SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4082-2022 Radicación n.° 93382 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIELA NIÑO SALGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB ESP, al que fueron vinculados HÉCTOR LUIS PÁEZ VALENCIA y ABIGAIL SALGADO MATEUS.
I.
ANTECEDENTES Daniela Niño Salgado, representada entonces por su madre Abigail Salgado Mateus, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – EAAB ESP, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 93382 2 SCLAJPT-10 V.00 sobrevivientes de Héctor Páez Sierra, fallecido el 6 de febrero de 2018, en calidad de hija de crianza (f.° 2 a 30 del cuaderno principal).
En consecuencia, pidió que se condenara a la EAAB ESP, al pago del retroactivo de las mesadas desde la muerte del causante hasta su inclusión en nómina; a los intereses moratorios de las mesadas o, subsidiariamente, la indexación de estas y, finalmente, las costas. Narró, como fundamento de sus peticiones, que nació el 27 de marzo de 2001 y siempre estuvo al cuidado de su madre, Abigail Salgado Mateus quien conoció en 2009 a Héctor Páez Sierra con quien entabló una relación amorosa y convivió en unión marital de hecho desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 6 de febrero de 2018.
Indicó, que Héctor Páez Sierra la aceptó como su hija, brindándose apoyo mutuo, lo que dio origen a una convivencia y ambiente familiar sólido; que el señor Páez Sierra le brindó amor y afecto de padre, la orientaba en temas escolares y se encargaba de sus gastos educativos y de vestido, salud y recreación. Dijo, que vio en el causante la imagen de padre que la protegía y respetaba; que él la afilió como beneficiaria a la EPS Compensar en calidad de hija; que en Acta de declaración extraproceso n.° 145 de enero 27 de 2017, emitida en la Notaría 75 de Bogotá, Héctor Páez Sierra declaró que ella dependía económicamente de él. Radicación n.° 93382 3 SCLAJPT-10 V.00 Señaló, que en 1994 la EAAB ESP le reconoció una pensión especial de jubilación a Héctor Páez Sierra; que la Resolución n.° 0219 del 6 de marzo de 2018 reconoció una pensión transitoria de sobrevivientes en favor de Abigail Salgado Mateus, en cuantía de $5.921.582 a partir del 7 de febrero de ese año; que la 0240 del 9 de marzo de 2018 le otorgó a Abigail Salgado Mateus el auxilio funerario por la muerte del pensionado y, que la 0344 del 16 de abril de 2018 le concedió a ésta la pensión definitiva de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.
Apuntó, que el Acto Administrativo 0668 de 27 de julio de 2018 modificó la Resolución 0344, reconociendo a Héctor Luis Páez Valencia el 50 % de la pensión de sobrevivientes por ser estudiante, a partir del primero de julio de esa anualidad y a Abigail Salgado Mateus otro 50 %, desde la misma fecha. Concluyó, que Abigail Salgado Mateus, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la 0668, solicitando el pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, como hija de crianza, a lo que respondió negativamente la EAAB ESP, argumentando que no acreditaba la condición de hija biológica del pensionado fallecido.
La EAAB ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las circunstancias del ámbito íntimo, familiar y privado del causante ni que el padre Radicación n.° 93382 4 SCLAJPT-10 V.00 biológico de la demandante se hubiera sustraído de sus deberes como padre. Manifestó, que a la fecha de la notificación de la demanda, la accionante era mayor de edad y no se había acreditado que estuviera estudiando en ese momento.
Aclaró, que le reconoció la pensión de sobrevivientes a Héctor Luis Páez Valencia porque demostró ser hijo biológico del pensionado y estar estudiando, al ser mayor de edad. Fundamentó su defensa, en que la demandante no había demostrado cumplir los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser considerada hija de crianza. Adujo, que como la madre de la promotora del juicio había recibido el pago de la mesada pensional desde el fallecimiento del pensionado, pretender el pago del retroactivo supondría recibir dos pagos por el mismo concepto.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. Como excepciones previas, planteó la indebida representación de la demandante y la falta de integración del litisconsorte necesario (f.° 89 a 101, ib.). Al resolver la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario, el a quo la encontró probada y ordenó vincular a Héctor Luis Páez Valencia y a Abigail Salgado Mateus, mediante providencia del 24 de octubre de 2019 (f.° 153 del cuaderno principal).
