la solicitud de que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 75 y 76 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ambas actualmente en liquidación, con el fin de que se declarara, que estuvo vinculado a través de una relación laboral que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005; que existió sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Instituto demandado y la organización sindical Sintraseguridad Social.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condenara en forma solidaria a las entidades demandadas, al pago de las siguientes pretensiones: «3.5. El mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003 en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003. 3.6. El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio 26 de 2003. 3.7.
El mayor salario dejado de percibir por el demandante durante las vigencias 2004 y 2005 como producto no solo del mayor salario dejado de percibir en el año 2003, sino además por la no aplicación de los incrementos salariales señalados en el numeral tercero del artículo 39 de la Convención Colectiva de 6.49% y 5.50% para el año 2004 y 2005 respectivamente, en contraposición con el aplicado que fue de 4% y 4.76% 3.8.
El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación el mayor salario dejado de percibir por el demandante en los años 2004 y 2005. 3.9. El mayor valor que arrojan los derechos convencionales causados entre junio 26 de 2003 y octubre 31 de 2004, que no fueron reconocidos conforme se estipula en los artículos 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la convención colectiva: dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar. 3.10.
El mayor valor que arroja la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003 y 2004 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojados en la anterior condena, esto es, la 3.9. 3.11. El valor que arroje los derechos convencionales en materia salarial y prestacional causados entre el 31 de octubre de 2004 y noviembre 20 de 2005, no reconocidos ni pagados por la entidad demandada. 3.12.
El mayor valor que arroje la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005 al momento de tomar como base de la liquidación los valores arrojadas en la anterior condena, esto es, la 3.11. 3.13. El mayor valor que arroje la reliquidación de la indemnización por desvinculación, cancelada por la entidad demandada, al momento de tomar en cuenta todas las anteriores condenas, esto es, la 3.5. a la 3.12. 3.14.
El valor que arroje la indemnización moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y decreto 797 de 1949, por el hecho de no haber cancelado oportunamente el Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander las prestaciones sociales y las cesantías dentro de los términos señalados por la ley. 3.15. El valor que arroje la expectativa pensional por estar próximo el demandante a cumplir los requisitos de pensión. 3.16.
El valor que arroje la indexación de las anteriores condenas. 3.17. El valor que arroje las costas, costos y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción. 3.18. Finalmente solicito se falle ultra y extra petita si dentro del proceso se prueban hechos no mencionados. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1982, en forma personal, subordinada y sin solución de continuidad, hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en la que la ESE Francisco de Paula Santander a donde pasó por razón de la escisión del ISS, le dio por terminada la relación laboral; que por virtud de la expedición del Decreto 1750 de 2003, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre ellas, la citada ESE, quedando incorporados automáticamente a la planta de personal aquellas servidores que laboraban en la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención ambulatoria del ISS, sin solución de continuidad, y por ende a partir del 26 de junio de 2003 mutó su condición a empleado público; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la mencionada ESE, y posteriormente fue desvinculado por la supresión de su cargo, con fundamento en un estudio técnico; que su puesto de trabajo se cubrió por una Cooperativa de Trabajo Asociado; y que siempre estuvo en el mismo lugar de trabajo, en la Clínica los Comuneros.
Continuó diciendo que estuvo afiliado a Sintraseguridad Social y realizó los aportes sindicales que le fueron « descontados de la nómina tanto de ISS como de la ESE », y por ello era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente; que recibió periódicamente prerrogativas convencionales mientras estuvo vinculado al ISS, las cuales le fueron suspendidas a partir de su traslado a la ESE Francisco de Paula Santander; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, sentencias C-314-04 y C-349-04, en las que se señaló que para los antiguos servidores del Instituto demandado que pasaron a la ESE, se les seguía haciendo extensivos tales beneficios mientras la convención se encontrare vigente; que aquella fue denunciada por el ISS ante el Ministerio de Trabajo, y si bien la misma culminaba el 31 de octubre de 2001, a la luz del artículo 479 del CPTSS se fue prorrogando hasta tanto no se firmara una nueva, lo cual a la fecha de presentación de la demanda no había acontecido; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le fue reconocido ningún beneficio convencional; que por razón de las citadas sentencias de constitucionalidad, la ESE demandada liquidó y ordenó pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta la totalidad de las prerrogativas de la convención, con corte a 31 de octubre de 2004, quedando por fuera el «incremento salarial del 6.99% y 6.49%, dotación de uniformes, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día (sic) de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, y subsidio familiar, los cuales corresponden a los artículos 39, 89, 65, 48, 49, 92, 50, 38 de la Convención Colectiva de Trabajo»; que las accionadas «realizaron el pago de las prestaciones sociales fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949»; y que agotó la vía gubernativa.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESE, la modificación de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander mediante el Decreto 4033 de 2005, y de los demás dijo que unos no tenían la connotación de supuestos fácticos, y que los otros no eran ciertos o no le constaban.
Formuló como previa la excepción de falta de reclamación administrativa de las acreencias objeto de las pretensiones de la demanda y, como de fondo, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe del demandante, y la genérica.
Como hechos y razones de defensa, expuso que por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, el demandante dejó de ser su funcionario, y pasó como empleado público de la ESE Francisco de Paula Santander de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, y por ende después del 26 de junio de 2003 cuando se causaron los incrementos salariales reclamados y se produjo el despido, el ISS no era el obligado dado que éste ya no tenía la calidad de trabajador; que «cualquier conflicto o controversia de tipo legal que haya surgido con posterioridad a aquella fecha … solo compete y afecta a la aquí demandante y a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sin que en ello tenga algo que ver el Instituto de Seguro Social», quien canceló todas las acreencias causadas hasta antes de la escisión. A su turno, la codemandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la escisión del ISS, la creación de las ESE, la vinculación automática del accionante a su planta de personal como empleado público, sin solución de continuidad, aclarando que «el demandante ejercía funciones como Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica los Comuneros», así mismo admitió su posterior desvinculación a raíz de la supresión del cargo, conforme al Decreto 4033 de 2005; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Propuso las excepciones previas de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia; y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y carencia del derecho reclamado. En su defensa sostuvo que los servidores que a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los CAA, cambiaron de naturaleza del vínculo, ya que perdieron la categoría de trabajadores oficiales, y quedaron automáticamente incorporados como empleados públicos a las ESE, sin solución de continuidad, que era el caso del actor, quien no desempeñaba funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, sino que tenía el cargo de «Auxiliar de Servicios Asistenciales en la Clínica los Comuneros», y por ende, los incrementos salariales anuales a partir de ese momento no eran conforme a la convención colectiva de trabajo de las cual no hizo parte la ESE, sino de acuerdo con el régimen legal de empleados públicos del nivel nacional; y por lo anterior no existía ninguna obligación de aplicar una convención colectiva de trabajo del ISS, que contiene los porcentajes de aumento salarial que se reclaman a través de esta acción judicial, y menos a otra empresa y respecto de empleados públicos incorporados a la ESE Francisco de Paula Santander.
En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandadas (folio 355 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y mediante sentencia calendada 8 de mayo de 2009, hizo las siguientes declaraciones: que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, como trabajador, y que por la escisión del ISS, continuó vinculado a la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, así mismo « Declaró probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER », y absolvió a las entidades accionadas de todos los cargos formulados en su contra.
Condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado jurisdiccional de consulta, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y con sentencia fechada 18 de marzo de 2010 confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, sin costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por decir, que el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si la justicia ordinaria del trabajo era competente para conocer de las reclamaciones planteadas en la demanda, contra la ESE Francisco de Paula Santander.
En caso afirmativo, definir si el actor durante el tiempo que estuvo al servicio de la citada Empresa Social del Estado, tiene derecho a los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, lo que determinaría el estudio de fondo de las aspiraciones orientadas al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales dejadas de cancelar a partir del 26 de junio de 2003, dado que, por orden legal, dicho servidor pasó sin solución de continuidad del ISS a la ESE, al igual que establecer si la ESE realizó una liquidación « deficitaria » de los derechos que correspondían al accionante a la terminación del vínculo.
A reglón seguido puntualizó, que no había controversia respecto de los extremos temporales de la relación laboral, que el actor se vinculó con el ISS a partir del 10 de agosto de 1982 (folio 33), en el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales», hasta el 26 de junio de 2003, data en que por virtud del Decreto 1750 de 2003 se escindieron los servicios de salud del ISS y fue incorporado, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, donde prestó sus servicios desde la citada fecha hasta el 20 de noviembre de 2005.
Agregó que tampoco se discutía «la competencia de la justicia del trabajo para conocer de sus reclamaciones por el tiempo de servicios posterior a la sentencia 549 de 1996». Señaló que se encontraba establecido en el plenario, que la ESE demandada liquidó las prestaciones sociales del accionante, y la indemnización por supresión del cargo conforme al artículo 12 del Decreto 4032 de 2005, el 26 y 25 de noviembre de 2005, respectivamente (folios 28 a 34) En ese orden, adujo que no existía discusión sobre la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante estando al servicio del ISS, luego de la sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, y la condición de empleado público que asumió a partir del 26 de junio de 2003, cuando inició labores a órdenes de la ESE, « razón demás apara desatender el insistente discurso de la sustitución patronal en la que se edifican las pretensiones de la demanda ».
