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SL4082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66142 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4082-2019 Radicación n.° 66142 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIANA FORONDA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Luz Mariana Foronda Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por ser madre cabeza de familia, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que el día 28 de mayo de 2009 solicitó al Instituto la pensión especial por reunir el número mínimo de semanas y ser madre cabeza de familia del menor Juan Esteban Nieto Foronda, quien tiene una discapacidad del 78.55%.

Agregó que la entidad demandada, mediante Resolución 027654 de 2009, le negó la prestación con el argumento que si bien tenía a cargo su hijo menor con una pérdida de capacidad laboral del 78.55%, no tenía el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha de la solicitud debía acreditar un total de 1.150 semanas.

Adujo que poseía cotizados al ISS un total de 664 semanas en toda la vida laboral, cumpliendo a cabalidad con el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida, pues contrario a lo señalado por el Instituto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al Acuerdo 049 de 1990, establece como requisito para acceder a la pensión un mínimo de 500 semanas.

Añadió que cuando el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 alude a la densidad mínima de cotizaciones, « refiere a las 500 semanas que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez », por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha en que fenece el régimen de transición. Mediante providencia del 27 de abril de 2011 (f.º 37), el Juzgado dio por no contestada la demanda por parte del Instituto por no haber allegado el poder dentro del término señalado para tal efecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito, mediante fallo del 30 de junio de 2011, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra, condenar en costas a la demandante y, en caso de que la providencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, mediante sentencia del 18 de octubre de 2013, resolvió confirmar la providencia del a quo y condenar en costas a la apelante. El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si cuando el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 hace referencia a que la madre trabajadora con hijo invalido tiene derecho a la pensión especial de vejez siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, solo se circunscribe a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o incluye los presupuestos del régimen anterior en atención al régimen de transición consagrado en el artículo 36 del mismo estatuto, y en caso positivo, si la accionante acreditaba dicho presupuesto.

Para elucidar el interrogante trajo a colación la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, en la que se estudió el sentido y alcance de la expresión « cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento », establecida en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual concuerda exactamente con la señalada en el parágrafo 4° del artículo 9° de la misma ley, como requisito para acceder a la pensión de vejez especial de la madre trabajadora con hijo inválido, al señalar « siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ».

Discurrió el colegiado que cuando el legislador hizo referencia a dicho presupuesto fáctico para reconocer la pensión especial de sobrevivientes, así como la de vejez, lo que quiso indicar es que cuando se habla del cumplimiento de las semanas mínimas de cotización al sistema general de pensiones en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refirió a la exigencia prevista en el título II de la Ley 100 de 1993, pero acorde con lo regulado por el inciso 2º del artículo 31 y el 36 del mismo estatuto.

Entonces, si el asegurado cumplía los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición y estaba afiliado al régimen de prima media con prestación definida que antes administraba el ISS, debía entenderse que para acreditar el requisito previsto en la pensión especial, bastaba con demostrar que tenía la densidad de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el régimen anterior, esto es, « 500 semanas con posterioridad al cumplimiento de los 35 o 40 años de edad -según se trate de mujer o varón-, o 1000 en cualquier tiempo, y no únicamente la exigencia regulada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».

Adujo que la finalidad buscada por el legislador con la previsión materia de análisis, fue suprimir el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez de las madres o padres trabajadores cabeza de familia con hijos discapacitados que requieren de su cuidado permanente, por cuanto no pueden valerse por sí mismos, pues en la misma exposición de motivos el legislador expresó que el objetivo de la norma era facilitarle a estas personas que acompañasen a sus hijos, y por ello se les relevó del esfuerzo diario de obtener medios económicos para la subsistencia, al permitirles dejar su trabajo para poder dedicarse al cuidado de aquel hijo discapacitado, con el fin de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias, para ayudarlos a vivir con dignidad.

Acto seguido citó in extenso la sentencia antes mencionada. Con fundamento en lo dicho, manifestó que para dar aplicación al régimen de prima media con prestación definida regulado por el Acuerdo 049 de 1990 era necesario que la demandante fuera beneficiaria del régimen de transición. Al verificar el cumplimiento de dicho presupuesto encontró que como la demandante nació el 15 de febrero de 1969 (supuesto aceptado por el ISS en la Resolución 027654 de 2009, f.º 2) para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 25 años de edad y, adicionalmente, su primera cotización al sistema la realizó el 19 de septiembre de 1994 (f.º 3), no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaría del régimen de transición, presupuesto fundamental para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que no le asistía razón a la demandante cuando afirmaba que no era necesario ser beneficiaria del régimen de transición, sino que « simplemente bastaba con cumplir las 500 semanas de cotización».

Precisó que el parágrafo 4º era claro en señalar que se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 idem, los cuales consagran los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, a la madre trabajadora cuyo hijo padeciere invalidez física o mental, mientras permaneciere en dicho estado y fuere dependiente de ésta, cuando quiera que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, lo que como ya se indicó, remite a los numerales antes referidos en « que se exige 1000 semanas como mínimo hasta el 2004, o 500 cuando quiera que se hubiese beneficiado del régimen de transición […] hecho éste último que para el presente evento ni siquiera podría ser considerado, ya que fuera de no existir elemento probatorio que nos indique que la demandante entró al mercado laboral en el sector privado antes del 1º de abril de 1994», pues esta solo ingresó al sistema general de pensiones el 19 de septiembre de 1994.

Por lo dicho confirmó la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la entidad demandada acogiendo todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que a continuación se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que están dirigidos por la misma vía, denuncia igual elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 9, inciso 2º parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Señala que, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión especial son los siguientes: La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo" (La corte en sentencia Cm 989 de 2006 hizo extensiva esa prestación al padre cabeza de familia).

Entonces, conforme la disposición transcrita, para la prestación se requiere: la densidad de cotizaciones, la discapacidad del hijo y la dependencia económica de este respecto de la madre. Esto por cuanto la finalidad de la prestación es que el hijo pueda crecer con el grupo familiar para lograr un desarrollo integral, tal como lo pregonan la Constitución y las normas internacionales.

Señala que el sentenciador se equivoca porque no armoniza el texto de la norma con la sentencia de la Corte Constitucional, pues de ninguna manera se observa que la norma exija expresamente más de 1.000 semanas de cotización o que el pretenso beneficiario esté inmerso en el régimen de transición. Aduce que lo que la disposición contempla de manera prístina es que se tiene derecho a la pensión siempre cuando haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, presupuesto que conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) corresponde a 500 semanas o máximo 1.000 para la pensión de vejez.

Agrega que, el Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvo la transición por un lapso temporal determinado, pero que, para esta prestación el marco de referencia de semanas no es la Ley 797 sino el Acuerdo 049 de 1990. Alega que la norma no dice ni podría decirlo, que el pretenso beneficiario de la prestación tenga que estar inmerso en el régimen de transición, porque lo que allí se protege son los derechos del hijo disminuido físico o sensorial y no la inmersión del padre o madre en un régimen pensional determinado, ya que, de tener la demandante la edad y densidad de semanas tendría un derecho adquirido y no sería necesario acudir a la figura de la pensión especial, si no a la ordinaria de vejez que regló el tránsito de legislación. Por lo dicho, dice que el mínimo contemplado en la ley, según lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) son 500 semanas, por lo que es pertinente el reconocimiento de la prestación. Añade que la diferencia de esta prestación con la pensión de vejez ordinaria no es solo la edad (se concede a cualquier edad) sino la densidad de semanas cotizadas, pues la intención del legislador fue dar protección a los discapacitados, por lo que fijó un mínimo de semanas, « se insiste, no son 1.000, sino 500, a fin de que la madre dedique su tiempo a los cuidados de sus hijos en condición de discapacidad ».

RÉPLICA La entidad opositora se refiere de manera conjunta a los cargos por cuanto persiguen el mismo fin. Al efecto considera que no es procedente el reconocimiento de la pensión especial solicitada por cuanto la demandante no cumple con las exigencias previstas para ello, pues no reúne el número mínimo de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que la actora comenzó a cotizar al Instituto después del 1º de abril de 1994, esto es, el 19 de septiembre de ese año. CARGO SEGUNDO Se acusa por vía directa la infracción directa del artículo 9, inciso 2º parágrafo 4º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego de transcribir el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, señala los mismos argumentos esbozados en la sustentación del cargo anterior, solo que en este imputa la infracción directa de la disposición, razón por la cual la Sala se abstiene de iterarlos. RÉPLICA Como la entidad opositora se refirió conjuntamente a los dos cargos, la Sala se remite a ellos.

CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada por la recurrente se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos, a saber: i) Luz Mariana Foronda Sierra es madre de Juan Esteban Nieto Foronda, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 71.85%; ii) que la demandante tiene un total de 664 semanas cotizadas al ISS, correspondientes al periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1994 y 12 de febrero de 2009 (F.º 2); iii) el 28 de mayo de 2009 solicitó al Instituto el reconocimiento de la pensión especial por hijo inválido, la cual le fue negada por no tener 1.150 semanas cotizadas para el año 2009 (f.º 2); y iv) la actora no es beneficiaria del régimen de transición porque para el 1º de abril no tenía la edad de 35 años y, además, su primera cotización al ISS la hizo el 19 de septiembre de 1994, esto es, después de la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal al inciso 2º del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues, en criterio de la recurrente, cuando la norma exige haber « cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», alude a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, o lo que es lo mismo, a las 500 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que sea dable exigir que la madre cabeza de familia se encuentre en régimen de transición. Partiendo de los planteamientos de la recurrente, le corresponde a esta Sala elucidar si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, basta con acreditar el número mínimo de semanas para la pensión de vejez previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin que para ello se requiera ser beneficiario del régimen de transición; o por el contrario, como lo dijo el Tribunal, para ello es imprescindible que el solicitante sea titular de dicho régimen.

Sobre el entendimiento que corresponde a dicha disposición esta Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas controversias, en las que ha establecido que en virtud del inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los jueces tienen dos opciones para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación a saber: La primera consiste en la constatación del cumplimiento del mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y la segunda, si el peticionario es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley de seguridad social integral, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuviere afiliado al régimen de los seguros sociales para el 1° de abril de 1994.

Entonces, es verdad que se puede acudir a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando el petente ostente la calidad de beneficiario del régimen de transición. En efecto, la posibilidad de acudir al régimen pensional anterior reglamentado por el ISS, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigida para la prestación deprecada obedece a que, al referirse al « mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez », la norma incluyó la posibilidad de acreditar las semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, pues éste hace parte del régimen de reparto, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, se trae a colación la sentencia SL4032-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los aquí esbozados, la cual se transcribe in extenso y cuyo texto señala lo siguiente: La inconformidad que propone la censura contra la decisión de instancia, en esencia, se refiere a la interpretación que le asignó el Tribunal a la aludida disposición, pues afirma el recurrente que cuando la norma exige haber «cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez», alude a la densidad mínima de aportes con la cual se puede causar dicha prestación, o lo que es lo mismo, a las 1.000 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Bajo tales lineamientos, le corresponde dilucidar a esta Sala si para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido, es necesario haber sufragado cuando menos el mismo número de aportes que se requieren para una pensión de vejez en el régimen de prima media, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, o si la remisión normativa se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo defiende la censura.

Pues bien, por su carácter de especial, la pensión de vejez por hijo inválido constituye una excepción a la regla general que para la causación de la pensión de vejez exige una edad y un número de cotizaciones determinados -en el régimen de prima media-, y un capital suficiente en la cuenta de ahorro pensional para sufragar una mesada equivalente al 110% de un SMLMV –en el régimen de ahorro individual con solidaridad-.

Es por esta razón que a la prestación reclamada se puede acceder a cualquier edad, sin distinción del régimen al que pertenezca el afiliado (C C-758-2014), siempre que se acredite la invalidez del hijo, su dependencia económica y haber aportado las semanas que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media para pensionarse por vejez.

En cuanto al último requisito, es claro que la norma toma como referente el número de semanas necesarias para pensionarse en el régimen de prima media, el cual fue concebido mediante la Ley 100 de 1993. Sin embargo, no puede olvidarse que en ese puntual aspecto el sistema pensional instaurado con la ley en mención ha sufrido variaciones legislativas y que muchos de sus afiliados son beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 ibidem, por el cual conservan las condiciones pensionales establecidas en leyes anteriores, en cuanto edad, tiempo y monto.

Pues bien, en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204, la Corte tuvo oportunidad de advertir que la referencia que hace el legislador al mínimo de cotizaciones exigidas en el régimen de prima media, fue «un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión».

Es decir, según la disposición no bastan las 1.000 semanas previstas originalmente en el proyecto de ley, sino las que, como mínimo, se exigen en el régimen de prima media. Así, cuando el legislador aludió a dicho régimen no lo hizo con un fin restrictivo –pues la prestación también es agible en el régimen de ahorro individual- sino para armonizar el requisito de densidad de semanas con el de las pensiones ordinarias, que en tal aspecto se rigen por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que previó incrementos anuales en el número de cotizaciones y que, además, creó la pensión especial que se reclama.

También resulta viable remitirse al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para constatar el número de aportes requeridos, pero, únicamente, en tratándose de un beneficiario del régimen de transición, toda vez que si la densidad de semanas se determina según lo establecido en el régimen de prima media, lo cierto es que el acuerdo emanado del ISS hace parte de dicho régimen, conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Para el efecto, cabe reseñar que el inciso segundo del artículo en mención, establece que serán aplicables al régimen de prima media «las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley (…)», de donde se sigue que tales reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33 ibidem, hacen parte de aquel, en cuanto no hayan sido derogados o modificados por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por virtud de la transición pensional, de esa normativa.

Así lo enseñó esta Corporación en la CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759, citada en la CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, que a su vez, fue reiterada recientemente en la CSJ SL18301-2017: Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

En tal contexto, cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto.

Lo anterior, sin olvidar que el único estatuto anterior a la Ley 100 de 1993 admisible para definir densidad de cotizaciones para pensión especial de vejez, será el Acuerdo 049 de 1990, en tanto está cobijado en el régimen de prima media con prestación definida, tal como quedó explicado. De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994.

(subrayado fuera de texto). Así las cosas, no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que es un hecho incontrovertido que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que, en el presente caso, para verificar el cumplimento de la densidad de cotizaciones exigida para la pensión especial de hijo inválido no puede acudirse a la establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, por tanto, solo es posible el reconocimiento de la prestación siempre que se acredite el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a ser de 1.050 semanas para el 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 en el año 2015.

Por las razones esbozadas no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma $4´000.000 m/cte., la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARIANA FORONDA SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4082 - 201 9 Radicación n.° 66142 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIANA FORONDA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que inst auró la recurrente c ontra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Luz Mari a na Foronda Sierra llamó a juicio a l Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por ser madre cabeza de familia, junto con las mesadas adicionales, los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4082-2019 Radicación n.° 66142 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARIANA FORONDA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Luz Mariana Foronda Sierra llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por ser madre cabeza de familia, junto con las mesadas adicionales, los