Radicación n.° 93382 5 SCLAJPT-10 V.00 Abigail Salgado Mateus, contestó la demanda indicando que no se oponía a las pretensiones y aceptando todos los hechos, sin excepcionar de fondo (f.° 162 a 169, ibidem). Héctor Luis Páez Valencia dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, frente a los hechos, mencionó que el matrimonio de los padres biológicos de Daniela Niño Salgado, Abigail Salgado Mateus y Jairo Niño Sua, estuvo vigente hasta el 23 de marzo de 2016, por lo que hasta esa fecha estuvo inhabilitada la madre para conformar y declarar una unión marital de hecho; que de haber sido cierta, no habría durado más de dos años (f.° 170 a 187, ibidem).
Sostuvo, que no le constaba que el padre biológico de la demandante se hubiera sustraído de sus deberes; que el causante nunca la reconoció como hija y que los auxilios que, eventualmente, le hubiera dado no eran soporte legal para reconocerla como hija post mortem. Adujo, que nunca existió convivencia entre Abigail Salgado Mateus y el causante.
Afirmó, que existían personas con mejor derecho a la pensión, como la hija discapacitada del pensionado Ángela María Páez Valencia y que, posiblemente, el reconocimiento de la pensión a la compañera permanente se fundó en un engaño, porque no había acreditado el requisito de convivencia por cinco años que exige la ley. Refirió, que Nora Elena Valencia Londoño había iniciado un proceso de declaración de la existencia de la unión marital Radicación n.° 93382 6 SCLAJPT-10 V.00 de hecho con Héctor Páez Sierra, que se estaba tramitando en ese momento en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Exceptuó de fondo la falta de legitimación en la causa por la activa, falta de causa, inexistencia del derecho y la genérica o innominada.
Como excepción previa, propuso la indebida representación de la demandante y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 16 de julio de 2020 (f.° 270 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por la demandada EAAB conforme las consideraciones expuestas y no probadas las demás excepciones.
SEGUNDO. - DECLARAR que la demandante DANIELA NIÑO SALGADO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija de crianza del causante HÉCTOR PÁEZ SIERRA, reconocimiento que se hará desde el momento del fallecimiento. 6 de febrero de 2018 y hasta el momento en que la demandante D. N. S. cumplió la mayoría de edad el 27 de marzo de 2019.
TERCERO. - CONDENAR a la demandada EAAB a pagar a la demandante DANIELA NIÑO SALGADO la suma de $14.792.434 pesos por concepto de retroactivo pensional conforme las consideraciones expuestas, suma que se autoriza a la demandada a descontar de la mesada pensional que se viene reconociendo al señor HÉCTOR LUIS PÁEZ VALENCIA. CUARTO.- CONDENAR al señor HÉCTOR LUIS PÁEZ VALENCIA a reintegrar a la EAAB la suma de $14.792.434 pesos que le fue cancelado de más por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su señor padre, para lo cual deberá acordar con la EAAB la forma de pago o restitución de dicho Radicación n.° 93382 7 SCLAJPT-10 V.00 valor.
QUINTO. - ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Daniela Niño Salgado, Héctor Luis Páez Valencia y la EAAB ESP y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2021 (f.° 313 a 328 del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo, para en su lugar absolver a la EAAB ESP y a Héctor Luis Páez Valencia de las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la familia de crianza nace cuando la educación y cuidado de un menor quedan bajo el amparo de personas distintas a los padres biológicos, lo que crea lazos afectivos que no pueden ser rotos ni perturbados y deben ser protegidos por la Seguridad Social. Precisó, que las sentencias CSJ SL1939-2020 y CSJ SL3312-2020, delimitaron cinco requisitos para reconocer la prestación económica de sobrevivientes en el caso de la familia de crianza: i) El reemplazo de la familia de origen.
Relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol. ii) Los vínculos de afecto, protección, y comprensión. Se asimila a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 -CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre Radicación n.° 93382 8 SCLAJPT-10 V.00 sus miembros. ii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo.
No sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición. iv) El carácter de indiscutible permanencia. No significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos. v) La dependencia económica.
Requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado.
Dio por probado y fuera de discusión, que Héctor Páez Sierra murió el 6 de febrero de 2018, fecha para la que estaba pensionado; que Abigail Salgado Mateus recibe un porcentaje de la prestación de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y, que el matrimonio de ésta con Jairo Niño Sua fue declarado nulo por el decreto ejecutorio del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá el 9 de diciembre de 2015.
Indicó, que se aportó documental según la cual Daniela Niño Salgado estaba inscrita como beneficiaria, en calidad de hija del causante, en la EPS Compensar (f.° 35 y 36) y una declaración extraprocesal en que el de cujus manifestó que ésta vivía y dependía económicamente de él y de Abigail Radicación n.° 93382 9 SCLAJPT-10 V.00 Salgado Mateus.
Refirió, que la misma manifestó en el interrogatorio de parte que convivió con el causante en la casa de la carrera […]; que él tenía una relación con su madre; que desde los cuatro años no tenía conocimiento de Jairo Niño Sua; que tiempo después de salir el causante con su madre se empezó a hacer cargo de sus responsabilidades; que él fue la figura que vio como padre, pues la acompañaba al colegio, se hacía cargo de ella y de sus tareas.
Precisó el Tribunal, que en la declaración de Daniela Niño Salgado: […] señaló primero que convivió con el causante desde el 2011 hasta que falleció a finales de 2016, no obstante, posteriormente afirmó que la fecha de su defunción lo fue el 06 de febrero de 2018. Afirmó haber conocido a los amigos y vecinos del señor Páez, concretamente a la señora María Nelly y a su esposo Enrique Ahumada Contreras, - testigos de la parte contradictoria- pues asistían frecuentemente a la casa quienes sabían de la relación que tenían causante y demandante.
Dijo que, en cuanto a la «prueba testimonial», se recibió la declaración de Abigail Salgado Mateus, quien relató que la convivencia con el causante se dio en la casa paterna y en un negocio que se atendía desde las 7:00 a. m. hasta las 8:00 p. m.; que el fallecido fue un ejemplo de vida en la crianza de Daniela Niño Salgado; que le brindó cariño y afecto; que la relación fue de padre a hija, le ayudaba mucho en las tareas y estaba pendiente de su educación; que convivió con Jaime Niño Sua hasta el 2 de junio de 2005, cuando él abandonó la residencia por orden de la Fiscalía por maltrato intrafamiliar;
Radicación n.° 93382 10 SCLAJPT-10 V.00 que Héctor Páez Sierra respondió como padre para la accionante desde que inició la convivencia; que desde el 1º de agosto del 2006 su hija pasó a ser beneficiaria como hija «aportada» en la relación, al unificarse la afiliación del pensionado y de ella misma, con base en el Decreto 118. Sintetizó, del testimonio de Francisco Salgado Mateus, que afirmó ser hermano de Abigail Salgado Mateus y ser comerciante residente en Boyacá; que el causante empezó a convivir con su hermana en 2011; que ambos mantenían las dos casas donde vivían; que la relación del causante y la demandante era buena, él asumió el rol de padre, participaba en sus gastos de estudio, le brindaba amor, respeto y cariño; que el padre biológico de Daniela Niño Salgado estuvo en contacto hasta 2005 y no respondió por su hija; que visitaba el hogar del finado cada vez que iba a Bogotá, por mes, aproximadamente cada veinte o quince días y que lo que vio fue el apoyo de Páez Sierra a Daniela Niño Salgado en lo económico y como padre, le enseñó buenos modales, respeto y amor.
Destacó, de la versión de María Orfelina Robayo Quiroga, quien manifestó ser amiga de Abigail Salgado; que el padre biológico no respondía por Daniela Niño Salgado; que posteriormente Abigail Salgado empezó a vivir con el causante y él era quien le daba el estudio y todo como un padre; que veía a la pareja cada quince días, porque ellos tenían una pescadería y ella iba por el pescado o se lo llevaban a la casa; que compartían como amigos y que Daniela Niño Salgado le decía papá al fallecido y sacaban Radicación n.° 93382 11 SCLAJPT-10 V.00 juntos el perro.
Relató, que los testigos Bernardo Franco, María Nelly Cala y Enrique Ahumada Contreras, refirieron ser vecinos y amigos del señor Páez Sierra; que lo conocieron de vieja data; que estaba casado con Nora Elena Valencia con quien tuvo varios hijos que vivían en Medellín con su madre pero viajaban frecuentemente a Bogotá y se quedaban en su casa: que no conocían de alguna relación con Abigail Salgado Mateus; que no vieron que a la residencia del jubilado entrara una persona diferente a su esposa e hijos; que no dijo que estuviera ayudando a un menor diferente a sus hijos; que nunca lo vieron compartir con Abigail Salgado Mateus y que creían que los gastos funerarios los había asumido su esposa e hijos.
Resaltó lo siguiente del testimonio de Daniel Aparicio Carvajal Beltrán, vigilante de la zona donde vivió el causante por más de 18 años: Afirmó haber conocido al causante y a "su esposa e hijos Héctor Luis y Angelita" contó que adicionalmente él hace arreglos locativos y el causante lo llamó en varias ocasiones para dichos oficios, razón por la que conoce la casa en su interior pues la ha pintado y ha hecho "arreglos en la estufa".
Afirmó que a la señora Abigail Salgado, la conoció como "la señora del pescado", que conoció su nombre, "cuando una noche después de la muerte de Héctor, ella llegó a cambiar guardas de la casa a las 7:30, PM yo tengo el video, a mí se me hizo extraño porque la señora no era de la familia ni nada, venía a esa hora a cambiar guardas, eso no era normal y más en las horas de la noche y pues yo llame a los vecinos y a la policía, llamé a Bernardo, a Jorge, también llamé a la señora Nora" Afirmó haber sido testigo presencial de dicha situación, además afirmó "yo vi cosas anómalas de esta señora, en ese trascurso de tiempo que el señor Héctor estuvo hospitalizado, ella sacaba talegos negros Radicación n.° 93382 12 SCLAJPT-10 V.00 grandes como tratando de borrar evidencias que no me parecieron normales, ella no estaba autorizada para sacar cosas de la casa y botó cantidad de talegos como de basura, tomaba fotos, en la noche una vez llegó a tomar fotos de la casa, la casa tiene velo y se alcanzaba a ver que tomaba fotos como cuadrando cuadros o cosas así...yo tengo video de eso que le estoy comentando, lo tengo en mi teléfono, yo tengo dos teléfonos uno que tengo y otro que lo guarde por la memoria y eso, aquí casualmente tengo el teléfono donde está la fecha y hora de cuando la señora vino a cambiar las guardas "Abigail sacó como dos veces bolsas de basura, se sacaban fotos y alcancé a ver que acomodaban como cuadros".
