Micelio
SL4083-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4083-2020 Radicación n.° 72789 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DANIELA y DANINSON MEZA SUÁREZ y DARWIN DE JESUS CASSIANI MEZA contra las recurrentes.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Liceth Candelaria Meza Suárez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Daninson y Daniela Meza Suarez y Darwin de Jesús Cassiani Meza, llamaron a juicio a Seatech International Inc y A Tiempo Servicios S.A.S.- Serviatiempo S.A.S., con el fin de que se declare que entre ella y la segunda de las empresas mencionadas existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2010; que fue enviada a prestar sus servicios a Seatech International Inc, donde sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 2008, accidente que ocurrió por culpa de las dos demandadas, razón por la cual la beneficiaría del servicio es solidariamente responsable.

Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron fueran condenadas las accionadas a pagarles, de manera solidaria, el lucro cesante consolidado, los daños morales sufridos tanto por ella como trabajadora como por sus tres hijos, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de tales pretensiones, la demandante Liceth Candelaria Meza Suárez sostuvo que el 6 de febrero de 2008 se vinculó en Serviatiempo S.A.S.; que fue enviada a laborar a Seatech International Inc; que las funciones desempeñadas fueron las de «Operaria de Limpieza y Empaque de Atún Enlatado para la Exportación y para el Consumo Nacional»; que el 18 de julio de 2010, a las 2 p.m. y luego de haber regresado de su hora de almuerzo, sufrió un Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo cuando se encontraba limpiando el «lomo del atún» que le llegaba a su puesto de trabajo.

Explicó que el accidente ocurrió al poner en funcionamiento la banda transportadora, cuyo movimiento hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora, que durante el día había estado fallando, se rodaron y ocasionaron un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde ella estaba.

Manifestó que la caída de las bandejas con pescado sobre el puesto de trabajo donde se encontraba, hizo que reaccionara de manera «instintiva en busca de su protección y supervivencia», levantando los brazos en un intento de detener las bandejas para que no le cayeran encima, con tal mala suerte que uno de los recipientes que contenía lomo de atún le cayó sobre su extremidad superior derecha, «golpe» del cual no se ha podido recuperar a pesar de los tratamientos médicos que ha recibido hasta la fecha.

Dijo que el citado accidente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%, con fecha de estructuración del mismo día que acaeció, esto es, 18 de julio de 2008. Finalmente aseveró que el salario percibido ascendió a la suma mensual de $515.000 (f.° 1 a 17). La codemandada Seatech International Inc, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

En Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 4 cuanto a los hechos, no admitió ninguno de ellos, dijo no ser ciertos unos ni constarle otros. En su defensa arguyó que nada sabía de la vinculación laboral de la actora con Serviatiempo S.A.S. y menos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia del accidente de trabajo, pues la empresa nunca fungió como empleadora de la demandante.

Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Serviatiempo S.A.S.; inexistencia del contrato de trabajo con la actora; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos; prescripción; cumplimiento de los programas de salud ocupacional y de seguridad industrial; y la genérica (f.° 112 a 121).

A su turno, la accionada A Tiempo Servicios S.A.S. - Serviatiempo S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos que, el 6 de febrero de 2008 se inició la relación laboral con la señora Meza Suárez y que luego de la celebración de varios contratos de trabajo el vínculo finalizó el 13 de septiembre de 2010, aclarando que no es una empresa de servicios temporales, por lo tanto no suministra personal a Seatech International Inc; arguyó que con la citada empresa existe una relación eminentemente comercial soportada en «un contrato de prestación de servicios, para lo cual mi poderdante contrata todo un grupo de personal que realizará el encargo o labor contratada por Seatech como cliente de Serviatiempo».

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, aceptó el cargo y las funciones desempeñados por la actora y el último salario devengado que ascendió a la suma mensual de $515.000; además explicó que teniendo en cuenta la relación comercial que la unía a la empresa beneficiaria del servicio, vinculó a la accionante por un contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada.

En su defensa argumentó que es la ARP a la que estaba afiliada la promotora del proceso, la que debe certificar la ocurrencia del accidente de trabajo. Explicó que todas las máquinas, incluyendo las bandas transportadoras, están configuradas de forma tal que no resulten peligrosas para las trabajadoras y además se han tomado las medidas ergonómicas para que la labor se desarrolle de manera adecuada, segura y eficiente, sobre lo cual la actora fue capacitada en debida forma; y agregó que a todas las máquinas se les hace constante mantenimiento y que no tiene constancia que la citada banda transportadora hubiese presentado fallas el día del infortunio.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de culpa patronal, pago total de las acreencias laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica (f.° 293 a 301). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 10 de junio de 2014, a través de la cual resolvió lo siguiente: Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 6 1.- DECLARAR que entre LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ y A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., existió contrato de trabajo en el que la primera figuró como contratista independiente, y que no se trató de una sino de varias relaciones laborales. 2.

DECLARAR que la empresa A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. es responsable de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por la demandante LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ. 3. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $20.478.989 por concepto de lucro cesante consolidado. 4. CONDENAR a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. a pagarle a la demandante la suma de $74.915.653 por concepto de lucro cesante futuro. 5.- ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones de la demandante. 6.- Con respecto a SEATECH INTERNATIONAL INC, se declara que es obligada a responder solidariamente por las condenas impuestas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S. 7.

COSTAS a cargo de las partes demandadas A TIEMPO SERVICIOS LTDA. hoy S.A.S., SEATECH INTERNATIONAL INC, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma de 10% del valor de las condenas impuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quién mediante sentencia calendada 27 de marzo de 2015, modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar A Tiempo Servicios Ltda. hoy S.A.S. y solidariamente a Seatech International Inc, a pagarle a la demandante también la suma de $12.887.000 por concepto de perjuicios morales; y a cada uno de los hijos menores de ella de nombres Darwin de Jesús Cassiani Meza, Danison y Daniela Meza Suárez, el Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 7 valor de $6.443.500.

Confirmó en lo demás la decisión del a quo y le impuso las costas de la alzada a las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no era materia de discusión la vinculación laboral de la demandante con la sociedad A Tiempo Servicios Ltda. hoy S.A.S.; tampoco las funciones de limpieza y empaque de lomo de atún que la actora desarrollaba en las instalaciones de Seatech International Inc, dijo que tampoco eran materia de controversia que el 18 de julio de 2010, la accionante sufrió un accidente de trabajo, al rodarse de la banda trasportadora una bandeja que finalmente golpeó su brazo derecho, lo cual le ocasionó un trauma que finalmente le generó una pérdida de capacidad laboral del 50.97%.

Finalmente sostuvo que no era materia de discusión que la ARL Positiva, a la cual se encontraba afiliada la señora Liceth Candelaria Meza Suárez, le recoció la pensión de invalidez con ocasión del referido infortunio. Expresó que lo que debía dilucidar, era si en dicho accidente de trabajo estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador, tal como lo consideró el fallador de primer grado, o si por el contrario, la misma estaba ausente como lo manifestaron los mandatarios judiciales de las dos demandadas al formular el recurso de apelación. Planteamientos que de manera conjunta y por cuestión de método pasó a dilucidar, pues si los mismos no prosperaban debía abordar la apelación presentada por la parte actora, quien buscaba el pago de los perjuicios morales.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que la culpa patronal prevista por el artículo 216 del CST era eminentemente subjetiva, no objetiva, pues se edifica sobre la responsabilidad o conducta del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, culpa que por demás corresponde a la leve como lo ha reiterado la jurisprudencia. Esgrimió que, en principio, a quien le corresponde probar dicha culpa es al trabajador en virtud del ordenamiento adjetivo civil, esto es, que debe demostrar la acción u omisión en la cual incurrió el empleador demandado en sus obligaciones previstas, bien en el propio contrato de trabajo o en la ley laboral, cita en su apoyo la sentencia de la Sala de Casación Laboral con radicado 22657 de 2005.

Aclarado ello, señaló que los apoderados de las demandadas al unísono sostenían que no existía culpa suficientemente comprobada, en tanto dentro de las funciones de la actora no estaban las de subir las bandejas con lomo de pescado a la banda transportadora, pues tal labor le correspondía a la supervisora, y de no ser así, debió acatar las charlas y programas de salud ocupacional que al respecto se impartían de manera habitual.

Respecto al cumplimiento de las normas de seguridad y salud ocupacional, manifestó que la jurisprudencia de la Corte tiene adoctrinado que el empleador debe «exigirle» a su trabajador el cumplimiento de las mimas y para tal efecto cita la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2004 rad. 44540. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 9 Puntualiza que la responsabilidad patronal, no se extingue por el simple hecho de haberle dado la capacitación necesaria a la trabajadora o de existir en la empresa las normas de seguridad y salud ocupacional, cuando se deben interrumpir las actividades que comprometen la seguridad de los operarios, pues ha de prevalecer la vida sobre otras consideraciones.

Bajo ese horizonte, alude a los testimonios tenidos en cuenta por el a quo y que nuevamente son analizados por el Tribunal, para sostener que dan cuenta que la actora cumplía con las labores de limpiar el lomo de atún, para luego ser colocado en una bandeja que se sube a una banda transportadora para ser trasladado a otro lugar. Tales deponentes dan cuenta que el día del accidente, la banda transportadora no estaba funcionando de manera correcta, por tanto al ponerse en movimiento la misma, las bandejas se acumularon y se rodaron, cayendo una de ellas sobre la extremidad superior derecha de la demandante, por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la empleadora, pues no solo le era suficiente contar con los reglamentos y haber proporcionado charlas a la trabajadora, sino que debía verificar la puesta en marcha de todas las medidas y parámetros de seguridad adecuados que protejan la salud y vida de los operarios.

Cita jurisprudencia en su apoyo. Lo anterior llevó al Tribunal a concluir que, si bien está demostrado que eran las supervisoras las que debían montar las bandejas contentivas del lomo de atún en la banda Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 10 transportadora, banda que por demás no estaba funcionando de manera adecuada, si éstas observaban que la trabajadora no estaba cumpliendo las medidas de seguridad, debieron hacer la anotación e inclusive suspender las actividades hasta tanto se adoptara las medidas correctivas que evitaran la ocurrencia del accidente de trabajo, pero como ello no ocurrió, salta a la vista que la ocurrencia del accidente se dio por negligencia de la empleadora.

Adicionalmente, el ad quem consideró que el hecho de dictar charlas, capacitaciones, contar con las normas de seguridad o salud ocupacional y suministrar los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, por sí solas no desvirtúan la existencia de la culpa patronal, pues esta se puede demostrar en el proceso, que fue lo que ocurrió en el caso de autos, donde quedó acreditado el incumplimiento de sus obligaciones, máxime que la culpa prevista en el artículo 216 del CST corresponde a la leve.

Infirió que como en este caso, se probó que la empleadora demandada, siendo su obligación hacerlo, no suspendió las actividades de la trabajadora que podrían catalogarse como peligrosas y que a la postre generó el accidente de trabajo, con lo cual, dijo, estaba más que demostrada la culpa del empleador, llevó a la colegiatura a descartar los argumentos de las demandadas apelantes.

Finalmente abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien buscaba el pago de los perjuicios morales. Al respecto, en síntesis, sostuvo Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 11 que los mismos eran procedentes, pues tales perjuicios están previstos para compensar el dolor y la aflicción que sufre el trabajador o su grupo familiar, para lo cual no requiere prueba, pues su tasación corresponde al arbitrio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.

Agregó que los hijos de la demandante, todos menores de edad, están sufriendo el dolor de ver a su madre en estado de incapacidad que antes del accidente no lo tenía, misma aflicción que sufre la demandante, con lo cual en favor de los tres hijos y de ella fijó las cuantías señaladas en la parte resolutiva por concepto de perjuicios morales.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Seatech International Inc y Serviatiempo S.A.S., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Liceth Candelaria Meza Suárez.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la demandante, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56, 57 y 58 ibídem, 63 del CC y 21 del Decreto 1295 de 1994 y 81 de la Ley 9 de 1979.

Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que las empresas demandadas no brindaron a la demandante, las medidas suficientes e idóneas de protección para salvaguardar su vida y salud, y evitar la ocurrencia de enfermedades o accidentes laborales. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandadas, no cumplieron con su deber de garantizar la vida y salud de la trabajadora y evitar la afectación de su salud. 3. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la demandante no contaba con supervisión permanente en el desarrollo de sus labores. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supervisora omitió indicar a la demandante que estaba realizando mal la labor, y que debió retirarla de su lugar de trabajo, por no cumplir con las medidas de seguridad impartidas.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que a la demandante le correspondía, alzar las bandejas. 6. Dar por demostrado, sin ser verdad, que no existía personal suficiente que retirara con rapidez, las bandejas de la banda transportadora. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandante ejecutó un acto subestándar, que ocasionó el accidente laboral en el que resultó lesionada. 8.

Dar por probado, sin estarlo, que la causa del accidente fue el mal funcionamiento de la banda transportadora. 9. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante ejecutó actos de prevención suficientes, previendo la existencia de accidentes laborales, como el sucedido, como lo es retirar al personal de la banda antes de poner en funcionamiento la misma y el contar con personal suficiente para alzar las bandejas y para retirarlas de la banda de transportado.

Sostiene que tales dislates se cometiron por apreciar el ad quem equivocadamente el programa de salud ocupacional de Seatech International Inc; el control de asistencia a las capacitaciones organizadas por esa empresa, el programa de vigilancia epidemiólogica osteamuscular y la contestación de la demanda inicial. Y por no haber valorado el informe sobre el accidente de trabajo realizado por Serviatiempo S.A.S, el escrito de demanda con la cual se dio inicio al proceso, el acta de reunión mensual de copaso y la declaración rendida por Kelly Herrera Simancas.

En la demostración del cargo, comienza por reproducir apartes de la decisión recurrida, para luego sostener que no es cierto que exista culpa suficientemente comprobada del empleador como lo afirma el Tribunal, pues en ningún momento Seatech International Inc advirtió que la actora estaba realizando un acto inseguro. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, asegura que no es cierto que la empresa hubiese faltado a la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, en este caso, la empresa demandada cumplió con sus obligaciones de velar por la salud, vida y seguridad de todas las personas que se encuentran en sus instalaciones, incluyendo a la demandante como trabajadora de la contratista Serviatiempo S.A.S. Especifica que hubo la máxima previsión en el acaecimiento de un accidente laboral, tanto así que el mismo día del siniestro, antes de poner a funcionar la banda transportadora, se alejó a las operarias de la zona e incluso se contaba con personal encargado de retirar las bandejas de dicha banda.

