Micelio
SL4086-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Decreto 232 de 1984Decreto 2346 de 2001Decreto 2463 de 2001Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 3170 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 433 de 1971Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4086-2021 Radicación n.° 84292 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURY ROJAS YUNES contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare: i) que esta entidad le debe reconocer la pensión de invalidez, desde la fecha de estructuración de su enfermedad, esto es, 10 de septiembre Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2013, conforme al dictamen 41726821 del 9 de mayo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; y ii) que cumple con los requisitos para acceder a la citada prestación de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que la demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En fundamento de las súplicas, manifestó que nació el 5 de noviembre de 1952 y padece las siguientes patologías: artritis reumatoide, linfoma «No Hodkin de células grandes (difuso)»; quemadura de la cabeza y del cuello de tercer grado, cefalea y gastritis; que el 17 de septiembre de 1982 sufrió un accidente que le generó quemaduras de segundo y tercer grado en miembros superiores e inferiores, lo que la obligó a permanecer hospitalizada durante 13 meses y 4 días, tiempo en que no pudo caminar.

Afirmó que a través de la Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, le concedió la pensión de invalidez a partir del 8 de marzo de 1984 con los incrementos por cónyuges e hijos; que no obstante, en el inciso segundo de ese acto administrativo, se estableció que esa prestación pensional se concedería inicialmente hasta marzo de 1985, ya que era Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 3 prorrogable cada dos años, previo examen médico efectuado por el ISS; que la entidad con fundamento en el literal a) del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990, a través de la Resolución 06880 del 22 de octubre de 1985 suspendió la prestación a partir «del 29 de julio» de igual año, al existir un concepto favorable de recuperación del Departamento de Medicina Laboral del ISS.

Arguyó que ella apeló la decisión, la cual se confirmó mediante acto administrativo 00980 del 20 de marzo de 1986; que el 15 de mayo de 1992 le practicaron un nuevo examen médico laboral donde se dictaminó que «las secuelas no ameritaban calificarla como inválida (sic)»; que en definitiva a través de la Resolución 5671 del 10 de agosto de 1992 se suspendió la prestación pensional, determinación que también fue objeto de recurso, sin resultado favorable, ya que conforme a la valoración médica practicada el 17 de marzo de 1993, se iteró que no padecía una discapacidad para poder acceder al derecho pensional implorado.

Relató que el 15 de mayo de 2013 solicitó que Colpensiones, realizara una calificación de pérdida de capacidad laboral en «primera oportunidad»; que el área de Medicina Laboral de la demandada, a través del dictamen 201337158GG del 20 de diciembre de igual año, le diagnosticó: Artritis Reumatoide no especificada, Linfoma no Hodgkin de células grandes con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31,1%, estructurada el 3 de mayo de 2012; que contra esa valoración formuló impugnación, y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 4 el dictamen 41726821 del 9 de mayo de 2014 le diagnosticó una discapacidad del 51.18% con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2013, como consecuencia de las patologías antes señaladas más cicatrices por quemaduras.

Narró que, según la historia laboral expedida por la demandada, alcanzó un total de 357,14 semanas con periodos interrumpidos entre el 20 de enero de 1975 y el 30 de septiembre de 1999; de las cuales 345,43 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994; que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que no ha podido laborar desde el 30 de septiembre de 1996 y que en su caso, se debe aplicar la condición más beneficiosa, esto es, reconocer la pensión de invalidez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, ya que contaba con más de 300 semanas cotizadas «antes de la fecha de estructuración de su invalidez» y de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

Aseveró que el 28 de marzo de 2017 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la aludida prestación pensional, a partir del 10 de septiembre de 2013, en aplicación de la condición más beneficiosa y según lo establecido en la sentencia CC SU442-2016; que esa entidad negó su solicitud mediante Resolución SUB69160 del 18 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no contaba con 26 semanas cotizadas en el último año antes de la fecha de estructuración de su invalidez, ni 50 en los últimos tres años inmediatamente anteriores; que esa determinación fue confirmada a través de acto administrativo DIR 8059 del 13 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación. Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, indicó que Colpensiones no acató la providencia CC SU442-2016, ya que no tuvo en cuenta que el principio de la condición más beneficiosa, no solo debe aplicarse respecto de la ley anterior a la vigente en la data de estructuración de la invalidez, sino que también es dable examinar todas aquellas normas pasadas frente a las cuales la demandante adquirió una expectativa legítima frente al derecho pensional reclamado.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, las patologías padecidas, el reconocimiento de la pensión de invalidez inicial y la posterior suspensión de esa prestación, los recursos interpuestos contra esa decisión y los resultados desfavorables; la expedición del dictamen de calificación por parte de Colpensiones el 20 de diciembre de 2013; que la actora en principio era beneficiaria del régimen de transición por edad; la solicitud pensional elevada el 28 de marzo de 2017 y su respuesta negativa.

Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de invalidez, ya que la promotora del proceso no cumplió con la densidad de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, esto es, 50 dentro de los tres años Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 6 anteriores a la estructuración de su invalidez, Ley 860 de 2003, ni las 26 semanas en el último año, Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones de mérito las denominadas, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», carencia de causa para demandar y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de agosto de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del derecho.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NURY ROJAS YUNES.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la demandante […].

CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente decisión, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 7 el 19 de noviembre de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

De acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en efecto, a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración, que lo fue el 10 de septiembre de 2013, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, determinar si había lugar a imponer condena por intereses moratorios y el retroactivo pensional indexado.

Puntualizó el juez de alzada que no había controversia frente al estado de invalidez de la demandante y su data de estructuración, certificada en la valoración de pérdida de capacidad laboral obrante a folio 36 a 42 del plenario. Seguidamente adujo que, dado que la fecha de estructuración de la discapacidad lo fue el 10 de septiembre de 2013, la norma que se debía aplicar era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser la vigente para esa calenda (CSJ SL8251-2014, que reiteró las sentencias CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815 y la CSJ SL792-2013).

Indicó que al examinar los requisitos de la Ley 860 de 2003, consistentes en acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, se advertía que la promotora del proceso no demostró dicha Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 8 exigencia, ya al revisar su historial de cotizaciones (f° 112) era evidente que no cotizó ninguna semana (0) entre el 10 de septiembre de 2010 y el mismo día y mes de 2013, por tanto, no cumple con lo establecido en la referida normativa.

Agregó que, además, la carencia de ese requisito fue reconocida por la promotora del proceso en sus alegatos, e igualmente admitió que no reunía la densidad requerida en la Ley 100 de 1993, antes de ser reformada. Explicó que si bien, la actora solicitó que en el presente asunto se diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa; era del caso tener en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL794-2014, rad. 43817, donde se dejó plasmado que tal postulado, cuando la fecha de estructuración de la invalidez ocurre en vigencia la Ley 860 de 2003, permite aplicar la norma anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que exige haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere aportado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado invalidez; requisitos que tampoco cumplía la accionante, habida consideración que en la historia laboral aportada al expediente (f.° 109), no figuraban semanas cotizadas en el año que antecedió a la fecha de estructuración de su discapacidad.

Igualmente, arguyó, con fundamento en la jurisprudencia citada, que cuando la data de estructuración de la invalidez ocurre en vigencia de la Ley 860 de 2003, y se Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 9 invoca el postulado de la condición más beneficiosa, para aplicar el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, tal salto normativo no era posible, dado que no era viable hacer una búsqueda de las legislaciones anteriores a fin de determinar cuáles se ajustaban a las condiciones particulares de la demandante, o cuál le resultaba más favorable, pues se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia futuro.

Destacó la colegiatura que, en este asunto, acogía la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral, al ser éste el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y no consideraba aplicable la postura desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU442-2016. Por último, aclaró que si lo pretendido por la promotora del proceso, era demostrar que las incapacidades que dieron origen a la calificación de la invalidez estructurada en el año 2013 eran las mismas del año 1984, debió demandar el dictamen médico y controvertir la fecha de estructuración, para que el derecho pensional deprecado fuera estudiado bajo la normatividad vigente para esa época, pero no acudir a la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 10 de septiembre de 2013, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de igual argumentación y persiguen idéntico cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «INFRACCION DIRECTA DE LA LEY» por «IGNORAR» los siguientes artículos: 5, 9 y 11 del Decreto 3041 de 1966; 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 13, 48 y 53 de la CP.

En el desarrollo del cargo, la censura aduce que el Tribunal ignoró las normas denunciadas porque no tuvo en cuenta los fundamentos fácticos de la demanda inicial, los cuales reitera, puntualizando que la conclusión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sobre el dictamen de pérdida de capacidad Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 11 laboral que le practicó a la promotora del proceso el 9 de mayo de 2014, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 51,18% con fecha de estructuración 10 de septiembre de 2013, consistía en: (…) CONCLUSIÓN De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la médica ponente del presente caso propone a la Junta Regional resolver el caso así: Dx(s): Artritis Reumatoidea Linfoma no Hodkin de Celulas grandes Cicatrices Quemadura Tabla 14.2 Alteraciones Leucocitos……….20% Tabla 10.2 Cicatrices Quemadura………..18% Tabla 3.1 Artritis Reumatoidea……………17.40% SUMA COMBINADA……………29.68% Deficiencias 29.68% Discapacidades 5.50% Minusvalía 16.00% TOTAL PCL 51.18% Luego trae a colación la providencia CSJ SL867-2019, para decir que la misma es aplicable en todo al caso concreto, ya que las circunstancias fácticas se adaptan totalmente a los hechos y pretensiones de la demanda inaugural de este proceso, toda vez que a la accionante le fue reconocida la pensión de invalidez en el año 1984 por contar con los requisitos que señala el Decreto 3041 de 1966, se le suspendió con base en el artículo 46 de la Ley 90 de 1946 y «el literal a) del artículo 5 y 8 del Decreto 758 de 1990»; que luego alcanzó a trabajar en Casalimpia del 1 de Agosto de 1996 al 30 de Septiembre de 1999, lapso en el que cotizó 165 semanas; y que por medio del dictamen número 41726821 de fecha 9 de Mayo de 2014, la Junta Regional de Calificación Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 12 de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, le diagnosticó «Cicatrices de Quemaduras, Artritis Reumatoide no especificada y Linfoma no Hodgkin de células grandes», asignándole un 51.18% de porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración del 10 de Septiembre de 2013, destacando que Colpensiones le negó el reconocimiento de su pensión de invalidez por no contar con los requisitos de semanas que señala el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y articulo 39 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que la sentencia impugnada desconoció que la demandante solicitó la reanudación de la pensión de invalidez, «toda vez que sus patologías calificadas en el primer proceso de calificación persistieron en el último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez» (f.° 41), el cual examinó las mismas patologías que tuvo la accionante en 1984, que fueron cicatrices de sus quemaduras y las secuelas que le originaron el linfoma no hodgkin de células grandes, por lo que no puede ser de recibo afirmar que a un afiliado «a quien se le reconoció una pensión de invalidez en un periodo de tiempo, se recupera y pierde dicho derecho pensional y su estado de invalidez recaiga por las mismas patologías calificadas anteriormente».

Indica que es equivocado considerar, como lo hizo el fallador de alzada y el a quo, que la promotora del proceso debía acogerse a nuevos requisitos legales, los cuales eran más gravosos, para la definición de su pensión de invalidez, cuando « por efectos del reconocimiento y reanudación de la pensión de invalidez de la señora Nury Rojas Yunes, Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 13 simplemente debía completar las semanas de cotización que establece el literal b del artículo 6 del Decreto 758 de 19900 el literal b del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966».

Por todo ello, señala que la demandada no debía requerirle a la actora ningún tipo de semanas de cotización para reconocerle la pensión de invalidez, ya que la misma al contar con un dictamen posterior, que estableció una PCL superior al 50%, donde se efectuaron los mismos diagnósticos de la valoración del año 1984, ya tiene pleno derecho a acceder nuevamente a su pensión de invalidez conforme el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 o el literal a) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966.

De otro lado, argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia CC SU442-2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no restringe exclusivamente a estudiar u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima.

Aduce que la citada decisión se adapta notablemente a las circunstancias fácticas del presente recurso, ya que si bien es cierto la convocante al proceso no cumple con la exigencia de la densidad de semanas cotizadas que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, porque no cuenta con 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, ni 26 semanas «en el último año antes de dicha fecha» no se puede Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocer que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 345,43 semanas, las cuales fueron sufragadas antes de la primera fecha de estructuración del estado de invalidez y del 1° de abril de 1994.

En conclusión, sostiene que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, siguiendo lo establecido por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que es una persona de 67 años de edad; que está en condición de invalidez, pues sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.18%, tal como lo establece el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca, esto a consecuencia de ser diagnosticada con las patologías de Artritis Reumatoide no especificada, Linfoma no Hodgkin de células grandes y cicatrices de quemaduras; que además se encuentra en una situación económica precaria, ya que desde Octubre de 1996 no tiene ningún trabajo formal por su edad y numerosas enfermedades que le impiden desempeñarse en cualquier tipo de labor.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y el articulo 31 y 39 de la Ley 100 de 1993 lo que conllevó la «vulneración e inaplicación» de los artículos 5, 9 y 11 del Decreto 3041 de 1966; 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 13, 48 y 53 de la CP.

Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 15 En el desarrollo de esta acusación, la recurrente expone los mismos argumentos ya reseñados en el cargo primero, en relación con la aplicación de la CSJ SL867-2019 y la decisión CC SU442-2016, por lo cual, la Sala considera innecesaria su reproducción nuevamente en esta acusación. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La opositora Colpensiones presenta réplica conjunta a las dos acusaciones, para lo cual argumenta que el proceder del juez de segundo grado fue acertado, ya que a la actora no le asiste el derecho a la reanudación de la pensión de invalidez inicialmente reconocida, en la medida que la pérdida de capacidad laboral, al amparo de la cual hoy se invoca la pensión de invalidez, se estableció con «enfermedades adicionales a las del primer dictamen, como lo es la artritis reumatoide»; que al ser evidente que en el sub judice las patologías de la accionante variaron en el tiempo respecto de la pensión de invalidez que le fue otorgada inicialmente por el ISS, claramente no se trata de una reanudación de la prestación y, por ende, no le es aplicable para nada la decisión CSJ SL687-2019, como equivocadamente afirma la recurrente.

Explica que la norma que regula el asunto bajo estudio es la vigente al momento de estructuración del estado de invalidez, esto es, el 10 de septiembre de 2013, que lo era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas en los Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 16 tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración, requisito que no cumplió la demandante y, en consecuencia, no hay lugar a la súplica pretendida.

Finalmente expresa que tampoco procede estudiar el derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa como lo pretende la convocante al proceso, por cuanto la estructuración del estado de invalidez ocurrió el 10 de septiembre de 2013, esto es, mucho después de los tres años de entrada en vigencia de la citada Ley 860 de 2003, y la aludida prerrogativa no tiene carácter intemporal.

Por manera que la situación de la promotora del proceso debe examinarse exclusivamente conforme a lo previsto en el artículo 1 del último de los compendios en cita. IX. CONSIDERACIONES De una parte, la recurrente demandante le reprocha al Tribunal que hubiera desconocido que lo solicitado en la demanda inaugural era la reanudación de su pensión de invalidez, toda vez que las patologías que dieron origen a esa prestación en el año 1984 y que posteriormente le fue suspendida, son las mismas que se hallaron en el último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «que fueron las cicatrices de sus quemaduras más las secuelas que le originaron el linfoma no hodgkin de células grandes» y, que por ello, las normas aplicables eran las que estaban vigentes para la primera oportunidad, tal como lo señaló la sentencia CSJ SL867-2019, la cual, en su decir, aplica en su Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 17 totalidad a este asunto para así poder obtener el derecho reclamado.

De otro lado, la censura cuestiona que el juez de segundo grado no hubiera tenido en cuenta la sentencia CC SU442- 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa no restringe exclusivamente a estudiar u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado haya contraído una expectativa legítima.

Puestas así las cosas a la Corte le corresponde elucidar, si el ad quem se equivocó al no advertir que, en este asunto lo que se pretendía era la reanudación de la pensión de invalidez que le había sido reconocida a la accionante en el año 1984 y del mismo modo no haber dado aplicación a la decisión CSJ SL867-2019; igualmente, si había lugar a acoger la sentencia CC SU422-2016, de cara al principio de la condición más beneficiosa.

Dada la senda directa seleccionada para orientar los dos ataques no son motivo de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que la promotora del proceso nació el 5 de noviembre de 1952 (f.°15); ii) que a través de la Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, el ISS le reconoció pensión de invalidez a partir del 8 de marzo de 1984 (f.°16 a 17); iii) que por acto administrativo 06880 del 22 de octubre de 1985 la entidad demandada le suspendió el pago de la prestación pensional por contar con concepto de Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 18 recuperación de medicina laboral del ISS (f.°18 a 19); iv) que el 15 de marzo de 1992 a la actora le realizaron examen médico laboral, dictaminando que las secuelas no ameritaban calificarla como inválida; v) que mediante Resolución 5671 del 10 de agosto 1992, el ISS suspendió definitivamente la prestación pensional de invalidez de la accionante.

Tampoco se discute vi) que la convocante al proceso solicitó que se le practicara una nueva valoración, y al no estar de acuerdo con el emitido por medicina laboral de Colpensiones, finalmente la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, mediante el dictamen 41726821 del 9 de mayo de 2014 (f.°36 a 42), estableció un 51,18% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2013, con base en los diagnóstico de artritis reumatoidea no especificada, linfoma no hodgkin de células grandes y cicatrices de quemaduras; vii) que ante una nueva solicitud de pensión de invalidez, Colpensiones mediante Resolución SUB69160 del 18 de mayo de 2017 (f.°59 a 62) negó su reconocimiento bajo el argumento de que la accionante no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; viii) que la demandante entre el 20 de enero de 1975 y el 31 de octubre de 1996, cotizó de manera interrumpida un total de 356,43 semanas (f.°102); y ix) que del 10 de septiembre de 2010 al 10 de septiembre de 2013, la actora no efectuó aporte alguno al régimen de pensiones.

Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 19 Pues bien, como lo pone de presente la censura, el Tribunal se equivocó al no advertir que, en el sub judice, lo que la demandante reclamaba en realidad era la reanudación de la pensión de invalidez otorgada inicialmente mediante Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, la que posteriormente fue suspendida a través de los actos administrativos 06880 del 22 de octubre de 1985 y 5671 del 10 de agosto 1992, por existir concepto favorable de recuperación emitido por Medicina Laboral del ISS.

Así las cosas, el Tribunal no debió analizar la citada pretensión a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente pero en relación a la nueva data de estructuración de la invalidez, 10 de septiembre de 2013, con una pérdida de capacidad laboral de origen común equivalente al 51,18%, según dictamen n.°41726821 de fecha 9 de mayo de 2014; pues como se indicó, no se trata de otro estado de invalidez en el que la accionante se encuentre en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que pueden ser más gravosos, por existir un dictamen posterior que corrobora la discapacidad originada en las mismas patologías que en un comienzo llevaron al otorgamiento de la prestación por invalidez, cuya readquisición o reanudación es lo que verdaderamente se persigue.

Entonces, como en el presente asunto la normativa que estaba vigente el 8 de marzo de 1984, data real de estructuración del estado de invalidez de origen común de la Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 20 convocante al proceso, era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, debió ser al amparo de este precepto legal que el Tribunal tenía que verificar el cumplimiento de las exigencias, para poder reanudar el derecho a la pensión de invalidez que le había sido suspendida a la pensionada.

La Sala al estudiar un tema de similares contornos en sentencia CSJ SL2599-2019, rad. 61080, en la que se reiteró lo señalado en decisión CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794, adoctrinó: Igualmente, de vieja data se tiene consolidado el criterio, según el cual, para la revisión de la calificación del estado de invalidez son aplicables las disposiciones vigentes para el momento de la causación de la pensión, especialmente, en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aunque la metodología a seguir puede ser la que se encuentra en vigor al instante de la realización del nuevo estudio.

La anterior postura fue desarrollada en la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794, en la que si bien, se estudió la revisión de una invalidez de origen profesional, sus consideraciones son perfectamente aplicables al sub lite, en virtud de que el análisis se realizó en vigencia de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 2463 de 2001.

En dicha oportunidad la Corte afirmó que las circunstancias de origen y fecha de estructuración del estado de invalidez se deben mantener incólumes, no así el porcentaje de pérdida de capacidad laboral objeto de revisión; o, en otras palabras, la revisión de la calificación solo se puede ocupar de este último aspecto, pues los dos primeros no son discutibles.

En efecto, la providencia literalmente señala lo que sigue: No es objeto de debate, por ende: (i) que el Instituto de Seguros Sociales, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional al actor por cuanto éste sufrió una merma en la capacidad laboral superior al 20%, a la luz de lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; y (ii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar el estado de invalidez del promotor del proceso, dictaminó, el 6 de mayo de 2003, como Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 21 pérdida de la capacidad laboral el 30% de origen común, partir del 28 de abril de 2003.

El Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, disposición que constituyó, en otrora, el báculo para el reconocimiento judicial de la pensión de invalidez, puesto que era la normatividad vigente para la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral (4 de octubre de 1992), paladinamente establece que la incapacidad permanente parcial es la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total. […] Por su parte el artículo 23 enseña que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años y le confiere al Instituto de Seguros Sociales la facultad o potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, “si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento”.

El artículo 24 informa que la pensión de invalidez se causa con una reducción de la capacidad del trabajo superior al 20%. De otro lado, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de que la entidad de seguridad social revise el estado de invalidez de sus pensionados y, en consecuencia, la pensión que reconozca con fundamento en tal condición. Asimismo, el Decreto 2463 de 2001, por medio del cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 4º instituye que “Las decisiones que tomen las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, las administradoras de riesgos profesionales, las juntas regionales de calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, se emitirán con base en el manual único para la Calificación de la Invalidez o en las tablas de calificación vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida, según sea el caso(…)”.

Y el artículo 42 dispone palmariamente que para la revisión de la calificación de invalidez se aplicarán las disposiciones con las cuales se otorgó el respectivo derecho pensional. Pues bien, efectuado el recuento normativo en precedencia, la Corte observa que efectivamente el juez de apelación incurrió en el desaguisado jurídico que le enrostra el impugnante al aplicar, al asunto sometido a escrutinio de la Sala, disposiciones que, en puridad, no lo gobiernan, por lo siguiente: Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 22 1º) Si la invalidez del actor se estructuró bajo el imperio del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es ésta la normatividad que debe regular lo concerniente con el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y no la vigente para la data en que se efectué la revisión de su estado.

Ello no solamente porque así lo dispone expresamente el artículo 42 del Decreto 2346 de 2001 cuando dice que “para la revisión de la calificación de invalidez se aplicará la norma con la cual se otorgó el derecho”, sino porque de emplear, en el sub examine, el Decreto 1295 de 1994 a un hecho, situación, o acto que generó consecuencias jurídicas bajo la vigencia de la normatividad anterior sería tanto como darle efectos retroactivos a la nueva preceptiva, posibilidad vedada por la ley.

Entonces, si al actor se le reconoció la pensión de invalidez porque sufrió una pérdida de la capacidad laboral superior al 20%, al revisarse la disminución de la aptitud para trabajar, debe acudirse a los supuestos fácticos de la norma en virtud de la cual se estructuró el derecho; derecho que como quedó asentado es viable su revisión, salvo, para aquellas personas que al disfrutarla alcancen la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en cuyo evento la prestación consigue un carácter vitalicio, no siendo revisable ni suspendida bajo tal aspecto. 2º) Tanto la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2463 de 2001, como la pasada normatividad, permiten la revisión de la pensión, hoy en cabeza de las Juntas de Calificación de Invalidez, cuya competencia estriba en la verificación de la pérdida de la capacidad laboral que es lo que a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 determina el estado de invalidez, es decir, lo que origina dicho estado es la reducción de la capacidad de trabajo y a esto es a lo que debe limitar su estudio, se repite, en los eventos de revisión. Dicho en otras palabras, la competencia prevista por el legislador a las Juntas de Calificación, cuando de revisión de una pensión de invalidez se trata, no abarca lo correspondiente a reexaminar el origen de la incapacidad ni su fecha de estructuración, establecidos en pretérito, sólo, se insiste, el estado de invalidez. 3º) Si al actor le fue reconocida una pensión de invalidez por riesgo profesional, a partir del 4 de octubre de 1992, porque así lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de marzo de 1996 confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito, para el demandante las mencionadas circunstancias (origen y fecha de estructuración) constituyen cosa juzgada, luego, no es dable que ulteriormente sea revisada la decisión por la Junta de Calificación de Invalidez.

Lo que si no se erige como cosa juzgada es el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, dado que ésta, en virtud expresa de la ley, Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 23 puede ser revisada hacía el futuro. En conclusión: el Tribunal se equivocó porque: (i) desde el 4 de octubre de 1992 el actor sufrió una merma en la capacidad para trabajar superior al 20%, lo que le dio derecho a la pensión de invalidez;

(ii) al revisar dicho estado la Junta de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral en un 30%; y (iii) si el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1994, aplicable al asunto debatido, dispone que la pensión por invalidez se causa cuando se verifique una disminución de la aptitud para trabajar superior al 20%, el demandante tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le continúe reconociendo y pagando la pensión de invalidez que le fue otorgada de antaño, precisamente porque la mengua para laborar permanece siendo superior al referido 20%.

Entonces, siguiendo los parámetros establecidos en precedencia, como en el dictamen n° 41726821 del 9 de mayo de 2014 se encontró una pérdida de capacidad laboral de la aquí accionante por las patologías «cicatrices de quemaduras y Linfoma no Hodgkin de Células Grandes», mayor al 20%, en los términos previstos en el artículo 62 del Decreto Ley 433 de 1971, modificatorio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 19 de 1983, esta es la normatividad aplicable para efectos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que es objeto de revisión cada dos años, único aspecto a verificar, pues, tanto el origen, como la data de estructuración, constituyen un aspecto inmodificable, como se señaló en la jurisprudencia traída a colación. Por todo lo expuesto, surge evidente el equívoco jurídico en que incurrió el Tribunal, ya que en este asunto, al tratarse de una readquisición o reanudación del derecho pensional, ante la revisión del estado de invalidez de la demandante y la Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 24 consecuente obtención de un porcentaje de pérdida de capacidad superior al 20%, por las patologías «cicatrices de quemaduras y Linfoma no Hodgkin de Células Grande» que fueron las mismas que originaron el reconocimiento pensional en el año 1984, no había lugar a imponer el cumplimiento de condiciones más gravosas como las contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues el aludido porcentaje era suficiente para ordenar la reanudación del pago pensional que fue suspendido, por cuanto, se itera, era el exigido por las normas vigentes en el año 1984, data en que, se insiste, se ordenó el otorgamiento de la pensión de invalidez que posteriormente fue objeto de suspensión. Consecuente con lo anterior, el fallador de alzada cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo prospera y hay lugar a casar la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones expuestas en sede de casación y de cara al recurso de apelación impetrado por la actora contra el fallo absolutorio del a quo, es necesario precisar lo siguiente: A la demandante le fue concedida la pensión de invalidez de origen común, mediante Resolución 10937 de 1984, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 20% y con fecha de estructuración 8 marzo de Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 25 igual año, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. En el acto de reconocimiento se estableció que la prestación se otorgaba inicialmente hasta marzo de 1985 y sería prorrogable cada dos años previo examen médico del ISS, la cual se convertiría en vitalicia «cuando el asegurado cumpla sesenta años».

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante acto administrativo 06880 del 22 de octubre de 1985, con fundamento en un concepto favorable de recuperación emitido por Medicina Laboral del ISS, suspendió el pago de la prestación de invalidez a favor de la convocante al proceso, y luego con Resolución 5671 del 10 de agosto 1992, lo hizo de manera definitiva.

Igualmente, es claro que, de las patologías padecidas por la accionante, para el momento en que se realizó nuevamente la evaluación del estado de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, eran las mismas que fundamentaron inicialmente el reconocimiento de la pensión, manteniéndose en el rango que le da derecho a conservar la pensión de invalidez que le fuera reconocida mediante Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, incluso, actualmente y con nuevas enfermedades que no es del caso tenerlas en cuenta, supera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pero, se insiste, la reanudación de la pensión está soportada porque las iniciales enfermedades así lo permiten.

Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 26 Ahora bien, con relación a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, como igualmente se precisó en la sentencia CSJ SL867-2019, según la cual, si bien el inciso 3 del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, refiere a la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez, lo cierto es que, conforme al inciso siguiente, el afiliado que alegue permanecer inválido puede readquirir el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique, lo cual ocurre en el presente caso.

En efecto, a folios 36 a 43 aparece la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 9 de mayo de 2014, que da cuenta de que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 51,18%, la cual deriva no solo de las patologías por las que inicialmente se le otorgó la prestación de invalidez a la actora Nury Rojas Yunes y que padece, esto es, cicatrices de quemaduras y Linfoma no Hodgkin de Células Grande, sino que también sufre de artritis reumatoidea.

Siendo ello así, es evidente que los padecimientos de la promotora del proceso son en esencia los mismos por los que se le concedió la pensión de invalidez, sin que influyan, para esta decisión, las nuevas patologías que sufre, razón por la cual, siguiendo los lineamientos señalados en los antecedentes jurisprudenciales rememorados, no puede considerarse, en manera alguna, que estén dados los presupuestos para la extinción del derecho pensional.

Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior es suficiente para declarar no probadas las excepciones propuestas. De otro lado, en este caso no proceden los intereses de mora reclamados, pues la prestación pensional se consolidó con antelación a la fecha en que entró en vigor la legislación que los consagró, esto es, desde el año 1984, por ello, no es dable aplicar tal norma en forma retroactiva.

Debe recordarse que esta corporación ha establecido que no podrá condenarse a los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, en los casos en que la pensión reclamada se hubiese causado antes de la vigencia de esa normativa, es decir, previo al 1 de abril de 1994. Así se afirmó desde la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, reiterada en decisiones CSJ SL 17 may. 2011, rad. 36511, CSJ SL 3843- 2018, CSJ SL 5079-2018 y CSJ SL061-2019, al indicar: […] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.

En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.

(resalta la Sala). Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo anterior, en su lugar se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, con aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para cuando efectivamente se cancelen.

En consecuencia, esta Sala, en sede de instancia, revocará la sentencia proferida el 23 de agosto 2018 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a reanudar el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida a Nury Rojas Yunes, mediante Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, a partir del 9 de mayo de 2014, en la forma y términos como la venía percibiendo, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales.

Así mismo, se condenará al pago de la indexación de las mesadas causadas y adeudadas hasta el momento en que se realice el pago. Sin costas en la alzada, en primera instancia a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 29 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURY ROJAS YUNES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de agosto 2018, para en su lugar, CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reanudar el pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida a Nury Rojas Yunes, mediante Resolución 10937 del 28 de diciembre de 1984, a partir del 9 de mayo de 2014, en la forma y términos como la venía percibiendo, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales.

Así mismo, se condenará al pago de la indexación de las mesadas causadas y adeudadas hasta el momento en que se realice su cancelación, en la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Costas como se indica en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 84292 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.