CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4085-2021 Radicación n.° 82493 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Isabel García Hoyos convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que sea condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 24 de septiembre de 2009, con una tasa de reemplazo del «87%», en Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 2 su condición de beneficiaria del régimen de transición. Solicitó que se cancelaran las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 4 de septiembre de 1943; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1998; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de esa norma tenía 35 años de edad; que realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora de empresas del Estado y del sector privado; y que se trasladó al RAIS y regresó al ISS, hoy Colpensiones, el 21 de enero de 2004, dentro del periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003, lo cual fue confirmado por la demandada en la Resolución GNR 338243 de 2016.
Expuso que en el citado acto administrativo, se certificó que aportó un total de 1262 semanas al Sistema General de Pensiones, incluidas las del sector público como privado; que de esa densidad cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 1.106 semanas; que laboró en el Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE – REDHOSPITAL desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 23 de septiembre de 2009, esto es, por espacio de 20 años, 7 meses y 23 días, como consta en el formato «CLEBP»; y que esa entidad «empezó» sus aportes al ISS el 1 de julio de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2009, lo cual arrojaba un total de 13 años, 1 mes y 23 días, equivalentes a 4733 días, es decir, 676,14 semanas.
Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que en la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de septiembre de 2017, para el periodo reportado por el Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE REDHOSPITAL, únicamente se contabilizó cotizaciones entre el 1 de agosto de 1996 y el 23 de septiembre de 2009, por un total de 558,85 semanas; lo que significa que falta por incluir en el reporte de cotizaciones 120,29 semanas cotizadas con este empleador por errores de Colpensiones al registrar la información. Afirmó que fue pensionada por Colpensiones, según la Resolución GNR303547 de 2013, notificada el 26 de noviembre de igual año; que dicho reconocimiento se efectuó desde el 24 de septiembre de 2009, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $2.092.448, una tasa de reemplazo del 76% y una mesada inicial por valor de $1.590.260.
Finalmente, indicó que el 16 de septiembre de 2016, «a menos de 3 años de ser notificada la Resolución GNR 303547 de 2013» reclamó la «reliquidación de su pensión de vejez» con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición; que posteriormente el 20 de septiembre de ese mismo año, presentó solicitud de corrección de la historia laboral, ya que adujo que dicho reporte presentaba inconsistencias frente a las semanas reportadas por el Hospital Pediátrico de Barranquilla – ESE REDHOSPITAL, dado que los tiempos contabilizados no «concuerdan» con el formato «CLEBP» y que la accionada a través de la Resolución GNR 338243 de 2016 negó la reliquidación solicitada.
Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, su condición inicial de beneficiaria del régimen de transición por la edad, su vinculación primigenia a esa entidad del RPM, el traslado al RAIS y su retorno de nuevo al ISS el 21 de enero de 2004, la densidad de semanas cotizadas según la Resolución GNR303547 de 2013; las 555,58 semanas reportadas entre el 1 de agosto de 1996 y el 23 de septiembre de 2009 con el Hospital Pediátrico de Barranquilla – ESE REDHOSPITAL; las solicitudes de corrección de historia laboral y reliquidación de la prestación, así como la respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que no era posible acceder a la reliquidación pensional deprecada, ya que, en el presente asunto, no era aplicable a la actora «una norma diferente a la Ley 100 de 1993», dado que su vinculación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se hizo «desde el 1 de julio de 1995» y resulta indispensable tener cotizaciones al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994 para estar amparado por el Acuerdo 049 de 1990.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las declarables de oficio». Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de mayo de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS conforme los razonamientos hechos en precedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS en un 100% de las causadas, a favor de la parte demandada.
CUARTO: CONSULTAR este proveido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 28 de mayo de 2018, en el proceso ordinario de seguridad social promovido por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO DEBIDO" formuladas por Colpensiones, y PROBADA PARCIALMENTE la de prescripción, respecto de las diferencias Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013.
TERCERO: DECLARA que la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS tiene derecho a la reliquidación de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85% sobre su Ingreso Base de Liquidación, a partir del año 2009, con base en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Así, su mesada pensional para el año 2013 ha debido ascender a $1.962.675.
CUARTO: CONDENA a COLPENSIONES a pagarle a la demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, la suma de $13.806.162, de la cual deberá descontarle $1.656.739, para transferirlos a la EPS a la que se encuentre afiliada la pensionada. Tales diferencias deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, mes por mes desde su causación hasta la fecha en que se verifique el pago total del retroactivo adeudado.
Se precisa que a partir del año 2018, Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a $2.437.458, sin perjuicio de los ajustes que deban hacerse cada año con base en el incremento del IPC.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS de ambas instancias a la entidad demandada en favor de la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS. Según lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a analizar si el a quo acertó al declarar probada la de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no ser así, verificar si era procedente acceder a la reliquidación pensional pretendida desde la demanda inaugural, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que, en esencia, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que, con el Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 7 traslado de régimen de la actora del RPM al RAIS, ella perdió los beneficios del régimen de transición, dado que cuando retornó al sistema pensional administrado por Colpensiones, no acreditó 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 para recuperar dicha transición. En todo caso, el a quo añadió que no era posible acceder a la reliquidación de su pensión de vejez toda vez que no fueron vinculadas al proceso las entidades que debían concurrir al pago de la prestación como el Departamento de Córdoba, el Distrito Especial de Barranquilla y el FOPEP, las que reportaban tiempos del sector público y con los cuales se perfeccionó su derecho pensional, por tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
La colegiatura indicó que no existía discusión frente a los siguientes hechos establecidos por el juzgado: que María Isabel García Hoyos nació el 4 de septiembre de 1943; que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó al RAIS en el que cotizó por un tiempo; que posteriormente regresó al RPM administrado por el ISS; que al contabilizar el número de semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social, junto con el tiempo de servicios prestados a distintos empleadores públicos que efectuaron aportes a diferentes cajas de previsión, la demandante alcanzó un número superior a 1400 semanas cotizadas hasta el 23 de septiembre de 2009 y que con esa densidad de semanas era posible aplicar la tasa máxima de reemplazo definida por la Ley 100 de 1993.
Frente al tema de la legitimación en la causa, consideró Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 8 que luego de auscultar el material probatorio, encontró que la entidad que fue llamada juicio, en este caso, Colpensiones, es la que tiene la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que percibe la demandante y, por tanto, también debe responder por la eventual reliquidación a la que pudiera tener derecho la promotora del proceso; razón que era suficiente para revocar la decisión adoptada en primera instancia sobre el medio exceptivo declarado oficiosamente.
Explicó que si bien, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución GNR 303547 de 2017 (f.° 27 al 33) Colpensiones otorgó a María Isabel García Hoyos una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual se trata de una prestación que debe financiarse con cuotas partes pensionales a cargo de varias entidades públicas en las que laboró la demandante, tales como: el Departamento de Córdoba, el Distrito Especial de Barranquilla y FOPEP; lo cierto era que, ello no significaba que para los efectos de esta contienda judicial, dichas entidades debían concurrir a título de litisconsortes necesarios y tampoco considerar, que la accionada no sea la entidad llamada a asumir la carga prestacional a favor de la pensionada.
Fundamentó su razonamiento en las providencias CSJ SL, 14 dic. 2001, rad. 15977; CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20354 y la CSJ SL65794- 2017, entre otras. Expuso que Colpensiones es la encargada de pagar la pensión de vejez que percibe la señora García Hoyos y concluyó que no había lugar a declarar probada de oficio la Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 9 excepción de falta de legitimación en la causa.
Acto seguido, pasó a definir si había lugar a acceder a la reliquidación de la pensión pretendida. De manera inicial, sobre este tópico de estudio, indicó «que las consideraciones que llegare a ofrecer la entidad administradora de pensiones para negarle un derecho a un afiliado suyo, no constituyen un impedimento para que el juez al que se le presente una controversia de naturaleza pensional proceda a analizar el asunto con base en la normativa aplicable»; ya que es conforme a esta última disposición, que es posible establecer si efectivamente al interesado le asiste o no el derecho controvertido.
En esa perspectiva, especificó que el hecho de que para negar la reliquidación pretendida en la Resolución GNR 338243 de 2016 (f.° 38 a 47), Colpensiones le hubiese estudiado a la demandante la posibilidad de aplicar las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se traducía en la obligación de admitir que la asegurada ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime, cuando reiteró que tal calidad solo podía derivarse del cumplimiento de las exigencias de la ley con independencia de la postura litigiosa que haya asumido la entidad llamada al proceso.
En este punto, resaltó que si bien, en un principio podía predicarse que la actora era beneficiaria del aludido régimen de transición en vista de que para el 1 de abril de 1994 tenía Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 10 más de 35 años de edad; lo cierto era que el inciso quinto del citado artículo 36, determinó que dicho régimen transicional no sería aplicable a las personas que habiéndose trasladado al RAIS deciden retornar al RPM, salvo en aquellos casos, en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran acreditados 15 o más años de servicios, que no era el caso de la promotora del litigio.
Argumentó que al analizar en forma conjunta los documentos de folios 15 a 33 y la Resolución 011419 de 2009 que se encontraba digitalizada en el expediente administrativo de la entidad aportada (f.° 66), observó que al 1 de abril de 1994 la accionante solo contaba con 679,71 semanas, equivalentes a 13,21 años de servicios; densidad que resultaba insuficiente para mantener la posibilidad de acceder a las prerrogativas del régimen de transición luego de su traslado al RAIS y su posterior regreso al RPM.
Por tal motivo, consideró que no había lugar a acceder al reajuste pensional reclamado, dado que la actora no estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con todo, a pesar de lo anterior indicó que jurídicamente era viable definir si conforme a la aludida Ley 100 de 1993 en su redacción original, normativa que era la aplicable a la actora, había lugar a reliquidar la prestación de vejez que percibía la pensionada, la cual fue liquidada con un IBL de $2.092.448, con una tasa de reemplazo del 76% y teniendo en cuenta solamente 1262 semanas entre el tiempo Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 11 de servicios públicos y cotizaciones al ISS; con lo cual arrojó una mesada inicial para el año 2009 por valor de $1.590.260.
