CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4085-2020 Radicación n.° 74964 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES José Mauricio Cárdenas Flórez llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que sea condenado a «reliquidar» el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales de junio y diciembre, las vacaciones y su prima; Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 2 junto con el pago de la indemnización moratoria; la indexación de los valores adeudados; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
En subsidio, peticionó el reajuste de las primas legales y extralegales, junto con las vacaciones causadas en los últimos tres años de servicios y los intereses moratorios. Como sustento de dichos pedimentos, expuso, básicamente, que ingresó a laborar para la entidad demandada el 17 de mayo de 1973; que a través de comunicación 921-000342-2011 del 28 de enero de 2011 la empleadora decidió de manera unilateral «cancelar el contrato de trabajo suscrito a término indefinido», invocando el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y la cláusula 6º de la convención colectiva de trabajo del año 1978; y que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 21 de febrero de 2011.
Indicó que el 22 de febrero de 2011 le fueron liquidadas las prestaciones sociales definitivas y vacaciones; que para cuantificar las sumas adeudadas se tuvo en cuenta un salario básico mensual de $5.904.178 y un promedio de $8.113.283.44; que respecto al auxilio de cesantía se rige por el artículo 249 del CST, ya que no se acogió al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y la empleadora para su liquidación «omitió la prima de vacaciones como integrante de los factores salariales», de allí que solo canceló la suma de $2.450.991 y por sus intereses $40.489,85, por cuanto le descontaron unos retiros parciales; que se le adeuda «por lo Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 3 menos» $128.416.399,39 por esos conceptos; que tampoco le fue sufragada la prima de vacaciones en forma proporcional; y que durante el curso de la relación laboral, la accionada pagó en forma deficitaria la prima de servicios, ya que omitió «aplicar la fórmula matemática establecida: “valor devengado en el semestre/días laborados x 15 días”», además que omitió «el 100% de la prima de vacaciones como factor salarial».
Pasó a relacionar las sumas que le fueron canceladas por concepto de prima de vacaciones en los años 2006 a 2010, junto con lo percibido por prima de servicios legal y extralegal en los años 2008 a 2010; precisó que el salario básico para el 2008 era de $5.426.310, para 2009 $5.658.053 y para las anualidades 2010 y 2011 $5.904.178; y que además devengó varios auxilios, tales como el de alimento y transporte, de allí que el último salario básico mensual ascendía al valor de $6.122.012,12, pero lo percibido realmente fue $9.249.339,83, teniendo en cuenta todos los pagos que constituían el factor salarial.
Expresó que el Banco popular S.A. tiene convenciones colectivas de trabajo vigentes, de las cuales se beneficia; que la accionada en la actualidad es una entidad privada que modificó su naturaleza jurídica de entidad oficial a sociedad anónima; que cuando terminó el contrato de trabajo se encontraban vigentes las normas convencionales que no fueron modificadas o derogadas por acuerdos posteriores; que en el párrafo segundo del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de febrero de 1980 se estipuló lo siguiente: «A partir de la vigencia de la presente Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 4 Convención Colectiva, el Banco Popular liquidara y pagara el auxilio de cesantía de sus trabajadores y los intereses del mismo, con un régimen equivalente al previsto para el Sector Privado»; que en la cláusula 19 de la convención colectiva del año 1982 se estableció para los trabajadores del Banco Popular los factores salariales para la liquidación del auxilio de cesantía; que la forma de cuantificar la prima de vacaciones se encuentra consagrada en el artículo 26, literal d) de la CCT suscrita el 6 de marzo de 1990; y que mediante comunicación del 28 de febrero de 2014 le fue negada la reliquidación de las prestaciones sociales que había solicitado.
Al dar contestación a la demanda, el Banco Popular S.A se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la existencia de la relación laboral para con el demandante; la data en que comenzó el nexo de trabajo; la suma cancelada por auxilio de cesantía y sus intereses, pues el trabajador hizo retiros parciales; los valores que sufragó por los siguientes conceptos: prima de vacaciones en los años 2006 y 2007, prima de servicios legal y extralegal en los años 2009 y 2010.
Igualmente admitió los supuestos fácticos atinentes al reconocimiento del auxilio de transporte y alimentación; la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, de la cuales se benefició el actor; lo estipulado en las cláusulas extralegales relacionadas en el libelo genitor; lo percibido por salario básico mensual a la finalización del nexo de trabajo; que es una entidad de carácter privado; y que el 28 de febrero de 2014 negó la reliquidación de prestaciones sociales Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 5 peticionada.
De los restantes hechos dijo que no eran ciertos o que se remitía al contenido de la convención colectiva de trabajo. En su defensa adujo que la prima de vacaciones no era factor salarial para liquidar la prima de servicios, además que aquella se cancela únicamente cuando se van a disfrutar de las vacaciones o de manera proporcional si el tiempo es superior a los seis meses; y que dio plena aplicación a la convención colectiva de trabajo respecto de los demás conceptos reclamados.
Formuló las excepciones de falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, cosa juzgada, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir la primera instancia, profirió fallo el 31 de marzo de 2016, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE PRESPRICPCION presentada por la demandada Banco Popular.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLORES.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000. […] (Negrillas propias del texto). Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia el 26 de abril de 2016, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.
El ad quem sostuvo que el problema jurídico a resolver recaía en determinar si frente a las pretensiones del actor había operado el fenómeno prescriptivo y, en el evento en que dicho medio exceptivo no tuviese vocación de prosperidad, estudiar la procedencia de las súplicas contenidas en la demanda inicial. Como marco normativo dijo que tendría en cuenta los artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 1625 CC; y desde el punto de vista jurisprudencial lo resuelto en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados 33643, 13732, 30623 y 30876.
Adujo que no era objeto de controversia la existencia de la relación laboral entre las partes que tuvo vigencia del 17 de mayo de 1973 al 20 de febrero de 2011; y expuso que los argumentos del recurrente se edificaban en que, en su decir, no existía mérito para que prospere la excepción de prescripción, pues esta fue interrumpida, toda vez que desde mucho antes de la «reclamación administrativa» presentada el 21 de febrero de 2014 ya había incoado diferentes solicitudes en punto a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 7 Indicó que al plenario se allegó copia de la «reclamación administrativa» efectuada el día 21 de febrero de 2014, no obstante, en atención a que el nexo de trabajo finalizó el 20 de febrero de 2011, según constaba en la documental de folios 18 y 20, y fue así reconocido en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, se había superado el término de que trata el artículo 488 del CST, el cual establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en esa normativa prescriben en tres años, plazo que se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible, lo que en el sub lite ocurrió el citado 20 de febrero de 2011.
