CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64873 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4081-2019 Radicación n.° 64873 Acta N.° 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauraron los recurrentes contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara que ésta empresa sustituyó como empleador a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP –EADE S.A. ESP y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro de todos los demandantes al cargo que ostentaban o a uno de igual o superior categoría al que desempeñaron hasta el momento en que se produjo el despido de cada uno, el que consideraron ilegal e injusto porque no fue precedido del debido proceso; igualmente solicitaron que a título de indemnización se les paguen todos los salarios, prestaciones legales y extralegales con los aumentos dejados de percibir desde la fecha de la terminación de sus respectivos contratos de trabajo hasta cuando sean vinculados nuevamente; también solicitaron el pago de las cotizaciones a la seguridad social, parafiscales y caja de compensación familiar; los perjuicios morales producto de la terminación del contrato de trabajo y las costas.
Subsidiariamente deprecaron que se declarara previamente al 25 de julio de 2006, la unidad de empresa entre las mencionadas entidades, y verificado dicho pronunciamiento se accediera a las súplicas antes indicadas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon mediante contrato a término indefinido a la entidad EADE S.A. ESP, que fueron despedidos en el año 2005 sin justa causa, ostentando la calidad de trabajadores oficiales con el argumento que la accionada se encontraba en transformación empresarial, desconociendo la empresa con esa determinación el contenido del acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003.
En el cuadro que se registra a continuación se precisan los datos de ingreso, retiro, cargos y último salario básico devengado de cada demandante: Agregaron que todos se encontraban vinculados a Sintraelecol y por ello se beneficiaban de los acuerdos y de la convención colectiva que fueron suscritas por la empresa y la organización sindical, que al momento de ser desvinculados, los cargos que ejercieron continuaron vigentes en EADE S.A. ESP, siendo desempeñados por otros trabajadores.
Indicaron que, como resultado de mesas de concertación, concluyeron que no se requerían de más restructuraciones con desvinculación de personal y por ello, EADE S.A. ESP y Sintraelecol, pactaron una cláusula de estabilidad laboral redactada en el acta extraconvencional del 28 de octubre de 2003, la cual no fue respetada por la empresa al despedir a los demandantes y que EPM asumió el control y manejo de EADE S.A. ESP, al adquirir el 32 % de las acciones que tenía la Gobernación de Antioquía, motivo por el que EPM quedó aproximadamente con el 60% de las acciones de EADE S.A. ESP.
Señalaron que desde el año 2000, esto es, antes de decidirse la disolución y liquidación de EADE S.A. ESP. Empresas Públicas de Medellín fungió como el verdadero prestador de servicio de energía en los mismos lugares que los prestaba EADE S.A. ESP, pues era quien tomaba las decisiones financieras, comerciales, administrativas y técnicas. Precisaron que, en reunión extraordinaria del 25 de julio de 2006, la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, según consta en el acta 41, aprobó la disolución anticipada de la sociedad, con la siguiente composición accionaria: i) Empresas Públicas de Medellín ESP 64.03%; ii) Departamento de Antioquia 19.77%; iii) La Nación- Colombia 15.01%; iv) Municipios antioqueños e IDEA 1.19%.
Que el 27 de marzo de 2007 se llevó a cabo la reunión ordinaria, en la que asistieron como únicos accionistas EPM ESP y el Municipio de Medellín con la siguiente participación de acciones: i) Empresas Públicas de Medellín ESP 99.99999996% y Municipio de Medellín 0.00000004%. Que el 25 de junio de 2007 se aprobó en asamblea extraordinaria de accionistas, la liquidación definitiva de EADE S.A. ESP.
Adicionaron que «la identidad de objetos de las dos empresas se palpa por ejemplo con la unificación de tarifas de energía, la integración de sus mercados y defendiendo un operador único. Con fines comerciales y publicitarios, EADE adicionó a su nombre la enseña comercial de Empresas Públicas de Medellín ESP. Desde el año 2000 la junta directiva de EADE, en su mayoría era designada por EPM ESP ».
Manifestaron que, la convención colectiva suscrita por EADE y Sintraelecol el 28 de octubre de 2003 y vigente para el momento de los despidos, contiene en los artículos 17 y 71 lo pertinente a la estabilidad laboral y a la sustitución patronal. Destacan que prueba de que EPM sustituyó a EADE S.A. ESP es que según el acta 44 asumió la totalidad de las obligaciones pensionales de EADE y se constituyó «en el depositario, guardián y administrador del archivo de EADE, tomando para sí todos los bienes muebles e inmuebles».
Finalmente reseñan que agotaron la vía administrativa y recibieron las respectivas respuestas en las fechas que se registran a continuación. Demandante Presentación de la reclamación Respuesta a la reclamación Oliver Antonio Aguirre Soto 30 de julio de 2008 22 de agosto de 2008 Luz Elena Cardona Montes 30 de julio de 2008 19 de agosto de 2008 Juan José Bermúdez Palacio 15 de julio de 2008 15 de agosto de 2008 Luis Alvaro Escobar Velásquez 27 de agosto de 2008 16 de septiembre de 2008 José Fernando Marín Montoya 15 de julio de 2008 15 de agosto de 2008 La accionada dio respuesta a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones incoadas por cada uno, y frente a los hechos, admitió los extremos de las labores de los demandantes, aclarando que los despidos acontecieron antes de que se disolviera y liquidara EADE, razón por la que no se puede decir que se presentó la sustitución patronal; igualmente reconoció los cargos indicados en el libelo introductor, y señaló que pagó a cada accionante la liquidación de prestaciones sociales y la correspondiente indemnización por despido convencional 2004-2007, de conformidad al artículo 17 así: Demandante Valor de la indemnización y prestaciones sociales Oliver Antonio Aguirre Soto $16.225.145,00 Luz Elena Cardona Montes $17.017.702,00 Juan José Bermúdez Palacio $8.629.342,00 Luis Álvaro Escobar Velásquez $38.757.414,00 José Fernando Marín Montoya $39.053.175,00 En lo concerniente al acta del acuerdo extra convencional suscrita el 28 de octubre de 2003, advirtió que fue pactada entre EADE y Sintraelecol, motivo por el cual no se le puede exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, pues las mismas solo atan a las partes.
Además, dijo que dicho preacuerdo había perdido su vigencia, porque en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 se estableció que «las cláusulas de convenciones y laudos anteriores, así como los de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que puso fin al recurso de homologación del 2 de septiembre de 1983, no sustituidos ni modificados en la presente convención, conservarán su vigencia», motivo por el que afirma no se mantuvo el derecho del reintegro en que fundan los demandantes la acción reclamada, máxime si la citada acta no tuvo la calidad de convención colectiva.
Arguyó que la composición accionaria de EADE S.A. ESP al momento del despido de los accionantes era así: i) Empresas Públicas de Medellín ESP 64.03%; ii) Departamento de Antioquia 19.77%; iii) La Nación- Colombia 15.01%; iv) Municipios antioqueños e IDEA 1.19%. Negó que EPM haya absorbido a EADE S.A. ESP, porque esta fue una decisión unánime de los accionistas el 25 de julio de 2006, pero que sí quedó a cargo del archivo según lo acordado en el acta 44 del 25 de julio de 2007.
Admitió las fechas de las reclamaciones de cada uno de los actores, las que dijo están prescritas porque ellos no estaban vinculados con EPM. Como razones de defensa consideró que los motivos para disolver y liquidar a EADE S.A. ESP estuvieron centrados en el compromiso socio económico de unificar las tarifas de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia y que la unidad de empresa no se puede presentar cuando se liquida la empresa, que fue lo que aconteció con EADE S.A. ESP, por tanto, carecía de capacidad jurídica de conformidad al artículo 238 del CCo e igualmente alude a los artículos 172,173, 222, 223 y 177 ídem.
Agregó que los demandantes fueron despedidos antes que se liquidara EADE S.A. ESP, por tanto, cuando este hecho aconteció, ya no eran trabajadores de la citada empresa, sin que puedan aludir la existencia de la sustitución patronal y que como la empresa fue disuelta y liquidada no podía seguir desarrollando su objeto social y que además, frente a contratos terminados no se puede presentar la sustitución reclamada.
Propuso las excepciones de: inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte de EADE S.A. ESP, prescripción, compensación, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes.
La Juez Décima Laboral del Circuito de Medellín a quien le correspondió el conocimiento del proceso, se declaró impedida, y mediante auto del 17 de agosto de 2011, lo avocó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (f.° 474)., quien lo remitió al Juzgado 16 Laboral del circuito de Medellín por medida de descongestión (f. ° 916). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, dispuso:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción denominada "INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN DE REINTEGRO E IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRAR A LOS DEMANDANTES" propuesta por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, representada legalmente por el señor Federico José Restrepo Posada o por quien haga sus veces en contra de las pretensiones incoadas por los señores OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.267.584, LUZ ELENA CARDONA MONTES, identificada con cédula de ciudadanía número 39.437.790, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.878.451, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 70.502.227 y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.098.465, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por los señores OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ Y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDÉNESE a los señores OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ Y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, a reconocer a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, las AGENCIAS EN DERECHO que ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($566.700.oo).
CUARTO: CONDÉNESE a los señores OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ Y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, a reconocer a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A., las COSTAS DEL PROCESO, las cuales serán liquidadas una vez esté en firme la presente sentencia. En el evento que contra esta decisión no sea presentado el recurso de apelación se ordena enviar el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2013, resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora y confirmó la sentencia recurrida por las razones expuestas sin estimar costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, el acta de preacuerdo extraconvencional, el Tribunal manifestó que la Sala Laboral de la Corte ha emitido variados pronunciamientos sobre el tema puesto en discusión respecto de la estabilidad laboral de los trabajadores, en casos análogos como el que ocupa la atención en este asunto y citó en extenso la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43824.
Seguidamente dijo que la razón está de parte de los impugnantes por cuanto a la fecha en que les terminaron los contratos de trabajo el acta del preacuerdo convencional que es la fuente de los derechos reclamados tenía plena vigencia y aplicabilidad, motivo por el que consideró viable entrar a analizar la petición de reintegro frente a cada reclamante, pero previamente era necesario examinar la excepción de prescripción propuesta por la accionada, ya que dependiendo de su resultado se podía adentrar en el estudio del fondo del debate.
En ese sentido, comenzó por citar el contenido del artículo 488 del CST que dispone que las obligaciones laborales prescriben en tres años una vez causado el derecho, pero que según lo consagrado por el artículo 151 del CPTSS, se puede presentar la interrupción de dicho término con un simple escrito de reclamo por parte del trabajador al empleador, el que permite un nuevo conteo del trienio.
Arguyó que los accionantes manifestaron a folio 10 que el nexo causal que los unió con la demandada, concluyó para Oliver Antonio Aguirre Soto, Luz Elena Cardona Montes y Luis Álvaro Escobar Velásquez el 19 de marzo, mientras que Juan José Bermúdez Palacio el 14 de enero y José Fernando Marín Montoya el 26 de marzo, todos en el año 2005, expresiones a las que le dio el alcance de confesión según el artículo 197 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por lo expuesto, dijo que los promotores del litigio tenían como plazo para intentar por la vía administrativa el reconocimiento de sus créditos laborales las siguientes fechas: Oliver Antonio Aguirre Soto, Luz Elena Cardona Montes y Luis Álvaro Escobar Velásquez el 19 de marzo de 2008; Juan José Bermúdez Palacio el 14 de enero de 2008 y José Fernando Marín Montoya el 26 de marzo de 2008.
Derivó de la documental que milita a folios 35 a 69 que Oliver Antonio Aguirre Soto y Luz Elena Cardona Montes agotaron la reclamación el 30 de julio de 2008; que Luis Álvaro Escobar Velásquez lo hizo el 27 de agosto de 2008; por su parte, Juan José Bermúdez Palacio y José Fernando Marín Montoya lo hicieron el 15 de julio de 2008. Frente a la anterior precisión, indicó que todos los actores peticionaron a EPM ESP sus prestaciones económicas con posterioridad a los tres años que establece el artículo 488 del CST y no interrumpieron el término como lo dispone el artículo 151 del CPTSS, motivo por el cual adujo que todos los réditos reclamados se encuentran prescritos, pues todas las peticiones administrativas fueron presentadas cuando ya habían vencido los términos extintivos.
Por lo dicho, señaló que no había lugar a entrar en el análisis de las súplicas de la demanda, por cuanto el trienio no había sido interrumpido y que, además, la demanda se había instaurado el 31 de mayo de 2011 (f.° 25), ello aunado a que la perentoriedad de los términos de la prescripción de las normas indicadas, «también tienen que ver con la efectividad del derecho que tiene todos los asociados a la seguridad jurídica, la cual se expresa para empleadores y trabajadores en que los conflictos jurídicos que entre e los se presenten, como consecuencia de un vínculo laboral, sean tenidos por cada uno, dentro de las oportunidades de acción que para el efecto tiene fijadas el legislador».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y acoja las pretensiones principales de la demanda y provea lo de ley sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, a la cual se le presentó réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 (que creó el nuevo artículo 66 A del CPTSS); violación de medio que condujo al Tribunal a dar aplicación indebida a los artículos: 488 del CST y 151 del CPTSS, e inaplicar el 53 del Decreto 2127 de 1945; los 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los siguientes del mismo ordenamiento legal: 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55; artículos 1602 y 1603 del CC, 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN, el artículo cuarto del convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva (bloque de constitucionalidad).
En la demostración del cargo los censores manifiestan que no discuten los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, que lo que reprochan es que el juez de alzada se haya ocupado de temas diferentes a los propuestos en el recurso de apelación, como es el de la prescripción, que le estaba vedado abordar y que no obstante estudió y fue finalmente el único fundamento para confirmar la sentencia recurrida, toda vez que la falta de vigencia del acta extra convencional fue superado al considerar que el documento de preacuerdo extraconvencional es fuente de los derechos reclamados y se encontraba vigente y además era aplicable.
Alude al principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CPTSS y advierte que este precepto establece la obligación de sustentar la alzada, exponiendo todos los motivos de inconformidad todos los motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida, para así delimitar el ámbito de la competencia del ad quem en el proceso laboral, «quien no podrá, sin lesionar de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, ocuparse de estudiar asuntos diferentes de los que se le señalaron en la sustentación».
Significa lo anterior que es el propio apelante y sólo él, el encargado de señalarle al superior, a través del escrito en que realice la sustentación obligatoria del recurso, cuáles son los aspectos de que debe ocuparse y, por consiguiente, ha de entenderse que, en aquellos aspectos no mencionados, el apelante está guardando conformidad con la decisión. Por lo dicho, reseña que, la excepción de prescripción fue «negada implícitamente » y por ello el a quo se adentró en el fondo del asunto, resultando la sentencia de primera instancia absolutoria en virtud de que consideró el fallador, que la cláusula extra convencional que sirve de estribo al reintegro impetrado, no se encontraba vigente, lo cual condujo a declarar próspera la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes.
Arguye que «ninguna manifestación de inconformidad mostró la accionada frente a la decisión negativa implícita que se adoptó frente a la excepción de prescripción» y que la segunda instancia se surtió exclusivamente por apelación de la parte actora, radicando la sustentación en atacar las razones de la absolución, para lo cual se apoyó básicamente en la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia acerca de la plena vigencia y obligatoriedad del acta extra convencional.
En consecuencia, advierte que la prescripción no era tema decidendum de la alzada, circunstancia por la que considera que «el Tribunal se extralimitó en sus funciones, desbordando el cauce de su competencia» que como se dejó dicho, en materia de apelación es eminentemente reglada, restringida, razón por la que afirma que el fallador y en franca rebeldía contra la norma cuya infracción directa se denuncia, se ocupó «oficiosamente» de abordar el estudio de dicho medio exceptivo que había sido abandonado por la accionada, siendo ilegalmente estudiada, y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia absolutoria.
Concluye su ataque con el argumento que esta decisión tuvo una incidencia definitiva en la sentencia, ya que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 «habría limitado su estudio a resolver los puntos que fueron objeto de apelación por la parte actora, lo cual habría conducido ineluctablemente a la revocatoria del fallo absolutorio, en aplicación del precedente jurisprudencial que en los considerandos se habían analizado detalladamente».
RÉPLICA La oposición transcribe algunas consideraciones del Tribunal y refiere apartes de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 41048 que trata el tema de la prescripción extintiva como mecanismo de seguridad jurídica y la paz social, para efectos de no dejar inciertas y eternas las relaciones jurídicas. De otra parte, dice que, si el Tribunal no hubiera tocado el tema de la prescripción, debe atenderse que EPM ESP no fue empleador de los accionantes, porque ellos laboraron fue para EADE S.A. ESP, en consecuencia, carece de legitimidad en la causa por pasiva porque los efectos de la adenda convencional no le son aplicables a una persona jurídica que no se obligó y que, además, no se presentó la sustitución patronal pretendida por los actores y en respaldo cita la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009. rad, 34437.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que cuando la accionada les terminó a los actores los contratos laborales, el acta del preacuerdo convencional en discusión se encontraba vigente, motivo por el cual estas disposiciones eran fuente de los derechos reclamados, pero que al analizar la excepción de prescripción, encontró que las acciones estaban prescritas por cuanto todos los derechos deprecados habían superado el término trienal al momento de presentarse la reclamación administrativa, según lo dispuesto por el artículo 488 del CST y que ninguno alcanzó a interrumpir dicho plazo como lo dispone el artículo 151 del CPTSS.
Los casacionistas se muestran inconformes con la decisión optada por el juez de segundo grado, porque se ocupó de un tema que no fue objeto de reproche en la alzada, pues de manera oficiosa abordó el estudio de la excepción de prescripción, tema que había sido declinado por la demandada al no cuestionar el pronunciamiento de dar por demostrada solo la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad del mismo.
Destacan que, al asumir el ad quem el examen de esta excepción, vulneró el principio de la consonancia pues éste le impone conocer solo lo pertinente al recurso planteado, toda vez la excepción de prescripción en su consideración, fue negada implícitamente. La discusión propuesta por los censores a la Sala, gira en torno a establecer si el Tribunal incurrió en errores jurídicos al emitir su pronunciamiento, extralimitándose en sus facultades, vulnerando de esta manera el principio de la consonancia, al dar por demostrada la excepción de prescripción planteada por la demandada, la cual no fue objetada en el recurso de alzada, y de verificarse tal dislate, abordar el tema de fondo de las pretensiones de la demanda.
En los anteriores términos y teniendo en cuenta que el ataque corresponde a violación medio de normas sustanciales, se tiene que el principio de consonancia establece una limitación a la competencia del Tribunal por cuanto dispone que la decisión que se tome frente al recurso de alzada, debe circunscribirse al derrotero que señale el apelante, lo que significa que el ad quem no puede desbordar esta limitante porque normativamente carece de competencia para ello, sin embargo, a través de variados pronunciamientos de esta Corte como la sentencia CSJ SL3014-2019, se ha adoctrinado que éste marco no impide que el sentenciador se adentre al análisis de otros aspectos que también constituyen la esencia del debate, y que fueron discutidos, aunque no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante; al respecto, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al principio de consonancia, la sentencia CSJ SL5171-2017 sostuvo: […] la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular ” (CSJ SL 6.
Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado de la Sala). En el presente proceso, los recurrentes impugnaron la decisión del a quo por cuanto consideraron que el fallador no analizó el tema de la estabilidad laboral contenido en el acta de preacuerdo convencional, quien resolvió el conflicto, declarando probada la excepción de inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes, determinando que «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos», lo que da lugar a comprender, según la apreciación de los casacionistas, que «la excepción de prescripción fue negada implícitamente».
Surge de lo anterior, que el a quo definió el litigio con el análisis de dos medios exceptivos planteados por la accionada cuales fueron «la inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a los demandantes», sin que se haya adentrado en el análisis de los demás mecanismos de defensa, toda vez que con los que examinó consideró superado el estudio a él planteado.
Por lo dicho, no es atinado el argumento de los censores al considerar que por la manifestación en la sentencia del a quo de que «los demás medios exceptivos, se declaran implícitamente resueltos» se debe colegir que fueron negados y que por ello no existía legitimación del Tribunal para pronunciarse sobre los demás medios exceptivos propuestos por la demandada, que se reitera, fueron invocados como argumentos de defensa frente a su llamado al proceso por los demandantes.
De otra parte, es pertinente precisar que el Tribunal no pudo incurrir en algún error jurídico por estudiar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que, no es posible exigirle a quien se favoreció con el resultado de la primera instancia, en este caso, haber sido absuelto de todas las acreencias que se le reclamaron, que interpusiera recurso de alzada ya que carecía de interés jurídico para hacerlo, por tanto, se encontraba liberado de presentar alguna inconformidad con relación a la decisión del a quo, pues se recuerda que el objetivo de la apelación es obtener la revisión de la providencia emitida frente a los aspectos que le fueron adversos de acuerdo a sus intereses, lo que no sucedió frente a los propósitos de la accionada.
Así lo expreso la Corte en sentencia CSJ SL2670-2019, donde expresó: Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, máxime que en la parte resolutiva no se declaró la existencia de culpa del empleador.
En efecto, en razón a que la apelación está dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, la parte beneficiada con la sentencia, al margen de los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, no estaba compelida a promover por su cuenta la alzada, pues, se itera, lo resuelto le favoreció completamente.
En torno al tema en estudio, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 36818 se manifestó: No puede olvidarse que el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, para utilizar las textuales palabras del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y por eso, continúa la norma, podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, es decir, que únicamente está legitimado para interponer el recurso quien resulte desfavorecido por las resoluciones de la providencia. Según lo anterior son las resoluciones adoptadas en el proveído atacado las susceptibles de revocar, reformar y excepcionalmente adicionar por el juez de segunda instancia; en tanto que, las motivaciones del juzgador de primera instancia son las razones de orden jurídico y probatorio en que se funda para soportar la única o varias decisiones o resoluciones que adopta y que son objeto de discusión en la alzada, razones que puede acoger o rechazar el de segunda instancia para efectos de revocar, reformar, excepcionalmente adicionar o simplemente confirmar la decisión atacada, lo cual no implica, atendido el principio de autonomía judicial y las limitación que impone a la competencia del superior el apelante único en su recurso, que cuando el juzgador de segundo grado rechaza tales motivaciones e impone para su decisión otras, que con ello empeora la situación del único apelante, dado que no puede desmejorarse la situación de quien hasta ese momento nada obtuvo en su favor y por tal razón es que interpone el recurso de apelación, pues no de otra manera puede lograr que se revoque la decisión censurada. […] Y es que el fallo totalmente absolutorio releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, dado que la impugnación, como remedio de los actos procesales del juez contrarios a derecho como lo puede ser la sentencia, sólo surge en tanto y en cuanto la decidido por éste resulta contrario al interés de la parte y, por supuesto, la absolución total del demandado frente a las pretensiones del actor constituye la suma satisfacción de quien se ve compelido forzosamente a acudir al proceso judicial.
(subraya del original). […] Aquí es oportuno rememorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018, en la cual se expuso cómo debe proceder el Tribunal cuando aborda el estudio de una decisión de primer grado que fue absolutoria. En esa ocasión se dijo: Cuando se trata de decisiones absolutorias en la primera instancia, el juez de la apelación debe, en primer lugar, estudiar los precisos motivos de inconformidad del apelante, y si los encuentra acreditados, ello en manera alguna supone necesariamente la solución del litigio a favor del recurrente, pues al analizar la causa dentro del marco que le señala el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien puede llegar a la misma conclusión de su inferior, pero por motivos diferentes sin que ello altere el equilibrio procesal interpartes.
En sentencia del 22 de julio de 2009, radicación 32196, dijo la Corte: “ No podía pues exigirle el ad quem a dicha parte que recurriera de una decisión que le era totalmente favorable y, menos, abstenerse de reexaminar las consideraciones del a quo sobre el reintegro, so pretexto que la parte en cuestión no se rebeló en su contra. Al desestimar el motivo por el cual al quo consideró extinguida la obligación, necesariamente debió el ad quem estudiar todas las restantes defensas propuestas por la obligada, no definidas en la primera instancia en la resolutiva, tal como claramente lo prescribe el artículo 306 del C. de P. C., sin que lo impida, como lo entendió erradamente el juez de la alzada, el hecho que el de primer grado hubiere partido de la base de la procedibilidad del reintegro, porque, como se dijo, la única que vincula con fuerza obligatoria es la parte resolutiva de la decisión ”.
(resaltado fuera del texto original) En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL2445-2017, rad. 56906 puntualizó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, es cierto que el Tribunal resolvió la excepción de prescripción de manera prioritaria y que, para tales efectos, acudió a los principios de economía y celeridad procesal.
No obstante, ello no quiere decir que se hubiera apartado de las materias incluidas en el recurso de apelación y que hubiera extralimitado su competencia, pues, en esencia, lo que refleja su decisión, así descrita, es un raciocinio en virtud del cual, aun si se le diera la razón a la parte demandante en sus reflexiones, en torno a cuáles pagos debían ingresar al «…promedio de lo devengado durante el último año de servicios…», lo cierto es que, a la larga, sus pretensiones no podrían encontrar prosperidad, ante la prueba fehaciente de que se había configurado la prescripción. Esto es, nótese bien, que el Tribunal encontró probado un medio exceptivo que enervaba los derechos disputados e insistidos en el recurso de apelación y no que se apartara de las materias incluidas en este último, como lo aduce la censura.
Por lo mismo, la referida corporación no incurrió en la infracción del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se denuncia en el cargo. No resultaba lógico, por otra parte, exigir que la prescripción estuviera planteada en un recurso de apelación, para que el Tribunal pudiera abordar su examen, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria y, por lo mismo, la entidad demandada, que fue quien propuso la excepción y tenía empeño en su declaratoria, carecía de interés jurídico para insistir en el tema, a partir de un recurso de apelación. (…) En torno al tema en estudio, esta sala de la Corte ha definido que no es atentatorio del principio de consonancia el hecho de que el juez de segundo grado acuda a otros argumentos para enervar derechos reclamados por un demandante en un recurso de apelación, como las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 36717, clarificó la Corte: …de conformidad con el principio de consonancia al que hace referencia el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su función de juez de segunda instancia el Tribunal debe sujetarse a los aspectos sobre los cuales se haya mostrado inconformidad en la alzada, de manera que su estudio debe concretarse a los puntos materia de la apelación, esto es, aquellos señalados por el recurrente al sustentar el recurso en la oportunidad procesal prevista para ello.
Mas, para los efectos de esa restricción de las facultades del juez de la alzada, debe tenerse en cuenta si ambas partes han apelado del fallo de primer grado o si solamente lo ha hecho una de ellas, pues, en este caso, la cabal utilización del aludido principio no puede afectar a la parte que se benefició de la decisión del juez de conocimiento impugnada, en todo o parcialmente, y, por ende, no recurrió, de suerte que es posible que, para resolver adecuadamente la alzada, se estudien los argumentos jurídicos expuestos en la demanda o en su contestación por la parte que no tuvo interés jurídico para impugnar la decisión de primer grado.
Por manera que, en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que el Tribunal debe estudiar los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, lo cual no significa que, para concluir que la decisión impugnada debe ser confirmada, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentarse la alzada, como lo son los medios exceptivos propuestos por la parte demandada que ha sido absuelta y que, por esa razón, no impugnó la decisión, como en este específico caso lo es la excepción de prescripción. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver todas las cuestiones que sean materia del proceso, y se restringiría el derecho de defensa de las partes. […] En estas condiciones, se concluye que la acusación resulta infundada, pues reclama la aplicación del principio de consonancia, en este asunto, respecto de la parte que fue absuelta en la decisión de primer grado, quien, por consiguiente, carecía del interés para recurrir en apelación, pese a lo cual conservó la integridad de su derecho de contradicción para que el ad quem tuviera en cuenta todos los medios de defensa que en su oportunidad propuso.
(resaltado del texto original y subrayado de la Sala) En igual dirección puede verse la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32196. Incluso, la Sala advierte que si el Tribunal hubiera actuado como lo pide ahora la censura en sede casacional, habría incurrido en una flagrante violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la sentencia de segundo grado, ya que el mismo consagra que toda sentencia judicial debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» que, como quedó visto al inicio de estos considerandos, consistieron en demostrar la existencia de la culpa de Ecopetrol S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, tema que la segunda instancia debía determinar, en virtud de que, se itera, el fallo de primer grado fue totalmente absolutorio.
Frente a este principio de la congruencia, la Sala, en sentencia CSJ SL2808-2018, rad. 69550, manifestó lo siguiente: Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.
Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto. En tales circunstancias, no le cabe razón a la censura cuando afirma que el Tribunal únicamente tenía la potestad de abordar lo consignado en los puntos de discordia del demandante en la apelación, sin previamente abordar el estudio de la existencia de la culpa de la empleadora y, por ende, no le merece a la Sala ningún reproche el hecho de que la segunda instancia, como le correspondía, se adentrara primeramente a establecer si hubo o no culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta todos los medios de defensa que, en su oportunidad, propuso la demandada, frente a lo cual, apartándose legítimamente de lo considerado por el a quo, concluyó que, según el acervo probatorio, aquella no estaba comprobada.
En los anteriores términos, fluye que el ad quem no se encontraba vedado para analizar la excepción de prescripción propuesta por la demandada en la contestación al libelo genitor, en consecuencia, no transgredió el principio de la consonancia que enrostran los casacionistas, pues su estudio se hizo conforme al recurso impetrado y giró en torno a la discusión expuesta en las instancias, tomando en cuenta para desatar el conflicto, la petición principal de los actores conforme a la demanda, la contestación de la misma con sus correspondientes medios exceptivos y el recurso de apelación, sin que se vulnerara ninguna de las normas que reseña el ataque formulado.
Como quiera que los casacionistas no lograron derruir la sentencia impugnada, toda vez que no demostraron que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al analizar la excepción de prescripción que fue oportunamente propuesta por la accionada, y no estudiada en la primera instancia, la misma se conserva incólume en su doble presunción de acierto y legalidad y el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de los demandantes, y en favor de la demandada, razón por la que se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación de costas de conformidad a lo dispuesto por el artículo 366 del CGP. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2013 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00 DemandanteFecha de vinculaciónCargo ocupado Fecha de desvinculación Último salario básico devengado Oliver Antonio Aguirre Soto 16 de enero de 1995Conductor - Támesis 19 de marzo de 2005 $ 758.364 Luz Elena Cardona Montes 5 de enero de 1993Aseadora - Rionegro 19 de marzo de 2005 $ 636.359 Juan José Bermúdez Palacio 12 de marzo de 2001Asistente adtivo - Medellín 14 de enero de 2005 $ 1.172.629 Luis Alvaro Escobar Velásquez 5 de enero de 1987Conductor - Cisneros 19 de marzo de 2005 $758-364 José Fernando Marín Montoya 7 de junio de 1995 Supervisor de Servicios Generales - Medellín 26 de marzo de 2005 $ 1.547.089 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4081 - 201 9 Radicación n.° 64873 Acta N.° 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 1 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instaur aron los recurrentes contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara que ésta SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4081-2019 Radicación n.° 64873 Acta N.° 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLIVER ANTONIO AGUIRRE SOTO, LUZ ELENA CARDONA MONTES, JUAN JOSÉ BERMÚDEZ PALACIO, LUIS ÁLVARO ESCOBAR VELÁSQUEZ, y JOSÉ FERNANDO MARÍN MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que instauraron los recurrentes contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, con el fin de que se ordenara que ésta