CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4082-2020 Radicación n.° 72436 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASSAD FRAIJA LOPERA contra la entidad recurrente.
Teniendo en cuenta que la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 43 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado. Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El señor Assad Fraija Lopera, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a fin de que se declare que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicha entidad y Sintrafec, se aplican a todos los trabajadores. En consecuencia, pidió fuera condenada a pagarle las primas extralegales de vacaciones y de servicios causadas a partir del año 2010; la reliquidación de sus cesantías, con inclusión de la prima vacacional extralegal como factor salarial; el reajuste de la indemnización por despido injusto; y la indemnización moratoria a razón de la suma diaria de $194.833,33, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta por 24 meses, más las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que a pasar de que no estaba afiliado a la citada organización sindical, las partes inmersas en cada una de las negociones colectivas, especialmente en la que culminó con la suscripción de la convención colectiva vigente para los años 1998-1999, que fue la última celebrada por ellas, en su cláusula 11 acordaron aplicar sus beneficios a «todos sus trabajadores»; que en dichos acuerdos extralegales están consagradas las prestaciones aquí reclamadas, las cuales no le fueron canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral.
Puso de presente que comenzó a laborar para la demandada el 1° de febrero de 2006, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que dicho vínculo fue terminado Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 3 unilateralmente y sin justa causa el 5 de julio de 2013; y que el último salario devengado ascendió a la suma de $5.845.000 (f.° 362 a 369 y 373 a 374).
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los extremos temporales de la relación laboral, que la misma terminó sin mediar justa causa para ello, para lo cual se le canceló al actor la respectiva indemnización por despido a que tenía derecho.
Igualmente, admitió que al demandante no se le recoció los beneficios convencionales solicitados con la presente acción, lo que se debió a que Sintrafec, organización sindical con la que celebró los diferentes acuerdos extralegales, a partir de 1988 comenzó a ser un sindicato minoritario, por tanto, sus beneficios sólo se les aplicaba a los trabajadores sindicalizados, a quienes se les efectuaba los descuentos sindicales, lo que no ocurría con el accionante, quien por demás durante la relación laboral no estuvo afiliado a dicha organización y menos mostro inconformidad al respecto.
Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 576 a 591). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, puso Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 4 fin a la primera instancia, mediante fallo de fechas «19 y 20» de marzo de 2015, por medio del cual resolvió lo siguiente: PRIMERO.- CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor ASSAD FRAIJA LOPERA, las siguientes cantidades: a- La suma de $37.041.851,00 por concepto de Prima Extralegal de servicios. b- La suma de $22.633.305,00 por concepto de Prima Vacacional. c- La suma de $7.604.698,oo por concepto de reajuste a las cesantías. d- La suma de $469.269,oo por concepto de reajuste intereses a la cesantía. e- La suma de $31.298.893,oo por concepto de reajuste a la indemnización por despido injusto.
SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a pagar al demandante señor ASSAD FRAIJA LOPERA, la suma diaria de $194.833,33 desde el día 6 de julio de 2013 y hasta por 24 meses, a partir del mes 25 se genera el pago de los intereses moratorios conforme lo prevé el Art 65 del CST. A título de sanción moratoria.
TERCERO. -DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada dado que no enervaron las pretensiones.
CUARTO. CONDENAR EN COSTAS de la acción a la parte accionada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante decisión del 29 de abril de 2015, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la parte accionada.
Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar que el primero de los problemas jurídicos a resolver, estaba centrado en dilucidar si los acuerdos convencionales suscritos entre Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, eran aplicables al actor, no obstante, dicha organización sindical pasó a ser minoritaria a partir del 1º de abril de 1988, el accionante no estaba afiliado a ella y por tanto no se le hacían los respectivos descuentos.
Para dilucidar lo anterior, comenzó por referirse a lo previsto por el artículo 470 del CST y a diferentes cláusulas extralegales referidas a la aplicación de tales acuerdos convencionales, las que eran contundentes en señalar que sus beneficios eran para todos los trabajadores. Así las cosas, con independencia a que Sintrafec, a partir de 1988 hubiese pasado a ser minoritario y el actor no estuviera afiliado, no es óbice para no aplicarle las prebendas allí consagradas.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL. 25 sep. 2012, rad. 38463. Luego de ello consideró: Conforme a ello, es claro que así el demandante no sea sindicalizado y por ende no haya efectuado el pago de las cuotas sindicales, no es óbice para que las convenciones colectivas de trabajo no le sean aplicables, pues la jurisprudencia en cita es clara al señalar que esa estipulación más que una condición es una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores.
Así las cosas, pese a que el demandante haya iniciado su vinculación con la demandada en el año 2006, es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada con SINTRAFEC, pues de la convención 1998-1999 Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 6 que es la última que se anexa al plenario, no se adujo nada en cuanto a la pérdida de vigencia de la misma como tampoco su exclusión de una posible negociación colectiva con posterioridad a dicha data, de donde se concluye que la misma continúa vigente; por lo que al ser el actor beneficiario de los referidos acuerdos convencionales, tiene derecho al pago de los beneficios convencionales allí estipulados, tales como: prima extralegal de servicios, prima vacacional, reajuste de las cesantías junto con sus intereses y reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, tal y como lo hizo el A Quo en la sentencia apelada, por lo que sobre este punto habrá de confirmarse la misma, no sin antes advertir, que como quiera que la demanda no presentó oposición alguna respecto del monto de las condenas impuestas, la Sala se releva del estudio de las mismas.
En cuanto a la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, precisó que dicha condena no era de aplicación automática, pues para su imposición debía tenerse en cuenta los postulados de la buena fe, los cuales están precisados en la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, y a reglón seguido precisó: Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra la Sala que el proceder de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, y que en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues la pasiva conocía de antaño, que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAFEC eran aplicables a todos los trabajadores de la empresa, independientemente de que el sindicato haya pasado de mayoritario a minoritario y así los trabajadores no sindicalizados, no hubieren efectuado el pago de las cuotas sindicales, pues el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en múltiples pronunciamientos en contra de la aquí demandada y sobre el mismo tema, entre otras en las sentencias 24197 del 12 de mayo de 2005, 27459 del 2 de noviembre de 2006, 31556 del 17 de septiembre de 2007, 35134 del 22 de julio de 2009 y 38463 del 25 de septiembre de 2012, señaló que el carácter minoritario de la organización sindical y el no pago de las cuotas sindicales en el caso de los trabajadores no sindicalizados, en nada incide en la extensión de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores de la Federación, luego es claro que desde el año 2005 la llamada a juicio tenía conocimiento de ello, sin embargo, continuó inaplicando los acuerdos convencionales pese a lo dicho por la Corte sobre el tema, por lo que al no demostrar con razones atendibles que Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 7 actuó de buena fe, es por lo que habrá de confirmarse la condena impuesta por indemnización moratoria.
Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que la condenó a pagar dicha sanción, en su lugar la absuelva de tal pedimento.
De manera subsidiaria, pide la casación parcial de la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena del pago de los intereses moratorios a partir del mes 25, como lo ordena el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para que en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, solo en lo que respecta a dicha condena y en su lugar absuelva a la Federación de esa súplica.
Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por el demandante, de los cuales y a pesar estar dirigidos por distinta vía, se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, en tanto acusan la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. Si estos no salieran airosos, la Sala procederá a estudiar el tercero que tiene relación con el alcance subsidiario de la impugnación. VI.
CARGO PRIMERO Dice que la sentencia de segundo grado es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64 y 65 modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 249, 467, 470 y 476 del CST y 1º de la Ley 52 de 1975. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: 1.
Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la demandada conocía de antaño que las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAFEC eran aplicables a todos los trabajadores de la empresa. 2. No dar por acreditado, pese a que lo está suficientemente, que al actor no le fueron efectuados descuentos con destino al Sindicato SINTRAFEC. 3.
No dar por probado, pese a estarlo, que el señor Assad Fraija Lopera en vigencia de su relación laboral nunca le reclamó a la Federación Nacional de Cafeteros, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAFEC. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la última Convención Colectiva de Trabajo suscrita en febrero de 1998 entre la Federación Nacional de Cafeteros y SINTRAFEC se acordó en sus artículos 9 y 11 efectuar descuentos por cuotas Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 9 sindicales con destino al sindicato y descuentos de cuotas por beneficio convencional a todos los trabajadores beneficiarios del incremento salarial. 5.
Dar por demostrado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que la Federación Nacional de Cafeteros no actuó con buena fe al no aplicar al actor las convenciones colectivas de trabajo suscritas con SINTRAFEC. 6. No dar por probado, estándolo, que la entidad demandada obró con razones serías, sensatas y atendibles, configurativas de buena fe empresarial, para considerar que el actor no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la organización sindical SINTRAFEC.
Argumenta que tales dislates se dieron por apreciar equivocadamente el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo suscrita en julio de 1982 (f.° 196), y los artículos 9 y 10 de la convención celebrada en febrero de 1998 (f.° 269). Y por haber dejado de valorar la certificación visible a folio 419 y los comprobantes de pago de folios 420 a 452.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal en forma «simplista» y alejado del «análisis detenido y serio» decide impartir condena por concepto de indemnización moratoria, pues de haberlo hecho con suficiente estudio, hubiese advertido que la decisión de la Federación de Nacional de Cafeteros de Colombia, lejos estuvo de un actuar arbitrario o caprichoso, todo lo contrario, su proceder estuvo guiado por el convencimiento honesto y sincero de que esas convenciones colectivas de trabajo no podían ser aplicadas a la totalidad de los trabajadores de la empresa, sino solamente a los sindicalizados y, dado que el promotor del pleito no lo era, no podía recibir tales beneficios.
Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que el certificado de folio 419, no valorado por el Tribunal, suscrito por funcionarios de gestión humana tanto de la demandada como de Almacafe, da cuenta que Sintrafec, a partir de marzo de 1988 pasó a ser minoritario, por tanto sus beneficios sólo se aplican a los trabajadores que estuvieran afiliados a dicha organización sindical.
Alude que ese documento acredita el entendimiento y/o convencimiento que tenía la entidad demandada de que, dado que la citada organización sindical dejó de ser mayoritaria a partir del mes de marzo de 1998, la convención colectiva de trabajo por ella suscrita solamente podía beneficiar a quienes fueran sus miembros o afiliados, ello con independencia de que esa creencia para este caso en particular no fuese finalmente compartida por el juzgador, cuestión que el cargo no discute.
Que se trata sin duda de un convencimiento serio, sensato y razonable, además que, esta postura está acorde con lo que establecen las normas legales, en particular el artículo 471 del CST. Manifiesta que los comprobantes de pago visibles a folios 420 a 452, que tampoco fueron valorados por el Tribunal, acreditan que al actor nunca le descontaron la cuota con destino a Sintrafec, que corresponde a la organización que suscribió el estatuto convencional que pretende la parte actora se le aplique.
De haberse valorado estos documentos, la conclusión a la que se habría llegado era que la accionada tenía fundadas razones para considerar que el demandante no podía ser beneficiario del convenio Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivo, por no cumplir uno de los requisitos establecidos en la ley, cual es pagar las cuotas por beneficio convencional.
Especifica que la creencia sobre la existencia de ese requisito no surge de una interpretación caprichosa de la ley, pues según su decir, existen múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha concluido que un trabajador no puede beneficiarse de una convención colectiva, mientras no se le haya efectuado el descuento de las cuotas sindicales.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 37057. Arguye que la necesidad de esos descuentos, no era una exigencia caprichosa de la demandada, sino que así se pactó tanto en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1982, como en los artículos 9 y 10 de la convención suscrita en el año 1988, las cuales no fueron valoradas de manera correcta por el sentenciador de alzada, ya que de haberlo hecho, hubiese advertido que su actuar estuvo revestido de buena fe, pues tenía el pleno convencimiento que al actor no se le aplicaba las prebendas convencionales.
Agrega que las sentencias de la Corte en las cuales el Tribunal apoya su decisión respecto a la súplica de la indemnización moratoria, tratan asuntos diferentes al de autos, máxime que las mismas se basan en el análisis de pruebas y verificación de hechos debatidos en cada uno de tales procesos, por tanto, no fijaron ningún criterio jurisprudencial en relación a este punto, y en tales Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 12 condiciones no podían ser «mecánicamente» trasladadas al presente proceso como prueba de la supuesta mala fe.
Conforme a lo anterior, concluyó que es ostensible la equivocación del juez de segundo grado, al inferir que la Federación Nacional de Cafeteros obró de mala fe, limitándose a señalar lacónicamente que no se probó la buena fe, cuando, como se ha visto, existen múltiples evidencias de que la entidad demandada actuaba bajo el entendimiento firme y honesto de que no podía reconocer al accionante esos derechos y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 29, 230, 234 y 235 de la CN, 61 y 86 del CPTSS y 365 del CPC. Dada la senda jurídica por la que está orientado el cargo, argumenta que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal respecto de la existencia de pronunciamientos judiciales previos en procesos seguidos contra la sociedad demandada.
