CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4081-2020 Radicación n.° 67155 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIELA DEL SOCORRO CARDONA DE RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su hijo, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Ángel de Jesús Rodríguez Cardona murió el 21 de noviembre de 2010, por lo que solicitó la prestación económica a Colfondos S.A., entidad que se la denegó porque el fallecido no contaba con 50 semanas cotizadas durante los tres años anteriores al deceso, conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, normativa que, en decir de la actora, no se debía aplicar por ser totalmente regresiva; que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, eran más favorables por requerir únicamente 26 semanas, las cuales habían sido acreditadas por el causante; y que ella dependía económicamente de su difunto hijo.
Al dar contestación a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, respecto de los supuestos fácticos relatados, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la negativa a la solicitud pensional y la calidad con la que actúa la actora como madre supérstite del causante. En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa, explicó que el señor Ángel de Jesús Rodríguez Cardona no cumplió con las semanas de cotización durante los tres años anteriores a la muerte, conforme al requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente en el momento del deceso. Adicionalmente, sostuvo que no era Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 3 dable acudir al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto las leyes del derecho a la seguridad social son de aplicación inmediata y que el principio de la condición más beneficiosa no estaba llamado a operar «en situaciones como la que da cuenta el presente proceso, toda vez que la reforma establecida mediante la Ley 797 de 2003 no implicó un cambio en el sistema pensional».
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a la señora MARIELA DEL SOCORRO CARDONA DE RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante ÁNGEL DE JESÚS CARDONA DE RODRÍGUEZ, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de noviembre de 2010. Corresponde por retroactivo pensional la suma de $21.998.900, liquidado desde el 21 de noviembre de 2010 hasta noviembre de 2013.
A partir del 1 de diciembre de 2013, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS deberá cancelar a la demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, la cual se incrementará anualmente según los criterios de ley y sin perjuicio de la mesada adicional presente en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
SEGUNDO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a actualizar las condenas según lo expuesto en la parte motiva del proveído.
TERCERO: Se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones formuladas en su contra. Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: Se DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, por la suma de $5.399.064, por lo que autoriza a la parte demandada a descontar este valor de las condenas. Las demás excepciones de mérito no se declaran probadas.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado, «excepto en lo relativo [absolución] … de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100», lo cual revocó para, en su lugar, condenar a Colfondos S.A. a pagarlos a partir del 25 de julio de 2012.
Le impuso costas a la entidad accionada. En cuanto al recurso de apelación impetrado por Colfondos S.A., el ad quem manifestó que, si bien la Sala de Casación Laboral era del criterio de que la condición más beneficiosa no era aplicable cuando se trataba de pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto era que dicho lineamiento jurisprudencial había sido recogido en recientes decisiones, mediante las cuales se aceptó su procedencia, bajo el entendido de que ello no significaba ubicar la norma que más le conviniera al afiliado, sino que debía mirarse respecto de la inmediatamente anterior.
Luego de citar las sentencias CSL SL, 8 may. 2012, rad. 35319; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42450 y CSL SL, 28 ag. Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 5 2012, rad. 42395, entre otras, sostuvo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, comoquiera que, conforme al documento obrante a folios 27 a 29, el afiliado había dejado acreditado el derecho pensional, ya que las 26 semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes, «conforme con el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no tienen que sufragarse en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, sino en cualquier tiempo, siempre y cuando se encuentre cotizando al sistema para el momento de su muerte», sumado a que la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido no fue objeto de impugnación. Agregó que, contrario a lo afirmado por Colfondos S.A., la aplicación del principio de la condición más beneficiosa frente a prestaciones económicas causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, no atentaba contra la sostenibilidad financiera.
Finalmente, al resolver el punto apelado por la parte actora, determinó que en este caso era procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en razón a que, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos no son una sanción, sino una medida resarcitoria, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789.
En consecuencia, decidió revocar la absolución proferida por el a quo en este específico aspecto. Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria del a quo y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados. No obstante, la Sala abordará únicamente el análisis del primer ataque, toda vez que esta corporación, mediante auto AL5517-2019, aceptó el desistimiento presentado por la actora «de las pretensiones referentes a la indexación, reconocimiento y pago de los intereses de mora previstos en el art. 141 de la Ley 100/1993, costas judiciales y agencias en derecho presentes y futuras», las cuales se debatían a través de la segunda acusación. VI.
CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 35, 46, 73, 141, 142 y 151 de la Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 7 Ley 100 de 1993, así como del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Para la censura, el Tribunal incurrió en un grave error cuando determinó que el principio de la condición más beneficiosa era aplicable en tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, porque de esta manera se «desconoce la finalidad de dicho principio y soslaya los verdaderos alcances de su aplicación». Luego de explicar la razón de la procedencia de dicho principio en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y la Ley 100 de 1993, afirma que «en cambio, el tránsito entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en materia de cotizaciones no fue tan abrupto».
Acto seguido, considera que la jurisprudencia en la que se basó el fallador de segundo grado para conceder dicho principio «realmente versa sobre temas diferentes al aquí debatido y no pueden sustentar un cambio de posición jurisprudencial como el aducido por el Juez de la alzada». Dice que, en todo caso, el principio de la condición más beneficiosa no es procedente porque: […] jurisprudencialmente se ha considerado que la exigencia de las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado exigidas en la Ley 797 de 2003 resulta menos exigente que la de haber cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al deceso, contemplada en la Ley 100 de 1993, sin que se pueda decir que el literal a) del artículo Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 8 46 original era más favorable que la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque conforme al principio de la inescindibilidad normativa, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo que objetivamente analizado resulta más gravoso que la reforma posterior.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, por cuanto el afiliado fallecido había dejado causado el derecho a la luz de la aplicación de la condición más beneficiosa, principio que, a su juicio, procedía para prestaciones económicas causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, según el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral desde el año 2012.
Contrario a ello, la censura asevera que el principio de la condición más beneficiosa únicamente resulta aplicable frente al tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y la Ley 100 de 1993, pero no respecto de la Ley 797 de 2003 que, en su decir, no consagra disposiciones más gravosas que la normativa anterior en cuanto a la densidad de semanas.
Dada la vía directa escogida para dirigir el cargo, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Mariela del Socorro Cardona de Rodríguez es la madre supérstite del causante Ángel de Jesús Rodríguez Cardona (f.° 24); ii) que éste murió el 21 de noviembre de 2010 (f.° 25); Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 9 iii) que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido; iv) que el finado se encontraba afiliado y cotizando a Colfondos S.A. para el momento del deceso (f.° 29); y v) que no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte (f.° 27 a 29).
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el juez de apelaciones incurrió en una equivocación, al haber determinado que el principio de la condición más beneficiosa, bajo el cual se concedió el derecho a la demandante, era predicable de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior si se reúnen los presupuestos para su aplicación. Pues bien, en un comienzo, la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, buscó resguardar las prerrogativas de los beneficiarios del causante que no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el año inmediatamente anterior, según lo contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando tuviere satisfecho el número de semanas requerido por el régimen anterior, esto es, 150 semanas de cotización sufragadas en los seis años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, conforme a lo preceptuado por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año (sentencia CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758).
Lo expresado también era procedente frente a un afiliado al régimen de ahorro individual, cuando a la fecha Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 10 de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 «ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquella» y, por consiguiente, «sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación» y con amparo en la condición más beneficiosa al respectivo fondo de pensiones (sentencia CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 15667).
Posteriormente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24280, extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a las pensiones de invalidez, con el fundamento de que resultaba inadmisible aceptar que el asegurado que había sufragado un abundante número de semanas quedara privado de la prestación por no contar con las 26 requeridas en el nuevo régimen, mientras que dentro del antiguo tendría consolidada la prestación, lo cual resultaría «sin sentido práctico y dinámico».
Años después, a través de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, la Corte extendió la aplicación de la condición más beneficiosa a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de 2003 para pensión de invalidez, al sostener que: B. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA EN EL TRÁNSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.
En lo que tiene que ver con la pensión de invalidez que corresponde a la prestación que en este proceso se reclama, esta Corporación admitió únicamente, hasta hace algún tiempo, la Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación del principio de la “condición más beneficiosa” en relación al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislación posterior a la nueva ley de la seguridad social.
En otras palabras, bajo dicha concepción, la condición más beneficiosa no resultaba de recibo para el propósito de conseguir la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo la hipótesis de que la fecha de estructuración de la invalidez se produjo en vigencia de las leyes 797 o la 860 de 2003. Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente rexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos, por lo siguiente […] El denominado “principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando […] el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993 Igualmente, es menester aclarar que el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, sí resulta aplicable, no porque esta normativa sea regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización, pues, de hecho, aquélla se ha considerado como una norma progresiva, sino que se ha optado por su operatividad por respeto a las expectativas legítimas de las personas que tenían una situación jurídica y fáctica concreta, y para quienes no existen regímenes de transición como sí sucede con las pensiones de vejez.
En la sentencia CSJ SL4650- 2017, rad. 45262, la Sala explicó: Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma Sin embargo, a través de la aludida sentencia CSJ SL4650-2017 y de la CSJ SL2358-2017, la Sala amplió el anterior criterio, en el sentido de que el principio de la condición más beneficiosa sí opera para las pensiones de invalidez y sobrevivientes causadas en vigencia de las Leyes Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 13 860 y 797 de 2003, respectivamente, pero con la precisión de que ello no puede hacerse de forma automática ni ser in eternum, para lo cual se estableció, entre algunas otras reglas tendientes a verificar la situación jurídica y fáctica del afiliado, una limitación temporal, consistente, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en que la norma anterior a la Ley 797 de 2003 puede aplicarse, siempre y cuando el deceso del causante ocurra dentro de los tres (3) años posteriores a la entrada en vigencia de dicha ley.
En la sentencia CSJ SL4650-2017, rad. 45262, esta Corporación explicó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre […]; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 14 la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. […] Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 15 elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera.
(subraya la Sala) En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
Tal circunstancia no opera de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Lo anterior significa que, en aras de no obstaculizar los cambios normativos ni pretender adecuar los preceptos legales a cada situación, la condición más beneficiosa debe ser de aplicación restringida y excepcional, por lo que, para la Sala, la protección se aplica respecto de los afiliados fallecidos hasta el 29 de enero de 2006, para que sea posible aplicar las disposiciones de la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 16 En consecuencia, en el sub examine no resulta procedente aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, puesto que el deceso del causante acaeció el 21 de noviembre de 2010, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia anteriormente citada para que pueda operar dicho principio.
En esos términos, la pensión de sobrevivientes aquí solicitada se rige en su totalidad por la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no fueron satisfechos por el afiliado, pues es un hecho indiscutido que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y, siendo ello así, no le asiste el derecho pensional a la promotora del proceso, en calidad de madre sobreviviente.
Por lo anteriormente expuesto, es dable concluir que, si bien el Tribunal no se equivocó al determinar que el principio de la condición más beneficiosa sí está llamado a operar cuando se trate de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que erró al suponer que dicho principio se puede aplicar de manera irrestricta e ilimitada, pues, como quedó explicado, en estos casos se debe constatar, entre otras reglas, si el fallecimiento del afiliado ocurrió dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, circunstancia que en el sub lite no aconteció y por tal motivo se casará la sentencia impugnada.
Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que el cargo es fundado y no se presentó réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones vertidas en la esfera casacional para concluir que el derecho pensional de la demandante no era posible concederlo bajo el amparo de la condición más beneficiosa, en razón a que, si bien este principio opera respecto de pensiones de sobrevivientes causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, ello no sucede de manera ilimitada y automática, pues es menester cumplir con ciertas reglas, como la temporalidad, la cual no se satisface en este asunto, dado que el afiliado falleció mucho tiempo después de los tres años establecidos por la jurisprudencia para que sus beneficiarios pudieran obtener el derecho conforme a lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior a la aplicable, esto es, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; con lo que queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A. En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver a Colfondos S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Se declarará probada la excepción formulada por la entidad convocada a juicio denominada inexistencia de la obligación. No hay lugar a pronunciarse acerca de la apelación de la parte actora, toda vez que la misma estaba encaminada al Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la demandante.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIELA DEL SOCORRO CARDONA DE RODRÍGUEZ contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS S.A. En sede de instancia, se dispone: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el 26 de noviembre de 2013 para, en su lugar, ABSOLVER a Colfondos S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la entidad demandada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 67155 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.