Micelio
SL4080-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 01 de 1984Decreto 1160 de 1947Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965Ley 344 de 1996Ley 6 de 1945Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4080-2021 Radicación n.° 81194 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra el recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. I.

ANTECEDENTES Nubia Cecilia Real Cruz demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a la Fiduciaria La Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 2 previsora S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa. De igual manera, solicitó se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, tales como: intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, incrementos por servicios y primas técnicas convencionales y el pago de aportes de seguridad social.

También deprecó nivelación salarial con los profesionales especializados grado 31 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo y el consecuente reajuste salarial, la indexación de las sumas adeudadas, el pago del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la entidad para los años 2000 a 2013 y las costas procesales. En subsidio del reintegro suplicó condena por la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria o en defecto de ésta la indexación, junto con las prestaciones mencionadas en precedencia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Seguros Sociales entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, que su primer salario fue de $723.000 y el último ascendió a $1.586.268; que desempeñó las funciones, inicialmente, de técnico de servicios administrativos -secretariales-, y luego, Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecutó las de profesional especializado; que la vinculación se efectuó por medio de contratos de prestación de servicios, pero, pese a ello, recibía órdenes del secretario general de la Seccional Cundinamarca del ISS; y que desde el inicio cumplió horario de trabajo, se le exigió presencialidad en las instalaciones de la entidad, tuvo que acatar los reglamentos y ejecutar las labores con elementos que el Instituto le proporcionaba.

Añadió que en la entidad existía personal que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas; sin embargo, aquel estaba vinculado mediante contrato de trabajo, devengaba un sueldo básico superior al suyo y le reconocían las prestaciones legales de los trabajadores oficiales del Estado y las extralegales prescritas en la convención colectiva de trabajo del 31 de diciembre de 2001, vigente para la fecha de presentación de la demanda, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, organización de carácter mayoritario.

Agregó que su salario no tuvo un incremento proporcional al de los trabajadores de la organización, que nunca se le reconocieron ni pagaron las siguientes acreencias: vacaciones; primas de navidad, extralegal de vacaciones y técnica extralegal; incrementos por servicios; aportes a la seguridad social; y que, para el momento de la terminación de la relación laboral, la que se dio el 31 de marzo de 2013 por decisión unilateral del Instituto, no le fueron canceladas las cesantías ni sus intereses.

Para Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 4 finalizar dijo haber agotado la reclamación administrativa el 13 de diciembre de 2013. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, que el vínculo se dio en virtud de contratos de prestación de servicios; que a los trabajadores de planta se les reconocían las prestaciones legales y extralegales, el carácter mayoritario de Sintraseguridadsocial; los emolumentos devengados por la accionante; que no le canceló prestaciones sociales ni realizó aportes a seguridad social explicando que ello obedeció a que la vinculación estaba regida por contratos de prestación de servicios.

Al contestar el hecho relacionado con la terminación unilateral del vínculo señaló que no era cierto y que la finalización se dio por el «vencimiento contractual», conforme a los formulismos establecidos en la Ley 80 de 1993. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y de competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad y la «declaratoria de otras excepciones».

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto del 14 de octubre del 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduciaria la Previsora S. A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago a la demandante de las siguientes sumas de dinero: Por los conceptos que enseguida se detallan: 1.1 Por concepto de auxilio de cesantía la suma de $14.552.306. 1.2 Por concepto de prima de junio y diciembre, la suma de $4.694.990. 1.3 Por concepto de compensación de las vacaciones, la suma de $2.347.495. 1.5 (sic) Por prima de vacaciones la suma de $3.343.254. 1.6 (sic) Por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $2.190.001. 1.7 (sic) Por concepto de prima técnica la suma de $167.762.

(sic) 1.8 (sic) Por concepto de indemnización por despido Injusto la suma de $40.328.001,37. 1.9 (sic) Por concepto de indemnización moratoria, calculada al 1 de julio de 2013, de los artículos 5 y 6 del Decreto 797 1949 la suma de $43.796.627, en el entendido que la indemnización corresponde a la suma de $55.720.09 centavos. 1.10 (sic) Al pago de los aportes en seguridad social realizados por la demandante, en los términos de la documental que Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 6 aparece a folios 101 al 106 del plenario.

SEGUNDO: de las demás súplicas de la demanda, absolver al demandado.

TERCERO: excepciones, se declara parcialmente probada la de prescripción.

CUARTO: costas a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio. La anterior decisión fue adicionada mediante la providencia del 2 de septiembre del mismo año, en el sentido de incluir en el acápite de consideraciones los argumentos relacionados con la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, cuyo monto quedó en los mismos términos señalados en la parte resolutiva de la decisión complementada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 6 del ordinal primero de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por prima técnica, conforme a las razones expuesta (sic) en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En todo lo demás CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, celebrada el día 27 de mayo del año 2015 y complementada el 2 de septiembre del mismo año dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra FIDUAGRARIA S. A. – como vocera Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 7 del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: COSTAS como se anunció en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si el vínculo que ligó a las partes tuvo carácter laboral o de prestación de servicios. Al efecto, precisó que la demandante manifestó que estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios, sucesivos, entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, los que, en su sentir, fueron verdaderos contratos de trabajo; que, por su parte, la demandada alegó que se trató de verdaderos convenios de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993.

En primer lugar, recordó que, debido a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, empresa industrial y comercial del Estado, sus empleados, por regla general, tenían la calidad de trabajadores oficiales, por lo que, si la relación que se analizaba resultaba ser de carácter laboral, la norma aplicable sería el Decreto 2127 de 1945, en el que se establecía como elementos del contrato de trabajo: la actividad personal, la dependencia del trabajador respecto del patrono y el salario como retribución del servicio.

Así mismo, aludió a la presunción contenida en el artículo 20 idem, consistente en que se supone la existencia Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 8 de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien se beneficia de éste. Teniendo en cuenta lo anterior, procedió a estudiar el caudal probatorio a efecto de verificar la existencia de la prestación personal del servicio, del que destacó los contratos (f.os 29 a 91) y la certificación expedida por el ISS (f.° 99) en la que la entidad daba cuenta del periodo laborado y la existencia de 34 contratos de prestación de servicios que iniciaron el 25 de mayo del año 2000 y finalizaron el 31 de marzo del 2013, lapso en el que inicialmente la actora desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, y luego, los de profesional y profesional especializado en la Seccional Cundinamarca; documentales, que, añadió, no fueron desconocidas ni tachadas por las partes, por lo que les otorgaba pleno valor probatorio.

En consecuencia, el Tribunal dio por probada la existencia de la prestación de servicios. Afirmó que, aunque entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente existieron dos días de separación, este tiempo no era significativo para asumir que hubo solución de continuidad. Con fundamento en lo dicho anunció que ante la aplicación de la presunción del contrato de trabajo regulada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, a la entidad demandada le correspondía demostrar que en la prestación de los servicios no hubo la subordinación propia de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 9 Al estudiar los testimonios de Nubia Constanza Ospina, José Alfredo Melo, Aura Marleny Fonseca, María Estela Aguilar y Janeth Mireya Martínez, señaló que fueron uniformes en establecer que la accionante prestaba su labor de forma personal al interior de las instalaciones del ISS, que el horario de trabajo era de 8 a. m. a 5 p. m. y que debía compensar el tiempo cuando tomaba vacaciones o solicitaba permisos.

Finalmente, agregó que los medios de prueba aportados antes de «diluir el elemento subordinación laboral, lo enfatizaron», para lo que relacionó: […] certificación en donde consta el tiempo pormenorizado de servicios de la activa (f.o 99) además, certificaciones de cumplimiento de la labor prestada y desempeño de las metas que se le impusieron y las funciones desarrolladas (f.os 109 al 112, 115 al 129) entrega de puesto y equipos de trabajo (f.os 131, 136, 138, 139, 146 y 147) inventarios de los mismos (f.os 152 al 172) circulares y memorandos en las cuales se establecían las fechas de descanso y la recuperación del tiempo (f.os 173 al 195) por último, correos electrónicos en los cuales se hacía referencia a controles en los horarios y se daban otras órdenes con el fin de que estas se cumplieran (f.os 197 a 209 en adelante).

Con fundamento en la prueba testimonial y documental, discurrió que, contrario a lo estimado por la demandada, «la accionada efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la parte activa» y, por tanto, definida la calidad de trabajadora oficial de la actora, pasaba a estudiar las demás pretensiones de la demanda inaugural. Al efecto, sobre la convención colectiva de trabajo 2001- Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 10 2004 (f.os 331-336) dilucidó que fue depositada en debida forma y estaba vigente a la fecha de la ruptura contractual, por lo que le era aplicable a todos los trabajadores oficiales del ISS y, por ende, a la actora, debido a que Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del aludido convenio, máxime que no existía evidencia alguna que demostrara que renunció expresamente a los beneficios allí consagrados.

Sobre la prescripción, memoró que la demandante interrumpió el término prescriptivo antes de completar los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, razón por la cual ninguna prestación social causada a la terminación del vínculo laboral se vio afectada por el fenómeno extintivo. Respecto a la nivelación salarial deprecada, el colegiado discurrió que en el proceso no se demostró que hubiese identidad de funciones, referentes a otro trabajador de la misma entidad; además, si bien se acreditó que la actividad, el último cargo desempeñado era de profesional de administración de empresas, no se documentó el grado correspondiente, pues en la Resolución 2800 de 1994, en la que se estableció el manual de funciones y los requisitos para los empleados del ISS, se indicaron distintos grados de profesionales especializados, «sin tener certeza el despacho, qué grado fue el que desempeñó la activa».

En lo atinente a las cesantías, recordó que el régimen legal que cobijaba la vinculación de la accionante con el ISS Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 11 era el preceptuado en los artículos 27 del Decreto 3118 de 1969, 6 del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; y que teniendo en cuenta lo allí establecido, junto con el hecho de que las mismas se hacían exigibles a la terminación del vínculo, según lo señalaba la providencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, estimaba que la actora tenía derecho a la suma de $14.551.306.

Con relación a los intereses sobre las cesantías, precisó que no existía norma legal que dispusiera dicha prestación; sin embargo, con fundamento en el artículo 65 de la convención colectiva, el cual transcribió, calculó una condena por este factor equivalente a $2.190.001. Sobre las vacaciones y la prima de vacaciones, consideró que era aplicable lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del acuerdo extralegal; por tanto, la accionada debía pagar a favor de la trabajadora demandante la suma de $2.347.495 por el primer concepto y $3.343.254 por el segundo. En cuanto a la prima de servicios, en aplicación del artículo 50 de la CCT, discurrió que a la actora se le debía la cifra de $4.694.990 por ese concepto.

En relación con la prima técnica, señaló que el artículo 41 de la convención decía que la misma sería cancelada mensualmente y no era constitutiva de salario, según la reglamentación expedida para el efecto; no obstante, como la mencionada reglamentación no obraba en el expediente, no era posible establecer condena alguna al respecto, por lo que Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 12 revocaba la sentencia de instancia en ese aspecto.

En cuanto a la prima de navidad, después de citar un aparte de la providencia CSJ SL 15, may. 2012, rad. 35954, afirmó que, atendiendo los lineamientos allí previstos, la accionante no tenía derecho a esa prestación de orden nacional. Con relación a la indemnización moratoria, adujo que para su causación si bien, en principio, se «presume la mala fe del empleador» que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, a la demandada le correspondía argumentar y probar, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.

Agregó que, no obstante, «esta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales» conforme lo señalaba la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, procedía a verificarla. Después de citar literalmente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, acotó que a pesar de que la entidad demandada manifestó que siempre actuó bajo la convicción de estar regida por contratos de prestación de servicios y no de trabajo: […] se insiste, la realidad evidente es que entre las partes existió un contrato de trabajo, a lo que se añade, que a pesar de lo acontecido en el día a día de la prestación del servicio de la actora a la accionada, esta última no reconoció en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistió en su posición de Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 13 inexistencia del vínculo laboral y en la existencia de contratos de prestación de servicios, por lo que no es de recibo lo afirmado por la demandada respecto de otra modalidad contractual.

De manera que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios, sin que coexistan otros motivos razonables que justifiquen la conducta de la demandada, frente a su trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce, en consecuencia, es procedente la indemnización moratoria, así las cosas, acogiendo el criterio máximo del Tribunal de Justicia ordinaria, Sala Laboral, en sentencia signada el 11 de diciembre de 2014, radicación 38742 con número 17154, se condenará a la accionada al pago de la indemnización moratoria a partir del día 91 hábil desde la fecha de retiro, 31 de marzo de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $55.720 diarios hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas.

Finalmente, respecto a la indemnización por despido injusto expresó que, la razón aludida por la demandada para la finalización del contrato de trabajo no era de recibo, pues al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad, las únicas justas causas que podían invocarse eran las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin que el vencimiento del plazo constituyera una de ellas; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 5 literal b de la CCT, la actora tenía derecho a recibir la suma de $40.328.001,37 por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente o parcialmente […] en los temas en que fue desfavorable de condenar a mis representada al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones» y provea en costas como corresponda.

Acto seguido señala: Lo solicitado en el presente recurso se enfila a que: Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte de la señora Real durante todo el tiempo de su vinculación. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial.

Se revoque la decisión de condenar a mi representada al pago de prestaciones de origen convencional. Que se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado la liquidación de prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la condena al pago de indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

Se revoque el pago de la diferencia entre lo cotizado por la demandante y lo recibo al sistema general de pensiones. Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los cuales no se presenta Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 15 réplica.

Por razones de método se resuelven de manera conjunta los dos primeros por cuanto a pesar de estar orientados por diferentes vías, procuran el mismo fin y acusan similares disposiciones; y luego se estudiará el tercero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del CST; lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; y 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.

Alega la censura que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con la señora Real fue un contrato de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que esta era la forma de contratación, y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar a la señora Real siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 16 5. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes era por contratos de prestación de servicios a término fijo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre las partes terminó al vencimiento del último contrato suscrito entre las partes. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, pues se consideraba que no era de trabajo. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó sin justa causa y había lugar al pago de la indemnización convencional por ese concepto. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable a la demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida. Al efecto, acusa la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Los contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Real y el Liquidado ISS que obran en el expediente y que se relacionan en el numeral 1.4 de la demanda. 2. Reclamación administrativa del demandante folios 23 y 24 del expediente. 3. Certificación de los servicios prestados folio 3. Así mismo, imputa la indebida apreciación de las siguientes piezas procesales y medios de convicción: 1.

Demanda presentada (folios 4 a 23 y 444 a 470) 2. Contestación de la demanda (folios 476 a 488) Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 17 3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso. Afirma la censura que el sentenciador desconoció lo establecido en los contratos de prestación de servicios, en especial, la cláusula 15, en la que se estableció la exclusión de relación laboral así: «el contratista ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, […].

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»; que los convenios están suscritos por ambas partes y, además, durante la ejecución, la demandante no manifestó inconformidad alguna sobre el particular, pues solamente después de la terminación de la relación fue que aquella pretende desconocer la forma de contratación que sostuvo durante casi 12 años y 10 meses.

Aduce que esa manifestación de la voluntad constituye «expresión del acto propio», por lo que ninguna de las partes puede desconocer la contratación que cumplió con los trámites exigidos, a saber: presentación y pago de pólizas de cumplimiento, y pago de la seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, lo cual demuestra al convencimiento de la validez y aceptación de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Dice que en la reclamación administrativas se aprecia que la demandante reconoce que su vinculación al ISS fue por contratos de prestación de servicios; que solamente Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 18 después de su retiro es que, tanto en la reclamación como en la demanda, pretende desconocer la existencia de los contratos de prestación de servicios, yendo «contra el acto propio».

Afirma que el cumplimento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad no pueden convertirse en una demostración de subordinación; que las actuaciones de supervisión y control del contratante no se transforman en este «tipo de contratos», es decir, que no pueden interpretarse como subordinación, tal como equivocadamente lo hizo el juez.

Argumenta que, contrario a lo pactado por las partes, el sentenciador convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público, máxime que no hizo un análisis de los argumentos planteados en la contestación de la demanda como en la apelación. Agrega que, en la sentencia se desconoce la naturaleza de los contratos administrativos de prestación de servicios pactados atendiendo las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como la aceptación de las condiciones por parte de la demandante.

Expone que el sentenciador la condenó partiendo «casi de una presunción legal» que no admite prueba en contrario, pues se presumió un actuar indebido «en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito por el liquidado ISS se convierte en contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades»; que la tesis del Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 19 sentenciador pretende desatender los principios orientadores de la contratación (artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y 123 de la CP), y la presunción de buena fe (artículo 83 de la CP),: Aduce que no conoce de acciones administrativas adelantadas contra los contratos de prestación de servicios, los que fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo, por lo que debe partirse de la presunción de legalidad y, por ende, no puede proferirse condena por una presunción en contrario que realizó el juzgador.

Después de citar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y algunos fragmentos de la sentencia CC C154-1997, itera que prestar el servicio en las instalaciones de la entidad y cumplir un horario hacen parte de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, pues «es obvio que gran parte de las actividades debían realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos, la información y la documentación, allí es donde se obtenía el insumo del trabajo como profesional en administración de empresas en la Seccional Cundinamarca»; y que por tal razón las labores debían cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad.

Alega que la decisión judicial desconoce el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual, no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que para proveerlo se requiere que esté Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 20 contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; por tanto, el Tribunal al confirmar la decisión del Juzgado, contraría dicho postulado, pues tales aspectos no son competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y las entidades de la administración pública.

Agrega que también se presenta una violación al artículo 27 del CC, el cual establece que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu» tal como lo hizo el Tribunal en la sentencia. Con relación a la indemnización moratoria dice que no es acertado concluir que no existió buena fe por parte de la entidad, «desconociendo con ello el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios».

Añade que el Instituto siempre actuó con base en lo pactado con la demandante, no obstante, la señora Real alega una relación laboral que en las propias cláusulas contractuales está excluida, contradiciendo finalmente «sus propios actos». Al efecto señala que la buena fe impera como principio en la celebración y ejecución de los contratos, lo que se traduce en una limitación para el ejercicio de los derechos subjetivos que «impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas».

Adicionalmente, afirma que para poder establecer que una parte obró contra «sus propios actos», deben estar presentes ciertos requisitos, a saber: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 21 a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la presencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior Manifiesta que está probado que la señora Real suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de la relación laboral; que luego solicita desconocer la existencia de los convenios pactados para convertirlos en un contrato de trabajo; y que entre la conducta anterior y la pretensión existe una evidente contradicción. Que, por tanto, efectivamente la señora Real ha procedido contra «sus propios actos, como lo demuestra en su escrito de reclamación administrativa y de demanda» para intentar obtener un beneficio indebido por ese concepto, pues desde el primer momento aceptó que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios.

Adiciona que la conducta de la demandante es confusa y contradictoria; que no se puede pretender «obtener, indebidamente, que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe»; que el sentenciador impuso otra sanción por mora en la liquidación de unas prestaciones que no correspondían, que no estaban pactadas a la finalización de la relación contractual, lo que demuestra que se equivocó al declarar que la actuación no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 22 Agrega que ambas partes siempre trataron su relación como de contrato de prestación de servicios y que no hay ninguna mención de la señora Real, durante la ejecución del contrato, que mostrase su inconformidad por esta forma de contratación, por lo que no puede imponerse una sanción moratoria, como lo hizo el sentenciador.

Insiste en que tal postura se enmarca en la «teoría de los actos propios» según la cual, no es válido contrariar las conductas o manifestaciones pasadas, pues atendiendo la buena fe, estas deben guardar correspondencia en el futuro. Añade que para nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitan prever; y que lo predicable de la señora Real, quien estuvo vinculada bajo diferentes contratos de prestación de servicios desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, porque, con su conducta, tácita y expresa, aceptó que la relación era de prestación de servicios.

Asimismo, considera que se debieron tener en cuenta normas del Código Civil, entre ellas, los artículos 1502, 1062 y 1603, las cuales establecen las condiciones para que una persona se obligue y dé el consentimiento que debe existir en la relación contractual. Agrega que en el presente caso se observaron tales presupuestos, esto es, la capacidad del demandante, su consentimiento para desempeñar los cargos de auxiliar administrativo, inicialmente, y luego, de profesional universitario del área de administración de Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 23 empresas y el acuerdo que se realizó para prestar servicios en «temas de administración de la entidad»; y que esos requisitos representan el objeto y la causa lícita.

Añade que las demás disposiciones consagran que el contrato debe ejecutarse de buena fe. Asevera que, conforme al artículo 1609 del CC, no hay lugar a condena por mora, en tanto, quien está incumpliendo el contrato al desconocer la naturaleza de este es la demandante; sin embargo, ahora pretende favorecerse con dicha actuación presentando la demanda que sustenta este pronunciamiento a pesar de que el vínculo feneció, por lo que tampoco debe presumirse buena fe por parte de aquella.

Precisa que «No puede existir un rasero diferente en el análisis del comportamiento de las partes, pues ni el demandante demostró la mala fe de mi representada y no puede aceptarse la confusión que se hace en la decisión del honorable Tribunal sobre la presunción de la existencia del contrato de trabajo a la luz del Decreto 797 de 1945, con la presunción de mala fe que da lugar a la condena por indemnización moratoria».