Especificó que lo cuestionado desde una perspectiva estrictamente jurídica, son los razonamientos efectuados por el ad quem para establecer si de acuerdo con el artículo 65 del CST, en este caso era o no procedente la condena por indemnización moratoria y, en particular, los Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 13 criterios de puro derecho que utilizó para determinar si la conducta de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al no aplicar al demandante las convenciones colectivas de trabajo fue o no de buena fe.
Explica que discute exclusivamente la interpretación del artículo 65 del CST, que se llevó a cabo en el fallo acusado, en cuanto, a que el juez de alzada se apartó frontalmente de los reiterados criterios que, de antaño, ha sentado la Sala de Casación Laboral sobre los parámetros que deben atender los jueces para establecer si un empleador puede ser condenado o no a la indemnización moratoria prevista por la disposición en comento.
En ese horizonte comienza por referirse a la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 42466, soporte esencial de la decisión recurrida y específicamente al aparte que aludió el Tribunal para confirmar la condena por indemnización moratoria, en la cual se cita otras decisiones de la Corte. Luego de ello y traer a colación otras decisiones en torno a cuál debe ser el proceder de los jueces para imponer tal sanción, entre ellas las decisiones CSJ SL, 30 may 1994, rad. 6666 y CSJ SL, 6 may. 2010 rad. 38408, sostiene lo siguiente: Desacatando esos precisos criterios en este asunto el Tribunal fundó su decisión sobre la supuesta ausencia de buena fe de la demandada exclusivamente con apoyo en varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se decidieron casos relacionados con el presente, pero que, obviamente, hacían referencia a situaciones diferentes a la aquí debatida y, por esa misma razón, no eran idóneas para Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer cuál fue la conducta que observó la Federación Nacional de Cafeteros respecto de la específica situación presentada con el demandante al terminar su contrato de trabajo, ni las razones que pudo tener esa empresa para considerar que, respecto de ese trabajador individualmente considerado, no eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la organización sindical SINTRAFEC.
No cabe duda, en consecuencia, de que hizo una equivocada lectura del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de espaldas a la interpretación que de esa norma se ha hecho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo que terminó imponiendo la condena a la sanción moratoria sin escudriñar la conducta de la entidad convocada al pleito, vale decir, aplicó en forma automática la consecuencia prevista en el citado artículo.
VIII. LA RÉPLICA Assad Fraija Lopera, se opone a la prosperidad del primer cargo, bajo el argumento de que el Tribunal no cometió los dislates fácticos señalados por la censura, ello en razón a que ninguna de las pruebas señaladas, demuestran un actuar de buena fe por parte de la demandada, todo lo contrario, lo que evidencian es un proceder de mala fe al no pagarle al trabajador las acreencias extralegales a las cuales tenía derecho, como acertadamente lo dejó plasmado el fallador de segundo grado.
Respecto al segundo cargo, sostiene la réplica que en momento alguno el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 65 del CST, pues el Tribunal no hizo más que ceñirse al criterio de la Corte, la que se ha pronunciado en múltiples oportunidades, siendo clara en señalar que no puede tenerse como un actuar de buena fe, por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el no aplicarle los beneficios convencionales a sus trabajadores con Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 15 independencia a que éstos hubiesen estado o no afiliados a Sintrafec, ora que no se les hubiese efectuado los descuentos con destino a la citada organización sindical, pues lo esencial era que tales acuerdos convencionales por expresa disposición extralegal se les aplica a todos los trabajadores de la demandada, lo cual se niega a realizar la entidad sin ninguna justificación. IX.
CONSIDERACIONES Si bien el primer cargo está dirigido por la vía de los hechos, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por acreditados el sentenciador de segundo grado y la censura no los controvierte: i) que el señor Assad Fraija Lópera, estuvo vinculado a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, entre el 1º de febrero de 2006 y el 5 de julio de 2013, fecha última en que fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; ii) que el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, no estuvo afiliado a Sintrafec, organización sindical que a partir de marzo de 1988, pasó a ser un sindicato minoritario; iii) que la demandada le debió conceder los beneficios convencionales, por tanto el accionante tiene derecho al pago de la primas extralegales de servicios y vacacionales, así como el reajuste de las cesantías, sus intereses y la indemnización por despido injusto, en los términos o cuantías ordenadas por el a quo y confirmadas por el sentenciador de alzada.
Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo que no comparte la parte recurrente en casación, bien por la vía fáctica (primer cargo) o por la jurídica (segundo cargo), es que el fallador de segundo grado la hubiese condenado a pagar la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuando de haber efectuado un análisis detenido y cuidadoso de la situación puesta a su consideración, hubiese advertido que la entidad demandada actuó de buena fe, pues su proceder de no cancelarle los beneficios convencionales reclamados en el presente asunto, no fue arbitrario y mucho menos caprichoso, todo lo contrario, su actuar estuvo guiado por el convencimiento honesto y sincero de que los acuerdos extralegales no se les aplicaba a la totalidad de los trabajadores de la empleadora, sino solamente a los sindicalizados y, dado que el promotor del pleito no lo era, no podía recibir tales beneficios y menos cuando no se le efectuaba los descuentos por cuotas sindicales.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en innumerables oportunidades, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no es de aplicación automática, sino que, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo acompañada de buena fe.
Así lo precisó, entre otras, en sentencias CSJ SL8216- 2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017, en la primera de ellas se dijo: «la Corte en Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 17 desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe». Bajo este marco conceptual, advierte la Sala desde ya, que le asiste la razón a la censura en su planteamiento, pues si bien esta Corporación, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL, 25 sept 2012, rad. 38463, soporte esencial del fallo recurrido, adoctrinó que los acuerdos extalegales suscritos entre la demandada y Sintrafec, se aplican a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así no fueran afiliados a la citada organización sindical que pasó a ser minoritaria a partir de marzo de 1988; es dable colegir que, la parte demandada actuó desprovista de mala fe y deslealtad para con su trabajador al no cancelarle las primas extralegales por él reclamadas, lo cual generó la consecuente reliquidación de las cesantías y sus intereses.
A más de lo anterior, precisa la Corte que la causa eficiente que tuvo la entidad demandada para no cancelarle al demandante en su oportunidad las prestaciones extralegales aquí reclamadas, consistió en que, a su juicio, Assad Fraija Lopera no era beneficiario de lo estipulado en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la accionada y Sintrafec.
Convencimiento este que no resulta arbitrario y menos caprichoso como para imponerle tan gravosa sanción, pues ello obedecía a dos razones Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 18 fundamentales debidamente acreditadas en el proceso, como bien lo pone de presente la censura, a saber: i) que dicha organización sindical a partir de marzo de 1988 se volvió minoritario, lo cual se acredita con la documental de folio 419 y, ii) que el actor no estaba afiliado a Sintrafec y tampoco cancelaba la correspondiente cuota sindical, como se demuestra con los comprobantes de pago visibles a folios 420 a 452.
De tal modo, como el accionante no estaba afiliado al sindicato minoritario denominado Sintrafec y menos se le hacían los descuentos por cuotas o «Retención para Sintrafec» como lo denominan los artículos 23 y 9 de las convenciones colectivas suscritas en 1982 y 1998 respectivamente (f.° 196 y 269); era plausible o más bien razonable que la empresa entendiera que la voluntad del actor era la de mantenerse al margen del cubrimiento convencional, por esa razón cuando procedió a liquidarle su contrato de trabajo (f. 10), no le incluyó las acreencias laborales aquí reclamadas y a las cuales como se vio, accedió el sentenciador de alzada, ello sin soslayar el hecho de que durante el tiempo que duró la relación laboral, tal como lo sostiene el ataque, dicho trabajador ninguna petición le hizo a su empleadora sobre el particular, o por lo menos ello no aparece demostrado en el proceso, como para de ahí siquiera inferir un actuar tozudo, desleal, torticero o arbitrario por parte de la Federación y que la hiciera merecedora de la indemnización moratoria objeto de estudio, por el contrario se denota que era plausible que la accionada creyera no ser sujeta de esa obligación. Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular aspecto se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4613-2019 rad. 53842, en un proceso análogo seguido contra la misma entidad, en la que al respecto se precisó: El demandante solicita la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago íntegro y oportuno de la cesantía, las primas extralegales de servicios de junio y diciembre y las primas vacacionales.
Asimismo, suplica le sea cancelada la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago completo de la cesantía de los últimos tres años de servicios. Ahora bien, es de amplio conocimiento que, tanto la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como la sanción contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo y a la consignación de la cesantía en un fondo, respectivamente.
Sin embargo, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
En el caso bajo estudio, es dable colegir que la parte demandada actuó desprovista de mala fe y deslealtad, pues es claro que la razón que tuvo para no cancelar las primas de vacaciones convencionales y, por ende, abstenerse de reliquidar la cesantía y sus intereses, consistió en que, a su juicio, el demandante no era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Federación y el sindicato Sintrafec, por cuanto nunca se había afiliado a tal organización ni pagado la correspondiente cuota sindical.
Por lo mismo, es plausible que la demandada creyera no ser sujeto de dicha obligación, pues al no ser el actor miembro del Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 20 sindicato, tenía el convencimiento de que las prestaciones sociales y su respectiva liquidación final se efectuaba sin considerar beneficios convencionales, como en efecto se hizo, razón plenamente atendible para esta Sala, que además también acogió el juzgador de primera instancia. En consecuencia, se absolverá a la empresa accionada del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
De otro lado, como bien lo sostiene el ataque, en ninguna de las sentencias en que se apoyó el Tribunal para imponer la indemnización moratoria, que giraron en torno a reintegros de los allí demandantes y no del actuar de la parte demandada, que lo era la Federación, por no haberles extendido los beneficios convencionales a los trabajadores que no estaban afiliados al sindicato minoritario; no se estableció una postura de la Corte sobre un proceder de mala fe de la empleadora, máxime que dichos pronunciamientos se basan en el análisis de pruebas y verificación de hechos debatidos de manera particular en cada uno de los juicios, por tanto, en esas providencias no se fijó ningún criterio jurisprudencial en relación a este puntual aspecto, y en tales condiciones no podían ser «mecánicamente» trasladadas a la presente contienda judicial como prueba de la supuesta mala fe de la accionada.
Aquí es importante recordar, que esta Corporación ha señalado que la posible similitud que exista entre algunos procesos, no significa que se deban fallar en forma idéntica, particularmente cuando se trata de imponer la indemnización moratoria, pues contrario a lo inferido por el Tribunal, existen circunstancias que hacen que una Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 21 conducta, demostrada en una determinada contienda judicial, sea razonable o justificable, mientras que en otro juicio no, por las obvias diferencias que pueden existir entre una y otra situación; para el presente asunto, como se vio, está suficientemente acreditado que la demandada tenía el firme convencimiento que el demandante, estaba por fuera del arropo convencional, así el debate judicial con posterioridad hubiese arribado a una decisión distinta.
Refuerza lo anterior, lo expresado en sentencia CSJ SL, 24 mar. 1998, rad. 10030, en la que se puntualizó: Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. (Subraya la Sala).
Lo dicho en precedencia resulta suficiente para concluir que los dos cargos prosperan, lo cual por sustracción de materia inhibe a la Corte de estudiar el tercero ataque, en tanto está formulado como subsidiario a los dos primeros que salieron triunfantes. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada. Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 22 Sin costas en el recurso de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en el estadio de la casación, es suficiente para revocar el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de fechas «19 y 20» de marzo de 2015, a través de la cual condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagarle Assad Fraija Lopera, la suma diaria de $194.833,33 desde el día 6 de julio de 2013 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar, absolver de tal condena.
Lo precedente en razón a que como lo sostiene la demandada apelante y además se dejó precisado en casación, la Federación no actúo alejada de los postulados de la buena fe, pues la razón por la cual no le canceló las primas extralegales de servicios y vacacionales con la respectiva reliquidación de prestaciones sociales, obedeció a que tenía la firme convicción que el demandante estaba por fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, ello en razón a que, se itera, Sintrafec paso a ser un sindicato minoritario a partir de marzo de 1988 y el actor no estaba afiliado a dicha organización sindical ni tampoco canceló cuota sindical alguna.
Se confirma en todo lo demás la decisión de primera instancia. Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada en los términos señalados por el a quo. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASSAD FRAIJA LOPERA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, únicamente en cuanto confirmó la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve: PRIMERO.- REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, los días «19 y 20» de marzo de 2015, a través de la cual condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagarle Assad Fraija Lopera, la suma diaria de $194.833,33 desde el día 6 de julio de 2013 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 Radicación n.° 72436 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Ley 789 de 2002, para en su lugar ABSOLVERLA de tal súplica.
SEGUNDO. - Se confirma en todo lo demás la decisión de primera instancia. TERCERO.- Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento