Micelio
SL4085-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 50 de 1990

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Cain loe Laboral Sala de Desesasestelm N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L4085-2022 Radicación n.° 92055 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TATIANA CUERO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de marzo de 2021, en el proceso que adelantó contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. I.

ANTECEDENTES La recurrente reclamó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con la demandada, ejecutado entre el 23 de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016. Solicitó el pago de horas extras, auxilio de cesantía e intereses, primas de servicio y compensación por vacaciones. Además, el reembolso de los aportes pagados a los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensión, las indemnizaciones de los SCUWT-10 V.00 Radicación n.° 92055 artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción por falta de pago de los intereses sobre la cesantía, la indexación y las costas del proceso (fls. 5 a 16, con reforma de folios 100 a 119).

Relató que dentro de los extremos antedichos, prestó servicios personales a la demandada como médica general, en el horario que le fue impuesto, en las instalaciones y con los implementos de la clínica, cumpliendo órdenes de sus superiores. Que la accionada la vinculó mediante un contrato de prestación de servicios y, por ende, le dejó de reconocer todos los derechos laborales de que es titular.

La convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de todos los elementos que constituyen el contrato de trabajo», buena fe, inexistencia de la obligación y prescripción. Admitió los servicios suministrados, pero advirtió que ello fue en desarrollo de un contrato de carácter civil, con plena autonomía de la actora.

Enfatizó que nunca impuso horarios, ni impartió órdenes para la ejecución de la labor, y que no le correspondía la entrega de todos los insumos o elementos, pues algunos eran de propiedad de la accionante. Destacó que la contraprestación era por horas, y así la reconoció y pagó (fls. 51 a 61 y 155 a 160). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura declaró la existencia de un SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92055 contrato de trabajo entre las partes, del 1 de marzo de 2013 al 4 de enero de 2016, así como prescrito lo exigible antes del 6 de diciembre de 2013.

Condenó al pago de $14.293.765 por auxilio de cesantía, $3.430.504 por intereses sobre la cesantía y la sanción por su impago, $7.294.884 por prima de servicios, $5.233.766 a título de compensación por vacaciones y $126.052.160 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (Audio en expediente digital). Junto con las costas del proceso, condenó a la demandada al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por valor de $126.720.000 por los días transcurridos entre el 4 de enero de 2016 y el 3 de enero de 2018; a partir de esta fecha, dispuso el pago de intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por cesantía e intereses, y prima de servicios.

Además, ordenó la indexación de la compensación por vacaciones, hasta su pago efectivo. Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal modificó la sentencia del a quo. Dedujo que el contrato de trabajo fue a término indefinido y se extendió del 23 de noviembre de 2013 al 4 de enero de 2016.

Redujo las condenas a $9.314.565 por auxilio de cesantía, $1.117.748 por sus intereses y otro tanto a título de sanción por falta de pago de estos réditos, $7.294.884 por prima de servicios y $4.763.470 por vacaciones compensadas. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92055 Revocó las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y extendió la orden de indexación a todo lo adeudado.

Impuso costas a la actora y confirmó en lo demás (fls. 1 a 17 cdno. de 2.' inst. /expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, tras advertir que el demandado no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, se ocupó de las indemnizaciones por falta de consignación del auxilio de cesantía y de pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato.

Reflexionó: En la contestación de la demanda se aceptó la vinculación mediante contrato civil de prestación de servicios, precisando que se vinculó a la demandante para pago por hora efectivamente trabajada con disponibilidad para prestar el servicio en cualquiera de las áreas de la entidad, y que el pago es variable de acuerdo a la disponibilidad de la demandante.

En la sentencia de primera y segunda instancia, se declaró la existencia del contrato de trabajo por aplicación de la presunción del articulo 24 del CST, en tanto que, aceptado el servicio, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo; sin embargo, con las pruebas aportadas, para la Sala si acreditó buena fe que permite exonerar a la demandada de las indemnizaciones deprecadas en la demanda En efecto de la prueba documental aportada al expediente, concretamente el contrato de prestación de servicios, ciertamente la demandante se vinculó para prestar sus servicios a diferentes áreas de la demandada, sin especificar un área concreta, tampoco un horario, o jornada; indicando que el pago seria por las horas laboradas, a razón de 22.000 por hora.

Al revisar los comprobantes de egreso, de los cuales se obtuvo el salario promedio, encuentra la Sala que cada mes tiene una facturación diferente, incluso áreas de prestación de servicios variadas, encontrando diferencias entre un mes a otro en la facturación, diferencia que, si bien no desvirtúa la presunción de SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92055 existencia de contrato de trabajo, si muestra que la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio.

Por lo anterior, se revocarán las condenas por sanción por no consignación de cesantías, y sanción moratoria del artículo 65 del CST, y en su lugar se ordenará la indexación de las condenas por prestaciones sociales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por las indemnizaciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en sede de instancia, confirme dichos rubros. Con ese propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados en conjunto, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la Constitución Política, y 23 del primer ordenamiento. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92055 Refiere extensos apartes de las sentencias CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 y CSJ SL587-2013 y recuerda que el uso del contrato de prestación de servicios «de manera abusiva, prolongado en el tiempo, con el único propósito de encubrir la configuración de una relación laboral, gobernada siempre por la subordinación, aserto al que llegó el Tribunal, para evadir el pago de acreencias laborales, es constitutivo de mala fe».

En ese orden, asegura, el juez colegiado de instancia equivocó la intelección de las disposiciones denunciadas, al colegir que «la entidad tuvo una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil con autonomía de la demandante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio». Echa de menos, entonces, un verdadero análisis de la conducta del empleador, por cuanto «no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, como resultado de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA. obró de mala fe, SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n..° 92055 por lo que era procedente la condena por sanción moratoria y por falta de consignación de cesantías. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA obró de buena fe. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TATIANA CUERO RODRÍGUEZ obró con autonomía en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora TATIANA CUERO RODRÍGUEZ no obró con autonomía ante en la fijación de su disponibilidad de tiempo para prestar el servicio. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA tenía una convicción razonable al considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. no tenía una convicción razonable para considerar que efectivamente se ejecutó un contrato civil, cuando en verdad era laboral.

Como pruebas mal valoradas, señala los comprobantes de egreso de folios 64 al 84; explica que de su contenido no puede colegirse el menor rastro de autonomía pues, por el contrario, lo que se deduce es »la facultad de la Clínica demandada de ejercer el jus variandi para modificar los diferentes servidos médicos en los cuales debía prestar labores la demandante».

Otro tanto, afirma del contrato de prestación de servicios de folios 62 y 63. y, Enfatiza que el trabajador es la parte débil de la relación en muchas ocasiones, por la necesidad de obtener o mantener una fuente de ingresos, se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que rigen el mundo del trabajo. Recuerda que el principio de primacía de la realidad, impone SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92055 la prevalencia de los hechos sobre documentos o acuerdos suscritos por las partes.

Agrega que el juez colegiado ignoró el contenido del certificado emitido por la demandada, sobre la prestación de servicios del 23 de noviembre de 2013 al 4 de enero de 2016 (fl. 17). Explica que ante «la extensión del contrato de trabajo y su continuada ejecución era evidente que el empleador estaba evadiendo sus responsabilidades prestacionales al darle un ropaje de contrato civil a un nexo que se presentaba de manera permanente en el tiempo».

Concluye: En el caso concreto no existe ninguna razón atendible para considerar que el empleador actuó de buena fe con la actora durante la relación de trabajo, pues durante todo el tiempo que ésta permaneció vigente, disfrazó este vinculo bajo la capa de un nexo civil, pues allí lo que se avizora es un comportamiento alejado de este principio, dado que se acudió a la apariencia para cubrir la realidad, por demás, conocida por la pasiva para burlar los derechos sociales de la accionante que debieron reconocerse oportunamente, y por contera, la misma justicia. De esta manera, las conclusiones del Juez de alzada, no sólo resultan disonantes, sino contra evidentes, puesto que de la falta de determinación del área de servicio en que laborada la accionante a través de la suscripción del contrato de prestación de servicios de manera genérica, en sana lógica, no permite inferir autonomía, todo lo contrario, lo que se infiere es la potestad del empleador de fijar las condiciones de las labores a desempeñar, además que su vinculación no tenía ninguna finalidad específica, sino prestar servicios, de acuerdo a las necesidades de la empresa empleadora, lo que no es propio de los contratos civiles, sino de los laborales.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92055 VIII. REPLICA La demandada deplora que la censura no indique la senda por la cual dirige el primer cargo e involucre reproches de orden fáctico en una acusación por la senda jurídica. En cualquier caso, anota, el Tribunal no incurrió en error de interpretación de las normas denunciadas. Del segundo cargo, señala que la recurrente debió adelantar un ejercicio de argumentación sobre todas las pruebas aportadas, porque el Tribunal se refirió a ellas en su conjunto.

Agrega que, de todas maneras, los medios de convicción denunciados no acreditan un obrar de mala fe, como para pensar en un error manifiesto en su apreciación. IX. CONSIDERACIONES Las glosas señaladas por la demandada no impiden el estudio de fondo de los cargos. De la demostración del primero, la Sala entiende sin dificultad que está orientado por la senda directa.

Apunta a que el Tribunal desatendió la doctrina de esta Corporación, en tanto dejó de hacer un verdadero estudio de la conducta del empleador y, en cambio, consideró que la simple manifestación sobre la celebración de contratos de prestación de servicios, evidenciaba un obrar de buena fe, capaz de enervar las consecuencias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92055 El segundo cargo tampoco se muestra exiguo en el propósito de controvertir los pilares de la decisión de segundo grado. Si bien, el Tribunal se refirió inicialmente a idas pruebas aportadas» o a «la prueba documental aportada al expediente», a renglón seguido, circunscribió o concretó su análisis al contrato de prestación de servicios y los comprobantes de egreso, de donde coligió un obrar de buena fe del empleador; la valoración de estos medios de prueba constituye el principal cuestionamiento en esta sede.

Así las cosas, a la Sala le corresponde verificar si el juez colegiado de instancia se equivocó cuando dedujo un actuar de buena fe de la simple existencia de un contrato de prestación de servicios, sin hacer un verdadero análisis de la conducta del empleador; de otro lado, si se equivocó en la valoración de las pruebas que tuvo a la vista, al colegir un comportamiento razonable y probo del obligado, siendo evidente su interés de ocultar la verdadera naturaleza de la relación y, por esa vía, defraudar los intereses de quien fuera su trabajadora.

Previo a abordar las inconformidades descritas, conviene acotar que a esta altura de la actuación no está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en cuya ejecución la demandante se desempeñó como médica general de la Clínica demandada, entre el 23 de noviembre de 2013 y el 4 de enero de 2016. De regreso a los cuestionamientos bajo estudio, debe decirse que, en estricto sentido, el juez colegiado de instancia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92055 no se plegó a la manifestación del demandado acerca de la modalidad contractual que creyó ejecutar, para negar, sin más, las indemnizaciones de marras.

Tal cual se memoró al historiar la actuación y se desprende de la lectura de la sentencia gravada, el ad quem se remitió a los documentos asociados a la celebración y ejecución del contrato, y de ello se valió para ponderar las razones que habrían inspirado la conducta del empleador; es decir, construyó un escenario para verificar si el accionado demostró que había actuado en forma razonable y proba, por manera que no incurrió en los desaciertos de orden jurídico que le endilga la censura.

Lo que sigue, entonces, es ocuparse de los cuestionamientos tácticos. Puntualmente, si los medios de convicción denunciados contrarían o desvirtúan el panorama visualizado por el Tribunal para concluir que el demandado actuó bajo los postulados de la buena fe. El contrato de prestación de servicios (fls. 62 y 63) tuvo por objeto la «actividad como MÉDICA GENERAL, en las instalaciones de [la]CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO en cualquier lugar que determine el contratante, prestación de servidos que efectuará EL CONTRATISTA en forma personal y directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio CONTRATISTA» (cursiva y negrilla fuera de texto).

No está en discusión la prestación personal del servicio, por manera que, de entrada, se descarta que realmente se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92055 presentara la hipótesis prevista en el contrato, para que la actividad se desarrollara a través de un tercero. Por tanto, ese aparte de la cláusula transcrita carece de sustancia en perspectiva de valorar la conducta del empleador.

En cambio, no puede pasarse por alto que conforme el primer aparte del objeto contractual, la entidad se reservó la posibilidad de determinar, a su arbitrio, el lugar o área de la clínica en que la demandante debía desarrollar su actividad. Por ello, se cae de su peso la inferencia del Tribunal en punto a que, no mencionar un área concreta o específica para la prestación del servicio, proporcionaba al demandado la convicción razonable de que no se trataba de una relación subordinada, en tanto la aparente contratista estaba dotada de una especie de «autonomía ( ) para prestar el servicio».

Tal inferencia deviene abiertamente inadmisible de cara a la facultad señalada, que el demandado se reservó como una clara expresión de su poder de disposición sobre la fuerza de trabajo de la aparente contratista, como lo anota la censura. Aunado a lo anterior, el texto integral del contrato lejos está de suministrar rastro de la buena fe que halló demostrada el Tribunal.

Las expresiones empleadas no permiten dudar de la intención de que la contratista quedara sometida a condiciones de subordinación, así como integrada a la actividad misional y estructura de servicios de la Clínica. Nada distinto se infiere de la estipulación de la labor de médica general »conforme a las instrucciones acordadas con SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92055 el contratante» (cláusula 3, numeral 1), el deber de atender «las convocatorias o reuniones de educación continua que cite el contratante» (cláusula 3, numeral 2), la obligación de la entidad de «prestar las áreas necesarias y el personal adicional requerido para cumplir con el objeto del contrato» (cláusula 4, numeral 3), y, de parte de la accionante, la responsabilidad de diligenciar los formatos requeridos para hacer los recobros a EPS, Secretarías de Salud y demás entidades del sistema, so pena de que se efectuaran retenciones o descuentos sobre su remuneración (cláusula 3, numeral 6, y cláusula sexta -descuentos).

Entonces, contrario a lo inferido por el ad quem, la Clínica era plenamente consciente de que la médica era parte fundamental de su estructura organizativa y de su actividad misional, como un eslabón más de la cadena de servicios ofrecidos a pacientes, aseguradoras y EPS. Pese al carácter independiente y autónomo que la accionada quiso predicar de la relación, emerge prístino que no se trataba de una contratista autónoma que le suministraba servicios, sino que fue un vínculo ejecutado en razón a la persona de la trabajadora, de quien el empleador se benefició directamente por sus servicios, de modo que no es razonable inferir que la convocada al proceso hubiera actuado de buena fe.

Para reafirmar lo anterior, vale la pena detenerse en la forma diseñada para el pago de los servicios prestados, que aflora de los documentos denunciados como mal valorados. En la cláusula 4 del contrato, se dispuso que la remuneración sería a razón de $25.000 por hora en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92055 unidades de cuidados intensivos, $23.000 en el área de urgencias y $22.000 en áreas de hospitalización, unidad renal, cirugía y sala de partos, entre otros; esto coincide con los comprobantes de egreso de folios 64 a 84, que dan cuenta de pagos variables, mes a mes, en función de horas facturadas.

Tal escenario, que al Tribunal no le valió mayor consideración, hace evidente un modelo de precarización salarial en un sector tan sensible como el de la prestación de servicios de salud y reafirma la conducta impropia asumida por el demandado. A lo anterior, conviene agregar que la certificación de folio 17, denunciada como preterida, ratifica la certeza de la empleadora de la verdadera naturaleza de la relación. En efecto, el documento se titula «certificación laboral» y a la vez, da cuenta de la prestación del servicio en forma ininterrumpida, del 23 de noviembre de 2013 hasta el 4 de enero de 2016, como médica general a su servicio.

En consecuencia, las acusaciones prosperan y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó las indemnizaciones mencionadas y, en su lugar, dispuso la indexación de las condenas. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92055 X. SENTENCIA DE INSTANCIA A esta altura de la actuación, no está en discusión que el demandado no desvirtuó la presunción de existencia de un contrato de trabajo y quedó debiendo a la trabajadora lo causado por auxilio de cesantía e intereses, prima de servicios y compensación por vacaciones.

Entonces, el punto concreto a discernir es si aquel aportó elementos para acreditar la razonabilidad y probidad de su conducta al acudir al modelo de contratación por prestación de servicios y omitir el pago de las obligaciones antedichas, sobre la base de una firme convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ 5L9156-2015 y CSJ SL1430-2018).

Para descartar esa posibilidad, además de lo dicho en sede extraordinaria, cumple señalar que el expediente no da cuenta de medios de convicción que informen sobre un obrar probo y de buena fe del empleador. La defensa siempre se sostuvo en la existencia del contrato de prestación de servicios, sin más argumentos de fondo, como para pensar en una explicación plausible o, cuando menos, en una duda razonable sobre el modelo contractual impuesto al actor.

Así las cosas, el demandado no demostró que su conducta omisiva estuvo revestida de buena fe, por lo que el a quo no pudo equivocarse al imponer la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta la terminación del contrato, ni la del artículo 65 del Código Sustantivo del SCLANT-10 V.00 15 Radicación n.° 92055 Trabajo, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 3 de enero de 2018.

Tampoco, al disponer que, a partir de esta última fecha, se generan intereses moratorios a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por cesantía e intereses, y prima de servicios, así como al ordenar la indexación de la compensación por vacaciones, hasta su pago efectivo. Así se confirmará, no solo porque el alcance de las sanciones impuestas coincide con el de las normas que las consagran, sino porque acompasa con lo que ha enseriado esta Corporación en esta materia.

Es verdad averiguada que no es admisible la concurrencia simultánea de una y otra indemnización y que, de otro lado, la actualización monetaria solo procede para los rubros no cubiertos por aquellas (CSJ SL3345-2021). Ahora bien, como quiera que se confirmará la condena al pago de la indemnización moratoria, es del caso ocuparse de la inconformidad de la demandada por la inferencia del juez singular acerca del último salario devengado, que sirvió de base para calcularla en $126.720.000.

Para ello, la Sala tendrá en cuenta los comprobantes de egreso de folios 64 a 84, que arrojan información clara sobre los valores percibidos por la trabajadora durante el último ario de labores. De allí se infiere que la demandante devengó un promedio mensual de $4.500.918 para el último ario de servicios, esto es, $150.031 diarios, no $5.280.000 mensuales y $176.000 por día, como lo dedujo el a quo.

SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92055 Entonces, multiplicados $150.031 por los días transcurridos entre el 4 de enero de 2016 y el 3 de enero de 2018, se obtiene $109.522.326, suma inferior a la calculada por el a quo. De esta suerte, la sentencia de primer grado será modificada en este rubro específico. Finalmente, la Sala descarta que proceda la indexación de oficio de los valores causados por concepto de las indemnizaciones, como solicita la demandante en memorial obrante en el expediente digital (cuaderno de casación).

Además de lo dicho acerca de que no se trata de mecanismos que puedan coexistir sobre los mismos rubros, lo pretendido no es algo que pueda inferirse de lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; este precepto deja claro que una vez causada la indemnización por los primeros 24 meses seguidos de la terminación del contrato, la sanción no se interrumpe, sino que continúa corriendo, pero en función de la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del mes 25, sobre los salarios y prestaciones adeudadas y hasta cuando el pago de estos valores se verifique.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92055 dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TATIANA CUERO RODRÍGUEZ contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA., en cuanto revocó las indemnizaciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, dispuso la indexación de las condenas.

No la casa en lo demás. En instancia, confirma la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en cuanto condenó a la demandada a pagar $126.052.160 por la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de lo causado por la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por los días transcurridos entre el 4 de enero de 2016 y el 3 de enero de 2018, que queda en $109.522.326.

Así mismo, confirma la providencia en cuanto a que, a partir del 4 de enero de 2018, la demandada deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantía e intereses, y prima de servicios, hasta que se satisfagan las obligaciones insolutas.

De igual manera, confirma la orden de indexación de la compensación por vacaciones, desde su causación hasta su pago efectivo. Sin costas. SCIJUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92055 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. z DONALD JOSÉ DIX PON kmcsearri—t--, I COCCULDL— I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P A SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 19