En este punto, recordó que como el sentenciador de primer grado concluyó que la causación del derecho pensional de la demandante ocurrió el 15 de mayo de 2002; y que la actora acreditó más de 1400 semanas hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha de la última cotización, cuestiones que no fueron objeto de apelación, se tenía que conforme la citada norma aplicable y la cual estaba vigente para el año 2002, al tener acreditadas más de 1400 semanas, la demandante podía obtener una pensión con una tasa de reemplazo del 85%, lo que ponía en evidencia un porcentaje de pensión superior al reconocido por Colpensiones (76%) desde el 24 de septiembre de 2009, por tanto, se imponía acceder al reajuste pensional.
Aseveró que una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor y atendiendo las historias laborales que reposaban en el expediente, se estableció que el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones de la demandante ascendía a la suma de $2.064.913 y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 85%, arrojaba una mesada pensional para 2009 de $1.755.176, esto es, una cuantía más beneficiosa para los intereses de la señora García Hoyos, y en tales condiciones era viable el reajuste.
Declaró no probadas las excepciones de ausencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por Colpensiones y accedió a la reliquidación pero conforme lo Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 12 dispuesto en la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar de manera parcial, dado que con la solicitud que se impetró en sede administrativa el 16 de septiembre de 2016 (f.° 36 a 37) la accionante interrumpió la prescripción del reajuste pensional; de manera que, debía percibir las diferencias que resultaban en los tres años anteriores, que se remiten al 16 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Por lo anterior, condenó a Colpensiones a cancelar a favor de la actora, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, la suma de $13.806.162, ordenando a la entidad que le descuente el 12% de los aportes a Seguridad Social en salud para que los transfiera a la EPS a la que se encuentra afiliada por un valor de $1.656.739.
Igualmente, dispuso que el pago de ese retroactivo se efectúe debidamente indexado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 13 primer grado y, en su lugar, declare que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 87%, debiendo cancelar las respectivas diferencias a partir del 24 de septiembre de 2009, dado que no se configuró el fenómeno de la prescripción. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales son oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudia de forma conjunta, ya que si bien, están orientados por senderos diferentes, lo cierto es que persiguen el mismo fin, denuncian una normativa similar y se complementan en su argumentación. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 36 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST, 151 del CPL y SS (Violación medio), en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal e) del 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 21, 33 y 34 ibídem 303 y 304 del CGP, 6, 66A y 145 del CPL y SS, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, Circular interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de COLPENSIONES haber otorgado a la actora el status de beneficiaria del Régimen de Transición " no imponen a la sala la obligación de admitir que la asegurada puede beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 " ya que tal calidad no puede derivarse sino del cumplimiento de las exigencias de la ley con independencia de la postura litigiosa que haya asumido la entidad llamada al proceso". 2.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Circular 08 de 2014, claramente se establece que para recuperar el Régimen de Transición luego de haberse trasladado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del periodo de gracia que contempla el artículo 2° de la ley 797 de 2003, no se requieren 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, reconoce la calidad de beneficiaria del Régimen de Transición de la señora MARIA ISABEL GARCÍA, cuyo acto está revestido por presunción de acierto y legalidad, cobra firmeza administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, y emerge de aquel la Obligación respeto del acto propio". 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al haberse solicitado reliquidación de la pensión de vejez el 16 de septiembre de 2016, es a partir de dicha data que se interrumpió la prescripción, y en consecuencia la actora tiene derecho a " percibir las diferencias desde 3 años anteriores que remiten al 16 de septiembre de 2013" ya que " las causadas con anterioridad y antes de esa calenda se encuentra prescritas ". 5.
No da por demostrado, siendo ello evidente, que al haber ostentado la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS la calidad de pensionada tan solo hasta el 26 de noviembre de 2013 cuando le fue notificada la Resolución GNR 303547 del día 14 del mismo mes y año, es a partir de dicha data cuando comienza a correr el término prescriptivo trienal sobre los derechos que se pretendan reclamar frente el reconocimiento prestacional. 6.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que con la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de fecha 16 de septiembre de 2016, esto es, en menos de 3 años contabilizados a partir del 26 de noviembre de 2013, se interrumpió la prescripción por un término igual, la cual no se configuró por haberse presentado la demanda ordinaria laboral el 4 de octubre de 2017. 7.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la reliquidación deprecada debe hacerse efectiva a partir del 24 de Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 15 septiembre de 2009 desde cuando se le reconoce la pensión de vejez a la demandante, sobre una tasa de remplazo del 87% de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 al ser la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS beneficiaria del Régimen de Transición. Asegura que los anteriores dislates fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: 1.
Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013. (FI. 27 a 33 Cuaderno N° 1) 2. Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016. (FI. 38 a 43 ibídem) 3. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez. (FI. 36 a 37 En la demostración del cargo, la recurrente advierte que no discute los siguientes presupuestos fácticos definidos por el juez de segundo grado: i) que la señora María Isabel García Hoyos en principio fue beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) que la demandante cuenta con más de 1400 semanas cotizadas a pensión, para el 24 de septiembre de 2009; iii) que le fue reconocida a partir de dicha data la pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013, sobre un monto de semanas cotizadas inferior al que realmente correspondía, aplicando una tasa de remplazo del 76%; y iv) que mediante la reclamación del 16 de septiembre de 2016 elevada ante la entidad accionada, la pensionada solicitó la reliquidación de su prestación de vejez, para que se aplicara una tasa de reemplazo del 87%.
Teniendo en cuenta lo anterior, de manera inicial, la Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 16 censura expone que el Tribunal se equivocó al desconocer por completo la «obligación del respeto del acto propio» en relación con la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016 (f.° 38-43) emitida por Colpensiones, en el sentido de que la misma entidad convocada a juicio, en dicho acto administrativo en que desestimó la reliquidación solicitada, determinó en sus consideraciones que la accionante estaba cobijada por el régimen de transición y que a pesar de haberse trasladado al RAIS, no debía acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual sustentó en la circular interna 08 de 2014.
Expresa que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la citada Resolución GNR 338243 de 2016 y al estar revestida de acierto y legalidad, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, emerge a favor de la promotora del proceso un derecho pensional que de ninguna manera puede desmejorado o desconocido.
Agrega que con la expedición y notificación de la mencionada Resolución GNR 338243 de 2016, la señora Hoyos García «se convenció y confió que gozaba de un derecho pensional al ser beneficiaria del régimen de transición» y, por ende, la expedición de una decisión judicial que cambie tal estatus, sin duda alguna vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, ya que modifica la decisión primigenia, al igual desmejora el beneficio pensional.
Concluye que, si el Tribunal hubiese valorado Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 17 detenidamente el contenido de la resolución previamente mencionada, hubiese optado por mantener incólume el contenido normativo y los efectos de la misma, respecto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora; lo que conducía a que se ordenara la reliquidación pensional a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el cual resultaba más favorable, con una tasa de reemplazo del 87%.
En segundo lugar, en este cargo reprocha la recurrente que el juez de alzada examinó equivocadamente la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a su vez, la solicitud de reliquidación fechada el 16 de septiembre de 2016, para efectos de declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales a las que accedió en la alzada.
Afirma que una vez cumplidos los requisitos para acceder a su pensión de vejez, la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 17 de mayo de 2012 ante Colpensiones, entidad que dio respuesta tan solo hasta el 26 de noviembre de 2013; y por tanto, fue a partir de allí que surgió su estatus de pensionada, siendo dable que desde esa misma calenda, se iniciara la contabilización del término trienal de prescripción, pues es a partir de allí que la reclamante conoce si le fue otorgado el derecho o no y si los aspectos referidos a la liquidación, fecha de causación, IBL, tasa de reemplazo o semanas de cotización fueron debidamente analizados y aplicados.
Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 18 De ahí que, sostiene que el término prescriptivo inició en realidad a partir del 27 de noviembre de 2013, la actora contaba hasta el mismo día y mes de 2016 para elevar la reclamación correspondiente, respecto al derecho que le fue otorgado. Asegura que al examinar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (f.° 36 a 37), se observa que se impetró el 16 de septiembre de 2016, es decir, «tres meses antes» a la fecha en que se cumplía el término trienal, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual y como quiera que la presente acción judicial fue radicada el 4 de octubre de 2017, aduce que no se configuró el fenómeno extintivo en la forma declarada por el Tribunal, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al negar la reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que con acierto estimó que dicho precepto normativo no era el aplicable a la actora, pues su pensión se regula íntegramente por las previsiones de la Ley 100 de 1993 y bajo esta normativa fue que se ordenó el reajuste pensional.
Así mismo, adujo que tampoco era dable reprocharle al juez de segundo grado un desacierto frente a la declaración de la excepción de prescripción, ya que la falta del reclamo oportuno no conducía a que se desestimara dicho medio Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 19 exceptivo propuesto por la entidad convocada a juicio. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los siguientes artículos: […] 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13 (modificado por el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003), 21, 33 y 34 ibídem, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 303 y 304 del CGP, 6°, 66A, 145 y 151 del CPL y SS, 488 y 489 del CST, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, Circular Interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29 y 48 de la Constitución Política.
En el desarrollo de este ataque, la recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese omitido aplicar al presente asunto los artículos 53 y 83 de la CP, en lo que tiene que ver con su condición de beneficiaria del régimen de transición, ya que debió mantener inalterable el contenido y los efectos de la Resolución GNR 338243, en virtud del principio de la situación más favorable a la actora.
La censura expresa que: De haber dado aplicación al contenido normativo constitucional antes trascrito, el Ad Quem hubiese concluido que en aras de garantizar los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, se debe mantener incólume el estatus de beneficiaria del Régimen de Transición a que es acreedora la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS en virtud a la Resolución antes citada, de lo contrario, se estaría contradiciendo o desmejorando una situación concretada previamente, cuyo fundamento fue la Circular Interna N° 08 de 2014.
Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 20 Trae a colación algunos apartes de la providencia CC T079-2016 y concluye que el juez de apelaciones, en el presente asunto incurrió en un dislate jurídico al haber omitido los principios consagrados en los artículos 53 y 83 de la CP, en relación con el contenido y efectos de la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, pues insistió en que dicha decisión administrativa no era susceptible de un cambio súbito o desmejora por encontrarse debidamente sustentado en parámetros internos de la misma entidad de seguridad social.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a esta segunda acusación reiterando los argumentos señalados en el primer cargo. X. CONSIDERACIONES Observa la Sala que la recurrente a través de los cargos propuestos, expone dos inconformidades frente a la decisión de segundo grado, correspondiéndole a la Corte dilucidar, en primer lugar, si el Tribunal se equivocó al no reliquidar la pensión de vejez de la demandante conforme al Acuerdo 049 de 1990, al haber perdido la calidad de beneficiaria del régimen de transición por edad, por razón del traslado al RAIS; y en segundo término, si el ad quem erró al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales objeto de condena, en virtud del reajuste pensional ordenado a la luz de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, causadas con anterioridad al 16 de Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 21 septiembre de 2013.
La censura argumenta sobre el primer punto de controversia, que el ad quem cometió un yerro fáctico porque apreció con error la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016 (f.° 38 a 43) y a su vez, en un dislate jurídico al no haber aplicado las previsiones de los artículos 53 y 83 de la CP, en relación con beneficiar a la promotora del proceso con la situación jurídica más favorable.
Y frente al segundo aspecto, la impugnante expone que el Tribunal incurrió en un desatino probatorio al no valorar acertadamente la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013 (f.° 27 a 33) y el escrito a través del cual solicitó su reliquidación pensional (f.° 36 a 37), dado que asegura que la alzada contabilizó equivocadamente el término prescriptivo.
En este orden se abordará el estudio de la acusación, así: i) Reliquidación de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal denegó esta pretensión de reliquidación pensional, al considerar que la promotora del proceso no podía estar cobijada por las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al examinar las pruebas allegadas al plenario, encontró que la promotora del proceso estuvo vinculada al RPM, se trasladó al RAIS y posteriormente Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 22 retornó a Colpensiones; presupuestos fácticos que le imponían la condición de acreditar 15 años de servicios para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para poder recuperar el régimen de transición del cual en algún momento se benefició; y como quiera que según los reportes de cotizaciones se encontró que al 1 de abril de 1994 la actora solamente contaba con 679,71 semanas, esto es, 13,21 años de servicios, dicha densidad resultaba insuficiente para cumplir con esta exigencia. El ad quem también resaltó que, si bien la accionada en la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, manifestó expresamente que la demandante estaba cobijada por la transición, ello no imponía la obligación de admitir que la asegurada ostentara tal condición, ya que tal calidad no deviene de las manifestaciones y/o posiciones asumidas por la entidad convocada a juicio, sino por la acreditación de los requisitos que la ley establece y, como quiera que, en el presente asunto la señora García Hoyos no acreditó las condiciones definidas en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lograr recuperar el régimen de transición al retornar al ISS, esto es, los 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, no había lugar a acceder a dicha reliquidación bajo el régimen anterior.
Frente a este punto inicial de controversia, la censura denuncia una valoración probatoria equivocada de la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016 (f.° 38 a 43), ya que asegura que en ese acto administrativo Colpensiones reconoció expresamente que María Isabel Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 23 García Hoyos era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no debía acreditar los 15 años de servicios para recuperar dicho régimen, en virtud de su traslado al RAIS.
De manera que afirma que con dichas manifestaciones provenientes expresamente de la entidad convocada a juicio, el juez de segundo grado no podía desconocer ni alterar dicha calidad en virtud del principio de «obligación de respecto al acto propio». La Sala al examinar la citada Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, observa que la Gerencia Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Colpensiones, al resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, consideró que la afiliada estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de haber existido un traslado de régimen, estudió la posibilidad de aplicar a la situación pensional de la actora las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, desestimó el reajuste pensional invocado conforme esta norma, bajo el argumento de que ese reglamento del ISS no permitía incluir «todo tipo de cotizaciones», es decir, que no era dable contabilizar los tiempos públicos que había sufragado la accionante con las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
De acuerdo a lo anterior, lo primero que debe advertir la Corte, es que el Tribunal en su decisión en ningún momento desconoció o pasó por alto la manifestación efectuada por Colpensiones en la Resolución GNR 338243 de Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 24 2016, a través de la cual dicha entidad consideró que la señora García Hoyos estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por el contrario, la alzada tuvo en cuenta dicha aseveración, no obstante, lo que concluyó fue que lo expresado en el citado acto administrativo por la hoy demandada, no resultaba suficiente para considerar que la demandante conservaba la transición, en la medida que no se cumplían los requisitos definidos por el legislador y la jurisprudencia, al no reunir 15 años de servicios o el equivalente en semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.
En ese orden, no es posible reprocharle al juez de segundo grado un error en la valoración que efectuó sobre la resolución denunciada, ya que en efecto, hizo alusión en su providencia al contenido de dicho acto administrativo sin distorsionar o alterar la manifestación expresada por Colpensiones; lo que sucedió fue que partiendo de una correcta apreciación de la prueba, arribó a una postura diferente a la de la parte actora, al considerar que pese a lo anterior, la afiliada debió satisfacer las exigencias de ley para efectos de poder recuperar la transición pensional y así lograr que se le definiera su derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cual hacía que la discusión pasara al plano jurídico.
Así las cosas, en esta parte de la acusación, a la Sala no le merece ningún cuestionamiento la valoración probatoria que le dio el Tribunal a la resolución denunciada, ya que con total acierto, coligió que la manifestación efectuada por la Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada en un acto administrativo no era el medio idóneo para considerar que la promotora del proceso era o no beneficiaria del régimen de transición, puesto que dicha calidad es otorgada exclusivamente por la ley y debe estar precedida de la acreditación de los requisitos definidos por el legislador, sin que ello pueda ser sustituido o modificado por la voluntad de las partes.
Aquí es oportuno agregar, que en este asunto no tiene cabida el principio invocado por la censura en relación con la obligación del «respecto del acto propio», en el sentido de considerar que la manifestación consignada por Colpensiones era inmodificable por parte del juez laboral, ya que la jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha explicado que este postulado tiene una serie de condiciones para que pueda ser aplicado, entre las que cabe destacar, que se debe estar ante una «conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz», lo cual no tiene ocurrencia en el caso bajo estudio.
En la decisión CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020 y recientemente en la CSJ SL1903-2021, se adoctrinó lo siguiente: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 26 excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica.
La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella.
Lo anterior significa, que uno de los requisitos para que el principio del respeto al acto propio pueda ser aplicado, es que se esté ante una conducta jurídica eficaz, es decir, una manifestación o actuación que conforme a la ley no represente una vulneración o un desconocimiento del ordenamiento jurídico; ya que precisamente, la Corte ha explicado que la voluntad de las partes, en sí misma, no es la que define o establece un derecho, sino el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador para cada situación a definir, lo que garantiza el acceso a los beneficios reclamados (CSJ SL4537-2019).
En el presente asunto, es claro que la manifestación efectuada por Colpensiones en la instancia administrativa, no se encuentra revestida de un carácter jurídico eficaz, toda vez que al examinar dicha expresión a la luz de la normativa aplicable, que para el sub examine son los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, queda al descubierto que no está en armonía con los requisitos establecidos por el legislador, dado que esta norma prevé que para aquellos afiliados que se trasladaron al RAIS y retornen al RPM, a efectos de conservar el régimen de transición deben Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 27 acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, y como esa era la circunstancia en la que se encontraba la aquí demandante, no queda duda que es el cumplimento de tal exigencia legal, lo que permite a la actora poder acceder a dicho beneficio.
Precisamente, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido, que para estar cobijado por las reglas transicionales de la Ley 100 de 1993, la persona debe acreditar a cabalidad los requisitos legales, teniendo en cuenta las situaciones y los presupuestos fácticos establecidos en cada caso en particular. En principio, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su fragmento inicial consagra que podrán ser beneficiarios de dicho régimen, en virtud de la edad, las mujeres que tengan 35 años y los hombres que acrediten 40, ello al 1 de abril de 1994, o en su defecto aquellos afiliados que cuenten con 15 años de servicios a la misma fecha; sin embargo, esa misma disposición, en sus incisos cuarto y quinto consagró que aquellos asegurados que se acojan voluntariamente al RAIS perderán el régimen de transición, salvo cuando cuenten con 15 años de servicios a la citada data, pues en ese escenario podrán mantener dicho beneficio para acceder a su pensión con aplicación de la norma anterior.
Lo anterior, se ha plasmado de manera uniforme y reiterada por esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 37174, CSJ SL 5339-2016, CSJ SL 19443-2017, CSJ SL 2273-2019; CSJ SL 2223-2019 y Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 28 recientemente en la CSJ SL2050-2020. Del mismo modo, se ha dejado sentado que dicha postura guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la decisión CC C789-2002, que declaró exequibles los incisos cuarto y quinto de dicha normativa, en donde indicó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar dicha prerrogativa.
Por todo lo anterior, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos denunciados frente a la valoración probatoria de la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, toda vez que en efecto, la manifestación contenida en dicho acto administrativo por Colpensiones, no era idónea para definir la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la señora María Isabel García Hoyos, sino que era la satisfacción de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que determinaba si la actora recuperaba los beneficios de la transición, en virtud de su traslado al RAIS y posterior retorno al RPM, sin que tenga cabida el principio de obligación del acto propio por las razones expuestas en precedencia. Por último, cabe agregar, que la censura expresa que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta el periodo de gracia contemplado en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 29 para efectos de trasladarse nuevamente al RPM, en el cual, no se hace alusión a que se deban acreditar 15 años de servicios a la data de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no es posible endilgarle al ad quem un desacierto en este puntual aspecto, ya que contrario a lo que sostiene la recurrente, en ningún aparte de dicha disposición se estipula la recuperación de los beneficios de la transición que se discuten en el presente proceso, ya que la posibilidad de retornar prevista en el artículo 2 de la referida ley, se contrae a una garantía para quienes les faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, permitiéndole al afiliado migrar o realizar un traslado nuevamente al régimen de prima media en forma válida, pero sin regular allí la recuperación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1166-2016).
