Micelio
SL4083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 19 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66712 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4083-2019 Radicación n.° 66712 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL BEATRIZ TORRES DOMÍNGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA PAOLA, WALDIR ALBERTO y DANIELA ISABEL PUELLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIENGRANAJE –CTA MULTIENGRANAJE-, y solidariamente contra la UNIÓN ELÉCTRICA S.A. –UESA - y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en donde se llamó en garantía a la asegurada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En atención a lo solicitado en el escrito de folios 119-122 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería a Luis Alberto Torres Tarazona, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.556.042 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 154.273 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

ANTECEDENTES Raquel Beatriz Torres Domínguez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuliana Paola, Waldir Alberto y Daniela Isabel Puello Torres llamaron a juicio a la Cooperativa se Trabajó Asociado Multiengranaje (en adelante CTA Multiengranaje), y solidariamente a la Unión Eléctrica S.A. –UESA- y a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (en adelante Electricaribe S.A. ESP), con el fin de que se declare que el señor Waldir Rafael Puello Robles y la CTA Multiengranaje y/o Unión Eléctrica S.A., existió un contrato de trabajo, el cual terminó por la muerte del primero en accidente de trabajo el 3 de mayo de 2007.

Como consecuencia de lo anterior se condene solidariamente a las demandadas a pagarle a los accionantes en calidad de compañera permanente e hijos del fallecido: i) los perjuicios materiales correspondientes a daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro por la muerte de su esposo y padre; ii) los perjuicios morales objetivados y subjetivados en valor de 1000 SMMLV; iii) a la indexación, intereses corrientes y de mora, y a la actualización de los valores pretendidos; iv) a las costas del proceso, agencias en derecho u honorarios de abogado; y v) los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, en una suma igual a más o menos $500.000.000.

Así mismo se condene ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Waldir Rafael Puello Robles (nació el 6/04/1972), convivió en calidad de compañeros permanentes con Raquel Beatriz Torres Domínguez (nació el 27/11/1975), por espacio de aproximadamente 8 años, desde el 7 de junio de 1997 hasta el día de la muerte del primero; que de dicha unión se procrearon 3 hijos, Yuliana Paola (nació 11/11/1996), Waldir Alberto (nació 11/11/1999) y Daniela Isabel Puello Torres (nació 13/09/2002); que ella y sus hijos dependían económicamente del señor Puello Robles, quien además los afiliados a la EPS Colmédica como sus beneficiarios.

Señalaron que el señor Waldir Rafael Puello Robles suscribió contrato de trabajo en calidad de asociado con la CTA Multiengranaje el 3 de agosto de 2006, para ejercer el cargo de liniero, siendo su último salario la suma de $568.705; que se encontraba afiliado a la ARP Colpatria S.A.; que él contaba con la experiencia para el desarrollo de las funciones encomendadas, sin embargo, no contaba con la matrícula profesional de técnico electricista que expide el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas, la cual era necesario fundamental para ejecutar esa cargo; que la CTA Multiengranaje era subcontratista de la empresa Unión Eléctrica S.A. –UESA- quien a la vez era contratista de Electricaribe S.A. ESP, y era esta última la beneficiaria de toda la obra o labor que desarrollaban las empresa atrás mencionadas.

Indicaron que el 3 de mayo de 2007 cuando el señor Waldir Rafael Puello Robles se encontraba en su jornada de trabajo en la calle 37 con carrera 30 esquina barrio San Roque en Barranquilla, siendo aproximadamente a las 4:00 pm sufrió un accidente laboral, momento para el cual no contaba con los elementos de protección personal adecuado para ejercer sus funciones, ya que carecía de guantes, casco aislante, gafas de protección, arné, etc, dado que la naturaleza de su cargo estaba expuesto a riesgos eléctricos los cuales debían ser prevenidos por el empleador; y que en ese instante en el lugar de trabajo no se encontraba ningún jefe inmediato, ingeniero, capataz, jefe de cuadrilla, coordinador operativo, o supervisor que vigilara o controlara la labor encomendada a sus subordinados, pues solo se encontraba sus compañeros.

Sostuvieron que el accidente laboral se presentó por causa u ocasión del trabajo; que el siniestro fue reportado a la ARP Colpatria S.A., el 3 de mayo de 2007 a las 21:43:01 por el señor Mauricio Gómez, coordinador operativo de la CTA Multiengranaje; que esa entidad emitió un concepto del accidente así: El señor Waldir Rafael Puello Robles se encontraba desempeñando las funciones de ayudante de redes, y al observar que el compañero que hacía las veces de liniero, las líneas en donde trabajaba le produjeron un corto circuito en el cableado de la lámpara (vio una chispa), hizo que este se bajara y por decisión unipersonal y con la experiencia que poseía, sube al poste por la escalera segundaria (para trabajadores de redes segundarias), hasta la lámpara y decide seguir subiendo, apoyándose de las abrazaderas del poste hasta llegar a la altura de los bujes primarios del transformador para tener mejor visibilidad de la acometida de la lámpara que estaba alimentada de la caja de abonados, y al bajar, con su antebrazo izquierdo hizo contacto con el bajante del patarroyo del transformador, recibiendo la descarga eléctrica de 7.600voltios que lo lanzo contra el piso, cayendo de una altura de 7.50 metros aproximadamente.

Arguyeron que al momento del accidente la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar el fatal accidente, por lo que se presume que hubo culpa o negligencia de los supervisores, jefe inmediato, capataz, jefe de cuadrilla, ingeniero, los cuales no se encontraban en el centro de trabajo, siendo su obligación supervisar al personal a su cargo; que no existía brigada que le brindara primeros auxilios al trabajador, tampoco transporte que lo llevara al centro hospitalario, por lo que permaneció 45 minutos tirado en el suelo pidiendo ayuda de manera agonizante.

Que la empresa estaba obligada a exigir y vigilar el cumplimiento del programa de salud ocupacional, deber que omitió y por ello debe responder por la muerte del trabajador Waldir Rafael Puello Robles; que según el literal a) del artículo 19 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-, un único operario no debe trabajar en un sistema energizado por encima de 1000 voltios y en el presente caso el fallecido sufrió una descarga de 7600 voltios, estando solo; que la CTA Multiengranaje violó las normas del RETIE; y que el artículo 216 del CST consagra la culpa patronal, cual exista suficiente culpa probada en el ocurrencia del accidente de trabajo.

Estimaron que el objeto social de la CTA Multiengranaje es la prestación de servicios en todas las ramas, sectores y actividades de la economía nacional e internacional, la cual se encuentra dividida en son secciones, el primero de trabajo y la segunda de servicios especiales; y que entre la CTA Multiengranaje; la Unión Eléctrica S.A. –UESA- y Electricaribe S.A. ESP, existe responsabilidad solidaria por cuanto las actividades a realizar son conexas, propias, normales y ordinarias de Electricaribe S.A. ESP, y el accidente laboral ocurrió en ejecución de actividades propias y necesarias de este última, bajo las órdenes, supervisión y mando de la CTA o UESA las cuales son asociados comerciales de Electricaribe S.A. ESP.

Al dar respuesta a la demanda, la CTA Multiengranaje y la Unión Eléctrica S.A. –UESA, (en escrito separado pero a través del mismo apoderado) se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la fecha de nacimiento y muerte del señor Waldir Rafael Puello Robles, la existencia de sus tres hijos y la afiliación de los demandantes como beneficiarios en la seguridad social por parte del causante, la vinculación a la CTA pero en condición de trabajador asociado, que su cargo al momento del accidente era de auxiliar de liniero, que se era afiliado a la ARP Colpatria S.A., la fecha del accidente que le causó la muerte y el lugar donde ocurrió. Negaron los demás o indicaron no costarles.

Sostuvieron que el accidente no ocurrió porque el señor Puello Robles, estuviese en cumplimiento de órdenes de la CTA, ya que, él de forma unilateral subió al poste sin tener en cuenta las instrucciones dadas para ese tipo de labor, máxime que ese día no se encontraba bien de salud, razón por la cual estaba ejecutando la labor de ayudante de liniero, el cual se ejerce desde tierra.

Agregaron que siempre suministró los elementos de seguridad, como lo son casco, guantes, pinzas, botas de seguridad, arnés, entre otros, dado que la labor desempeñada es de alto riesgo, elementos que usaba el causante el día del accidente; que el liniero Julio Cesar Barragán era su jefe inmediato y se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que fue este quien le brindó los primeros auxilios; que la CTA siempre ha tenido los programas de salud ocupacional de conformidad con la ley; que el occiso y poseía el arne, no obstante en desatención de las ordenes estando en altura se quitó la línea de vida y el cinturón, siendo ese el momento en que recibió la descarga eléctrica que le ocasiono la muerte; y finalmente indicaron que la CTA no es un subcontratista de la Unión Eléctrica, ni son asociadas de Electricaribe S.A. ESP, ya que solo tienen una oferta mercantil.

En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la culpa, la genérica, buena fe y prescripción, por parte de la CTA, y la Unión Eléctrica S.A. –UESA, las de inexistencia de solidaridad con la CTA Multiengranaje, la genérica, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones pretendidas. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó a la mayoría que no se referían a su representada, sostuvo que de la investigación del accidente sufrido por el causante se concluía que él había sido negligente en la ejecución de la labor encomendada y omitió los procedimientos y reglas para la manipulación de redes eléctricas, y frente a la solidaridad referida entre las empresas demandadas señaló que no existía toda vez que el objeto contratado no hacia parte del giro ordinario de los negocios de esa electrificadora.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, y causa externa. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., ya que la sociedad Unión Eléctrica S.A. –UESA- y esa sociedad celebraron póliza de responsabilidad extracontractual M-A0041754, la cual incluía una cobertura por responsabilidad civil patronal.

El llamamiento en garantía fue admitido el 23 de mayo de 2009, por lo cual la Compañía Mundial de Seguros S.A., al dar respuesta a la petición, indicó que era cierto la mencionada póliza de seguro de responsabilidad civil, siendo el tomador la Unión Eléctrica S.A. y las aseguradas ella misma y Electricaribe S.A. ESP, y que la cobertura por responsabilidad patronal por evento era de $20.000.000.

Respecto de la demanda inaugural, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, pero señaló que éste se había presentado por la negligencia, impericia e imprudencia del fallecido, lo cual descartaba de plano la culpa patronal. Frete a los demás dijo no constarles por no estar dirigidos a tercero y no comprometer su responsabilidad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de demostración de la culpa patronal, improcedencia de reconocimiento de perjuicios por inexistencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, temeridad en la solicitud de reconocimiento de perjuicios en ausencia de prueba para ello, delimitación de los efectos del llamamiento en garantía formulado por la sociedad Electricaribe S.A. ESP, límite eventual obligación condicional a cargo de la Compañía Mundial de Seguros S.A., inexistencia de la solidaridad invocada, ausencia de elementos requeridos para la conformación del litis consorcio pasivo necesario, y la genérica o innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011 (f.° 873-883), resolvió absolver a las empresas demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Sin costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los accionantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los apelantes plantearon la existencia de una responsabilidad objetiva, por lo que se debía partir de la presunción de culpa en cabeza del empleador. Sostuvo que no se discutía la prestación personal del servicio del fallecido Puello Robles respecto de la CTA Multiengramaje, los extremos temporales de dicha relación, el cargo desempeñado como ayudante de liniero, la ocurrencia del accidente de trabajo el 3 de mayo de 2007 el cual le causó la muerte; la calidad de compañera permanente de la demandante e hijos del fallecido que concurren bajo la tutoría de ésta.

