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SL4083-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 01 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 533 de 2005Decreto 533 de 2015Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4083-2022 Radicación n.° 91178 Acta 39 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES María Belén Rodríguez Castañeda demandó al ISS en Liquidación, para que se declarara la existencia de un Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo, desde el 19 de mayo de 2009 al 1° de marzo de 2012, en el cargo de «Abogada del Departamento Financiero» en la seccional Norte de Santander. Pidió como consecuencia, que se condenara al pago de auxilio de cesantía y los intereses a la misma; vacaciones, primas legales y extralegales; de servicios adicional, de vacaciones y para profesionales no médicos, causadas durante toda la relación laboral; la indemnización del «artículos 65 del CST»; intereses moratorios o en subsidio la indexación; lo que se encontrare demostrado y las costas.

Narró que laboró para el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 1° de marzo de 2012, fecha en que se le solicitó la terminación anticipada del Contrato n.° 5000026915 de 2011. Indicó que se desempeñó como abogada; que fue contratada bajo la figura de prestación de servicios, amparada por la Ley 80 de 1993; que no obstante, ejecutó el contrato personalmente bajo continuada subordinación y dependencia del ISS; que cumplía horario, al igual que el personal de planta; que al momento del retiro devengaba $1.842.345,oo mensuales; que no fue afiliada al sistema de seguridad social, por lo que la demandada debía asumir su pago.

Aseveró que tenía que ejecutar unas tareas asignadas; que recibía llamados de atención por parte de los Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 3 coordinadores y jefes inmediatos; que nunca se le cancelaron prestaciones y demás emolumentos a que tenía derecho; que se encontraba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, vigente a la fecha de ingreso y aplicable por extensión a los trabajadores no sindicalizados.

Afirmó que, pese a que la entidad había sido condenada en numerosos y reiterados fallos, seguía desconociendo el precedente judicial; que presentó escrito de reclamación el 2 de septiembre de 2013, siendo contestado el 28 de enero y 3 de febrero de 2014 (demanda cuaderno del Juzgado, expediente digital). Fiduprevisora se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo unos no eran ciertos y que otros no le constaban.

Propuso como excepciones perentorias las de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (respuesta a la demanda, ibidem). Fiduagraria en su calidad de vocera del PAR ISS, también rechazó las pretensiones; aceptó los hechos que se pudieran constatar con los documentos aportados con la demanda; manifestó que la demandante no estuvo vinculada como trabajadora, sino mediante contratos de prestación de servicios, conforme a la Ley 80 de 1993; que siempre realizó Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 4 su actividad de abogada de manera independiente; que las labores contratadas eran supervisadas por el jefe de departamento de bienes y servicios, de acuerdo con lo establecido en los contratos y que los pagos que se le hicieron fueron a título de honorarios.

Planteó como excepciones de fondo: carácter de servidor público de la demandante, prescripción, buena fe del ISS, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, inexistencia de la obligación, mala fe de la demandante y la genérica (respuesta ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 12 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo en realidad entre el 19/05/2009 al 31/10/2011 todo conforme a lo considerado. Segundo: Declarar la excepción de prescripción de derechos causados antes del 02/09/2010 […]. Tercero: condenar a la parte pasiva y a favor del actor, a pagar los siguientes derechos de orden legal no prescritos: Periodo del 02/09/2010 al 31/12/2010= 119 días valor mes $1.757.737.

Cesantías: 1.785.737x 119/360= 590.285 Intereses de cesantías 509.285 x 2,96 %/100 = 15.075 Vacaciones- compensación=2915.142 Periodo del 1° de enero de 2011 al 31/10/2011= 300 días Valor mes $1.842.345 Cesantías: 1,535,287 Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 5 Interés de cesantía 168,881 vacaciones 767,643 Cuarto: Negar la […] prima de vacaciones con fundamento en el artículo 24 Decreto 1045 1978 […].

Quinto: Negar los derechos deprecados de orden convencional […] Sexto: Negar las prestaciones de seguridad social por haberlas pagado a la actora y no haber acreditado su pago para ordenar vía indemnización […] su reintegro […]. Séptima: Negar prestación de transporte […]. Octavo: Negar prestación sobre dotación […]. Noveno: Negar la prima de servicios como improcedente para el trabajador oficial del ISS conforme a lo considerado.

Décimo: Absolver por trabajo suplementario a la pasiva, al no existir prueba del quantum del mismo […]. Décimo primero: Negar la indemnización moratoria del artículo 65 CST […] por improcedente y los intereses moratorios. Décimo Segundo: Ordenar indexar las condenas a la fecha de pago de la sentencia […]. Décimo Tercero: Declarar la existencia de decisión respecto de los temas excepciones de mérito propuesta en cada uno de los procesos en los que se ata por la demandante (sic).

Décimo Cuarto: Condenar en costas a la pasiva […] (sentencia de primera instancia expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de enero de 2019, resolvió: Primero: Modificar el ordinal primero de la decisión […] en el sentido que la relación de trabajo declarada entre la señora María Belén Rodríguez Castañeda y el [ISS], se dio entre el 19/05/2009 hasta el 01/03/2012 […].

Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo: revocar los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar ordenar al [ISS], reconocer a la demandante […] las prestaciones sociales convencionales dejadas de cancelar durante la relación laboral declarada y que no se afectaron por […] la prescripción; todo lo cual equivale a las siguientes sumas: a) $3.215.040 por de prima de servicios b) $2.477.710 por de vacaciones c) $7.713.391 por cesantías d) $794.693 por intereses de cesantías, conforme a los cuadros anexos para cada concepto.

Tercero: Revocar el numeral 11º de la sentencia consultada y apelada, [para en su lugar] condenar a Fiduagraria S. A. como administradora del [PAR] ISS a reconocer y pagar a la señora María Belén Rodríguez Castañeda la suma del $59,525 diarios a partir del día 18 de julio del 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: confirmar en todo lo demás de la sentencia consultada y apelada Quinto: No condenar en costas de segunda instancia por despacharse desfavorable[mente] el recurso de alzada interpuesto por la señora María Belén Rodríguez Castañeda y por surtirse el grado jurisdiccional de consulta el cual opera por Ministerio de la ley.

Dijo, que como la demandante pretendía que se le reconociera como trabajadora oficial, debía tenerse en cuenta el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945; que una vez reunidos los tres elementos el contrato de trabajo, no dejaba de serlo, […] por virtud del nombre que se le diera; las condiciones particulares del patrono, ya fuera persona jurídica o natural; las modalidades de la labor y tiempo que en su ejecución se invirtiera; del sitio en donde se realizara, así fuera el domicilio del trabajador, como tampoco de la naturaleza de la remuneración, ya fuera en dinero, en especie o por simple enseñanza; el sistema de pago ni cualquier otra circunstancia. Recordó que el artículo 20 de la misma normativa, Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 7 consagraba la presunción de existencia de ese vínculo, por lo que el trabajador quedaba relevado de probar la subordinación o dependencia, en el evento de acreditar la actividad personal; igualmente memoró lo declarado por «Yolanda Roa Jaimes y Ricardo Jiménez», que junto a las demás pruebas aportadas al proceso, le permitieron establecer que la actora no desempeñó el cargo de abogada, en forma autónoma e independiente, […] ya que recibía órdenes de su jefe inmediato y le asignaba las funciones que debía cumplir dentro de la entidad; debía cumplir horarios, al punto de no poder retirarse de la oficina sin informar a su jefe de razones por las cuales se ausentaba de su cargo y hasta qué hora; que no había diferencia entre los trabajadores de planta y aquellos que estaban contratados por prestación de servicios; todos los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada, debiendo realizar sus funciones siempre en las instalaciones de la entidad, con un puesto de trabajo asignado, sin que la demandada hiciera esfuerzo alguno para demostrar que actuó de manera autónoma, independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculada, es decir no desvirtuó el elemento subordinación, como tampoco los restantes elementos esenciales del contrato de trabajo.

