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SL4082-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72487 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4082-2018 Radicación n.° 72487 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reliquidarle la pensión especial de vejez “reconocida mediante resolución No. 041627 del 11 de noviembre de 2011”, a partir del 4 de marzo de 2006, junto con el retroactivo, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante Resolución No. 041627 de 2011 le reconoció una pensión especial de vejez “de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1990 y el Decreto 1281 de 1994”; que el reconocimiento de dicha pensión “solo fue posible mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del radicado interno 2008-692”; que el fallo anterior fue modificado por el Tribunal de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010; que la demandada reconoció la prestación pensional “con base en 1.000 semanas, aplicando un ingreso base de $1.767.000.oo al cual aplicó un porcentaje de remplazo del 90% sobre el promedio de lo que el actor había devengado durante toda su vida laboral”; que la suma obtenida de la citada operación aritmética es de $1.590.300, que corresponde al valor de la primera mesada pensional; que el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, resulta más favorable para liquidar la prestación periódica del actor; que conforme a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad le asiste el derecho a obtener la reliquidación reclamada, y que agotó la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda, por considerar que el caso del actor “ya fue resuelto”. En su defensa, planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y del derecho, buena fe, falta de causa para demandar y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación propuesta por la demandada, y la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sin lugar a costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2015, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado “en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada”. Confirmó en lo demás la sentencia del a quo, sin lugar al pago de costas.

Centró el problema jurídico en determinar “si el actor tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión especial de vejez con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años en aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”. Manifestó que --previo a resolver el anterior interrogante-- la Sala debía establecer si en el sub lite se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.

Fijó como marco normativo los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, y sentó como precedente jurisprudencial, la sentencia de esta Sala “SL17406 de 2014”. Precisó que para que se configure la cosa juzgada no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos ni que el conjunto del petitum sea idéntico, pues la ley procesal no exige para la prosperidad de la mentada excepción que el segundo proceso sea un calco o copia del precedente en los aspectos citados.

En ese sentido, adujo que “lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a plantear la misma cuestión litigiosa y por ende a revivir un proceso legal definitivamente fenecido”. Anotó que de folios 256 a 284 se evidencia que “el aquí demandante” promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS con el fin de obtener el pago de una pensión especial de vejez, “con base en el IBL resultante de promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas”, y que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, radicado 2007-0692, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la prestación reclamada, en cuantía inicial de $1.501.950.

Arguyó que la parte accionante promovió recurso de apelación contra la anterior decisión “debatiendo --entre otras cosas-- la cuantía de la prestación reconocida, al considerar que esta en realidad debía liquidarse de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990”. Es decir, que el IBL debía calcularse con el promedio de lo cotizado durante las últimas 100 semanas de aportes y una tasa de remplazo del 90%.

Señaló que el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, modificó la cuantía de la prestación reconocida al demandante “al considerar que a este le es aplicable el IBL dispuesto en el régimen de transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, esto es, el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral”.

Finalmente, concluyó que “Es claro para la Sala que los hechos planteados por el actor en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado con el número 2007-0692 no se corresponden con los formulados en el escrito de demanda que impulsó el presente proceso, tampoco se desconoce que las pretensiones planteadas en ambos procesos no son idénticas, sin embargo, lo anterior no representa un obstáculo para reconocer que en el presente caso se configura la cosa juzgada material y ello por cuanto resulta evidente que el actor en oportunidad anterior ya sometió a discusión la liquidación de su prestación de vejez especial, pues expresamente en el proceso 2007-0692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual no resulta diferente a lo pretendido en el presente proceso que es la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de los términos aducidos por el gestor y la diferencia en los planteamientos jurídicos, pues en el fondo en ambos procesos se discute la forma de liquidación de la pensión especial de vejez en atención a la norma que el actor considera aplicable a su caso, lo cual, como se sabe, ya fue zanjado por la jurisdicción ordinaria laboral, decisión que bien pudo ser debatida mediante el recurso extraordinario de casación en caso de que el accionante no se encontrara conforme.

Por ello mal haría esta Sala en emitir un nuevo pronunciamiento en torno a una causa ya definida pues se desconocería el alcance de la figura jurídica de la cosa juzgada que no es otro que dotar a la sentencia judicial en firme de definitividad e inmutabilidad”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, “se sirva acceder favorablemente a todas y cada una de las pretensiones del libelo gestor”, proveyendo “lo pertinente en costas”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que enseguida pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, “en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 145 del C.P.T. y S.S., en armonía con lo dispuesto por los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia”.

Dice que se equivocó el Tribunal al momento de interpretar la institución jurídico-procesal de la cosa juzgada, “toda vez que de la exegesis que efectuó el operador judicial, queda acreditado que no se configuran los presupuestos para predicarse la existencia de una cosa juzgada de índole material”. Aduce que en este caso “no existe identidad de causa petendi”, ni tampoco de objeto en relación con el proceso identificado con el radicado 2008-692, “toda vez que expresa que uno de los puntos allí alegados, fue el ingreso base de liquidación tal y como se solicita en la presente demanda y que en todo caso, en el evento de presentar desacuerdo, el demandante podía debatir este aspecto a través del recurso extraordinario de casación”.

Alega que con el proceso 2008-692, el actor persiguió el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, “la cual fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, siendo este el 13 Laboral del Circuito de Bogotá; frente a dicha condena, mereció reparo por parte del apoderado judicial del demandante, que al actor no le tuviesen en cuenta todas las semanas cotizadas, las cuales influían en la tasa de retribución, la cual debía ser equivalente a un 90%, el Tribunal de instancia modificó la sentencia impugnada estableciendo el monto alegado y determinando un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de toda la vida laboral.

Situación diametralmente distante a la que se solicita en la presente demanda, por cuanto esta causa fue promovida en virtud de la solicitud de reliquidación integral de la prestación de vejez, a la luz de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, por cuanto se trata de mínimos a los cuales el trabajador, para el caso pensionado, no puede renunciar”.

Proyecta un cuadro a doble columna en el que identifica los procesos 2008-0692 y 2013-572, condensa los hechos y las pretensiones de uno y otro, y anota el sentido de la decisión tanto de primera como de segunda instancia para ambos litigios. Asevera que “de lo anterior” se colige que no existe identidad de objeto ni de causa “y en lo referente a las partes, el actor se encuentra afiliado al Régimen de prima media administrado por el ISS (Hoy subrogado de sus obligaciones legales por Colpensiones), situación que no se puede cambiar.

Por tanto no se configuran los presupuestos para constituirse la figura de la cosa juzgada”. Por último, alude a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y a los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9 del Protocolo de San Salvador, para sostener, que “el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable e inherente a la persona, por lo que el estado debe velar por proteger las contingencias a las que se hayan expuestos sus asociados, como lo son los estados de invalidez, vejez y muerte, a través del pago de prestaciones periódicas, previa acreditación de los requisitos contenidos en las normas legales que rijan la materia”.

RÉPLICA La entidad opositora destaca que la decisión del Tribunal fue acertada “ya que es contundente que en el presente asunto operó la cosa juzgada material”, pues la forma de liquidar la pensión especial de vejez del actor “fue un punto que se trató en un proceso judicial previo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente por el Tribunal Superior de Bogotá”.

CONSIDERACIONES El asunto sometido a estudio radica en establecer si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o si no se dieron todos los elementos que constituyen esta figura, como estima el recurrente. El primero, como quedó señalado al transcribir los antecedentes de la sentencia recurrida, concluyó que en el primer proceso adelantado entre las mismas partes se discutió lo relativo a la forma de liquidar la pensión especial de vejez, puesto que el actor “expresamente en el proceso 2007-0692 solicitó que una vez reconocida la pensión, se aplicara el IBL consagrado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990”, lo que coincide con lo pretendido en el presente proceso “que es la reliquidación de su prestación teniendo en cuenta el IBL consagrado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993”.

El recurrente formula un cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 332 del C.P.C. aplicable a lo laboral en virtud del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., pero se sale de la senda escogida al intentar demostrarlo, pues su descontento lo hace consistir en que las pretensiones, para el primer proceso y el actual, son bien distintas, ya que en el proceso anterior “2008-692”, el actor persiguió el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, “la cual fue otorgada por el Juzgado de conocimiento, siendo este el 13 Laboral del Circuito de Bogotá; frente a dicha condena, mereció reparo por parte del apoderado judicial del demandante, que al actor no le tuviesen en cuenta todas las semanas cotizadas, las cuales influían en la tasa de retribución, la cual debía ser equivalente a un 90%, el Tribunal de instancia modificó la sentencia impugnada estableciendo el monto alegado y determinando un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de toda la vida laboral”; en tanto, en el presente proceso solicitó fue la “reliquidación integral de la prestación de vejez, a la luz de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad, por cuanto se trata de mínimos a los cuales el trabajador, para el caso pensionado, no puede renunciar”.

El esfuerzo que hace el recurrente para desvirtuar --la identidad de causa y de objeto-- y derrumbar así la declaratoria de cosa juzgada realizada por el juez colegiado resulta en vano, pues en la demostración del cargo, lo que en realidad plantea es un yerro fáctico. El análisis del supuesto desatino achacado al ad quem sobre la apreciación de la identidad de causa amerita el examen de las demandas, tanto del anterior proceso como del actual, y a falta de estas, de la sentencia que le sirvió al juzgador de segundo grado para fundamentar la excepción de mérito declarada, para poder constatar la diferencia de causa alegada por el censor.

Es más, el propio recurrente en la demostración del cargo alude a cuestiones que requieren la observación del expediente, como cuando al comparar el objeto y causa petendi de los dos procesos, refiere los hechos y las pretensiones de uno y otro litigio --y las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia--, lo cual implica la comparación entre lo reclamado en el proceso actual con lo solicitado en el proceso anterior, para verificar si se configuró o no la cosa juzgada, lo que corresponde a un ataque por la vía indirecta que es la que permite que la Corte se sumerja en el expediente a revisar el acervo probatorio;

“camino diametralmente opuesto a la vía directa seleccionada, que supone plena conformidad con las conclusiones que el juzgador adoptó del estudio de los medios de convicción entre ellas la sentencia del primer proceso, así como de las piezas procesales contentivas de datos de prueba de una actividad de parte, como lo es, el escrito de demanda, …, entre otros.

Por manera que, por la vía directa no le era dable al recurrente cuestionar la observación o contenido de las pruebas y piezas procesales en comento”. (SL17072-2014). Se rechaza el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO GARCÍA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12