Micelio
SL4084-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4084-2021 Radicación n.° 80927 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que JUANA MARÍA CERRO TURIZO promueve contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Yair Navarro Cerro, «indemnizando las sumas pensionales a recibir por mi mandante»; y las costas.

Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de julio de 2014, como consecuencia de un accidente de tránsito, falleció su hijo Yair Navarro Cerro, con quien vivía bajo el mismo techo y con otro hijo de nombre Filiberto, el cual no trabajaba en razón a que padece una «DISCAPACIDAD MENTAL», así como diversas enfermedades; que ella dependía económicamente del causante, pues si bien para el momento de su deceso laboraba como madre comunitaria, los ingresos correspondían a un salario mínimo que destinaba para sufragar los gastos de su hijo con discapacidad; que el finado no tenía compañera, esposa ni hijos, y era el encargado de asumir el pago de los servicios públicos, la alimentación, los impuestos del lugar de habitación y las reparaciones.

Adujo que el difunto se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social demandada y cotizó el número de semanas exigidas en la ley para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que solicitó dicha prestación, la cual le fue negada a través de escrito calendado 8 de abril de 2015, bajo el argumento de que no dependía económicamente del causante.

Añadió que estaba separada del padre de sus hijos desde hace más de 20 años; y que éste, pese a que disfrutaba de una pensión de vejez, jamás ha cumplido con la cuota alimentaria de su descendiente en estado de discapacidad. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha en que falleció Yair Navarro Cerro, y que éste era soltero y no tenía hijos; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa arguyó que la actora no dependía económicamente del afiliado, por cuanto ella tiene sus propios ingresos y además recibía ayuda económica por parte de otros hijos. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario con el señor Filiberto Santiago Navarro Bohórquez, en su condición de padre del fallecido; y como de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica.

En audiencia celebrada el 27 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento desestimó la excepción previa formulada (f.o 179); y, por ende, no se vinculó el padre del causante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la demandante JUANA MARIA CERRO TURIZO, […], tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de julio de 2014. Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE.

($16.825.274) por concepto de retroactivo pensional por sobrevivencia causado desde el 01 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016. A partir del 01 de julio de 2016 PORVENIR continuará pagándole una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; junto con la mesada 13 adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: ORDENAR a PORVENIR SA, descontar del retroactivo anterior la suma de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TREINTA Y TRES PESOS MCTE. ($ 2.019.033) por concepto de aportes a salud y los que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la demandante la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS MCTE. ($1.275.414) por concepto de indexación, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando hasta que se pague totalmente la obligación.

CUARTO. COSTAS a cargo la demandada PORVENIR S.A., agencias en derecho en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MCTE. (1.378.908). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia del 14 de febrero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado.

Impuso costas en la alzada a la parte vencida. El ad quem se refirió a los argumentos esgrimidos por la recurrente, los cuales consistieron en que, a su juicio, en el plenario no se acreditó la dependencia económica de la demandante respecto al asegurado, por cuanto no se les podía dar credibilidad a los testigos, en tanto conservaban Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 5 con la actora una relación de consanguinidad y afinidad, de modo que estaban parcializados hacia una decisión favorable a los intereses de ésta.

Partiendo de lo anterior, el ad quem aludió al artículo 66A del CPTSS y expuso que en el juicio estaba por fuera de controversia que Yair Navarro Cerro fue afiliado a la entidad de seguridad social demandada, a la cual cotizó 50,71 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, lo cual ocurrió el 1 de julio de 2014 (f.° 9 y 133), cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios perciban la pensión de sobrevivientes; y destacó que analizaría, conforme a la materia objeto de apelación, si con los testimonios allegados se demostraba la dependencia económica, por ser convincentes e idóneos, o por el contrario, eran sospechosos, en razón al parentesco y amistad.

Se remitió al artículo 13 de la referida Ley 797 de 2003 y resaltó que la demandante estaba legitimada para reclamar la prestación, en su condición de madre del afiliado fallecido, por lo que pasó a referirse a cada uno de los deponentes, así: Respecto a Brayan de Jesús Navarro, el juez colegiado dijo que fue tachado como sospechoso por la demandada, por ser hijo de la actora.