En ese orden de ideas, expuso que si el término trienal corre de «fecha a fecha», resultaba forzoso concluir que el plazo para reclamar o iniciar la acción judicial venció el 20 de febrero de 2014, en tanto «el término de prescripción si se iniciaba a correr desde el momento en que se hizo exigible, esto es, al momento de la terminación del contrato, no en fecha posterior», máxime que dentro de las pruebas incorporadas al proceso, no obraban las presuntas reclamaciones realizadas por el demandante «antes del 21 de febrero 2014» o las peticiones que el actor hizo al banco aun siendo trabajador, de allí que no era de recibo ese argumento esgrimido en el recurso de alzada.
Al compás de lo expuesto coligió que el material probatorio era insuficiente para determinar que el accionante interrumpió la prescripción «con anterioridad a la única reclamación efectuada» que lo fue el 21 de febrero de 2014, es Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 8 decir, por fuera del término de tres años, el cual finalizó 20 de febrero de 2014.
Por otra parte, el juez colegiado adujo que si en gracia de discusión se considerara que no operó el medio exceptivo de prescripción, en razón a que la demandada realizó la liquidación de prestaciones sociales el 22 de febrero de 2011, al analizar las pretensiones del promotor del proceso, emergía que éstas «se circunscriben a la reliquidación de sus prestaciones tanto legales como convencionales al momento de la terminación del vínculo o durante los últimos tres años que permaneció este, porque no se incluyó en la liquidación definitiva de sus acreencias laborales como factor salarial el 100% de la prima de vacaciones», estipendio respecto al cual, a juicio del Tribunal, no había lugar a su incorporación en la liquidación de prestaciones sociales.
Sobre el particular, el ad quem se remitió al parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo del año 1990, en el cual se estableció que la prima de vacaciones se paga al momento en que el trabajador disfruta de sus vacaciones o cuando el contrato termina por retiro voluntario o por despido sin justa causa, sin que hubiere gozado de ese descanso remunerado, que se reconoce por año completo o proporcionalmente, siempre y cuando la fracción de año exceda seis meses.
Conforme a tal cláusula, el juez colegiado adujo que no había lugar al reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales solicitadas, en tanto el actor no demostró que la Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 9 finalización del nexo obedeció por retiro voluntario o despido sin justa causa, en tanto lo acreditado fue que la ruptura se generó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, debiendo el empleador culminar el contrato de trabajo por la negativa del accionante de renunciar.
En dicho sentido, el Tribunal explicó que en un juicio anterior seguido por las mismas partes, se le ordenó a la demandada el otorgamiento de la pensión, de allí que la empleadora solicitó al trabajador aquí accionante su renuncia, la cual no presentó, por lo que fue incorporado a nómina de pensionados y se procedió con la ruptura, lo cual constituía una justa causa «materializada en el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante en calidad de trabajador oficial y, en ese orden de ideas, no hay lugar a incorporar dicha prima de vacaciones en la liquidación de prestaciones deprecadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal fin formula dos cargos, los cuales fueron replicados; y que serán estudiados conjuntamente por la Sala, por cuanto, pese a estar dirigidos por vías diferentes, denuncian las mismas disposiciones legales, se valen de similares argumentos y persiguen un idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 306 del CPC y 1625 del CC; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 128, 249, 306 y 467 del CST; 27, 28, 67, 68, 70, 2512, 2535, 2539 del CC; 50 y 51 del CPTSS; concordantes con el 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN;
Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 1045 de 1978, junto con «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores salariales incidentes». Enuncia como errores de hecho, los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el 22 de febrero de 2011 la demandada liquidó y pago al demandante la liquidación final de la cesantía y prestaciones sociales, por lo cual la obligación de reliquidación y reajuste de la cesantía y prestaciones sociales indebidamente liquidadas, se hizo exigible a partir del 23 de febrero de 2011. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, mediante comunicación dirigida al Presidente del Banco Popular, de fecha 20 de febrero de 2014, recibida por la demandada con Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 11 fecha 21 de febrero de 2014, (f.22), reclamó la reliquidación y reajuste de la cesantía, intereses de cesantías, primas legales y extralegales indebidamente liquidadas, por lo cual interrumpió oportunamente, en término, la prescripción trienal, de conformidad al artículo 489 del C. S. del T. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que con fecha 28 de febrero de 2014, mediante comunicación #921-000726-2014, obrante en el plenario, la demandada dio respuesta a la reclamación administrativa, interruptiva de la prescripción, negando la reliquidación de la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas legales y extralegales, la indemnización moratoria y la indexación deprecada en autos. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 20 de febrero de 2011, se inició el computo de prescripción señalado en el artículo 488 del C. S. del T., para la reclamar sobre la indebida liquidación de cesantía y prestaciones sociales efectuada el 22 de febrero de 2011. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, con fecha 22 de febrero de 2011, al ser notificado de la indebida liquidación definitiva de Cesantía y Prestaciones Sociales efectuada por la demandada, fechada en la misma calenda, de su puño y letra, en el texto del documento imprimió que "el Banco Popular NO queda a paz y salvo por sueldos, vacaciones, cesantías, auxilio de retiro por pensión y cualquier otra suma de carácter laboral no transigida y por lo tanto comprendida dentro del monto de esta liquidación", agregando "Me reservo el Derecho a Reclamo Judicial". 6.- No dar por demostrado, estándolo, que al efectuarse la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales el 22 de febrero de 2011, el cómputo de términos prescriptivos relacionados con la liquidación de la cesantía final y prestaciones sociales, se iniciaba a partir de la fecha en que se efectuó la indebida liquidación prestacional. 7.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el término de prescripción para exigir la obligación de liquidar legal y debidamente la cesantía y prestaciones sociales del demandante, se inició el 20 de febrero de 2011. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la obligación de reliquidar las cesantías y prestaciones sociales indebidamente liquidadas al actor, surgió, se hizo exigible, a partir del día siguiente de la fecha notificación y de liquidación, efectuada el 22-02-11, esto es, a partir del 23 de febrero de 2011, por lo cual el término de prescripción trienal corre hasta el 23 de febrero de 2014, conforme lo indicado en el C.S. del T. (art.488) y CC.