Narró que nunca vio o que el causante nunca le contó que estuviera ayudando económicamente a otra persona diferente a sus hijos, que actualmente en la casa vive "la que siempre ha sido la esposa y los hijos. Ellos se ausentan a veces, me encargan la casa, lo normal como hacían antes.” Argumentó que, evaluada la totalidad de la prueba arrimada al proceso, no se encontraron fehacientemente acreditados los requisitos para tener a la accionante como hija de crianza de Héctor Páez Sierra, especialmente las referidas al reconocimiento de la relación padre e hijo y su carácter de indiscutible permanencia. Recordó, que para que se tengan por satisfechos los requisitos anotados, es necesario que: el padre se vea como el protector del hijo ante la sociedad, que incluso en el ámbito familiar se exhiba de manera nítida esa condición, y que la prueba en tal aspecto sea tan "contundente" que no pueda existir dubitación alguna de la verdadera vocación de familia nuclear, puesto que se entiende que, el padre ha ejecutado actos positivos y a largo plazo a favor de la persona a proteger, por lo que, en tal entendimiento, existe un convencimiento social de la condición de padre-hijo.
Adujo que, en el presente, quienes desconocieron la relación fueron precisamente los vecinos y las personas que estaban cerca de la residencia de la pareja, pues de sus Radicación n.° 93382 13 SCLAJPT-10 V.00 dichos se extrae que jamás vieron al causante ejecutando el rol de padre para con la actora. Mencionó, que el a quo le dio prelación a la testimonial aportada por la demandante sobre la que allegó la pasiva, al estimar que los testimonios no ofrecían suficiente credibilidad por no concordar con las declaraciones extraprocesales rendidas en vida del señor Páez Sierra (f.° 17) porque en ellas se habla de una unión marital desde el 2011 y que a Nora Elena Valencia le pagaba únicamente una cuota alimentaria mensual.
Afirmó, que los testigos aportados por la demandante no resultaban decisivos, contundentes o determinantes para acreditar que Daniela Niño Salgado fue hija de crianza de Héctor Páez Sierra. Observó, primero, que Francisco Salgado Mateus y María Orfelina Robayo Quiroga no viven en Bogotá y residen en lugar diferente al sitio en que, supuestamente, se dio la convivencia del de cujus con la demandante y su madre, por lo que su percepción fue esporádica e irregular, lo que no demerita por sí solo el peso de sus declaraciones, pero, explicó, que ambas son poco específicas y genéricas, no entran en detalle como debieron hacerlo, si pretendían acreditar la contundencia, publicidad y permanencia en el tiempo de la relación paternal, por lo que no logró extraer de forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presenciaron los hechos ni la razón de sus dichos.
Radicación n.° 93382 14 SCLAJPT-10 V.00 Arguyó, que las declaraciones de madre e hija demandante fueron inconsistentes, pues Abigail Salgado dijo que convivía con el causante en dos lugares diferentes, pero en la declaración rendida en vida, solo se plasmó la carrera […], dirección distinta a la que señaló Daniela Niño Salgado; además, que en el interrogatorio de Niño Salgado, la joven afirmó que el fallecimiento del causante fue a finales de 2016, para luego corregir que fue a principios de 2018, así como dijo que a los vecinos les constaba la relación o, incluso, a los testigos de la parte convocada, quienes, por su parte, fueron coherentes en que jamás observaron una relación de padre e hija.
Sostuvo, que la declaración extrajuicio vertida por el causante (f.° 37), al no poder ser ratificada por quien la otorgó no puede ser valorada como testimonio, sino solamente como prueba sumaria, en la medida en que la parte contra quien se opone no pudo ejercer su derecho de contradicción y, por tanto, no pudo tachar al declarante, solicitar el rechazo de las preguntas o contrainterrogarlo.
Infirió, entonces, que valorada esta prueba en particular en conjunto con las demás, no brinda elementos de juicio suficientes e incontrovertibles de una relación paterno-afectiva de Héctor Páez Sierra con Daniela Niño Salgado. Manifestó, que lo mismo debía decirse sobre la valoración de la certificación según la cual el causante tenía inscrita como su beneficiaria en la EPS Compensar, en calidad de hija, a Daniela Niño Salgado (f.° 35 y 36), pues según la madre de la accionante, ello se debió a que, por Radicación n.° 93382 15 SCLAJPT-10 V.00 imperativo legal, debió unificarse el grupo familiar del causante e ingresan los hijos aportados de ambos cotizantes, por lo que no puede concluirse de ello que se dio el vínculo afectivo, económico, dependiente y público del fallecido con Daniela Niño Salgado.