Expuso que ese testigo adujo que no vivía con su hermano pero mantenían comunicación, y relató que el finado laboraba en una empresa de aseo al momento del deceso, que no tuvo trabajo formal constante, pero siempre se rebuscaba con el fin de llevar el «diario» a la casa Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 6 de su madre; que aquel cancelaba los servicios públicos; que los únicos ingresos del grupo familiar eran los del difunto y la remuneración que recibía su madre por ejercer el trabajo comunitario; y agregó que después del deceso de Yair Navarro Cerro, se fue a vivir con la accionante otro hermano del testigo, quien la ayudaba en algunas cosas, pues conducía una moto taxi.

Aludió a lo expresado por la deponente María de Jesús Jiménez, quien también fue tachada como sospechosa por la parte demandada, declarante que indicó que en época anterior fue pareja de Oscar Navarro, hijo de la accionante, y con él procreó una hija, narró que el fallecido convivía con su madre y la ayudaba en los gastos de la casa, ya que los otros hijos, como lo era la «mayor» y el que se encontraba con discapacidad no laboraban; que el finado siempre fue responsable con su progenitora y le ayudaba a los gastos económicos y que también solucionaba los daños que pudieran surgir en el inmueble; que el causante cuando no conseguía un trabajo formal pintaba casas; que le aconsejó que adquiriera cosas para él, como ropa, ya que nunca se compraba nada porque no le alcanzaba, pues le contribuía a su progenitora con la comida y otros gastos.

Finalmente, indicó que el padre de su hija, Oscar Navarro, convivía con la demandante y colaboraba mínimamente a los gastos de la casa, por dedicarse a labores de moto taxi. Se remitió a los dichos de Elba Rosa Pérez Domínguez, quien también fue tachada como sospechosa, y expresó que relató que conoció al fallecido y a la actora por ser vecinos y Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 7 la madrina del causante; testigo que indicó que el afiliado era la mano derecha de su progenitora, que le ayudaba a pagar los gastos e incluso los eventuales arreglos del inmueble; y que allí vivían otros dos hermanos, de los cuales uno le ayudaba a organizar los pendientes del hogar comunitario que atiende la accionante y el otro por su condición de persona con discapacidad no podía laborar; añadió que el fallecido era muy trabajador y siempre estuvo pendiente de su mamá; y que tenía conocimiento directo de lo expresado.

A partir de lo anterior, el Tribunal razonó que estaba probada la dependencia económica, en atención a que los testimonios fueron diáfanos, responsivos, consistentes y coincidentes en cuanto a que el causante era quien solventaba en gran medida los gastos del hogar de su madre, cancelaba los servicios públicos y además llevaba comida para los demás integrantes del núcleo familiar.

Resaltó que, si bien la accionante ejercía una actividad como madre comunitaria y por ello recibía un ingreso, este no alcanzaba para los gastos del hogar, máxime si se tenía en cuenta que existía un hijo en estado de discapacidad y que las sumas percibidas por ambos equivalían al mínimo legal, tal como se desprendía de las semanas cotizadas por el afiliado que aparecen en su historia laboral (f.o 134 a 142) y la certificación de ingresos de la actora expedida por un contador.

Añadió que lo anterior se acompasaba con la postura de la Corte Suprema de Justicia, respecto a que la dependencia económica no tiene que ser absoluta y no se desvirtúa por recibir la reclamante algún ingreso propio, toda Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 8 vez que lo relevante es que la contribución sea cierta, constante y significativa, tal como se dijo en decisión CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951.

Agregó que los lazos de parentesco y amistad de los testigos no imponen una presunción de sospecha, pues lo que la ley señala es que se tenga especial cuidado y empeño en que sus dichos sean exactos y completos, con explicación de las circunstancias relevantes y de la forma como llegaron a su conocimiento, según lo prevé el artículo 221 del CGP, el cual citó, junto con un pasaje de una decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 19 de diciembre de 2016, sin identificar su radicación. Coligió que todos los testimonios merecían credibilidad por cuanto les constaban personalmente los hechos, debiéndose confirmar la decisión de primer grado, sin que fuera posible abordar otros asuntos, por cuanto la inconformidad de la apelante se circunscribió a esa temática.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el fallador de alzada, para que, en sede de Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 9 instancia, revoque en su integridad el fallo condenatorio del juzgado y, en su lugar, se absuelva a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, propone cuatro cargos que son replicados de forma conjunta por el demandante, de los cuales inicialmente se estudiará el primero orientado por la vía indirecta y luego en forma conjunta los tres restantes, por estar dirigidos por la senda jurídica, denunciar similar elenco normativo y tener el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Se plantea así: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo impugnado se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 221 del Código General del Proceso y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

Sostiene que el Tribunal incurre en los siguientes yerros fácticos: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Juana María Cerro Turizo dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte, no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuanto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el occiso a su madre era lo que le aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Cerro Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 10 Turizo podía constituirse en legitima acreedora de la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Aduce que tales errores se producen por la equivocada apreciación de la historia laboral (f.o 140 a 142), y los testimonios de Brayan de Jesús Navarro Cerro, María de Jesús Jiménez Tapia y Elba Rosa Pérez Domínguez; y la falta de valoración de los contratos de trabajo de la accionante (f.o 68 a 75) y la confesión contenida en el interrogatorio practicado a la demandante (f.o 202).

En la sustentación del cargo, la recurrente transcribe un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y expone que en el plenario no militan elementos probatorios para comprobar la dependencia económica, en tanto no se acreditaron los ingresos del causante ni la disponibilidad que tenía para colaborarle a la demandante, máxime que «la vinculación laboral del vástago como trabajador dependiente con frecuencia se veía interrumpida por periodos más o menos largos», como ocurrió entre abril de 2012 y diciembre de 2013, tal como se desprende de la historia laboral obrante a folios 140 a 142, sin que esa «deficiencia probatoria pudiera suplirse con la sola mención de que era muy laborioso y que se rebuscaba los medios para hacerlo», como lo coligió el juez de segundo grado «sin respaldo probatorio».

Reproduce un aparte de las decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL687-2017, y resalta que era necesario acreditar el «monto de la colaboración del difunto, el Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 11 valor de los gastos de los padres y, por tanto, la significancia de esa subvención». Alude al interrogatorio de parte practicado a la accionante y señala que allí confesó: i) que era madre comunitaria; ii) que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud; iii) que devengaba un salario mínimo, lo cual se confirma con los contratos de trabajo visible a folios 68 a 75; iv) que la casa en donde reside es de propiedad de su cónyuge «sin que hubiera indicado que tenía que pagar algún dinero por morar allí» y; v) que el padre de Filiberto es quien paga la afiliación de éste al sistema de salud.

Expresa que de esas manifestaciones de la absolvente se colige la independencia económica de la promotora del proceso, máxime que no se acreditaron las «necesidades pecuniarias insatisfechas», a lo que se suma que no era viable incluir en ellas a otros miembros del grupo familiar, tal como se explicó en decisión CSJ SL15116-2014. Menciona nuevamente el pronunciamiento CSJ SL4103-2016, reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL671-2017, y reitera que en el juicio no se demostró que el finado tuviera los medios necesarios para colaborarle a su progenitora o, en caso de tenerlos, que efectivamente se los entregara y que también fueran significativos.

Señala que, al acreditarse los yerros fácticos denunciados con la prueba hábil en casación, es viable el estudio de los testimonios. Se remite a las declaraciones de Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 12 Brayan de Jesús Navarro Cerro, María de Jesús Jiménez Tapia y Elba Rosa Pérez Domínguez, y aduce que el primer testigo es de oídas, toda vez que no convivía con la demandante; frente a la segunda deponente indica que tampoco conoció de forma directa los hechos ni expuso el monto o valor de la supuesta ayuda del hijo y; respecto a la última, afirma que sus dichos partieron de «hipotéticas conversaciones sostenidas con el difunto».

Asegura que en este caso la prueba testimonial es inane para demostrar la sujeción económica, toda vez que no informaron sobre los gastos de la promotora del litigio, la disponibilidad de recursos del afiliado ni el valor que éste le suministraba a su progenitora; de allí que no era dable confirmar el fallo condenatorio de primer grado, en tanto la subordinación monetaria no se presume.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad de los cuatro cargos de manera conjunta, y en dicho sentido sostiene que el Tribunal decidió conforme a la ley; que los cuestionamientos de la censura no derrumban la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado; y que de las probanzas allegadas al plenario se evidencia la dependencia económica de la accionante en relación con su hijo, de modo que los argumentos esgrimidos son insuficientes para quebrar el fallo de segundo grado.

Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la demandante Juana María Cerro Turizo frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual la censura denuncia la comisión de cuatro errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la accionante no demostró que tenía subordinación monetaria respecto del descendiente Yair Navarro Cerro, habida cuenta que no probó, como le correspondía hacerlo, que el finado tenía la disponibilidad de recursos para ayudarle a su progenitora, como tampoco la existencia de una contribución pecuniaria, su periodicidad y el monto de la misma a efectos de verificar si era determinante en el mínimo vital de la actora, circunstancias que, en sentir de la sociedad recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; a lo que se suma que la promotora del proceso labora en un hogar comunitario, está afiliada al sistema de seguridad social y no cancela gastos de habitación, situaciones estas que dan cuenta de una autonomía financiera.

Como se recuerda, el juez colegiado, al decidir el recurso de apelación interpuesto conta el fallo condenatorio de primer grado, analizó principalmente el mérito probatorio de los testimonios arrimados al plenario, a los cuales les dio plena credibilidad, y de éstos concluyó que la accionante dependía económicamente del causante, pues éste ayudaba y contribuía al pago de los gastos del hogar, cancelaba los servicios públicos y además suministraba la comida para los demás Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 14 integrantes del núcleo familiar.

Resaltó el ad quem, que si bien la demandante ejercía una actividad como madre comunitaria y, por ello, recibía un ingreso, no alcanzaba para los gastos del hogar, máxime que tenía un hijo con discapacidad; aunado a que percibir algún estipendio no descarta la sujeción monetaria, en la medida que lo relevante es que la contribución sea cierta, constante y significativa, lo cual quedó acreditado en el juicio.

Previamente a adentrarse la Corte en el análisis de los medios de convicción que la demandada enlista como valorados con error y los dejados de apreciar, es importante recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los elementos de prueba calificados legalmente, con el fin de verificar la existencia de un error de hecho protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en yerros manifiestos, que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo. Tal error fáctico, según lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 15 cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Así las cosas, la Corte debe constatar si a la luz de las pruebas calificadas y denunciadas por la demandada recurrente, resulta equivocada o no la conclusión del ad quem, en cuanto halló acreditada la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, la cual, junto con las semanas de cotización, que no son objeto de controversia en el presente asunto, son los presupuestos esenciales para hacerla beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente: 1. Historia laboral (f.o 140 a 142). En la referida probanza constan los aportes realizados al sistema de seguridad social en materia pensional a favor del afiliado fallecido, donde se observan los salarios base de cotización y los periodos en los que se hicieron.

Respecto a dicho medio de convicción la censura aduce que de este se desprende que la «vinculación laboral del vástago como trabajador independiente con frecuencia se veía interrumpida», de allí que era necesario probar que tenía otros emolumentos para poder «socorrer a su madre». Al analizar esa prueba, observa la Sala que si bien el causante no realizó aportes entre abril de 2012 y diciembre Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2013, ello es insuficiente para desvirtuar la conclusión de la segunda instancia, respecto a que el hijo fallecido le procuraba una ayuda económica a su progenitora, en tanto ese periodo es anterior al deceso del causante, el cual ocurrió en julio de 2014, de allí que carece de relevancia para la definición del litigio, pues la dependencia económica debe ponderarse es para la fecha de la muerte y, en ese orden de ideas, lo que se colige de la aludida probanza es que el señor Navarro Cerro era un trabajador activo, en tanto para el momento de su muerte y desde principios del año 2014 venía laborando de manera dependiente con el empleador Su Servicio Temporal S.A., de allí que contaba con los recursos económicos para poder sufragar los gastos de su núcleo familiar, como lo eran los servicios públicos y la alimentación, conforme lo encontró acreditado el Tribunal a partir de la valoración de la prueba testimonial.

A lo expuesto, cabe agregar, que «Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo […]» independientemente de la fuente de donde provengan los recursos (CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en CSJ SL165-2018 rad. 64993), y según lo infirió el ad quem, los dichos de los deponentes daban cuenta de que el finado era una persona que recibía ingresos de manera constante, ya fuera como trabajador dependiente o en razón de las actividades que desarrollaba de manera informal.

De modo que, no es cierto lo argüido por la censura, respecto que el Tribunal coligió «sin respaldo probatorio alguno» que el Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado contaba con los recursos necesarios para realizar una contribución económica relevante y periódica a su progenitora, pues el soporte probatorio fueron las declaraciones en comento, a quienes les dio plena credibilidad.

En suma, a efectos de establecer si los padres tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje importante o relevante para el sostenimiento de sus padres, aspecto que, como se dijo, fue el que encontró acreditado el sentenciador de segundo grado. De allí que, no es el origen de aquellos lo que determina la procedencia del derecho prestacional. 2.

Contratos individuales de trabajo (f.o 68 a 75) Al respecto, en el plenario obran dos contratos de trabajo a término fijo suscritos por la demandante, el primero por el periodo correspondiente de febrero a septiembre de 2014 (f.o 68 a 71) y el segundo del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2015 (f.o 72 a 75); por consiguiente, teniendo en cuenta que la dependencia económica se analiza de cara al momento del deceso del causante (CSJ SL2281-2020), la Sala abordará el análisis únicamente del primer documento.

