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SL4080-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 1437 de 2011Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 489 de 1998Ley 62 de 1965Ley 62 de 1985Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4080-2020 Radicación n.° 68405 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS, frente a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de HERMAN DÍAZ SALAZAR.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El Instituto Colombiano de Fomento Industrial – Concesión Salinas (en adelante IFI), demandó a Herman Díaz Salazar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.º 129 del 26 de diciembre del 2005, por medio de la cual le otorgó una pensión de jubilación, para que, en su lugar, dicha prestación sea liquidada «[…] conforme a los factores salariales legales y sin tener en cuenta factores extralegales o valores simplemente pagados al demandante en el último año de servicios».

Conforme a lo anterior, solicitó que se declarara que «[…] el ingreso base de liquidación para obtener la pensión legal de jubilación asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO PESOS CON CERO OCHO CENTAVOS ($756.019,08)». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Herman Díaz Salazar nació el 11 de diciembre de 1949 y que laboró al servicio del IFI entre el 9 de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1993, es decir, por más de 20 años.

Relató que el contrato de trabajo finalizó por retiro voluntario «[…] tal como consta en el boletín de personal 9991000 del 21 de diciembre de 1993». Aseguró que por medio de la Resolución n.º 129 del 26 de diciembre del 2005, le concedió una pensión de jubilación conforme los postulados del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 3 a partir del 11 de diciembre de 2005 y en cuantía mensual inicial de $4.515.013.

Manifestó que la prestación económica estuvo mal liquidada, comoquiera que, aun cuando ésta era de origen legal, fueron incluidos para efectos del cálculo del Ingreso Base de Liquidación IBL, factores salariales convencionales y extralegales que no hacían parte de aquellos consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Adujo que, en virtud de la «[…] certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Gestión Humana del IFI Concesión Salinas, el trabajador recibió como factores salariales durante el último año de servicios los siguientes valores: por concepto de SUELDO la suma de $8.876.676 y por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO la suma de $195.541»; por lo tanto, la base salarial para calcular la pensión debió ser de $756.018,08 y no de $1.600.752,77 como equivocadamente lo hizo.

Al contestar la demanda, Herman Díaz Salazar se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó su fecha de nacimiento, la existencia de la relación laboral bajo los extremos temporales señalados, su correspondiente forma de terminación y el reconocimiento de la pensión de jubilación por el monto acusados. Dijo que reunir los requisitos de pensión establecidos en la Ley 33 de 1985, no excluía para su cálculo los postulados de las convenciones colectivas de las cuales fue Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiario, es decir, que el IBL fuera liquidado con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, independientemente de que éstos fueran compuestos por factores legales o convencionales.

Concluyó que la pensión estuvo bien calculada y que, no era procedente su reliquidación con base en los factores salariales contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, según lo prentendió desacertadamente la entidad. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de agosto de 2013, absolvió al demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la entidad demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció que, de acuerdo con lo analizado previamente por el juez de primer grado, ya se encontraba prescrita la posibilidad que tenía el Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 5 IFI de reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación que le otorgó al señor Díaz Salazar.

En ese orden de ideas, luego de citar extractos de las sentencias CSJ SL, 15 julio 2003, radicación 19557 y CSJ SL, 4 mayo 2010, radicación 37168, así como reflexiones de distintos doctrinantes, consideró: Uno de los puntos fundamentales para la aplicación de la prescripción es la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse tal plazo, el cual debe establecerse con la máxima claridad a fin de que no se originen incertidumbres o discusiones, teniendo en cuenta que para determinar las fechas de arranque del cómputo se deben combinar y armonizar criterios jurídicos que permitan contemplar su finalidad de preservar la seguridad jurídica.

En el caso sub examine, al tratarse de reclamos frente a la liquidación de la pensión de jubilación, en la cual no se incluyeron unos factores salariales determinados, o, se incluyeron otros que no constituyen salario, esta prescripción empieza a correr desde el momento de reconocimiento de la pensión controvertida, que es la fecha, a partir de la cual, las partes tienen conocimiento de la liquidación de la misma, y, por ende los factores salariales utilizados para el efecto, por defecto, o bien por exceso.

Fecha en la cual se determina el término de prescripción frente a dichos factores salariales, pero en ningún caso a la pensión jubilación, ya que este es un derecho imprescriptible, es decir, que puede ser reclamada en cualquier tiempo, amén de las mesadas pensionales que se encuentren prescritas. […] Descendiendo al caso concreto, tenemos que la demandante le reconoció al llamado a juicio la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0129 del 26 de diciembre de 2005 (folios 9 a 13), decisión que le fue notificada al demandado el 28 del mismo mes y año, tal y como se desprende de la documental visible a folio 14; ahora bien, la demanda que dio lugar a la presente actuación fue radicada en la Oficina de Reparto el pasado 30 de junio de 2009, tal y como lo informa el Acta Individual de Reparto la cual milita a folio 17 del plenario, es decir, pasados tres (3) años, seis (6) meses y dos (2) días, lo que a las claras indica que el término de prescripción se encontraba más que vencido, razones más que suficientes para confirmar la sentencia objeto de apelación. Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 27 de febrero de 2014.

Convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia, deberá revocar la sentencia proferida por el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para en su lugar acceder al total de las pretensiones incoadas en la demanda, debiendo decretar la nulidad de la resolución 129 del 26 de diciembre de 2005 proferida por el Instituto de Fomento Industrial IFI Concesión Salinas en cuanto para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado a partir del 11 de diciembre de 2004, incluyó involuntariamente pero afectando el erario público factores que no han debido ser incluidos tales como prima de ahorro, prima de servicios, auxilio de escolaridad, auxilio de vacaciones y viáticos.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución en mención, deberá disponer la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado, de manera que se tengan en cuenta solamente los factores salariales legales y no tener en cuenta los que erróneamente tuvo (sic) se tuvieron en cuenta en la resolución mencionada.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de haber violado por la vía directa, […] en la modalidad de interpretación errónea del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 Código Procesal del Trabajo, artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

El numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. Artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En la demostración del cargo, expuso que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no eran aplicables al presente caso, toda vez que dichas disposiciones sólo regulaban las relaciones individuales de carácter particular y que se hubieran surtido dentro del sector privado, no aquellas en las que hubiera estado inmersa una entidad pública, como en efecto sucedió pues el señor Díaz Salazar ostentó la condición de trabajador oficial mientras estuvo vinculado al IFI.

De igual forma, trajo a colación el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para advertir que los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, lo cual desconoció el Tribunal al estimar que dicha normatividad no era vinculante toda vez que hacía parte de una jurisdicción diferente a la laboral.

Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, luego de citar la sentencia CSJ SL, 28 agosto 2007, radicación 28839, concluyó que resulta imprescriptible la acción para revisar la base económica de la pensión y, en consecuencia, debía modificarse el IBL a la suma de $756.018,08, tomando en cuenta como únicos factores salariales «[…] el sueldo y la diferencia salarial», y excluyendo aquellos de origen convencionales que no aparecen en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Sobre este último punto, reflexionó así: Las razones señaladas serán suficientes para que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en cuanto absolvió al señor Hernán (sic) Díaz Salazar de las pretensiones de la demanda y en su lugar ordenar revocar la Resolución 129 del 26 de diciembre de 2005 ordenando la reliquidación de la pensión reconocida por IFI Concesión Salinas al señor Díaz Salazar, donde los únicos factores que debieron tenerse en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación son los sueldos y la diferencia salarial, devengados en el último año de servicio, toda vez que se trata de una pensión legal y no convencional, y atendiendo el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se desprende que para el caso en concreto el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $768.018,08 pesos y no a la suma de $1.600.752,77 como erróneamente se estableció en la resolución de reconocimiento de la pensión. VII.

RÉPLICA Se fundamentó, por una parte, en que esta Corporación no tenía la competencia para declarar nulo el acto administrativo que le reconoció la pensión, recayendo únicamente sobre el juez contencioso administrativo esta clase de facultades. Así mismo, que el Tribunal no se Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 9 equivocó al darle aplicación a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la discusión se derivó de una relación laboral, con independencia de que haya sido con el Estado.

Por otro lado, dijo que no era dable ahora en sede de casación discutir su condición de trabajador oficial, ni mucho menos las disposiciones legales que le eran aplicables. Así mismo, determinó que la pensión estuvo bien liquidada y se fundó en los parámetros que, al respecto, ha instituido el Consejo de Estado en relación con la Ley 33 de 1985.

Finalmente, concluyó, En mérito de lo expuesto es evidente que tal parangón entre empleados públicos y trabajadores oficiales no puede ser de recibo; toda vez que en el caso del señor Herman Díaz Salazar es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo referente a la prescripción, dada su relación de trabajador oficial con la entidad demandante y en tal sentido debe desecharse la posibilidad de dar aplicación al artículo 136 CCA toda vez que como se explicó, en términos de prescripción, éste sería aplicable con la condición de que se tratara de un conflicto de la administración con un empleado público en atención a su relación legal y reglamentaria con el Estado.

