CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45580 GERARDO BOTERO ZULUAGA. Magistrado ponente SL4083-2017 Radicación n.° 45580 Acta No. 10 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO le promovió al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Téngase como apoderada de la demandada a la doctora María Margarita Cárdenas Cortés, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 50 a 53 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación en un 10% con efectividad a partir del 5 de julio de 1982, «al tenor de lo previsto en los artículos: 26 para XIII literal c) de la convención colectiva de trabajo de 1976 en concordancia con el artículo Décimo primero de la convención colectiva de trabajo de 1978», al pago de las diferencias pensionales y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que le prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 22 de abril de 1953 hasta el 5 de junio de 1982, esto es, por espacio de 25 años, 11 meses y 23 días, en su condición de trabajador oficial; que renunció al cargo desempeñado para entrar a gozar de la pensión de jubilación convencional; que la demandada le reconoció dicha pensión, mediante resolución No. 000130 del 13 de febrero de 1981, a partir del 5 de junio de 1982, por haber «laborado más de 10 años como bracero, frenero y maniobrero, esto de conformidad a la previsto en los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo de 1976»; que se le pensionó con un monto del 80% de su último salario promedio que ascendía a la suma de $24.256,26; que fue miembro del sindicato y por tanto beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y en tal calidad tiene derecho a que se le mejore o reajuste la cuantía de la pensión en un 10% adicional con efectividad al 5 de junio de 1982, sin perjuicio de los demás reajustes pensionales anuales previstos en la Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992, Decreto 2108 de 1992 y la Ley 100 de 1993; que por virtud de lo preceptuado en la Ley 21 de 1988 y en los Decretos 1586 y 1590 de 1989, «a partir de la Extinción definitiva de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA la demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella Empresa, de asumir su pasivo laboral»; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, aceptó que es la encargada de asumir el pasivo laboral de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde el actor prestó servicios en calidad de trabajador oficial, así mismo admitió los extremos temporales de la relación laboral, la renuncia presentada por el trabajador, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 5 de junio de 1982, conforme a los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo, el pago de los incrementos de ley, y que el accionante elevó reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin causa, y la «genérica» que resulte probada en el curso del proceso. Como hechos y razones de defensa, argumentó que el demandante no tiene derecho al reajuste del 10% reclamado, para llegar a una tasa de reemplazo del 90%, como quiera que si bien es cierto se le aplicaron los artículos 21 y 22 de la convención colectiva de trabajo del año 1976, para efectos de otorgarle la pensión de jubilación extralegal, en cuanto a los 20 años de servicio sin consideración a la edad, no resulta ser acreedor a tal reajuste que está establecido en el régimen de excepción, dado que el cargo que ocupó fue el de maniobrero, que no se encuentra relacionado en los que indica el artículo 26 numeral 13 de la citada convención colectiva vigente para la época, que a su vez se remite al artículo 163 del llamado código de los Ferrocarriles, con un tiempo servido no menor a 10 años.
Mediante auto de 8 de agosto de 2006, el juzgado de conocimiento dispuso que «teniendo en cuenta la manifestación elevada por el apoderado de la parte actora y los documentos presentados que dan cuenta que el demandante señor PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO falleció el día 19 de junio de 2006, es por lo que el Despacho decide continuar el proceso con su cónyuge señora MARÍA AIDE BELTRÁN, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C.».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de septiembre de 2007, declaró: (i) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «es el obligado al pago de la pensión causada por el señor Pedro Antonio Rojas Trujillo, por el tiempo prestado a los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA»;
(ii) que el actor al momento del retiro de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia «ostentó el derecho a ser pensionado con su monto inicial de mesada igual al 90% de su último salario promedio real devengado en su último año de servicio, al tenor del artículo 26 parte XIII literal c) de la convención colectiva de trabajo de 1976 en concordancia con el undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978»; y (iii) probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, condenó a la entidad llamada a juicio a reconocer y pagar a favor «del señor PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO (Q.E.P.D.) hoy sustituido por la cónyuge supérstite señora MARÍA AYDEE BELTRÁN Barragán (…) el reajuste de su pensión en un 10% con efectividad a partir del 5 de julio de 1982, pero en el entendido que como se declararon prescritas (sic) los reajustes anteriores al 26 de agosto de 2002, se deberán las mesadas posteriores a la fecha anterior (26 de agosto de 2002), al tenor del artículo 26 parte XIII literal c), de la convención colectiva de trabajo de 1976 en concordancia con el artículo undécimo de la convención colectiva de trabajo de 1978, sin perjuicio de los demás reajustes pensionales de ley».
A la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, revocó el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de copiar los artículos 21, 22 y 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976, asentó que de la lectura de este último precepto convencional, se infiere que los trabajadores incluidos en el beneficio por aumento porcentaje por mayor tiempo de servicio son: (…) aquellos señalados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del llamado código de los ferrocarriles, pues la norma convencional incluye esta regulación aclarando las condiciones a través de un paréntesis, entonces, si bien es cierto que la pensión reconocida al actor y fundamentada en los artículos 21 y 22 de la mentada Convención Colectiva de Trabajo trata de pensiones que no exigen la edad para su acreencia, no es posible desconocer la remisión directa que contiene el artículo 26 numeral XIII transcrito arriba en sus apartes, es por ello que la parte actora tiene la carga de la prueba de acreditar haber desempeñado uno de los cargos indicados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 en mientes: Añadió que de las anteriores descripciones y requisitos no se encuadra, «por lo menos uno de los cargos desempeñados por el actor, cuales con (sic) los de bracero, frenero y maniobrero, es por ello que no se encuentra cobijado por las prerrogativas relacionados con el aumento del porcentaje pensional, asistiéndole razón a la recurrente, máxime cuando se vislumbra con ello que la apreciación de las normas por parte del a quo fue limitada en cuanto omitió que la norma convencional trasladada requisitos adicionales relacionados con cargos».
En seguida copió pasajes de las sentencias CSJ SL del 17 de jun. 2003, rad. 19895 y del 2 de sep. 2008, rad. 32994, para concluir que «se encuentra desatinada la decisión tomada en la primera instancia como quiera que el actor no acreditó las condiciones exigidas en la convención colectiva de trabajo de 1976 para hacerse acreedor al aumento en el porcentaje de la pensión de jubilación y por ende al reajuste pretendido en el sub examine, es por ello (sic) se revocan los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia primigenia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, «proveyendo en costas como corresponda».
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Controvierte el fallo por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida «de los artículos: 1, 2,3,4,9, 10, 13,16, 18, 21, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 2,11, 36 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 18,19,27,28,29,30,31,34,37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1,2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 37 Y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968».
Sostiene que las violaciones en comento las cometió el Tribunal inducido por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo de 1976 ARTÍCULO 26 NUMERAL XIII al consagrar entre paréntesis la expresión "Parágrafo 1 y 2 del artículo 163 del llamado Código de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA", previo que el beneficio del reajuste pensional del 2% solo sería aplicable a los trabajadores que reuniesen los requisitos del citado Reglamento Interno de Trabajo de los ferroviarios.
B.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo de 1976 en su artículo 26 numeral 13, lo que consagra es un beneficio de reajuste del 2% por cada año trabajado después de los 20 a favor de todos aquellos trabajadores que consolidaron el derecho a jubilarse con solo reunir 20 años de servicio sin consideración a la edad por derecho convencional u legal y sin embargo continuaron laborando.
C.- Dar por demostrado sin estarlo que el hoy difunto PEDRO ANTONIO ROJAS (q.e.p.d-) laboró para los FERROCARRILES Nacionales de Colombia: 24 años y fracción. D.- No dar por demostrado estándolo que el hoy fallecido PEDRO ANTONIO ROJAS (q.e.p.d.) laboró para los FERROCARRILES Nacionales de Colombia: 25 años y fracción. Como pruebas apreciadas indebidamente relaciona la Resolución No.000130 del 13 de febrero de 1981 (fl 19), la convención colectiva de trabajo de 1976 (fls 131 a 183) y el Reglamento Interno de Trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls. 239 a 267).
Y como probanzas pasadas por alto, acusa la relación de tiempo de servicio del hoy difunto PEDRO ANTONIO ROJAS (fls. 14 a 18). Asevera que discrepa «en forma ferviente» con lo fulminado por el H. Tribunal al momento de valorar las convenciones colectivas de trabajo de 1976, en concordancia con el reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «al desconocer que el primer estatuto extralegal en comento en su artículo 26 parte XIII consagra UN REAJUSTE PENSIONAL DEL 2% POR CADA AÑO TRABAJADO DESPUES DE LOS 20 DE SERVICIOS A FAVOR DE TODA LA PLEYADE DE EXTRABAJADORES FERROVIARIOS QUE ORA CON BASE EN AQUELLA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, ORA EN OTRA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y por tanto PERTENECIESEN AL REGIMEN DE EXCEPCION PENSIONAL FERROVIARIO, es decir, "que hubieren configurado al momento de llegar a los 20 años de servicio al derecho de irse jubilados sin consideración de la edad" y sin embargo continuaron laborando con el fin precisamente de acceder a mejorar la cuantía de la pensión en un 2% por cada año trabajado después de los primeros 20 tal como se dispuso en la norma convencional en mención».
Alude que la Colegiatura al momento de apreciar las convenciones colectivas de trabajo de 1976, en concordancia con el Reglamento Interno de Trabajo, «cometió el desatino de haber fulminado que el beneficio del reajuste pensional convencional en comento solo era dable concedérselo a los extrabajadores ferroviarios que ajusten su situación fáctica a lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Reglamento Interno de Trabajo Ferroviario y como encontró que el hoy difunto PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO(q.e.p.d.) no ajustó su situación fáctica a lo normado en dicha norma reglamentaria en comento(artículo 163 par. 1 y 2) fue que revocó la sentencia del Juez A quo y en su defecto denegó el petitum incoado inicialmente a favor de dicho causante en el libelo inicial».
Indica que el punto de discrepancia fundamental con la sentencia impugnada, estriba en la hermenéutica utilizada por el fallador «principalmente al texto del artículo 26 parte XIII en el sentido de excluir del beneficio de reajuste pensional convencional a mi procurado por la razón de que su cargo de maniobrero, frenero y bracero no están enlistados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, es decir, que según el H. Tribunal los únicos trabajadores ferroviarios que podían acceder al reajuste pensional convencional en comento eran los que adecuaban sus cargos en la mentada norma reglamentaria, lo cual resulta a todas luces antijurídico».
Afirma que: Recabo de la H. Corte, se sirva brindarle la importancia jurídica debida a la forma gramatical como fue redactada por los signatarios del convenio normativo en comento, en especial el artículo controversial, es decir, el artículo 26 parte XIII literal b) de la convención colectiva de trabajo de 1976 y así por ese sendero primero acudiremos primero a las palabras utilizadas en dicha norma convencional pero sin desatender los signos gramaticales allí utilizados tales como "El Paréntesis", para que en adelante no se tenga este elemento gramatical como un elemento decorativo o sobrante allí. Por este camino, examinemos que nos trae el Diccionario Usual LAROUSSE escrito por RAMON GARCIA-PELAYO y GROSS acerca del paréntesis, nos dice: "Palabra o frase incidental que se intercala dentro de otra y tiene sentido independiente".
Adecuando lo anterior al asunto sub-lite, tenemos que la norma convencional en comento quiso dar a entender con la utilización del "paréntesis" para encerrar los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fue de darnos a entender A MANERA O A GUISA DE EJEMPLO que entre otros los beneficiarios del reajuste pensional convencional aquí debatido serían también los trabajadores ferroviarios que ajustasen su situación fáctico-jurídica en el Reglamento Interno de Trabajo pero sin excluir a todos aquellos que como mi procurado laborasen en cargos que le dieran el derecho a jubilarse con 20 años sin consideración a la edad o pertenecientes así al régimen de excepción Y SIN EMBARGO CONTINUASEN LABORANDO CON EL FIN DE MEJORAR LA CUANTIA DE SU PENSION.
Por tanto, el recurrente agrega que: se equivocó en forma protuberante el Adquem al momento de apreciar el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo de 1976, y no percibir que allí se PREVE UN SISTEMA DE REAJUSTE PENSIONAL A FAVOR DE TODOS AQUELLOS TRABAJADORES QUE TENIENDO DERECHO A LA PENSION DE JUBILACIÓN CON SOLO REUNIR 20 AÑOS DE SERVICIO ESTO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, ENTONCES POR CONTINUAR LABORANDO CONSOLIDAN EL DERECHO A UN 2% ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO SUPERIOR A LOS PRIMEROS VEINTE.
Y precisamente el hoy fallecido PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO(q.e.p.d.) tal como está debidamente acreditado en el folio 19 y en los folios 14 a 18 del plenario SÍ DESEMPEÑÓ LOS CARGOS QUE LE DABA DERECHO AL REGIMEN DE EXCEPCION PENSIONAL, ES DECIR, A GOZAR DE LA PENSION DE JUBILACIÓN CON SOLO REUNIR 20 AÑOS DE SERVICIO SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD y al continuar laborando para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA por cinco (5) años adicionales a los primeros 20 lo hizo con la sana intención de mejorar la cuantía de su pensión y que se le reajustase su pensión en un 10% de su último salario promedio de liquidación, esto con efectividad a partir del 5 de junio de 1982, fecha en la que efectivamente empezó el goce de su pensión. VII.
LA RÉPLICA Arguye, en esencia, que el Tribual no se equivocó dado que en los textos convencionales «no se relaciona ninguno de los cargos desempeñados por el demandante y por ello se corrobora la inexistencia de incremento de la pensión en los términos del art. 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en consecuencia la pensión de jubilación reconocida al demandante en una cuantía del 80% corresponde a la realidad normativa y fáctica y no le asiste ningún derecho a solicitar un incremento del 10% adicional situación que claramente fue determinado por el ad quem».
VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal dispuso revocar la condena impuesta por el juez de primer grado, en rigor, porque estimó que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran cobijados «por las prerrogativas relacionadas con el aumento del porcentaje pensional» reclamado, esto es, un aumento del 10%, para completar una tasa de reemplazo de la pensión de jubilación convencional equivalente a un 90%; ello conforme a los parágrafos 1 y 2 del artículo 163 del denominado Código de los Ferrocarriles, al cual se remite el artículo 26 numeral XIII de la convención colectiva de trabajo del año 1976, que expresamente índica los cargos a quienes se les aplica tal beneficio, ninguno de los cuales ejerció el accionante en los términos allí estipulados.
Por su parte, el recurrente pretende acreditar que la Sala sentenciadora incurrió en un dislate fáctico al no dar por demostrado que de acuerdo con las actividades desempeñadas, le permite ser acreedor al reajuste en la pensión de jubilación estatuido en el artículo 26, numeral XIII de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con el artículo 163, parágrafos 1º y 2º del llamado «Código de los Ferrocarriles Nacional de Colombia».
Desde ya, menester resulta memorar que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de « manifiesto ». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desatinos en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora dejado de valorarla.
No basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada decisión judicial.
Teniendo en consideración las anteriores aristas, procede la Sala a analizar los diferentes medios probatorios que el cargo ataca, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) Resolución no. 000130 del 13 de febrero de 1981 (fl.19). Este acto administrativo consigna, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) que el actor acreditó «un periodo laborado equivalente a (…) 24 años, 3 meses y 18 días (…) habiendo laborado en el lapso preindicado más de 10 años como Bracero, Frenero y maniobrero»; y (ii) que el demandante satisfizo «los requisitos exigidos en los Arts. 21 y 22» de la convención colectiva de trabajo de 1976, para ser acreedor de la pensión de jubilación. El Tribunal, tras analizar la mencionada Resolución, infirió que Ferrocarriles Naciones de Colombia le reconoció al promotor del proceso una pensión vitalicia de jubilación con fundamento en los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 y que «el actor acreditó 24 años, 3 meses y 18 días trabajados (…) habiendo laborado en el lapso preindicado más de 10 años como Bracero, Frenero y maniobrero».
A simple vista se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que jamás distorsionó el contenido de esta prueba, dado que coligió lo que literalmente expresa. 2º) Convención Colectiva de Trabajo de 1976 (fls. 130 a 183) y Reglamento Interno de Trabajo (fls. 239 a 267). El artículo 26 del acuerdo colectivo de 1976, en el que se integraron varias disposiciones, y una, en particular, atinente al «REGIMEN (sic) DE EXCEPCION (sic) – AUMENTO PORCENTAJES POR MAYOR TIEMPO DE SERVIOS», reza: «ARTICULO 26o.- INTEGRACION «Con el fin de integrar en esta Convención el Regimen (sic) de Pensión de Jubilación vigente en la Empresa, se incorporan a la misma, las siguientes normas: «I - PENSIONES DE JUBILACION.- «La Empresa reconocerá a sus trabajadores vinculados con contrato de trabajo, una pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos equivalentes al 80% del último salario real devengado y acogiendose (sic) a las normas legales reglamentarias vigentes. «Para el personal que hubiere servido a la Empresa 20 años continuos o discontinuos y que haya satisfecho los demás requisitos de Ley, se les reconocerá y Pagará pensión de jubilación, de acuerdo a las normas que regulan esta prestación en los Ferrocarriles Nacionales para los trabajadores ferroviarios siempre que el tiempo servido a otras entidades Oficiales no sea superior a seis (6) años».
(…) XIII- REGIMEN (sic) DE EXCEPCION (sic) – AUMENTO PORCENTAJES POR MAYOR VALOR TIEMPO DE SERVICIOS. Art. 16- Aquellos trabajadores que tienen derecho a pensión de jubilación sin necesidad de acreditar el requisito de edad ( Parágrafo 1º y 2º del Art. 163 del llamado Código de los Ferrocarriles ) podrán si permanecen al servicio de la Empresa, mejorar la cuantía de su pensión jubilatoria de acuerdo a la siguiente tabla (…)» Por su parte, el artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles, al cual se remite el artículo 26 CCT 1976, numeral XIII, en que se fundamenta la reclamación, establece: Para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación es indispensable el lleno de los siguientes requisitos generales: Primero Haber prestado servicio en empresas ferroviarias, tranvías, funiculares y cables aéreos, por veinte (20) años;
Segundo.- Tener cincuenta (50) años de edad. «Parágrafo 1º. Los trabajadores de Soldadura Eléctrica o autogena (sic) de que trata el artículo 6º de la Ley 49 de 1945, solo requerirán haber trabajado como tales por más de siete (7) y medio años dentro de los quince (15) de servicio.- Unos y otros están exentos de cualquier prueba de edad” “Parágrafo 2º.
Los trabajadores que a continuación se enumeran, tendrán derecho a la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad y siempre y cuando que hayan prestado servicio por un tiempo no menor de diez años en los siguientes cargos: 1º. Maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogonero, fundidores, mineros; 2º.
Los que dependan de los Talleres; 3º. Mecánico-ajustadores y ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, mecánicos de explosión, revisadores de material rodante y freneros, fundidores y mineros, los que desempeñen funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales; 4º. Motoristas y ayudantes de autoferros; 5º. Personal tripulantes de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores».
El juez colegiado estimó que los cargos desempeñados por el actor no se encuentran cobijados «por las prerrogativas relacionadas con el aumento del porcentaje pensional». Pues bien, estudiados íntegramente y con rigurosidad las estipulaciones convencionales transcritas, en sentir de la Sala, no surge arbitraria ni descabellada la conclusión del fallador de segunda instancia, según la cual los cargos que desempeñó el actor al servicio de la demandada, es decir, los de «bracero, frenero y maniobrero», no son de aquellos dispuestos en los mencionados preceptos, para optar por el ajuste pensional reclamado, dado que lo pretendido por el recurrente es convertir la excepción en regla general o al menos ampliar el repertorio de cargos que pueden acceder a tal beneficio, en el entendido de que no importa el cargo desempeñado por el trabajador para acceder al incremento porcentual de la pensión, cuando se exhibe patente que el querer de los protagonistas sociales fue beneficiar a determinadas personas en la cuantía de su pensión, pero precisamente por haber desarrollado alguna de las actividades relacionadas en la última normativa citada por un tiempo no menor de diez años.
Apréciese que tanto el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, como el 163 del Reglamento Interno de Trabajo, consagran unos requisitos generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de cualquiera persona que haya prestado sus servicios a la demandada o en empresas ferroviarias, tranvías, funiculares y cables aéreos, por veinte (20) años y tener cincuenta (50) años de edad.
Es de notar que, por el contrario, los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del Reglamento General de Trabajo o llamado Código de los Ferrocarriles, consagran unos requisitos muy diferentes en cuanto al tiempo de servicios, sin consideración a la edad; además que para ser beneficiario de esa pensión especial se exhibe inexorable, que se verifique que la persona laboró en algunos de los cargos allí relacionados y durante el tiempo requerido.
En otras palabras esta prestación está expresamente dirigida a un personal específico. Como en la acusación no se discute los cargos que desempeñó el actor, y que dio por demostrado el Tribunal, es claro que no incurrió en las violaciones denunciadas, puesto que los mismos no hacen parte del elenco que dan derecho a la pensión especial de jubilación que pretende el actor le sea reconocido, se repite respecto de los cargos que debió desempeñar por un tiempo no menor a diez años.
Acá debe destacarse que los cargos de bracero y maniobrero no aparecen expresamente relacionado en la citada reglamentación a la cual se remite la norma convencional, y si bien sí figura el de aquel no fue desempeñado por el actor durante un tiempo no menor a diez años que es la otra exigencia contenida en tal precepto, tal como da cuenta la prueba denunciada como no apreciada, que corresponde a la relación de tiempo de servicios de folios 14 a 18 del cuaderno del juzgado, la que aflora que el demandante estuvo en el oficio de frenero solo 3 años, esto es, 1964, 1965 y 1966, que resulta insuficiente para satisfacer el requisito que echó de menos el Tribunal.
Quizá no está de más rememorar que esta Sala de la Corte, en un asunto de similar linaje (CSJ SL, 17 jun. 2009, rad. 34025), enseñó: Conforme al análisis de la Resolución 1187 de 1977 (fl. 6) a través de la cual se le reconoce la pensión a RUFINO SEGUNDO MANJARRES VALLE, del monto fijado en la liquidación del derecho (fl. 5), la relación de tiempo de servicios (fl. 13), la confesión plasmada en la respuesta al hecho primero de la demanda (fl. 24), la relación de nómina (fl. 212), la Convención Colectiva del 23 de marzo de 1976, que se arrimó con el lleno de los requisitos previstos por el artículo 469 del C.S.T. (fls. 114 a 160), y la Resolución 11762 del 3 de agosto de 1946 o Código de los Ferrocarriles (fls. 166 a 208), se desprende que el oficio de “carro-motorista” que desempeñó el trabajador durante toda su vinculación, lo hizo acreedor a los derechos pensionales descritos por los artículos 21 y 22 del Acuerdo convencional (monto del 82% del salario promedio real devengado en el último año), por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos -veinte (20) años de servicio sin consideración a la edad- (fls. 129), según se registró en su liquidación. Pero dicho cargo (carro-motorista), no fue incluido en el régimen de excepción para aumento de porcentajes por mayor tiempo de servicio, regulado por el artículo 26 título XIII artículo 16, literal h), en correlación con los parágrafos 1º y 2º del artículo 163 del llamado Código de los Ferrocarriles (fls. 135 y 196), en que se fundamenta la reclamación, pues expresamente estuvo dirigido al siguiente personal: “Parágrafo 1º.
Los trabajadores de Soldadura Eléctrica o Autógena de que trata (…), los de las Secciones de Herrería y Solderería de que trata (…) y los de las Secciones de Ajuste y Montaje a que se refiere (…)” “Parágrafo 2º. (…) 1º. Maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogonero, fundidores, mineros; 2º. Los que dependan de los Talleres; 3º. Mecánico-ajustadores y ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, mecánicos de explosión, revisadores de material rodante y freneros, fundidores y mineros, los que desempeñen funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales; 4º.
Motoristas y ayudantes de autoferros; 5º. Personal tripulantes de trenes, conductores, enganchadores, freneros y aseadores.” Se advierte, que el cargo de “carro-motorista” es diferente a los descritos por el precepto transcrito, conforme se deduce de la distinción expresa que hacen los artículos 21 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, al determinar los beneficiarios del régimen de la pensión especial, con 20 años de servicio sin consideración a la edad; y no se evidencia, que tal cargo, estuviera adscrito a alguna de las áreas señaladas por el parágrafo primero. Así las cosas, no resulta cierto que el sólo hecho de haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación, con 20 años de servicio sin consideración a la edad, le diera la posibilidad de beneficiarse de los incrementos allí previstos, porque para ello, necesitaba demostrar el desempeño en los cargos de excepción expresamente descritos por las normas antes señaladas.
De suerte que la Corte no avista que la conclusión a la que arribó el Tribunal, consistente en que no era suficiente pensionarse con veinte años de servicios y cualquier edad para tener derecho al reajuste impetrado, sino que se requería que el demandante demostrara plenamente que desempeñó por el tiempo allí previsto los cargos de excepción expresamente señalados en la estipulación extralegal, «traspase los confines de la arbitrariedad, resulte notoriamente absurda, ilógica, o manifiestamente contraria a la realidad», por lo que el cargo no se abre paso, pues recuérdese que cuando se ataca la sentencia por vía indirecta, el «recurso no puede fundarse en la contingencia de las interpretaciones, sino en la objetividad y magnitud del error, que ha de ser evidente en grado tal que haya verdadero agravio a la razón y a la sindéresis», situación que, se reitera, no se presentó en el asunto bajo escrutinio.
En definitiva el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito, y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario que le promovió PEDRO ANTONIO ROJAS TRUJILLO al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 22