En seguida precisó que el juez de primer grado absolvió a las demandadas, frente al ISS porque declaró probada la excepción de « inexistencia de las obligaciones suplicadas »; y en relación con la ESE Francisco de Paula Santander dado que declaró que no tenía competencia para conocer de tales reclamaciones, ello por virtud de la calidad de empleado público que ostentó el accionante.
Para verificar lo anterior, trajo a colación lo expresado en las sentencias T-1166 del 26 de noviembre de 2008 y C-314 de 2004, para decir que de acuerdo su análisis, se debe aceptar sin ninguna objeción, «que la situación de los trabajadores oficiales del ISS, que por orden de la ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del ISS, pues subsisten aún en la condición de empleados públicos, que adquirieron con su paso a la ESE, sin solución de continuidad, por mandato del Decreto 1750 de 2003».
Consecuente con lo anterior, determinó que la justicia del trabajo era la competente para conocer de estos litigios, por tratarse de controversias que se edifican en los contratos de trabajo inicialmente celebrados con el ISS, por lo que se debe hacer abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentan dichos servidores ante la ESE, « para radicar en cabeza de los mismos los derechos de la convención colectiva, que los rige respecto de los derechos adquiridos, por mandato del Decreto 1750 de 2003», de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPT y SS, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y seguridad social.
Con base en lo precedente, concluyó que la justicia ordinaria del trabajo, a contrario de lo que determinó el juez de primera instancia, si era competente para conocer la controversia contra la ESE aquí demandada, por «tener su origen en el vínculo contractual que fuera celebrado por el actor y el ISS», y por tanto, no es la calidad jurídica que ostentó el demandante de empleado público frente a la ESE la que define tal competencia sino «la naturaleza del vínculo que origina los derechos que procura a través de la demanda en cumplimiento de cláusulas convencionales».
Definido lo que atañe a la competencia, el fallador de alzada abordó el estudio de las pretensiones sobre el reconocimiento de derechos convencionales durante el tiempo que el actor prestó servicios a la ESE accionada, y con apoyo en lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia C-314 de 2004, adujo que las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, legalmente incorporada al proceso (folios 171 a 240), « se constituyen en derechos adquiridos de quien ostenta el estado de beneficiario del régimen especial », siendo el demandante beneficiario de tal estatuto según la certificación emitida por el presidente de esa organización sindical (folio 245), además que por ser el sindicato mayoritario tal como se lee en el artículo primero de la convención, se generan los efectos del artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
A continuación aludió a la vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo, para precisar que era indiscutible que tal como lo determinó los estudios de constitucionalidad contenidos en las sentencias C-314 y C-349 de 2003, que refieren al alcance normativo del Decreto de la escisión del ISS, que si bien ese estatuto tenía como fecha de expiración el 31 de octubre de 2004, al no encontrarse demostrado la existencia de una nueva convención debe entenderse que se continuó prorrogado en los términos del artículo 478 del CSJ, y por consiguiente resulta pertinente analizar en seguida en concreto las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Sobre este último punto, aseguró que las pretensiones de una demanda deben contener elementos propios, consustanciales, « que se proyectan en el proceso y definen el debate procesal; esos elementos hacen relación 1. Con los sujetos vinculados al proceso, generalmente demandante y demandado, 2. Con el objeto o lo que se pide en la demanda que es el efecto jurídico que en concreto se quiere obtener (…), en otras palabras la decisión judicial que se pide y que debe (…) contener la parte resolutiva de la sentencia; es la razón por la que se afirma que las pretensiones de la demanda son en sí mismas un proyecto de la sentencia que se persigue, y 3.
Los hechos sobre los que descansa ese derecho, que se traducen en la prueba del supuesto fáctico de la norma que en concreto quiere hacer operar el demandante en su favor. A éste último elemento de la pretensión corresponde a la alegación y prueba de los hechos que soportan la pretensión porque de ellos emana el derecho que se pretende, fijan en alcance del objeto del proceso, y son de trascendental importancia porque marcan el límite de la actividad del juez ».
Explicó que si el actor pretende ver reflejadas sus aspiraciones en la sentencia, debe proponer el objeto de la pretensión de manera que corresponda con tales aspiraciones, además que la narración de los hechos se traduzcan en el soporte de sus pretensiones, y acreditarlos de conformidad con los artículos 174 y 177 del CPC; que se trata de dos conceptos, « un elemento y un presupuesto de la sentencia de fondo, propios de la técnica jurídica de la demanda, que van mutuamente soportados para una eficaz definición del litigio en los términos que espera el demandante … ».
Afirmó el juzgador colegiado, que tales parámetros, aunque no son los únicos, son fundamento de toda decisión judicial, independientemente de la facultad ultra y extrapetita que tiene el juez laboral, pues estas además de estar supeditadas al objeto del proceso, no son ilimitadas, en la medida que permiten declarar y reconocer un derecho no pedido en la demanda, siempre que haya sido debatido y acreditado en el juicio.