Por otra parte una cuestión es la imprescriptibilidad del derecho a pensiones y otra muy distinta el cobro de sus mesadas pensionales, lo que de contera refuerza la aplicación de la prescripción pues a la entidad demandante no le cobija ese principio de permanencia jurídica del derecho pensional que sí tienen los trabajadores. Ninguna entidad tiene un derecho a no pensión y por ende para todos los efectos son aplicables las normas prescriptivas.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 10 Teniendo en cuenta que el cargo se presentó por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias de la entidad recurrente son de orden eminentemente jurídico, estando, por el contrario, de acuerdo con los supuestos de orden fáctico que encontró acreditados el Tribunal, a saber: (i) que Herman Díaz Salazar nació el 11 de diciembre de 1949 y que laboró al servicio del IFI entre el 9 de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1993, es decir, por más de 20 años;

(ii) que por medio de la Resolución n.º 129 del 26 de diciembre del 2005, el IFI le concedió una pensión de jubilación a partir del 11 de diciembre de 2005 en cuantía mensual inicial $4.515.013; y (iii) que fueron incluidos factores salariales adicionales a los previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, para efectos de calcular la pensión otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Al respecto, el juez de segunda instancia consideró que la opción que tenía el IFI de discutir la reliquidación pensional ya se encontraba prescrita, toda vez que transcurrieron más de 3 años entre la fecha del reconocimiento de la prestación y la presente demanda. Pues bien, es necesario advertir que esa era la tesis de la Sala desde la sentencia CSJ SL, 15 julio 2003, radicado 19557, en el sentido de que las discusiones pensionales eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En aquella ocasión, se sostuvo: Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales. […] Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL8544-2016, la postura de esta Corporación es que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».

En efecto, se dijo que, Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 12 Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Con lo explicado, si bien se evidencia que el Tribunal resolvió con apego a la tesis que en su momento sostenía esta Sala, en relación con la prescriptibilidad de los factores Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 13 salariales para la liquidación de la pensión, hoy tal posición luce desacertada frente al nuevo criterio definido por esta Corporación, que ha sido reiterado entre otras por las sentencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL15195-2017.

No obstante la equivocación del Tribunal, la Corte no casará su sentencia dado que, aunque por motivos diferentes, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria en favor del demandado, tal como pasa a explicarse. El problema jurídico que resolvió el juez de segunda instancia, no es otro que determinar si el IFI, en su momento, debió liquidar la pensión concedida al señor Díaz Salazar solamente con base en los factores salariales postulados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o si era posible adicionarle a la base otros no relacionados expresamente en la normatividad.

Pues bien, esta Corporación al analizar casos de idénticos contornos y donde incluso intervino como parte la misma entidad accionante (CSJ SL15795-2017, CSJ SL21771-2017 y CSJ SL1115-2019), admitió la posibilidad de que excepcionalmente se pudiera liquidar la pensión de jubilación legal de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, con otros factores diferentes a los señalados en la Ley 62 de 1985, en los siguientes escenarios: 1.

Cuando el trabajador no estuviera afiliado al ISS o a una caja de previsión social Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 14 Esta Sala, desarrollando el alcance de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1º de la Ley 62 de 1965, acusó que las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta, estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores y realizar los aportes para pensión sobre cada uno de ellos conforme a los factores salariales taxativamente enumerados en las normas referidas.

Pero, en caso de que dichas personas no estuvieran afiliadas a una caja de previsión social o al ISS, siendo esta la regla general, las mismas podían verse cobijadas por el cálculo de una pensión conforme a una base salarial que contuviera factores de remuneración diferentes. Lo anterior, pues el mandato legal presupone para su aplicación una afiliación que, en caso de no presentarse, permite una interpretación extensiva por ser opuesta a la regla general.

Así fue expuesto en providencia CSJ SL15795-2017, donde en un caso análogo se dijo: Así reza el artículo 1 de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de esa misma anualidad: “Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 15 y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Y la mencionada Ley 33 de 1985, al prever la pensión legal de jubilación dispuso: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (…). Por manera que, las citadas disposiciones partieron de la hipótesis de que los empleados oficiales de la época, beneficiarios de la pensión allí prevista, deberían estar afiliados a una caja de previsión social, por estar la entidad, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta empleadora afiliada a éstas.