Precisó con fundamento en las documentales de f.° 92 y 95 del expediente, que la señora Rodríguez Castañeda prestó sus servicios al ISS mediante diferentes contratos sin interrupciones, desde el 19 de mayo del 2009, hasta el 1° de marzo del 2012; que se configuraba la existencia del contrato de trabajo solicitado, en su condición de trabajadora oficial por ese periodo, por lo que había lugar a modificar en ese sentido el numeral primero de la sentencia apelada y consultada.

Agregó que la reclamante era beneficiaria de la CCT suscita por el ISS y su sindicato mayoritario, pues se Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 8 demostró que tenía la calidad de trabajadora oficial, por tanto los beneficios allí contenidos le eran aplicables por extensión; que dicho acuerdo se pactó con vigencia del 1° en noviembre del 2001 al 31 de octubre de 2004 y se ha venido prorrogando por periodos de 6 meses, conforme el artículo 478 del CST; que revocaría entonces los numerales 3°, 4° y 5° de la sentencia inicial.

Procedió a determinar qué derechos laborales legales y extralegales se le debían reconocer a la actora, advirtiendo que al haber finalizado el vínculo contractual el 1° de marzo de 2012, presentado la reclamación el 2 de septiembre del 2013 y la demanda el 25 de febrero de 2015, prosperaba parcialmente la excepción de prescripción, respecto a los derechos causados con anterioridad al 2 de septiembre del año 2010.

Destacó que si bien la accionante solicitó de manera conjunta los derechos laborales, legales y convencionales, no era posible otorgar los dos al mismo tiempo, razón por la que tendría en cuenta solo los extralegales, por resultarles más favorables; que para el efecto, acogería el salario devengado en la época en que perduró el vínculo que, según los contratos de prestación de servicios aportados, ascendía a $1.785.737,oo mensuales.

Cuantificó las condenas conforme al cuadro liquidatorio anexo, por los siguientes conceptos: i) prima de servicios (artículo 50 convencional), Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 9 aclarando que la del segundo semestre del 2010 se causó el 30 de noviembre de dicho año y su pago se realizó los primeros días de junio y que ese periodo no se afectó con el paso del tiempo, condenando a la suma de $3.125.040; ii) vacaciones (artículo 48), indicando también que al no estar prescritos los periodos causados a partir del 19 de mayo del 2009, había lugar a su pago en un monto de $2.477.710. iii) Cesantías (artículo 62), destacando que para efectos de su liquidación se debían tener como factores: la asignación básica mensual, las primas de vacaciones y de servicios legal y extralegal, más las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y feriados, el auxilio de alimentación y transporte, con los viáticos. iv) Intereses a las cesantías que, aplicando la prescripción respectiva, totalizaron en $794.653.

Negó la prima de vacaciones, el auxilio de transporte y la prima técnica para profesionales no médicos establecidas en el acuerdo convencional. Razonó en punto a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que solamente procedía en el evento de despido o retiro del trabajador, lo cual aconteció en el presente asunto, por lo que era procedente la condena por ese concepto, pues la demandada no logró desvirtuar la subordinación y dependencia de la servidora respecto a ella y se evidenció que acudió a los contratos de Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación de servicio para eludir sus obligaciones laborales con ella, a pesar, incluso, de múltiples sentencias judiciales que le criticaron ese proceder.

Revocó, en consecuencia, el ordinal 11° de la sentencia, […] en el sentido de condenar al ISS a reconocer y pagar a la señora María Belén Rodríguez Castañeda a título de indemnización, moratoria a la suma de $59.525 diarios a partir del día 18 de julio del año 2012, teniendo en cuenta que el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales es de 90 días hábiles, el cual tenía la entidad para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados a la actora y hasta que sean pagadas las sumas adeudadas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Enfatizó que las condenas impuestas al ISS debían ser asumidas y pagadas por Fiduagraria como administrador del PAR ISS (sentencia del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia del Tribunal, […] en los temas en que le fue desfavorable y […] en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial (sic) de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Se revoque el aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y cuando existe la aceptación de esta relación por parte de la Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Rodríguez durante todo el tiempo de su vinculación bajo esa modalidad; […] la condena al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio convencional y vacaciones a la demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convención colectiva; […] la condena [por] indemnización moratoria impuesta […] por no haber pagado liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía, y […] la condena en costas (demanda de casación expediente digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por cuanto coinciden en normas de la proposición jurídica, en los argumentos demostrativos y en su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, […] por inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993; […] 6°, 83, 121, 122 y 123 de la [CP]; 66 del CC; […] 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; […] 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945: […] 1° del Decreto 797 de 1949; 470 del CST; […] 1°, 3°, 20 y 48 del Decreto de 2012; […] 6° y 8° del Decreto 533 de 2005.

Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el [ISS] liquidado con la señora Rodríguez fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra.

Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado [ISS], al contratar a la señora Rodríguez siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios […] (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional en derecho. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que [la accionada] a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de abogada nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que [la demandada] actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de [la accionada]. Asegura que tales yerros se dieron por la falta de apreciación de la reclamación administrativa de la demandante del 2 de septiembre de 2013 (f.° 2 a 6 del expediente) y la indebida valoración de: 1. Demanda presentada (f.° 102 a 116) 2.

Contestación de la demanda (f.° 250 a 259) 3. La convención colectiva aportada al proceso 4. Certificaciones de la existencia de los contratos de prestación de servicios a f.° 94 a 98 5. Acta final del proceso liquidatario del ISS del 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 13 Sostiene que los artículos 6° y 121 de la CP solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que fija la ley; que el liquidado ISS contrató la prestación de servicios a la accionante de conformidad con los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos; que dichos contratos se presumen legales, sin que hayan sido declarados nulos y el canon 83 constitucional parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y servidores públicos.

Asevera que el colegiado no tuvo en cuenta ni solicitó copia de tales contratos; que simplemente se sustentó en las documentales que los certificaban, sin conocer el alcance de los mismos; desconoció que son la expresión de voluntad de los contratantes, que en su momento decidieron que la vinculación se realizaba de acuerdo a lo establecido en la citada ley; que esos vínculos se encontraban suscritos por la reclamante, quien reconoce su calidad de abogada; que ésta pretende endilgarle un actuar indebido, pese a conocer plenamente las implicaciones de los mismos.

Plantea que una clara manifestación de la voluntad es expresión del acto propio; que por tanto, posteriormente ninguna de las partes puede desconocerla; que la accionante en todo momento cumplió con los trámites contractuales, «como presentación de pólizas de cumplimiento, pago de seguridad social como contratista independiente, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes y honorarios recibidos»; que Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 14 ello demuestra su convencimiento sobre la validez de los nexos que suscribió. Acota que en la reclamación administrativa y en la demanda, la demandante reconoció su vinculación al liquidado ISS; que solo después de su retiro pretende desconocer una situación expresamente aceptada durante toda su vinculación; que se presume la buena fe, no solo de los particulares sino también de las autoridades públicas (artículo 83 de la CP), así como la legalidad de los actos administrativos (artículo 88, ibidem).

Estima que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas que señala; que con solo mencionar el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad, consideró que con ello se probó la relación contractual laboral y que le correspondía a ella desvirtuar la subordinación, desconociendo que se acreditó que el vínculo era por prestación de servicios; que no pueden confundirse los conceptos de subordinación laboral con interventoría y supervisión en un contrato de esa naturaleza.