Tal probanza, como se dijo, corresponde a un acuerdo laboral celebrado por la accionante con la Corporación Desarrollo Social Jaime Urquijo Barrios, en el cual se comprometió a prestar sus servicios como madre comunitaria o agente educativo, percibiendo como remuneración la suma Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 18 «bruta mensual» de $616.000, que incluye dominicales y festivos.

Para la Corte, si bien la aludida documental da cuenta que la promotora del proceso laboraba y percibía el mínimo legal para el momento del deceso de su hijo, esa situación nunca fue desconocida por el Tribunal, simplemente que con apoyo en algunos documentos obrantes en el proceso y con la prueba testimonial, encontró que ese ingreso como madre comunitaria era insuficiente, máxime que tenía a su cargo el sostenimiento de otro hijo en situación de discapacidad y, por ende, estaba demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo, en tanto éste se encargaba de asumir los mayores gastos relacionados con la alimentación y los servicios públicos, inferencia que no es desvirtuada con la probanza que aquí se estudia. 3.

Interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 200). Es de advertir que en la casación del trabajo el interrogatorio de parte es prueba calificada solo en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versan sobre hechos que le producen consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, que en este caso sería la demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Bajo esta perspectiva, se advierte que la accionante al absolver las preguntas formuladas, expuso, Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 19 fundamentalmente: i) que ejerce actividades de madre comunitaria desde el año 2003; ii) que desde esa época figura como afiliada cotizante en materia de salud; iii) que el lugar que habita es de propiedad de su cónyuge, del cual se encuentra separada y; iv) que su esposo con quien no convive desde hace varios años, es quien tiene afiliado en salud a su hijo Filiberto.

Partiendo de lo anterior, observa la Corte que, si bien la absolvente admitió que trabajaba, ello no implica que confesara que fuera autosuficiente económicamente, en la medida que simplemente indicó que laboraba. Maxime que, se itera, el Tribunal nunca desconoció que la demandante, fruto del trabajo, percibiera era un salario mínimo que no le alcanzaba para los gastos del núcleo familiar, en tanto, con apoyo en la prueba testimonial, encontró demostrada la dependencia económica de la actora respecto de su difunto hijo, quien le brindaba una ayuda esencial y significante.

Por otra parte, no sobra recordar que el hecho de percibir la beneficiaria ciertos ingresos, no desvirtúan ipso facto la subordinación financiera, si queda demostrado que a pesar de recibir algún estipendio que no la hace autosuficiente económicamente, el aporte del causante sí resulta relevante o esencial en las finanzas familiares o del hogar.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL16754-2014, reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL2845-2018: A partir de dicho documento, en realidad es posible asumir que los demandantes confesaron tener ingresos propios, diferentes a los que les suministraba su hija fallecida […], pero, en el Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 20 entendimiento de la Sala, en una cuantía insuficiente para predicar que tenían una autosuficiencia económica y que, por tal razón, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al dar por cumplido el presupuesto de la dependencia económica.

En efecto, si se tuviera en cuenta exclusivamente dicho documento, para la Sala es significativo el hecho de que los recursos que la afiliada fallecida les aportaba regularmente a sus padres alcanzaban casi el 50% del total de sus ingresos, de manera que, en tales condiciones, no se trataba de un simple rubro que contribuyera a mejorar su bienestar, como lo alega la censura, sino de una asignación sumamente representativa en el entorno de la economía familiar, que los situaba en un estado de subordinación económica permanente y que, por lo mismo, eran una parte fundamental de su mínimo vital.

Con ello se quiere advertir que, en el contexto de una economía familiar fundamentada en unos ingresos de algo más de dos salarios mínimos legales, la pérdida abrupta del 50% de los mismos supone una afectación de la solvencia en un grado sumo, que afecta el mínimo vital de sus integrantes, más en tratándose de personas de la tercera edad sin pensión, para quienes adquirir ingresos se torna más complejo.

En esa medida, resultaba razonable que el Tribunal entendiera que los demandantes tenían una relación de sujeción económica respecto de su hija fallecida, que si bien no era total y absoluta, si alcanzaba para configurar la dependencia económica exigida legalmente, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En esta conclusión cobra sentido el razonamiento del Tribunal, no controvertido ni desvirtuado en casación, de que el reconocimiento de la pensión no precisa de un estado de pobreza inminente de los beneficiarios, ni, como lo ha explicado la Sala, que se encuentren en un estado de mendicidad o indigencia. (Subrayas fuera de texto) De otra parte, el que la actora se encontrara afiliada al sistema de seguridad social en materia de salud, resulta insuficiente para desestimar o descartar que efectivamente dependiera económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que esa situación no implica ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente.

Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en decisión CSJ SL4217- 2018, en la cual se manifestó: Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 21 De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular.

Ahora bien, respecto al lugar de habitación, debe decirse que la absolvente únicamente reconoció que este se encuentra a nombre de su cónyuge, pero nunca se refirió a si tenía que cancelar o no algún dinero «por morar allí», de modo que no es dable colegir que no le correspondía asumir algún gasto por concepto de vivienda como lo sugiere la censura, pues ello no deja de ser más que una suposición de la sociedad recurrente derivada de la lectura que le da a ese medio de persuasión. Finalmente, el hecho de que uno de sus hijos estuviera afiliado al sistema de seguridad social, es insuficiente para inferir que la demandante no requería del apoyo monetario del afiliado, por cuanto no resulta procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes conforman el hogar, en lo atinente a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación y actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, hacen parte del presupuesto común de Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 22 gastos; así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en providencias CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587-2019. 4.

Testigos. Como no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba aptos en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios de Brayan de Jesús Navarro Cerro, María de Jesús Jiménez Tapia y Elba Rosa Pérez Domínguez, probanzas que a juicio del Tribunal daban cuenta de que el aporte que hacía el hijo fallecido a su progenitora era esencial, necesario y determinante y, por ende, dependía económicamente; ya que frente a la prueba testimonial la Sala tiene adoctrinado que para proceder a su análisis es necesario demostrar en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, lo cual no ocurre en el presente caso.

Adicionalmente, resulta oportuno señalar, que el ejercicio valorativo pone también de presente que la demandante, a juicio del Tribunal, cumplió con la carga procesal de demostrar la subordinación económica exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no allegó al proceso prueba alguna que permitiera establecer la dependencia económica controvertida.

Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 23 En este punto debe recordarse, que la jurisprudencia reiterada de la Sala tiene adoctrinado que la carga de la prueba de la dependencia económica, «corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL6390-2016, rad. 48064), carga probatoria que fue atendida por la promotora del proceso, quien acreditó la sujeción financiara, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

En virtud de las anteriores consideraciones, es procedente colegir que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno al proferir la decisión confutada, respecto de los elementos de convicción denunciados por la censura y, en consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo impugnado por la vía directa, por aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 7 de la ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP; y 1º del AL 01 de 2005 En la demostración del ataque reproduce un pasaje de la decisión CSJ SL4103-2016, y asevera que si bien la «subordinación monetaria» no debe ser total, conforme lo Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 24 adoctrinó la Corte Constitucional al proferir la sentencia CC C-111 de 2006, lo cierto es que, se requiere que la «aportación» del causante sea «fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna»; de ahí que, asevera el censor, que es un «dislate garrafal» colegir, como lo hizo el ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la prestación pensional impetrada, por cuanto la dependencia económica no puede «llegar a la lenidad de que basa con que se pruebe que la mamá de un afiliado que muera pierda una colaboración monetaria que de forma hipotética y/o eventual le prodigase el fenecido» para a partir de ello tener como cumplido esa exigencia normativa.

Resalta que las reglas de la experiencia enseñan que desde que un hijo comienza a laborar, lo normal es que le dé algún aporte, en dinero o en especie, a sus padres, sin que ello, por sí solo, los convierta automáticamente en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente. En esa misma dirección, la recurrente trajo a colación las decisiones CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351 y CSJ SL15116-2014, y asevera que el fallador de segundo grado soslayó el verificar si la «hipotética» ayuda del finado cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuese regular, periódica, significativa y destinada a su progenitora.

Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CARGO TERCERO Denuncia el fallo censurado por la vía directa, por interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del ataque el recurrente indica que de la decisión del Tribunal se deduce que éste consideró que «hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para asegurarles una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo ellos ven perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos».

No obstante, afirma el censor, que tal entendimiento es equivocado, toda vez que es necesario y fundamental examinar la «incidencia que debe tener el auxilio económico del de hijo respecto de la cual se predica esa sujeción», aspecto que debía analizar el ad quem, a fin de constatar si el apoyo pecuniario le permitía vivir a la demandante en condiciones dignas.

Aduce que para el Tribunal cualquier «subsidio» que recibiera la demandante la «sujetaba en materia económica de su vástago», lo cual resulta equivocado, pues la dependencia económica debe ser periódica y significativa, y no precaria. En apoyo de lo expuesto transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598. Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 26 XI.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del CST; 29 y 230 de la CP. En la sustentación del cargo, explica que no cuestiona la intelección impartida por el Tribunal al concepto de dependencia económica, respecto a que la misma, para su configuración, no debe ser total y absoluta.

Sin embargo, aduce que aquel aplicó de forma indebida la disposición denunciada, en razón a que al estar demostrado que la accionante devengaba un salario mínimo mensual, no era posible otorgar la prestación de sobrevivientes solicitada. Expone que, por virtud de la ley, es forzoso concebir que la remuneración mínima legal es la que le permite a una persona atender sus necesidades y las de su grupo familiar, máxime que es un hecho notorio que el salario y la pensión mínima legal es el ingreso que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Pasa a transcribir el artículo 145 del CST y dice que otra cosa es que la «realidad pudiese superar la norma, lo que quizás podría conllevar la necesidad de reformarla», pero como está vigente, los jueces se encuentran sometidos a su imperio, máxime que cuando el artículo 147 del CST señala Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 27 que es el Gobierno Nacional el que fija la cuantía de esa remuneración mínima, valor de ese estipendio que, como es de público conocimiento, el cual no ha sido declarado opuesto a la Constitución Política.

Resalta entonces, que mal podría considerarse que ese sueldo era insuficiente para la actora «vivir con dignidad o sus propios medios no le alcanzasen para sufragar su sustento». XII. CONSIDERACIONES El punto esencial que suscita controversia, gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de la actora, en su condición de madre, frente a su hijo fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio del censor, esa exigencia legal no la cumple la promotora del proceso y, por ende, el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, si debe ser esencial para que su progenitora lleve una vida congrua, y no puede mirarse de una forma tan laxa, al punto de admitir que pueda ser cualquier ayuda de la que se derive esa subordinación monetaria, toda vez que es indispensable que ese aporte sea significativo, necesario y periódico; máxime que la accionante, para la data del deceso del afiliado, laboraba y percibía un salario equivalente al mínimo legal mensual, de allí que gozaba de una remuneración o retribución periódica que, conforme a la ley, se entiende Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 28 suficiente para sobrellevar una vida digna.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello en razón a que el sentenciador de alzada, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, principalmente de la prueba testimonial, que la ayuda del causante era indispensable para asegurar una vida digna a su progenitora, le hizo producir los efectos legales sobre la dependencia económica, que le permitió concluir que el aporte económico del causante era necesario para una vida digna de la aquí demandante.

En efecto, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que éstos puedan percibir ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el concepto de dependencia económica, la Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 29 Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL1804-2018, expuso lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 30 subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, es evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non a fin de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda financiera del causante era necesaria para que su progenitora pueda sobrellevar las cargas o gastos Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 31 familiares, máxime que tenía a su cargo un hijo en estado de discapacidad, agregando que la subordinación monetaria exigida no es total y absoluta, misma que no se veía desdibujaba por la concurrencia de ingresos adicional a los proveídos por el afiliado, en tanto, a juicio del juez de apelaciones, se acreditó, a partir de la prueba testimonial, que lo percibido por la accionante, no era suficiente para subsistir de manera digna, por cuanto sus condiciones de existencia se encontraban ligadas a lo que proveía de forma periódica su descendiente fallecido.

De allí que también resulta desacertado lo alegado por el censor respecto a que la parte actora no aportó al proceso prueba alguna que permitiera establecer el presupuesto de la dependencia económica, por cuanto, como se dijo, la decisión confutada se apoyó principalmente en los testigos traídos al litigio. En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la «dependencia económica» en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche en atención a la vía de ataque escogida para orientar los tres cargos que aquí se estudian, coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí prevé. De tal suerte que, el ad quem no dio a entender, como lo afirma la acusación, que la subordinación económica se configuraba por cualquier ayuda o un simple aporte que Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 32 hubiera hecho el hijo a favor de su madre y tampoco le dio menos importancia al criterio de autosuficiencia de la actora que al de necesidad de una simple ayuda.

Aquí debe insistir la Sala, que no se exige que quien reclama la prestación por muerte de su hijo, se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada por esta Sala en sentencia CSJ Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 33 SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la presencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a la condición de trabajadora de la accionante, requería del auxilio económico brindado por su hijo para atender los gastos del hogar, apoyo monetario que, se itera, era cierto, periódico y significativo, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada sujeción monetaria, y a los que se ha hecho alusión, entre otras en decisión CSJ SL14923-2014 y las cuales encontró satisfechas el ad quem.

Lo expuesto entonces significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.

Por consiguiente, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal se equivocó desde la órbita de lo Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 34 jurídico, pues, se repite, la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que: [….] la dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal» (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

De otro lado, el planteamiento que propone la sociedad impugnante en procura de descartar la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido, parte de una premisa alejada del criterio jurisprudencial, al sostener que el percibir un salario mínimo legal genera automáticamente una independencia financiera del grupo familiar del cual hace parte quien recibe tal remuneración, supuesto que se basa en suposiciones, conjeturas y presunciones que no ha previsto el legislador; además que, como quedó visto, es contrario a la doctrina de esta Sala, según la cual, en cada asunto el juez está en el deber de estudiar las situaciones particulares para derivar de allí la imposición o absolución de la pensión de sobrevivientes, lo cual se cumple en este asunto.

Adicionalmente, no se puede suponer que, en virtud de los artículos 145 y 147 del CST, que regulan la fijación y definición del salario mínimo legal, el ingreso mínimo de la actora sea la fuente económica primordial de la que deriva su sostenimiento y manutención el núcleo familiar. Esto, como quiera que el Tribunal en el sub litem concluyó que tal Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 35 asignación no era suficiente, requiriéndose la ayuda del afiliado, con la cual se lograban cubrir aspectos básicos como la alimentación, servicios públicos y otros gastos del hogar.

En sentencia CSJ SL529-2020, al resolver un asunto similar, y en el que se cuestionaron aspectos análogos a los aquí analizados en torno al salario mínimo devengado por el beneficiario frente a la dependencia económica, esta corporación consideró: Finalmente, el hecho de que, en este caso en particular, uno de los demandantes recibiera pensión de vejez, tampoco logra desvirtuar la conclusión del Tribunal referida a que el de cujus contribuía al sostenimiento del hogar conformado por sus padres y su hermana, con el pago de servicios, arriendo y mercado y estudios de la hija menor, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, dicho criterio no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la «indigencia».

De modo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra acreencia de la que son titulares, no por ello puede afirmarse que la persona se constituya en autosuficiente económicamente, como sucede en el caso, en el que el promotor del litigio disfruta de otra prestación económica, que es insuficiente. Luego, tampoco resulta dable suponer que como el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo contempla que el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir sus necesidades normales y a las de su familia en el orden material, moral y cultural, la pensión del demandante se constituye en el ingreso primordial que cubre todas la necesidades básicas del grupo familiar, primero porque la prestación solo está en cabeza del padre y no de la madre, y segundo porque el Tribunal concluyó que esa prestación era destinada para los estudios de la hija menor.

Luego, la ayuda que aportaba el causante era indispensable para atender las necesidades básicas de sus progenitores. Igualmente, en decisión CSJ SL1759-2020, se puntualizó: Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 36 Se extrae, tal como lo dedujo el juez de segunda instancia que la demandante contaba con unos ingresos fijos mensuales que no eran suficientes para suplir todas sus necesidades, dado que los mismos estaban destinados al pago del canon de arrendamiento del lugar donde habitaba con la causante, por lo tanto, lo aportes suministrados por ésta eran de gran relevancia para el sostenimiento de la demandante y, al producirse su muerte trajo consigo un desequilibrio económico en la familia, pese a la existencia de algunos ingresos dinerarios que en ningún momento fueron desconocidos.

Ahora el Tribunal, dedujo, que si bien es cierto, la demandante percibía una pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo mensual vigente, estos ingresos eran exiguos para solventar todas sus necesidades, por lo que, era indispensable el apoyo económico que le suministraba la causante, lo cual quiere decir que, si bien, debe existir una relación de sujeción de aquella en lo que atañe con la ayuda pecuniaria de la hija, tal situación no excluye, por ejemplo, que esta pueda percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no la convierta en autosuficiente para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.

En tal virtud, no es posible atribuirle la comisión de errores jurídicos al fallador de segundo grado en su decisión, pues, se itera, la misma estuvo cimentada en las reglas jurisprudenciales que sobre la materia ha dispuesto esta Sala de Casación Laboral en armonía con la posición de la Corte Constitucional. Por todo lo dicho, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor del promotor del proceso, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 37 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró JUANA MARÍA CERRO TURIZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80927 SCLAJPT-10 V.00 38