(art. 2.535) Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 12 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada unilateralmente determinó dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, a partir del 21 de febrero de 2011, invocando el numeral 14 del artículo 7º del D. 2351/65, según comunicación de#921-000324-2011 del 28 de enero de 2.011, obrante en autos. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la, "data para lo cual se hacían exigibles los derechos laborales" fue la fecha de "la terminación del contrato de trabajo del actor", el 20 de febrero de 2011. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose efectuado la liquidación final de cesantía y prestaciones sociales, denominada por la demandada "LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE EMPLEADOS", con fecha 22 de febrero de 2011, es decir, dos (2) días después de terminado el contrato de trabajo, el derecho a reclamar sobre la indebida liquidación, se inició al día siguiente de la notificación de la liquidación impugnada, esto es, el 23 de febrero de 2011, por lo cual el término prescriptivo de la acción judicial previsto en el artículo 488 del C. S. del T. vencía el 23 de febrero de 2014. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la terminación unilateral del contrato por reconocimiento pensional, determinada a partir del 21 de febrero de 2011, la demandada no liquidó la cesantía definitiva o final de cesantía y prestaciones sociales. 13.- Dar por demostrado, sin estarlo que la obligación de reliquidar y reajustar la cesantía final, se hizo a partir de la fecha de terminación del contrato, el 20 de febrero de 2011, no obstante que la liquidación y pago de la cesantía se efectuó el 22 de febrero de 2011, concluyendo erróneamente que operó la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L., para efectos de la reclamación de reliquidación y reajuste de la cesantías, intereses de cesantías, primas legales y extralegales reclamadas por el demandante. 14.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en moratoria, al no pagar a la fecha de terminación del contrato de trabajo el 20 de febrero/11 y cancelar la cesantía final y prestaciones sociales al demandante, dos (2) días después de la terminación del contrato de trabajo, el 22 de febrero/11, como se observa en la documental obrante, por lo cual debió condenar a la pasiva a pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió notificar, liquidar y pagar la cesantía definitiva al demandante, el 20 de febrero de 2011, por cuanto la terminación unilateral del contrato la determinó a partir del 21 de febrero de 2011.
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 13 En la demostración del cargo, el censor alega que el Tribunal se equivocó al razonar que el término prescriptivo de la acción judicial se contabiliza a partir de la finalización del nexo de trabajo y no desde la data en que se realizó la liquidación final de prestaciones sociales; máxime que la doctrina y jurisprudencia ha señalado que todo plazo se inicia después de sucedido el hecho o acontecimiento, de modo que es el día siguiente a la calenda en que le fue notificada la liquidación de prestaciones sociales, el punto de partida para iniciar el término de prescripción. Sostiene que el plazo para accionar o reclamar no se puede contabilizar desde el mismo día de su notificación, en tanto, son situaciones autónomas y no concurrentes, tal como ocurre con las notificaciones en las instancias judiciales.
Indica que el Tribunal incurrió en error de hecho al «interpretar erradamente las fechas contenidas en los documentos foliados en el plenario, como fecha de inicio del cómputo prescriptivo la fecha de terminación del contrato de trabajo, (20-02-11), y no la fecha de liquidación y pago de la cesantía y prestaciones sociales impugnadas, (22-02-11), como es lo correcto», de forma que el término exceptivo comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación de prestaciones sociales, es decir, el 23 de febrero de 2011.
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que las sentencias que el juez colegiado aludió no guardan relación con los hechos del proceso, pues se refieren a trabajadores a quienes se les cancelaba el auxilio de cesantía bajo el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, no obstante el accionante se rige por el régimen retroactivo consagrado en el artículo 249 del CST, disposición que fue vulnerada por la empleadora, quien liquidó las prestaciones sociales el día 22 de febrero de 2011, es decir, dos días después de finalizado el contrato de trabajo.
Resalta que de considerarse que la data de terminación del nexo laboral es el momento desde el cual se contabiliza la prescripción y no cuando le fue notificada la liquidación de prestaciones sociales, lo cierto es que ese plazo comenzaría a correr el 21 de febrero de 2011 y no el mismo día del finiquito contractual, de modo que el haber reclamado el día 21 de febrero de 2014, tampoco se configuró la prescripción. Expresa que el «operario judicial de primera instancia no apreció la documental, liquidación definitiva de empleados», que acredita que el trabajador nunca se acogió a la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía, por lo cual es errada la afirmación que hizo en su decisión; y reitera que «Tanto el ad quem como el a quo incurren en el error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas al negarle el mérito de interrupción de la prescripción al documento de f. 22, al considerar que la prescripción de la acción de reliquidación y reajuste de la cesantía se inició la fecha en que terminó el contrato y no la fecha en que se efectuó la indebida liquidación, las cuales son de calendas Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 15 diferentes», de modo que «le restaron el verdadero mérito y alcance de interrupción de la prescripción, a la reclamación administrativa presentada oportunamente por el actor con fecha 21 de febrero de 2.014».
Manifiesta que si la empleadora se tarda algún tiempo en liquidar y cancelar las prestaciones sociales, la reclamación respecto a su reliquidación solo puede realizarse a partir de este momento y no desde la finalización del contrato, toda vez que la obligación aún no sería exigible, por lo que el Tribunal desconoció los siguientes principios: pro actione, protección efectiva de los derechos, efecto útil, interpretación conforme, interpretación razonable, pro homine y pro libertate.
Por otra parte, dice que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a las súplicas de la demanda inaugural, también fue equivocado, en tanto, pese a que se solicitaron otros pedimentos, en sus consideraciones «no se refieren a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», de allí que vulneró los artículos 302, 304, 305 y 306 del CPC; 278 a 282 del CGP; 60 y 61 del CPTSS, toda vez que en «las consideraciones confusas del ad quem, no se refieren a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Afirma que otro error del Tribunal se derivó de la falta de apreciación de la liquidación final de prestaciones sociales de fecha 22 de febrero de 2011. En dicho sentido, indica que las convenciones colectivas de trabajo obrantes en el plenario Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 16 regulan las relaciones laborales y establecen una serie de beneficios a favor del trabajador, que fueron solicitados en el presente juicio; y procede a transcribir algunas cláusulas convencionales que regulan los siguientes derechos: prima de servicios (CCT 1961, 1999, 2005), prima extralegal (CCT 1964), prima extralegal anual (CCT 1999), prima extralegal semestral (CCT 1999), prima arbitral (laudo de julio de 1974 y CCT 1980) auxilio de cesantía (CCT 1980) e intereses a la cesantía (CCT 1971).
Dice que el demandante percibió «durante el último año de servicios y antes», los siguientes conceptos: 1.- La prima de servicios de tres (3) meses de salario, (Convención 1961- (31 de agosto), Convención Colectiva 1999 (16 De Diciembre), Convención Colectiva 2005 (18 Octubre). 2.- La Prima Extralegal Semestral es de 30 días de salario.
(Convención del 16 de diciembre de 1.999, articulo 11), 3.- La Prima Extralegal Anual es de medio sueldo, o sea 15 de sueldo (Convención Colectiva del 16 de diciembre/99, artículo 10). 3.-La Prima Arbitral es de 15 de salario. Laudo Arbitral, (26 de julio 1.974), articulo 82. 5.- La Prima de vacaciones es de 49 días de salario. Alude que la prima de servicios es factor salarial en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 21 del CST y 53 de la CN, los cuales desarrollan los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa; a lo que se suma que solo con la convención colectiva de trabajo del año 2005 se estableció que para los Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 2000, «la prima» no constituye salario para ningún efecto.