Consideró como fundamento de su decisión, que el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, definía accidente de trabajo como « todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psíquica, una invalidez o la muerte. [ ] ». Señaló que para que procediera la indemnización de perjuicios por culpa patronal de que trataba el artículo 216 del CST, ésta corporación había sostenido en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, que: Dicha diferencia estriba, entonces, esencialmente, en que la segunda de las responsabilidades señaladas, es decir, la del Sistema General de Riesgos Profesionales, es de carácter eminentemente objetivo, de modo que, para su definición, basta al beneficiario de las prestaciones que de ella se desprenden acreditar el vínculo laboral y la realización del riesgo con ocasión o como consecuencia del trabajo; en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

Argumento que era claro que la responsabilidad objetiva era la recaía sobre las aseguradoras del riesgo y que hace parte del sistema de seguridad social. Que los criterios jurisprudenciales de la Corte no involucraban componentes teóricos de las actividades peligrosas, pues la responsabilidad por culpa patronal en el accidente de trabajo, se analizaba desde la perspectiva de la negligencia del empleador en el cumplimiento de obligaciones netamente laborales, como el suministro de los implementos de seguridad industrial, el adiestramiento del trabajador en el desempeño de sus funciones y, en general, el cumplimiento de sus deberes de protección. Por lo anterior, descartó la posibilidad de aplicar los lineamientos teóricos planteados por el apelante alusivos a la responsabilidad con culpa presunta y actividades peligrosas.

De otro lado, al revisar el argumentó según el cual el trabajador no se encontraba acompañado de un supervisor, jefe o coordinador en el lugar del accidente, recalcó que éste resulta baldío, por cuanto no se observaba que el empleador tuviere la obligación legal o contractual de enviar personal de mayor jerarquía para que el ex –trabajador pudiera cumplir con una de sus obligaciones.

Expresó que lo que podía apreciar de la versión rendida por la señora Lucerys Oñate Mercado era que el fallecido estaba acompañado del ingeniero eléctrico que coordinaba una cuadrilla de 20 personas entre linieros y ayudantes de los mismos (f.° 863), por lo tanto, era falso que se encontrara abandonado, declaración que correspondía parcialmente a lo plasmado en el reporte del accidente de trabajo emitido por la ARP Colpatria (f.° 59).

Recalca que la testigo era la coordinadora de salud ocupacional de la CTA Multiengranaje para la época del insuceso, y según su propio dicho, se encontraba a una cuadra del sitio, por lo que procedió a brindar apoyo con la ambulancia y toda la tramitología del accidente (f.° 863). También planteó la alzada que el causante no tenía tarjeta de técnico electricista, por lo cual no podía ejecutar las labores encomendadas, circunstancia que se encuentra probada en juicio, no obstante, luego de revisar las documentales advirtió que la labor desarrollada por el trabajador, concretamente, subirse a un poste de energía para ejecutar trabajos de redes, no estaba autorizada por la empresa ni por ninguno de sus agentes de mayor jerarquía (f.° 861).

Por lo que sostuvo que independientemente de que el trabajador tuviese o no la acreditación como técnico electricista, lo importante era si esa función la estaba ejecutando por orden del empleador, y en este caso lo que se pudo evidenciar era que no. Estimó que la carga de acreditar la culpa en la ocurrencia de un accidente laboral está en cabeza del demandante, y al plenario no se allegaron elementos de convicción que permitieran tan siquiera permear las conclusiones que emanan del material probatorio referido.

Explicó que el hecho de que la ARP hubiese determinado que la muerte del señor Puello Robles había sido producto de un accidente de trabajo, no generaba, per se, una relación de causalidad entre el daño y la culpa, pues dicha determinación obedece estrictamente al descubrimiento de las circunstancias modales que lo rodearon, esto es, si se dio dentro la jornada laboral o con ocasión del desarrollo del contrato, etc., pero de ninguna manera implicaba la culpa o la responsabilidad del patrono en su producción. Además, señaló que no fue objeto de apelación, que el fallecido Puello Robles había sido dotado por la CTA de los implementos de trabajo y seguridad industrial necesarios para desempeñar sus funciones, como casco, botas, guantes, arnés, entre otros, lo cual se corroboró con lo declarado por Lucerys Oñate Mercado de tal manera que ello no tuvo incidencia en el siniestro, por lo que concluyó que en este caso, se estaba en presencia de una causa extraña o ajena a la voluntad del empleador en la ocurrencia del accidente, consistente en la imprudencia del mismo trabajador, lo que exoneraba de responsabilidad en términos del artículo 216 del CST.

Preciso que la responsabilidad patronal por accidente de trabajo tenía su fuente en la existencia de un contrato laboral, vinculación que ninguna de las demandadas reconoció, pues la CTA Multiengranajes sostuvo que la relación era de carácter asociativo (f.° 32 y ss), tema que no fue no fue materia de controversia a lo largo de este proceso, frente al cual el a quo omitió referirse y que en la sustentación de la alzada tampoco se dijo nada sobre la declaratoria del contrato de trabajo, descartando atacar uno de los ejes centrales de la construcción teórica de la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo.

Finalmente, reveló que no podía accederse a las pretensiones de la demanda en la medida en que no se había demostrado la existencia de contrato de trabajo, tema que no podía estudiar por no haber sido objeto de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo del a quo, y en su lugar se declare la existencia de un contrato de trabajo y la ocurrencia del accidente laboral el 3 de mayo de 2007 por culpa del empleador, en consecuencia se condene a las demandadas, a pagar solidariamente la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Puello Robles en calidad de compañero permanente y padre, tazados en suma de $500.000.000, así como los perjuicios materiales y morales, la indexación e intereses, ultra y extra petita y a las costas.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados por Electricaribe S.A. ESP y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de Casación, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012; 56 y 216 del CST, en relación con los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Ley 19 de 1990, en concordancia los artículos 1, 3, 17, 18, 19, 20, 23 del Decreto Reglamentario 991 de 1991; 1° de la Resolución 80263 de 1995 y artículos 5 y 8 de la Resolución 180398 de 2004 del Ministerio de Minas y Energía o RETIE, en la forma como fue modificado por la Resolución 180498 de 2005, 181419 de 2007 y 181294 de 2008; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53 y 230 de la CN; 50, 51, 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS; 174, 177, 187, 194, 197, 213, 248, 251 y s.s. del CPC, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, el día del accidente, el señor PUELLO ROBLES estaba acompañado del ingeniero que coordinaba una cuadrilla de 20 personas entre linieros y ayudantes, y, por tanto, que es " falso que el trabajador fallecido hubiese sido abandonado " 2.- Dar por demostrado, contrario a evidencia, que, la testigo LUCERYS OÑATE MERCADO, se encontraba a una cuadra del sitio donde ocurrió el accidente y no dar por demostrado, estándolo, que se encontraba era a la vuelta, lo que impide ser testigo presencial de los hechos. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que, al momento del accidente, como tampoco a la fecha de vinculación, el trabajador fallecido poseía Matrícula Profesional de Técnico Electricista que permitiera ejercer la profesión de Técnico Electricista reglamentada en la Ley 19 de 1.990. 4.- Dar por probado, contrario a evidencia, que el trabajador siniestrado no estaba autorizado por la empresa, ni ninguno de sus agentes de mayor jerarquía, para subirse a uno de los postes de energía a ejecutar trabajos de redes y no dar por demostrado, estándolo, que esa labor obedecía al trabajo y órdenes dadas por el empleador, en especial el capataz que lo dejó en el sitio de trabajo en donde ocurrió el siniestro. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que, al plenario se allegaron elementos de convicción que desvirtúan la versión de la señora LUCERYS OÑATE. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el siniestro ocurrió dentro de la jornada laboral y con ocasión del desarrollo o ejecución de las labores para las cuales había sido contratado. 7.- Dar por demostrado, contrario a evidencia, que no se discutió, ni fue objeto de apelación que, el fallecido, había sido dotado de los implementos de trabajo y seguridad industrial necesarios para desempeñar sus funciones como casco, botas, guantes, arnés, entre otros. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el siniestro fue ocasionado por la imprudencia del trabajador y que él se produjo por causa extraña o ajena a la voluntad del empleador. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo y sin que fuese materia de la alzada, que ninguna las demandadas reconoció la existencia de un contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó la prestación personal del servicio, extremos y cargo, entre otros, que el Tribunal dijo no se discutían y se Daria por superada cuales quier controversia.

Cita como prueba apreciadas erróneamente: i) el testimonio de Lucerys Oñate Mercado (f.° 861-864); ii) el reporte del accidente de trabajo (f.° 59); iii) el recurso de apelación (f.° 884-894); iv ) el certificado de existencia y representación legal de CTA Multiengranaje (f.° 32 y ss); v) las contestaciones de la demanda realizadas por Electricaribe S.A. ESP (f.° 318-320), CTA Multiengranaje (f.° 729-736), Unión Eléctrica S.A. (f.° 1 a 7 después del folio 775), y la Compañía Mundial de Seguros (f.° 762-786).

Y como no valoradas: i) el formato único de reporte de accidente de trabajo (f.° 57-58); ii) la certificación del Conté (f.° 75); iii) la certificación de prestaciones sociales (f.° 61); y iv) la documental de folio 63. En la demostración de cargo realiza un resumen detallado de la sentencia impugnada, e indica que el Tribunal coligió que se estaba en presencia de una causa extraña o ajena a la voluntad del empleador en la producción del siniestro (imprudencia del trabajador) lo que lo exoneraba de responsabilidad.

Sostiene que bastaba leer someramente la declaración rendida por la señora Lucerys Oñate Mercado para darse cuenta del craso error en que incurrió el colegiado en la apreciación de su version, ya que si bien era cierto, dijo que en la zona, trabajaba un ingeniero eléctrico que coordinaba una cuadrilla de 20 personas entre linieros y ayudantes y un capataz, también lo era que no identificó el lugar o la zona a que se refería y, lo que es peor, ni siquiera mencionó su nombre, por la sencilla razón que allí no se encontraba ningún ingeniero eléctrico sino un capataz que tampoco nombra, pues no en vano manifestó bajo juramento que el « capataz con experiencia » hacía 10 minutos « había dejado al señor Waldir Puello desarrollando sus actividades » (f.º 863), lo que desvirtuaba, entonces, la afirmación de la señora Oñate Mercado de que el fallecido no estaba autorizado por ninguno de sus agentes de mayor jerarquía. Argumenta que la deponente no se encontraba en el lugar de trabajo, ni a una cuadra del sitio en donde ocurrió el accidente, sino « a la vuelta de la manzana realizando una ronda al resto del grupo de trabajo » por lo que mal hizo el Tribunal al sostener que era falso que el trabajador hubiese sido abandonado y que éste no estaba autorizado por la empresa, ni por ninguno de sus agentes de mayor jerarquía, cuando el accidente ocurrió 10 minutos después de que el capataz lo dejado para que realizara sus actividades.

Recalca que igualmente el ad quem se equivocó en la apreciación de la documental de folio 59 y siguiente, si se tenía en cuenta que allí no se consignó expresión alguna relacionada con la presencia de un ingeniero eléctrico, ni de estar o no autorizado para ejecutar el trabajo, por el contrario, se lee que, al momento del evento « SE ENCONTRABA BAJO LAS ÓRDENES DEL EMPLEADOR », lo que aunado a que « ERA UNA DE SUS FUNCIONES LABORALES » y que, la actividad desarrollada, «ES PROPIA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO» (f.º 60), lo que dejaba sin piso, tanto la falta de directrices, como la ausencia de autorización pregonadas por el sentenciador de segundo grado.

Agrega que por lo anterior, y de lo plasmado en la documental de folio 75, que el ad quem no analizó, se tenía que la autoridad de Inspección y Vigilancia de la Profesión de Técnico Electricista CONTE certificó que el fallecido no contaba con matrícula profesional de técnico electricistas, por lo que no podía ser contratado como liniero, ni podía desarrollar actividad alguna que implicara manejo de la electricidad, y como en efecto lo hizo, siempre bajo las ordenes e instrucciones del empleador, ninguna duda quedaba que éste asumía los riesgos del accidente, más si se consideraba que, como se infiere de la documental de folio 32 y ss, que el colegiado tampoco avizoró en este aspecto, la CTA Multiengranaje no es una empresa del sector energético sino de la industria textil como quiera, en el certificado de existencia y representación legal, consta que su objeto es la prestación de servicios en la cadena de producción de textiles y confecciones, entre ellas la producción, comercialización, adquisición, transformación de materia relacionadas con los textiles y la confesión. Arguye que a igual conclusión se llegaba, si se tenía en cuenta que, la demandada incurrió en una prohibición legal o, por lo menos, facilitó o propició el ejercicio ilegal de la profesión de técnico electricista, ademas del folio 58A no analizado por el colegiado, se evidencia que el causante falleció a las 4:00 pm, cuando realizaba su labor habitual diurna y que, el accidente fue propio del trabajo, esto es, en su jornada laboral y con ocasión del mismo.