Arguye que, además, la segunda instancia ignoró lo confesado por la accionante en los hechos de la demanda, así como los argumentos presentados en la contestación, en los alegatos de conclusión y en la apelación; que mal podía decir, que no se probó la naturaleza de la vinculación; que de igual manera desconoció la facultad legal de la entidad para realizar ese tipo de contratación, regulada en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 15 Insiste en que los actos administrativos se presumen legales; que los contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones en ellos contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las que de los mismos se derivaban a su terminación y ahora se pretende desconocerlos y convertirlos en una figura legal totalmente diferente.

Refiere que el hecho de que la actora debiera cumplir sus funciones en el tiempo y horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, no podía ser suficiente para fundamentar la condena; que de ninguna manera puede pensarse que las labores de interventoría, supervisión y coordinación se conviertan en subordinación; que de aceptar esa tesis, ningún contrato de prestación de servicios suscrito por la administración pública tuviese esa condición y todos fuesen de trabajo.

Plantea que la decisión de segunda instancia contraría el artículo 122 de la CP, por cuanto «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública»; que los contratos de prestación de servicios se pueden celebrar por una necesidad a juicio de la entidad, como lo permite la ley de contratación pública; que el colegiado desconoce la teoría de los actos propios y que debe imperar la buena fe como principio en la celebración y ejecución de los contratos.

Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 16 Explica que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, como ocurre en este caso, deben estar presentes los siguientes requisitos: […] (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión;

(iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Asevera que el Tribunal, además de modificar la naturaleza de la vinculación, impuso sanción por mora en la liquidación de unas prestaciones de la demandante, que no le correspondían, por no estar pactadas a la finalización del vínculo; que ésta expresó su consentimiento para contratar con el ISS, presentó propuestas en las que determinaba la forma en que se harían las labores; que claramente existían un objeto y una causa lícitos, por lo que no se podía desconocer la validez de lo acordado; que incluso, dada su calidad de abogada, la misma conocía la implicación de una u otra contratación. Refiere que «el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas» (artículo 1602 del CC); que el principio de buena fe aplica en ambas direcciones (artículo 1603, ibidem); que en este caso no puede haber lugar a condena por mora (artículo 1609, ib.); que el juez plural está creando una figura de «retrospectividad en la contratación».

Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 17 Subraya, que la condena por indemnización moratoria se le impuso «hasta la fecha en que se cancelen las condenas proferidas», sin tener en cuenta que la entidad fue liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012 y solo podría serlo hasta el momento en que el ISS existió; que el Tribunal se apartó de la sentencia CSSJ SL194-2019.

Concluye que esta Corporación debe quebrar la decisión de condenarla al pago de prestaciones sociales convencionales e indemnización moratoria a la reclamante, pues las mismas carecen de fundamento legal y fáctico (demanda de casación, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa, […] por inaplicación de los 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 66 del CC; […] 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; […] 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; […] 1° del Decreto 797 de 1949; […] 1°, 3°, 20 y 48 del Decreto 2013 de 2012; […] 6° y 8° del Decreto 533 de 2015.

Expone similares argumentos a los que esboza en ataque anterior, enfatizando: 1) Que los artículos 6° y 121 de la CP, solamente permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que establece la ley. Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 18 2) Que el liquidado ISS al contratar la señora Rodríguez Castañeda lo hizo conforme a lo regulado en los artículos 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos allí exigidos. 3) Que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante gozan de presunción de legalidad a la luz de los artículos 66 del Decreto 1° de 1984 y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos. 4) Que el artículo 83 constitucional parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos. 5) Que los artículos 27, 1502, 1602 y 1609 del CC demuestran que no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS. 6) Que el sentenciador «incurre en la inaplicación de las normas sustanciales, tras expresar equivocadamente que la relación que existió entre las partes era de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios». 7) Que la manifestación de voluntad de los contratantes claramente es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de ellos puede desconocerla. 8) Que el Tribunal modificó la naturaleza legal de lo contratado y tuvo el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada como Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación, confundiendo dicha figura con las labores de interventoría establecidas en los de prestación de servicios. 9) Que desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, en la apelación al fallo de primera instancia, así como los contratos de prestación de servicios suscritos legalmente por las partes, así como lo confesado por la demandante en los hechos de la demanda y en la reclamación administrativa, en donde acepta la naturaleza no laboral del vínculo que existió entre las partes. 10) Que sin argumentación alguna, la segunda instancia condenó a la indemnización moratoria, partiendo de un supuesto de presunción de mala fe en contra suya; que en todo caso, de proferirse condena por ese concepto, solamente podría ser hasta el momento en que la entidad existió y no como lo determinó el colegiado.