Asevera que, según lo pactado, la liquidación del auxilio de cesantía arroja $334.526.128, pues se deben tener en cuenta 13.778 días y un salario de $8.740.702,63, incluyendo el sueldo básico, los auxilios de transporte y alimentación, junto con las primas extralegales. Respecto al tiempo a tener en cuenta para cuantificar tal prestación, sostiene que la demandada arguye que lo «congeló» acorde a lo previsto en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1980, de allí que tomó el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1980 y el 20 de febrero de 2011, es decir, 11.209 días, pero la accionada «no prueba procesalmente el monto de la cesantía liquidada y congelada al actor hasta el 31 de diciembre de 1979», ni tampoco su pago, pese a que le correspondía la carga de la prueba.
Arguye que la prima de vacaciones es salario, por cumplir con todas las condiciones previstas en la ley para tener tal connotación, para cuya cuantificación se debe tener en cuenta la prima de servicios y no solo el sueldo básico como lo hizo la accionada. Frente a la prima de servicios, expone el impugnante, que la empleadora no aplicó los artículos 127 y 306 del CST, al no tener en cuenta las demás «primas» como integrante del salario, de allí que se debe reajustar; y agrega lo siguiente: Efectivamente se tiene entonces que la Prima de Servicios correspondiente al año 2010 liquidada por el Banco fue de Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 18 $18.292.137.09, cuando en realidad de verdad le correspondía una prima de servicios de $27.701.720.00, es decir, la demandada subliquidó dicha prima en $9.409.582.91, suma que adeuda al demandante.
Esta indebida liquidación se presentó todos los años de la relación laboral, desde el inicio hasta su terminación en el año 2011. La prima de servicios del año 2009 liquidada indebidamente por el Banco fue de $17.467.295.82, cuando en legal y realmente le correspondía $26.586.158.49, por lo menos, por lo cual el Banco le adeuda por este concepto $9.118.862.67.
En el año 2.008 el Banco liquidó al demandante por Prima de servicios $16.120.353.08, cuando legal y realmente le correspondía $24.355.166.88, por lo cual el Banco le adeuda por lo menos $8.234.813,08 por este concepto de este año. En el año 2007 ilegal y unilateralmente el Banco liquidó como Prima de Servicios $14.991.807.43, cuando en realidad legalmente le correspondía $22.697.192.00, adeudándole por este concepto correspondiente a este año $7.705.384.57 y así sucesivamente cada año efectuó la liquidación en forma indebida y por sumas inferiores a las establecidas por la ley.
El ad quem no apreció que la demandada omitió en el transcurso de la relación laboral liquidar y pagar los intereses convencionales de cesantía pactados en el 9%, conforme al artículo 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de diciembre de 1971 obrante en autos, lo cual no fue apreciado por el ad quem, en la liquidación de cesantía, militante en autos, pues el magistrado del Tribunal Superior omitió referirse a ella incurriendo en evidente error de hecho.
La demandada liquidó deliberada e indebidamente las vacaciones y primas de vacaciones, omitiendo la prima de servicios como factor salarial para establecer el monto de la prima de vacaciones al demandante conforme lo dispuesto en el decreto 1045/78 que ordena: […] En detrimento del patrimonio laboral del demandante, la demandada negó deliberadamente, mediante comunicación #921-000726-2014 del 28 de febrero de 2014,obrante en el plenario y no apreciado por el ad quem, las reliquidaciones y reajustes solicitadas respetuosamente al Banco y peticionados por el actor en esta acción judicial, por lo cual […] deliberadamente ha incumplido sus obligaciones legales y laborales, incurriendo en las prohibiciones legales, previstas en los artículos 55, 57, numerales 4 y 9 y 59, numerales 1 y 9, violando con su conducta premeditada el Principio de la Buena fe, previsto en el artículo 55 del C. S. del T. y 83 del Constitución Nacional.
El ad quem no estimó que tal conducta deliberada de la demandada ha ocasionado al demandante perjuicios materiales, Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 19 económicos y morales evidentes, por lo cual el influyente Banco debe ser condenado a pagar, resarcir, al demandante la indemnización de perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente, conforme lo contemplan los artículos 1612, 1613,1614 y 1615 del C. C. En materia laboral y en forma prevalente tales perjuicios se regulan conforme lo previsto en el artículo 65 del C.S. del T. y/o artículo 1º del D.797/49, siendo evidente que la demandada se apartó deliberadamente del Principio de la Buena Fe, como se encuentra reseñado en la conducta procesal de la accionada de negarse a corregir legal y oportunamente al demandante las acreencias laborales debidamente liquidadas, no obstante las súplicas respetuosas que el demandante presentó directamente al poderoso Banco. […] VII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; 306 del CPC y 1625 del CC; en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 128, 249, 306, 467 y 489 del CST; 27, 28, 67, 68, 70, 2512, 2535 y 2539 del CC; 50 y 51 del CPTSS; concordantes con el 1, 2, 25, 29, 31, 53, 55, 83, 228, 230 y el preámbulo de la CN;
Leyes 57 y 153 de 1887; Decreto 1045 de 1978; junto con «la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional reiterativas de la procedencia de la reliquidación de cesantía y prestaciones sociales y los factores salariales incidentes». Señala que «la violación de las normas sustanciales, se produjo en forma directa, al omitir la aplicación de la normativa contenida en el artículo 489 del C.S. del T., concluyendo equivocadamente que operó la prescripción de la acción judicial, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda».
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 20 En el desarrollo del ataque, el censor alude a los argumentos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado; pasa a transcribir los artículos 488 y 489 del CST, 2535 del CC; y afirma que es el día siguiente a la fecha de notificación de la liquidación de prestaciones sociales, el hito a partir del cual comienza a correr el término prescriptivo.
Indica que el acto de la notificación y el momento en que inicia el cómputo del plazo prescriptivo son autónomos, pues éste principia cuando se cumple plenamente el primero y no de manera concurrente, de modo que «el a quo como el ad quem incurrieron en evidente falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 489 del C. S. del T. y violación directa de la ley al aplicar erróneamente el artículo 488 del C. S. del T. y 151 del C.P.L», al colegir que operó la prescripción contenida en dichas regulaciones, en tanta, en el sub lite, la prescripción se inició al día siguiente al que se notificó la liquidación de prestaciones sociales, hecho éste último que ocurrió el 22 de febrero de 2011, es decir, dos días después de la terminación del contrato.
