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SL4080-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4080-2022 Radicación n.° 91298 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que le instauró a la HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Juliana Maldonado Téllez llamó a juicio a la Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016 (f.° 4 a 12 y 70 a 72 del cuaderno principal). Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, reclamó el pago del auxilio de cesantías por los lapsos comprendidos entre el primero de enero de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2016; intereses a las mismas por los mismos periodos, junto con el pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la prima de servicios correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016; vacaciones compensadas en dinero por todo el tiempo laborado, desde el 1° de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; los aportes a seguridad social desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2016; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por causas imputables al empleador; lo ultra y extra petita; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; la indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculada a la empresa demandada el 12 de septiembre de 2011, mediante contrato verbal a término indefinido, siendo designada como gerente por la junta de socios en el Acta inscrita el 13 de septiembre de 2011. Indicó, que su último salario fue de $7.000.000; que cumplió todas sus labores bajo la subordinación de las propietarias de la empresa, cumpliendo horario y devengando el salario acordado.

Relató, que el 7 de junio de 2016, se declaró la disolución de la demandada y se nombró como liquidadora a Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 3 Bibiana Idaly Jiménez Ferro y a Carolina Vélez Gómez como liquidadora suplente; que siguió laborando hasta el 30 de septiembre de 2016, a pesar de la liquidación de la sociedad; que la relación laboral se disfrazó mediante contratos verbales de prestación de servicios; que presentó cuentas de cobro por valor de $312.200.000 correspondiente al periodo del 12 de septiembre de 2011 a mayo de 2015; por $42.000.000, correspondientes a lo comprendido entre junio y diciembre de 2015; por $42.000.000, de enero a junio de 2016; por $21.000.000, de julio a septiembre de 2016 y, que solo recibió los pagos correspondientes a julio y agosto de 2016.

Finalizó, que siempre fue subordinada a los directivos de la sociedad; que fungió como gerente con facultades de representante legal; que la terminación del contrato obedeció a causas imputables al empleador y que, el 8 de junio de 2017 presentó reclamación e interrumpió la prescripción. La sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación se opuso a las pretensiones y negó los hechos en su totalidad, solo aceptando la existencia del acta de la junta de socios (f.° 87 a 117 del cuaderno principal).

Fundamentó su defensa, en que la demandante actuó como gerente con facultades de representante legal, pero en ejecución de un contrato de mandato gratuito, sin que se hubiera pactado remuneración ni existiera una relación laboral. Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 4 Recalcó, que la actora no presentó cuentas de cobro ni reclamó salarios desde el 2011 hasta el primer cuatrimestre del 2015, cuando radicó la primera cuenta -que no fue aceptada- y que: «como consecuencia del escándalo de su tío el señor Víctor Maldonado y la sociedad Interbolsa, que fue objeto de intervención […] junto con Kuama S. A. y Malta S. A., accionistas de Hacienda Las Brujas SAS, empresas de “propiedad” del señor Víctor Maldonado».

Anotó, que la demandante no reclamó anteriormente ante la asamblea general de accionistas, porque había acordado con Víctor Maldonado y su familia, que su gestión se ejecutaría bajo las reglas de un mandato gratuito. Señaló, que la promotora del litigio, como gerente de la sociedad, era quien debía normalizar o formalizar su propio contrato y hacer las provisiones para el pago de los honorarios y no reclamar seis años después, cuando ella misma generó y patrocinó esa situación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la obligación e inexistencia de subordinación del demandante, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe de mi representada y mala fe de la demandante, compensación, genérica y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de diciembre de 2018 (f.° 143 a 144 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de cobro de lo no debido, propuestas por la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. según las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las tachas de sospecha propuestas a los testigos Luis Eduardo García Olivares y Gustavo Adolfo Cataño Ayalde, según las razones indicadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada HACIENDA LAS BRUJAS S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, Sra. JULIANA MALDONADO TÉLLEZ.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021 (f.° 156 a 158 del cuaderno principal), confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que para que exista contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, que son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, según el artículo 23 CST.

Indicó, que conforme al artículo 24 CST y a la sentencia CSJ SL1657-2019, la demostración de la prestación personal Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 6 del servicio desencadena la presunción de subordinación propia del contrato de trabajo. Señaló, que logró probarse la prestación personal del servicio, con el certificado de existencia y representación legal de la demandada (f.° 16), en el que aparece que, por acta de junta de socios del 12 de septiembre de 2011, inscrita el 13 de septiembre, fue nombrada como gerente.

Igualmente, los testimonios de Luis Eduardo García Olivares (contador de la empresa), Gustavo Cataño Ayala (asesor en temas agrícolas) y Janeth Muñoz, ratificaron que ella era la gerente de la empresa, era quien autorizaba los pagos, daba las autorizaciones, visitaba la finca y rendía informes. Expresó, que en cuanto la demandada y el a quo afirmaron que la labor de la demandante fue fruto de un contrato de mandato y no laboral, debía revisarse si la relación que unió a las partes fue subordinada, pues es lo que diferencia un contrato de otro.

Evidenció, que la demandada, antes de ser intervenida, tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, que eran dirigidas por los hermanos Maldonado, tío y padre de la demandante, como lo relataron la propia demandante, la liquidadora y los testigos García Oliveros y Adolfo Castaño. Los hermanos Maldonado decidieron en octubre de 2011 darles continuidad a sus hijos, por lo que nombraron a la Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 7 señora Maldonado Téllez como representante legal de la convocada.