Aseguró, que en este asunto como el actor procuró el reconocimiento de derechos convencionales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, en general beneficios convencionales que afirma no fueron otorgados conforme a derecho, « debió en primer lugar particularizar el derecho pretendido en los términos en que pudo visualizar la sentencia, no le bastaba platearlos con las generalidades en que las presentó en la demanda, además como se viene explicando, tenía sobre sí la carga de establecer en detalle los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones »; es decir, « los referentes fácticos indispensables que permitieran establecer con claridad y precisión las pretensiones de la demanda, y dieran vía libre al análisis de lo acaecido en la liquidación de los derechos del servidor público, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió por sus derechos laborales corresponden al instituto jurídico que gobernó su relación de trabajo, para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió (…) recibir ».
En ese orden de ideas, aseveró, que las pretensiones y razones de hecho de la demanda impedían la definición de los derechos procurados por el accionante, ya que la carga que correspondía « con la estructura del escrito que le dio origen y la prueba de los hechos, no se cumplió bajo los parámetros de eficacia que exige la satisfacción de las aspiraciones del actor ».
Por último, se refirió en concreto a las pretensiones, frente a la reliquidación de prestaciones sociales liquidadas a partir del 26 de junio de 2003, dijo que no se había enunciado en detalle; « sin embargo, se observa el reconocimiento de vacaciones, prima de vacaciones adeudadas y prima de navidad las cuales para su liquidación se hace necesario tener claridad sobre los salarios básicos devengados (Artículos 48 a 50 convención colectiva de trabajo), a partir del 26 de junio de 2003, fecha de la escisión », pero que no se ocupó el actor de probar la liquidación de tales derechos realizaron el ISS y la ESE, ni estableció la forma como debieron ser liquidados, lo que hubiera permitido evidenciar la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho corresponde.
Agregó, que con ese fin no eran suficientes las nóminas de pago de derechos acumulados por anualidades (folios 284 a 290). Manifestó que igual suerte corría la pretensión del incremento salarial previsto en el artículo 39 de la Convención Colectiva, « por falta de prueba que permita establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió cancelar por parte de la ESE »; y la dirigida a obtener la reliquidación de la indemnización por desvinculación, dado que tampoco se cuenta con los elementos de juicio necesarios que evidencien la desmejora del derecho, en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación a los Decretos 4032 y 4033 del 10 de noviembre de 2005.
Respecto de la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, por no haberle cancelado oportunamente al accionante las prestaciones sociales y las cesantías, el juzgador de segundo grado la desestimó, « ante la imposibilidad de concretar las condenas por los mayores valores que se suplicaron en el pago de salarios, prestaciones sociales, y demás derechos convencionales ».
Finalmente en cuanto al valor de la expectativa pensional, consideró que no tenía vocación de prosperidad por tratarse de una eventualidad que no genera derecho a favor de quien se encuentra próximo a satisfacer los requisitos para la prestación vitalicia, ya que al no constituirse la expectativa pensional en un derecho cierto, no hay lugar a estimar sus alcances en este proceso.
Concluyó afirmando, que ante la falta de prueba que «permita establecer los pagos deficitarios» en que incurrió la ESE frente al servidor, confirmaba la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de las pretensiones invocadas por el actor en la demanda inicial y, en su reemplazo, proceda a condenar a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda e imponga las costas procesales como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, replicado oportunamente por las demandadas, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta la ley sustancial, por indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 de Decreto 1750 de 2003, Decretos 4032 y 4033 de 2005, en lo referido a la tabla indemnizatoria por suspensión del cargo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55, y 58 de la Constitución Política.
Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado contra la evidencia, que el demandante no particularizó o precisó en detalle, los hechos, omisiones, y el derecho pretendido en la demanda. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante concretó particularizó y precisó los hechos, omisiones y pretensiones invocados en la demanda inicial. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión encaminada a la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas a partir del 26 de junio de 2003, no fueron enunciadas en detalle. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios prestaciones e indemnización por desvinculación. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la ESE. Denunció como piezas procesales y pruebas mal apreciadas, el escrito de la demanda inicial; la relación de los salarios básicos devengados o nóminas de pago (fls.284 a 290); la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social 2001-2004 (fls.271 a 240); y la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo (fls. 28 a 34).
En la demostración, primero hizo relación a los problemas jurídicos que se plateó el juez de alzada, luego sintetizó las conclusiones a las que llegó, para decir que distan del valor objetivo de las pruebas documentales que se relacionaron como erradamente apreciadas. En tal sentido afirmó, que la documental correspondiente a la relación de pagos y asignación básica, relaciona todos los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante desde enero de 2003 a noviembre de 2005, y que en esta prueba se señala claramente los valores que el demandante percibía como asignación básica en su condición de trabajador oficial del ISS hasta junio de 2003, e igualmente muestran cual fue la asignación básica que recibió a partir del momento que se incorporó a la ESE (junio 26 de 2003), y para los años 2004 y 2005, esos valores permiten deducir con claridad, la asignación básica y « que el ingreso mensual del trabajador se vio mermado en razón a la reubicación laboral en la ESE ».
Arguyó que el Tribunal de haber apreciado correctamente estos documentos, hubiese podido conocer con certeza, de las asignaciones salariales básicas percibidas por el demandante en las anualidades 2003 a 2005, y adicionalmente determinar que en el tránsito del primer semestre del año 2003 como trabajador oficial y en el segundo que ostentó la calidad de empleado público, se dio una evidente disminución en el ingreso mensual, con lo cual se desconoció el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, relativo a que los servidores incorporados a la ESE debían mantener los salarios que venían devengando en el ISS.
Aseveró que establecida esta diferencia salarial, el Juzgador de segundo grado con una simple operación aritmética hubiese podido concluir que efectivamente el demandante como empleado público recibió asignaciones salariales menores a las que legalmente le correspondían conforme al parágrafo transitorio precitado. Argumentó, que según a las directrices de la Corte Constitucional planteadas en las sentencias C-815 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, los salarios deben ser reajustados anualmente a partir del mes de enero de cada vigencia, de tal forma que la nueva asignación equivale a la asignación del año inmediatamente anterior, incrementada en el porcentaje del índice de precios al consumidor acumulado a 31 de diciembre de la anualidad que expira; que de esta forma el salario percibido por el demandante en el primer semestre del 2003, debía reajustarse a partir del 1º de enero de 2004, conforme al IPC a 31 de diciembre de 2003, el cual fue de 6.99%, lo que indica que el salario para el siguiente año debía ser necesariamente superior al devengado en la pasada anualidad, situación ésta que permite inferir que se presentó una diferencia entre lo devengado como trabajador del ISS y lo devengado como servidor de la ESE durante la vigencia del 2004.
Lo que indica la existencia de un remanente mensual a favor del trabajador que la ESE debe cancelar. Indicó, que la misma apreciación se aplica para el año 2005, donde la asignación que debió percibir el accionante era la resultante de reajustar el asalario de 2004, en 6.49% que corresponde al IPC a 31 de diciembre de 2004, lo cual genera a su vez otro remanente mensual a favor del trabajador; y que estos remanentes fueron los solicitados en el escrito de la demanda inicial como mayores valores, y que el Tribunal no reconoció, como consecuencia de una equivocada valoración de esta pieza procesal, supuestamente porque el demandante no proporcionó con precisión y claridad los valores o parámetros normativos de referencia, que permitieran concretar el eventual mayor valor que resultase del cotejo realizado.
Especificó, que tal cotejo corresponde a una simple operación aritmética, que no demanda mayor esfuerzo ni mucho menos la práctica de peritaje alguno para la concreción de los mayores salarios que debió haber recibido el actor, sino la observación simple de los valores reseñados en las relaciones de pago que en últimas se constituyen en la columna vertebral probatoria.
Puntualizó que se equivocó el sentenciador de segunda instancia, en la valoración de la demanda inicial de este proceso, pues desconoció de su tenor literal, que la misma particularizó y concretó los hechos como las pretensiones; que afirmó erradamente que el demandante planteó de manera general los derechos que pretendía; que ese razonamiento judicial solo fue producto de una mala lectura de ese escrito, pues como se desprende del mismo el accionante sí precisó con detalle las pretensiones, y la valoración de ser generales solo es consecuencia de un yerro probatorio, que echó al traste con la demanda del actor.
De otro lado, adujo que la convención colectiva de trabajo y lo estipulado en los artículos 39 y 38, respectivamente, preceptúan, el primero de ellos, un aumento en los salarios básicos conforme al IPC y a la escala de índices del ISS; mientras que el acuerdo establece unos incrementos conforme a la antigüedad de la vinculación del trabajador; que no obstante la reclamación se edificó sobre un porcentaje muy inferior, cual es el IPC que para el asunto de marras fue del 6.99% y 6.49%, lo que insiste genera unos remanentes muy inferiores a los que realmente le correspondían al trabajador, en la eventualidad de hacer uso de las escalas de índice aportadas por el ISS.
Añadió que de haber apreciado correctamente la convención colectiva y el acuerdo integral, el Tribunal hubiese podido determinar que el demandante, « por lo menos », tenía derecho a un mayor valor salarial como servidor de la ESE, e igualmente habría observado que lo pagado por la Empresa Social del Estado mensualmente como retribución, estaba por debajo de lo ordenado, tanto en la ley como en la convención colectiva.
