Micelio
SL4081-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 0169 de 2006Decreto 0269 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4081-2022 Radicación n.° 92255 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUIILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JAVIER DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ y al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Javier de Jesús García López llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con el fin de que previa declaración de que: i) con la Empresa Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 2 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, existió un nexo laboral, el cual terminó sin justa causa; ii) conforme al artículo 13 del Acuerdo Municipal n. º 003 de 1967, la primera de las convocadas está en la obligación de asumir las acreencias laborales que tenía a su cargo la mencionada empresa a partir de su liquidación y disolución; iii) la segunda de las llamadas como Administradora del Patrimonio Autónomo del pasivo pensional le correspondía el pago de las prestaciones de esa naturaleza y iv) le asistía el derecho a recibir la pensión proporcional de jubilación convencional cuando cumplió los diez años de servicio.

En consecuencia, sea condenadas al reconocimiento y pago de dicha prestación extralegal, contenida en el literal b) del artículo 42 de la CCT suscrita entre la empleadora y su sindicato “SINTRATEL”, a partir del 7 de abril de 2015, en cuantía de $4.072.256,86, o el mayor valor que resulte, debidamente indexada, más los reajustes de ley. Apoyó sus pretensiones, en que, i) la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla fue creada mediante Acuerdo n.º 108 de 1953, por el Concejo Municipal; ii) posteriormente, a través del Acuerdo n.º 038 de 1996, fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP; iii) por Resolución n.º 001621 de 2004 fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por Acto Administrativo n.º 095 de 2006 se declaró la terminación de su existencia legal y, iv) por A.L. 01 de 1993, el municipio de Barranquilla Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 3 se transformó en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Dijo, también que: v) en razón a la liquidación Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, se expidió el Decreto 0169 de 2006, en el que se dejó a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla el pasivo pensional de la entidad liquidada; vi) ingresó a laborar el 21 de enero de 1993; vii) en razón a la naturaleza jurídica del vínculo siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; viii) el último año de servicios percibió un salario promedio de $4.673.799.90; ix) desempeñó el cargo de profesional universitario, grado i, en la ciudad de Barranquilla; x) por Misiva del 23 de mayo de 2004, se le dio por terminado el contrato de trabajo.

Expuso, que: xi) fue socio de la organización sindical “SINTRATEL”; xii) dicho sindicato junto con la empleadora suscribieron el 23 de octubre de 1997, la última CCT, en la que en el literal b) del artículo 42 se pactó la pensión proporcional de jubilación reclamada; xiii) en el parágrafo 7° del referido acuerdo colectivo se estableció su prórroga automática de un año; xiv) nació el 7 de abril de 1965; xv) laboró por espacio de 11 años, 4 meses y 3 días; xvi) el 11 de mayo de 2016, solicitó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el reconocimiento de la mencionada prestación, siendo trasladada a la Oficina Distrital de Liquidación, conforme se le informó a través de la Carta 16-051246; y xvii) ante esta entidad elevó petición en igual sentido a la cual se le dio Respuesta el 13 de julio de Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 4 2016, por lo que quedó agotada la vía gubernativa (f.º 3 a 39, del cuaderno de juzgado, del expediente digital).

La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las declaraciones y pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, admitió i) la creación de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla; ii) su transformación como empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP; iii) la intervención de ésta por parte de la Superintendencia de Servicios Domiciliario; iv) la terminación de su existencia legal a través de la Resolución n.º 095 de 2006 y v) la transformación del municipio de Barranquilla en Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Sobre las demás afirmaciones señaló que ninguna le constaba. A su favor propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación, y prescripción (f.° 155, a 163, ib.) Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se resistió a las pretensiones del accionante. Aceptó los mismos hechos de la anterior convocada y además que i) por Decreto 0269 de 2006, se dejó el pasivo pensional de la empresa liquidada a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; ii) la fecha de ingresó del actor; iii) el último salario que recibió; iv) la terminación Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 5 del vínculo laboral, pero aclaró que fue con justa causa debido a la liquidación definitiva de la EDT y su notificación el 23 de mayo de 2004; v) la suscripción de la CCT, en octubre de 1997, entre el empleador y la referida organización sindical; vi) lo pactado en el artículo 42 del citado acuerdo sobre la pensión proporcional de jubilación; vii) la prórroga contemplada del aludido colectivo; viii) la fecha de natalicio del accionante; ix) el tiempo de servicios y, x) la reclamación administrativa y su respuesta.