Bajo los anteriores razonamientos la Sala desestima los yerros fácticos denunciados en este aparte de la acusación. Ahora bien, la censura en relación con la reliquidación de su pensión conforme el Acuerdo 049 de 1990, considera que el Tribunal incurrió en un dislate de puro derecho al no aplicar las previsiones de los artículos 53 y 83 de la CP, en particular, al no haber traído a colación el principio de favorabilidad, consistente en beneficiar a la promotora del proceso con la situación jurídica más favorable a efectos de establecer su condición de beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 30 En este punto, debe decir la Sala que tampoco le asiste razón a la recurrente al invocar la aplicación del principio de favorabilidad, en tanto este postulado se concibe ante la existencia de «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); no obstante, en el presente caso, es claro que hay una disposición especial que determina los requisitos para estar cobijado por el régimen de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al existir un precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable, tal como fue considerado en la sentencia CSJ SL841-2019, cuando, al resolver un asunto de similares características al que ahora nos ocupa, puntualizó: […] tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. De suerte que, al no existir dos normas que definan la calidad de beneficiarios del régimen de transición y al ser únicamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el que regula esta situación, no se presenta ninguna duda en la disposición que define tal derecho, por ende, no es posible invocar el aludido principio de favorabilidad.
Por todo lo anterior, se desestiman los yerros fácticos y jurídicos invocados por la censura, sobre el primer punto de análisis, esto es, la reliquidación de la pensión conforme el Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 31 Acuerdo 049 de 1990, que como quedó visto, resulta improcedente por la pérdida del régimen de transición. ii) Prescripción sobre las diferencias pensionales.
Frente a esta segunda temática, la recurrente demandante reprocha que el juez de alzada examinó equivocadamente, de una parte, la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones; y de otra, la solicitud de reliquidación de tal prestación radicada por ella el 16 de septiembre de 2016; con las cuales la alzada declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales.
En decir de la censura, el término trienal debía contabilizarse, no desde la fecha en que se presentó la solicitud de reajuste pensional, que como se dijo ocurrió el 16 de septiembre de 2016, sino que lo era a partir del 26 de noviembre de 2013, data en que se le notificó el otorgamiento pensional y su estatus de pensionada, que era el momento en que podía controvertir los aspectos de ese reconocimiento, como el monto de la mesada, el IBL o la tasa de reemplazo, entre otros ítems y, en tales circunstancias, no operaba el fenómeno jurídico de la prescripción. Sobre el particular el Tribunal consideró que respecto de las diferencias pensionales causadas a favor de la actora, por virtud del reajuste de su mesada pensional conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993 en su redacción Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 32 original, debía declararse probada la excepción de prescripción de manera parcial, dado que se encontró que la señora García Hoyos con la solicitud que impetró en sede administrativa el 16 de septiembre de 2016 (f.° 36 a 37) interrumpió la prescripción del reajuste pensional por una sola vez; por tanto, declaró prescritos los valores causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS.
Al examinar las pruebas denunciadas en este punto de la acusación, encuentra la Sala que, en efecto, a través de la Resolución GNR303547 del 14 de noviembre de 2013, la demandada le concedió a la actora una pensión de vejez; acto administrativo que le fue notificado el 26 de noviembre de 2013, como consta a folio 26 del plenario y, a su vez, a folio 36 y 37 aparece la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, presentada a Colpensiones el 16 de septiembre de 2016.
Pues bien, los medios de convicción enlistados en el cargo demuestran que la accionante solo tuvo conocimiento de los términos en que le fue otorgado el derecho, cuando se le notificó la citada Resolución GNR303547 de 2013, específicamente, el 26 de noviembre del mismo año. De manera que, es desde esa última calenda que la señora García Hoyos tenía tres años para demandar la reliquidación de su mesada pensional, pues antes estaba suspendida la prescripción mientras se le resolvía su solicitud pensional.
Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 33 Lo anterior significa, que dicho plazo para accionar judicialmente la reliquidación vencía el 25 de noviembre de 2016; y como quiera que la solicitud de ese reajuste de su prestación, la demandante la radicó dentro de ese término trienal, esto es, el «16 de septiembre de 2016», interrumpió la prescripción por un lapso igual, y habida cuenta que la demanda inaugural se instauró el 4 de octubre de 2017, no queda duda que ninguna diferencia de las reclamadas se encuentra afectada por este fenómeno jurídico, conforme lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Recientemente, en la decisión CSJ SL3023-2021, esta Sala, al examinar la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales reclamadas en virtud de una reliquidación pensional, reiteró lo anterior así: Aquí es oportuno destacar, que si bien Colpensiones al contestar la demanda, formuló la excepción de prescripción, respecto de la reliquidación de las diferencias causadas no prospera, por las específicas razones que a continuación se explican: Colpensiones reconoció a la actora a partir del 6 de marzo de 2011, la pensión de vejez mediante Resolución GNR 125546 del 11 de noviembre de 2011 (f.° 2 a 3), acto administrativo del cual se notificó la demandante el 25 de enero de 2012 (f.° 3 vto) y contra el cual no interpuso recurso alguno, con lo cual y a partir de esta fecha, la señora Peña Vásquez tenía tres años para demandar la reliquidación pensional; esto es, en principio dicho término vencería el 25 de enero de 2015.
Así las cosas, salta a la vista que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales desde el 16 de septiembre de 2013; ya que como quedó visto, la solicitud de reliquidación pensional se instauró dentro del término legal establecido. Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 34 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo formulado prospera, solo en cuanto el Tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y liquidó un retroactivo por diferencias pensionales inferior al que realmente correspondía. No se casa en lo demás. Sin costas en casación, teniendo en cuenta que la acusación prospera en forma parcial.
XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el ataque formulado en el recurso extraordinario solo triunfó en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción y el consecuente retroactivo a pagar; resultan suficientes las consideraciones esbozadas en el estadio casacional, a través de las cuales la Sala concluyó que no hay lugar a declarar probado dicho medio exceptivo en el presente asunto, dado que la actora reclamó la reliquidación pensional en tiempo, por ende, no es dable declarar acreditada la excepción de prescripción sobre ninguna diferencia objeto de condena, según lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Adicionalmente, cabe agregar que, al examinar los documentos obrantes en el plenario, en lo que tiene que ver con el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones, la Sala verifica que la actora solicitó el reconocimiento o pago de su pensión de vejez el 17 de mayo de 2012, que con la Resolución GNR303547 expedida el 14 de noviembre de 2013 Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 35 y notificada el 26 de noviembre de ese mismo año, la entidad demandada resolvió el derecho y otorgó la prestación, ordenando su pago retroactivo desde el 24 de septiembre de 2009 cuando se causó dicha pensión. En este orden y como quiera que el IBL obtenido, la tasa de reemplazo aplicada, la fecha de consolidación de la prestación y el valor de la primera mesada pensional determinados en la segunda instancia permanecen inmodificables, en razón a que el ataque en casación solo prosperó en lo que tiene que ver con la prescripción que incide en la suma a pagar por retroactivo por concepto de diferencias pensionales, la Sala procederá a cuantificarlo para ordenar su pago desde la data de causación del derecho, en la medida que en este caso en particular operó inicialmente la suspensión y luego la interrupción de la prescripción, en la forma explicada en sede de casación. Así las cosas, el valor de la mesada inicial establecido por Colpensiones para el año 2009, corresponde a la cantidad de $1.590.260 y la mesada reajustada por el Tribunal ascendió a la suma de $1.755.176 para esa misma anualidad.
Por tanto, al calcular el retroactivo de diferencias pensionales desde el 24 de septiembre de 2009, fecha de causación y disfrute de la prestación, hasta el 31 de agosto de 2021 y teniendo en cuenta 14 mesadas por año, se obtiene un valor total adeudado de $34.124.543, como se ilustra a través del siguiente cuadro: Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese orden, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar declarar no probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, condenar a la entidad demandada a pagarle a la accionante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021, la suma de $34.124.543, de la cual deberán descontarse los aportes a salud causados a favor de la promotora del proceso, debiendo cancelar a partir del mes de septiembre de 2021, una mesada pensional equivalente a $2.652.602, sin perjuicio de los ajustes que deban hacerse cada año con base en el incremento del IPC.
En lo demás se mantiene lo decidido con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en aquellos aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. N° MESADA MESADA DESDE HASTA PAGOS COLPENSIONES RELIQUIDADA 24/09/2009 31/12/2009 4,2 1.590.260$ 1.755.176$ 164.916$ 692.647$ 1/01/2010 31/12/2010 14 1.622.065$ 1.790.280$ 168.214$ 2.355.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 1.673.485$ 1.847.031$ 173.547$ 2.429.654$ 1/01/2012 31/12/2012 14 1.735.906$ 1.915.926$ 180.020$ 2.520.280$ 1/01/2013 31/12/2013 14 1.778.262$ 1.962.674$ 184.412$ 2.581.775$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.812.760$ 2.000.750$ 187.990$ 2.631.861$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.879.107$ 2.073.978$ 194.871$ 2.728.187$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.006.323$ 2.214.386$ 208.063$ 2.912.886$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.121.686$ 2.341.713$ 220.027$ 3.080.377$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.208.463$ 2.437.489$ 229.026$ 3.206.364$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.278.692$ 2.515.001$ 236.309$ 3.308.326$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.365.283$ 2.610.571$ 245.289$ 3.434.043$ 1/01/2021 31/08/2021 9 2.403.364$ 2.652.602$ 249.238$ 2.243.141$ 34.124.543$ FECHAS DIFERENCIAS VALOR A PAGAR TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES AL 31/08/2021 Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 37 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solo en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y liquidó un retroactivo por diferencias pensionales inferior al que realmente correspondía. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del a quo, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción de prescripción y como consecuencia de ello, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagarle a la demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 24 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2021, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M/CTE.
($34.124.543), de la cual deberán descontarse los aportes a salud causados a favor de la promotora del proceso, debiendo cancelar a partir del mes de septiembre de 2021, una mesada pensional equivalente a Radicación n.° 82493 SCLAJPT-10 V.00 38 $2.652.602, sin perjuicio de los ajustes que deban hacerse cada año con base en el incremento del IPC.
SEGUNDO: SE MANTIENE lo demás con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en aquellos aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas en la forma indicada en las consideraciones de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.