Y de estar afiliado el trabajador a las mismas, debería efectuar los aportes establecidos en ellas, atendiéndose, para los servidores del orden nacional, los factores de remuneración allí enlistados, factores sobre los cuales se calcularía la pensión de jubilación oficial, pues las normas igualmente previeron que aquéllos podrían beneficiarse de un régimen pensional distinto, caso en el cual no se les aplicaría lo allí dispuesto.

En ese orden de ideas, se tiene que en el presente caso, el IFI debió acreditar que el señor Díaz Salazar estuvo válidamente afiliado y que se realizaron aportes a pensiones con fundamento en los factores salariales esgrimidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Al no existir tal probanza - la cual a su vez no hubiera podido ser estudiada debido a que no fue materia de discusión dentro de la litis, así como por la http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466#1 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466#1 Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 16 forma en que fue presentado el cargo-, debe entenderse que no hubo error alguno en la liquidación de la pensión hecha inicialmente. 2.

Cuando el empleador decide voluntariamente incluir factores salariales adicionales para calcular la pensión por él reconocida Así mismo, se ha contemplado la extensión interpretativa de los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, así como del 1º de la Ley 62 del mismo año, cuando el empleador de forma voluntaria resolvió liquidar la pensión que por mera liberalidad otorga a sus trabajadores, adicionando factores salariales que no estaban expresamente contenidos en la norma.

Dicha lectura obedece a la posibilidad de que la entidad pueda mejorar las condiciones mínimas de sus trabajadores al concederles una prestación pensional, sin que por ello se desnaturalice el origen de la misma, la cual en este caso no dejaría de ser legal. Es decir, las consagraciones del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 constituyen una garantía de mínimos a las que se debe someter el empleador, sin que por ello se limite su actuar ampliando de manera autónoma las prerrogativas a su cargo.

Lo anterior fue contemplado en sentencia CSJ SL21771-2017, donde esta misma Sala previó: Así las cosas, si bien es cierto que existió un mejoramiento en las condiciones que conforman el IBL pensional, esto no hace variar Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 17 la naturaleza jurídica del reconocimiento económico a uno extralegal, pues el mismo sigue siendo de origen legal (con base en la Ley 33 de 1985), a pesar que la liquidación que realizó la accionante se derivara de su propia voluntad quedando concretada en el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución n.º 3120 de 1994).

Y es que no podría dársele otra inteligencia al texto de la Resolución n.º 3120, toda vez que el Instituto determinó expresamente en el numeral 9º los factores salariales que debían ser considerados al momento de efectuarse la liquidación, a saber: […] Inclusive, en el numeral 11º de la mencionada Resolución, el Instituto demandante indicó que le correspondía a la Caja de Previsión Nacional asumir un porcentaje de la prestación reconocida, aclarando que en el cálculo de su cuota, se excluyeran los factores salariales reconocidos voluntariamente por el IFI, tales como el quinquenio y el ahorro. […] Dicho lo anterior, conviene recordar que, aunque la pensión sea de naturaleza legal, es posible adicionarle factores pactados de manera voluntaria.

De manera que no puede el Instituto aquí recurrente, desconocer lo que le fue reconocido al señor León Rojas a través de la Resolución n.º 3120. […] Obsérvese que, a partir de la sentencia antes expuesta, cuando las partes convienen mejorar las condiciones señaladas en la norma en el caso pensional, por este hecho no podría predicarse una alteración de la naturaleza jurídica de la prestación. […] Para reafirmar la tesis que se viene sosteniendo, resulta pertinente referirse también a la sentencia CSJ SL, 9 de marzo de 2006, radicado 26125, en la cual se discutió el origen de una pensión de jubilación. En dicha oportunidad la Sala declaró que a pesar de que la pensión era de origen legal, las partes podían pactar voluntariamente que el monto de la prestación fuera superior al establecido en la ley.

En conclusión, las argumentaciones hechas por la entidad demandante no evidencian que la situación del señor Díaz Salazar fuera diferente a las contempladas en precedente, motivo por el que era posible incluir factores Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 18 salariales adicionales a los estipulados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Por lo expuesto, la acusación no prospera.

Sin costas en el recurso pues existió error del Tribunal a pesar de que no implica modificación de su decisión. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS, en contra de HERMAN DÍAZ SALAZAR.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Radicación n.° 68405 SCLAJPT-10 V.00 19 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (con impedimento)