Radicación n.° 68618 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4084-2019 Radicación n.° 68618 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María Fanny Mejía Jiménez llamó a juicio a entidad demandada, con el fin de que sea condenada a reajustar la pensión de sobrevivientes a ella otorgada «de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero permanente –Josué Marulanda Rivillas- desde que ésta adquirió el status de pensionada, junto con los incrementos anuales decretados y las mesadas adicionales causadas, debidamente indexadas», al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que a través de la Resolución 006568 del 14 de marzo de 2012, el ISS le otorgó la pensión de sobrevivientes, «en cumplimiento de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Medellín, sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia que instauró la actora en contra del Instituto de Seguros Sociales».
Señaló, que el reconocimiento que se le hizo fue sobre el salario mínimo legal mensual vigente, pese a que dentro del término legal solicitó la corrección y aclaración de la sentencia, con el propósito de que se revisara el monto de la pensión del causante que era superior al que se le concedió a ella, vulnerándose así su congrua subsistencia. Indicó que, al pensionado fallecido, el ISS le otorgó la pensión a través de la Resolución 3218 de 1997 y que, al momento de su muerte, que lo fue el 19 de mayo de 2006, percibía una mesada de $3.123.129.
Que le presentó a la accionada reclamación administrativa sin que se le hubiera dado respuesta. Colpensiones dio respuesta al libelo, en la que se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos, admitió que por medio del acto administrativo 006568 del 14 de marzo de 2012, le otorgó el reconocimiento pensional de sobrevivientes a la demandante en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín, quien «despachó desfavorablemente» la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, porque la accionante no probó un monto diferente, máxime que su petición se centró a que «se condene en consecuencia a pagar la pensión vitalicia de sobreviviente a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demuestre en el proceso»; y, que presentó reclamación administrativa, la cual no fue respondida.
Como razones de defensa dijo que no había lugar a la condena de intereses de mora porque estos solo proceden en caso de incumplimiento frente a la obligación a cargo de la entidad, la cual no puede ser atendida porque Colpensiones le está pagando cumplidamente la prestación a la demandante. Finalmente propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2013, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA frente a las pretensiones formuladas por la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 32.531.353, según se indicó en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones “representada legalmente por el Dr. Pedro Nel Ospina Santamaría o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, según se indicó en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $589.500.
CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión, en caso de no ser apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de febrero de 2014, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante, designando como agencias en derecho la suma de $100.000.
Centró el problema jurídico en establecer si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y por ello declaró terminado el proceso. Con tal propósito indicó que se debía responder el argumento del impugnante de si operaba o no de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada y al efecto dijo que la declaratoria de esta excepción tiene connotación en el orden público, por lo tanto, puede ser declarado de oficio tal y como lo hizo el juzgador de primera instancia, y se apoyó en la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin fecha, con el radicado, « 89633 », en la que adoctrinó: […] la cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente aún en la segunda instancia puesto que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que se corresponde con el 282 del nuevo Código General del Proceso aplicable a los procesos del trabajo por remisión de qué trata el 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, compensación y la prescripción las cuales deben ser siempre alegadas.
No puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 del Código Procedimental últimamente citado, por manera que en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes dado que como se ha asentado la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces segundo grado declararla aún de oficio. Agregó que es suficiente el antecedente judicial precedente para interpretar que la excepción de la cosa juzgada no está reservada al sujeto pasivo de la acción y por consiguiente no puede tener prosperidad el recurso interpuesto por la parte actora.