Finalizó, que el solo hecho de la presunta convivencia en unión marital de hecho del finado con la madre de la demandante, resulta insuficiente para derivar de allí los vínculos de afecto, respeto, solidaridad y ayuda económica, así como la existencia de un término razonable de permanencia de la relación afectiva y la publicidad de la relación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Daniela Niño Salgado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, modificando el numeral segundo de la providencia en lo correspondiente a que la pensión de sobrevivientes se debe conceder hasta que cumpla los 25 años de edad, siempre que se acredite la calidad de estudiante.
Radicación n.° 93382 16 SCLAJPT-10 V.00 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, De ser violatoria de la ley sustancia, por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, que regulan la pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza, lo que conllevó a la violación de los artículos 2°, 13, 48, 53, de la Carta Política y Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, expresa que, el ad quem apreció erróneamente las pruebas, de las que debió extraer que efectivamente los actos que se dieron públicamente en el entorno social y familiar entre Daniela Niño Salgado y Héctor Páez Sierra, fueron de una verdadera relación paterno-filial, lo suficientemente contundentes para merecer la protección de la seguridad social.
Señala que, por lo anterior, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: - No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante DANIELA NIÑO SALGADO y el causante HÉCTOR PÁEZ SIERRA se generó una relación de facto, por fuera del vínculo consanguíneo o civil, reemplazándose de esta manera la familia de origen, diferente al núcleo familiar dentro del cual nació la actora. - No dar por demostrado estándolo que los vínculos de afecto, protección y comprensión en concordancia con las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 fueron manifiestos públicamente por el actor, en la medida en que el causante asumió el rol de verdadero padre y cumplió cabalmente Radicación n.° 93382 17 SCLAJPT-10 V.00 con sus obligaciones establecidas en la ley, como si fuera el verdadero progenitor. - No dar por demostrado estándolo, que la relación paterno filial tuvo un carácter indiscutible de permanencia, en la medida en que desde los nueve (9) años y ocho (8) meses de edad, el señor Héctor Páez Sierra fungió como padre de la menor Daniela Niño Salgado, que infortunadamente sólo se prolongó hasta el 06/02/2018, es decir, aun siendo menor de edad cuando contaba con 16 años 10 meses y nueve días, siendo este un término razonable para que surgiera la familia de crianza y se forjaran verdaderos vínculos afectivos. - No dar por demostrado estándolo, que la menor de edad Daniela Niño Salgado dependía económicamente del causante, quien le infería una calidad de vida esencial para su desarrollo integral, ya que le suministraba la totalidad de los bienes necesarios que redundaban en una buena educación, alimentación, recreación, vivienda, etc., condición que había sido manifestada bajo la gravedad de juramente[sic] ante Notario con fines de amparo a su hija de crianza.
Argumenta, que el primer criterio establecido por el Tribunal se cumple indudablemente, pues entre el causante y la actora no existió vínculo de parentesco consanguíneo o civil, lo que se aceptó plenamente y no fue objeto de reparo. Itera, que su padre biológico la abandonó y se sustrajo al cumplimiento de las más mínimas obligaciones, razón por la que se creó una verdadera familia, en la cual el señor Páez Sierra fungió como padre y ella como una verdadera hija, frente a lo cual el ad quem le restó credibilidad a lo dicho por los testigos de la activa sin razón. Sostiene, que se acreditaron los vínculos de afecto, protección y comprensión, ligados con las obligaciones del artículo 39 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto el causante estuvo siempre presente en su formación integral, apoyándola en sus tareas, orientándola en sus quehaceres Radicación n.° 93382 18 SCLAJPT-10 V.00 académicos, asistiendo a las reuniones de padres de familia y estando pendiente no solo en el aspecto económico sino, puntualmente: En ese proceso de desarrollo de una niña que vio en ese hombre íntegro un verdadero padre, razón por la cual como la demandante lo refirió le dio el reconocimiento de padre porque todos los actos de respeto y apoyo formaron en ella el sentimiento de una verdadera hija por la asistencia y acompañamiento de un verdadero padre […] Precisa, que lo anterior fue desconocido por el juzgador de alzada, que se limitó a señalar que los testigos de la demandada la desconocieron a ella y a su madre, para concluir que no podía demostrarse el afecto, comprensión y protección necesarios para una relación paterno filial.