Concluyó, que no se trata de una ausencia de factores salariales o parámetros cuantitativos como lo afirmó el Tribunal, pues lo que allí se ve es un error en la apreciación de las pruebas mencionadas, que llevaron al juzgador a afirmar infundadamente una orfandad probatoria sobre los salarios básicos devengados por el actor. Expresó que esta mala apreciación probatoria, condujo al Tribunal a aplicar indebidamente lo normado en el artículo 467 del CST, y el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en lo relacionado con el pago de la diferencia salarial, o el mayor valor adeudado al demandante, por cuanto a pesar de estar demostrado en el plenario los salarios pagados, el Tribunal se negó a reconocer el derecho a conservar el salario primigenio obtenido en el primer semestre de 2003, y sus correspondientes ajustes porcentuales, « bien sea por aplicación de la directriz señalada anteriormente, o en su defecto, de lo estipulado en el acuerdo convencional ».
Aseguró que como consecuencia de la indebida apreciación de la relación de pagos salariales efectuados al accionante, y que conllevó a la nugatoria de los mayores valores reclamados, se vieron afectados los rubros que se generarían en relación con las prestaciones convencionales; que a manera de ejemplo, para efectos de la reliquidación y obtención del pago de la diferencia referida, a la prima de vacaciones contenida en el artículo 49 del acuerdo convencional, solo era necesario establecer los años de servicio del trabajador y el salario básico que percibía para la correspondiente anualidad; que igual análisis y valoración se predica para todas y cada una de las prestaciones contenidas en la convención y que fueron reclamadas en la demanda inicial, pues ellas están supeditadas y condicionadas al valor de la asignación básica con sus correspondientes incrementos porcentuales; que « automática y obligatoriamente se podrá calcular el monto de las otras prestaciones convencionales».
Por último, agregó que también fue errada la valoración probatoria que hizo el ad quem, de la documental que refiere al pago de la indemnización cancelada por la ESE, pues de su simple tenor literal, hubiese podido establecer, y « aún con la asignación básica deficitaria pagada por la ESE, es decir, sin los debidos reajustes anuales que la entidad pagó fue una indemnización de tipo legal, sustancialmente menor a la contenida en el acuerdo convencional »; que para ello solo era necesario tomar la norma convencional que regula los días de indemnización por terminación unilateral, con lo normativamente regulado por los Decretos 4032 y 4033 de 2005, para haber hallado probado que la demandada ESE canceló muy por debajo de la cuantía establecida en la convención colectiva de trabajo, para tales efectos; que por lo precedente yerra el juzgador de alzada, cuando afirma que no cuenta con los elementos de juicio necesarios que permitan evidenciar la desmejora del derecho, en la liquidación de esta indemnización; ya que basta tomar el monto de la asignación básica señalada claramente en la liquidación y aplicarla a la tabla indemnizatoria convencional, para encontrar una evidente desmejora del derecho en la liquidación que pagó por este concepto la ESE demandada.
VII. LA RÉPLICA El demandado Instituto de Seguros Sociales, adujo en síntesis, que el recurrente imputa error al Tribunal, porque éste no dio por demostradas las diferencias salariales alegadas por la actora, pero tal yerro es inexistente por cuanto los referidos documentos carecen de valor probatorio, según lo prescrito por los artículos 252 y 254 del CPC, aplicables a este caso por remisión expresa del artículo 145 del CPL, toda vez que son documentos carentes de firma y por ende de su autenticidad, y además son copias simples, por lo que resulta intrascendente que el ad quem no los hubiera mencionado en su fallo, pues no sirven para el propósito de demostrar el salario devengado por el actor, que fue la prueba que echó de menos el juzgador.
Por su parte, la codemandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, argumentó que la entidad para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, y a la sentencia C-314 de 2004, efectuó un pago único a favor del actor en el cual se reconocían los beneficios económicos contenidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social, por el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, fecha en la cual expiraba la vigencia del citado acuerdo convencional, ya que la Corte Constitucional no extendió su vigencia; que el aludido pago incluyó la totalidad de las sumas de dinero que dejó de percibir como consecuencia del cambio del régimen laboral, pues con fundamento en el Decreto 1750 de 2003, y a las sentencias C-314 y C-349 de 2004, se creó la prima individual de compensación, conceptos que aparecen discriminados en el desprendible «aplicación nómina de personal», descontando las sumas reconocidas en su condición de empleado público.