Recaba en que le correspondía a la demandante demostrar la mala fe de la entidad, situación que no ocurrió; máxime que durante todo el tiempo de la relación tuvo el convencimiento válido de que el contrato era de prestación de servicios y que a su terminación no procedía ningún pago diferente a los honorarios. A continuación, dice: Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 24 No sobra recordar que la demandante estuvo vinculada a mí representada hasta el 31 de marzo de 2013 y espera 14 meses para presentar su demanda ante la justicia ordinaria, qué esperaba la señora Real, si como lo manifiesta en su reclamación administrativa y en el texto de la demanda, siempre haber tenido conocimiento que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo, ¿por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué no al día siguiente de la terminación de los contratos de prestación de servicios no hizo esta manifestación, por que espera casi 14 meses para presentar la demanda, no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del Instituto, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar de la demandante.

Existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestación de servicios, acuerdo de voluntades vigente hasta el último contrato firmado y terminado por el vencimiento del tiempo pactado 31de marzo de 2013 no puede llegarse a la presunción de la mala fe de una de las partes, mi representada, si se habla de una actuación de mala fe habría que hablar para ambas partes, o con buen juicio y en actuar acorde a la presunción constitucional del artículo 83, llegamos a que se presuma la buena fe tanto para los particulares como para los servidores públicos, no podemos establecer que sólo una de ellas actuó contra el ordenamiento como se pretende en la condena a la indemnización moratoria proferida contra mi representada.

Arguye que probó su correcto actuar en la medida que en todos los contratos que firmaron las partes claramente determinaron cuál era su naturaleza, tanto que en la cláusula 15 precavieron cualquier discusión que pudiese presentarse entre las partes sobre esta situación, al determinar que ambas aceptaban que la relación que contrataban «no tenía naturaleza laboral», razón por la cual la sentencia fustigada «va contra el principio legal de los actos propios».

Así mismo, señala que a la actora le correspondía probar «en que forma mi representada realizó actuaciones que puedan lugar a desvirtuar su presunción de buena fe». Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 25 Con fundamento en lo dicho pide que «la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria». Ahora, con relación a la «aplicación de los beneficios convencionales» dice que se presentó una equivocada apreciación de la convención colectiva, pues se partió de la aplicación automática de lo establecido en el artículo 470 del CST, sin que se hubiese probado que la accionante era beneficiaria de la misma; por tanto, considera que debe absolverse de las condenas por los beneficios convencionales.

Así mismo, en relación con la «indemnización por terminación del contrato sin justa causa» aduce que el Tribunal no apreció el contrato de prestación de servicios n.º 5000033311, el cual se ejecutó entre el 1 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2013 (f.º 93), suscrito bajo los parámetros del decreto de liquidación de la entidad «2012-2013»; que las entidades en liquidación no pueden contratar personal, por lo que no puede cuestionársele al haber realizado la vinculación de la demandante en la forma aludida; que no hay duda alguna sobre su vigencia en el tiempo, por lo que no puede establecerse que el contrato que los vinculaba era a tiempo indefinido para pretender la aplicación de las normas convencionales; y que el mismo artículo 5 de la convención establece la facultad de la administración para suscribir contratos a término fijo, «situación que así ocurrió», por lo que carece de fundamento legal y factico la condena impuesta por concepto de indemnización por terminación del vínculo sin justa causa.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 26 VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar por lo siguiente: la recurrente no acusa todos los medios de convicción en que se fundamenta la decisión, no se acredita yerro fáctico en prueba calificada, y el cargo, a pesar de estar orientado por la vía fáctica, contiene bastantes argumentos de orden jurídico.

En cuanto al fondo de la controversia señala que la valoración probatoria fue realizada en debida forma. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa se acusa la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; y 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3 y 4 del CST; y 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS.

Aduce que existió «una apreciación equivocada» al considerar que la relación que tuvieron las partes fue una relación de trabajo, a pesar de que se pusieron de acuerdo y cumplieron todos los trámites legales para suscribir contratos de prestación de servicios, tanto que en la cláusula 15 previeron de manera clara y precisa, la exclusión de la relación laboral al estipular: «el contratista ejecutará el objeto Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 27 de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, […].

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Que, además, durante la ejecución, la demandante no manifestó inconformidad alguna sobre el particular, pues solamente después de 9 meses de la terminación de la relación, con la reclamación administrativa, es que pretende desconocer la forma de contratación que sostuvo durante casi 12 años y 10 meses, para la cual se cumplió con los trámites exigidos, a saber: presentación y pago de pólizas de cumplimiento, y pago de la seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, lo cual demuestra al convencimiento de la validez y aceptación de los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Afirma que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el sitio de prestación del servicio y el horario no son elementos suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, no pueden convertirse en una demostración de subordinación; que las actuaciones de supervisión y control del contratante no se transforman en este «tipo de contratos», es decir, que no pueden interpretarse como subordinación, tal como equivocadamente lo hizo el Tribunal.

Señala que no era posible que el sentenciador aplicara Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 28 para el caso concreto los mencionados artículos del Decreto 2127 de 1945, pues al establecer que se configuraban los elementos propios de un contrato laboral de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios se están desconociendo los principios que regulan las actuaciones a nivel estatal, entre ellos, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 83 de la Constitución Política.

Unido a lo anterior, menciona que tal postura se enmarca en la «teoría de los actos propios» según la cual, no es válido contrariar las conductas o manifestaciones pasadas, pues atendiendo la buena fe, estas deben guardar correspondencia en el futuro. Al efecto cita de manera extensa una sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991, cuyo radicado no identifica.

Por lo demás, itera los argumentos esbozados en la sustentación del primer cargo, razón por la cual la Sala se abstiene de repetirlos. IX. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar, dado que es imposible que por un cargo orientado por la vía jurídica se pretenda derruir la existencia del contrato de trabajo, pues la recurrente se aparta de las conclusiones probatorias y fácticas a las que arribó el sentenciador; y que tampoco desconoció la facultad de celebrar contratos de prestación de servicios por parte del Instituto, sino que lo que ocurrió fue que encontró acreditados los elementos Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 29 esenciales del contrato de trabajo, razón por la que no se cumplen los presupuestos de la teoría de los actos propios.

X. CONSIDERACIONES Tal como está sentado al historiar el proceso, el colegiado, después de verificar el acervo probatorio y el ordenamiento legal aplicable, dio por establecido que la demandante prestó servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 25 de mayo del año 2000 y el 31 de marzo del 2013, lapso en el que inicialmente desempeñó el cargo de técnico de servicios administrativos, y luego, los de profesional y profesional especializado en la Seccional Cundinamarca.

Con fundamento en ello, consideró procedente la activación de la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la que, entendió, no fue desvirtuada por la demandada. Discurrió que las pruebas allegadas daban cuenta del ejercicio subordinado de la actividad convenida entre las partes y que, antes de «diluir el elemento subordinación laboral, lo enfatizaron».

Al efecto, concluyó que, contrario a lo estimado por la demandada, «la accionada efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la parte activa» y, por tanto, definida la calidad de trabajadora oficial de la actora, estudiaba las demás pretensiones de la demanda inaugural. Con fundamento en lo anterior, luego de considerar que Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 30 la demandante tenía derecho a los beneficios convencionales por estar suscrita por una organización sindical de carácter mayoritario, conforme lo señalaba el artículo 5 extralegal, entró a resolver respecto de cada una de las acreencias laborales.

La parte recurrente cuestiona esta decisión, pues asegura que entre las partes no existió una vinculación de carácter laboral sino varios contratos de prestación de servicios. Advierte que la actora consintió y comprendió la naturaleza de la relación entre las partes y así lo hizo constar en los contratos válidamente celebrados, por lo que ahora no puede obrar contra sus propios actos y transgredir el principio de buena fe con que deben ejecutarse este tipo de acuerdos.

Indica que la celebración de los contratos de prestación de servicios se realizó conforme a lo dispuesto en ley, por lo que las partes obraron bajo el convencimiento de que la vinculación era civil y no laboral; que en la cláusula 15 de los convenios se pactó expresamente la exclusión de la relación laboral; que la demandante, durante la ejecución de los convenios no formuló reclamación alguna; y que el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones del Instituto no son indicativos de subordinación. Agrega que el Tribunal, al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Instituto de Seguros Sociales, incurrió en equivoco jurídico porque Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 31 desconoció la facultad que tenía el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales mirados como actos administrativos gozan de obligatoriedad o presunción de legalidad tal como lo establece el artículo 66 del Decreto 01 de 1984; y además, las condenas derivadas de esa declaración soslayan el principio jurisprudencial y doctrinario de los actos propios.

Finalmente, cuestiona que el sentenciador haya dado por demostrado que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, así como la condena por indemnización por despido sin justa causa. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde las ópticas fáctica y jurídica al concluir la naturaleza laboral de la relación entre las partes, al igual que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva y que procedía la indemnización convencional por despido sin justa causa, todo ello porque desconoció la teoría de los actos propios.

Al efecto, se advierte que a pesar de que en el primer cargo se acusan diferentes medios de convicción y piezas procesales para demostrar los yerros fácticos enrostrados, la Sala solo abordará el estudio de los contratos de prestación de servicios, la reclamación administrativa y la convención colectiva, dado que en en el desarrollo de la acusación no se esgrime argumentación alguna tendiente a demostrar el defecto valorativo de las restantes pruebas denunciadas.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 32 Así mismo resulta importante destacar que la censura en ninguno de los cargos manifiesta inconformidad alguna respecto de la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de los servicios, que dio por acreditados el Tribunal, razón por la cual no se realizará ningún estudio sobre el particular.

De igual forma, a pesar de que en el primer cargo se alude tangencialmente al reconocimiento de la indemnización moratoria, el estudio de este puntual aspecto se hará al resolver el cargo tercero que se ocupa de dicho tema, máxime que ninguno de los errores de hecho enrostrados en el primer cargo está encaminado a evidenciar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista probatorio en cuanto a este tópico.

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en la resolución de los temas planteados, empezando por el estudio fáctico. i) Primacía de la realidad y naturaleza de la vinculación 1.- Contratos de prestación de servicios (f.os 29-91). En los folios aludidos obran 34 contratos de prestación de servicios, firmados entre las partes, con el objeto de que la actora prestara servicios, inicialmente, como secretaria, luego, como apoyo a la gestión de administración de secretaría y, finalmente, como profesional en diferentes dependencias del entonces Instituto de Seguros Sociales.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 33 Téngase en cuenta que la prestación de los servicios se desarrolló entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de marzo de 2013, sin solución de continuidad, aspecto que, se reitera, no fue debatido por la censura. Ahora, aunque no es verdad que, como lo afirma la recurrente, en la cláusula 15 de todos los contratos se pactó la exclusión de la relación laboral, pues en algunos está en el artículo 17, lo cierto es que en todos ellos sí obra tal acuerdo.

En algunos está en los siguientes términos: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con EL INSTITUTO, por lo tanto, el contratista no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 En otros, dice así: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, […].

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. No obstante, a juicio de la Corte, los contratos y, en especial, las aludidas estipulaciones, simplemente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como en la práctica se ejecutaron los convenios.

Sobre este aspecto el juez colegiado concluyó, fundado en otros medios de convicción, que la naturaleza de la relación correspondía a un verdadero contrato de trabajo, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 34 Por tanto, mal puede atribuírsele una indebida valoración por parte del sentenciador, pues, se insiste, tales cláusulas sólo reflejan el aspecto formal y nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora.

Ahora, aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que ellos no demuestran cómo se ejecutaron los servicios. Al efecto, recuerda la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas.

Esto por cuanto, de no atenderse dichos parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no es posible derivar la autonomía con la que ejecutó la labor del documento formal elaborado por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se acordaron.

En ese orden, los contratos denunciados únicamente prueban su existencia, pero no de la forma como se Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 35 ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación. Así se precisó en CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Téngase en cuenta que no basta con alegar que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo o autorización prevista en la Ley 80 de 1993, pues era necesario, además, probar que en verdad se trataba de una vinculación para atender una necesidad específica, excepcional y temporal de cara a los fines y objeto del ISS, es decir, si en verdad atendían los lineamientos de la referida disposición. Sin embargo, de los escritos aludidos y las labores desempeñadas no puede derivarse tal situación, por el contrario, se advierte que no se atendió la temporalidad propia de estos convenios en la medida que perduraron por casi trece años y con la finalidad de atender necesidades inherentes y permanentes de la entidad, pues desde ningún Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 36 punto de vista puede considerarse que las labores realizadas por la demandante no fueran propias de la misma.

En consecuencia, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar estos documentos, pues no desconoció lo allí informado, solo que consideró que con ellos no era posible desvirtuar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo; por el contrario, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y del análisis de los demás medios de prueba, en especial, los testimonios, concluyó que antes de «diluir el elemento subordinación laboral, lo enfatizaron» y, por tanto, «la accionada efectivamente ejerció subordinación jurídica laboral sobre la parte activa».

Ahora, frente a la afirmación de la censura, según la cual, por el objeto de los contratos que se suscribieron, las labores debían cumplirse en el tiempo en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, sin que con ello se impusiera un horario de trabajo; y que tampoco las labores de interventoría se convierten en subordinación, ha de precisarse que lo que hizo el Tribunal fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al proceso.

Estas, principalmente los testimonios, lo llevaron a concluir que en el presente asunto, las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutaron las labores estaban regidas por un verdadero contrato de trabajo Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 37 y no de prestación de servicios con amparo en la Ley 80 de 1993. Además, contrario a lo advertido en el cargo, la imposición de horarios en el sector oficial sí es indicativo de dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.

Así se refirió en CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. 2.- Reclamación administrativa (f.º 23). Este documento Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 38 simplemente da cuenta de que la demandante acepta que fue vinculada por contratos de prestación de servicios para desempeñarse, inicialmente como secretaria, luego como técnico y posteriormente como profesional, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2000 y el 31 de marzo de 2013.

Igualmente señala que, «No obstante la denominación que se dio a la forma de vinculación laboral, lo cierto era que se trató de una verdadera relación laboral», pues prestaba el servicio bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. Con fundamento en lo anterior solicitó el reconocimiento de los beneficios extralegales, las prestaciones sociales, el reintegro al cargo y, en subsidio, indemnización por despido sin justa causa.

De este medio de convicción no se infiere nada distinto a que la actora admitió que la forma de vinculación inicialmente pactada fue la de contratos de prestación de servicios, sin que su de su contenido se desprenda que los mismos se desarrollaron de manera independiente y autónoma. Por el contrario, alega que desarrolló sus funciones de manera subordinada, razón por la cual depreco el reconocimiento de las acreencias laborales.

En consecuencia, de los medios de convicción analizados no se encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado al discurrir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral, especialmente, porque ninguno da cuenta de la forma como se dio la prestación del Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 39 servicio. ii) Calidad de beneficiaria de la convención colectiva.

Frente al estudio de la convención colectiva (f.º 331) aduce la censura que el sentenciador la apreció erradamente, porque la aplicó de manera «automática», en los términos del artículo 470 del CST, sin que se hubiese probado que la accionante era beneficiaria de la misma. Al respecto, basta con recordar que el colegiado discurrió que la convención colectiva fue depositada en debida forma y estaba vigente a la fecha de la ruptura contractual, por lo que le era aplicable a todos los trabajadores oficiales del ISS y, por ende, a la actora, debido a que Sintraseguridadsocial era un sindicato mayoritario, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del aludido convenio, máxime que no existía evidencia alguna que demostrara que renunció expresamente a los beneficios allí consagrados.

En efecto, de entrada se advierte que la accionante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, toda vez que tal condición no se presume sino que tiene que ser acreditada bajo alguno de los presupuestos previstos en los artículos 470 a 472 de CST, los cuales fijan el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, esto es, que sea afiliada al sindicato que la celebró, o que sin serlo se hubiere adherido a sus disposiciones, con la constancia de que dicha organización agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o por ser mayoritaria; o por Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 40 haberse hecho extensiva a través de disposición o acto gubernamental.

Pues bien, sobre el particular, se tiene que el artículo 3 de dicha convención colectiva dispone lo siguiente:

ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN. Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. […] (subraya la Sala). De la anterior estipulación se desprende que los beneficios allí consagrados son aplicables a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal afiliados a la organización sindical que la suscribió y a los que, sin estar afiliados al citado sindicato, según lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, no renuncian expresamente a sus beneficios.

Esta última situación se configura en el caso de autos, por disposición directa de la cláusula convencional, la cual expresamente reconoció al sindicato su representación mayoritaria, por lo cual, los beneficios convencionales se hacen extensivos y aplicables a todos los trabajadores de esta, incluida la accionante que demostró su calidad de trabajadora oficial, quien no renunció a los mismos.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 41 Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en la providencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759, que enseña: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial. […] Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios.

En consecuencia, no encuentra la Sala que el Tribunal se haya equivocado al establecer que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo luego de haber concluido que, en aplicación del principio de la realidad, ella ostentaba la calidad de trabajadora oficial del ISS. iii) Indemnización por despido sin justa causa Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 42 convencional.

Respecto a la reparación por despido sin justa causa, la censura, además de afirmar que el colegiado no tuvo en cuenta que para el 31 de marzo de 2013, data en que finalizó el último contrato de prestación de servicios, la entidad se encontraba en proceso de liquidación y, por tanto, no podía «contratar personal», señala que no podía establecerse que el contrato que vinculó a las partes era a tiempo indefinido, dado que el artículo 5 de la convención establece la facultad de la administración para suscribir contratos a término fijo, «situación que así ocurrió»; por tanto, considera que no procedía la indemnización allí prevista.

Sobre este puntual aspecto, el sentenciador adujo que la razón aludida por la demandada para la finalización del contrato de trabajo no era de recibo, pues al declararse la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad, las únicas justas causas que podían invocarse eran las contenidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, sin que el vencimiento del plazo constituyera una de ellas; por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 5 literal b de la CCT, la actora tenía derecho a recibir ese concepto.

Lo primero que se evidencia es que la terminación del vínculo ocurrió al vencimiento del plazo pactado en el último contrato y prestación de servicios suscrito entre las partes (f.º 93), hecho que acaeció el 31 de marzo de 2013 y que fue alegado por la entidad en la contestación de la demanda Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 43 inaugural.

En segundo término, se tiene que la cláusula 5 de la convención colectiva 2001-2004, señala lo siguiente: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […] Cuando el Instituto dé por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido, así: […] c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] Esta disposición debe interpretarse y aplicarse armónicamente con lo dispuesto en la cláusula 117, según Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 44 la cual «toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato a término indefinido».

Frente a la interpretación y alcance de las citadas estipulaciones, esta corporación tiene definido que el contrato de trabajo de las personas vinculadas al entonces Instituto de Seguros Sociales, por regla general, corresponde a la modalidad de término indefinido, a excepción de los que desempeñan labores transitorias que no es el caso de autos.

Siendo ello así, el vínculo contractual de la actora únicamente podía finiquitarse por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra estipulada la expiración del plazo pactado de la que hizo uso el ISS para poner fin a tal relación, que fue lo que en realidad sucedió en el presente caso.

En lo atinente a este específico punto, mediante providencia CSJ SL981-2019, la Corte puntualizó lo siguiente en un caso de idénticos contornos al aquí estudiado: 1. En cuanto al despido injusto En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 45 mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, consideró: […] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (2001-2004), debió advertir que conforme al artículo 5º de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la cláusula 5º en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […] (Negrillas propias de la Sala).

El yerro fáctico que se le enrostra al Tribunal se hace más palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión a la que arrima esta Sala de Casación en el sentido que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 46 necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.

Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, no era dable que el Tribunal encontrara improcedente la condena por indemnización por despido injusto, como quiera que, en los términos anotados, en el plenario quedó plenamente demostrado que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se presentó de manera unilateral e injusta por parte del empleador. De otra parte, si bien en el cargo primero, orientado por la senda de los hechos, se acusan como medio de convicción no apreciado la certificación de servicios (f.º 3) y como indebidamente valoradas las piezas procesales demanda y contestación, lo cierto es que en la sustentación del mismo no se hace la más mínima alusión a ellas en aras de demostrarle a la Corte qué es lo que acreditan, qué fue lo que de ellas debió deducir el administrador de justicia y cuál es Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 47 la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las piezas procesales o las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente indican o identifican la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el presente caso la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que el sentenciador se equivocó en el análisis de cada una de las pruebas o piezas procesales acusadas.

Igualmente, constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas de las que constituyen el báculo de la decisión. En el presente caso el sentenciador formó su convencimiento, entre otros medios de convicción, en las declaraciones de Nubia Constanza Ospina, José Alfredo Melo, Aura Marleny Fonseca, María Estela Aguilar y Janeth Mireya Martínez; las certificaciones de cumplimento de labor y desempeño de metas y funciones (f.os 109-1112); las actas de entrega de puestos de trabajo y equipos (f.os 131, 136, 138, Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 48 139, 146 y 147); los inventarios (f.os 152-172); las circulares y memorandos (f.os 173-195); y los correos electrónicos (f.os 197-209); medios probatorios todos estos, que no fueron atacados en la demanda de casación y, que por tanto, siguen soportando la decisión. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra que el sentenciador haya errado sobre el carácter laboral de la vinculación entre las partes, la calidad de la actora como beneficiaria de la convención colectiva ni sobre la procedencia de la indemnización convencional por despido injusto. iv) Desconocimiento de la facultad de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios y la teoría de los actos propios.

Sobre el argumento, según el cual el Tribunal desconoció las facultades que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, cumple recordar que, la Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en asunto análogo al que ahora ocupa nuestra atención, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 49 pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establece la CP o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).

Además, insiste la Sala, en que las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir este tipo de contratos deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la CP, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes. Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 50 reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (CSJ SL18452 -2017).

En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Al efecto, es pertinente memorar que la autorización legal para suscribir convenios de prestación de servicios se caracteriza por ser excepcional y temporal, como lo establece el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que no pueda sustentarse en la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad.

Al respecto, en decisión CSJ SL981-2019 se indica: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 51 de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En igual sentido se expuso en decisión CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 52 Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no desconoció la facultad que tenía la entidad para suscribir contratos de prestación de servicios, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente los servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que la demandada no logró desvirtuar. v) Teoría de los actos propios.

Sobre este particular se trae a colación lo señalado en la providencia CSJ SL4537-2019, reiterada en decisiones CSJ SL825-2020 y CSJ SL3108-2020, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho eran similares a los que aquí se esgrimen frente al tema, por ende, lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, para lo cual la Corte puntualizó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».

Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 53 En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.

Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.

En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 54 sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.

Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 55 mismos.

Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 56 naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrillas del texto y subrayas de la Sala).

Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que, al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, incluso aunque la demandante hubiese aceptado durante casi trece años que los contratos suscritos eran de prestación de servicios, pues como se señala en la sentencia traída a colación, las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.

Por lo demás, frente al argumento de la censura, respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, porque el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 57 por una relación laboral» (CSJ SL, 13 de sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537-2019 CSJ SL3108-2020).

Por todo lo expuesto el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, por ende, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32, numeral 2 de la Ley 80 de 1993; 66 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC, hoy 167 del CGP; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012;

Decreto 533 de 2015; y el artículo 470 del CST. Manifiesta que el sentenciador «incurrió en interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de 1949, pues se aplica una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo y se le da vida a una situación de un contrato de prestación de servicios»; y a partir de ello se profiere condena por mora en el pago de prestaciones, cuando el contrato que unía las partes no contemplaba esta situación. Aduce que la actuación de la entidad estuvo acorde con lo convenido, esto es, la liquidación del contrato de prestación de servicios a la finalización del plazo pactado; que de la simple revisión de las documentales aportadas al Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 58 proceso es claro que la entidad hizo los pagos que consideró deberle a la demandante, entre los que no se encontraban incluidos factores prestacionales o la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Señala que, desde el primer contrato de prestación de servicios, como en todos los demás, pagó todas sus obligaciones, sin que existieran reclamos, o al menos no fueron aportados al proceso, en que se hubiese cuestionado errores o sumas adeudadas en la liquidación. Agrega que no puede pretenderse que una norma que habla del contrato de trabajo se aplique a una situación diferente, dado que esto sería desconocer la naturaleza de la contratación administrativa y las facultades que tenía la entidad.

Dice que la condena a la indemnización moratoria no era procedente en la medida que puede predicarse también la mala fe de la trabajadora, quien manifestó en el momento de la contratación su consentimiento de manera libre y espontánea, no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duro su vinculación a la entidad. Insiste en que el mencionado artículo 1 de la Ley 797 de 1949 no es aplicable al caso y no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal expresa para realizar este tipo de contratación, regulada por la ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3».

Alega que la contratación con la demandante se dio por la falta de personal en la entidad, como consta en los contratos; por tanto, no puede imputarse una actuación de mala fe. Añade que la tesis propuesta en la sentencia parte, Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 59 al parecer, de una «presunción» de derecho, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido «en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante», con lo cual se desconoce la forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993 y el artículo 66 del CC.

Afirma que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «no contiene una presunción que no permita ser desvirtuada»; que, en el presente caso, los contratos firmados entre las partes establecieron que la relación era de prestación de servicios a término fijo. Argumenta que el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, establece que la carga de la prueba corresponde a la parte interesada, o sea, que le correspondía a la demandante demostrar las actuaciones indebidas o de mala fe de la entidad, situación que no ocurre de forma alguna; que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume; y que en el proceso existen «las copias de los contratos que libremente firmaron las partes en los que establecieron que las relaciones contratadas eran de prestación de servicios y expresamente excluían las de tipo laboral».

Expone que el actuar de la demandante es negligente y constitutivo de mala fe, «buscando lucrándose (sic) de un Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 60 contrato de prestación de servicios y simplemente esperando a la finalización de la última vinculación y dejando trascurra el tiempo pero que no le prescriba, con el fin de demandar al liquidado ISS para obtener un provecho vía la indemnización moratoria»; a pesar de que la contratación se realizó en los términos de del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por lo demás itera argumentos expuestos en los otros dos cargos, relacionados con el desconocimiento del artículo 122 de la Constitución Política y la teoría de los actos propios, los que la Sala se abstiene de repetir. Alega que debe tenerse en cuenta que desde el momento en que se dispuso la liquidación de Instituto (septiembre de 2012) la contratación de personal solo podía realizarse a través de contratos de prestación de servicios, encaminados al cumplimiento de los trámites de la liquidación, pues las normas que regulan esos trámites impiden cualquier tiempo de vinculación laboral, por lo que no podía hablarse de «MALA FE EN EL PROCESO LIQUIDATORIO».

XII. RÉPLICA Precisa la demandante que el cargo no puede salir avante, como quiera que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 1 de la Ley 797 de 1949 está ajustada a los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte; que, además, la censura se contradice al endilgar interpretación error errónea de la norma y luego afirmar que la misma no era aplicable; que tampoco le asiste la razón en cuanto a la Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 61 aplicación de una supuesta presunción como quiera que la conclusión se basa en el análisis probatorio realizado por el Tribunal, quien halló acreditado que la conducta de la entidad se apartó de la buena fe.

XIII. CONSIDERACIONES Con relación a la indemnización moratoria, adujo el Tribunal que si bien, en principio, se «presume la mala fe del empleador» que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, a la demandada le correspondía argumentar y probar, con razones atendibles, los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea.

Agregó que, no obstante, esta no procedía de manera automática, sino que debía analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se tratare de trabajadores oficiales, conforme lo señalaba la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, pasaba a verificarla. Después de citar literalmente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, acotó que la realidad era evidente, toda vez que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que no era de recibo lo alegado por la demandada, quien siempre adujo tener el convencimiento de estar regida por los contratos de prestación de servicios.

Agregó que la sola demostración de los aludidos contratos, sin que coexistieran otros motivos razonables que justificaran la conducta de la demandada frente a su trabajadora subordinada, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe y, en Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 62 consecuencia, procedía el reconocimiento de indemnización moratoria, (CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742).

Afirmó que imponía la condena a partir del día 91 «hábil» desde la fecha de retiro, 31 de marzo de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $55.720 diarios «hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas». La anterior conclusión es controvertida por la entidad en el recurso extraordinario, quien, al efecto aduce la existencia de un error en la interpretación de la norma que la regula, al hacerla producir efectos respecto de una situación regulada por un contrato de prestación de servicios, sin tener en cuenta, además, que su actuación siempre estuvo acorde con la pactado en los contratos administrativos.

Del mismo modo indica que la norma aplicada «no establece una presunción» que no permita ser desvirtuada; que no puede predicarse mala fe con respecto al incumplimiento de las obligaciones de un contrato de trabajo que no existía, y que, en últimas, la conducta de la actora resulta contraria a la teoría de los actos propios. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y derivado de ello, en la imposición de la consecuencia jurídica que ésta contempla, en contra de la demandada, esto es, frente a su alcance.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 63 En atención al sendero elegido, no son objeto de controversia las conclusiones que, desde el punto de vista fáctico encontró el Tribunal, esto es: i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 25 de mayo del año 2000 y el 31 de marzo del 2013; ii) que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004; iii) que la entidad demandada no pagó los derechos legales y extralegales que se causaron a su favor; iv) que el valor del último salario diario que recibió equivale a la suma de $55.720 diarios.