Agrega que «se presenta una equivocada apreciación de la convención colectiva», ya que se parte de una aplicación automática del artículo 470 del CST, sin que se hubiese probado si la demandante era beneficiaria de la misma; que por ello debe absolverse de las condenas respecto a beneficios extralegales proferidas en su contra (demanda de casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la segunda sentencia por la senda del puro derecho, «por inaplicación de los artículos 29 de la [CP] lo que Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 20 llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; […] 1°, 3°, 20 y 48 del Decreto de 2012 […]; 6° y 8° del Decreto 533 de 2015». Reitera, que al no existir ninguna obligación laboral a su cargo y al haberle cancelado a la reclamante todas las obligaciones que le correspondían por los contratos de prestación de servicios pactados, no hay lugar a la condena por la sanción del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que además de manera equivocada se le impuso «hasta la fecha en que se cancelen las condenas proferidas», desconociéndose que fue liquidada, por lo que solamente podría ser hasta cuando la entidad existió, conforme se explicó en la providencia CSJ SL194-2019 (demanda de casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Plantea que ninguno de los cargos tiene vocación de prosperidad, pues el segundo juez «no incurrió en ninguna violación jurídica al aplicar la normatividad, no dejó de tener en cuenta pruebas aportadas al proceso, ni las aplicó erradamente», por lo que no hay lugar a conceder las súplicas del recurso (réplica, ibidem). X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, el cual, conforme al artículo 35 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde a la Corte enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley y no resolver el conflicto jurídico entre las partes.

Al tenor de lo dicho, la competencia decisoria del juez de casación laboral en este medio no ordinario de impugnación, dista de la de los funcionarios de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están descritas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

Así se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C252-2002, CC C261-2001 y CC C668-2001, en los cuales, en armonía con lo anterior, se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Se trae a colación lo anterior, porque la censura pasó por alto la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó a las exigencias de la normativa procesal previamente citada, para plantearlo Así se dice por las siguientes razones: En la proposición jurídica de los dos primeros ataques Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 22 acusa al Tribunal por haber incurrido en la «inaplicación» de unos preceptos, a pesar de que, al tenor del numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, este no es uno de los conceptos de violación de la ley sustantiva autorizados en la casación laboral, para ser aducidos por la causal primera.

Sin embargo, aunque dicho yerro es superable, entendiendo que la acusación de tales normas se dirigió a través de la modalidad de «infracción directa», como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406- 2017 y CSJ SL5540-2019, constata la Sala que el colegiado no incurrió en esa trasgresión normativa, porque no desconoció por rebeldía o ignorancia los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, ni 83 de la CP, pues fueron soporte de su decisión. En efecto, el juez colectivo no pasó por alto que entre las partes se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, aludiendo a la Ley 80 de 1993 y fue luego de auscultar el material probatorio, que coligió la existencia de una verdadera relación contractual laboral entre las partes.

Además, señaló que el actuar de la demandada no estuvo desprovisto de mala fe, lo que daba lugar a la sanción moratoria por el no pago de créditos laborales y de seguridad social, encontrando derruida la presunción del artículo 83 de la CP. Adicionalmente, se observa que la impugnante incluye Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 23 también en su acusación al 177 del CPC, normativa que por su naturaleza procesal solo puede denunciarse como trasgredida a través del concepto medio, demostrándose de qué manera su infracción desató la vulneración de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, carga que no satisfizo, como imperativamente le correspondía, según se ha orientado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Así mismo, pese a que el primer cargo lo encamina por la senda de los hechos y el segundo por la del puro derecho, se sirve de los mismos argumentos para sustentarlos, incurriendo en el primero de ellos, en la impropiedad de incorporar cuestionamientos jurídicos a su objeción, que resultan ajenos a esa senda, referentes a la facultad legal de la entidad para contratar, regulada en los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la teoría del acto propio, lo que «[a] no dudarlo, [ ] debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», como se explicó en la sentencia CSJ SL1672-2018.

Mientras que, en el segundo, dirigido por la vía directa, que no admite debates fácticos o sobre pruebas o piezas del proceso, desacertadamente cuestionó: Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 24 […] que el Tribunal desconoció los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión, en la apelación al fallo de primera instancia, así como los contratos de prestación de servicios suscritos legalmente por las partes, lo confesado por el demandante en los hechos de la demanda, en la reclamación administrativa en que acepta la naturaleza no laboral del vínculo existente entre las partes.

Sosteniendo también que estaba probado que la señora Rodríguez Castañeda suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza laboral, sin haber manifestado en ninguno de ellos su descontento por la forma de vinculación; así como que el juez plural apreció equivocadamente la convención colectiva. En las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377;

CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157; CSJ SL1059-2018 y, específicamente, en la CSJ SL739-2018, entre otras, la Corte ha orientado que cuando el cargo se dirige por la senda directa «[…] debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna».

Incurre así la debatiente en casación, en los ataques iniciales, en una mezcla de vías que es inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, por lo que se deben plantear de manera independiente, en cargos separados. Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en providencia la sentencia CSJ SL4220-2018, ha ilustrado: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 25 primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

De otra parte, omitió explicar cómo incurrió el colegiado en los presuntos desaciertos que delata en el cargo que plantea por la vía indirecta; cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; cómo ese estudio influyó en la decisión final y porqué las deducciones que ofrece a la prueba que discute tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

A lo que se agrega que los dos cargos iniciales, dejan indemne algunas valoraciones probatorias que cimientan la decisión, contrariando la regla que se ha señalado en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, reiterada en la CSJ SL5158-2018, en el sentido que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».

En efecto, la decisión del colegiado está soportada en Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 26 los testimonios de «Jairo Alfonso Zúñiga y Sandra Patricia Pardo Herrera», que «junto a las demás pruebas» aportadas al proceso, precisamente le permitieron establecer: i) que la actora no desempeñó el cargo de abogada, en forma autónoma e independiente; que laboró hasta el 1° de marzo del 2012 bajo la subordinación jurídica del ISS, configurándose de tal manera la existencia del contrato de trabajo solicitado, en su condición de trabajador oficial; ii) que no había diferencia entre los trabajadores de planta y aquellos que estaban contratados por prestación de servicios; iii) que todos los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada, debiendo realizar sus funciones siempre en las instalaciones de la entidad, con un puesto de trabajo asignado; iv) que la enjuiciada no desvirtuó el elemento subordinación, como tampoco los restantes elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por tanto, tal omisión de ataque implica que la segunda decisión sigue soportada en las probanzas cuya valoración no fue cuestionada, así como en las conclusiones que de ellas obtuvo el Tribunal, conforme lo ha precisado la jurisprudencia al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la providencia acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 27 las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, que memoró las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.

Ahora, si en gracia de discusión se superaran las deficiencias formales de las dos impugnaciones iniciales, tampoco hallarían éxito, porque en otras oportunidades la Corporación ha concluido, como se corrobora en las providencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841- 2015, CSJ SL4537-2019 y CSJ SL825-2020, la existencia de un verdadero contrato laboral entre las partes, a pesar de que formalmente suscribieron vínculos de prestación de servicios en el marco del Estatuto de Contratación Administrativa, sin que importe, como se orientó en la CSJ SL3841-2015, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

Mientras que en CSJ SL825-2020 consideró, en un caso contra la misma recurrente, que no puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 28 sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.

En ese norte, en la decisión CSJ SL965-2021, en la que se estudiaron detenidamente las citadas instituciones, con referencia en los fallos CSJ SL5523-2016 y CSJ SL986-2019, se concluyó: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Ahora, en lo que atañe con el resarcimiento moratorio que se impuso a la demandada, tópico del que también se ocupa el tercer ataque, en los proveídos CSJ SL9641-2014 y CSJ SL965-2021, también ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el que se examina, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios o de la mera afirmación de la accionada, según la cual obraba convencida de actuar conforme a derecho, al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas, es necesario verificar otros aspectos que giran alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada.

En ese contexto, el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 29 fundamentos de exoneración de la sanción por mora, carga argumentativa que satisfizo el juez plural, pues especificó las pruebas sobre las cuales halló probada la mala fe, concluyendo que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo, disfrazado de prestación de servicios, en cuya ejecución la servidora no solo debió cumplir un horario de trabajo, sino rendir informes y acatar órdenes de jefes inmediatos.

Por ende, para la Corte la decisión del Tribunal, en punto de la indemnización que se examina, consultó la teleología del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, en tanto que esta normativa apareja la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación estuvo desprovista de mala fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019.

No obstante, en lo que sí se equivocó el colegiado, fue al cuantificar la indemnización allí consagrada, extendiéndola hasta la fecha en que se efectuara el pago de lo adeudado. Tal la conclusión porque, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, esta debe computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, cuando se ha liquidado la entidad pública, hasta que ello ocurra, para el caso, hasta el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.

Ese razonamiento, porque a partir tal fecha el ISS dejó de existir como persona jurídica y el papel que asumió la Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 30 sociedad fiduciaria, fue simplemente de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Así se ha decantado en la sentencia CSJ SL3479-2022, que a su vez reiteró lo adoctrinado en las providencias CSJ SL609-2022 y CSJ SL194-2019.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, se desestiman los cargos primero y segundo y se declara próspero el tercero, por cuanto ciertamente el Tribunal no limitó la cuantificación de la indemnización moratoria de la demandante a la fecha de extinción de la empleadora. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de la demandada, en el sentido que después del 31 de marzo de 2015 no había lugar a proferir condena por sanción moratoria en favor de la señora María Belén Rodríguez Castañeda, ya que fue hasta ese momento que existió el ISS como sujeto de obligaciones, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 553 de 2015.

En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el juzgado, en el numeral Décimo Primero, en cuanto negó la indemnización moratoria, para en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagarla, a partir del 18 Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 31 de julio del 2012 (hecho no discutido), hasta el 31 de marzo de 2015, en la suma diaria de $59,525 (suma no controvertida).

Luego de esa última fecha, el monto final de esta acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, según se explicó en la CSJ SL194-2019, con aplicación de la siguiente fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor a actualizar. IPC Final = IPC mes anterior en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes anterior en el que se causa la respectiva acreencia. Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la accionada.

XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA BELÉN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 32 AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA, en cuanto condenó a la indemnización moratoria, hasta cuando se efectuara el pago de lo adeudado.

NO CASA en la demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el numeral Décimo Primero, y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada a pagar como indemnización moratoria, a partir del 18 de julio del 2012, hasta el 31 de marzo de 2015, la suma diaria de cincuenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($59,525), fecha a partir de la cual el monto final de dicha acreencia deberá ser indexado hasta cuando se efectúe su pago, conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91178 SCLAJPT-10 V.00 33