Se adentró en el tema de si se reúnen o no los presupuestos de la cosa juzgada, en razón a que la impugnante niega la existencia de identidad entre el proceso tramitado en el juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín con el que hoy ocupa la atención del Tribunal, los que coinciden con las mismas partes, demandante y demandado, pues adujo que la pretensión de aquel se encaminaba al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí demandante como beneficiaria de la sustitución pensional de señor Josué Marulanda Rivillas, en tanto que en el actual proceso lo que pretende es la reliquidación de esa pensión. En tal efecto, se refirió a la primera audiencia de trámite de la anterior actuación (documental que se agregó a folios 24 a 54), en la que se profirió sentencia absolutoria de primera instancia, siendo revocada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y de esos elementos de convicción «se extrae que la señora María Fanny Mejía Jiménez interpuso una primera demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por muerte de su compañero permanente Josué Marulanda Rivillas al igual que las mesadas de junio y diciembre más intereses de mora» (f.° 30), pretensiones a las que accedió el fallador de segunda grado mediante la sentencia del 18 de mayo de 2011, otorgando el pago de la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e igualmente los intereses de mora sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta el 30 de mayo de 2011 (f.° 151).
Adicionó que, en esa oportunidad, la actora manifestó su inconformidad con el monto de la mesada pensional con posterioridad a la sentencia, y que el ad quem consideró extemporánea esa solicitud mediante auto del 13 de julio de 2011. Igualmente destacó que en los hechos de la demanda del anterior proceso se resaltó que, en la pretensión cuarta, la aquí actora dijo: «pido que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora María Fanny Mejía Jiménez la pensión vitalicia de sobreviviente a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente en la cuantía que se demuestre en el proceso » A continuación, advirtió que cuando la aquí demandante peticionó la corrección del reconocimiento en relación a la cuantía de la pensión, la Sala del Tribunal de marras, consideró que como no existía prueba «de cuál era la base con la cual iban ellos a cuantificar esa prestación, decidieron conceder la con base en el mínimo legal», pronunciamiento que fue objeto de petición de modificación o corrección, pero que el sentenciador aclaró que no se aportó prueba de ello en el proceso, negando la solicitud deprecada.
Además, agregó que la colegiatura de ese entonces hizo mención que el aporte del último comprobante de pago a pensionados que anexó la señora María Fanny Mejía Jiménez, debió allegarlo en la oportunidad procesal para su correspondiente valoración, motivo por el cual afirmó que sí se presentaron razones jurídicas frente a la solicitud de la actora en relación al reajuste de la cuantía de la pensión de sobrevivientes que ordenó el Tribunal en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el momento, quedando de esta manera juzgado de fondo el derecho reclamado por la demandante.
Derivó del anterior análisis que en el primer proceso «si se planteó, se discutió y se juzgó de fondo el derecho de la señora María Fanny Mejía a ser beneficiaria de la pensión sustitutiva por vejez» lo que obligaría en el presente asunto a emitir pronunciamiento sobre los mismos aspectos, y como la citada sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación, es la actora quien debe asumir el resultado adverso de la decisión, pues este reconocimiento se derivó de una acción judicial en el año 2008, la que hizo tránsito a cosa juzgada, tornándose por esta razón, imposible volver a pronunciarse frente al mismo asunto, pues ello atentaría al principio de la seguridad jurídica.
Culmina el análisis, reiterando que como el tema controvertido ya fue materia de discusión y decisión por la jurisdicción ordinaria laboral, el cual se encuentra en firme, en consecuencia, no puede emitirse un nuevo pronunciamiento para modificar la decisión del 18 de mayo de 2011, sin que en este estadio se haga necesario establecer a quien le correspondía acreditar el valor percibido a título de mesada pensional por el compañero de la aquí demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte atienda el siguiente alcance: PRIMERA: Que la Honorable Sala de Casación laboral, CASE totalmente la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de Febrero de 2014, en cuanto declaró "
PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, contra COLPENSIONES, dentro de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia, al demandante. Se tasan las agencias en derecho a su cargo en el equivalente a CIEN MIL PESOS $100.000, a favor de la parte demandada" SEGUNDA: Que obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como Tribunal de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 24 de Febrero de 2014, para en su lugar proceda:
PRIMERO: Se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.531.353, de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su compañero permanente JOSÉ MARULANDA RIVILLAS, desde que ésta adquirió el estatus de pensionada, junto con los incrementos anuales decretadas y las mesadas adicionales causadas debidamente indexadas.
SEGUNDO: Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 TERCERO: Que se condene en costas procesales a la demanda " Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 488 del CST y 1494 a 1501 del CC, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, porque el juzgador ignoró las citadas normas que regulan el presente caso. Arguye que la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra la seguridad social como un servicio público obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
En lo que corresponde a la pensión de sobrevivientes, dijo que esta acreencia tiene como fin conservar los mismos amparos para los beneficiarios que dependían económicamente del pensionado y en apoyo cita apartes de la sentencia CC C-1094-2003, para derivar que esta prestación económica guarda estrecha relación con el mínimo vital, para lo cual refiere el contenido del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior señala que los ingresos que recibía el causante, deberían ser reconocidos en igual monto a sus beneficiarios porque eran los que sufragaban los gastos de sostenimiento de la familia producto de la pensión ya de vejez o de invalidez, por ello, considera que el sentenciador se equivocó en su decisión toda vez que varió el monto de la pensión del de cujus a los beneficiarios.
Seguidamente se ocupa de la figura de la cosa juzgada y después de definirla y concretar que sobre los temas en que versó la decisión de la controversia enjuiciada no pueden las mismas partes volver a ejercer esa acción en otro proceso, siempre y cuando persigan el mismo fin, pues en esto radica la seguridad jurídica que se brinda a los ciudadanos. Definido lo anterior, dijo que esas exigencias se encuentran ausentes en el nuevo debate razón por la que, no se puede alegar cosa juzgada sobre un asunto que aún no ha sido resuelto por la justicia laboral, máxime si de manera reiterada la Corte ha dicho que sobre el monto de la pensión no hay cosa juzgada. «(Sentencia C258 de 2013)».
Agrega que el Tribunal «no aplicó, estando obligada a ello, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, porque consideró que había cosa juzgada sobre una materia sobre la cual aún no se ha pronunciado la justicia», pues refiere que como derecho de tracto sucesivo que es la pensión, «lo ocurrido a partir del día 10 de Junio de 2011, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del 18 de mayo de ese mismo año, que determinó que el monto de la pensión de sobreviviente era en cuantía de un salario mínimo, monto que era inferior a la pensión que venía disfrutando el señor JOSUÉ MARULANDA RIVILLAS ($3.123.129); por lo tanto constituyen derechos nuevos, no afectados por una sentencia anterior».
Reitera que para la época en que se pronunciaron el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Medellín no se había causado el derecho que se reclama en éste proceso, por lo tanto, afirma que es un dislate declarar la excepción de cosa juzgada y negarse, como se hizo en el fallo acusado, a darle aplicación a la norma sustantiva que regula el monto de la pensión de sobrevivientes, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, lo que constituye una violación por infracción directa a la ley sustancial.
La sentencia desconoce abiertamente la existencia de los contratos y obligaciones de tracto sucesivo y las consecuencias que tales contratos tienen en la vida jurídica. No se puede dar a éstas obligaciones y contratos el mismo tratamiento de los contratos de ejecución inmediata, pues como su nombre lo indica tales contratos se cumplen en un solo acto, contrario a lo que ocurre en aquellos donde la ejecución del contrato se cumple día a día, razón por la cual la sentencia solamente puede referirse a los períodos cumplidos y no a los futuros, como se presenta en esta actuación, pues el ad quem «dio por demostrado que ya se había dado cumplimiento a la decisión judicial sobre unos derechos que nacieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que juzgó un período histórico».
Advierte que negarse a estudiar el presente conflicto, es desconocer adicionalmente al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, los preceptos 1495 a 1501 del Código Civil, y agrega que «Lo anterior sería equivalente a decir que las mismas prescriben en un solo momento y no de manera paulatina a medida que se van acusando, desconociendo otra norma sustantiva como lo es el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».
