Micelio
SL4083-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4083-2021 Radicación n.º 82114 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA NEY PIRATOBA TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 19 de abril de 2018, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Blanca Ney Piratoba Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo pensional a partir del 1º de noviembre de 2013, las mesadas adicionales, los aumentos anuales, la indexación y los intereses moratorios.

Radicado n.º 82114 2 SCLAJPT-10 V.00 Respaldó sus pretensiones, señalando que su cónyuge, Bernardino Garnica, falleció el 1º de noviembre de 2013 y «[…] que disfrutaba de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No 28120 del 1 de septiembre de 2012». Relató que contrajo matrimonio el 5 de enero de 1958 y «[…] convivió con el causante bajo el mismo techo y mesa»; que nunca se disolvió el vínculo conyugal, ni se liquidó la sociedad de bienes y que «[…] procrearon tres hijos de nombres Luz Marlen Garnica Piratoba, Gloria Inés Garnica Piratoba y Bernardo Garnica Piratoba».

Manifestó que elevó solicitud en dos ocasiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, las cuales fueron negadas. La primera, el 16 de septiembre de 2014, mediante la Resolución n.° 321520; y la segunda, el 19 de agosto de 2016, mediante la Resolución n.° 245734. Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, la fecha de la muerte del causante y lo relativo al trámite administrativo, pero advirtió que la convivencia bajo el mismo techo entre la pareja no le constaba, ya que la demandante se encontraba viviendo en España hacía varios años.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho, prescripción, carencia de causa Radicado n.º 82114 3 SCLAJPT-10 V.00 para demandar, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno» ni «[…] al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero del 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho y de prescripción propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sra. BLANCA NEY PIRATOBA TORRES, en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo señor BERNARDINO GARNICA, desde el 1° de noviembre de 2013, y con una mesada inicial de $589.500 TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante BLANCA NEY PIRATOBA TORRES en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la suma de $37.487.515.oo por mesadas causadas entre el 1° de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2018 y a partir de febrero de este año, una mesada por valor de $781.242, y en adelante con los reajustes legales y la mesada adicional que se causen.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar de las mesadas referidas, el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer a la demandante, los intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio vigente, para el momento en que se efectúe el pago, liquidados mes a mes sobre cada una de las mesadas a partir del 1° de junio de 2014 y hasta cuando se efectúe el pago de la prestación pensional aquí ordenada.

SEXTO: ABSOLVER a la entidad accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante Radicado n.º 82114 4 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de abril del 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la sentencia de primera instancia y la absolvió. Indicó que no se discutía que la demandada le reconoció al causante la pensión de vejez en el año 2012 y que «[…] el pensionado falleció el 1° de noviembre del 2013 según el registro civil de defunción (f.° 26)».

Señaló que el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes suponía un análisis riguroso de los condicionamientos para acceder a dicha pensión establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003. En ese sentido, manifestó que, […] hay límites personales y temporales para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establecidos en el artículo 13 de la ley 797 del 2003, dichos límites consisten en que el beneficiario a la muerte del causante tenga 30 o más años de edad y deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante o que haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos a su muerte.

Igualmente, que dicho artículo busca un fin legítimo al proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante el reclamo ilegítimo de personas que no tendrían el derecho a recibirlo, por otra parte, la norma persigue favorecer a uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia ello orientado a proteger el matrimonio de la familia del pensionado, ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que solo persiguen el beneficio económico de la pensión, es así que las exigencias de la ley son razonables y proporcionales.

Radicado n.º 82114 5 SCLAJPT-10 V.00 Posteriormente, se refirió a la sentencia CSJ SL14005- 2016 y sostuvo que «[…] ello es así por cuanto a la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculo jurídico por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido».

Es decir, «[…] lo que ha entendido la corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron por el término mínimo». Luego de citar cada una de las declaraciones testimoniales de Gloria Cristina Sepúlveda y de Guillermo Urrego Trujillo, concluyó que no existían los elementos de juicio ni claridad suficiente para acreditar la convivencia alegada por la demandante.

