República de Colombia Corte enrama de Justicia Sala le Casación Laboral Sala te Descangestlin N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4086-2022 Radicación n.° 93333 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario que en su contra promovió VILMA ROSA JIMÉNEZ ESCALANTE, al que fue vinculada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
I.
ANTECEDENTES Vilma Rosa Jiménez Escalante pidió se condenara a Colpensiones o a la UGPP a reconocerle una pensión de vejez desde el 4 de noviembre de 2009, en cuantía superior a 2 SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 93333 salarios mínimos y a pagarle el retroactivo, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones en que nació el 4 de noviembre de 1954, de suerte que cumplió 55 arios ese mismo día y mes de 2009. Relató que laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla, en liquidación, desde el 16 de enero de 019950 (sic) hasta el 31 de enero de 1986, del 2 de mayo de 1990 al 31 de diciembre de 1994, y del 1 de enero de 1995 al 21 de abril de 2005; es decir, más de 15 arios u 828.14 semanas.
Además, aportó a Colpensiones 290.71 semanas. Por ello, dijo, sumado el tiempo laborado al Hospital Universitario de. Barranquilla y el aportado a Colpensiones por otros vínculos laborales, alcanza 21 arios, 8 meses y 22 días de trabajo, equivalentes a 1115.28 semanas, suficientes para obtener la pensión de vejez; sin embargo, mediante resoluciones 372956 de 20 de octubre de 2014 y 35693 de 16 de febrero de 2015, recibió respuesta negativa a la petición que elevó el 3 de julio de 2014.
Informó que en la segunda, se adujo que, conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, la pensión estaba a cargo del Hospital Universitario de Barranquilla, »por ser la entidad en la que efectuó el mayor número de aportes»; aunque insistió, la entidad confirmó la negativa por Resolución 130556 de 2 de mayo de 2016. Expuso que, en respuesta al requerimiento que elevó el 27 de junio de 2019, la Gobernación del Atlántico remitió el SCLLOPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93333 expediente por competencia a la UGPP.
Al contestar la petición formulada el 1 de agosto de 2019, por Resolución 034808 de 19 de noviembre de 2019, esta entidad negó la pensión de vejez, por insuficiencia de aportes, sin tener en cuenta el tiempo que cotizó a Colpensiones. Que por Resolución 008135 del 16 de diciembre siguiente, la UGPP arguyó que quien debía pronunciarse era Colpensiones.
La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Salvo los lapsos en que laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla, el número de semanas que aportó a Colpensiones, y la solicitud de 2 de febrero de 2016, admitió los demás hechos.
Aclaró que según los actos expedidos por Colpensiones, la actora cotizó 285 semanas, y que para resolver, solo tuvo en cuenta el tiempo servido con aportes a Cajanal, en tanto asumió ese pasivo pensional. Colpensiones se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas y gastos del proceso.
Aceptó todos los hechos, excepto que la UGPP no tuvo en cuenta las 290.71 semanas que la demandante cotizó al ISS. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93333 PRIMERO. DECLARAR que la señora VILMA ROSA JIMENEZ ESCALANTE, cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con sus lineamientos jurisprudenciales de la sentencia de unificación de SU-769 del 2014, a partir del 01 de junio de 2014, en cuantía equivalente a 1 SMMLV.
SEGUNDO. DECLARAR que a COLPENSIONES le asiste la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de la prestación aquí reconocida, por ser actualmente el administrador del R.P.M.
TERCERO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2014 y el 19 de agosto de 2014 y no probadas las demás excepciones propuestas por Colpensiones.
CUARTO. ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., de todas las pretensiones de esta demanda y de contera declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, propuestas por la UGPP, por las resultas del proceso el despacho se abstiene de pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y genéricas propuestas por esta entidad.
QUINTA. CONDENAR al ISS hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora VILMA ROSA JIMENEZ ESCALANTE, la pensión de vejez aquí reconocida, a partir del 20 de agosto de 2017, en adelante junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsista el derecho a la demandante. Retroactivo pensional que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 28 de febrero de 2021, y que asciende a la suma de $40.721.990, por mesadas ordinarias y $5.712.239, por mesadas extraordinarias, sin defecto de las mesadas que se sigan causando.
SEXTO. CONDENAR a Colpensiones a pagarle a la demandante los intereses moratorios consagrados en el art 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01/09/2017, los cuales se liquidarán sobre el retroactivo pensional aquí reconocido y el que se siga causando hasta la fecha de su pago.
SÉPTIMO. ORDENAR a Colpensiones (a) pagar las costas del proceso ( ) SCLAWT-1.0 V.00 4 Radicación n.° 93333 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta y la apelación de Colpensiones; mediante la sentencia gravada resolvió: 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y estudiada en consulta ( ), en el sentido de que la excepción de prescripción se declara probada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2015. 2.
MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de vejez se reconoce a partir del 1' de junio de 2014 y en atención a la declaratoria de prescripción se ordena a pagar desde el 21 de agosto de 2015. 3. Revocar el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar: ABSOLVER a ( ) COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios ( ). 4.
Adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de AUTORIZAR a ( ) COLPENSIONES para que del retroactivo pensional efectúe la deducción [de] los aportes en salud ( ). 5. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 6. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada ( ). Centró el problema jurídico en definir si la demandante satisfizo el requisito de semanas para acceder a la pensión de vejez; así mismo, verificar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer el derecho, si procede la mesada catorce, intereses moratorios y las costas.
No halló controversial que la actora nació el 4 de noviembre de 1954, ni que a través de las resoluciones 372956 de 20 de octubre de 2014, 35693 de 16 de febrero de 2015 y 130556 de 2 de mayo de 2016, Colpensiones negó la SCIAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93333 pensión de vejez. Tampoco, que por Resolución 034808 de 19 de noviembre de 2019, la UGPP adujo que la accionante no tenía los aportes suficientes para obtener el derecho, y por medio de la Resolución 008135 de 16 de diciembre de igual ario, esta entidad se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia. Luego de precisar la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la actora, pues el 1 de abril de 1994 contaba 39 arios y el 4 de noviembre de 2009 cumplió 55 arios, de la historia laboral expedida por Colpensiones dedujo que entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 2014, cotizó 290.71 semanas.
Igualmente que, según certificación de tiempo de servicios, laboró para el Hospital Universitario de Barranquilla del 16 de enero de 1985 al 21 de abril de 2005, un total de 877.14 semanas, con cotizaciones a Cajanal. Añadió que, por tal virtud, el régimen de transición la cobijó hasta 2014; es decir, no resultó perjudicada por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el 29 de julio de 2005, contaba 877.14 semanas.
En ese orden, por razón de las directrices impartidas en sentencia CC SU-769- 2014, procedía sumar los tiempos públicos de servicios, por los que debían responder las respectivas empleadoras, en la medida en que la falta de cotizaciones no era un hecho imputable al trabajador. Copió pasajes de los fallos CC SU-354-2017 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963, y acotó que no había duda de que el derecho de la actora debía estudiarse bajo las reglas SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93333 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 arios de edad a las mujeres, y 500 semanas cotizadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en toda la vida.
Concluyó, entonces, que aquellos requisitos estaban satisfechos, en tanto cumplió 55 arios en el ario 2009, y cotizó 1110.71 semanas hasta el mes de mayo de 2014 y que Colpensiones era la encargada de reconocer la pensión, por estar regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió que apara todos los efectos tendrá en cuenta los aportes que la demandante realizó a la Caja de Previsión Nacional - Cajanal».
Como el derecho se hizo exigible el 1 de junio de 2014, mediante Resolución 372956 de 20 de octubre siguiente Colpensiones resolvió la petición elevada el 3 de julio de igual ario, y la demanda inicial fue presentada el 20 de agosto de 2018, conforme los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo, en su orden, dedujo prescritas las mesadas causadas antes del 20 de agosto de 2015.
Confirmó la cuantía en el equivalente a un salario mínimo legal, toda vez que la demandante no cuestionó este punto. No obstante que el retroactivo ascendía a $60.054.247.33, en virtud de la prohibición de empeorar la situación del apelante único, mantuvo el valor de la condena ordenada por el a quo. Dispuso descontar los aportes con destino al subsistema de salud.
SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93333 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, replicados por la UGPP, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, niegue las pretensiones.
En subsidio, pide se case parcialmente la sentencia confutada en cuanto la condenó con exclusión de las demás entidades, para que, en sede de instancia, modifique el numeral 4.° del fallo de primer grado, y en su lugar, «disponga que las entidades a las que haya servido o cotizado el demandante deberán concurrir a la financiación de la prestación ( ), esto es, a través de cálculo actuarial, bono pensional, cuota parte según lo determine la Administradora».
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, y 53 y 230 de la Constitución Política. Expone que la demandante no tuvo una expectativa pensional bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, como SCIAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93333 quiera que la historia laboral exhibe que al 1 de abril de 1994 no era afiliada al Instituto, pues ello ocurrió el 1 de junio de 1997.
Recuerda que en sentencias CSJ SL530-2018, CSJ SL4007-2019, se adoctrinó que para beneficiarse del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado a un régimen respecto del cual tuviera una expectativa legítima a la entrada en vigencia de este ordenamiento. Asevera que no procede el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, dado que las Resoluciones 372956, 35693 y 130556 de 2014,2015 y 2016, en su orden, dan cuenta de que la actora aportó al ISS apenas 290.71 semanas.
Además, aunque las últimas cotizaciones se hicieron a Colpensiones, fueron durante un lapso inferior a 6 arios (Dto. 2709 de 1994). Considera inviable sumar tiempos públicos y semanas cotizadas al ¡SS, con base en la sentencia CC SU-769-2014, pues dicha tesis es contraria a la de esta Sala, y su pilar fundamental es la protección de una expectativa legitima, entendida como aquella que poseen las personas próximas a cumplir requisitos, a la fecha del cambio legislativo.
Expone que el propósito de proteger una expectativa legitima «se tergiversa con la interpretación adoptada en la sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014; por cuanto en este caso se está protegiendo una expectativa inexistente o por lo menos, que no es legítima». Aduce que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la única expectativa de la actora era completar 20 arios de servicio en el sector público SC1/10 PT-10 V.00 9 Radicación n.° 93333 (Ley 33 de 1985), en la medida en que antes de la Ley 100 de 1993, no fue afiliada al régimen del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones.
Asegura que ningún régimen existente al 1 de abril de 1994, permitía acceder a la pensión en los términos en que la concedió el Tribunal. Suponer lo contrario, dice, implica un cambio relevante de la ley, que requiere que positivamente se consagre que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, admite la sumatoria de tiempo público con semanas cotizadas al ISS, posibilidad sólo amparada por la Ley 71 de 1988.
Se duele de que en sentencia CC SU-769-2014 se estimara que para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 fuera innecesario que los aportes se hubieran efectuado exclusivamente al ISS, en tanto se trata de una tesis distante de los fines que tuvo el Consejo Nacional de los Seguros Sociales para expedirlo. Aduce que si bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó la posibilidad de acudir a los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas de la ley anterior, estas debieron ser aportadas íntegramente al Instituto.
Que esta exégesis acompasa con lo adoctrinado en sentencias CSJ 5L4055-2018, CSJ SL5514-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL317-2019, que estimaron inviable acumular aportes a entidades de previsión social y semanas cotizadas al ISS, para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93333 VII.
RÉPLICA La UGPP asevera que sobre Colpensiones recae el deber de reconocer la pensión deprecada, en tanto es indiscutido que la demandante cotizó finalmente en dicha entidad, y todos los afiliados de Cajanal fueron trasladados al ISS (Decreto 813 de 1994 y Decreto 2196 de 2009). VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, queda al margen de la discusión que la señora Jiménez Escalante nació el 4 de noviembre de 1954, por manera que es beneficiaria del régimen de transición y que, sumados los tiempos de trabajo en el sector público, del 16 de enero de 1985 al 21 de abril de 2005, y las semanas cotizadas al ISS, del 1 de junio de 1997 al 31 de mayo de 2014, reunió 1110.71 semanas en toda su vida laboral.