De otro lado, afirmó que la supresión de los cargos de la ESE se dispuso por el Decreto 810 de 2008, época para la cual la convención colectiva de trabajo ya no era aplicable a sus trabajadores públicos, por manera que al accionante se le debía indemnizar con base en la tabla establecida en dicho decreto, y no de acuerdo a la convención, ya que en virtud de la sentencia C-314 de 2014, « los beneficios convencionales serían reconocidos a los servidores públicos de la demandada durante el término de vigencia de la misma » -2001-2004.
XIII. CONSIDERACIONES La Sala debe comenzar por advertir, que en sede de casación, no se discute la competencia que se atribuyó el Tribunal para conocer del presente asunto. Pese a que la vía escogida es la indirecta, tampoco hay controversia en torno a los siguientes aspectos fácticos que determinó el Tribunal: (i) que el demandante prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 10 de agosto de 1982 hasta el 25 de junio de 2003;
(ii) que el cargo desempeñado por el actor fue el de « AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES » en la Clínica Los Comuneros; (iii) que con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, aquel se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, pasando a ser empleado público; y (iv) que en esa última calidad prestó servicios hasta el 20 de noviembre de 2005.
Lo que la parte actora principalmente reprocha en el recurso de casación, desde la órbita de lo fáctico, es que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria de la pieza procesal de la demanda inicial con que se dio apertura a este proceso, por cuanto desconoció de su tenor literal que allí aparecen particularizadas y en forma concreta, tanto las pretensiones como los hechos que las soportan, y por ende, no es dable afirmar como lo hizo la alzada, que se plantearon de manera general los derechos que se pretendían, todo lo cual es producto de una mala lectura de dicho escrito demandatorio, que llevó igualmente a que se apreciaran erróneamente las pruebas que acreditan que efectivamente se adeuda al demandante, un mayor valor por salarios a partir del 26 de junio de 2003, cuando se le dejó de aplicar la convención colectiva de trabajo del ISS, y que existan diferencias insolutas por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, e indemnización por el despido que le efectuó la ESE Francisco de Paula Santander.
Debe recordarse que el fallador de alzada, luego de (i) considerar que la justicia ordinaria del trabajo era competente para resolver la presente contienda, por cuanto el vínculo del demandante tuvo origen en el contrato de trabajo que se desarrolló con el demandado Instituto de los Seguros Sociales y que aquello que se reclama mediante esta acción judicial consiste en el cumplimiento de cláusulas convencionales; y (ii) establecer que el actor fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que tenía suscrita el ISS con Sintraseguridad Social, cuya vigencia se prorrogó hasta tanto se firmara una nueva convención, conforme el estudio de constitucionalidad que llevó a cabo sobre el tema la Corte Constitucional; en esencia despachó desfavorablemente las súplicas incoadas, porque estimó que en la forma que se encuentran planteadas las pretensiones y los hechos, impide la definición de los derechos procurados por el accionante, quien no cumplió con la carga que le correspondía en la debida estructura del escrito de demanda introductoria, dado que su formulación resulta genérica, y no permite establecer con claridad o precisión las súplicas incoadas como tampoco los motivos para llegar a la reliquidación implorada, para así poder determinar diferencias salariales o prestacionales, o el reajuste de la indemnización por desvinculación a favor del promotor del proceso, y la procedencia de la indemnización moratoria.
Desde ya debe decirse que el Tribunal cometió los yerros fácticos endilgados con el carácter de ostensible, por cuanto efectivamente apreció con error la pieza procesal de la demanda inaugural, por las siguientes razones: 1.- Previamente a abordar en este asunto, desde el ámbito de lo fáctico, el análisis del escrito de demanda inicial, corresponde señalar, que el demandante es quien marca el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos debidamente individualizados en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.
Del mismo modo, debe memorase que plantear la controversia en términos genéricos, sin explicar cuál es la causa de la pretensión, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas, en forma débil e inconsistente, a no dudarlo, lesiona frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora, con lo cual se inobserva lo estatuido en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que busca que las pretensiones y los hechos de la demanda introductoria sean planteados con claridad y precisión, lo cual al no cumplirse no permite al juzgador dilucidar sí al accionante le asiste derecho o no a lo reclamado.
Sobre el tema, en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40109; reiterada en la SL9318-2016, 22 jun. 2016, rad. 45931; y en la SL16497-2016, 19 oct. 2016, rad. 45165, se puntualizó: Conviene agregar, que las pretensiones de una demanda, además de reunir las exigencias propias de su formulación, requieren ser claras y precisas y traer consigo los supuestos fácticos que las apoyen o las respalden, que es lo que finalmente permite al Juez del trabajo resolverlas, pues la claridad y precisión de las peticiones y los hechos son fundamentales.
