Micelio
SL4086-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4086-2020 Radicación n.° 61859 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte procede a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró LUIS AMADOR GONZÁLEZ contra las sociedades ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.-ECOPETROL S.A. Mediante sentencia CSJ SL4000-2019 emitida el 25 de septiembre de 2019, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Luis Amador González, resolvió casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dictada el 18 de diciembre de 2012.

Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 2 Para mejor proveer, se dispuso requerir a las empresas sociedad ABB Automation INC Sucursal Colombia y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. para que allegaran copia de los contratos que suscribieron en el desarrollo del proyecto denominado «ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja CIB» y el VRM-026- 97 de fecha 10 diciembre de 1997 firmado entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio BB-KLEIN, con su acta de liquidación y terminación del mismo.

A través de las comunicaciones de fechas 1° y 15 de noviembre de 2019 obrantes a folios 122 a 281 del cuaderno de la Corte, las demandadas ABB Automation INC Sucursal Colombia y Ecopetrol, respectivamente, remitieron la documental requerida. I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que las sociedades ABB Automation INC sucursal Colombia y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A.-Ecopetrol S.A, son solidariamente responsables del pago de los reajustes salariales; cesantías; intereses a las mismas; y las primas de servicio; que se causaron desde «el 5 de enero de 1998 y el 30 de abril o 31 de mayo de 1998, o del tiempo en que se probare la vigencia del salario en dólares, liquidadas tales prestaciones en pesos, con base en el salario en dólares acordados en dicho lapso, liquidados estos dólares a la tasa de cambio representativa del mercado vigentes en la Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha en que se causaron».

De igual forma, deprecaron el pago de: i) las vacaciones de todo el tiempo laborado; ii) de su salario integral desde «el día 16 al día 23 de abril de 2000»; iii) el valor de «$1.400.000,oo mensuales a partir del mes de marzo del 2000 hasta la terminación del contrato laboral», suma que se comprometió a sufragar ABB Automation INC al actor por concepto de arrendamientos «al haberlo encargado de la gerencia de construcción de dicho proyecto»; iv) la «indemnización por despido unilateral y sin justa causa», v) la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales; y vi) la indexación sobre las sumas debidas, en caso de no prosperar esta última.

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, resolvió:

PRIMERO: Absolver a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA de todas las pretensiones incoadas por el trabajador LUIS AMADOR GONZALEZ excepto la indemnización por despido injusto por la cual se condena a las demandadas; se declarar (sic) probada la excepción de pago en cuanto a vacaciones.

SEGUNDO: Declarar laboralmente solidarias en esta causa a las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A.

TERCERO: Condenar las demandadas ABB AUTOMATION INC SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL SA a pagar en forma solidaria a el demandante LUIS AMADOR GONZÁLEZ por concepto de indemnización por despido no justificado o sin causa comprobada a pagar la suma de $4.657.500,oo; suma que se pagara indexada desde el día 19 de abril de 2000 y hasta el día en que se pague efectivamente la obligación indemnizatoria.

Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en Costas a la parte demandada. Tásense. El a quo, en lo que interesa a esta decisión de instancia básicamente señaló que, según lo normado y la lógica de la carga probatoria, el demandante probó el despido (f.°39) y al demandado le corresponde demostrar su justificación y que sea comprobada la justa causa; que en este caso la empleadora solo afirmó que el finiquito del contrato se debía a la «terminación de ejecución del contrato», pero a la hora de acreditar, no presentó certificado o prueba de la terminación de la obra en el 100% para el día del despido, 19 de abril de 2000, tal como estaba pactado; en esa medida la razón o el motivo del despido queda sin prueba, deviniendo así el despido sin justa causa y amerita a favor del trabajador el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

Puntualizó el sentenciador de primer grado que, como el demandante tampoco probó para su indemnización por despido, el porcentaje que faltaba de la obra, conforme al inciso 3° del citado artículo 64 del CST, le corresponde sólo el mínimo que equivale a 15 días, teniendo en cuenta el último salario probado de $9’315.000, lo que atañe a la suma de $4’657.599, monto que ordenó cancelar debidamente indexado.

Frente a la indemnización moratoria, dijo el juez de conocimiento, que no se probó deuda o diferencias por salarios o prestaciones sociales a la fecha de finalización del Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable dicha sanción del artículo 65 ibidem. Respecto a la solidaridad, el a quo arguyó que no existía duda que al tenor del artículo 34 del CST, la beneficiaria de la obra ejecutada por el demandante fue la empresa Ecopetrol S.A., que además resulta claro que el objeto de la misma era la ampliación y actualización tecnológica de los elementos externos del complejo industrial de Barrancabermeja - CIB-, lo que constituía la actividad propia de la industria del petróleo, que de acuerdo a la ley genera solidaridad con el contratista y, en estos términos, se entrará a declarar.

Explicó ese juzgador que, igualmente había lugar a tener por probada la excepción de pago, en cuanto a las vacaciones. Respecto a las «diferencias salariales; prestacionales e indemnizatorias; excepto indemnización por despido se absuelve». La citada decisión fue apelada por la pasiva A.B.B. Automation INC Sucursal Colombia, quien solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, en lo desfavorable, esto es, en cuanto declaró el despido injusto e impartió condena y, en su lugar, pidió que se absolviera a las demandadas de esta súplica, al igual que se hizo con las demás pretensiones.

Ecopetrol S.A. también recurrió en apelación la sentencia de primer grado, pidiendo igualmente que se Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 6 revocara la única condena impuesta a las accionadas por indemnización por despido y se les absolviera de todas las declaraciones y condenas formuladas en su contra. Por su parte, el demandante acudió en alzada con el fin de que se acogieran en su integridad las peticiones de la demanda inicial, especialmente respecto a adicionar la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas también «al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65» del CST, vigente para la época del despido».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones planteadas por el actor. Al resolver el recurso extraordinario de casación, la Sala concluyó en cuanto a la súplica de la indemnización por el despido a la cual se contrajo el estudio de la alzada, que el Tribunal erró, por cuanto si bien la forma de romper la relación laboral «por terminación de la obra o labor contratada»; es una «causa o modo legal»; también lo es que, cuando en un proceso se discute la existencia de ese modo de finalización del vínculo, a quien le corresponde acreditar la alegada razón objetiva de culminación de ese contrato de obra o labor contratada, es al empleador, máxime que este se encuentra en mejor posición probatoria y como dueño de la Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 7 información, le resulta más fácil demostrar la efectiva terminación de las actividades contratadas.

En esa medida, se casó la sentencia de segundo grado. II. CONSIDERACIONES La Corte en su actuación como tribunal de instancia, resolverá en primer lugar, los recursos de apelación presentados por las demandadas, en torno al tema materia de casación que lo fue la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo del demandante, los cuales se fundamentan en lo siguiente: La Empresa A.B.B. Automation INC Sucursal Colombia sostiene que el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del CST, señala que, el contrato de trabajo finaliza por terminación de la obra o labor contratada, circunstancia esta que operó en el presente asunto, como lo muestran las documentales obrantes a folios 69 a 71 y 292 a 293 del expediente; que allí se establece que el contrato suscrito por las partes es de obra o labor contratada y que el mismo finalizó el 19 de abril de 2000, precisamente al dar cumplimiento a la labor contratada.

Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia en cuanto declaró el despido injusto y se absuelva a las demandadas. La empresa Ecopetrol S.A esgrime igual argumentación en su apelación. Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto la Sala advierte que en el «contrato de trabajo por obra o labor contratada y salario integral» (f.° 69 y 70), el demandante y la empresa A.B.B. Automation INC Sucursal Colombia, acuerdan la citada modalidad de vinculación laboral; allí se indica que la labor contratada es la «Ampliación y actualización de los elementos externos del CIB (blending) en Barrancabermeja y en virtud del contrato VRM- 26-97 de fecha 10 de diciembre de 1997 suscrito entre la empresa colombiana de petróleos -Ecopetrol – y el consorcio ABB-KLEIN»; también se señala que la fecha de iniciación corresponde al 5 de enero de 1998 y que el cargo que desempeñará el accionante será el de ayudante de ingeniería. El reseñado contrato VRM-026-97, que hace parte de la documentación remitida por Ecopetrol (f.°220 a 235 cuaderno de la Corte), identificó como objeto el siguiente: «PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE INGENIERÍA DE DETALLE, GESTIÓN DE COMPRAS, SUMINISTRO DE TODOS LOS MATERIALES Y EQUIPOS, EJECUCIÓN DE TODAS LAS OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, DE INSTRUMENTACIÓN, OBRAS DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y LAS DEMÁS REQUERIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL MONTAJE, PRUEBAS Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS SISTEMAS A CONTRATAR DEL PROYECTO AMPLIACIÓN Y ACTUALICACIÓN TECNOLÓGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS EL CIB» Igualmente se pactó que el plazo para su ejecución sería de 480 días calendario, término que empezará a contarse en la fecha que quede perfeccionado (f.° 220 cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 9 Ahora, según consta en la documental que allegó la empresa empleadora por requerimiento de esta Sala, los trabajos se iniciaron el 9 de enero de 1997; luego el 29 de diciembre de 1998 se celebró el contrato VRM,-035-98, a efectos de acordar trabajos adicionales a los pactados en el contrato principal y transar las diferencias presentadas en el desarrollo del mismo, se señaló el plazo de ejecución en 270 días calendario (f.°243 a 250 ibidem); el 10 de febrero de 2000 se suscribió el contrato VRM,-028-00, para modificar el plazo del acuerdo principal, adicionándole 20 días calendario; quedando como nueva fecha de terminación el 2 de marzo de 2000 (f.°241 a 242); finalmente en esta última data se firmó el acuerdo contractual VRM,-029-00 «Adicional N°-3 al contrato VRM-026-97» para modificar el término de duración sumándole 36 días calendario, quedando como nueva calenda de culminación el 7 de abril de 2000 (250 a 251).

En el expediente no aparece ningún otro elemento de juicio que permita colegir que el plazo de terminación del contrato suscrito entre las sociedades mencionadas, que iba hasta el 7 de abril de 2000, se haya extendido o prorrogado una vez más. También se observa que a través de la Resolución No. 005 de 2001 fechada 4 de julio de 2001 (f.°236 a 240 cuaderno de la Corte), Ecopetrol liquidó de manera unilateral el citado contrato VRM-026-97, por el presunto incumplimiento del contratista; decisión que se mantuvo al resolver el recurso de reposición, como consta en el acto Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativo 007 de igual año. Similar información aparece en el documento obrante a folios 255 a 281, que contiene el acta de liquidación final del contrato principal y sus adicionales, en la que se dejó sentado que «[…] el 7 de abril de 2000, fecha de terminación del plazo contractual los trabajos incluidos en el alcance de los contratos celebrados no fueron terminados […]».

De conformidad con lo expuesto, resultaba plenamente razonable concluir que, para el 19 de abril de 2000, data de terminación del contrato de trabajo del demandante con la sociedad empleadora ABB Automation INC Sucursal Colombia, que si bien la obra o labor para la que fue contratado no había llegado al 100% de su ejecución, su paralización se había verificado y se estaban iniciado las operaciones encaminadas a liquidar el contrato VRM-026-97 y adiciones, suscrito entre Ecopetrol y ABB-KLEIN, que, era el que le daba vida a la vigencia de la obra o labor contratada laboralmente con el accionante, pues el segundo no podía existir sin el primero, de manera que la demandada no podía continuar con las obras en condiciones normales y, en dicha medida, garantizar la estabilidad laboral del actor hasta tanto se ejecutara en su totalidad el contrato de ampliación y actualización de elementos externos del CIB (Bleding), como se reclamaba en la demanda inaugural.

Se tiene entonces, que el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo del actor (f.° 71 cuaderno principal) concuerda con lo antes reseñado, pues a través de la misma se le comunica al trabajador la decisión de la Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa de dar por finalizado el vínculo, a partir del 19 de abril de 2000, «[…] en razón al cumplimiento de la labor contratada y a la terminación del plazo de ejecución de contrato VRM-026-97 y sus adicionales VRM-035-98, VRM- 028-00 y VRM-029-00 suscritos entre ECOPETROL y el Consorcio ABB-KLEIN […]».

Así las cosas, surge evidente que el rompimiento del vínculo laboral no se dio como consecuencia de un despido unilateral de la demandada, sino por la verificación objetiva de la finalización de la obra o labor contratada, pues el contrato VRM-026-97 que se situaba como parámetro para la definición de la duración del vínculo de trabajo «por obra o labor contratada» suscrito con el promotor del proceso, no tuvo ninguna ejecución después del 7 de abril de 2000 y fue liquidado de manera unilateral por Ecopetrol S.A. el 3 de julio de 2001 (f.°255 a 281 cuad, de la Corte), lo que dejó a la empresa empleadora contratista sin ninguna posibilidad de continuar con obra alguna, para efectos de la ejecución de la labor contratada con el accionante.

Ahora bien, es innegable que el 19 de abril de 2000 no estaba cumplido en un 100% el contrato de ampliación y actualización de elementos externos del CIB en Barrancabermeja en virtud del contrato VRM-026-97, pues de ello dan cuenta documentos tales como la Resolución No. 005 de 2001 y la liquidación del citado contrato y sus adicionales (f.° 236 a 240 y 255 a 281 ibidem), que refieren a un avance total de la obra del 66.38%.

No obstante, dicha situación no permite deducir, jurídicamente, que la labor del Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 12 nexo de trabajo no se había terminado, máxime cuando, como ya se explicó, la continuación de las obras verdaderamente resultó imposible para la empleadora demandada, por la liquidación estatal unilateral del contrato VRM-026-97.

Al respeto cumple señalar que, la duración de la obra o labor del contrato de trabajo del promotor del proceso, no podía identificarse simplemente con la ejecución física de las obras contratadas por Ecopetrol, sin tener en cuenta la suerte del contrato VRM-026-97 que le dio origen al primero de los mencionados, pues ello daría pie a que, ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación unilateral del contrato por parte de Ecopetrol S.A., se proyectara la permanencia del vínculo laboral de los trabajadores de manera indefinida e indeterminada, lo que reñiría abiertamente con la voluntad de las partes al escoger un modelo de vinculación determinado «por la duración de la obra o labor contratada», ya que, se insiste, ante la liquidación estatal del referido contrato no existía posibilidad alguna de que la empleadora continuara con el nexo contractual del actor, toda vez que su vigencia estaba ligada al contrato VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB- KLEIN.

Esta Corporación en un asunto análogo en el que se controvertía, entre otras pretensiones, la indemnización por despido injusto, tuvo la oportunidad de analizar exactamente el mismo contrato de «AMPLIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ELEMENTOS EXTERNOS DEL CIB (BLENDING) EN Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 13 BARRANCABERMEJA Y EN VIRTUD DEL CONTRATO VRM- 026-97 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1997 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Y EL CONSORCIO ABB-KLEIN», y se concluyó que el Tribunal no se equivocó al determinar que las labores para las que había sido contratado el demandante habían finalizado y que, como consecuencia, su contrato de trabajo había expirado, no por un despido unilateral e injustificado, sino por la culminación de la obra o labor contratada, y que por ende, para la fecha de ruptura del nexo laboral, en ese caso el «17 de abril de 2000», la obra para la cual había sido vinculado el trabajador debía entenderse terminada, por la suspensión y posterior liquidación unilateral del contrato que le daba vida el VRM- 026-97, siendo entonces este el hecho generador de la culminación de la obra.

Así, en sentencia CSJ SL2176-2017, rad. 36968, se puntualizó: Al estudiar las pruebas denunciadas, la Sala encuentra a folios 303 y 304 que José Antonio Sarmiento fue contratado como Gerente de Proyecto, en la ciudad de Bogotá en el marco de la «AMPLIACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE ELEMENTOS EXTERNOS DEL CIB (BLENDING) EN BARRANCABERMEJA Y EN VIRTUD DEL CONTRATO VRM-026-97 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 1997 SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS Y EL CONSORCIO ABB-KLEIN», con iniciación a partir del 23 de febrero de 1998 y en él se indicó celebrarse «bajo la modalidad de obra o labor contratada conforme a la definición de la obra establecida en este mismo documento, pero los dos (2) primeros meses de su vigencia se entenderán de periodo de prueba».

El reseñado Contrato VRM-026-97 identificó como objeto la «PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DE INGENIERÍA DE DETALLE, GESTIÓN DE COMPRAS, SUMINISTRO DE TODOS LOS MATERIALES Y EQUIPOS, EJECUCIÓN DE TODAS LAS OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, DE INSTRUMENTACIÓN, OBRAS DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y LAS DEMÁS REQUERIDAS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y EL MONTAJE, Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 14 PRUEBAS Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS SISTEMAS A CONTRATAR DEL PROYECTOAMPLIACIÓN Y ACTUALICACIÓN TECNOLÓGICA DE LOS ELEMENTOS EXTERNOS EL CIB» (folio 254); en su cláusula sexta se contempló su vigencia y el plazo para la ejecución de los trabajos en los siguientes términos: […] Llegados a este punto del sendero, y con el ánimo de dar respuesta al recurrente, estima la Corte pertinente traer a colación pasajes de la sentencia CSJ SL15170-2015, del 4 de nov. 2015, rad. 40019, en la que esta Sala al estudiar el mismo contrato VRM-026-97, las adiciones y su vigencia, el cual, se repite, fue suscrito por ABB INDUSTRIAL SYSTEMS INC. SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL, en un proceso seguido precisamente en contra de la misma sociedad hoy demandada, determinó: […] la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización física de las obras contratadas por Ecopetrol, sin tener en cuenta la suerte del contrato VRM-026-97, como lo sugiere la censura, pues ello daría pie a que, ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación estatal unilateral del contrato, se proyectara la duración del vínculo laboral de manera indefinida e indeterminada, lo que reñiría abiertamente con la voluntad de las partes al escoger un modelo de vinculación determinado «por la duración de la obra o labor contratada» (Resaltados del texto).

Al respecto resulta necesario resaltar también que, dentro del texto del contrato de trabajo, las partes habían previsto que la terminación del vínculo podría darse, entre otras cosas, «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…», que fue precisamente lo que sucedió cuando Ecopetrol decidió unilateralmente la liquidación forzosa del contrato de obra.

De acuerdo con todo lo anterior, en el proceso estaba claro que la «obra o labor» para la cual había sido empleado el actor estaba ligada a la vigencia del contrato de obra VRM-026-97, suscrito entre Ecopetrol y el Consorcio ABB-KLEIN, de manera que terminado este último, por su liquidación unilateral, era razonable asumir que la referida obra o labor había culminado y se justificaba, por esa misma vía, la expiración del contrato de trabajo.

Tal inferencia concuerda con el hecho de que a la demandada le fue imposible continuar las labores de «gerencia de construcción», así como con la cláusula del contrato de trabajo que autorizaba su terminación «…cuando la obra sea suspendida por causas fuera del control del EMPLEADOR y este decida suspenderla temporal o definitivamente…». Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 15 […] Y, finalmente, para la Sala el hecho de que, varios meses después de la paralización de las obras y la liquidación unilateral del contrato VRM-026-97, las partes hubieran zanjado sus diferencias a través de una transacción y que, dentro de dicho contexto, hubieran reemprendido parte de los trabajos pactados, hasta lograr su finalización, constituye una situación sobreviniente, que se identifica con una nueva contratación, y que no desdibuja el hecho de que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, 17 de abril de 2000, la obra para la cual había sido contratado el actor debía entenderse terminada, por su suspensión y por la posterior liquidación unilateral del contrato que le daba vida – VRM- 026-97 (resaltados del texto original).

En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al concluir que las labores para las cuales había sido contratado el actor habían finalizado y que, como consecuencia, su contrato de trabajo había expirado, no por un despido unilateral e injustificado, sino por la culminación de la obra o labor contratada.

De manera que, trasladando dichos argumentos al asunto bajo examen, no se encuentra acreditado el error que le achaca la censura al Tribunal en cuanto a que «solo hasta el 29 de octubre de 2003, el contrato VRM-026-97 se liquidó» (folio 15 cuaderno de la Corte). (Resalta la Sala) El antecedente jurisprudencial sobre el tema que se acaba de rememorar, aplica totalmente en este proceso, toda vez que en todos los casos se trata del mismo contrato comercial VRM-026-97, las vinculaciones laborales de los trabajadores de los contratistas se hicieron por obra o labor contratada, naciendo a la vida por virtud del citado contrato, por ende, se impone la misma solución, respecto a que los trabajos para las cuales había sido contratado el aquí demandante finalizaron efectivamente por la suspensión y posterior liquidación Estatal del contrato principal, constituyéndose ello en la razón esencial para inferir en el presente asunto que, para la fecha de ruptura del convenio Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 16 de carácter laboral con el accionante que se produjo el «19 de abril de 2000», la obra debía entenderse terminada por la suspensión y posterior liquidación del aludido contrato VRM- 026-97.

Acorde con lo precedente, la circunstancia de que se haya pactado o no en los contratos de trabajo, que tal nexo podía terminar por la suspensión de las obras «por causas fuera del control del empleador y este decida suspenderla temporal o definitivamente» como se advirtió en la sentencia CSJ SL15170-2015; para nada cambia la postura jurisprudencial antes reseñada, pues ello simplemente es un elemento más que corrobora que debe entenderse por culminada la labor contratada con la referida suspensión del contrato – VRM-026-97.

Concordante con lo dicho, el a quo se equivocó al colegir que el despido de Luis Amador González se dio sin justa causa y que procedía a favor del actor la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En tal sentido es pertinente dejar sentado que jurídicamente, no siempre que se halle fundado un cargo en casación y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, necesariamente en sede de instancia, donde la Corte pueda actuar sin las limitaciones que tiene en sede de casación, tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente en casación (providencia CSJ AL, 9 oct. 2007, rad. 30961), ya que como quedó visto, en este caso, la ruptura del contrato Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 17 de trabajo efectivamente ocurrió por la terminación de la labor u obra contratada.

En segundo lugar, el demandante en su recurso de apelación argumentó que pretende con el mismo que «se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda, en especial los siguientes aspectos»: Se adicione la parte Resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de condenar solidariamente a las sociedades demandadas BBINDUSTRIAL SYSTEMS INC SUCURSAL COLOMBIA posteriormente llamada ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA y ECOPETROL S.A al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, contemplada en el artículo 65 del Decreto 2351 de 1965, vigente para la época del despido, por cuanto, habiéndose demostrado el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador, circunstancia que al tenor del artículo 64 citado por el juzgado le daba derecho al trabajador a recibir como mínimo una indemnización equivalente a 15 días de salario, tal como lo reconoce el juzgado en la sentencia recurrida; esta suma mínima debió ser pagada por el patrono al momento del despido obligación que el patrono no cumplió ni ha cumplido hasta el momento, dando lugar a la indemnización moratoria a favor del trabajador, esto es, al pago de “… una suma igual al último salario diario por cada día de retardo …”».

Vista la sustentación del recurso de apelación de la parte actora, la Sala lo entiende limitado exclusivamente a la indemnización moratoria, a pesar de que indicara que su finalidad era que se acojan en su integridad las pretensiones de la demanda inicial, pues esta manifestación resulta totalmente insuficiente para asumir el estudio de temas diferentes a esa sanción moratoria que fue el único motivo de sustentación, en la medida que no elevó una crítica puntual y directa frente a la absolución de las demás súplicas.

Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, conforme a la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juzgador de segundo grado al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentarlo, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en el fallo de primer grado (sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión SL3199-2017).

Puntualizado lo anterior, la Sala observa que, ante las resultas de los recursos de apelación presentados por las empresas demandadas, por sustracción de materia es innecesario realizar el estudio de la procedencia o no de la indemnización moratoria sustentada en la tardanza en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, en la medida que, por este último concepto, menos por salarios o prestaciones sociales, no resultó la empleadora accionada adeudando al demandante ninguna suma.

Conforme a lo expuesto, la Sala revocará la condena impuesta por el a quo a las demandadas ABB Automation INC Sucursal Colombia y Ecopetrol S.A., por concepto de indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, absolver por el citado concepto. Y se confirman las demás absoluciones del juez de primer grado. No se generan costas en la alzada y las de primer grado estarán a cargo del demandante, las cuales serán tasadas Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 19 por el juzgado de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 6 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral seguido por Luis Armando González contra ABB Automation INC Sucursal Colombia y Empresa Colombiana de Petróleos S.A.- Ecopetrol S.A., en cuanto condenó a la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar ABSOLVER de esta súplica.

Se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: Las costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 61859 SCLAJPT-10 V.00 20