Culmina su sustento, señalando que, si la pensión para el beneficiario ha de ser del 100% de la pensión que venía disfrutando el causante, se viola la ley sustantiva cuando solamente se le entrega una mesada inferior a ese porcentaje, «máxime si tenemos en cuenta que era la entidad administradora la que tenía la prueba respecto al monto final de la pensión, y ha debido cancelar ese valor».
VII. RÉPLICA La entidad replicante se opone al cargo y advierte que el mismo adolece de faltas a la técnica, porque presenta un alegato fáctico-jurídico en vez de formularle un ataque a la sentencia impugnada, pues, orienta el cargo por la vía directa, sin embargo, el ataque indica que «no se habría tipificado la figura de la cosa juzgada (folios 6o y 7o del segundo cuaderno del expediente), pero para el ad quem las vicisitudes del litigio sí encuadran dentro de la descripción típica legal de dicha figura».
Para ratificar la falencia, se apoya en un fragmento de la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329. Adiciona que, si se superan los errores de técnica, tampoco prosperaría el recurso porque el monto de una pensión «de cualquier naturaleza», como el de la sustitución, sí está sujeta a la limitante de la cosa juzgada, ello, en aras de garantizar la seguridad jurídica.
Además, señala que el fallo del 18 de mayo de 2011 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que estableció el monto de la mesada pensional no fue objeto de impugnación alguna, quedando en firme según se establece de los folios 39, 40, 46 y 47 del expediente y que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de dicha decisión, ni en forma residual se presentó una acción de tutela.
En consecuencia, la parte actora se conformó con la decisión que ahora pretende desconocer, razones por las que considera que la impugnación no tiene vocación de prosperidad. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que le asiste razón a la opositora en relación a las falencias de orden técnico que acusa, porque en el alcance de la impugnación pretende la casacionista que la Corte case la sentencia del ad quem para que una vez constituida en sede de instancia la revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, formula incompleta, toda vez que no indica cuál debería ser el proceder de la Sala frente a la sentencia de primer grado, habida cuenta que es sabido que cuando se quiebra totalmente una sentencia, esta desaparece del panorama jurídico y por ello no podría ésta Corporación a su vez revocarla.
De otra parte, orienta el cargo por la vía directa a pesar que invita a la Sala para que revise unas piezas procesales a fin de establecer si se presenta o no la cosa juzgada, significando ello, que, si el cuestionamiento radica en el contenido de estas documentales, debió dirigir la acusación por la vía fáctica. Sin embargo, de la lectura integral del cargo y su demostración, logra colegir la Corte que la pretensión de la recurrente es que se case totalmente la sentencia del juez de segundo grado, para que constituido en sede de instancia se revoque la de primer grado y se pronuncie sobre las pretensiones incoadas y de otra parte, que la Sala examine si el Tribunal incurrió en error al considerar que en la presente controversia se presentó la excepción de la cosa juzgada, a pesar que el objeto de la presente litis se encaminó a obtener el 100% de la cuantía de la pensión de vejez que recibió el causante del derecho que fuera su compañero permanente.
Dilucidado lo anterior, la Sala procede a estudiar si hubo identidad de partes y de causa en los dos procesos que se dirigieron contra la entidad accionada, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. En relación con este asunto, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o petitum de la demanda, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.
La Sala evidencia que entre el presente proceso y en el que se ventiló en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la alzada, sí existe identidad de partes, pues en efecto fue la señora María Fanny Mejía Jiménez quien activó en ambas actuaciones el órgano jurisdiccional para que se emitieran condenas contra el ISS en el primer asunto y contra Colpensiones en el presente proceso, entidad que subrogó al Instituto de Seguros Sociales, por ello no existe duda que quienes concurren al segundo proceso también lo hicieron en el primero. Ahora bien, entratándose del aspecto del objeto jurídico pretendido, se tiene que, en la actuación adelantada en el año 2008, la demandante peticionó que el a quo emitiera orden judicial contra el ISS, con el siguiente propósito (f.° 25): Que se declare que la señora María Fanny Mejía Jiménez (…) tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente señor Josué Marulanda Rivillas (…).