Señala en cuanto al recurso de apelación, que su apreciación por parte del ad quem también fue manifiesta y protuberantemente errada, toda vez que, de la simple lectura del mismo, se tiene fácilmente que si discutió, como también lo había planteado en la demanda, la entrega de implementos de trabajo y seguridad industrial, pues, sin controversia alguna y sin prueba que lo desvirtúe, dijo que no existe prueba documental (ficha técnica) en donde conste que el señor Waldir Puello había recibido todos los elementos de protección, como tampoco que cada elemento tenga una ficha en donde pueda verificarse su estado de buen uso.

Por tanto, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que si apeló la entrega de tales elementos que « busca proteger la vida », y que la demandada no aportó prueba alguna que respaldara la afirmación de la señora Oñate (f.º 861) en el sentido de que si se habían entregado todos los elementos de protección al trabajador, habría decido en forma contraria como lo hizo, pues la propia declarante a folio 862 manifestó que el difunto «no contaba en momento del accidente con una arnés asignado», por lo que habría revocado el fallo atacado en vez de confirmarlo máxime que, tenía la obligación contractual, de proporcionar, a todo el personal, los elementos de protección, de lo cual no había prueba en el plenario ni respecto al siniestrado ni de los demás compañeros de trabajo.

De otra parte, recalca que con fundamento en la contestación de la demanda y en la documental de folio 32 y siguiente, si fue objeto de controversia la declaratoria de la relación laboral, por lo que la conclusión a la que llegó el sentenciador resultaba contradictoria ya que si en los considerandos dijo que no se discutió la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el cargo y el accidente de trabajo, no había razón para que en los considerandos finales niegue la existencia del contrato de trabajo, pues una cosa, no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Por lo demás, indica que, si bien es cierto que las demandadas no reconocieron expresamente el contrato de trabajo, también lo era que la vinculación mediante «oferta laboral », a que alude la CTA Multiengranaje a folio 729, brillaba por su ausencia. Tampoco existía prueba contraria al hecho presumido y como aceptó la vinculación, el tiempo de servicio, el cargo y la remuneración, era evidente que mal hizo al sostener que ninguna reconoció la existencia del contrato de trabajo más si la UESA no le consta la forma de vinculación (f.º 2 después del folio 775), Electricaribe dice que no es un hecho que se refiera a ella (f.° 318) y a la Compañía Mundial de Seguros no le consta (f.° 767) lo que pone de bulto, el craso error en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la contestaciones de la demanda, como también en la valoración de la documental de folio 32 y s.s. en donde no consta la forma de vinculación y que, a los sumo, prueba el objeto social y la existencia y representación legal del empleador.

Menciona que al proceso se allegaron medios de prueba que no fueron analizados como lo son el formato único de reporte de accidentes de trabajo (f.° 57-58) y lo consignado en el concepto de origen (f.° 60), así como la certificación del Conté (f.° 75) que demuestran los yerros fácticos que se le imputan al fallo atacado; señala que en efecto en el contrato de prestación de servicios y sus anexos (f.° 380-566), se lee que, de acuerdo a la ley, el contratista tiene la obligación de proporcionar, a todo el personal a su cargo, equipos de protección y ropa de trabajo adecuada (f.° 561 y 162).

Advierte que el programa de salud ocupacional (f. 828 y ss) tiene fecha de. junio de 2007, esto es, posterior al insuceso y, además, no tiene constancia de aprobación; que en la carta dirigida a la ARP Colpatria S.A. (f.° 850 y ss) la empresa aceptó que faltaba mejor supervisión en los puestos de trabajo; y que con las documentales de folios 61 a 63 se demostraba el pago de prestaciones sociales.

Finalmente argumenta que los yerros del Tribunal son manifiestos, pues de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, no habría incurrido en los yerros fácticos que se le imputan a la sentencia, ni habría infringido las normas enlistadas en la enunciación del cargo, ni habría concluido de la manera como lo hizo, sino, por el contrario, al haber tenido por acreditada la existencia de la relación laboral y el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y seguridad, habría revocado la sentencia del a quo en vez de confirmarla.

RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP expone que el cargo presenta algunos defectos de técnica, tales como: i) la proposición jurídica no incluye los artículos 22, 23 y 24 del CST; ii) apoyó el error del Tribunal en la prueba testimonial, la cual no es calificada; y iii) no identificó cual fue la errada valoración de cada una de las pruebas denunciadas y si incidencia en la decisión. Agrega que el desarrollo del cargo no corresponde a lo planteado por el Tribunal, máxime que no atacó el argumento, según el cual el accidente se produjo en condiciones laborales, pero no por culpa comprobada del empleador.

La Compañía Mundial de Seguros planteo los mismos defectos de técnica que Electricaribe S.A. ESP, y adicionalmente recalca que los recurrentes no demostraron la existencia del contrato de trabajo, la culpa del empleador en el accidente laboral, que le causante se estuviese desempañado como liniero, pues ese día era ayudante de redes. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no existía discusión en que el fallecido había prestado personalmente el servicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Multiengranaje, los extremos temporales de dicha relación, la actividad ejercida como ayudante de liniero, la ocurrencia del accidente el 3 de mayo de 2007 el cual le causó la muerte, la calidad de compañera permanente de la demandante e hijos de los demandantes respecto del causante.

Indicó también que la responsabilidad por culpa de un empleador en un accidente de trabajo se analizaba desde la perspectiva de la negligencia de ese empleador en el cumplimiento de obligaciones netamente laborales, descartando la teoría de la culpa presunta y actividades peligrosas; sostuvo que si la CTA fuera la empleadora no tenía la obligación legal o contractual de enviar personal de mayor jerarquía para que el causante pudiera cumplir con una de sus obligaciones; que del testimonio de la señora Lucerys Oñate Mercado quien se encontraba a una cuadra del lugar del siniestro, se evidenciaba que el trabajador al momento del accidente estaba acompañado de un ingeniero eléctrico que coordinaba una cuadrilla de 20 linieros y ayudantes; y señaló que la labor desempeñada por el de cujus, esto es, subirse a un poste de energía para ejecutar trabajos de redes, no estaba autorizada por la CTA ni por ninguno de sus agentes de mayor jerarquía. Adicionalmente, el ad quem argumentó que no había sido objeto de apelación, el hecho de que la CTA había dotado al señor Puello Robles de algunos implementos de trabajo y seguridad industrial necesarios para desempeñar su actividad, por lo que el accidente se había producido por imprudencia del mismo demandante, lo que exonera de responsabilidad a la CTA de tener como empleador en los términos del artículo 216 del CST; además precisó que de todos modos en el presente asunto la responsabilidad patronal por un accidente de trabajo tiene su fuente en la existencia de un contrato laboral, vinculación que ninguna de las demandadas reconoció, pues la CTA Multiengranaje sostuvo que la relación era de carácter asociativo, por ende no se le puede endilgar culpa patronal alguna.

La censura radica su inconformidad en que: i) el accidente de trabajo ocurrió por culpa del empleador, Cooperativa de Trabajo Asociado Multigranaje, pues en el momento en que ocurrió el infortunio no había un superior jerárquico del trabajador debiendo estar presente; el actor no contaba con los elementos de protección necesarios para ejercer la labor encomendada, que la función que estaba desarrollando era propia de su cargo de liniero; ii) que su empleador, la CTA Multiengranaje, no era una empresa del sector energético sino de la industria textil; y iii) que colegiado excluyó del debate probatorio la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el cargo y la ocurrencia del accidente de trabajo; sin embargo, de forma contradictoria, posteriormente niega la existencia del contrato de trabajo, cuando no se acreditó una relación distinta a la laboral.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo informado por las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó, al considerar que la vinculación del señor Waldir Rafael Puello Robles con la demandada CTA Multiengranaje era de carácter asociativo, y solo en caso de ser así, esto es, en el evento de que realmente lo hubiera existido, fuera un verdadero contrato de trabajo, se pasará a analizar si medió la culpa comprobada del empleador en el accidente que le ocasionó la muerte, ello conforme lo dispuesto en el artículo 216 del CST.

Es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Empieza la Sala por advertir que, para que proceda el análisis del segundo tema, esto es la culpa comprobada del empleador en un accidente de trabajo, es completamente necesario haber derruido el argumento del Tribunal, según el cual la relación que vinculó al fallecido con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada era de carácter asociativo; pues la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del CST presupone que a quien se le imponga esa obligación debe tener la calidad de empleador y para el caso, el causante sea trabajador subordinado.

Frente al tipo de la vinculación que unió al señor Waldir Rafael Puello Robles con la CTA Multiengranaje, el recurrente imputa al Tribunal el siguiente error de hecho « dar por demostrado, sin estarlo y sin que fuese materia de la alzada, que ninguna las demandadas reconoció la existencia de un contrato de trabajo y no dar por demostrado, estándolo, que la demandada aceptó la prestación personal del servicio, extremos y cargo, entre otros, que el Tribunal dijo no se discutían y se daría por superada cuales quier (sic) controversia ».

Para lo anterior argumentó que la decisión del ad quem era contradictora, pues en sus considerandos iniciales dijo que no se discutió la prestación personal del servicio, los extremos temporales, el cargo y el accidente de trabajo, y finaliza desconociendo la existencia del contrato de trabajo por ser de carácter asociativo. Esta Sala al observar en detalle la decisión de segundo grado, encuentra que, en efecto, el ad quem fijó como hechos no discutidos en juicio, la prestación personal del servicio del fallecido Puello Robles respecto de la CTA Multiengranaje, los extremos temporales de dicha relación, la actividad desempañada, la existencia del accidente ocurrido el 3 de mayo de 2007 y su muerte ese mismo día, argumentando además que daría « por superada cualquier controversia al respecto ».

Sin embargo, la afirmación de los casacionistas según la cual se encontraba por fuera de toda discusión « la prestación personal del servicio respecto de la CTA Multiengranaje », no implicaba que de igual manera el vínculo que ató a las partes fuera de carácter laboral, como equivocadamente lo argumentan los recurrentes; tanto es así, que el ad quem después de estudiar las inconformidades planteadas en la alzada como era su deber de conformidad con el artículo 66A del CPTSS que prevé: « La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objetos de apelación » (subraya la Sala), concluyó que la «culpa patronal» tenía su fuente en la existencia de un contrato de trabajo, el cual en el sub lite no había sido reconocido por ninguna de la demandadas, pues la CTA sostuvo que era de carácter asociativo; advirtiendo la Sala que sobre este punto específico el a quo no se pronunció y que en el recurso de apelación la parte activa también guardó silencio respecto de la declaratoria del contrato de trabajo, lo que significa que en verdad, no quedó definido en el plenario la existencia de una relación laboral subordinada con el demandante, y por tanto, no era dable hablar de una culpa de empleadores, si previamente no se establece el vínculo laboral.

Así las cosas, para esta Sala no existe la contradicción acusada por la censura, pues el Tribunal si bien fijó como hecho indiscutido la prestación personal de un servicio por parte del señor Waldir Rafael Puello Robles, no le dio el carácter de laboral, máxime que el a quo absolvió de todas las pretensiones de la demanda y el ad quem confirmó dicha decisión, de lo que esta Corporación concluye que ninguna de las declaraciones incoadas en el libelo demandado prosperó, ni siquiera la relacionada con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, aspecto que por tanto no se puede tener como un punto fuera de discusión. Ahora, dado que el colegiado en su decisión, tuvo como pilar fundamental el hecho de que no se reconoció la relación laboral, supuesto que no había sido materia de decisión en la primera instancia ni de la apelación de la parte actora; y como quiera que los recurrentes frente a ello, arguyeron simplemente que si bien ninguna de las demandadas había reconocido expresamente el contrato de trabajo, lo cierto era que brillaba por su ausencia la presunta oferta mercantil que aludía la CTA Multiengranaje, además que tampoco existía prueba contraria al «hecho presumido » y como se había aceptado la vinculación, el tiempo de servicio, el cargo y la remuneración, era evidente que el Tribunal se había equivocado al sostener que ninguna de las pasivas había reconocido el contrato de trabajo.

Al respecto, dicho argumento de la censura no es suficiente ni controvierte la tesis del Tribunal, ya que este señaló que el tema de la forma contractual de vinculación no había sido admitido por ninguna de las demandadas, ni decidido por el a quo, ni apelado por la parte activa; por ello, al recurrente le correspondía desde el recurso de alzada mostrar su inconformidad en este punto, pero como no lo hizo frente a la decisión absolutoria del a quo, y en la apelación se limitó a sostener que esto estaba por fuera de debate, lo cual no es cierto, como quedó visto en casación, así sea de manera somera, no le era dable entrar a controvertir extemporáneamente dicho tópico.

Lo anterior muestra que en efecto le asiste razón al Tribunal, pues si bien, los recurrentes en la demanda inaugural pretendieron la declaratoria de un contrato de trabajo entre Waldir Rafael Puello Robles y la CTA Multiengranaje, lo cierto es que el a quo en la parte resolutiva de su providencia (f.° 883) absolvió de todas las pretensiones del libelo introductorio; y en el recurso de apelación los demandantes solo plantearon inconformidad frente a la culpa patronal, sin mencionar siquiera la forma de vinculación del causante con las demandadas (f.os 884-894), es decir, que conforme el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS, el ad quem no tenía competencia para pronunciarse sobre ese tema, porque al no haber sido objeto de reparo, se entendía que la parte se encontraba conforme con ello, y bajo esa circunstancia forzosamente la decisión absolutoria por la declaratoria frente a la relación laboral había quedado en firme, y el colegiado no podía abordarla de oficio.

Así las cosas, esta Corporación ha precisado de manera reiterada a través de sus pronunciamientos, que las acusaciones planteadas en el recurso de casación deben estar en consonancia con los razonamientos de la alzada, pues de ello depende la posibilidad de que su ataque resulte exitoso, ya que la sentencia que se pretende derruir debe estar enmarcada por los aspectos controvertidos por el apelante frente al fallo absolutorio proferido en la primera instancia y al debate verificado en ella, como quiera que toda decisión no impugnada en todos sus puntos cobra firmeza en aquellos aspectos inatacados, habida cuenta que el silencio de cara a algún razonamiento del Tribunal lleva a su aceptación tácita.

Dicho comportamiento procesal por parte de la activa, dejó por fuera del debate judicial en la alzada y en casación, cualquier aspecto relativo al tipo de vinculación que unió al causante con la CTA, puesto que, al no haber apelado ese preciso asunto, restringió la competencia funcional del juez de apelaciones, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, es más, ni siquiera se pidió complementación o adición de la sentencia del Tribunal (artículo 311 CPC, en los términos vigentes para la época), en el evento de que la parte actora considerara que este asunto si había sido objeto del recurso de apelación, y que la colegiatura debía pronunciarse sobre este extremo de la litis, lo que no ocurrió. En consecuencia, teniendo en cuenta que las pruebas denunciadas en el cargo, van encaminadas todas a demostrar que el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Puello Robles, ocurrió por culpa del empleador, la Sala se releva de su estudio, como quiera que para entrar al análisis de dicho tema, primero se debía establecer el tipo de vinculación que hubo entre el causante y la CTA, y al haber quedado en firme desde la primera instancia la no declaratoria del contrato de trabajo, no hay lugar a analizar la culpa patronal en los términos planteados en casación. Dichas pruebas corresponden a: i) el testimonio de Lucerys Oñate Mercado (f.° 861-864); ii) el reporte del accidente de trabajo (f.° 59); iii) el recurso de apelación (f.° 884-894) respecto de la entrega de los elementos de seguridad y protección del fallecido; iv ) el certificado de existencia y representación legal de CTA Multiengranaje (f.° 32 y ss); v) las contestaciones de la demanda realizadas por Electricaribe S.A. ESP (f.° 318-320), CTA Multiengranaje (f.° 729-736), Unión Eléctrica S.A. (f.° 1 a 7 después del folio 775), la Compañía Mundial de Seguros (f.° 762-786); vi) el formato único de reporte de accidente de trabajo (f.° 57-58); vii) la certificación del Conté (f.° 75); viii) la certificación de prestaciones sociales (f.° 61); y ix) la documental de folio 63.

Por lo anterior, se mantiene incólume la inferencia del Tribunal de considerar que la naturaleza del vínculo contractual que unió al señor Waldir Rafael Puello Robles con la CTA Multiengranaje no era de carácter laboral, ello con independencia de su acierto, pues las decisiones judiciales vienen precedidas de su presunción de legalidad. Por las razones expuestas, el cargo resulta infundado.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal segunda de casación, porque el Tribunal hizo más gravosa su situación, toda vez que los condenó en costas procesales por razones que no guardan relación con los temas materia de la impugnación, temas que, como se saben, no podían ser tratados por el Tribunal, ni objeto de condena, en razón a que la parte actora era la única apelante.

En la demostración del cargo señala que la acción, fundamentalmente, estuvo dirigida a que se condenara a la parte demandada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios con ocasión de la muerte del señor Waldir Rafael Puello Robles. Indica que por tal razón, el a quo, en sentencia del 31 de marzo de 2011, consideró que el debate jurídico se centra en determinar si a la actora le asistía el derecho a que las demandadas le paguen los perjuidos causados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 3 de mayo de 2007 en donde, perdió la vida el señor Puello Robles por falta de medidas y elementos de protección personal, y por incumplimiento de las normas de salud ocupacional y violación al reglamento técnico de instalaciones eléctricas -RETIE-.