Dice que de ello dan cuenta «las documentales inapreciadas y arriba enunciadas», pues las mismas ponen de presente el registro de las asistencias que tuvo la demandante a las diferentes capacitaciones y a todas las pruebas desarrolladas dentro del marco del programa de salud ocupacional de la empresa, pruebas que son suficientes para dejar sin vigor la conclusión del Tribual referida a que existió culpa patronal.

Explica que la documental de folio 84, contentiva del Programa de Salud Ocupacional de Seatech Intemational Inc, evidencia que siempre veló por la vida, salud e integridad de quienes se encontraran en sus instalaciones, más allá de la discusión de si eran o no sus trabajadores directos, pues Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 15 con independencia de ello su labor era velar por la seguridad de todos los operarios.

Asimismo, aduce que el «Programa de Vigilancia Epidemiológica» es plena prueba de que la demandada contaba con todas las medidas de protección de la vida y salud de los trabajadores, e incluso de quienes no siéndolo, eran incluidas por ser empleados de las empresas contratistas de servicios que permanecían en sus instalaciones, como era el caso de la señora Meza Suárez.

Pone de presente que el Tribunal pasó por alto que la demandante, a través de su apoderado judicial, confesó que la empresa había desplegado acciones de prevención el mismo día de los hechos, tal como se lee en los literales i) y j) del hecho octavo de la demanda inaugural. Igualmente, que la actora no se retiró del lugar de trabajo, cuando debía hacerlo, antes de ponerse en funcionamiento la banda transportadora, como se ordenaba en esos eventos y había ocurrido el día de los hechos.

Señala que la demandante ejecutó un «acto subestándar», tal y como consta en el reporte interno de trabajo desarrollado por la empresa Serviatiempo S.A.S, el cual no se había presentado hasta ese momento ni con la accionante ni con otras operarias, y es lo que a la luz de las declaraciones recibidas en el proceso, especialmente la de la señora Kelly Herrera Simancas, citada como prueba no calificada y mal apreciada, quien es clara en sostener que la causa el accidente laboral obedeció a que «la actora alzó una Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 16 bandeja de pescado, sin estar ello dentro de sus funciones, pues existía un personal capacitado para ejecutar dicha labor».

Añade que existe un acto propio de la trabajadora, con el que la demandante se expuso peligrosamente en el desarrollo de sus funciones, desatendió las instrucciones de seguridad industrial y salud ocupacional que conocía, por haberse capacitado en debida forma por parte de su empleadora, como de la empresa Seatech International Inc. Indica que otra prueba desconocida por el sentenciador de alzada y que desvirtúa la existencia de la culpa patronal, es la referente a la existencia y funcionamiento en Seatech International Inc, del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cuyas actas acreditan su funcionamiento, las que por demás dan cuenta que dicha empresa, sí cumplía con sus obligaciones.

Expone que «existe la prueba documental idónea para acreditar que mi representada» cumplía las obligaciones que le asistían respecto de la seguridad y la integridad de las personas que desarrollan actividades en sus instalaciones, pues desarrolló constantes capacitaciones y entrenamientos dirigidos a la prevención de riegos o enfermedades osteomusculares y de otros tipos, capacitaciones a las cuales asistió la demandante como trabajadora de la contratista; por demás insiste, que la empresa cuenta con un Comité de Salud Ocupacional que se reúne periódicamente y en el que se debaten las condiciones de seguridad de la planta y las Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 17 estrategias para mejorarla.

Que no es cierto que no obre prueba acerca del seguimiento y la vigilancia de la empresa, en relación con la labor ejecutada y menos sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad. Y concluye diciendo: Por otra parte, se considera como un yerro protuberante, por parte del a quem (sic), el considerar que lo que se evidencia es una actitud pasiva de la parte demandada, pues ello resulta una apreciación subjetiva, que no se compadece ni se respalda con las pruebas documentales que obran en el proceso.

Argumenta que por todo lo dicho, no está demostrada la culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto no se configuran los supuestos de hecho consagrados en el artículo 216 del CST. VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST.

En la demostración del cargo, sostiene que se equivoca el Tribunal en su decisión, al considerar que no basta que en la empresa se tengan los programas de salud ocupacional, sino que lo importante es que «se efectivice entre la población trabajadora a fin de prevenir precisamente los daños a la salud a la integridad de los trabajadores»; igualmente dice que se equivoca el sentenciador de alzada al considerar que Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 18 ninguna medida de protección enderezada a la prevención de la actora se acreditó por parte de las demandadas; además yerra al considerar que existió una actitud pasiva de las empresas ante la ausencia de vigilancia sobre la forma en que se ejecutaba la actividad por parte de la demandante.

Expone que el Tribunal se equivoca en tales consideraciones, en tanto el accidente de trabajo sufrido por la señora Meza Suárez no obedeció a la falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo, pues el mismo tuvo su origen o causa en un «acto subestándar» desplegado por la propia demandante, nunca porque las demandadas hubiesen tenido una actitud pasiva o porque no hubiesen efectivizado los programas de salud ocupacional.

Dice que el Tribunal olvidó analizar que la norma cuya violación se le imputa, esto es, el artículo 216 del CST, la cual sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que en este caso la empresa cumplió con la obligación de velar por la vida, salud y seguridad de sus trabajadores, circunstancia que se acredita tanto con documental allegada como mediante los testimonios, pues es claro que cumplió con todas las obligaciones que le impone la legislación laboral.

Asevera que sí hubo previsión del acaecimiento de accidentes laborales, como lo fue el sufrido por la actora, tanto así que se hacían constantes capacitaciones para la Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 19 prevención de los mismos durante la ejecución de las labores de todos los operarios, se efectuaban pausas activas, con lo cual no se configura la culpa suficientemente comprobada en los términos enseñados por la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL. 30 jun. 2005, rad. 22656.

Hace énfasis en que la demandada cumplió con las obligaciones previstas tanto en los artículos 56, 57 y 348 del CST y las contempladas en el Decreto 1295 de 1994, pues puso a disposición de la accionante los instrumentos adecuados, le procuró locales y elementos de trabajo de protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de manera que se garantizara razonablemente su seguridad y salud, al igual adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud de los operarios.

Especifica que por lo precedente el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, pues no están dados los supuestos fácticos previstos en tal disposición, o lo que es igual no está demostrada la culpa suficiente de parte de Seatech International Inc. VIII. LA RÉPLICA La parte demandante al oponerse al primero de los ataques, en síntesis, sostiene que el Tribunal en momento alguno incurrió en los dos yerros fácticos señalados en el cargo, pues la señora Meza Suárez fue «víctima» de lo que el fallador de segundo grado encontró probado, esto es, de la «omisión y la inobservancia de la debida diligencia y cuidado Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 20 que Seatech International Inc, y A tiempo Servicios Ltda., debieron tener para velar por su vida, salud y seguridad de sus trabajadores».

Explica que la caída de las bandejas no se dio por un «procedimiento subestandar», sino que la caída de las mismas fue el producto de la acumulación de bandejas en las bandas transportadoras, lo que quiere decir «que si había acumulación de bandejas era porque estas no eran evacuadas rápidamente por personas a cargo de esa labor» o porque las personas encargada de ello, entre las cuales no se encontraba la actora, no estaban debidamente capacitadas, lo cual igualmente demuestra la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Respeto al segundo cargo, manifiesta que el Tribunal en momento alguno aplicó indebidamente el artículo 216 del CST, pues es la disposición que enmarca la responsabilidad del empleador cuando con su conducta negligente ha generado la ocurrencia del infortunio laboral, que fue precisamente lo que encontró acreditado el sentenciador de alzada y, por tanto, no pudo incurrir en la infracción que le atribuye la censura.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad y naturaleza del recurso extraordinario, que Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 21 constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden que, la prosperidad de un ataque no tiene lugar (sentencia CSJ SL8293 -2017), circunstancia que se advierte en este caso, tal como se detalla a continuación: 1. Si bien el primero de los ataques fue dirigido por la senda de los hechos y además se individualizan nueve presuntos yerros fácticos y se enuncian los elementos de convicción que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal o que se apreciaron de manera errónea; lo cierto es que, en la sustentación del ataque, la entidad recurrente omite individualizar y centrar su análisis en cada una de las pruebas que denuncia, para con ello demostrar la comisión de tales dislates, ni siquiera precisa los folios en los cuales se encuentra cada una de las pruebas, pues el único folio a que alude en la demostración del cargo, es el 84, que contiene es el certificado de existencia y representación legal de la accionada Serviatiempo S.A.S, no el Programa de Salud Ocupacional de Seatech International Inc, como lo asevera en la sustentación. Así las cosas, de expresiones genéricas que planta la censura en el ataque, la Sala de oficio no puede abordar el estudio individualizado de los medios de convicción tenidos en cuenta por el sentenciador de alzada para tomar su decisión y menos arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la existencia de una culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues para que esto ocurra, era imperioso que la Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 22 censura de manera clara, precisa y objetiva hubiese puesto al descubierto el análisis que el ad quem efectuó de esos medios de convicción, cuál era la correcta valoración y la incidencia que tuvo la apreciación errada en el proceso, lo cual lejos está de realizar la recurrente.

Puesto en otros términos, cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación o errada valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario especificar por lo menos en qué folios del expediente se encuentran, así mismo explicar de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de estimación o la errada apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino para direccionar al quebranto de la sentencia recurrida, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda providencia judicial.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL9349-2016, que reiteró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657, que precisó lo siguiente: Ciertamente como la Corte no puede entrar a revisar todo el expediente para ubicar los documentos que supuestamente soportan las alegaciones de las partes, por cuanto como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 36657, esa labor es «impertinente cuando actúa como Tribunal de Casación, pues igualmente la naturaleza dispositiva del recurso, que le impide actuación oficiosa alguna, no le permite revisar todo el plenario para encontrar los medios probatorios (….) la precisión Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 23 por la censura sobre su ubicación es insoslayable, en tanto la casación no es una tercera instancia que faculte a la Corporación para analizar sin sujeción alguna el informativo, pues su actuación está limitada a lo que estrictamente le señale la censura»; trae como consecuencia lógica que no se puedan considerar en los términos señalados por el recurrente, cuya omisión en su identificación no es dable suplirla oficiosamente por la naturaleza rogada del recurso extraordinario.

(Las subrayas son de la Sala). En esa medida, el recurso no satisface las cargas mínimas de precisión y demostración exigidas, pues, aunque el cargo fue propuesto por la vía indirecta, la censura incurre en un defecto de motivación al no incluir reparos concretos a través de los cuales controvierta el haz probatorio o las conclusiones fácticas que constituyeron el fundamento de la decisión de segundo grado, como era su deber. 2.- Asimismo con el segundo de los ataques, que está dirigido por la vía del puro derecho, la censura pretende demostrar que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 216 de CST, pero tal acometido lo pretende lograr no desde una perspectiva eminentemente jurídica como en verdad debería corresponder, sino que acude a supuestos fácticos que jamás los dio por acreditados el sentenciador de alzada, como que Seatech International Inc en momento alguno incumplió sus obligaciones para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la señora Meza Suárez, todo lo contrario, al dar por demostrados los supuestos fácticos consagrados en tal disposición, fue que el Tribunal atribuyó la culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo sufrido por la actora.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 24 3. Ahora bien, debe recordarse que el Tribunal concluyó que, sin perjuicio de que las demandadas contaran con programas de salud ocupacional, de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, además que hubiesen dictado capacitaciones, charlas y le hubiese suministrado a la actora los elementos necesarios para el desempeño de sus funciones, las mismas no resultaron suficientes para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, pues debía verificar la puesta en marcha de todas las medidas y parámetros de seguridad adecuados que protejan la salud y vida de sus trabajadores, lo que omitió en este asunto.

En efecto, al margen de la acreditación de tales medidas de protección, lo relevante era que la demandada asumió una actitud pasiva o más bien negligente frente a dos hechos claros que pusieron en eminente peligro la salud de la trabajadora y de donde derivó la culpa patronal: el primero referido a que la banda trasportadora de bandejas de lomo de atún no estuviera en óptimo funcionamiento, tanto así que al ponerse en marcha varias bandejas que fueron puestas en ella para su transporte se amontonaron y una cayó sobre la extremidad superior derecha de la trabajadora; la segunda, que no obstante advertir que la demandante estaba alzando las bandejas de lomo de atún a la banda transportadora que la censura lo denomina como «acto subestandar», cuya función no le correspondía sino a las supervisoras, en momento alguno la empresa tomó la decisión de llamarle la atención o inclusive retirarla del sitio de trabajo a fin de Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 25 tomar las medidas correctivas para evitar un accidente de trabajo.

Ante ese panorama, las pruebas que la entidad recurrente denuncia en este cargo que, esencialmente, comprenden los programas de salud ocupacional de la empresa, los protocolos y capacitaciones para prevención de enfermedades y accidentes laborales, los manuales de seguridad y las actas de reuniones del comité paritario de salud ocupacional, efectivamente resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el Tribunal le atribuyó un actuar negligente a Seatech International Inc, ya que se insiste, el ad quem fue enfático en señalar, que tales medidas de seguridad fueron escasas para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la promotora del proceso.

Puesto en otros términos, una acusación idónea en este caso, excedía de la simple alusión a tales medios de convicción, pues para poder eximirse de tal responsabilidad, le resultaba imperioso a la censura demostrar que las pruebas obrantes en el expediente y que ella enlista, real y efectivamente evidenciaban que Seatech International Inc, sí adoptó todas las medidas concretas y precisas para eliminar o por lo menos prevenir el riesgo que se presentaba en el área de trabajo; esto es, que hubiera efectuado la debida supervisión y llevado a cabo las advertencias especificas a la trabajadora que entre sus funciones no estaban las de subir las bandejas de lomo de atún a la banda transportadora y además que esta banda se encontraba en óptimo Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 26 funcionamiento, lo cual no acreditó debidamente, y en tales condiciones sus alegatos se tornan en simples opiniones subjetivas que en momento alguno desvirtúan las conclusiones del sentenciador de alzada.

