CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60490 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4086-2019 Radicación n.° 60490 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA ROSA ALCARÁZ LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES NUBIA ROSA ALCARÁZ LÓPEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de su compañero permanente JULIO ALBERTO VANEGAS SUAZA, a partir del 6° de febrero de 2006, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren y siguieran causando, durante el trámite del proceso, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 6 de febrero de 2006 murió por causas de origen no profesional Julio Alberto Vanegas Suaza; que convivió con el fallecido de manera ininterrumpida durante 11 años, desde el 17 de marzo de 1995 hasta el día de su muerte, que el causante cotizó un total de 1052 semanas, que al momento del deceso no se encontraba activo en el sistema; que era beneficiario del régimen de transición, ya que nació 4 de septiembre de 1952; que el 4 de agosto de 2006, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, a la cual la entidad no dio respuesta; que presentó acción de tutela ante lo cual el ISS dio contestación, el 30 de julio de 2008, ordenando realizar la investigación administrativa y, finalmente, mediante Resolución 031423 negó la prestación, aduciendo que el asegurado fallecido no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues solo acreditaba 10 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, como tampoco reunía 1075 semanas exigidas por el régimen de prima media para el año 2006; que no aplica la condición más beneficiosa y que a la solicitante le correspondía la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $4.828.33.
Agregó, que el fallecido tenía 42 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que remitía de manera expresa al Decreto 049 de 1990; que en este caso la indemnización es un derecho irrisorio para evadir la pensión a la cual tiene derecho, ya que en varios pronunciamientos la Corte ha condenado a la entidad demandada a reconocer y pagar pensiones de sobrevivientes cuando el afiliado no está activo al momento de su fallecimiento y no cumple con los requisitos para dicha prestación, pero contaba con 1000 o más semanas cotizadas en todo el tiempo de vinculación al ISS (f.° 1 a 7, cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento; el número de semanas cotizadas, pero aclaró que no le aplicaba el régimen de transición; que la actora elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y presentó acción de tutela; que dio respuesta el 30 de julio de 2008, ordenando la investigación administrativa; que negó la prestación por no cumplir con los requisitos al haber cotizado solamente 10 semanas en los últimos años y que la solicitante era beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Respecto de los demás, dijo no eran ciertos, le constaban o no era hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de cobrar intereses del artículo 141, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe del seguro social, compensación indexada, la genérica (f. ° 69 a 71, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 absolvió al ISS y condenó en costas al demandante (f. ° 85 a 91, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de decisión del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada (f. ° 109 a 125, cuaderno principal).
Señaló, que la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, teniendo en cuenta para ello, el principio de la condición más beneficiosa. Indicó, que para la época de la muerte del causante, el «6 de febrero de 2006», se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, por lo que era aplicable al presente caso el artículo 12 de la misma; que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció los beneficiarios de la prestación; que según la prueba obrante en el proceso está demostrada la data del fallecimiento y la convivencia ininterrumpida entre la demandante y el causante, como consta en la Resolución n.° 031423 de 2008, razón por la cual ostentan la calidad de beneficiaria.
Aseguró que, de conformidad con la historia laboral aportada al expediente, el afiliado alcanzó a cotizar un total de 1052.56 semanas en toda su vida laboral, las cuales se tuvo en cuenta el tiempo de servicio en el sector público, así mismo se observa que, en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante este solo alcanzó a cotizar un total de 10.7142, teniendo que el demandante no logró satisfacer el requisito de las semanas, razón por la cual consideró que lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, pues carece de sustento lógico y jurídico por las siguientes razones: la normatividad aplicable para reconocer el derecho eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que mal haría en aplicar por vía de la condición más beneficiosa una norma que no regía al causante al momento de su muerte, aun cuando esta le fuera más favorable, pues tal interpretación desfiguraría el verdadero sentido del principio jurisprudencial que se reclamaba, en tanto lo que se permitía a través de su aplicación, era el reconocimiento de una prestación bajo una disposición normativa anterior a la que regulaba al momento del hecho, pero porque el fallecido había cumplido los requisitos insertos en esa norma anterior que le era aplicable.
Razonó, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la referida ley, para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado fallecido debió dejar reunidos los requisitos establecidos en dicha normatividad, es decir haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, que el a quo realizó un estudio juicioso en el que pudo concluir que al momento de la muerte del señor Vanegas Suaza, este solo tenía 10.7142 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con el requisito de las 50 en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, resultaba acertada la apreciación del Juez de primer grado, al no encontrar acreditado dicho requisito.
Agregó, que al revisar la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, […] se concluye que resulta igualmente improcedente el reconocimiento pensional deprecado, toda vez que ya de manera reiterada se ha dejado expuesto siguiendo la línea de decisión de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ha negado esta posibilidad en tratándose de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003, para en su lugar, con ceder el derecho pensional con sujeción a lo normado en el Decreto 758 e 1990 e incluso en los casos en que se ha pretendido la aplicación del artículo 48 original de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, que en esencia se traducen en que, para entonces nueva ley – la 100 de 1993- exigía menos de semanas de cotización que el Decreto 758 de 1990 y por ello era inconcebible negar el derecho a quien tenía una densidad de semanas de cotización igual o superior a las exigidas por la normatividad anterior, mientras que en estos casos en que se pretende el paso de la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 o al Decreto 758 no se cumple la finalidad progresista, ya que la nueva norma fue más garantista al reducir el número de semanas exigidas a 50 en los últimos tres años y que comparadas con las otras resultan ser más exigentes, ya que requerían 300 en cualquier tiempo o 26 en el último año Finalmente, para ratificar la inaplicación de ese principio, citó la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad 42828.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, « del artículo 12 del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003 en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993, artículos 48 y 53 de la CN».
Para la demostración del cargo, señala que el ad quem tuvo un desvió interpretativo, pues está restringiendo el alcance de la norma acusada, al no encontrar en ella sino una de las dos posibilidades que existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persiguió el legislador.
Indica, que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni 26 dentro del año anterior al deceso, por lo tanto, no aplica el principio de la condición más beneficiosa. Recuerda, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla varias hipótesis para que los derechohabientes accedan a la pensión de sobrevivientes, a saber: las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso y la fidelidad, pero también haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media o régimen aplicable al ISS, que no es otro que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Luego, manifiesta que el ad quem desestimó que el legislador contempló esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos y en el sendero de puro derecho, ha de tenerse por admitida la conclusión de que el causante cotizó en toda su vida laboral 1052.43 semanas, cantidad a todas luces suficiente tanto en el régimen de los reglamentos del ISS como en la Ley 100 de 1993, para aspirar a la pensión de vejez.
Advierte, que cuando la norma habla de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, al citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige como densidad mínima de aportes, 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a cumplir la edad, porque con ese número se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 o hasta el año 2014, según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional.
Asegura, que en este caso el fallecido dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente, porque tenía 621.50 semanas en los últimos 20 años al fallecimiento, desde el 6 de febrero de 1986 al 6 de febrero de 2006, día del deceso. Menciona, que en sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, reiterada en CSJ SL, 25 en. 2011, rad 43218 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556, se sostuvo que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas (f. ° 5 a 11, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta, que en la sustentación de la apelación, se argumentó, exactamente, lo contrario de lo que ahora plantea en el recurso de casación. Indica, luego de referirse a pronunciamientos de esta Corte, que, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser desechado cualquier cargo en el cual haya sido planteado al Tribunal de casación algo que no haya sido objeto de debate en la apelación, pues, contraría la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que en el trámite del mismo la acusación de ilegalidad formulada contra la sentencia de segunda instancia […] “…se base en hechos distintos a los que sirvieron de marco de referencia al promotor del proceso para delimitar sus pretensiones y a los jueces de instancia para adoptar su decisión, porque aceptarlo sería tanto como reabrir el debate entre los contendientes que quedó definitivamente clausurado con los fallos respectivos…” ya que con la expedición de la Ley 712 de 2001, “…es a las partes a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación …” (f. ° 32 a 35, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora cuando indica que en el recurso de extraordinario de casación se está discutiendo un tema que no fue objeto de apelación, pues en el recurso de alzada, que obra a folio 96 y ss. del cuaderno principal, si bien el impugnante argumenta que no se está dando aplicación a la condición más beneficiosa, también controvierte que el Juez dejó de apreciar el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por tanto no se advierte que pretenda debatir hechos nuevos.
Sin embargo, no está demás precisar que es al juzgador a quien le corresponde determinar la norma que se adecuada a los supuestos de hechos que se plantean para definir el derecho, independiente de la adecuación normativa que haga el petente. En consecuencia, no se observa una razón que lleve a desestimar la acusación. La inconformidad del recurrente se centra en que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues le está restringiendo el alcance a la norma al no encontrar en ella sino una de las posibilidades que existen para acceder al derecho pensional, ya que desestimó la opción de haber satisfecho el número mínimo de semanas en el régimen de prima media, en tanto que el afiliado tenía acumulado en su haber la cantidad de aportes exigidos en dicho régimen para consolidar el derecho a la pensión de vejez, pues cotizó en toda su vida laboral 1052.43 semanas, cantidad suficiente tanto en el régimen de los reglamentos del ISS como en el de la Ley 100 de 1993 para aspirar a la prestación. El Juez colegiado fundamentó su decisión en que, de conformidad con la fecha de fallecimiento del afiliado, 6 de febrero de 2006, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debiendo aplicarse dicha normatividad, que el señor Vanegas Suaza no cumplía con el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha del deceso, pues solo tenía cotizadas 10.7142 semanas.
Así mismo, revisó la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y concluyó que era improcedente, toda vez que, de acuerdo con la línea de decisión de la Corte, mediante la cual se ha negado esta posibilidad en tratándose de eventos donde se pretende la inaplicación de la Ley 797 de 2003 para, en su lugar, conceder el derecho pensional con sujeción a lo normado en el Decreto 758 de 1990 e, incluso, en los casos en que se ha pretendido la aplicación del artículo 48 original de la Ley 100 de 1993, aduciendo que no se dan los supuestos que llevaron a aplicar tal principio entre la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, pues no se cumple la finalidad progresista, ya que la norma fue más garantista al reducir el número de semanas exigidas a 50 en los últimos 3 años y comparadas con las otras resultan ser más exigentes, ya que requerían 300 en cualquier tiempo o 26 en el último año. Así las cosas, dada la vía escogida no se discuten los siguientes supuestos fácticos que dio por probados el Tribunal, estos son que: i) el causante nació el 4 de septiembre de 1952; ii) falleció el 6 de febrero de 2006; iii) en toda su vida laboral cotizó un total de 1052.56 semanas; iv) dentro de los tres años anteriores al deceso aportó 10.7142 semanas; v) la demandante elevó petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, vi) se tiene por acreditada la convivencia de manera ininterrumpida entre la actora y el causante como consta en la Resolución n° 0311423 de 2008, razón por la cual ostenta la calidad de beneficiaria.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en este caso, el 6 de febrero de 2006. De ahí, que la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose: la primera, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso y la segunda, contenida en el parágrafo 1° en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición. En ese orden, el causante no cumplió con los requisitos respecto de la primera posibilidad que ofrece la norma en comento, dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso, 6 de febrero de 2006, pues tenía 10.7142 semanas.
En consecuencia, se debe analizar la segunda opción a la luz del parágrafo 1° del citado precepto, para lo cual corresponde precisar que el régimen de prima media anterior al deceso, para efectos de la pensión de vejez, corresponde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía para la fecha del fallecimiento del afiliado, 1075 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición que tampoco se cumple, cuando es un hecho no discutido entre las partes que el de cujus acumuló en su vida laboral solo 1052.56 semanas.
De igual modo, se ha sostenido que, si el asegurado fallecido era, a su vez, beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es dable acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218, reiterada en CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762, CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533, CSJ SL3955-2018 y CSJ SL1781-2019 entre otras).
Además, también ha admitido esta Sala, por excepción, la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen (CSJ SL 41573, 27 sep. 2011, CSJ SL 8569-2016, CSJ SL4006-2018 y CSJ SL831-2019). De acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que el de cujus era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años, época para la cual se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, por lo que en un comienzo el régimen aplicable sería el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. No obstante, se advierte que el afiliado fallecido contaba con tiempos públicos sin cotización al ISS, que correspondían 668.57 semanas y 383.86 semanas cotizadas al ISS y se debe recordar que esta Corporación, de tiempo atrás, ha establecido que si se pretende acceder a una prestación pensional, de conformidad con los reglamentos del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos, con las semanas cotizadas al ISS, para alcanzar el requisito de tiempo o semanas de cotización, ello bajo el entendido de que en ningún aparte del reglamento de la entidad aquí accionada se contempla dicha alternativa, por tanto, a la luz de dicha normativa, no le asiste derecho.
No obstante, como por excepción también se ha admitido la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen, este precepto es el que resulta aplicable al caso en estudio, ya que su artículo 7° para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecía: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
Por ende, como es indiscutible que el señor Vanegas Suaza cotizó 1052.43 semanas en tiempo anterior a su fallecimiento, cifra que supera lo exigido en la citada norma para acceder a la pensión por aportes, pues los 20 años de servicios equivalen a 1028, 57 semanas, resulta procedente reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, de acuerdo con el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, esta Sala en asunto similar, en el cual se dio aplicación al artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en sentencia CSJ SL4006-2018 explicó: La censura radica su inconformidad en que, excepcionalmente, se permite la aplicación de la normatividad anterior, cuando el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, a pesar de que en el caso concreto éste no había cumplido las 1150 semanas cotizadas, exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el cual exige 20 años de servicios, lapso que considera, superaba el causante al contar con más de 1.127 semanas de aportes al ISS y de servicios al Club Militar, completando de esa forma las exigencias del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Puestas así las cosas es importante recordar que la regla general adoptada por la jurisprudencia es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras); y dado que el deceso del causante ocurrió el 27 de marzo de 2009, la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, condición que no se cumplió, si se tiene en cuenta que su última cotización fue en el año de 1994, lo cual no es objeto de discusión. Ahora bien, en aplicación del parágrafo 1 del citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el régimen de prima media inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, para efectos de la pensión de vejez, corresponde al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía para la fecha del fallecimiento del afiliado, 1150 semanas cotizadas en cualquier tiempo, condición que tampoco se cumple, cuando es un hecho no discutido entre las partes que el causante acumuló en su vida laboral solo 1.127 semanas.
Al respecto la Corte tuvo la oportunidad de definir el alcance de esta disposición, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010, radicación 42628, reiterada entre otras en la sentencia CSJ SL17720-2017, en los siguientes términos: […] De acuerdo a lo anterior, es de particular relevancia en el caso bajo examen el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, como quiera que el causante tuvo servicios cotizados superiores a 15 años antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, se hizo beneficiario de dicho régimen de transición pensional y, por tanto, le eran aplicables aquellas normas que regían su situación pensional al 1 de abril de 1994, época para la cual el señor López se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo establecido por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 y, aunque en principio el régimen aplicable sería el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte por excepción también ha admitido la aplicación de la Ley 71 de 1988, cuando por transición el causante era beneficiario de ese régimen.
Por tanto, al haber sido el Señor López beneficiario del régimen de transición pensional establecido por el aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario concluir que en razón a los beneficios creados por este mismo régimen se le debía aplicar al causante, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen vigente al 1 de abril de 1994, es decir, el contemplado en la Ley 71 de 1988.
Al respecto esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 41573, 27 de sep. 2011 dispuso: De trascendental importancia, resulta, igualmente, que el causante era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más (sic) de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, por tanto, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. […] Puestas en este escenario las cosas, si el causante cotizó más de las semanas mínimas exigidas por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes (1.043), en tiempo anterior a su fallecimiento, emerge viable jurídicamente que se reconozca la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero (1º) de la Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo anterior, al estar probado que el causante cotizó 1.127 semanas en tiempo anterior a su fallecimiento, cifra superior al mínimo de semanas exigidas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes ( 1.028,57 ), emerge viable jurídicamente que se reconozca la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo primero de la Ley 797 de 2003.
Por tanto, es claro el yerro en que incurrió el Tribunal, al no darle el alcance que correspondía a lo consagrado en el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797, teniendo en cuenta que el causante era beneficiario del régimen de transición y que se le aplicaba el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Sin costas, dada la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA Corresponde recordar, que la demandante aspira a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso y que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.° 85 a 91 del cuaderno principal).
La parte actora interpuso recurso de apelación para lo cual centró su inconformidad en que el a quo tomó su decisión apoyado en que la ley aplicable es la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, dando aplicación a la condición más beneficiosa, pasando inadvertido que el peticionario es beneficiario del régimen de transición y se debe examinar cuál normatividad anterior es el aplicable para determinar las condiciones que debe cumplir; que en cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese Instituto, lo cierto es que en aplicación del principio de favorabilidad la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS.
Además, alegó que el Juez también dejó de apreciar el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 del 2003, por cuanto el señor Vanegas Suaza nació el 4 de septiembre de 1952, o sea que lo cobija el régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años y se le debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año o la Ley 71 de 1988.
Así las cosas, para resolver el recurso de apelación, basta con remitirse a las razones expuesta en sede de casación, donde se concluyó que era procedente conceder la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser el causante beneficiario del régimen de transición y haber acreditado el tiempo de servicios establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, que se aplica excepcionalmente como quedó explicado, pues aportó durante toda su vida laboral un total 1052.43 semanas, así: 668.87 al sector público sin cotizaciones al ISS y 383.86 a dicho instituto, como consta en la historia laboral y en la Resolución 031423 de 2008, obrante a folio 23 a 25 del cuaderno principal.
Por tanto, dejó causado su derecho a la pensión, en los términos de la citada normatividad. Ahora bien, la calidad de beneficiaria de la accionante no fue objeto de discusión dentro de la actuación procesal y se corrobora con la Resolución n.° 031423 de 2008 expedida por el ISS, donde se reconoció como tal y se expresa: Que a folio 15 del expediente reposa declaración juramentada, realizada en la Notaría Octava de Medellín, donde la señora Alcaraz López, manifestó que convivió en unión libre durante 14 años de manera continua y permanente bajo el mismo techo con el señor Vanegas Suaza hasta el día que falleció su compañero.
Que a folio 16 del expediente, reposa declaración juramentada realizada en la Notaría Novena de Medellín, donde los señores JAVER MAURICIO CASTRO RUIZ […] Y GLORIA CRISITINA HIDALGO CARMONA […] manifestaron que conocieron por espacio de (8) y (18) años, respectivamente al señor Vanegas Suaza que le consta que desde el año 1994 hasta que falleció convivió en unión libre y bajo la misma vivienda con la señora Alcaraz López.
Que a folios 70 y 71 del expediente, reposa memorando de la Oficina de Investigación Administrativa, donde teniendo en cuenta las pruebas obtenidas se concluyó que, si EXISTIÓ CONVIVENCIA DE MANERA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA entre el señor JULIO ALBERTO VANEGAS SUAZA y la señora NUBIA ROSA ALCARAZ LÓPEZ, desde que inició su convivencia en 1994 hasta su deceso en 2006.
Así las cosas, se entiende acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En efecto, cumplidos los anteriores requisitos y como se dejó precisado en el estadio de la casación, la parte demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1°, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón que lleva a la Sala a precisar los siguientes aspectos: El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de la norma que consagra el derecho, se hace en un 80 % de la mesada pensional que le hubiera correspondido al causante como pensión de vejez, con lo cual, surtidas las operaciones aritméticas respectivas, asciende a $538.753 mesada que deberá ser reajustada anualmente en los términos de ley, más las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Las operaciones efectuadas se reflejan en el siguiente cuadro: HISTORIA LABORAL Nª DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1988 30/04/1988 4 $ 58.023 $ 946.097 $ 1.051 1/05/1988 31/05/1988 30 $ 59.957 $ 977.633 $ 8.147 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 58.023 $ 946.097 $ 7.884 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 59.957 $ 977.633 $ 8.419 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 59.957 $ 977.633 $ 8.419 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 58.023 $ 946.097 $ 7.884 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 59.957 $ 977.633 $ 8.419 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 58.023 $ 946.097 $ 7.884 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 59.907 $ 976.818 $ 8.411 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 69.780 $ 888.517 $ 6.911 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 74.764 $ 951.982 $ 7.933 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 77.223 $ 983.295 $ 8.467 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 74.764 $ 951.982 $ 7.933 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 74.764 $ 951.982 $ 7.933 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 74.764 $ 951.982 $ 7.933 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 77.256 $ 983.715 $ 8.471 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 88.620 $ 895.352 $ 6.964 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 94.950 $ 959.306 $ 7.994 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 94.950 $ 959.306 $ 7.994 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 94.950 $ 959.306 $ 7.994 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 94.950 $ 959.306 $ 7.994 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 98.115 $ 991.282 $ 8.536 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 213.325 $ 1.628.370 $ 14.022 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 192.680 $ 1.470.786 $ 11.439 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 213.325 $ 1.628.370 $ 14.022 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 206.443 $ 1.575.842 $ 13.132 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 213.325 $ 1.628.370 $ 14.022 1/06/1991 30/06/1991 7 $ 45.920 $ 350.523 $ 682 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 199.376 $ 1.521.897 $ 13.105 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 199.376 $ 1.521.897 $ 13.105 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 192.945 $ 1.472.804 $ 12.273 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 199.376 $ 1.521.897 $ 13.105 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 192.945 $ 1.472.804 $ 12.273 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 199.376 $ 1.521.897 $ 13.105 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 213.061 $ 1.284.053 $ 11.057 1/02/1992 28/02/1992 29 $ 199.316 $ 1.201.214 $ 9.676 1/03/1992 27/03/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/04/1992 24/04/1992 30 $ 206.189 $ 1.242.635 $ 10.355 1/05/1992 22/05/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/06/1992 19/06/1992 30 $ 206.189 $ 1.242.635 $ 10.355 1/07/1992 17/07/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/08/1992 14/08/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/09/1992 11/09/1992 30 $ 206.189 $ 1.242.635 $ 10.355 1/10/1992 9/10/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/11/1992 6/11/1992 30 $ 206.189 $ 1.242.635 $ 10.355 1/12/1992 4/12/1992 31 $ 213.062 $ 1.284.056 $ 11.057 1/01/1993 31/01/1993 24 $ 135.227 $ 651.175 $ 4.341 1/09/1995 30/09/1995 13 $ 97.803 $ 313.889 $ 1.133 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 208.042 $ 559.161 $ 4.660 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 328.488 $ 882.887 $ 7.357 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 363.301 $ 976.455 $ 8.137 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/11/1995 30/11/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 339.718 $ 913.070 $ 7.609 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 339.718 $ 751.090 $ 6.259 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 475.606 $ 1.051.528 $ 8.763 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 407.662 $ 901.309 $ 7.511 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 280.834 $ 527.856 $ 4.399 1/02/1998 28/02/1998 23 $ 433.375 $ 814.573 $ 5.204 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 535.033 $ 1.005.650 $ 8.380 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 483.079 $ 907.997 $ 7.567 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.864.379 $ 3.504.292 $ 29.202 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 483.079 $ 778.603 $ 6.488 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 241.540 $ 389.303 $ 3.244 1/04/1999 30/04/1999 9 $ 70.931 $ 114.323 $ 286 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 381.115 $ 3.176 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/02/2000 28/02/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 383.711 $ 3.198 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000 $ 387.987 $ 3.233 1/04/2005 30/04/2005 4 $ 50.687 $ 53.140 $ 59 1/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500 $ 399.965 $ 3.333 1/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500 $ 399.965 $ 3.333 1/07/2005 31/07/2005 11 $ 139.883 $ 146.654 $ 448 3.600 $ 897.922 Así las cosas, se condenará al pago del retroactivo pensional causado entre el 6 de febrero de 2006 y el 31 de agosto del año en curso, suma que asciende a $ 135.303.462 El monto de dicho retroactivo deviene de la siguiente operación aritmética: De otra parte, no hay lugar a ordenar intereses moratorios, por lo que resulta procedente el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, desde de su exigibilidad y hasta el momento de su pago con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin.
VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = valor histórico correspondiente al monto que debe ser indexado IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha del pago de la respectiva mesada. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de la respectiva mesada.
Como quiera que el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se le autoriza para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que haya sufragado por tal concepto, debidamente indexado. Respecto a la excepción de prescripción, no operó, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que el deceso del causante se produjo el 6° de febrero de 2006, la reclamación administrativa se elevó el 30 de agosto del mismo año, la repuesta se obtuvo el 13 de noviembre de 2008 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2009.
En cuanto a las excepciones propuestas por el ISS, atendiendo lo sostenido en precedencia, se declararán no probadas. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, para, en su lugar, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES a pagarle a NUBIA ROSA ALCARAZ LÓPEZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de febrero de 2006, en una cuantía inicial de $538.753, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a la cual deberá aplicarse los reajustes de ley y los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de1993.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional causado entre el 6 de febrero de 2006 y el 31 de agosto del año en curso que asciende a la suma de $135.303.462, que deberá ser debidamente indexada. Y se reitera, que como el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva por pensión de sobrevivientes, se le autoriza para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que haya sufragado por tal concepto, debidamente indexado.
Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ROSA ALCARAZ LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a cancelar a favor de NUBIA ROSA ALCARAZ LÓPEZ, la pensión de sobrevivientes, a partir del 6° de febrero de 2006, en cuantía inicial de $538.753; mesada a la cual deberá aplicarse los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a pagar a NUBIA ROSA ALCARAZ LÓPEZ el retroactivo pensional causado entre el 6° de febrero de 2006 y 31 de agosto de 2019, suma que asciende a $135.303.462 y deberá ser debidamente indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que descuente de las sumas que debe pagar a la demandante, el monto de lo que haya sufragado por la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexado.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada SEXTO: Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00 Nª DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSPENSIÒNMESADAS 6/02/200631/12/200612,8 538.753$ 6.914.001$ 1/01/200731/12/200714562.889$ 7.880.452$ 1/01/200831/12/200814594.918$ 8.328.850$ 1/01/200931/12/200914640.548$ 8.967.673$ 1/01/201031/12/201014653.359$ 9.147.026$ 1/01/201131/12/201114674.071$ 9.436.987$ 1/01/201231/12/201214699.213$ 9.788.987$ 1/01/201331/12/201314716.274$ 10.027.838$ 1/01/201431/12/201414730.170$ 10.222.378$ 1/01/201531/12/201514756.894$ 10.596.517$ 1/01/201631/12/201614808.136$ 11.313.901$ 1/01/201731/12/201714854.604$ 11.964.451$ 1/01/201831/12/201814889.557$ 12.453.797$ 1/01/201931/08/20199917.845$ 8.260.603$ 135.303.462$ HISTORIA LABORAL