Que se declare que el ISS, debe reconocer y pagar, a la demandante la señora María Fanny Mejía Jiménez, la pensión de sobreviviente por cumplir con los requisitos de ley, entre ellos la convivencia permanente e ininterrumpida por más de 8 años. A su vez se de aplicación al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 58 (sic) del mismo año, en aplicación al principio constitucional de “condición más beneficiosa”.
Se conde (sic) en consecuencia al ISS a pagar a la señora María Fanny Mejía Jiménez: La pensión vitalicia de sobreviviente a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demuestre en el proceso, con los reajustes anuales según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.
Las mesadas adicionales de junio y diciembre. Los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Las costas del proceso. Lo que extra y ultra petita resulte probado en el proceso. En cuanto al presente proceso, la accionante subsanó la demanda y a folio 56 precisó la pretensión principal, motivo por el que el alcance de su pedimento quedó en los siguientes términos: Primero: Se condene a Colpensiones a reajuste de la pensión de sobrevivientes de la señora María Fanny Mejía Jiménez, (…).
De conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero permanente -Josué Marulanda Rivillas- desde que ésta adquirió el status de pensionada, junto con los incrementos anuales decretados y las mesadas adicionales causadas, debidamente indexadas. Segundo: Se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Fanny Mejía Jiménez los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Tercero: Que se condene en costas procesales a la demandada. En los anteriores términos, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su pronunciamiento contradice una decisión anterior, ya sea porque se concedió el derecho reclamado o bien porque se negó. Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento, como bien lo expresó la sentencia impugnada.
Precisado lo anterior, verifica la Corte que la demandante peticionó en el proceso anterior el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente a partir del 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demostrara en el proceso, solicitud que fue acogida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la alzada, al revocar la sentencia absolutoria de primera instancia, en el que señaló que «la pensión será reconocida en cuantía mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, en vista de que no se cuenta en el expediente con ningún tipo de información que permita inferir el valor de la mesada pensional que percibía el señor Marulanda Rivillas (f. 38)» La anterior decisión la profirió el Tribunal el 18 de mayo de 2011, sin que en la oportunidad procesal pertinente la demandante presentara recurso de casación por el error que imputa de haber ordenado el ad quem una cuantía que no correspondía a la pensión deprecada, no obstante, a folio 42, encuentra la Sala que la actora eleva solicitud de corrección aludiendo dicho yerro y adjuntado un comprobante de pago a pensionados, recibido por el causante del derecho, pretendiendo probar en ese momento y con dicho documento el monto de la pensión del fallecido compañero.
Con base en el escrito referido, el ad quem de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el pedimento, consideró que no omitió resolver los extremos de la litis, y en cuanto a la cuantía de la acreencia económica indicó que el señalamiento del salario mínimo «obedeció a que la parte demandante no probó dentro del proceso un monto diferente, máxime que en la pretensión cuarta expresamente se solicitó que se condene […] a partir de la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, el 19 de mayo de 2006, en la cuantía que se demuestre en el proceso».
Además, como ya se dijo, el sentenciador de segundo grado en el anterior momento procesal y respecto al último comprobante de pago del causante aportado extemporáneamente por la también aquí demandante, reseñó frente a la prueba que no podía valorarla porque no hizo parte del plenario de manera oportuna, pero si en gracia de discusión se aceptara que este documento se allegó en la presente actuación en la etapa correspondiente, la misma no hace variar lo resuelto en el fallo impugnado, pues esta Corte ha indicado que por el hecho de traerse una prueba en busca de mejorar su estimación, no significa que se esté variando la causa petendi, razón por la cual, bajo ese sustento no puede pretenderse una nueva acción por la misma causa, frente a la misma accionada y con el mismo objeto.