En particular, se refirió al segundo de ellos, en el sentido que afirmó que cuando la actora se trasladó a España, el causante vivió solo en un hogar geriátrico hasta el momento de su deceso. Adicionalmente, aseguró que la demandante no asistió a las honras fúnebres ya que se encontraba enferma y que sus hijos trabajaban en España, razón por la cual tampoco estuvieron presentes.

Agregó que, «[…] Si bien se mencionó sobre la ayuda económica que recibía el causante, el testigo afirmó que dichas actuaciones no le constaban de manera directa». Radicado n.º 82114 6 SCLAJPT-10 V.00 Consideró que, ante la ausencia de prueba que acreditara la convivencia de la demandante con el causante al momento del fallecimiento, debía negarse el reconocimiento de la prestación. Concluyó manifestando que «[…] el objetivo de la pensión de sobrevivientes es impedir que ocurrida la muerte de un pensionado, quienes dependían de él se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento», circunstancia que no se configuraba en el caso bajo estudio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. Radicado n.º 82114 7 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, «[…] la ley 797 de 2003 artículo 12, artículo 13 literales a y b., antes de (sic) artículos 46, 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y 141 de la ley 100 de 1993 artículo 21 C.S.T. principios de la buena fe y los preceptos superiores 13 y 53».

Enumera como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) convivio (sic) por más de 40 años con la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) nunca se divorciaron ni disolvieron el vínculo matrimonial, conforme obra en la prueba aportada a folio 27. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) no tuvieron otra pareja de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil y el señor Guillermo Urrego Trujillo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) tuvieron tres hijos, de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil y el señor Guillermo Urrego Trujillo 5.

No dar por demostrado, estándolo que los hijos de BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil, cada uno tenía su familia. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES cuando se fue para España, tenía 60 años de edad de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil y el señor Guillermo Urrego Trujillo.

Radicado n.º 82114 8 SCLAJPT-10 V.00 7. No dar por demostrado, estándolo, de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil, el señor GARNICA (q.e.p.d), convino con su pareja que ella viajara a España. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES cuando se fue para España, se dio por la situación económica, de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil y el señor Guillermo Urrego Trujillo. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES cuando se fue para España, fue por razones de trabajo, de conformidad con el testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil y el señor Guillermo Urrego Trujillo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el BERNANDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) se pensiono (sic) solo hasta el 1 de septiembre de 2012, como lo menciona la prueba documental GNR 321520 que obra folio 11 y 12 del plenario. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil, el señor GARNICA (q.e.p.d), viajo (sic) en una ocasión a España. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES, siempre le brindo (sic) a su esposo ayuda y socorro y que los motivo (sic) de ir a otro sitio ajeno a su patria a pesar de su avanzada edad fueron laborales, precisamente para socorrer a su esposo de acuerdo con las pruebas recaudadas testimonialmente. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil, la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES venia (sic) acá a Colombia, pero que por motivos de salud no pudo venir para el sepelio de su esposo. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Gloria Sepúlveda Gil indicó que conoció al señor BERNARDINO (sic) GARNICA (q.e.p.d) y a la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES, hacía más de 30 años, porque eran vecinos. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES desde España, mandaba dinero para los gastos del señor GARNICA (q.e.p.d), ya que el (sic) dejo (sic) de trabajar, esto de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil. Radicado n.º 82114 9 SCLAJPT-10 V.00 16. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES desde España, mandaba dinero para el señor GARNICA (q.e.p.d), con un muchacho de la familia de confianza, esto de conformidad con el testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil. 17.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES se encontraba en España por situación económica. (sic) Ya que ellos estaban en una situación económica mala esto de conformidad al testimonio rendido por Guillermo Urrego Trujillo. 18. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES desde España, que el dinero que mandaba para el señor GARNICA (q.e.p.d) porque él no tenía ningún ingreso y doña Blanca mandaba la plata, esto de conformidad al testimonio rendido por la señora Gloria Cristina Sepúlveda Gil. 19.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) sí tenían contacto seguían compartiendo así fuera a la distancia, esto es de conformidad al testimonio rendido por el señor Guillermo Urrego Trujillo. 20. No dar por demostrado, estándolo, que la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y el señor BERNANDINO (sic) se hablaban y se comunicaban por teléfono, esto de conformidad al testimonio rendido por señor Guillermo Urrego Trujillo. 21.

No dar por demostrado, estándolo, que quien aportaba para sus gastos fue la señora BLANCA NEY PIRATOBA TORRES y que precisamente ese fue el motivo de su viaje a España, motivos laborales y por la situación difícil de conformidad al testimonio rendido por el señor Guillermo Urrego Trujillo. Indica como pruebas no valoradas: 1. La prueba documental que obra a folio 11,12 del plenario, que da cuenta de la prueba documental GNR 321520 del 16 de septiembre de 2014. 2.

La prueba documental que obra a folio 15 y 16 del plenario, referente al Escrito de Nuevo estudio presentado ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el 06 de junio de 2016, con número de radicado 2016-4631471, donde se adjuntan nuevamente todos los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, incluyendo las declaraciones extrajuicio solicitados con la resolución GNR 321520 de septiembre de 2014.

Radicado n.º 82114 10 SCLAJPT-10 V.00 Señala como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Valorar de manera inadecuada la testimonial recepcionada directamente por el A quo en diligencia del día 20 de noviembre de 2017 y de la cual obra en el expediente de la referencia, grabación magnetofónica de la señora GLORIA CRISTINA SEPÚLVEDA GIL (minuto 8:43 al min 28:02). 2.

Valorar de manera inadecuada la testimonial recepcionada directamente por el A quo en diligencia del día 20 de noviembre de 2017 y de la cual obra en el expediente de la referencia, grabación magnetofónica de los señores GUILLERMO URREGO TRUJILLO (minuto 28:03 al min 47:30). 3. La prueba documental que obra a folio 27 del plenario, referente al registro del matrimonio del causante, Registro civil de matrimonio entre el causante Bernandino (sic) Garnica y mi representada Blanca Ney Piratoba Torres, donde se desprende que no existe ninguna nota marginal de disolución del matrimonio, por lo cual el vínculo matrimonial perduro (sic) hasta el fallecimiento del causante.

Aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho, al no considerar las pruebas de folios 11, 12, 15 y 16 del expediente, que fueron recaudadas y válidamente incorporadas. Sostiene que hubo una indebida valoración de las pruebas testimoniales rendidas por Gloria Cristina Sepúlveda Gil y Guillermo Urrego Trujillo, referente al registro de matrimonio y que no existió ninguna nota marginal de disolución del matrimonio.

Pone de presente que dichas pruebas indebidamente valoradas llevaron al Tribunal a una conclusión contraria, ya que ellas son contundentes y dan certeza de la convivencia y el apoyo mutuo entre la pareja. Radicado n.º 82114 11 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta los principios de favorabilidad ni de in dubio pro laborare, debido a que se allegaron pruebas suficientes para solucionar el conflicto en su favor.

También agrega que fue vulnerado el principio de igualdad, al aplicar la Ley 797 de 2003 el artículo 13 literales a y b, refiriéndose a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Concluye que, a partir del error en que incurrió el Tribunal, por la aplicación indebida de las normas y las pruebas indebidamente valoradas, llegó a una conclusión desacertada, pues de hacerlo correctamente, habría reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes.

VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la recurrente erró al invocar la indebida valoración de testimonios, por cuanto ellos no son prueba hábil en casación y a su vez continúa reforzando argumentos que han sido utilizados desde el inicio del debate jurídico, cuestión que tiene más semejanza con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación. Señala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes requiere que se establezcan los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el cual es necesario que, «[…] pese haber existido una relación de cónyuges, se mantuvieran reales los lazos de solidaridad y de ayuda mutua del causante y la accionante».

Radicado n.º 82114 12 SCLAJPT-10 V.00 Aclara que el objetivo principal de este tipo de prestaciones, «[…] es salvaguardar los derechos de los miembros cercanos del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida». Sostiene que, de las pruebas aportadas, no se puede extraer con certeza que se hubieran mantenido los lazos de ayuda mutua y solidaridad hasta el fallecimiento, y que, por el contrario, quedó debidamente probado que la accionante vivía en España y que abandonó a su pareja.

Por último, estima que la decisión del Tribunal fue acertada en atención al principio de la libre apreciación probatoria, insistiendo en que no se demostraron los lazos de apoyo, solidaridad y colaboración entre la pareja, razón por la cual no se puede pretender que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada.

VIII. CONSIDERACIONES Contrario a lo indicado por la oposición, la Sala puede comprender los argumentos presentados por la impugnante en contra de la sentencia de segunda instancia, de manera que se procederá a su estudio. Se encuentra que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que Bernardino Garnica disfrutaba de una pensión de vejez reconocida mediante la Radicado n.º 82114 13 SCLAJPT-10 V.00 Resolución n.° 28120 del 1º de septiembre de 2012;

(ii) que el causante falleció el 1º de noviembre de 2013; (iii) que contrajo matrimonio con la demandante el 5 de enero de 1958, el que se encontraba vigente al momento del deceso y (iv) que los cónyuges procrearon tres hijos durante su relación conyugal. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que Blanca Ney Piratoba Torres no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no existir prueba de su convivencia con Bernardino Garnica.

Esta Corte ha señalado que la norma que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante. En ese contexto, la disposición aplicable al caso objeto de estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 1º de noviembre de 2013.

La mencionada normativa dispone: Artículo 13: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Radicado n.º 82114 14 SCLAJPT-10 V.00 En este sentido, la Sala ha señalado el correcto entendimiento que se le debe dar a esta norma, indicando que el o la cónyuge que pretende acreditar la calidad de beneficiaria/o debe demostrar una convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL1399-2018 la Corte indicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. [ ] Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no (subraya la Sala).

Así mismo, antes de que la Corte realice el análisis de las pruebas denunciadas como no valoradas y erróneamente apreciadas, conviene recordar que, si bien el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social impone a los jueces la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, también están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad Radicado n.º 82114 15 SCLAJPT-10 V.00 substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL4514-2017, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Ahora bien, para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de instancia, es necesario demostrar que el Tribunal cometió errores Radicado n.º 82114 16 SCLAJPT-10 V.00 ostensibles. Así, la Sala en sentencia CSJ SL4326-2017, explicó, que el error de hecho en materia laboral: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL11898- 2017).

También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el Tribunal sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

Realizadas las anteriores aclaraciones, se procederá a analizar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas y no valoradas. Pruebas no valoradas Resolución n.º GNR 321520 del 16 de septiembre de 2014 ( f.° 11 y 12) y el escrito de nuevo estudio n.° Radicado n.º 82114 17 SCLAJPT-10 V.00 4631471: La recurrente alega que no hubo apreciación de la Resolución n.º GNR 321520 por parte del Tribunal, la que fue expedida el 16 de septiembre de 2014 por de Colpensiones y niega la pensión de sobrevivientes a la impugnante.

Dado que se refiere al resultado del estudio de la solicitud pensional, no determina si hubo convivencia entre la accionante y el causante, por ende, de haber sido valorada dicha prueba la decisión no hubiese sido contraria a la proferida. Ahora, en lo referente al escrito de nuevo estudio n.° 4631471 indica la impugnante en su acusación: [ ] se hace derivar del evidente y protuberante error de hecho del sentenciador de segunda instancia al no apreciar las pruebas recaudadas y válidamente incorporadas en el proceso, ya que en la menciona (sic) prueba se demuestra que el señor BERNARDINO GARNICA (q.e.p.d) fue pensionado solo hasta el primero de septiembre de 2012, escasos meses antes de morir, y que en la misma le se exige (sic) Colpensiones a mi poderdante que aporte 2 extrajuicios, los mismos fueron arrimados a Colpensiones como obra dentro del expediente admirativo (sic) del causante y en el nuevo estudio folio 15 y 16 y todo el acervo documental arrimado al proceso.

En este sentido, la recurrente alega error del Tribunal al no valorar los documentos y las declaraciones extrajuicio solicitadas por la entidad para efectuar el nuevo estudio de la solicitud prestacional. Sin embargo, lo cierto es que no se observa error alguno, en la medida en que dicha prueba documental tampoco demuestra la convivencia exigida por la ley.

Radicado n.º 82114 18 SCLAJPT-10 V.00 En lo referente a las declaraciones extrajuicio aportadas por la accionante a la entidad para el nuevo estudio, se recuerda que dichos documentos son de naturaleza declarativa, por tanto a la luz del artículo 7 de la ley 1969, no es posible la apreciación de pruebas no calificadas en el recurso extraordinario de casación (CSJ SL2644-2016).

Dicho lo anterior, la no apreciación de ninguna de estas pruebas documentales constituye un error de hecho manifiesto que conlleve a la casación de la sentencia impugnada, como quiera que su apreciación no habría sido determinante para la acreditación de la convivencia y en últimas al referirse a las declaraciones extrajuicio lo que hace la censura es cuestionar el ejercicio de valoración que realizó el Tribunal sobre pruebas no calificadas en la casación del trabajo.

Pruebas erróneamente apreciadas a. Registro civil de matrimonio (folio 27): Para la recurrente, se considera que fue erróneamente apreciado este documento, ya que bastaba con acreditar que al momento del fallecimiento del causante se encontraba vigente el vínculo matrimonial. Conviene aclarar que, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, no basta con acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente al momento del deceso, pues también es necesario demostrar una Radicado n.º 82114 19 SCLAJPT-10 V.00 convivencia por un lapso mínimo de cinco años en cualquier tiempo con el pensionado.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL868-2018, dispuso: Referente al tema de la convivencia para efectos de la pensión de sobrevivientes, se ha de señalar que para aquellos eventos en que el derecho debe dirimirse a la luz de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es aquí el caso por haber ocurrido el fallecimiento en vigencia de dicha normatividad, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito. […].

La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para el cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en cuyo caso el lapso de los cinco años de convivencia, puede ser en cualquier tiempo. (Ver sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; 20 nov. 2011, rad. 40055; 24 ene. 2012, rad. 41637 y 13 mar. 2012, rad. 45038). b. Pruebas testimoniales de la señora Gloria Cristina Sepúlveda y Guillermo Urrego Trujillo: De otra parte, la recurrente sustenta el error del Tribunal en la valoración inadecuada de estos testimonios, a pesar de que el recurso extraordinario de casación solo puede invocar las pruebas debidamente calificadas.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL3109-2021, entre muchas otras, ha explicado que los testimonios «[…] no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, en vista que tal categoría solo la tienen la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969».

En conclusión, dado que la recurrente no demostró la convivencia con el pensionado fallecido durante cinco años Radicado n.º 82114 20 SCLAJPT-10 V.00 continuos en cualquier tiempo, se mantiene incólume la decisión de segunda instancia, pues no se acreditó un error en la valoración probatoria realizada por el Tribunal. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la entidad opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA NEY PIRATOBA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicado n.º 82114 21 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4083-2021 Radicación n.º 82114 Acta 031 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que en este caso debió interpretarse la demanda de casación, en el entendido de que el cargo implícitamente contenía un reproche de carácter jurídico al fallo de segunda instancia, el cual debía ser examinado de fondo.

En efecto, para el Tribunal, el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita haber convivido con el causante al menos 5 años con anterioridad a la muerte de este, lo que contradice abiertamente la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual, al cónyuge se le exige que ese tiempo de convivencia sea en cualquier tiempo.

Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los Radicación n.° 82114 SCLAJPT-10 V.00 2 derechos que están en juego. Es que con la Constitución de 1991, los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico.

Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 de la Constitución Nacional, pues si la Carta Política es la primera de las leyes, y los jueces están sometidos al imperio de ella, evidentemente todos (incluidos los jueces laborales) deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de derechos fundamentales, como lo es el de la seguridad social.

Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación. Y también lo dijo recientemente la Corte Constitucional en la sentencia CC SU129-2021: 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Radicación n.° 82114 SCLAJPT-10 V.00 3 Constitución Política1.

De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”.2 Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales.

De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.3 116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo.

Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales.

Dicho esto, estimo que debió casarse la providencia impugnada, por apartarse abiertamente de la jurisprudencia de esta Corporación. En sede de instancia, a partir de la prueba testimonial, resultaba factible advertir que la pareja convivió al menos durante 5 años en cualquier tiempo, razón por la cual debía confirmarse el fallo del juzgado.

En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado 1 Cfr., Sentencia SU-143 de 2020. Sobre este específico aspecto, revísese desde el fundamento jurídico 63 hasta el 78. 2 Cfr., Sentencia C-880 de 2014. 3 Cfr., Sentencia C-596 de 2000.