Previo a resolver el fondo de la cuestión es necesario recordar que a través del submotivo denominado «interpretación errónea» se discute, en sede extraordinaria, la atribución de un entendimiento y alcance determinados a una norma, los cuales no corresponden «a su genuino y cabal sentido», con independencia de los hechos debatidos en el respectivo trámite de instancia. Sobre el particular, esta corporación en la decisión CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45799, consideró: […] si la interpretación errónea es propia de la vía directa, sendero que requiere plena conformidad con la valoración probatoria realizada por el sentenciador, no es viable sustentar el primero de los cargos en supuestos yerros de hecho, que, se itera, pertenecen a la órbita de la vía indirecta y exige un análisis probatorio.

Así, la acusación relacionada con la comisión de ese preciso error con fundamento en un análisis de naturaleza fáctica constituye una impropiedad, pues el sendero del puro Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 64 derecho parte de un supuesto contrario, esto es, de la aceptación de las conclusiones probatorias definidas por el Tribunal en la sentencia controvertida, quedando entonces la controversia circunscrita al ámbito exclusivamente jurídico.

Por ello, debatir que no era posible aplicar los efectos del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a una situación diferente, dado que ello desconocería la naturaleza de la contratación administrativa resulta impropia, pues se itera, en el presente caso se concluyó que la relación fue de naturaleza laboral. Conforme a expuesto, se advierte la existencia de algunos dislates en la formulación del cargo, referidos a la modalidad de violación de la ley alegada y su argumentación, pues a pesar de estar orientado por la senda jurídica se plantean aspectos fácticos.

Téngase en cuenta que el defecto que se deriva de aplicar una norma, en este caso el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a un supuesto fáctico manifiestamente extraño, es la aplicación indebida (CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27186), pues, se reitera, a través de la interpretación errónea corresponde a la Corte evaluar el entendimiento dado por el juzgador.

Situación que no se desarrolla con la claridad suficiente por parte del censor. En segundo lugar, la argumentación que se plantea respecto a la actuación de buena fe de la entidad, corresponde a la vía de los hechos en cuanto se dirige a confutar la conclusión obtenida por el Tribunal sobre la base Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 65 del análisis del material probatorio, particularmente de los contratos de prestación de servicios suscritos con la actora, con respecto a los cuales, el sentenciador consideró que no eran suficientes para dar por acreditado que la conducta de la empleadora atendió los postulados de la buena fe.

No obstante, con abstracción de los desatinos evidenciados, la Sala recuerda que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerarse de la indemnización prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).

Por lo demás, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino que era permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo.

Así, en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 66 CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.

Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Tampoco resulta admisible afirmar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe. […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017).

Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 67 sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora bien, en el cargo se incluyen dos alegaciones jurídicas a saber: i) aquella referida a la deducción de una presunción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y ii) la inobservancia del criterio, según el cual no puede hablarse de «MALA FE EN EL PROCESO LIQUIDATORIO». Con relación al primer aspecto, señala la Sala que si bien el sentenciador, memoró, en principio, que para su causación se «presume la mala fe del empleador», esta afirmación no pasa de ser un simple lapsus cálami, toda vez que, acto seguido, adujo «esta no procede de manera automática, sino que ha de analizarse el elemento de buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales» conforme lo señala la jurisprudencia de esta Corte; por tanto, procedía a verificarla.

Esto deja en evidencia que el sentenciador dio a la disposición que regula la indemnización moratoria la hermenéutica que corresponde, pues así lo han enseñado reiteradamente las decisiones de la Sala. Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 68 Ahora, respecto al segundo punto, esta corporación en providencia CSJ SL986-2019 precisó que la indemnización moratoria se debe reconocer, aún desde la iniciación del proceso de liquidación, a partir del día 91 calendario, contado desde la finalización de la relación laboral y hasta la extinción definitiva de la entidad pública, lo que en el presente caso ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo establecido en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 señala: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 69 constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, dado que la decisión atacada definió la existencia de la indemnización moratoria «a partir del día 91 hábil desde la fecha de retiro, 31 de marzo de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de $55.720 diarios hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas», cuando lo procedente es hasta la fecha en que existió la entidad, por lo que es evidente el yerro jurídico en este puntual aspecto.

Debe la Sala advertir que el Tribunal también se equivocó al tomar el plazo de gracia para la administración aduciendo que los 90 días de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, eran hábiles; no obstante, tal imprecisión se mantendrá incólume, en la medida que una decisión contraría afectaría los intereses del único recurrente, lo que desconocería el principio de la non reformatio in pejus.

En consecuencia, ha de casarse la sentencia impugnada, únicamente en relación con el extremo final hasta el que se debe tasar la precitada indemnización. Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 70 Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial de uno de los cargos. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia encontró demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes y después de reconocer los derechos derivados del mismo impuso la condena por la indemnización moratoria.

Frente a esta última, el sentenciador de segundo grado confirmó la decisión al considerar que la accionada no acreditó la existencia de razones que válidamente la pudieran excusar del cumplimiento de las obligaciones, particularmente la buena fe. Tal como quedó plasmado en sede de casación, la recurrente no logró derruir las conclusiones fácticas y jurídicas que dieron lugar a la imposición de la sanción; por tanto, considera la Sala que las consideraciones allí vertidas son suficientes para imponerla.

Entonces, procedería la condena por la indemnización moratoria, a razón de un día de salario equivalente a $55.720 (valor no controvertido), desde el día 91 calendario, siguiente a la fecha de terminación del vínculo laboral (31/03/2013), esto es, desde el 12 de agosto del mismo año hasta el momento en que operó la liquidación definitiva del ISS, hecho que acaeció el 31 de marzo de 2015, como lo dispuso en el Decreto 553 de 2015.

Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 71 Sin embargo, como se advirtió en sede casacional, la operación matemática se efectuará a partir de la fecha indiscutida que tomó el Tribunal, y hasta la liquidación de la entidad, lo cual arroja la suma de $32.874.800. Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, se establece que la indemnización moratoria asciende a la suma única de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($32.874.800).

Ahora, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real. Por lo anterior, se ordena la actualización de dicha condena, calculada desde el 1 de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

En consecuencia, se modificará el numeral 1.9 de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2015, el cual quedará así: Por concepto de indemnización moratoria se condena a la demandada a pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($32.874.800), valor que debe ser indexado hasta el momento en que se realice el pago de la obligación. En lo demás, se mantiene la decisión, con la modificación realizada por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 72 Costas en primera instancia a cargo de la demandada y no se imponen en la alzada.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NUBIA CECILIA REAL CRUZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado por FIDUAGRARIA S. A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., solo en cuanto impuso la indemnización moratoria «hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas».

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1.9 de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de mayo de 2015, el cual queda así: Por concepto de indemnización moratoria se condena a la demandada al pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL Radicación n.° 81194 SCLAJPT-10 V.00 73 OCHOCIENTOS PESOS ($32.874.800), suma que debe ser indexada hasta el momento en que se realice el pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás según fue resuelto por el Tribunal y no fue objeto de casación. Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.