En este mismo sentido esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a acusaciones generales como la de autos, que en momento alguno resquebrajan los verdaderos soportes de la decisión recurrida que halló demostrada la culpa suficientemente comprobada del empleador, y en sentencia CSJ SL4468-2018, rad. 59064, siendo la recurrente en casación la misma Seatech International Inc, en la cual el tema objeto de estudio era el mismo y frente a una acusación de contornos similares se dijo: Ante ese panorama, las pruebas que la entidad recurrente denuncia en este cargo que, esencialmente, comprenden los programas de salud ocupacional de la empresa; los protocolos y capacitaciones para prevención de enfermedades y accidentes laborales, los manuales de seguridad y las actas de reuniones del comité paritario, resultan insuficientes para desvirtuar los fundamentos con base en los cuales el juez de segundo grado le imputó un actuar negligente a Seatech International INC, ya que el Tribunal aclaró que no bastaba con que el empleador capacitara a sus trabajadores y les entregara los elementos de trabajo, si no les suministraba locales adecuados y seguros para el desarrollo de la actividad encomendada.

Esta conclusión, sin embargo, no se cuestionó. Así las cosas, una acusación idónea en este caso, excedía de la simple alusión a los programas de salud ocupacional y de prevención de riesgos y de enfermedades, ya que exigía demostrar que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que la empresa sí adoptó medidas concretas y precisas para eliminar el riesgo que se presentaba en el área de trabajo, esto es, advertencias específicas sobre el estado del piso, la existencia de turnos de limpieza frecuentes y suficientes o, en fin, cualquier otra referencia que demostrara que los trabajadores sí contaban con espacios seguros para ejecutar su tarea, pero ello no ocurrió. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 27 De otra parte, el único medio de convicción que la censura individualiza con cierta precisión y que la Sala puede acudir a su estudio, es la pieza procesal contentiva de la demanda inaugural, de cuyos literales i) y j), del hecho 7º de la misma, no del 8º, pretende la censura derivar una confesión en el sentido de que la demandada «había desplegado acciones de prevención» para evitar el accidente de trabajo.

Tal circunstancia lejos está de demostrarse con la citada pieza procesal, pues si se lee con detenimiento y en su contexto el hecho 7º no el octavo como lo sostiene el ataque, más concretamente los literales que van del g) al o), no aisladamente el i) y el j) como lo propone la censura, antes que restarle fuerza a la conclusión del Tribunal en punto a que el actuar de la demandada fue negligente al permitir continuar la operación con una banda trasportadora que no estaba en óptimas condiciones de funcionamiento, lo que hace es revestirla de legalidad, pues con ellos se ponen de presente que la banda transportadora, desde la mañana del 18 de julio de 2008, día del accidente, presentaba fallas, y la empresa si bien en un comienzo retiro a las operarias para prevenir accidentes, en horas de la tarde asumió el riesgo de continuar con la operación, sin antes, como era su obligación, haber optimizado el funcionamiento de la misma, en efecto tales hechos dan cuenta de lo siguiente: Así se pone de presente en los citados literales: Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 28 7.

Que la ocurrencia del Accidente de Trabajo que tuvo mí mandante, lo podemos compendiar en los siguientes términos: a. […] g. El día de la ocurrencia del accidente (18/07/08), la banda transportadora que tenía la función de evacuar los recipientes con el pescado que sobre ella se colocaba, no estaba funcionando permanentemente como debía ser, es decir, la cinta transportadora era detenida o apagada por momentos por lo que no corría o circulaba constantemente, los motivos de esas Circunstancias son desconocidos por mi mandante. h. Al estar la máquina transportadora en la condición arriba anotada (detenida), a las operarias no les quedaba otra opción que acumular sobre dicha máquina, sobre la parilla lateral y sobre las mesas de trabajo los recipientes llenos de pescado, dicho de otra forma, las bandejas con el lomo de Atún que se ponían en la anotada banda transportadora no eran retiradas de inmediato, sino que se iban apilando o superponiendo bandejas sobre bandejas. i. Debido a la sobreacumulación que se daba de bandejas llenas con lomo de Atún en la banda transportadora, en las horas de la mañana del trágico día -para mí mandante- en dos ocasiones los representantes de la empresa en el área de trabajo retiraron del lugar al personal de limpieza del pescado, antes de poner en funcionamiento la máquina que transportaba los recipientes llenos de ese producto. j. La empresa al retirar a las trabajadoras del lugar de labores antes de poner a funcionar la banda transportadora cargada con los recipientes llenos de Atún, lo hacía porque preveían que las bandejas con pescado puestas y/o apiladas sobre las otras bandejas podían resbalar, caer y lesionar a alguna de las trabajadoras cuando se pusiera en funcionamiento ese andamiaje (que recordamos se encontraba a un nivel superior al de las operarias de limpieza del pescado). k. Pasado el medio día de ese 18 de julio de 2008, después de que mi apadrinada regresara del tiempo que se les daba a las trabajadoras para almorzar y descansar, reinició sus labores de limpieza de pescado en el puesto de trabajo a ella asignado, bajo las mismas condiciones en que se había ido, es decir, con la máquina transportadora detenida y apilando sobre la misma las bandejas con Atún. l. Siendo aproximadamente las Dos (02:00) de la tarde, los operarios de la banda transportadora pusieron en funcionamiento ese andamiaje, con el Objeto de evacuar los recipientes con Atún que estaban apilados y amontonados sobre esa máquina. m. Pero esta vez, a las operarias que se encontraban a un nivel inferior al de donde corría la banda transportadora, entre ellas mi patrocinada, no se les retiró del sitio como ya se había puesto Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 29 en práctica en dos ocasiones en las horas de la mañana de ese mismo día. n. Al poner a funcionar la banda transportadora, el movimiento de la máquina hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora se rodaran y ocasionaran un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con Atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde estaba mi mandante. o. La caída de las bandejas con pescado sobre el puesto de trabajo donde se encontraba la señora Meza Suárez, hizo que esta reaccionara de manera instintiva en busca de su protección y supervivencia, levantando los brazos en un intento de detener las bandejas para que no le cayeran encima, con tal mala suerte que uno de los recipientes que contenía lomo de Atún le cayó sobre su extremidad superior derecha.

(Lo subrayado es fuera del texto) De otra parte, como se dijo al inicio del presente considerando, el único folio a que alude la censura en la demostración del cargo, es el visible a «folio 84» que según su decir contiene el Programa de Salud Ocupacional de Seatech International Inc, lo cual no es cierto, pues en tal foliatura aparece es el certificado de existencia y representación legal de la otra accionada, esto es, Serviatiempo S.A.S, nunca la documental a que hace referencia el ataque.

De ahí que, se itera, no puede la Corte en respeto al derecho de defensa de la contraparte y con ello del debido proceso de las partes, de oficio emprender una revisión exhaustiva del expediente para ver donde se encuentra dicha documental, que se insiste no se encuentra a folio 84, pues la parte recurrente no puede olvidar que el presente recurso, por lo extraordinario, es eminente rogado, debiéndose sujetar a las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia de la Corte, las que varias de ellas aquí se han recordado.

Aparte de lo anterior, la Corte observa que la entidad Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 30 recurrente pretende desvirtuar su culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, bajo la premisa que el siniestro se dio por un acto inseguro de la propia trabajadora al ejecutar unas funciones que no estaban a ellas asignadas, como lo era colocar las bandejas de lomo de atún en la banda transportadora, denominado por el ataque como «acto subestandar», hecho que pretende demostrar con la declaración de la testigo Kelly Herrera Simancas, que como se sabe no es prueba apta en casación a la luz del artículo 7º de la ley 16 de 1969.