Expone que «los falladores de instancias» fundamentaron sus decisiones en jurisprudencia que no era aplicable al asunto; y reitera que como el auxilio de cesantía fue cancelado dos días después de finalizada la relación de trabajo, la prescripción no podía contabilizarse desde el 20 de febrero de 2011. Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 21 Sostiene que el ad quem incurre en «error de derecho de deducir equívocamente del documento de folio 18 a 20 que: "se tiene que la terminación del contrato fue el 20 de febrero de 2.011, data para la cual se hacían exigibles los derechos laborales tal como lo señala el artículo 488 del C. S. del T.», de modo que contabilizó de forma errada la prescripción de la acción tendiente a obtener el reajuste de las prestaciones sociales.
Dice que, a lo sumo, la prescripción comenzaría a correr a partir del día siguiente a la finalización del contrato de trabajo, es decir que se contabiliza a partir del 21 de febrero de 2011, de allí que la interrumpió oportunamente al presentar su reclamación el día 21 de enero de 2014. Se remite a unos razonamientos del juez de primer grado e indica el censor que «El operario judicial de primera instancia al aplicar indebidamente la prescripción laboral, contenida en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P, L. ignoró que el demandante ingresó el 17 de mayo de 1.973 y que nunca se acogió a la Ley 50 de 1.990 para efectos de la liquidación de su cesantía, por lo cual no podía hacer semejante afirmación, sin tener respaldo probatorio para argüir el cumplimiento de la ley 50/90».
Expresa que «Tanto el ad quem como el a quo incurren en el error de derecho manifiesto en la aplicación del artículo 488 del C. S. del T. y 151 C.P.» al negarle el efecto de interrumpir la prescripción al documento de folio 22; a lo que se suma que si la empleadora se tardó algún tiempo en Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 22 liquidar y cancelar las prestaciones sociales, la reclamación respecto a su reliquidación solo puede efectuarse a partir de este momento y no desde la finalización del contrato, pues antes la obligación no sería exigible, por lo que el Tribunal desconoció los siguientes principios: pro actione, protección efectiva de los derechos, efecto útil, interpretación conforme, interpretación razonable, pro homine y pro libertate.
Finalmente alude que el Juez Colegiado, al desatar el recurso de apelación, no dio aplicación a lo dispuesto en el 306 del CPC; y que: […] como quedó establecido en el cargo primero, los razonamientos allí contenidos relacionados con la indebida liquidación de cesantías y prestaciones laborales sirven a este mismo cargo, como elementos para que se case la sentencia impugnada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se atiendan las súplicas de la demanda ordenándose la debida liquidación y la reliquidación y reajustes peticionados.
VIII. LA RÉPLICA La parte demandada, en su condición de opositora, manifiesta que se opone en forma conjunta a ambos cargos, pues la única diferencia existente es la vía de ataque, en la medida que la proposición jurídica es la misma y la argumentación similar. Sobre los cuestionamientos esgrimidos por el censor, aduce que el ad quem no incurrió en la transgresión legal que se le imputa, pues en sus argumentaciones empleó las disposiciones que regulan la prescripción de las acciones de Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 23 tipo laboral, de allí que no pudo cometer la infracción directa que se le enrostra.
Destaca que el impugnante se contradice, al alegar que la falta de aplicación de la ley condujo al Tribunal a concluir equivocadamente que había operado la prescripción de la acción judicial, lo cual también resulta confuso, puesto que, si esa Corporación no utilizó tales disposiciones legales, no podía concluir que había operado ese fenómeno extintivo.
Indica que el Tribunal no se equivocó en la forma de contabilizar la prescripción; que en el ataque por la vía de los hechos se cuestiona lo resuelto en la primera instancia, lo cual constituye un error de técnica; y que, en todo caso, la empleadora liquidó de manera correcta las prestaciones sociales definitivas, de allí que tampoco proceda la indemnización moratoria peticionada.
IX. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, en tanto en los cargos se incurren en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: i) En el primer ataque dirigido por la senda de los hechos, la censura critica de manera reiterada e insistente la forma como el ad quem contabilizó el término de prescripción, para lo cual, fundamentalmente, expone que se equivocó al considerar que tal medio exceptivo principia o Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 24 inicia a correr desde el momento en que finaliza el nexo laboral y no desde el día siguiente en que le fue notificada al trabajador la liquidación final de prestaciones sociales.
En ese orden de ideas, los supuestos errores enrostrados al Tribunal frente a la excepción de prescripción no tienen las características propias de un yerro fáctico, en la medida que, esencialmente, corresponden a las conclusiones jurídicas que pretende el recurrente arribe la Sala, a partir del análisis de la aplicación y alcance de la aludida figura jurídica de la prescripción. Lo expuesto se hace más notorio, si se tiene en cuenta que frente a la mayoría de pruebas a las que alude el censor en el desarrollo del cargo, no diciente del ejercicio valorativo efectuado por el Juez Colegiado, al punto que aquello que éste encontró acreditado con el acervo probatorio, resulta ser fundamentalmente lo mismo que pretende demostrar el recurrente desde el punto de vista fáctico, esto es, que la relación de trabajo finalizó el 20 de febrero de 2011; que la liquidación final de prestaciones sociales le fue notificada el día 22 de ese mismo mes y año; y que elevó una reclamación el 21 de febrero de 2014.
En ese orden de ideas, frente a la prescripción, se itera, no se observa un reproche de índole probatoria, sino de naturaleza jurídica que gira en torno al momento en que, según la normativa aplicable, debe comenzar a correr este fenómeno jurídico de la extinción de las obligaciones. ii) En el segundo cargo dirigido por la vía directa, el impugnante afirma que el Tribunal incurrió en unos errores Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 25 «de derecho», lo cual resulta desatinado, en la medida que tal equivocación se formula es por la vía indirecta y consiste en que el Tribunal hubiese dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, o que el sentenciador de alzada, hubiese dejado de apreciar una prueba de esta naturaleza, tal como lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33484. iii) A lo largo del desarrollo de ambos cargos la censura ataca tanto el fallo del Tribunal como la decisión de primer grado, cuando es sabido que el recurso de casación procede únicamente contra una sentencia de segunda instancia dictada en un proceso ordinario, a no ser que se trate de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del CPTSS, que no es la situación que aquí se presenta.
Este proceder muestra un desconocimiento de la estructura del ordenamiento jurídico y de la función extraordinaria que el legislador le atribuyó al recurso de casación, el cual se instituyó con el fin de que la Corte verifique la legalidad de la decisión de alzada y, en ese orden, la Corporación no tendría, en principio, facultades para analizar directamente el fallo del a quo.