Sostiene que, en efecto, con apoyo en el informe del accidente, la investigación del mismo, el interrogatorio a la compañera permanente del occiso, encontró erradamente que el causante realizó labores que no le correspondían, exoneró a las demandadas de los cargos imputados y las absolvió, sin costas, argumentando que portaba, contrario a evidencia, los elementos de protección personal.

Menciona que no obstante lo anterior y que el Tribunal en sus considerandos decidió que no se discutía la prestación personal del servicio del fallecido, ni los extremos temporales, el cargo, y la existencia del accidente de trabajo, coligió que no podía accederse a las pretensiones de la demanda porque en el recurso de apelación nada se decía sobre la declaratoria del contrato de trabajo y porque no se demostró en el juicio su existencia, lo que no se correspondía porque desde el inicio fijo como cierto ese tema, y dijo que no lo podía abordar.

Recalca entonces, que cuando el ad quem decidió la alzada con base en temas ajenos al fallo de primera instancia o a la impugnación y, de contera, con condena en costas al demandante sin estar probadas, le impuso más cargas de las que debía soportar e hizo más gravosa su situación del único apelante que, como es apenas obvio, por su condición de tal, sólo estaba obligado a controvertir los fundamentos del a quo, como en efecto lo hizo, mas no entrar a demostrar otros temas como la existencia del contrato de trabajo.

Por tanto, arguye que, si el censor fue en apelación por unos motivos (controvertir la sentencia de primer grado) y la alzada se le resolvió por otros y, de contera, se le condena en costas por razones ajenas al recurso, contrariando así el debido proceso y el derecho a la defensa, claramente se tiene que el ad quem hizo más gravosa la situación del único apelante, razón por la cual, entonces, el cargo ha de ser despachado favorablemente y así se solicita.

RÉPLICA Electricaribe S.A. ESP explica que las costas del proceso siempre se han considerado independiente de lo sustancial del litigio y por ello no incide en el contenido del recurso de casación, tal como se ha referido al definir el interés jurídico para recurrir. Indicó que en primera instancia no se impusieron costas, y que el segunda el Tribunal las impuso porque la alzada no tuvo éxito, lo que le resulta suficiente para que se niegue la prosperidad del recurso.

La Compañía Mundial de Seguros advirtió que el Tribunal no hizo más gravosa la decisión a la parte apelante, como quiera que confirmó la del a quo. CONSIDERACIONES El juez de primer grado absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural, sin condena en costas, decisión que al ser apelada fue confirmada en su integridad, pero imponiendo condena en costas a la parte vencida en juicio.

La censura radica su inconformidad en que el colegiado le hizo más gravosa su situación toda vez que los condenó en costas procesales. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, el Tribunal vulneró el principio de la no reformatio in pejus al condenar en costas a los accionantes. Esta Sala empieza por recordar que el principio procesal de la no reformatio in pejus de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corporación, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28000 reiterada en la CSJ SL 578-2014, donde se expresó: La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.

Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos. Es decir, el principio de la no reformatio in pejus, le impide al sentenciador plural empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único.

Desde esta premisa no puede inferirse, que la situación de los accionantes como únicos apelantes se hubiese agravado, como quiera que la decisión de primera instancia fue absolutoria, y la de segunda fue confirmatoria, es decir, que no había forma de empeorar o perjudicar a la parte recurrente. Ahora, advierte la Sala que la imposición de costas a los demandantes fue la consecuencia lógica, por ser la parte vencida en juicio; además tal principio de la no reformatio in pejus no recae sobre las costas tal como lo propone la censura, pues como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL3629-2015, aquellas « no son parte del litigio por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a la indicada violación », en esa oportunidad, se precisó lo siguiente: Es cierto que el Tribunal impuso costas por las dos instancias cuando el a quo no las había señalado por la actuación de primer grado, pero es que ellas no son parte de la materia del litigio y surgen de las circunstancias de conducir con sus planteamientos procesales a adelantar una actuación que a la postre resultó adversa, pero que le impuso a la contra parte un esfuerzo surgido de la natural atención de unos planteamientos que de no haberse formulado no habrían hecho necesaria su gestión. Incluso puede asociarse con lo anteriormente expresado, el hecho de que estas costas no sean computables para la determinación del valor del interés jurídico, lo cual permite colegir que ellas en sentido estricto no son materia del recurso extraordinario y por ello no es admisible un cargo construido en torno a su cuantía. (subrayado de la Sala) Y como quiera que según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia –hoy artículo 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, las costas deben ser impuestas por el juzgador siempre que exista « una parte vencida en el proceso », tal como ocurrió en el sub lite.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes, y a favor de Electricaribe S.A. ESP y la Compañía Mundial de Seguros. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAQUEL BEATRIZ TORRES DOMÍNGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA PAOLA, WALDIR ALBERTO y DANIELA ISABEL PUELLO TORRES contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIENGRANAJE –CTA MULTIENGRANAJE-, y solidariamente contra la UNIÓN ELÉCTRICA S.A. –UESA - y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP –ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en donde se llamó en garantía a la asegurada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4083 - 201 9 Radicación n.° 66712 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL BEATRIZ TORRES DOMÍNGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA PAOLA, WALDIR ALBERTO y DANIELA ISABEL PUELLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur aron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIENGRANAJE – CTA MULTIENGRANA JE -, y solidariamente contra la UNIÓN ELÉCTRICA S.A. – UESA - y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP -, en donde se llamó en garantía a la asegurad a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En atención a lo solicitado en el escrito de folio s 119 - SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4083-2019 Radicación n.° 66712 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL BEATRIZ TORRES DOMÍNGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores YULIANA PAOLA, WALDIR ALBERTO y DANIELA ISABEL PUELLO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MULTIENGRANAJE –CTA MULTIENGRANAJE-, y solidariamente contra la UNIÓN ELÉCTRICA S.A. –UESA- y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP-, en donde se llamó en garantía a la asegurada MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En atención a lo solicitado en el escrito de folios 119-