Con todo, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando en la ocurrencia del accidente de trabajo ha mediado tanto la culpa del trabajador como la del empleador, no desaparece la responsabilidad de la empresa en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio laboral. Entonces, el haberse presentado eventualmente negligencia, descuido o algún acto inseguro de la trabajadora, en este caso al ejecutar una función que no le correspondían con la mirada pasiva del empleador, no la exonera de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa.

Así, en sentencia CSJ SL 10 mar. 2004, rad. 21498, reiterada en decisión CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121, la Corte precisó que no hay responsabilidad del empleador demandado cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la citada responsabilidad laboral del empleador desaparezca Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 31 por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

En esa oportunidad se puntualizó: […] La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.

Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.

Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: Los principios jurídicos arriba expuestos, que surgen nítidamente en el campo del derecho laboral, encuentran apoyo inequívoco en el moderno derecho civil que en materia de ‘neutralización de actividades peligrosas’ o ‘neutralización de culpas’, no acepta que la responsabilidad desaparezca por la compensación de faltas cometidas por las partes.

Menos aún en casos como el presente, en que no hubo acto deliberado y ni aún voluntario de la víctima, ni culpa grave de su parte- conforme se ha visto- de suerte que no tiene aplicación la fórmula clásica volenti non fit incuria. De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 32 En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuye Corolario de lo anterior, al existir algunas deficiencias técnicas en el recurso de casación y además no advertirse ningún yerro fáctico (primer cargo) o jurídico (segundo ataque) cometido por el Tribunal, que desvirtúe la presunción de legalidad de su decisión, los ataques se desestiman.

Las costas del recurso extraordinario, serán en los términos que se fijarán al final de la presente decisión. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE SERVIATIEMPO S.A.S. En síntesis, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Liceth Candelaria Meza Suárez.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por la parte demandante, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto acusan similar normatividad, la sustentación se complementa, persiguen idéntico cometido y la solución para ambos es la misma. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 33 XI.

CARGO PRIMERO Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST y 305 del CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS. Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el extremo demandante precisó en el libelo las puntuales razones de orden circunstancial de las cuales, a su juicio, se desprendería la ocurrencia de “culpa patronal” en el accidente de trabajo padecido por la señora MEZA SUÁREZ, el 18 de julio de 2008. 2.- No tener por verificado, pese a así obrar en los autos, que los contendores de mi procurada circunscribieron dicha “culpa” a dos hipotéticos hechos u omisiones atribuidos a la primera: “el no haberlas retirado -a la demandante MEZA SUÁREZ y otros trabajadores con similar ocupación-- del lugar como se había hecho en dos ocasiones en las horas de la mañana de ese día antes de poner la máquina a funcionar”, o “evacuar (haber evacuado) con mayor rapidez la banda transportadora”. 3.- No entender contrastado, estándolo, que mi mandante por conducto de sus representantes adoptó medidas eficaces tendientes a que no aconteciera el infortunio al que se sometió MEZA SUÁREZ el 18 de julio de 2008. 4.- No dar por demostrado, pese a reflejarse en los autos, que en dicho accidente se dio el incumplimiento de un deber legal de la querellante MEZA SUÁREZ, individualmente o en conjunto con el de otros trabajadores, incluyendo quienes operaban una banda transportadora de bandejas con lomos de atún. 5.- No tener como acreditado, estándolo, que en el accidente de trabajo de MEZA SUÁREZ, existió como causa el comportamiento culposo suyo o en conjunción con el de los trabajadores señalados en el error 4º precedente.

Pregona que tales dislates se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso y que aparece a folios 1 a 17 del cuaderno n.° 1. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 34 En la demostración del cargo, en suma, sostiene que el punto de controversia y del cual pendía la resolución del litigio y de las impugnaciones verticales propuestas por las llamadas a juicio, era la determinación o no de la culpa del empleador, como bien lo delimitó el sentenciador de alzada.

Adujo que un ejercicio previo al de averiguar por la validez de las alegaciones de los recurrentes a la luz de la regla técnica de la congruencia prevista en el artículo 305 del CPC, aplicable a este asunto por la remisión analógica de que trata el artículo 145 de CPTSS, era establecer los juicios de orden fáctico, primeramente en la causa petendi y eventualmente en otros componentes de la demanda inicial, que reflejasen, en el entendimiento de cómo se habría materializado la culpa atribuida a las demandadas.

En ese orden, dice la censura que el ad quem examinó la demanda introductoria, así como de su comprensión de la culpa patronal como «único aspecto en liza». Tal valoración, sin embargo, resultó ser defectuosa, por exclusión de una temática medular, pues ni la síntesis de las pretensiones ni, en general ninguna de las otras observaciones del colegiado caen en cuenta de que, en lo que concierne a la culpa patronal, el extremo accionante la atribuyó de manera expresa y exclusiva a dos circunstancias: el primero, que «a las operarias que se encontraban a un nivel inferior al de donde corría la banda transportadora, entre ellas la actora (MEZA SUÁREZ), no se les retiró del sitio como ya se había puesto en práctica en dos ocasiones en las horas de la mañana de ese mismo día» (numeral 7º literal m, ibídem, folio Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 35 5; y segundo, que según el «Reporte Interno de Presunto Accidente de Trabajo», una medida que prevendría tales acontecimientos, sería la asignación de «personal para evacuar las bandas rápidamente» (numeral 7º, literal m, ibídem, folio 6).

Tales soportes de las pretensiones de la parte actora, se reiteran en los «Fundamentos y razones de derecho». Teniendo en cuenta lo anterior, argumenta que son ostensibles los dos primeros errores de hecho atribuidos al Tribunal, al quedar en evidencia a partir de la sola lectura de la demanda inaugural y su confrontación con las razones de su decisión, el yerro del Tribunal.

Tales incongruencias desembocaron, además, en el tercer desliz surgido de la deficiente estimación del libelo que introdujo el litigio, consistente en que, si la colegiatura hubiese detectado las ya destacadas «omisiones», como los integrantes de la conjeturable «culpa» del empleador de la demandante, habría observado que la demandada recurrente había tomado previamente las medidas eficientes que solventaran la ocurrencia de eventos como el padecido por la trabajadora.

Precisa que en el literal i) del hecho 7º de la demanda inaugural, se indica que: «en dos ocasiones los representantes de la empresa en el área de trabajo retiraron del lugar al personal de limpieza de pescado, antes de poner en funcionamiento la máquina que transportaba los recipientes llenos de ese producto», y enseguida, en el literal j. del mismo hecho, apunta a que: «la empresa» hacía tal despeje de la zona de trabajo «porque preveían que las bandejas con pescado Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 36 puestas y/o apiladas sobre las otras bandejas podían resbalar, caer y lesionar a alguna de las trabajadores cuando se pusiera en funcionamiento ese andamiaje»; adem��s en este literal, se alude a que la puesta en funcionamiento de la banda transportadora, que desencadena la caída de objetos sobre la aquí demandante es hecha «por los operarios» de aquel artefacto, y, además, aproximadamente dos horas después de su retorno del período de toma de alimentos.