Aduce, en cuanto al reconocimiento de la relación de padre e hija de crianza, que debía ser exhibida ante la sociedad de manera pública, ante familiares y amigos, que esta estuvo enmarcada por: Actos públicos, reuniones familiares a las que asistían el causante, la madre de la menor y la menor, en las reuniones de padres de familia del colegio, en paseos familiares, en el trato que se inferían frente a terceros extraños al entorno de la familia.
Relación que siempre se caracterizó por el trato de padre a hija […]. Anota, que el Tribunal ignoró que los testigos y ella misma, fueron contestes y no hubo titubeos en señalar que tuvieron una verdadera relación de padre e hija, tanto así que la ausencia del padre de crianza generó una gran tristeza y pesar en la demandante. Radicación n.° 93382 19 SCLAJPT-10 V.00 Esgrime, que el tiempo que duró la relación paternofilial y, más aún, en una época tan importante como la preadolescencia y adolescencia, se prolongó por más de ocho años, suficientes para adquirir el carácter de permanencia que exige la jurisprudencia de esta Corte y del cual, se infiere, que no tuvo propósitos de fraude o aprovechamiento ilegítimo por parte de la promotora del litigio.
Plantea, que la dependencia económica se acreditó con los documentos allegados y los testimonios solicitados por la demandante, que refirieron que el causante veló porque ella tuviera una calidad de vida digna y no dudó en asumir el pago de todos sus gastos, como el mismo señor Páez Sierra refirió en prueba sumaria, a la que el despacho le restó valor probatorio, apoyándose en que el señor vigilante no vio que el finado le estuviera suministrando ayuda, «testigo que por su aptitud[sic] frente al desarrollo del proceso no ofrece mayor credibilidad por lo contradictorias y fantasiosas de sus afirmaciones».
Finaliza, que al haber apreciado indebidamente las pruebas que dan fe del cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Corporación, es que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993. VII. CONSIDERACIONES La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al no dar por acreditado que entre el causante y Radicación n.° 93382 20 SCLAJPT-10 V.00 la recurrente se dio una verdadera relación paterno-filial de crianza, desarrollada de manera pública desde los 9 años de edad de la misma y hasta los 16, término razonable para que surgieran los lazos que se invocan y la habilitarían como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, además que, para la data del fallecimiento del pensionado, la entonces menor, dependía económicamente del mismo.
El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a los lineamientos de las sentencias de esta Sala CSJ SL1939- 2020 y CSJ SL3312-2020 en las que se explica la contundencia con la cual debe ser acreditada la relación paterno-filial del hijo de crianza con fines pensionales, procesalmente no fue demostrado el carácter permanente e indiscutible del nexo entre la recurrente y el causante, porque es necesario que el padre se vea como protector del hijo ante la sociedad e incluso en el ámbito familiar se exhiba de forma nítida, sin que exista dubitación alguna de la verdadera vocación nuclear.
Ello, por razón que, del análisis de los testimonios estableció que quienes desconocieron la relación de crianza fueron precisamente los vecinos y las personas que estuvieron cerca al lugar de residencia del fallecido, extrayendo de sus dichos que, jamás vieron al fenecido desarrollando el rol de padre con la casacionista. En lo concerniente a la declaración extrajuicio que en vida hiciera el causante, consideró que la misma, ante la imposibilidad de su ratificación no podía ser valorada Radicación n.° 93382 21 SCLAJPT-10 V.00 siquiera como testimonio, pese a que en su contenido se hiciera mención de que el fallecido convivía con la menor y su madre, que la primera dependía económicamente de este y que, los gastos del hogar eran sufragados conjuntamente por el mismo y la progenitora Y, en lo tocante a la documental de folios 35 y 36 del expediente, en la que según la certificación de Compensar EPS, la recurrente se hallaba inscrita como beneficiaria en salud del fenecido en calidad de hija, el colegiado explicó que tampoco contaba con la fuerza probatoria necesaria para el efecto, toda vez que, según la declaración de la madre de la menor, esa circunstancia se presentó ante el imperativo legal de unificar el grupo familiar, puesto que los compañeros permanentes estaban afiliados a EPS distintas; aclarando que, en todo caso, la presunta convivencia en unión marital de hecho de la progenitora con el fallecido Héctor Páez Sierra, resultaba insuficiente para pretender derivar de allí los vínculos de afecto, solidaridad, respeto y ayuda económica, así como la existencia de un término razonable de permanencia y publicidad de la relación de crianza con los fines perseguidos.
En otras palabras, el fallador de segunda instancia revocó la decisión de primer grado con argumentos de que la relación paterno-filial de crianza no fue acreditada con carácter indiscutible de permanencia y contundencia, de acuerdo con el análisis de los testimonios que no ofrecieron convencimiento de la existencia y publicidad de la misma, como tampoco de la certificación de la EPS en la que Radicación n.° 93382 22 SCLAJPT-10 V.00 constaba su inscripción como hija beneficiaria en salud, ni de la declaración extrajuicio del causante.
Con la aclaración que el hecho de la presunta convivencia en unión marital de hecho de la progenitora de la recurrente con el fallecido no demostraba por sí misma la connotación requerida con fines pensionales. Por tanto, en términos casacionales la sentencia acusada se fundó en pruebas no calificadas de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 con las que se pueda estructurar un desacierto fáctico como fueron los testimonios, la declaración extrajuicio del fallecido y la certificación de Compensar EPS al no provenir de un sujeto procesal vinculado al sub judice erigiéndose, así como un documento declarativo de tercero. Medios que solamente estarían habilitados a esta Corporación para pronunciarse solo si únicamente se hubiere probado un yerro manifiesto con medios que sí tienen tal connotación, esto es, documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial, lo cual no ocurre en este evento (CSJ SL3468-2022 reiterando a CSJ SL4741- 2019).
Desde ese punto, la acusación genérica por apreciación errónea que hace la censura por vía indirecta de «las pruebas que oportunamente fueron allegadas al proceso» centrada principalmente en la crítica a la valoración de los testimonios en punto a la demostración de la publicidad y permanencia del vínculo de crianza se torna en un alegato de instancia, en Radicación n.° 93382 23 SCLAJPT-10 V.00 la forma como fue explicado por esta Corte en CSJ SL4281- 2017, cuando dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora bien, frente a los ataques en punto a que el Tribunal no tuvo por acreditado que el lapso durante el cual se desarrolló el nexo de crianza entre la recurrente y el fallecido -desde los nueve años edad de la menor y hasta los 16 según informa el escrito casacional- fue razonable, encuentra la Sala que el Tribunal fue enfático en reflexionar en que, el término de la presunta unión marital de hecho de la madre de la recurrente con el causante, por sí misma no constata la permanencia y la contundencia con que procesalmente debió probarse el vínculo para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues se reitera, de las demás pruebas no pudo establecer la existencia del mismo.
Radicación n.° 93382 24 SCLAJPT-10 V.00 Todo ello, en ejercicio de las facultades que le asisten por virtud del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, para lo cual se memora que, el juez del trabajo está regido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.
Al respecto, esta Corte en CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable Radicación n.° 93382 25 SCLAJPT-10 V.00 que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso dado que no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DANIELA NIÑO SALGADO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ – EAAB ESP, al que fueron vinculados HÉCTOR LUIS PÁEZ VALENCIA y ABIGAIL SALGADO MATEUS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93382 26 SCLAJPT-10 V.00