La censura esgrime que el Tribunal erró en la exegesis del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la accionante se afilió al ISS luego de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el 1 de junio de 1997, cuando hizo su primer aporte. Que tampoco tenia una expectativa legitima de pensionarse bajo las reglas del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la imposibilidad de sumar semanas cotizadas a entes de previsión social y el ISS.
Para resolver, es necesario memorar que mediante sentencia CSJ SL1947-2020 se definió que la pensión de SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 93333 vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, »aplicable por via del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas», tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado.
Los razonamientos expuestos en el fallo reseñado, dan respuesta a la cuestión planteada por la recurrente, en la medida en que deja claro que el régimen de transición permite preservar los requisitos de edad, tiempo y monto de la pensión; empero, la forma de contabilizar las semanas se rige por el literal f) del articulo 13, el parágrafo 1 del articulo 33 y el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que abren paso a la opción de sumar tiempos servidos en el sector privado y en el público, así no hayan sido cotizados a cajas, fondos o entidades de previsión social.
La Corte explicó: Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93333 los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Conviene explicar, que la nueva línea de pensamiento trazada por esta Sala de cara al problema bajo estudio, hace énfasis en el valor del trabajo y sus implicaciones en el patrimonio y en la seguridad social de las personas, así como en la progresividad y universalidad que informan esta última, de donde se sigue que la Ley 100 de 1993 constituye un grupo de herramientas destinadas a «superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93333 inequidad», que no un obstáculo para garantizar de manera progresiva la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los ciudadanos. Sin embargo, se torna imperioso precisar que la pertenencia a un régimen pensional por vía de la transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado durante su vigencia. Solo puede accederse a la prestación, pensional en tales términos, si se cumplen los supuestos de hecho que la norma exigía, siempre que haya estado sometido al ordenamiento que se pide aplicar en virtud de la ultractividad que permite el régimen de transición, pues no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo (CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148).
En ese orden, en principio, la razón estaría del lado de la censura, toda vez que la actora fue afiliada al entonces ISS el 1 de junio de 1996, de suerte que no perteneció al esquema de prima media administrado por Colpensiones. No empece, en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión del fallo gravado, toda vez que si se analiza la procedencia del derecho desde lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, como quiera que la accionante cumplió 55 arios de edad el 4 de noviembre de 2009 y laboró para los sectores público y privado durante más de 20 años o 1110.71 semanas, tiene derecho a que se reconozca la pensión de jubilación por aportes.
No sobra advertir que, a esta solución es posible arribar por tratarse de un derecho fundamental, de suerte que el SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 93333 operador de justicia tiene el deber de adecuar los hechos al precepto que mejor se ajuste a la solución del caso (CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020). Adicionalmente, bajo el ordenamiento legal referido la pensión reconocida a la demandante es igual a un salario mínimo legal, igual a la que fue concedida por el fallador de la instancia inicial.
Por ello, no tiene sentido que se case el fallo gravado y se ordene la concesión de un derecho de igual cuantía, a partir de la misma fecha, dado que según la historia laboral, en los últimos 10 arios laborados, cotizó la mayor parte sobre el salario mínimo. Igual sucede con la excepción de prescripción, que cobra éxito sobre las mesadas causadas antes del 20 de agosto de 2015.
En un eventual escenario de instancia, también habría lugar a disponer el pago de la mesada 14, dado que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y, obviamente, es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales. Desde luego, no procedería conceder intereses moratorios, toda vez que la promotora del pleito no mostró inconformidad con la revocatoria de dicha condena.
No prosperarían los argumentos esbozados por la enjuiciada en su recurso de apelación, en tanto esgrime que al no cumplir «con los 6 arios continuos o discontinuos», de que trata el artículo 10 del Decreto 2709 del 1994, la pensión debe reconocerla la última entidad de previsión en la que estuvo afiliada la actora. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93333 Al respecto, importa memorar que esta Sala tiene definido que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponde a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, quien debe recaudar los recursos aportados a otros entes de igual naturaleza, en beneficio de su salud financiera y del sistema, sin que cobre mayor importancia el tiempo de permanencia que exige el articulo 10 del Decreto 2709 de 1994, entre otras razones, porque se trata de un asunto meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el afiliado (CSJ 5L18611- 2016).
Con mayor razón, si el sistema proporciona los instrumentos financieros necesarios para trasladar los recursos administrados a cargo de otras entidades, para la financiación de la prestación. Así las cosas, al no existir discusión de que la actora aportó a Colpensiones desde el 1 de junio de 1996 hasta el 31 de mayo de 2014, cuando cotizó por última vez, y satisfizo las exigencias de la Ley 71 de 1988, no queda duda de que es dicha entidad la responsable de reconocer la pensión de vejez, en los términos ordenados por el fallo confutado, que se reitera, aunque lo hizo conforme los lineamientos de otra norma, su esencia y los supuestos tácticos que caracterizan el proceso, no cambian su sentido.
Por lo expuesto, aunque fundado, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93333 IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, en la modalidad de infracción directa «parcial», denuncia violación de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 2709 de 1994. Asevera que la suma de tiempos públicos se abre paso siempre que «el empleador o caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o titulo pensional».
Considera que el juzgador de la alzada omitió aplicar la norma infringida, en lo que concierne a los recursos con los que se debe financiar la pensión reconocida, puesto que no tiene un «respaldo normativo que permita encausar la prestación a un régimen prestablecido por el ordenamiento»; luego, lo que deviene evidente es el vacío legislativo en punto a la forma en que habrán de financiarse las pensiones reconocidas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, cuya fuente son las cotizaciones efectuadas al ISS.
Destaca que ello implica «la ausencia de legitimidad legal expresa para accionar los mecanismos de cobro o recaudo para reclamar respecto de las entidad[es] públicas empleadoras o Fondos, Cajas o Entidades Previsión del sector público». Estima conveniente que, como el Tribunal nada dijo sobre este punto, sea esta Sala quien «defina las condiciones no previstas en la Ley», conforme las que se deben reconocer, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93333 pagar y financiar las pensiones que se reconozcan en virtud del nuevo precedente.
Subsidiariamente, solicita que en caso de que recaiga sobre ella la responsabilidad de pagar la prestación, se ordene a las entidades donde la accionante estuvo vinculada, financiar a través de cálculo actuarial, bono pensional o cuota parte «según lo determine la Administradora». X. REPLICA Esgrime que las acusaciones no tienen de donde asirse, pues es evidente que el Tribunal reconoció la pensión bajo los parámetros del fallo CC SU-769-2014, y que Colpensiones debe acudir a las semanas cotizadas y los tiempos públicos para financiar el derecho.
XL CONSIDERACIONES Como se desprende de lo reflexionado al resolver la acusación anterior, para despachar desfavorablemente esta acusación, cumple traer a escena, los soportes jurídicos de la sentencia CSJ SL1981-2020. La Sala discurrió: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93333 múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 arios, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.
Por lo expuesto, los argumentos de la censura en este punto no tienen asidero. Basta revisar las consideraciones del fallo gravado para colegir que sí tuvo presente tal situación, en la medida en que estimó que (para todos los efectos tendrá en cuenta los aportes que la demandante realizó a la Caja de Previsión Nacional-Cajanal». Aun si no hubiera advertido tal posibilidad, lo cierto es que desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones tienen el deber de reclamar el pago de la parte correspondiente al tiempo aportado a la entidad oficial a efectos de garantizar la financiación de la pensión. Así pues, en el presente caso, Colpensiones tiene la facultad-deber de requerir a la UGPP, como responsable de las prestaciones económicas y pensionales que estaban a cargo de la liquidada Cajanal EICE, el reembolso de las cotizaciones efectuadas por la actora en el tiempo en que estuvo afiliada (artículos 2.2.10.12.1 y 2.2.10.12.4 del Decreto 1833 de 2016 (CSJ SL3801-2021).
En consecuencia, este cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en vista del carácter fundado del primer cargo. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93333 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por VILMA ROSA JIMÉNEZ ESCALANTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ c----;c0Lic JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLA3PT-10 V.00 20