De allí que se sostenga que una demanda deficiente perjudica al propio accionante, en la medida que el juez no puede sustituirlo en la afirmación de los hechos omitidos, ni modificarlos cuando la manifestación es defectuosa, a más que ello iría en contra del derecho de defensa que le asiste al demandado. (…) Igualmente, en casación del 23 de mayo de 2001 radicado 15771, reiterada en sentencia del 13 de octubre de 2006 radicación 28130, la Sala puntualizó: “( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante, al elaborar su demanda laboral, debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en el desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción.” 2.- Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la demanda inicial (folios 3 a 26 del cuaderno del juzgado), que aparecen transcritas en el historial del proceso, se formularon a continuación de la solicitud para que se declarara: (i) la existencia de una relación laboral entre las partes, que tuvo vigencia del 10 de agosto de 1982 hasta el 20 de noviembre de 2005, (ii) la sustitución patronal derivada del Decreto 1750 de 2003 que ordenó la escisión del ISS, y (iii) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada por el ISS con la organización sindical Sintraseguridad Social.
Tales peticiones se enumeraron del 3.5. al 3.17, y aun cuanto su redacción no es la más afortunada, es perfectamente viable colegir de su texto, exactamente lo que se pretende en esta acción judicial, que no es algo distinto que el pago de un mayor salario que el actor considera tener derecho a partir del 26 de junio de 2003, cuando operó la escisión del ISS por virtud del Decreto 1750 de 2003, ello en los porcentajes de aumento salarial que establece la convención colectiva de trabajo del ISS, que conforme a lo planteado en el libelo trae como consecuencia la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, así como de la indemnización por despido, y la incidencia en el pago de otros beneficios de índole convencional hasta la fecha de desvinculación definitiva, al igual que la cancelación de las indemnizaciones moratorias, la expectativa pensional, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Dichas pretensiones que son totalmente comprensibles, se encuentran soportadas en los hechos narrados en el capítulo que la parte actora denominó «2.
HECHOS BASE DE LA RECLAMACIÓN», en el que se individualizaron del numeral 2.1. hasta el 2.21, que fueron sintetizados en los antecedentes de la presente decisión de casación, los cuales no dejan duda alguna de las aspiraciones y argumentos del demandante, para que sean definidos mediante este proceso judicial. Así las cosas, le asiste entera razón al recurrente de que las pretensiones y los hechos de la demanda inaugural no fueron genéricas, sino que por el contrario están formuladas de forma tal que permiten el estudio de las mismas, lo que lleva a concluir que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, y el cargo en sentido es fundado.
Ahora bien, pese a que lo precedente le da la razón a la censura en sus acusaciones, no resulta posible casar la sentencia recurrida, en los términos del alcance de la impugnación, pues al acometer el estudio de instancia, la Corte encuentra que, como el demandante desde el 26 de junio de 2003 se incorporó automáticamente a la planta de personal de la codemandada ESE Francisco de Paula Santander, por virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales en los términos del Decreto 1750 de 2003, se tiene que a partir de esa fecha su régimen salarial y prestacional que le debe ser aplicado es el propio de los empleados públicos, lo cual difiere de las garantías de estabilidad laboral otorgadas a las personas que pasaron a las Empresas Sociales del Estado que se crearon, y en tales condiciones no es posible imponer los aumentos salariales que se persiguen como si el accionante continuara siendo, con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, pues se repite esta calidad no la mantuvo sino que la perdió al adquirir por mandato legal la condición de empleado público, ello a partir de la fecha arriba indicada, además que los derechos implorados a través de esta acción judicial son ulteriores.
En consecuencia, el demandante mientras fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a los incrementos salariales en la forma dispuesta en ese estatuto, pero más allá no es dable extender tales beneficios en la forma planteada por la parte actora, pues desconocería lo preceptuado en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que limita la extensión de las convenciones colectivas a dichos trabajadores oficiales.
Al respecto, se itera que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que no es el caso del demandante.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia en criterio de esta Corporación frente a derechos no adquiridos ni consolidados antes de la escisión del ISS y del cambio de naturaleza del vínculo laboral, se insiste no puede ir más allá del momento en que mutaron a empleados públicos.
En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL16267-2014, 26 nov. 2014, rad. 44837, se precisó: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En este orden de ideas, como los incrementos o aumentos salariales reclamados con incidencia en la liquidación de prestaciones sociales u otros emolumentos, se hicieron exigibles con posterioridad al 26 de junio de 2003, no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los mismos de quien como el actor no mantuvo su calidad de trabajador oficial.
Por todo lo dicho, aun cuando el cargo es fundado no puede prosperar, por los motivos indicados en este proveído. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario y las de primero y segundo grado quedarán como fueron establecidas en las instancias. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por MANUEL GUILLERMO SÁNCHEZ ULLOA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy EN LIQUIDACIÓN, y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora de su Patrimonio Autónomo de Remanentes es la FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 38