Adujo, que no le constaba sobre la calidad de trabajador oficial del demandante y su condición de socio de la mencionada organización sindical, por cuanto no aportó prueba sumaria en tal sentido. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción y la genérica (f.° 190 a 225, ídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de noviembre de 2017, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR Que el demandante JAVIER DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ, identificado con cédula […] tiene derecho a que el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES le reconozcan y paguen la jubilación proporcional establecida en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva 1997 - 1999, en cuantía inicial de CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($4.077.598) a partir del 07 de abril de 2015.

Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la jubilación proporcional causado desde el 07 de abril de 2015 al 31 de octubre de 2017. A partir del 01 de noviembre de 2017 las demandadas continuarán pagando al actor la pensión de jubilación proporcional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. ORDENAR a las demandadas descontar del retroactivo anterior los aportes a salud.

TERCERO. CONDENAR al DISTRITO DE BARRANQUILLA INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a indexar las sumas aquí reconocidas al momento del pago.

CUARTO. COSTAS a cargo de las demandadas. Agencias en derecho en cuantía del cuatro (04 %) de las condenas (f.° 310 a 311, en relación al acta y audio de la carpeta del archivo, del cuaderno del juzgado, del expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 17 de junio de 2021, (f.° 1 a 12, del cuaderno del Tribunal, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 3 de noviembre de 2017, de la siguiente forma: 1. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación establecida en el art. 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, al demandante JAVIER DE JESÚS GARCÍA Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 7 LÓPEZ, a partir del 7 de abril de 2015, en cuantía inicial de $4.048.099,54, con los reajustes legales y mesadas adicionales, y, de carácter compartida con la que se le reconozca en el sistema de seguridad social en pensiones 2.

CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, a pagar a JAVIER DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ, el retroactivo pensional generado entre el 7 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2021, a razón de 14 mesadas, por valor de $395.596.923,2, con la respectiva indexación con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha del pago; lo anterior sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad. 3.

AUTORIZAR a las demandadas a descontar los aportes en salud del retroactivo pensional a pagar, salvo sobre las mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas. A título de agencias en derecho se señala la suma de 2 SMMLV. El Tribunal, acorde con los recursos de apelación interpuestos, concretó como problemas jurídicos a definir, si i) le asistía al actor el derecho a la pensión proporcional de jubilación del art. 42, literal b) de la CCT, esto es, «la configuración de los requisitos de tiempo de servicio y la edad, o si por el contrario, el último es sólo una condición para el pago», en caso afirmativo, analizaría en razón a la consulta ii) la prescripción propuesta por la parte pasiva, iii) quién es la entidad obligada al pago de la pensión, iv) la cuantía de ésta y v) el número de mesadas.

Determinó como supuestos fácticos demostrados, que entre el demandante y la EDT, existió un contrato de trabajo, el cual rigió entre el 21 de enero de 1993 al 23 de mayo de 2004, data en que feneció por disolución de la empleadora; que devengó como último salario promedio la suma de Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 8 $4.673.799.90, y el cumplimiento de los 50 años, 31 de marzo de 2015, en tanto que su natalicio acaeció en el mismo día y mes, pero del año de 1965.

Precisó, que la CCT fuente del derecho reclamado por el demandante, cumplía con los requisitos exigidos por la ley para efectos de ser considerada y que la cláusula que contiene la prestación extralegal perseguida, es del siguiente tenor: “Artículo 42. JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales…” (Subrayado el texto). Acorde con dicho texto extralegal, indicó que: […] los verbos rectores de la proposición normativa (prestar y tener) están conjugados; el primero, en modo presente subjuntivo (presten) que denota una acción hipotética presente o futura, y en tiempo o modo pretérito perfecto compuesto del subjuntivo (hayan prestado), que expresa una acción pasada, en un periodo pasado; el segundo (tendrán) se encuentra conjugado en modo indicativo futuro, por lo cual esta primera parte de la norma convencional, exige que en la condición de empleado se acumule el tiempo de servicio (pasado, presente o futuro) para generar la consecuencia señalada (derecho a la jubilación), precisando a través del adverbio relativo “cuando”, el momento en que habrá de configurarse ese derecho, sin que para este último efecto se exija la condición de empleado, pues claramente se encuentran separadas las proposiciones mediante el adverbio anotado.

Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 9 En consecuencia, para el derecho a la referida prestación extralegal, solo es requisito el tiempo de servicio indicado en la norma, siendo la edad una condición para que se genere la efectividad de la pensión. Dijo, que en atención a lo precedente el actor laboró por espacio de 11 años, 4 meses y 3 días, que su contrato de trabajo terminó por la liquidación de la empresa, sin que lo anterior se considere justa causa y que solo necesitaba arribar a la edad de los 50 años para su disfrute.

Recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL8184-2016, sobre la interpretación de la citada cláusula, en la que adoctrinó que la edad era un requisito de disfrute pese a no haberla acreditado para la fecha de la desvinculación. Asimismo, anotó que en la sentencia CC SU-241-2015, se consideró que pese a que el A.L. 01 de 2005 eliminó la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá de 2010, lo cierto era que tratándose de este tipo de pensiones convencionales a cargo de la EDT, el derecho se causaba con el tiempo de servicios, y halló que al accionante le asistía el derecho a la pensión reclamada ya que se trataba de un derecho que adquirió antes de la vigencia del citado mandato constitucional.

Frente a la cuantía pensional se remitió a lo expuesto en el literal a) del mismo clausulado, en la que se precisó que, por 20 años de servicio y 50 años de edad equivalía a un 100 % de la base salarial para su liquidación, integrada por el sueldo del último mes, más un promedio de las prestaciones Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 10 que constituyen factor salarial recibidas en el último año de servicio.

En consonancia con lo anterior, adujo que, por la prestación de servicios por 20 años, el valor o monto de la pensión es del 100 % del ingreso base, pero como el actor prestó servicios por espacio de 11 años, 4 meses y 3 días, le correspondía por la pensión convencional restringida, un monto del 56.70 % del IBL. De cara a la indexación aplicó el precedente de la Corte plasmado en la sentencia CSJ SL736-2013 e indicó, que: En lo que tiene que ver con el monto o valor de la pensión, el salario promedio devengado en el último año de servicio fue por valor de $4.673.799,90, suma que debe indexarse, multiplicando este valor por el índice final, que corresponde al IPC histórico correspondiente a la fecha de exigibilidad de la prestación, es decir el 31 de marzo de 2015, pero en este caso se aplica el mes de febrero de 2015, equivalente a 120.28, y dividiéndolo por el índice inicial, que corresponde al IPC histórico causado a la finalización del vínculo, esto es, el 23 de mayo de 2004, por lo cual el índice a tener en cuenta es el de abril de 2004, que equivale a 78.74.

Lo anterior arroja la suma de $4.048.099,54, inferior a la reconocida por el a quo por valor de $4.077.598. (Resaltado en el texto). Advirtió, que la pensión debía reconocerse desde el cumplimiento de la edad, esto es, el 31 de marzo de 2015, sin embargo, como el juez singular señaló como fecha de efectividad la del 7 de abril de ese año, este aspecto quedaba intacto al no haber sido cuestionado.

Halló que al actor le asistía el derecho a la mesada 14, toda vez que la pensión la adquirió antes del A.L. 01 de 2005 Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 11 y que la misma tenía la vocación de ser compartida con la de vejez que le hubiere otorgado o le llegare a conceder Colpensiones. En lo que respecta a la excepción de prescripción, adujo que i) el derecho pensional se hizo exigible el 31 de marzo de 2015; ii) las reclamaciones administrativas ante el Distrito de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones fueron radicadas el 11 de mayo y 22 de julio de 2016, respectivamente, y iii) la presentación de la demanda ocurrió el 30 de agosto de 2016, por lo que no operó el término trienal de que tratan los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Por lo anterior, estableció como retroactivo pensional entre el 7 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en lo sucesivo, a razón de 14 mesadas y acorde con la mesada pensional la suma de $395.596.923,2, la cual debía ser indexada. En lo que respecta a la entidad obligada al pago de la prestación, ante la desaparición de la EDT, adujo que correspondía a la Dirección Distrital de Liquidaciones, así como al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 0169 de 2006.

Por último, conforme a los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, contenidos en la Ley 100 de 1993, autorizó a las demandadas, efectuar Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 12 los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud, salvo sobre las mesadas adicionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta, en tanto que, se suplen del mismo elenco normativo y persiguen un mismo propósito (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 13 error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1° de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la Ley 100 de 1.993;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social. Precisa, que el quebranto normativo aludido se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.

Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.

Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.

Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 14 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex -trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 15 Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad Aduce, que discute la aplicación de la ley, que no la interpretación de la CCT. Considera, que el ad quem erró al dar utilizar en forma retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la CCT, a pesar de estar acreditado que el vínculo laboral feneció el 23 de mayo de 2004.

Estima, que el colegiado se equivocó al dar por demostrados los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación y que erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, pues no tuvo en cuenta que extinguido el empleador no podía aplicarse lo pactado, salvo que hubiera cumplido los requisitos con anterioridad. Dice, que el juzgador prorrogó automáticamente la CCT, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial.

Increpa, que el juez de alzada incluyó en la CCT un texto que no contiene, como es señalar que la edad es un requisito de exigibilidad, pues de su contenido total se colige que tanto la edad como el tiempo de servicio deben cumplirse al servicio del empleador, aún más, trasgrediendo el mandato del artículo 467, que establece que los beneficios convencionales solo aplican en vigencia del contrato de trabajo.

Agrega, que no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 16 CCT, pues la pensión era una mera expectativa que solo se concretaba al cumplir los requisitos, estando al servicio del empleador. Precisa, que la colegiatura desconoció el apartado del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año» y aun así le concedió mesadas adicionales a partir del 7 de abril de 2015, cuando ya estaba en vigor dicho mandato constitucional.

Considera, que el problema jurídico debía ser resolver si era necesario estar al servicio de la empresa para ser beneficiario de la pensión consagrada en el literal b) del artículo 42 convencional. Dice, que el ad quem pasó por alto que el clausulado hace siempre referencia a «los empleados y trabajadores», y le reconoció la pensión a un extrabajador, cuando la empresa estaba obligada únicamente a otorgar la pensión a los trabajadores activos.

Señala que el literal b) del artículo 42 convencional, establece lo siguiente: CAPÍTULO V- JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42) - JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 17 (…) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20) tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; [ ]".

(Resaltado en el texto). Afirma, a partir del texto de la CCT, que la misma condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la empresa. Asevera, que el colegiado entendió de la expresión «presten o hayan prestado», que no importaba si la relación laboral estaba vigente o no a la fecha del cumplimiento del requisito de edad.

Aprecia, que la anterior interpretación es errónea, ya que la norma no es expresa frente a sus destinatarios; que la norma extralegal buscó reconocerles a los trabajadores el tiempo laborado con anterioridad a la firma de la CCT, mas no pactó un derecho en favor de los extrabajadores. Arguye, que, vista la disposición en su conjunto, es clara e inequívoca que cobija únicamente a los trabajadores activos, máxime cuando el artículo 467 CST señala que la CCT rige durante la vigencia de la relación laboral, sin que se haya pactado nada en contrario, en punto a extender su vigencia a los contratos de trabajo fenecidos.

Indica, que no es válida la interpretación del colegiado, extraída en los términos «presten o hayan prestado», pues se trató de una apreciación fracturada de la normativa extralegal que llevó a la violación de la ley sustancial denunciada. Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 18 Acopia las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544;

CSJ SL, 4 feb 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, para apoyar que la exégesis del colegiado fue «caprichosa y arbitraria». Sostiene que, el ad quem erró al desconocer que el régimen pensional consagrado en las CCT desapareció con la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, con excepción de los derechos adquiridos, de los que adujo en este asunto no se evidenciaba y sobre el tema trajo a efecto las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000;

CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435 y «CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42271». Por último, refiere la aplicación del precedente jurisprudencial, acorde con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, 10 de la Ley 153 de 1887, 4 de la Ley 169 de 1896 y 230 CP (Recurso de Casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, […] la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia), los artículos 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1° del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 19 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Aduce, que en sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 18 may. 2005, rad 23776; CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, 38024, se entendió que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían concurrir en vigencia de la relación laboral para adquirir el derecho pensional. Reitera, que no discute la interpretación de la CCT, sino la de la ley, ya que, si bien el ad quem no hizo referencia explícita al artículo 467 CST, sí excede su aplicación en el cuerpo de la sentencia, configurándose la violación de la ley por interpretación errónea, por lo que considera el desatino del Tribunal y la procedencia de la anulación de la decisión censurada.

Explica, que la equivocación del colegiado gravitó en que concedió beneficios al trabajador, cuando la ley expresa que la CCT rige o se aplica únicamente durante la vigencia de los contratos. Exhibe, que el juzgador de alzada confundió los requisitos exigidos en la ley para la pensión sanción, con la Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 20 pensión extralegal regulada en la CCT (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Denuncia, […] la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 1° del parágrafo 3° transitorio del Acto legislativo No. 1 de 2005 467, 468,470,471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

Reitera la argumentación del ataque anterior, modificando únicamente la modalidad de trasgresión de la ley (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES No obstante los ataques denotan deficiencias de orden de técnico, lo cierto es que se aprecia conjuntamente de las acusaciones tres cuestionamientos bien definidos respecto al fallo criticado, i) que, para acceder a la pensión, el demandante debió cumplir el tiempo de servicio y la edad, antes de la finalización del contrato de trabajo; ii) que no procedía el reconocimiento pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, iii) que la CCT perdió vigencia por la Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 21 liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

En tales condiciones, deviene recordar que el Tribunal fundó su decisión, en que i) del artículo 42, literal b) de la CCT 1997-1999, se extraía que la pensión de jubilación se causaba con la observancia del tiempo de servicios, toda vez que la edad era un requisito de disfrute; y ii) el derecho extralegal del actor no se vio afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que este satisfizo el requisito de temporalidad antes de la vigencia del mencionado mandato constitucional.

Así las cosas, se precisa que la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la cláusula convencional en cuestión, advirtiendo que de su comprensión solo se deduce objetivamente una intelección posible, según la cual, la pensión de jubilación en debate se causa con la satisfacción del requisito de la prestación de los servicios y el retiro sin justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL968-2021 que reiteró la CSJ SL1698-2016, CSJ SL8178-2016, CSJ SL8185-2016, CSJ SL8186-2016 y la CSJ SL2733-2015, entre otras, explicó: En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 22 que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 23 momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa (Negrillas del texto original). Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados, en vista que su comprensión de la cláusula convencional se acompasa con la postura actual de esta Corte.

Efectivamente, ante el hecho incontrovertido que el demandante acreditó 11 años, 4 meses y 3 días de servicios y fue desvinculado sin justa causa el 23 de mayo de 2004, es claro que las exigencias previstas en la norma colectiva y el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaron su consolidación, ya que a la entrada en vigencia de la modificación constitucional solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de disfrute.

Sobre esto último, en la providencia CSJ SL3104-2018, en un caso de idénticos contornos, la Sala precisó que, aunque desde el 31 de julio de 2010 perdieron vigencia las reglas convencionales sobre pensiones «(…) no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo».

Allí mismo dijo: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la demandante ingresó al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. el 12 de enero de 1993, su retiro se produjo por despido sin justa causa el 23 de mayo de 2004 (más de 10 años), y nació el 23 de febrero de 1968, por lo que cumplió la edad de 47 años, en la misma fecha de la anualidad 2015, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el sentenciador al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues reitérese, que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad.

(Resaltado en el texto original). Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 25 De otra parte, ninguna relevancia tiene que la entidad empleadora del demandante, suscribiente del convenio colectivo, hubiera sido liquidada definitivamente pues, de ninguna manera, ello impide hacer efectiva la prestación a la que tiene derecho el accionante (CSJ SL705-2021).

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER DE JESÚS GARCÍA LÓPEZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRAQUIILA.

Costas se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92255 SCLAJPT-10 V.00 26