Explica que la sola lectura de los aspectos de la demanda genitora destacados anteriormente, muestran lo siguiente: primero, que la recurrente estableció un mecanismo sencillo y seguro a través de sus representantes «para evitar la caída de objetos acumulados» por cuenta de paradas y arranques de la banda transportadora; segundo, que la accionante había percibido dicho mecanismo y su eficacia -apagado y reinicio del equipo defectuoso con despeje de la zona de trabajo-; tercero, que el encendido de la máquina en horas de la tarde, sin despejar la zona, se dio por «sus operarios», no por representantes de Servitiempo S.A.S. o de Seatech International Inc. Luego sostiene que «para lograr la acreditación de los restantes [se refiere al cuarto y quinto error fáctico] y el quiebre del fallo, es menester abordar premisas de orden jurídico, extrañas a la naturaleza de este ataque, en el segundo y último embate, complementario del Presente».

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa, del artículo 58, numeral 7º del CST, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 63 del CC y 305 del CPC, este último como infracción medio y en relación con el artículo 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, la censura sostiene: 1.- En el cargo anterior quedó acreditada desde la sola configuración de la demanda, deficientemente examinada por el Tribunal, que sus contornos fácticos daban cuenta de la implementación inicial de medidas eficientes a la prevención del riesgo que posteriormente se tradujo en el accidente de una de las demandadas (sic); la aprehensión de tal mecanismo por parte de ésta y la activación de la fuente de riesgo por operarios de mi mandante sin, a su vez, iniciar el mecanismo de prevención adoptado por A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. (despeje del área de trabajo).

La accionante, entonces, vulneró en tal contexto, flagrantemente su obligación contractual de “Observar las medidas prescritas (…) por las autoridades del ramo”, establecida por el numeral 7º del artículo 57 del C.S.T. Tales medidas, -que frente a un conjunto normativo análogo ha destacado recientemente la Sala, son auténticas “normas de alcance nacional” (SL17473-2017), ya en boga para la época de los hechos indagados bajo esta radicación, contenidas especialmente en la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 expedida por el entonces denominado Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social, expresan que es obligación del trabajador “Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosos, o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistemas de control de riesgos” (subrayas añadidas; artículo 3º, literal d.).

Afirma que de haber sido seleccionada y aplicada por el ad quem, esta disposición: Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 38 […] habría arrojado, sin más, en conjunción con la eventual no verificación de los yerros fácticos ya evidenciados que, contrario a lo dispuesto en el fallo acusado extraordinariamente, el accidente de trabajo aconteció por el incumplimiento del deber de la demandante, sus compañeras de trabajo y los operarios de la banda transportadora de no denunciar y de inmiscuirse en una operación de trabajo que no acompasaba a las medidas de protección adoptadas por mi mandante, precaviendo eficientemente circunstancias análogas a las que rodearon su accidente de trabajo; es decir, sin mediar la culpa de mi patrocinada.

XIII. LA RÉPLICA La parte demandante en relación con el primero de los cargos, sostiene que el fallador de segundo grado, lejos estuvo de cometerlos, pues toda su argumentación, «no es más que una descontextualización con la que pretende desviar la atención para propender un fallo favorable a través el recurso extraordinario», máxime que las pruebas analizadas por el Tribunal, que no solo fue la demanda inaugural, direccionan a demostrar la culpa suficientemente acreditada de la empleadora de la actora.

Respecto del segundo cargo, argumenta que tampoco puede prosperar, pues el Tribunal no infringió las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, pues el accidente de trabajo no ocurrió por omisión de la actora, sino porque la demandada como era su obligación, no había tomado las medidas necesarias para evitarlo, de lo cual por demás da cuenta el propio informe sobre el infortunio laboral elaborado por Serviatiempo S.A.S. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 39 XIV.

CONSIDERACIONES Aun cuando la formulación de los dos cargos no son propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que de su argumentación, la Sala logra inferir que la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal erró al declarar que existe culpa suficientemente comprobada de la demandada Serviatiempo S.A.S., en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por la demandante, pues desde su óptica, considera que dicho infortunio, en verdad, se dio por dos circunstancias que desvirtúan por completo la culpa exigida por el artículo 216 del CST, a saber: la primera, tiene que ver con el hecho de que la puesta en funcionamiento de la banda transportadora de las bandejas de lomo de atún, sin despejar previamente la zona que era el mecanismo sencillo adoptado para prevenir accidentes, la hicieron los operarios de dicha máquina, nunca los representantes de Serviatiempo S.A.S. o de la otra codemandada, y la segunda, porque la accionante no informó, como era su obligación contractual y legal, el defectuoso funcionamiento y operatividad de la citada banda.

Para demostrar ello acude única y exclusivamente a la demanda con la cual se dio inicio al proceso, pieza procesal que la individualiza como mal apreciada, la que por demás y sobre el mismo hecho 7º y el contenido de los literales i) y j) ya fue analizada por la Sala al estudiar el recurso formulado por Seatech International Inc, que como quedó visto, sin éxito sostenía que tales literales traían confesión de la actora en torno a que esta empresa había desplegado acciones suficientes de prevención el día en que ocurrió el siniestro, lo Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 40 cual no era así. A su turno, Serviatiempo S.A.S., argumenta que si el Tribunal hubiese valorado de manera correcta dicho acto del proceso, especialmente los dos literales anteriores y el m), hubiese advertido dos circunstancias que hacen desfallecer la supuesta culpa patronal dada por acreditada por el sentenciador de alzada, pues en su decir, tales hechos, de una parte, dan cuenta que el encendido de la banda transportadora de las bandejas, sin despejar la zona que era el mecanismo sencillo adoptado para prevenir accidentes, lo realizaron los operarios de dicha máquina, nunca los representantes de las demandadas, y de otra, que la demandante no informó, como era su obligación contractual y legal, el defectuoso funcionamiento y operatividad de la citada banda transportadora.

Para despejar tales cuestionamientos, so pena de ser la Sala repetitiva, nuevamente reproduce los literales, i), j) y m) del hecho 7º de la demanda inaugural, junto con los literales k), l) y n), para contextualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de la ocurrencia dela accidente de trabajo, a saber: 7. Que la ocurrencia del Accidente de Trabajo que tuvo mí mandante, lo podemos compendiar en los siguientes términos: a. […] i. Debido a la sobreacumulación que se daba de bandejas llenas con lomo de Atún en la banda transportadora, en las horas de la mañana del trágico día -para mí mandante- en dos ocasiones los representantes de la empresa en el área de trabajo retiraron del lugar al personal de limpieza del pescado, antes de poner en Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 41 funcionamiento la máquina que transportaba los recipientes llenos de ese producto. j. La empresa al retirar a las trabajadoras del lugar de labores antes de poner a funcionar la banda transportadora cargada con los recipientes llenos de Atún, lo hacía porque preveían que las bandejas con pescado puestas y/o apiladas sobre las otras bandejas podían resbalar, caer y lesionar a alguna de las trabajadoras cuando se pusiera en funcionamiento ese andamiaje (que recordamos se encontraba a un nivel superior al de las operarias de limpieza del pescado). k. Pasado el medio día de ese 18 de julio de 2008, después de que mi apadrinada regresara del tiempo que se les daba a las trabajadoras para almorzar y descansar, reinició sus labores de limpieza de pescado en el puesto de trabajo a ella asignado, bajo las mismas condiciones en que se había ido, es decir, con la máquina transportadora detenida y apilando sobre la misma las bandejas con Atún. l. Siendo aproximadamente las Dos (02:00) de la tarde, los operarios de la banda transportadora pusieron en funcionamiento ese andamiaje, con el objeto de evacuar los recipientes con Atún que estaban apilados y amontonados sobre esa máquina. m. Pero esta vez, a las operarias que se encontraban a un nivel inferior al de donde corría la banda transportadora, entre ellas mi patrocinada, no se les retiró del sitio como ya se había puesto en práctica en dos ocasiones en las horas de la mañana de ese mismo día. n. Al poner a funcionar la banda transportadora, el movimiento de la máquina hizo que unas bandejas con lomo de pescado, que se encontraban apiladas sobre la plataforma transportadora se rodaran y ocasionaran un efecto dominó, golpeando y tumbando otras bandejas con Atún que se hallaban en la parrilla lateral de la mesa donde estaba mi mandante.

(Subraya la Sala). Leídos en su integridad los hechos que se acaban de reproducir, en momento alguno ponen en evidencia que los operarios de la banda transportadora del atún, eran personas o trabajadores ajenos a las demandadas y menos que Serviatiempo S.A.S. desconocía que dicha banda no estuviese funcionando de manera óptima, que en verdad es lo que busca demostrar la recurrente para con ello zafarse de la responsabilidad a ella atribuida.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 42 Todo lo contrario, tales hechos son absolutamente categóricos en precisar que la empleadora recurrente era conocedora del mal funcionamiento de la banda transportadora, tanto así que se narra que en horas de la mañana de ese 18 de julio de 2008 y «en dos ocasiones los representantes de la empresa en el área de trabajo retiraron del lugar al personal de limpieza del pescado, antes de poner en funcionamiento la máquina que transportaba los recipientes llenos de ese producto» (se subraya), lo que no hicieron en horas de la tarde después de regresar de almorzar, con lo cual de una manera negligente y poniendo en inminente peligro, no sólo a la demandante, sino a todo el personal que se encontraba en el área, la empresa accionada a través de sus operarios puso a funcionar el citado mecanismo transportador de las bandejas de atún. Teniendo en cuenta ello, es meridianamente claro para la Corte, que el fallador de segundo grado no se equivocó en su decisión, pues lo relevante para hallar acreditada la culpa de la empleadora que lo era Serviatiempo S.A.S., fue que las demandadas asumieron una actitud pasiva o más bien negligente que puso en eminente peligro la salud de su trabajadora, pues no obstante ser plenamente conocedoras de que la banda trasportadora de bandejas de lomo de atún no estaba en buen funcionamiento, tanto así que en horas de la mañana había presentada fallas en dos ocasiones, deciden activarla con las consecuencias funestas ya conocidas.

Lo expuesto en precedencia, de contera deja sin piso el Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 43 otro argumento de la censura referido a que es la actora la única responsable o más bien culpable del accidente de trabajo, en tanto no informó a su empleador el defectuoso funcionamiento de la citada banda transportadora. Así se afirma, en tanto tal hecho, además de ser novedoso por no haberse planteado como argumento de defensa en su oportunidad y, por tanto, inadmisible en esta sede extraordinaria, carece de asidero fáctico y jurídico para ser esbozado en casación, toda vez que Serviatiempo S.A.S., como quedó visto al reproducir los anteriores literales de los cuales por demás echa mano la censura, era plenamente conocedora de las fallas que presentaba la banda transportadora ese 18 de julio de 2008, tanto así que, se itera, en horas de la mañana y en dos oportunidades retira a las trabajadoras antes de poner en funcionamiento dicha banda, lo cual no hizo en horas de la tarde, poniendo en eminente riesgo y peligro a quienes allí laboraban, lo cual efectivamente ocurrió al rodarse una de las bandejas contentivas del lomo de atún que finalmente afectó gravemente la extremidad superior derecha de la aquí accionante, bandejas que por demás, tenían un peso aproximado de 60Kg (f.° 23).

Aunque lo anterior es suficiente para desestimar los cargos, la Sala quiere recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar donde laboraba. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 44 ingresos era su energía física o fuerza de trabajo, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío. En la actualidad y a pesar de que los riesgos en el ambiente laboral se han logrado disminuir en un alto porcentaje, dados los avances tecnológicos en todas las industrias y los cambios en las formas en que hoy se realiza la prestación de un servicio subordinado, es imprescindible que quien ostenta los medios de producción, despliegue todas las medidas razonables para asegurar la protección y seguridad de sus trabajadores.

Este deber de protección del trabajador, ha encontrado regulación específica desde el mismo momento en que entró a regir el Código Sustantivo del Trabajo, para no ir más atrás, y con el pasar de los años y en nuestro ordenamiento interno, pasó a tener rango constitucional a partir de la entrada en vigencia del artículo 25 de la CN. Esta Corporación, en sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en la decisión CSJ SL4913-2018, enlistó las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en el ambiente laboral, en esa oportunidad se precisó: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».

De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 45 que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).

En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.

Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).

En este orden, para esta Sala de la Corte, según lo explicado anteriormente, Serviatiempo S.A.S., con sus omisiones en materia de seguridad y prevención, al poner en Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 46 marcha la banda trasportadora que presentaba fallas en su funcionamiento, desconoció cada una de tales preceptos legales, inclusive los contenidos en los literales b), f) y g) del artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979, de la cual echa mano la censura en el segundo de los ataques, que son claros en establecer lo siguiente: ARTÍCULO 2o.

Son obligaciones del Patrono: a) […] b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Resolución. […] f) Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo. g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos.

Bajo el anterior marco normativo, no hay forma de concluir que Serviatiempo S.A.S., en este caso en particular, procuró preservar y mantener la salud física y mental de sus subordinados, pues, como se explicó, a sabiendas que la banda trasportadora de las citadas bandejas de lomo atún no estaba en perfecto funcionamiento, a tal punto que en horas de la mañana sí tomo las medidas de prevención y retiró a las trabajadoras para ponerla en funcionamiento, en horas de la tarde sin antes haber optado por las medidas necesarias (reparación de la máquina o retiro de los trabajadores), de Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 47 una manera negligente puso en marcha el citado mecanismo, que tuvo como desenlace trágico el accidente laboral padecido por la promotora del proceso, lo cual por demás es suficiente, para hallar acreditada la culpa exigida en el artículo 216 del CST.

Finalmente, no desconoce la Corte que el literal d) del artículo 3º de la Resolución 2400 de 1979, prevé que una de las obligaciones de los trabajadores es «Dar aviso inmediato a sus superiores sobre la existencia de condiciones defectuosos, o fallas en las instalaciones, maquinarias, procesos y operaciones de trabajo, y sistemas de control de riesgos», pero en este caso, tal imperativo resulta inane, pues la empleadora ya era plenamente conocedora de las fallas que presentaba la banda trasportadora y el peligro que esto representaba para sus trabajadores, sin embargo, decide ponerla en funcionamiento, sin antes, como era su deber legal, haber tomado las precauciones necesarias y pertinentes para evitar un infortunio laboral.

Lo dicho en precedencia es suficiente para rechazar los cargos. Las costas de los recursos extraordinarios de casación estarán a cargo Seatech International Inc y Serviatiempo S.A.S. y a favor de la demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho, la suma única de $8.480.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 48 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LICETH CANDELARIA MEZA SUÁREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos DANIELA y DANINSON MEZA SUAREZ y DARWIN DE JESUS CASSIANI MEZA, contra las recurrentes SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S. SERVIATIEMPO S.A.S. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72789 SCLAJPT-10 V.00 49