Respecto a este puntual aspecto la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2001, rad. 16497 señaló: […] Por último y aunque sin incidencia en la decisión que habrá de tomarse, frente a las argumentaciones del Tribunal, según las cuales no se demostró la excepción de cosa juzgada porque en la decisión absolutoria anterior no se resolvió “ si tenía o no derecho al reajuste de las prestaciones, el fallo no fue sobre el fondo del asunto por no tener los elementos probatorios para emitirlo.”, debe aclarar la Corte que las únicas sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada son las contenidas en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil y que, tanto resuelve el fondo de la litis, una sentencia condenatoria como una absolutoria.
De ahí que no es posible a las partes intentar nuevas acciones por la misma causa y con el mismo objeto y frente a una misma demandada, con el sólo pretexto de mejorar la prueba. (Subraya la Sala). Se deriva entonces, que no hay diferencia respecto al objeto jurídico propuesto en los dos procesos, en consecuencia, no le asiste razón a la casacionista cuando afirma que éste varió en el actual conflicto, porque lo que reclama es «el reajuste de la pensión de sobrevivencia […] de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero permanente Josué Marulanda Rivillas».
Sin embargo, la Corte encuentra que éste no tiene diferencia con el debatido y resuelto por el Tribunal que analizó la alzada en el año 2008, porque igualmente examinó la cuantía de la pensión, estableciendo que como no se anexó al plenario una prueba para calcularla, debía concederla en el salario mínimo legal mensual vigente, lo que de suyo conlleva el análisis que reclama la actora en la presente actuación. Fluye de lo dicho que, sí se presenta la igualdad en el objeto jurídico debatido en los dos procesos y que, además, la base central sobre la que edifica la actora las súplicas en ambas actuaciones está circunscrita en la convivencia con el señor Josué Marulanda Rivillas, de la cual la accionante deriva el derecho reclamado de la cuantía de la pensión de sobrevivencia y de esta manera se acredita la identidad tripartita exigida por el artículo 332 del CPC, hoy 303 del CGP.
Ahora bien, como quiera que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en su sentencia del 18 de mayo de 2011, definió que la pensión de sobrevivencia para la actora era del salario mínimo legal mensual vigente, porque no se demostró en aquella oportunidad prueba que permitiera indicar una suma diferente, en aras al principio de la seguridad jurídica no era posible para la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitir una decisión diferente a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por último, con independencia de que la pensión sea de tracto sucesivo, es decir, de que se pague a través de mesadas mensuales; no implica que respecto de la determinación del monto inicial de dicha prestación no pueda operar la excepción de cosa juzgada, como en efecto aquí acontece, por cuanto es una situación que es susceptible de poder ser definida a través de una decisión judicial.
Por las razones esbozadas, y como la casacionista no logra derruir con sus argumentos la sentencia impugnada, la misma se conserva incólume y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que deberán ser incluidas en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGA S SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4084 - 2019 Radicación n.° 68 618 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 4 de febrero de 2014, en el proceso ordinario la boral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLP ENSIONES -.
I.
ANTECEDENTES María Fanny Mejía Jiménez llamó a juicio a entidad demandada, con el fin de que sea condenada a reajustar la pensión de sobrevivientes a ella otorgada «de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero permanente – Josué Marulanda Rivillas - desde que ésta adquirió el status de pensionada, junto con los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4084-2019 Radicación n.° 68618 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FANNY MEJÍA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María Fanny Mejía Jiménez llamó a juicio a entidad demandada, con el fin de que sea condenada a reajustar la pensión de sobrevivientes a ella otorgada «de conformidad con el valor de la última mesada pensional reconocida a su difunto compañero permanente –Josué Marulanda Rivillas- desde que ésta adquirió el status de pensionada, junto con los