Al margen de lo anterior y pese a lo farragoso del desarrollo de ambos cargos, al analizar la demanda de casación en su contexto, encuentra la Sala que, tales deficiencias son superables en la medida que se desprende que la controversia que plantea la censura, se circunscribe, Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 26 desde la órbita de lo jurídico (cargo segundo), a definir cuándo comienza a contabilizarse el término de prescripción tratándose de acciones tendientes a obtener una reliquidación, entiéndase mayor valor frente al pago de las prestaciones sociales, lo anterior en razón a que, como ya se dijo, no existe cuestionamiento alguno respecto a: i) la data de la finalización del contrato de trabajo (20 de febrero de 2011); ii) la calenda en la cual al actor le fue reconocidas y liquidadas sus prestaciones sociales de manera definitiva (22 de febrero de 2011) y; iii) la fecha en que elevó la reclamación tendiente a su reliquidación (21 de febrero de 2014).
Por otra parte, desde el punto de vista fáctico (cargo primero), establecer si en virtud de lo pactado por las partes en unas convenciones colectivas de trabajo, al demandante le asiste o no el derecho a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales relacionadas en el libelo genitor, en la medida que, en su decir, le fueron canceladas de forma deficitaria, ya fuera por no haber incluido todos los factores salariales ora por no contabilizar de forma correcta el tiempo o periodo a liquidar.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada centró su análisis, en un primer momento, en la prescripción, y consideró que como la relación laboral finalizó el 20 de febrero de 2011 los eventuales derechos invocados se habían extinguido, por cuanto el demandante presentó la reclamación de la reliquidación de sus derechos laborales el día 21 de febrero de 2014, esto es, vencidos los Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 27 tres años que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, los cuales se contabilizan de «fecha a fecha».
El Tribunal igualmente trajo como fundamento, que si se estimara que no operó ese medio exceptivo, lo cierto era que, no resultaba posible acceder a las súplicas del actor, las cuales se circunscribían a obtener la «reliquidación» de las prestaciones legales y convencionales surgidas «al momento de la terminación del vínculo o durante los últimos tres años que permaneció este, porque no se incluyó en la liquidación definitiva de sus acreencias laborales como factor salarial el 100% de la prima de vacaciones», en tanto, este último emolumento no se causó al momento de la ruptura del vínculo, pues su pago solo resultaba procedente si el nexo de trabajo finalizaba por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, y ninguna de estas dos situaciones se presentó en el sub examine, en la medida que el contrato de trabajó terminó por despido unilateral y con justa causa «materializada en el reconocimiento de la pensión de jubilación».
Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Corte definir, en primer lugar, si el juez de apelaciones se equivocó o no al considerar que los derechos sociales implorados por el actor se encontraban prescritos y, en segundo término, teniendo en cuenta que el ad quem también analizó la existencia de los derechos demandados, si acertó al estimar que no era dable la reliquidación pretendida.
En este orden se abordará el estudio de fondo de la acusación: Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 28 Prescripción Cabe recordar que la prescripción se configura por la inactividad del beneficiario, durante el lapso consagrado en la ley, del ejercicio de la acción, haciendo presumir el abandono del derecho; y se justifica por motivos de orden práctico, en tanto se pretende que las relaciones jurídicas no se mantengan inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, por esta razón se le limita el derecho de acción para que sea ejercido en un término razonable en aras de la seguridad jurídica.
En efecto, la Corte tiene señalado que la prescripción, como modo de extinguir las obligaciones, es una excepción legítima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos. Así lo sostuvo en sentencia CSJ SL16798-2015, rad. 43128, al puntualizar: […] Una interpretación armónica de la norma en cita y del art. 13 del C.S.T. permite afirmar que si bien los derechos establecidos en las disposiciones laborales son mínimos y, por regla general, irrenunciables, también lo es que existen eventos excepcionales en los cuales se ofrece la posibilidad de que puedan ser objeto de dimisión, disposición o elección. Lo cual es enteramente entendible en la medida que, si bien es cierto, el legislador con sujeción a la Carta Política tiene un amplio margen para establecer los beneficios mínimos de los trabajadores, también lo es que, goza de libertad para establecer restricciones, excepciones y condicionamientos a los mismos, así como alternativas o niveles de protección de un determinado derecho, a fin de garantizar su racionalidad en las relaciones del trabajo.
Es que solo a partir de este entendimiento del principio de Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 29 irrenunciabilidad es que pueden concebirse instituciones como la prescripción y la transacción o la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, las cuales de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas: la primera, para brindar seguridad jurídica y garantizar una prontitud en el ejercicio de los derechos laborales por parte de los trabadores y, la segunda, para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.
Por tanto, el legislador, a efectos de garantizar la estabilidad jurídica de los asociados y consolidar sus derechos, fija en cada especialidad un tiempo dentro del cual deben ser reclamados, so pena de verse afectados por la prescripción. Así el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS, brindan a los trabajadores la oportunidad de impetrar sus súplicas dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad y el 489 CST prevé que dicho lapso se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito que el trabajador formule y el empleador reciba, para que, a partir de ese momento, se reinicie el conteo del trienio para reclamar en tiempo.
Lógicamente que el reclamo del trabajador que interrumpe la prescripción es aquel en donde se determina o individualiza el derecho pretendido, pues la «ambigüedad le resta eficacia a los efectos que con su presentación al empleador se pretenden» (sentencia CSJ SL, 18 jun. 2008, rad. 33273). Frente a este punto en particular en fallo de instancia CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 30437, se manifestó: Pero el reclamo escrito, con virtud para interrumpir la prescripción, no puede hacerse en forma abstracta, indefinida o indeterminada, como solicitar el pago de los derechos laborales o el reconocimiento de prestaciones sociales o la satisfacción de las Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 30 indemnizaciones legales o convencionales o el otorgamiento de los descansos obligatorios.
De tal suerte que reclamaciones genéricas, abstractas, indefinidas o indeterminadas carecen de eficacia para interrumpir la prescripción, desde luego que no permiten conocer, de manera concreta y determinada, el derecho pretendido. Siempre debe individualizarse y precisarse el derecho reclamado. Por ejemplo, solicitar el pago de cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, pensión de vejez, etc.
Conviene destacar que si bien es cierto que la redacción del escrito que registre el reclamo del trabajador no exige solemnidad alguna, no es menos exacto que debe contener el señalamiento concreto del derecho, concepto o beneficio recabado. Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de la obligación laboral, acontecimiento a partir del cual se comienza a contar el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS, «el juzgador debe remitirse a la fecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente» (sentencia CSJ SL, 23 may. 2001, rad. 15350); y siguiendo la misma línea argumentativa en providencia CSJ SL3169-2014, se indicó que «la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», lo cual fue refrendado en la decisión CSJ SL4222-2017, en la que se indicó: Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 31 De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. En ese orden de ideas, la Sala ha considerado que la exigibilidad de los derechos consistentes en el auxilio de la cesantía (CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389) y la compensación de las vacaciones (CSJ SL, 14 ago. 2013, rad. 39023), surge a partir de la finalización del nexo de trabajo, momento que también es el punto de partida para contabilizar la indemnización por despido sin justa causa (CSJ SL15862-2017) o un reintegro (CSJ SL4358-2018); debiéndose destacar por parte de la Corte que la prescripción se debe contabilizar de fecha a fecha, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33643, que puntualizó que «ha sido criterio de esta Corporación que el término de prescripción corre de fecha a fecha, según se desprende de lo establecido en los artículos 67 del Código Civil y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal».
Bajo el anterior escenario, para la Corte aflora la equivocación del Tribunal, al contabilizar para este caso en particular, la prescripción a partir del preciso momento en que finalizó la relación de trabajo, que lo fue el 20 de febrero Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 32 de 2011, pues tomó esa data como si en el presente asunto la controversia estuviera dirigida a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, pese a que el punto medular que planteó el demandante se enfoca en dirección a obtener, de manera principal, la reliquidación de las sumas canceladas por concepto de cesantía definitiva y sus intereses, primas legales y extralegales, junto con la vacaciones; teniendo como fundamento principal que los conceptos cancelados en la liquidación final de prestaciones sociales, la cual fue efectuada el día 22 de febrero de 2011, se hicieron en forma deficitaria por no haberse incluido todos los factores salariales.
Por tanto, el término prescriptivo en el presente asunto, no podía contabilizarse desde el preciso momento en que finalizó el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, sino desde la data en que el demandante tuvo conocimiento del valor reconocido por prestaciones sociales definitivas y la forma en que se le liquidaron, pues fue a partir de dicha calenda que estaba facultado para discutir, reclamar o exigir a su empleadora un mayor valor o reajuste, como consecuencia de la inconformidad suscitada con las sumas otorgadas y pagadas por los derechos sociales generados al culminar el nexo laboral.
En suma, el juzgador de segunda instancia debió remitirse a la fecha en que el actor estaba en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la demandada la respectiva reliquidación o reajuste impetrado, por estar ya causado y liquidado el derecho que considera no incluyó Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 33 todos los factores salariales, ya sea en forma directa ante el empleador o en vista de su insatisfacción con la intervención del juez competente con la instauración de un proceso ordinario laboral.
Partiendo de lo anterior, es claro que el plazo con el que contaba el aquí accionante para solicitar, ya fuera directamente a la sociedad accionada o ante el juez laboral, la reliquidación de las sumas reconocidas por concepto de prestación sociales finales, iba hasta el 22 de febrero de 2014, en tanto el banco demandado el 22 de febrero de 2011 reconoció la liquidación final de prestaciones sociales; de modo que al estar por fuera de discusión que el día 21 de febrero de 2014, el accionante elevó la correspondiente reclamación a su ex empleadora para obtener un mayor valor frente a la sumas que le fueron canceladas, es claro que interrumpió dicho término prescriptivo de manera oportuna.
De otro lado, la Sala debe señalar, que si bien el censor en el primer cargo, dirigido por la senda de los hechos, propone un yerro fáctico consistente en que el Tribunal también se equivocó al no dar por acreditado, estándolo, que el accionante «con fecha 22 de febrero de 2.011» al ser notificado de la indebida liquidación definitiva de prestaciones sociales, plasmó «de su puño y letra, en el texto del documento imprimió que "el Banco Popular NO queda a paz y salvo» y agregó «Me reservo el Derecho a Reclamo Judicial», con lo cual sugiere que interrumpió la prescripción; tal manifestación para la Corte no tiene la virtualidad de interrumpir el término exceptivo, por cuanto allí no se elevó Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 34 reclamo alguno al empleador, simplemente se dejó constancia de la posibilidad de pretender, a futuro, la solicitud de algún derecho que ni siquiera se individualizó. Por lo expuesto, la acusación resulta fundada en punto a que el Tribunal se equivocó al considerar que el término de prescripción se cumplió el 20 de febrero de 2014, pues como lo aquí peticionado es la reliquidación de prestaciones sociales, el trabajador tenía la posibilidad de reclamar ese mayor valor desde el momento en que le fueron reconocidas, es decir, el 22 de febrero de 2011, de modo que era a partir de esta calenda que estaba facultado para exigirle al empleador o acudir ante el juez de trabajo en pos de la satisfacción de los derechos que a su juicio fueron cancelados de forma deficitaria.
No obstante, teniendo en cuenta que como el Tribunal consideró que, en todo caso, no había lugar a las súplicas imploradas, en razón a que no era viable en este asunto la inclusión de otros factores para la reliquidación de las prestaciones sociales, al actor también le correspondía derruir tal pilar de la decisión, lo cual no logra, tal como pasa a explicarse a continuación, lo que hace que se mantenga inmodificable la sentencia impugnada.
Reliquidación prestaciones sociales Como se recuerda, el juez de segundo grado expuso que lo perseguido por el demandante era la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales «al momento la Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 35 terminación del vínculo o durante los últimos tres años que permaneció», bajo el entendido de que debía incluirse la prima de vacaciones como factor salarial para la cuantificación de esos derechos.
Entendido así el tema objeto de debate, el ad quem estimó que no resultaba procedente acceder a lo pretendido, en la medida que, a su juicio, bajo los precisos términos de la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo del año 1990, ese derecho –prima de vacaciones, no se causó al momento de la finalización del nexo de trabajo, en tanto, su pago procedía si la ruptura del contrato de trabajo obedeció a la renuncia del trabajador o fue producto de un despido sin justa causa, encontrando, a partir del análisis del haz probatorio, que ninguna de esas dos situaciones se había presentado, en tanto la relación de trabajo finalizó por despido justificado «materializado en el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante», de allí que no había «lugar a incorporar dicha prima de vacaciones en la liquidación de las prestaciones deprecadas».
El impugnante por su parte, en el primer cargo dirigido por la senda de los hechos, frente al tema que ahora es objeto de análisis, expone, fundamentalmente, que a la luz de las convenciones colectivas de trabajo que regularon la relación laboral que sostuvo el actor con la demandada, le asiste derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, junto con las primas legales y convencionales.
Aduce en sustento de su inconformidad que: i) el ad Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 36 quem en su consideraciones omitió pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo genitor, pues circunscribió su estudio a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial; ii) que la prima de servicios y de vacaciones son salario, las cuales fueron indebidamente cuantificadas; iii) que el salario tenido en cuenta para establecer el valor del auxilio de cesantía no corresponde a lo realmente percibido ni al tiempo laborado y; iv) que procede la indemnización moratoria.