Aclaró, que ni los testigos ni la liquidadora tenían conocimiento del acuerdo al que llegó la junta directiva de Hacienda Las Brujas SAS (conformada por los tíos y el padre de la señora Maldonado Téllez) con la demandante. Señaló, que el dicho de los testigos no sirve para desvirtuar la subordinación, como quiera que Luis Eduardo García Oliveros nada dijo al respecto y Gustavo Adolfo Cataño, al ser preguntado sobre si la labor de la demandante como gerente era autónoma e independiente, contestó: «yo creo que Juliana recibía instrucciones de la Junta y de los socios y con base en eso trabajaba, me imagino», respuesta basada simplemente en suposiciones.

Janeth Muñoz Ríos, al ser preguntada, contestó que la demandante no ejercía sus funciones de manera dependiente, porque cuando le enviaba correos no los contestaba inmediatamente, lo que no conduce a probar o desvirtuar la subordinación. Aludió, por último, al testimonio de Jorge Eliécer Valencia Giraldo, trabajador en la finca Caicedonia, quien dijo que todo el contacto que tenía con la empresa era a través de Janeth Muñoz García, lo que lo convierte en un testigo de oídas.

Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó, que si bien los testimonios no logran desvirtuar la presunción de subordinación, en este caso la demandada no tenía cómo desvirtuarla, siendo que actualmente está representada por la liquidadora, que no tiene conocimiento de cómo era la relación de la demandante con la empresa. Del interrogatorio de parte de la actora, destacó que, al ser preguntada «diga cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demanda[da]», contestó «órdenes recibí un par de correos por parte de Bibiana, la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS», de lo que infirió que con anterioridad a la posesión de la señora Bibiana como liquidadora, la demandante no recibía órdenes.

Adujo, que el hecho de que la liquidadora le solicitara informes del estado en que entregaba la empresa, no significaba que estuviera subordinada y, concluyó, que lo dicho por la accionante basta para desvirtuar la subordinación y derribar la presunción de existencia del contrato de trabajo. Agregó, finalmente, que uno de los requisitos para que se configure un contrato laboral es que el servicio prestado sea retribuido, sin embargo, la demandante laboró desde el 2011 y solo hasta el 2015 reclamó el pago de sus servicios, lo que solo se explica porque hubiera sido designada como representante legal de la empresa de la familia, mediante un contrato de mandato a título gratuito.

Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda: […] declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la empresa HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleadora y JULIANA MALDONDO TELLEZ en calidad de empleada, el cual inicio el 12 de septiembre del 2011 y finalizó el 16 de septiembre del 2016, en consecuencia se condene al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, vacaciones, las indemnizaciones y costas solicitados Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se aclara que, aun cuando plantea en su escrito casacional plantea una sola proposición jurídica con cuatro cargos individualizados, de la lectura de este, se entiende que, los cargos que presenta hacen relación es a la demostración de los 4 errores de hecho que esboza, en la siguiente forma: Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 10 PROPOSICIÓN JURÍDICA – MOTIVO DE LA CASACIÓN Acuso la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, dentro del proceso laboral 11001310501720170039901, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Causal Primera, ser violatoria de la ley sustancial por VIA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 13, 14, 38, 43, 47, 55, 64, 65 - modificados los dos últimos por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002-, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1° de la Ley 995 de 2005, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, numerales 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arts. 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 3°, 4° y 9° de la Ley 797 de 2003 respectivamente, art.164 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, estos últimos como violación de medio […].

Por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue un contrato de mandato de naturaleza civil y gratuito. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo. Los errores de hecho singularizados se cometieron como consecuencia de la indebida valoración del Interrogatorio de Parte rendido por la demandante Juliana Maldonado Téllez, al que el ad quem le dio la connotación de Confesión. «CARGO PRIMERO. Dar por demostrado, sin estarlo, que se desvirtuó la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST».

Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que, el Tribunal concluyó que en este caso se había logrado demostrar la prestación del servicio con el certificado de existencia y representación de la demandada en el que consta que fue nombrada gerente, así como de las declaraciones de los señores Luis Eduardo García Olivares, Gustavo Cataño Ayala, Janeth Muñoz y de la liquidadora.

Empero, discrepa de la conclusión absolutoria del colegiado, por: 8.2.2.1. Error de hecho por apreciación errónea del Interrogatorio de parte rendido por Juliana Maldonado Téllez - Demandante, a la que se le dio connotación de “Confesión”. 8.2.2.1.1. Se hizo decir a la prueba lo que la prueba no dijo, no fue una confesión (Audiencia de fecha 30 de agosto de 2018, a partir del minuto 27, al minuto 42).

Indica, que aquel tomó como una confesión la respuesta «¿órdenes? recibí un par de correos por parte de Bibiana, la representante legal de Hacienda Las Brujas S.A.S» para declarar que se desvirtuaba la presunción de subordinación. Transcribe el aparte pertinente del interrogatorio de parte, así: […] se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada? (resaltado por el suscrito).

La interrogada interpeló, ¡perdón! No entendí. El señor Juez le aclaró: La pregunta es que diga ¿si es cierto o no es cierto que usted jamás recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando habla de la demandada se refieren a algún directivo, algún miembro de la Junta Directiva o a algún accionista, acerca de la cantidad de trabajo, o instrucciones de trabajo que debía desarrollar, instrucciones, órdenes, etc.

La interrogada respondió: “¿órdenes?, recibí un par de correos de parte de Bibiana la representante legal de Hacienda Las Brujas SAS”. El Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 12 señor Juez contrainterrogó ¿cuál es el nombre completo de Bibiana? La interrogada respondió. “Bibiana Idaly” El señor Juez volvió a contrainterrogar. Y esos ¿qué señalaban o qué manifestaban o qué decían? La interrogada contestó: “Que debía enviar un informe que estaba pidiendo el señor Alejandro Rebollo, informe” [récord 41:34 a 42:42, aud. 30-08-2018].

Para la censura, dijo que había recibido órdenes de la gerente designada a través de dos correos electrónicos en los que le solicitaba enviar un informe que estaba exigiendo Alejandro Rebollo, es decir, que sí trabajaba bajo subordinación, no expresó que jamás hubiera recibido instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada.

Anota, que el ad quem coligió que antes de la posesión de la liquidadora, no recibía órdenes para ejercer sus funciones y, en consecuencia, se desvirtuaba la subordinación. Itera, que la respuesta dada no conlleva una confesión de haber realizado su trabajo de manera autónoma e independiente, que desvirtuara la presunción de subordinación. Explica, que la pregunta no fue formulada en forma debida, al punto que tuvo que pedir su aclaración, en la que el juez dejó ver que había diferencia entre instrucciones y órdenes y ella solo se refirió a estas, pero no dijo nada sobre aquellas, por lo que su manifestación se quedó en que había recibido esta última por parte de Bibiana Idaly en un par de correos, mas no en que nunca hubiera recibido tales o que Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 13 no hubiera aceptado esos mandatos entre el 2011 y el 2015.

Alega, que darle a la respuesta el carácter de confesión y concluir que antes de los dos correos no había recibido órdenes, constituye un error de hecho notorio y evidente, derivado de tergiversar la respuesta, para erigir como confesión una manifestación que no tuvo ese alcance. Acude al contenido del artículo 61 CPTSS y a las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2019, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019, que señalan que al juez le corresponde analizar las particularidades de cada caso para establecer si se configura la subordinación, para lo que es esencial analizar la naturaleza de la labor y las circunstancias en que se desarrolla.

Observa que, aunque el Tribunal notó que el padre y los tíos suyos, a través de Kuama y Malta constituían la junta de accionistas de la demandada, esta situación se valoró en contra suya, para considerar que había actuado gratis y por cuenta propia, sin atender a los principios que informan la crítica de la prueba, cuando debería haber concluido que trabajó bajo subordinación pues en su respuesta expuso haber recibido órdenes.

Arguye, que teniendo presente quiénes estaban en la junta de accionistas y acudiendo a las reglas de la experiencia, se tiene que las órdenes podían no tener el ímpetu de una de carácter imperativa, sino que podían ser instrucciones con ese nivel, sin necesidad de ser escritas, Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 14 pero tratándose aun así de un trabajo subordinado.

Expresa que, en caso de considerarse lo dicho como una confesión, no recaería más que en aceptar que había recibido un par de correos con órdenes, que el Tribunal, sin motivación, dijo que no lo fueron. «CARGO SEGUNDO. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato que existió entre las partes fue un contrato de mandato de naturaleza civil y gratuito. - falso juicio de existencia».

Con el subtítulo: «Se hizo decir a la prueba lo que no dijo, no se desvirtuó la presunción de subordinación», argumenta que la conclusión del colegiado se sostiene únicamente sobre la manifestación que hizo de que trabajó desde el 2011 y solo hasta el 2015 solicitó el pago de sus servicios, a partir de lo cual concluyó que se vinculó con la accionada mediante un contrato civil de mandato y gratuito.

Reproduce apartes del interrogatorio de parte, diciendo que «No se valoró en su integralidad el interrogatorio de parte rendido por la demandante», en el siguiente modo: En la pregunta No. 4 que se le realizó a la demandante, se le preguntó: ¿Teniendo en cuenta que usted fue designada como gerente de la empresa aquí demandada, por su familia, diga cómo es cierto, si o no, que jamás existió un acuerdo en cuento a la modalidad contractual, jamás se pactó la celebración de un contrato laboral? El señor Juez intervino para decir: “Doctora, me parecía más técnica la forma como iba a preguntar inicialmente, en el sentido de que la absolvente, nos precise, que, si es cierto o no, que jamás se pactó algún acuerdo contractual independientemente de la índole jurídica del mismo, para Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 15 desempeñarse usted como gerente de la sociedad Hacienda Las Brujas SAS en liquidación ¿eso es cierto o no es cierto? Respondió Juliana: “Si pacté un contrato verbal con ellos’". [récord 31:10 a 32:08, aud. 30-08-2018]. […] El señor Juez una vez concluido el interrogatorio realizado por la demandada, preguntó a la interrogada.

Usted manifestó en una de sus respuestas que, efectivamente se había celebrado un contrato de carácter verbal con la Asamblea de Accionistas (mencionó ellos) refiriéndose además a los socios de la Hacienda Las Brujas en Liquidación. ¿bajo qué modalidad o qué clase de contrato verbal, como usted lo dijo, se celebró entonces en esa oportunidad? Respondió: “Lo que pactamos fue un contrato a término indefinido” Contrainterrogó el señor juez ¿un contrato a término indefinido de qué? Respondió: “de trabajo” [récord 48:40 a 49:00, aud. 30-08-2018] Asevera, que de las preguntas y respuestas, se puede inferir con facilidad que no confesó haber sostenido un vínculo con la empresa bajo un mandato civil a título gratuito, por el contrario, señaló que su nexo fue verbal, laboral y oneroso; pero que el Tribunal, incurriendo en error de hecho por falta de la valoración de la prueba, concluyó que se había dado un contrato de mandato.

Aporta las preguntas 15, 17 y 20 del interrogatorio de parte, así: Por otra parte, en la pregunta No. 15 (para el Juez de primera instancia la No. 14) se le preguntó ¿Diga cómo es cierto sí o no que la Asamblea de Accionistas y usted, jamás pactaron salario alguno? Respondió: “Si pactamos desde que yo empecé a trabajar en el año 2012, fue un pacto verbal de ($ 7.000.000.oo) mensuales. [récord 44:25 a 44:37, aud. 30-08- 2018]. […] En la pregunta No. 17 (para el juez de primera instancia la 16) se le preguntó ¿diga cómo es cierto, si o no, que esa designación la hizo su familia a suya como gerente a título gratuito? Respondió: “No, no fue a título gratuito".

Intervino el señor juez y preguntó ¿A título de qué, entonces sería señora Maldonado? Respondió: “pues ¿cómo se dice? En intercambio por una remuneración, no era gratis mi trabajo. El hecho de Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 16 que no cobrara en el momento no quiere decir que era gratis”. [récord 45:17 a 45:26, aud. 30-08-2018]. […] En la pregunta No. 20 (para el juez de primera instancia la 19) se le preguntó: ¿Diga cómo es cierto, si o no, que el único pago que le hizo la demandada por concepto de honorarios se hizo por instrucciones suyas en el año 2015? Respondió: “No sé, si fue por instrucción mía, pero casi que en 13 ocasiones se me hicieron pagos.

El señor Juez intervino para preguntar ¿Diga en qué época se le harían esos pagos y porqué valores? Respondió: “Los valores variaban bastante porque dependía si había suficiente plata para pagarme o no, y yo dejé esa instrucción clara con el Contador, que, si la plata no alcanzaba para pagarme a mí, me dejaran por fuera" [récord 47:08 a 47:44, aud. 30-08-2018 Observa que, de las respuestas vertidas, no se puede deducir que la interrogada hubiera confesado que su trabajo se había pactado de manera gratuita, por el contrario, declaró que se había pactado un contrato oneroso y que el hecho de no haber cobrado antes, no quería decir que fuera gratuito, «lo pactado era que cuando necesitara su salario debía solicitarlo con anticipación».

Refiere lo dicho por el Tribunal, en cuanto a que la demandada no tenía cómo desvirtuar la subordinación y, afirma, que si ésta nada aportaba al proceso y mis respuestas en el interrogatorio no indicaban que su vinculación fuera bajo un contrato de mandato, la conclusión del ad quem fue, entonces, errada. Apunta, que el juzgador de alzada fundó su sentencia únicamente en el interrogatorio rendido por Juliana Maldonado Téllez, declaración que era insuficiente para juzgar que había sido desvirtuada la presunción de subordinación. Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica, que si el colegiado fundó su sentencia en los dichos de ella en el interrogatorio, debía darle credibilidad a la totalidad de su declaración, pues no podía darle credibilidad a lo que podía sustentar su sentencia y no creer lo que la favorecía. Finaliza, haciendo alusión a la sentencia CSJ SL, 30 ago. 1991, rad. 4361, así: [e]l contrato de trabajo no deja de serlo por el hecho de que las órdenes laborales se envuelvan en un lenguaje cortés o amable, pues el ideal de toda relación humana es que ella se desarrolle en un plano de recíproco respeto”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque la remuneración no sea pagada mensualmente”, “tampoco se desnaturaliza el contrato de trabajo porque quien [ ] paga [la remuneración] impute contablemente el pago a otros rubros de su contabilidad”. «CARGO TERCERO. No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo que existió entre las partes estuvo regido por un contrato de trabajo.» Manifiesta, que tal como lo dijo el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, quien tenga interés en lograr el reconocimiento de un contrato realidad y, consecuentemente, en el pago de los derechos laborales no cancelados, le corresponde probar que prestaba sus servicios personales al demandado.

Aduce, que la accionante logró demostrar la prestación personal del servicio a la demandada, por lo que debía presumirse que la relación tenía los demás elementos del contrato de trabajo. Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que, para desvirtuar la subordinación, la carga de la prueba se trasladó a la demandada, correspondiéndole probar que el contrato no era de trabajo y que los servicios habían sido prestados de manera independiente y autónoma.

Arguye, que la llamada a juicio no logró derruir probatoriamente la presunción y que así lo reconoció el Tribunal, al decir: […] lo cierto es que, en este caso particular la demandada no tenía como desvirtuar dicha subordinación como quiera que actualmente está representada por la liquidadora quien no tiene ningún conocimiento directo de los hechos, por lo que nada aporta al presente proceso.

Afirma que, en consecuencia, el ad quem no podía sino conceder las pretensiones de la demanda, pues él mismo consideró que «la demandada no tenía cómo desvirtuar dicha subordinación». Reprocha que, en violación al debido proceso, el Tribunal se hubiera ubicado en posición de parte, exonerando a la demandada de su obligación de desvirtuar la presunción de subordinación y generando desequilibrio entre las partes, para luego inferir, de sus manifestaciones de la actora, que no recibía órdenes antes de la posesión de la liquidadora.

Observa, que el Tribunal incurre en un ostensible y evidente falso raciocinio, ya que: Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 19 […] para negar las pretensiones de la demandante, presenta dos afirmaciones excluyentes, pues de un lado afirma que la demandada no tenía como desvirtuar la presunción de subordinación, pero luego afirma que del interrogatorio rendido por la demandante se desvirtuaba la presunción de subordinación, lo que sin duda vulnera el principio lógico de no contradicción, que informa que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido.

Aduce, que el fallador requería otro medio de prueba que le suministrara criterios precisos para juzgar que se desvirtuó la presunción de subordinación, los que no obtuvo porque la demandada no los aportó. Concluye, que el ad quem ignoró la Resolución n.° 2016- 01-356812 confirmada mediante la 2016-01-540190, allegadas al expediente y «expedidas por la Superintendencia de Sociedades por no cumplir con unas órdenes que se le había impuesto», lo que implica que sí recibía órdenes e, incluso, fue sancionada por «supuestamente» no haber cumplido su orden. «CUARTO CARGO.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo». Sostiene, Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es cierto que la demandada adeuda a la actora la totalidad de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo, que pretende en esta demanda y que, por tanto, le deben ser reconocidas.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 20 La Hacienda Las Brujas SAS en liquidación se opuso al cargo, aseverando que el recurso no cumple con lo exigido por el artículo 91 CPTSS y que olvida que la casación no es una tercera instancia sino un recurso extraordinario, como lo ha reiterado esta Corporación en sentencias CSJ SL17901- 2017, CSJ SL4281-2017 y CSJ SL1379-2021.

Arguye que, el recurso incurre en una serie de deficiencias técnicas, que pasa a enlistar y explicar. Anota que, en el acápite denominado «Proposición jurídica – motivo de la casación» se acusa la aplicación indebida de la norma, para luego atribuir la falta de aplicación de otras cuantas; indica, entonces, que la falta de aplicación no es una modalidad apropiada a la casación laboral y que, si se formula, debe entenderse que corresponde a la infracción directa, por lo que la censura debía formular un cargo separado por la senda jurídica y en él establecer la falta de aplicación de cada una de las normas.

En consecuencia, al formular la falta de aplicación en el mismo cargo encaminado por la vía indirecta, cuando lo correcto es la directa, esas vías resultan excluyentes y esa circunstancia debería conducir a desestimar el cargo. Reprocha, que se hayan denominado «cargos» a los errores de hecho, cuando el cargo es aquel mediante el cual se invoca la vía para atacar la sentencia recurrida, lo que hizo en la «proposición jurídica – motivo de la casación» para en él plantear los errores de hecho o de derecho enrostrados.

Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 21 Anota, que si la recurrente quería desvirtuar la connotación de confesión atribuida a las declaraciones de la demandante, debía soportar que, en efecto, se le otorgó una indebida o inexistente valoración a determinadas pruebas. Indica que, aunque la censura solo acusa como indebidamente valorado el interrogatorio de parte, trae a colación otra serie de piezas procesales que había dejado inalterables al no haberlas acusado como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar.

Afirma, que la recurrente no puede desvirtuar las razones serias, lógicas y objetivas del juez, para acusarlo de no valorar determinado documento que a su manera de ver podría comprender instrucciones, pues ni la conformación de la junta de accionistas, ni la familiaridad que unía a sus integrantes, pueden servir como indicio de una supuesta subordinación, que debe ser cierta, evidente y demostrada, al ser el elemento diferencial de las relaciones de trabajo.

Rechaza las alusiones que hace la censura a las reglas de la experiencia, para establecer la existencia de directrices hacia la demandante. Señala, que pretende que se tenga por cierto que las instrucciones que se otorgan a los gerentes tienen el carácter de órdenes, buscando la aplicación de esa máxima al caso particular, lo que no es de recibo en un proceso inter partes.

Manifiesta, que la demandante debía demostrar cuáles fueron las directrices impartidas antes y después de los Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 22 correos electrónicos enviados por la liquidadora, si quería demostrar su afirmación de que: «no significa que antes de esos dos correos no hubiera recibido instrucciones verbales o escritas o incluso órdenes de sus tíos y padre.» Resalta, que el interrogatorio de parte no es una prueba calificada en casación, menos aun cuando es el absuelto por la parte recurrente y se pretende extraer de él aspectos favorables, que a su criterio desencadenaron en yerros fácticos por parte del Tribunal.

Dice, que el ad quem no fundó su sentencia únicamente en el interrogatorio de parte, como lo señaló la recurrente, pues acudió también a la prueba testimonial, que si bien no es calificada en casación, debía referirse a ella, por cuanto en ella se cimentó el fallo recurrido. Finaliza, que no puede extraerse la subordinación de las resoluciones sancionatorias, pues la calidad de gerente nunca se discutió, y quedó demostrado que fue bajo la modalidad de contrato a título gratuito pues, además, no se demostró el factor remunerativo entre las partes.

VIII. CONSIDERACIONES Como glosa técnica, debe decir la Sala que no tiene razón el opositor en las observaciones formales que le atribuye a la demanda de casación, porque, aunque es cierto que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no prevé textualmente la «falta de Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación» como modalidad de violación de la ley sustancial, sí consagra la infracción directa, que, en esencia, es una noción que denota la inaplicación de los preceptos que materialmente regulan la situación controvertida.

Así pues, si lo pretendido es acusar al sentenciador de no haber empleado las normas que gobiernan las premisas fácticas del caso, da igual, invocar la infracción directa, la falta de aplicación o la inaplicación, no resultando excluyente con la vía planteada en la proposición jurídica y menos aún con las normas acusadas por aplicación indebida.

Así las cosas, en el presente caso, el Tribunal fundó su decisión en que procesalmente estaba demostrado que la demandada Hacienda Las Brujas SAS en liquidación, antes de ser intervenida, tenía como socias a las empresas Malta y Kuama, personas jurídicas igualmente intervenidas por los manejos dados a la sociedad Interbolsa, dirigidas por los hermanos Maldonado, tío y padre de la demandante, como lo relataron la accionante, la liquidadora y los testigos García Oliveros y Adolfo Castaño, en el sentido de que los hermanos Maldonado decidieron, en octubre de 2011, darles continuidad a sus hijos, por lo que nombraron a la actora como representante legal de la convocada.

Sin embargo, pese a lo anterior, del análisis de los testimonios no era posible extractar cuál fue el acuerdo entre la demandante y la junta de socios; y que, aun cuando la prestación personal de servicio no era motivo de discusión, la demandada no tenía cómo desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, puesto que, para ese Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 24 momento la empresa se hallaba representada legalmente por la liquidadora, quien no tenía conocimiento de cómo era la relación de Juliana Téllez Maldonado con la accionada.

No obstante lo dicho, una vez examinó el interrogatorio de parte de la demandante, específicamente en relación a la pregunta «diga cómo es cierto, sí o no, que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demanda[da]», frente a la cual la actora contestó que recibió solo un par de correos electrónicos de la liquidadora, infirió que, Juliana Téllez Maldonado con anterioridad a la posesión de la encargada del proceso liquidatorio, no recibió órdenes de la sociedad, lo cual, era suficiente para tener por desvirtuada la subordinación y, por ende, la presunción de existencia del contrato de trabajo.

De modo que, consideró acertada la conclusión del Juez de primera instancia en el sentido de que, entre las partes medió fue un contrato de mandato a título gratuito, puesto que uno de los elementos para que se estructure un contrato de trabajo, además de la prestación personal del servicio, es que el mismo sea remunerado, situación que no se acreditó tampoco, puesto que la actora refirió que, laboró desde 2011 y tan sólo hasta 2015 solicitó el pago de sus servicios, deduciendo que, por espacio de 4 años, la trabajadora no recibió salario o dinero como contraprestación. La censura centra su inconformidad en que el fallador de segundo grado se equivocó cuando dio por probado que del interrogatorio de parte de la demandante (única prueba Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 25 acusada por indebida apreciación) podía derivarse una confesión, puesto que, en su criterio, i) se tergiversó la respuesta en punto a que la demandante contestó respecto a las órdenes recibidas de la liquidadora mediante correos electrónicos, mas no, sobre ser objeto de instrucciones de trabajo, por ser confuso el cuestionamiento y, ii) no se valoró integralmente la prueba para comprender que el contrato entre las partes no fue gratuito sino oneroso, y que el hecho de no haber cobrado remuneración durante el lapso de 4 años no lo indicaba.

Para resolver, debe recordarse que esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta forma, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 26 denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Por manera que, en casación las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita.

Dicho de otro modo, la prosperidad del cargo en el recurso extraordinario, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual del análisis de los múltiples errores de hecho presentados por la censura no se evidencia, como se pasa a estudiar. Para efectos de la revisión de la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la actora (f.° 138 Cd, minutos 27:15 a 49:45), se trascriben los siguientes apartes: PREGUNTA: [Apoderada] Señora Juliana, informe a este despacho.

¿Cuáles son los socios de la empresa aquí demandada y cuál es la situación actual? RESPUESTA: ¿Socios actuales? PREGUNTA: [El Juez] Sí, los socios, los socios de la empresa […]. Le vamos a pedir que conteste a continuación el siguiente enunciado ¿Cuáles o quiénes son las personas jurídicas o Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 27 naturales que son socias como lo dice la apoderada, de la Hacienda Las Brujas SAS en Liquidación? RESPUESTA: Kuama S.A. y Malta S.A. […] PREGUNTA: [Apoderada] Diga cómo es cierto, sí o no? Que los accionistas de las empresas que acaba de señalar que eran los hermanos Maldonado a través de empresas extranjeras.

RESPUESTA: Sí eran los hermanos Maldonado a través de empresas extranjeras. No sé. PREGUNTA: [El Juez] Y los hermanos Maldonado ¿Quiénes serán? ¿Quiénes son? RESPUESTA: Ignacio Maldonado Rodríguez, Víctor Maldonado Rodríguez, María del Pilar Maldonado y Juan Manuel Maldonado. PREGUNTA: [El Juez] ¿Alguno de ellos tiene vínculos de parentesco con usted o tiene alguna relación con usted? ¿Qué parentesco tienen ellos? RESPUESTA: Víctor, Juan Manuel y María del Pilar son mis tíos.

Ignacio es mi papá. […] PREGUNTA: [Apoderada] Diga cómo es cierto, sí o no que los socios a que usted acaba de señalar y las empresas constituidas por ellos fueron objeto de intervención estatal por captación ilegal y abusiva de recursos del público a la luz del Decreto 40. […] RESPUESTA: Sí, los cuatro hermanos. Los cuatro hermanos en este momento tienen una intervención por el Estado y Kuama y Malta también están dentro de ese mismo proceso.

Sin embargo, no sé si puedo opinar que no sé qué tiene que ver la pregunta. PREGUNA: [Apoderada] Teniendo en cuenta que usted fue designada como gerente de la empresa aquí demandada, diga cómo es cierto? Perdóneme, modifico la pregunta teniendo en cuenta que usted fue designada como gerente de la empresa aquí demandada por su familia. Diga.

Cómo es cierto? Sí o no? Que jamás existió un acuerdo. En cuanto a la modalidad contractual, jamás, jamás se pactó la celebración de un acuerdo de un contrato laboral. [El Juez] Doctora, bueno, me gustaba más y me parecía más técnica. inicialmente la forma como le iba a plantear Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 28 inicialmente, en el sentido de que el absorbente nos precise si es cierto, no es cierto, que jamás se pactó algún acuerdo contractual, independientemente de la índole jurídica del mismo.

Para desempeñarse usted como gerente de la sociedad Hacienda Las Brujas en liquidación. ¿Eso es cierto o no es cierto? RESPUESTA: Sí. Pacté un contrato verbal con ellos. […] PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que usted, durante el período que estuvo vinculada como gerente, jamás reclamó pago alguno de salarios y prestaciones sociales antes de la intervención y liquidación de la empresa.

RESPUESTA: Yo tenía… PREGUNTA: [El Juez] ¿Es cierto o no es cierto? RESPUESTA: Sí, sí, es cierto. Lo que pasa es que había un acuerdo verbal que en el momento que yo necesitara la plata que se me debía, yo la cobraba. PREGUNTA: ¿Y ese acuerdo verbal con quien lo celebró? RESPUESTA: Con los Socios […]. PREGUNTA: [El Juez] ¿En qué momento se hizo por parte suya esa reclamación de la plata o de los dineros que se le debían y que usted reclamaría cuando lo necesitara? RESPUESTA: ¿En qué momento lo hice? En el año 2015, si no me equivoco.

PREGUNTA: ¿En qué mes del año 2015 lo puede precisar? Hábleme al micrófono, por favor. RESPUESTA: No recuerdo el mes exacto. […] PREGUNTA: [Apoderada] Diga como cierto, si o no, que usted, el 4 de mayo de 2015 recibió de la Superintendencia de Sociedades el oficio 201501226776 en que se le informa la designación de funcionarias para toma de intervención de la sociedad demandada.

RESPUESTA: Perdón que si recibí un documento. Es cierto, de mayo de 2015. PREGUNTA: [El Juez] ¿Es cierto o no es cierto que usted recibió en esa fecha ese oficio con el número que se indica de parte de la Superintendencia de Sociedades? Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 29 RESPUESTA: Yo recibí varias solicitudes de la Superintendencia de Sociedades.

Ese número exacto no sé. […] PREGUNTA: [Apoderada] ¿Es cierto sí o no? Como consecuencia de ello, por primera vez usted, el 11 de mayo del 2015 presenta una cuenta de cobro por honorarios. RESPUESTA: Por consecuencia, no. […] PREGUNTA: [Apoderada] ¿Diga cómo es cierto, sí o no que usted jamás recibió instrucciones en cuanto a la forma, modo y cantidad de trabajo por parte de la demandada? REPUESTA: Perdón, no entendí. PREGUNTA: [El Juez] ¿La pregunta es que si es cierto o no es cierto que usted jamás recibió instrucciones de parte de la demandada? Cuando hablan de la demandada se refieren a algún directivo, algún miembro de la junta directiva o algún accionista acerca de la cantidad de trabajo o instrucciones acerca del trabajo que debía desarrollar instrucciones, órdenes, etc.

RESPUESTA: Órdenes. Recibí un par de correos de parte de Bibiana. PREGUNTA: [El Juez] ¿Quién es Bibiana? RESPUESTA: La representante legal de Hacienda Las Brujas. PREGUNTA: [El Juez] ¿Cuál es el nombre completo, concreto y completo de Bibiana? RESPUESTA: Bibiana Idaly. PREGUNTA: [El Juez] ¿Y esos correos que señalaban? RESPUESTA: lo que manifestaban, lo que decían que debía enviar un informe que estaba pidiendo el señor Alejandro Rebollo.

Un informe. PREGUNTA: [Apoderada] Diga cómo es cierto o no que usted durante el período que fungió como gerente de la demandada tenía la misma calidad para otras empresas. RESPUESTA: Y yo desde el 2012 tenía una empresa que se llamaba Vengala Group SAS. Era una franquicia de Estados Unidos y en ese momento yo era representante legal y tenía un Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 30 equipo de trabajo conformado por un gerente que era la persona que estaba encargada de toda la operación del negocio. […] PREGUNTA: [Apoderada] Como es cierto, sí o no que usted en su condición de gerente jamás normalizó esa situación durante los años 2014 a mayo del 2015. [El Juez] Precisemos la doctora que se refiere con la palabra normalizar, porque la palabra tiene varias acepciones o varios conceptos, entonces varios significados.

Me refiero a que nunca celebró un contrato, jamás hizo una formalización mediante un documento. RESPUESTA: No lo veía necesario, era mi familia. Nosotros con contratos verbales ya lo hacemos de buena fe. […] PREGUNTA: [Apoderada] Diga. Es cierto Sí o no, ¿Que durante dicho interregno usted jamás adelantó gestión alguna ante el sistema general de seguridad social para garantizar sus aportes? RESPUESTA: No. […] PREGUNTA: [Apoderada] Diga con cierto sí o no que el único pago que le hizo la demandada por concepto de honorarios se hizo por instrucciones suyas en el año 2015.

RESPUETA: No sé si fue por instrucción mía, pero casi que en 13 ocasiones se me hicieron pagos. PREGUNTA: [El Juez] Diga en qué época se harían en esos pagos y por qué valores. RESPUESTA: Los valores variaban bastante porque dependía si había suficiente plata para pagarme o no, y yo dejé instrucción clara con el contador, que si la plata no alcanzaba para pagarme a mí que me dejaran por fuera. […].

De lo reproducido se constata que, aun cuando la censura es enfática en decir que la respuesta de la Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante se tergiversó por el Tribunal y, por ende, se incurrió en una indebida apreciación del interrogatorio de parte, puesto que la contestación de Maldonado Téllez se hizo únicamente en torno a las órdenes mas no acerca de instrucciones, para esta Corporación, no hubo lugar a error por parte del colegiado en su conclusión probatoria sobre la ausencia de subordinación para el desarrollo de las funciones como representante legal de la accionante, dado que es diáfano el audio de la diligencia, en el sentido de que, el Juez inicial cuando intervino con el fin de aclarar la pregunta de si la actora «jamás recibió instrucciones de parte de la demandada», ejemplificó que, cuando se refería a la demandada, debía entenderse «algún miembro de la junta directiva o algún accionista acerca de la cantidad de trabajo o instrucciones acerca del trabajo que debía desarrollar instrucciones, órdenes, etc.», por lo que, no hubo lugar a la incursión en errores de entendimiento gramatical como se quiere hacer ver, llevando así al traste los errores de hecho propuestos.

Ahora bien, si fuere del caso que, en voces del apoderado judicial de la demandante la pregunta absuelta resultaba confusa aun con la aclaración efectuada por el Juez inicial en el marco del interrogatorio, en términos del artículo 202 del CGP, este contaba con la facultad procesal de objetar la pregunta por falta de claridad y concreción, herramienta a la cual no recurrió, mostrándose así tardía su alegación en casación dirección a hacer valer su particular visión de la valoración de la prueba o su discordancia con la incidencia de la misma.

Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 32 Unido a ello, el fallador de segundo grado, como soporte de su decisión, hizo énfasis en que se hallaba asistido por las facultades del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, para lo cual se memora que el juez del trabajo se rige por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que en presencia de varios elementos de persuasión puede otorgarles mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad.

Al respecto, esta Corte en CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 33 aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Igualmente, se precisa que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Por lo cual, en seguimiento del parámetro anterior, igualmente debe decirse que en sede de casación no es posible reabrir las veces que se quiera un debate superado, pues el recurso no tiene como finalidad ser una tercera instancia donde puedan discutirse todas las pruebas, pues el análisis se contrae a los medios de prueba calificados, siempre y cuando su valoración configure error de hecho, lo cual no se predica de la acusación. Finalmente, y en la misma línea, aun cuando el Tribunal para confirmar la primera instancia tuvo en cuenta también la conclusión del a quo en punto a la gratuidad del servicio de la demandante por no haber cobrado remuneración durante 4 años, lo cual, justificó aquella en su interrogatorio que se debía a un acuerdo entre las partes en el sentido de que, la trabajadora solicitaría su remuneración sólo si requería de ella y que en trece ocasiones recibió pago de la demandada, situación que, contrario a lo discernido por Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 34 el colegiado prueba la existencia del elemento retributivo del trabajo así fuere ocasional, ello por sí mismo, no quiebra el fallo, puesto que en nada diverge del pilar fundamental de la sentencia, en punto a que, en desarrollo de la libre formación del convencimiento, el fallador de segundo grado valoró que antes del nombramiento de la liquidadora de la empresa en 2015, Juliana Maldonado Téllez no recibió instrucciones u órdenes de trabajo por parte de la demandada para desarrollar sus actividades.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Juliana Maldonado Téllez y en favor de Hacienda Las Brujas SAS en liquidación. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIANA MALDONADO TÉLLEZ contra HACIENDA LAS BRUJAS SAS EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 91298 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.