Vistas así las cosas para la Sala aflora que no le asiste razón al impugnante, en ninguno de estos aspectos, por lo siguiente: 1. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 37 En el presente asunto, se itera, el ad quem consideró que no había lugar a la reliquidación implorada en razón a que el demandante no había causado la prima de vacaciones al finalizar el nexo de trabajo, sin embargo, el impugnante centra su inconformidad en que dicho estipendio debe tomarse como factor salarial y que para su liquidación era menester tener en cuenta la «prima de servicios», es decir, parte de un supuesto que no tuvo por acreditado el ad quem, consistente en que había lugar al pago de la prima de vacaciones.
La anterior circunstancia evidencia que el censor se alejó de los verdaderos argumentos del juez colegiado, en tanto le correspondía criticar su inferencia relativa a que no se causó la prima de vacaciones, ya fuera, verbigracia, reprochando el alcance que le impartió a la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo del año 1990, a efectos de acreditar que esa prestación nace con independencia de la circunstancia que generó la ruptura del nexo de trabajo, ora cuestionando la conclusión del ad quem de que el contrato laboral finalizó por justa causa.
De esta manera, como los soportes argumentales que sustentaron la decisión impugnada no fueron controvertirlos y derruidos en su totalidad, estos se mantienen inalterables en razón a que la decisión impugnada llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 38 hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017. 2.
El recurrente alega que el ad quem se equivocó al no advertir que las primas de servicios y vacaciones, junto con el auxilio de cesantía fueron liquidados en forma deficitaria, arguyendo, fundamentalmente, que no se cuantificaron teniendo en cuenta todos los elementos que constituían factor salarial y que no se contabilizó todo el tiempo laborado.
No obstante, tales reproches también resultan desenfocados, en tanto el juez de apelaciones no se ocupó de definir tales temáticas desde la perspectiva u óptica que propone el recurrente. Por consiguiente, el juez de apelaciones no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento. Recuérdese que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 39 3. Por otra parte, si el recurrente consideró que el fallador de alzada no se refirió «a todas y cada una de las pretensiones de la demanda», proceder con el cual, en su decir, «violó el debido proceso contenido en los artículos 302, 304, 305 y 306 del C.P.C. y 278, a 282 del C.G. del P.», encuentra la Sala que debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala en decisión CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, al referirse sobre la adición de la sentencia, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 4.
Finalmente, no sobra anotar, que en sentencia CSJ SL13808-2015, al decidir un proceso seguido contra la misma entidad aquí accionada, y en donde se pretendió obtener «la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las cotizaciones a la seguridad social integral, incluyendo como factor salarial las primas de vacaciones causadas y canceladas», la Sala recordó que la Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 40 aludida prima de vacaciones no era factor salarial.
Al respecto, en dicha providencia se dijo: El Tribunal no se equivocó al concluir en la interpretación que hizo de la cláusula, porque eso es lo emerge de la norma convencional, y es así como lo ha entendido la Corte, en cuanto la prima de vacaciones no es un factor constitutivo de salario, pues su causación se encuentra supeditada a que el trabajador entre a disfrutar de las vacaciones, situación además concordante con la denominación otorgada a esa prima extralegal, la cual se encuentra atada al goce del descanso remunerando, y por lo tanto, tal como lo anotó el ad quem, no constituye salario.
Además, aun cuando el monto de esa prestación depende de la antigüedad del trabajador, no es una situación con la cual se pueda arribar a la conclusión de que en realidad tiene connotación salarial, pues de ella no se desprende un carácter retributivo del servicio, en tanto es razonable señalar, que esa antigüedad tan solo se utiliza como un parámetro para fijar el monto de esa erogación. Igual sucede con el disfrute proporcional de esa prima por el retiro o despido del trabajador, en tanto no es una razón suficiente para concederle naturaleza salarial.
En efecto, el contenido de esa disposición convencional, es el siguiente:
ARTICULO
26. PRIMA DE VACACIONES A partir de la fecha de vigencia de la presente convención Colectiva de Trabajo, la Prima de Vacaciones que actualmente reconoce el Banco Popular a sus trabajadores, se pagará, según su antigüedad, así: a) Para trabajadores con uno (1) y menos de (5) años de servicios, TREINTA Y UN DIAS (31) días de salario ordinario. b) Para trabajadores con cinco (5) o más y menos de (10) años de servicios, TREINTA Y NUEVE (39) días de salario ordinario. c) Para trabajadores con diez (10) o más y menos de (15) años de servicios, CUARENTA Y SEIS (46) días de salario ordinario. d) Para trabajadores con quince (15) o más años de servicios CUARENTA Y NUEVE (49) días de salario ordinario.
PARAGRAFO. Es entendido que esta prima o auxilio se pagará únicamente en el momento en que el trabajador entre a disfrutar de sus vacaciones. Cuando el contrato de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador o por despido sin justa causa, sin Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 41 que hubiere disfrutado de vacaciones, el Banco reconocerá la prima de vacaciones, por año completo de servicios o proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
Adicionalmente, esta Sala de la Corte, en un proceso seguido contra la misma accionada, donde se debatieron los mismos hechos y derechos, en sentencia CSJ SL 24 may 2011, rad 36355, que reiteró la CSJ SL, 27 may 2009, rad. 32675, indicó lo siguiente: Es cierto que el Tribunal, cuando estudió esa cláusula, solamente se refirió a lo dispuesto en su parágrafo, sin tener en cuenta en su integridad lo establecido en la disposición, particularmente los apartes en los que se señala que la prestación se otorgará de acuerdo con la antigüedad del trabajador y que su cuantía se incrementará en la medida en que el tiempo de servicios del trabajador aumente.
Sin embargo, esa omisión del Tribunal no es constitutiva de un desacierto valorativo con la entidad suficiente para dejar sin piso su conclusión sobre la índole no salarial de la prima de vacaciones, porque de esos fragmentos que no tomó en consideración no puede concluirse, inexorablemente, que la prestación tiene como objeto retribuir directamente el servicio prestado por el trabajador.
Y ello es así porque, en verdad, lo que prevalece en la causación de la prima de vacaciones establecida en la convención colectiva es, precisamente, que el trabajador salga a disfrutar de las vacaciones, lo que, incluso, surge de la propia denominación de la prestación, como prima de vacaciones, con lo que, sin duda, se ata el surgimiento del beneficio al hecho de gozarse del descanso remunerado, derecho laboral que, como lo tomó en consideración el Tribunal, en modo alguno puede ser constitutivo de salario. […] (Subraya la Sala).
Por todo lo expuesto, aunque la acusación resultó parcialmente fundada, en lo que respecta a la prescripción, los cargos en definitiva no prosperan. No se causan costas en el recurso extraordinario, en tanto el ataque si bien fue fundado parcialmente, finalmente, como se explicó, no salió triunfante. Radicación n.° 74964 SCLAJPT-10 V.00 42 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento