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SL4080-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1160 de 1994Decreto 2665 de 1998Decreto 2879 de 1985Decreto 433 de 1971Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70514 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4080-2018 Radicación n.° 70514 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre de 2014, en el proceso seguido por ENRIQUE ECHÁVEZ RIVERA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, Enrique Echávez Rivera demandó a Electricaribe S.A. y al ISS, para que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la mentada sociedad con la de vejez reconocida por el ISS, y en consecuencia, se ordene a la primera continuar pagando la pensión extralegal en cuantía del 100%, junto con “las mesadas dejadas de cancelar desde el 15 de febrero de 2012”, los intereses moratorios, la indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Asimismo, solicitó que se ordene al ISS el pago del retroactivo por valor de $14.685.648. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que la Electrificadora de Bolívar S.A. y su sindicato de trabajadores suscribieron convención colectiva de Trabajo para el período 1976-1978, la cual en su artículo 5 estableció: “La empresa jubilará a todos los trabajadores y trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año en la empresa”; que el convenio colectivo para la vigencia 1982-1983, señaló en su artículo 20 que, “Para los efectos de la liquidación de pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5° de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS”; que dicho beneficio convencional no ha sido modificado o suprimido; que a raíz de la cesión de activos de la citada Electrificadora a la empresa Electrocosta S.A., se celebró en 1998 un contrato de sustitución patronal “asumiendo esta última la totalidad de la carga prestacional de los trabajadores activos y pensionados de la empresa”; que en diciembre de 2007 operó la fusión de Electrocosta S.A. con Electricaribe S.A.; que el demandante ingresó a laborar a la Electrificadora de Bolívar el 9 de marzo de 1987, por lo que el mismo día y mes del año 2007 “cumplió 20 años de servicio”, y en esa fecha tenía más de 50 años de edad; que el 4 de mayo de 2007 informó a su empleador la decisión de terminar la relación laboral “para empezar a disfrutar su pensión”; que la empresa demandada mediante comunicación del 17 de mayo de 2007, negó la petición bajo el argumento de que “debía esperar 3 años más para su jubilación convencional, es decir, debía seguir laborando hasta el 9 de marzo de 2010, ya que así lo indicaba el modificatorio artículo 51 del Acuerdo de septiembre 18 de 2003 suscrito entre Electrocosta y Sintraelecol”; que la demandada ofreció al actor una pensión voluntaria “a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 9 de marzo de 2010”; que como consecuencia del anterior ofrecimiento, laboró en la empresa hasta el 30 de junio de 2008 y comenzó “a disfrutar la pensión voluntaria a partir del 1 de julio de 2008”; que para el 9 de marzo de 2010, fecha en que cumplió los requisitos para obtener la pensión vitalicia de origen convencional, la sociedad demandada “continuó pagando la mesada pensional”; que el actor fue afiliado al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 16535 de 2011, le concedió la pensión de vejez “a partir del 28 de mayo de 2011” pero se abstuvo de cancelarle el retroactivo, por considerar que la justicia ordinaria “debía decidir a quién le corresponde”; que Electricaribe S.A. suspendió el pago de la mesada pensional, a partir de febrero de 2012 “sin explicaciones”; que el demandante presentó a la empresa la reclamación respectiva sin obtener respuesta alguna; y que también solicitó al ISS el pago del retroactivo “y a la fecha no ha dado respuesta a esa petición”.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, manifestó que en septiembre de 2003 se celebró un acuerdo con el sindicato Sintraelecol que modificó las condiciones pensionales, afectándose la configuración del derecho del actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Colpensiones, por su parte, no contestó la demanda.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de agosto de 2013, condenó a la sociedad demandada a restablecer el pago de la pensión de jubilación al demandante “sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida al mismo por el Instituto de los Seguros Sociales”, y a reintegrar al actor la suma de $38.642.953, por concepto de mesadas dejadas de pagar entre la segunda quincena de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013.

También la condenó a cancelar las mesadas futuras --hasta que se incluya al actor en la nómina de pensionados--, la indexación y las costas del proceso. Asimismo, ordenó a Colpensiones pagar al actor un retroactivo por valor de $14.685.648.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de Electricaribe S.A., el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 24 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y fijó las costas a cargo del apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, después de referirse a las normas que consagran la compartibilidad pensional, aludió a la sentencia de esta Sala de la Corte del 25 de septiembre de 2013, radicado 41162, según la cual, cuando una pensión convencional se reconoce con fundamento en una convención colectiva de trabajo pactada antes de la Ley 100 de 1993, no es viable jurídicamente aplicar el Decreto 1160 de 1994, por cuanto los derechos emanados de convenciones colectivas --pactadas antes de la vigencia de la citada Ley 100-- y que no han sido modificadas por normas posteriores, “deben entenderse vigentes”.

Precisó, además, que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que “se le aplica el Acuerdo 049”. Adujo que la problemática planteada ya había sido abordada por esta Corporación, como podía verse, entre muchas otras, en las sentencias del 7 de mayo de 2008 (radicado 31831), y 17 de julio de 2012, (radicado 54911), en las que se dijo que “el seguro social solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985”, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Citó otra sentencia de esta Sala, del 15 de mayo de 2013, radicado 43294, para sostener que la Corte, al analizar los artículos 5 (Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978) y 20 (Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983), asentó que la pensión de jubilación allí concebida tiene el carácter de compatible con la reconocida por el ISS. Esgrimió que el seguro social le reconoció al actor pensión de vejez a través de la Resolución 16535 del 13 de diciembre de 2011 “con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990”, y la empresa demandada le reconoció voluntariamente la pensión de jubilación, el 1 de julio de 2008 “y se mantuvo hasta el 9 de marzo de 2010”, y en el acta de conciliación “se acordó que una vez extinguida la pensión voluntaria la empresa le reconocería la pensión convencional en los términos de la convención colectiva de trabajo”, esto es, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del acuerdo convencional vigente para el período 1982-1983, que señala que: “Las pensiones que se le otorga a sus trabajadores son sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social”.

Por último, asentó que la regla general es que “Si no se expresaba en la convención colectiva de trabajo la compatibilidad de las pensiones estas eran compartidas”, lo que se acompasa con el “precedente de la Corte Suprema sobre el tema donde se ha analizado esa misma convención”.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar, absuelva a Electricaribe S.A. “de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial”. En subsidio, solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto “1.

Confirmó el fallo condenatorio de 2 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cartagena, que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a continuar pagándole el 100% de la pensión de jubilación convencional; 2. Condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. a pagar al actor $38.642.953 por mesadas dejadas de cancelar entre la segunda quincena de febrero de 2012 y el 31 de julio de 2013.

Así como las mesadas que se siguieran generando hasta incluir al demandante en la nómina de pensionados de Electricaribe”, y en instancia, se modifique el fallo de primer grado, “en el sentido de precisar que la pensión de jubilación convencional quedará a cargo de la Electrificadora del Caribe hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de vejez, quedando a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A., a partir del 28 de mayo de 2011, únicamente, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión pagada por el I.S.S. y la que correspondería a Electricaribe”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por Colpensiones, y que pasan a ser examinados por la Corte.

1. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por «aplicación indebida» de los artículos 21 del Acuerdo 155 de 1963, 8 del Decreto 433 de 1971, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, (259, 260 y 467) del C.S.T., 13 – J de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 2665 de 1998 y 10 de la Ley 776 de 2002 “lo que lo llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1° de 2005”.

En la demostración del cargo, arguye que la acusación se orienta a que se determine jurídicamente que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor “es totalmente compartible” con la de vejez que el ISS le otorgó. Manifiesta que la teoría de la subrogación del riesgo “sobre la cual gira el fondo conceptual de esta acusación”, nace de reconocer varias realidades, entre ellas, que el tema relativo a la vejez y su protección, no es un asunto de índole laboral sino “atinente directamente al conglomerado humano que conforma la sociedad y que obliga a velar por sus integrantes caídos en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales, sin que tal riesgo competa al empleador”, y que si este cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes respectivos, la carga pensional a favor de aquéllos que reúnan los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social “estará a cargo de las entidades que conforman tal sistema y en particular a la que se encuentra afiliado el trabajador”.

Señala que si el empleador cumple con las cargas de ley, queda totalmente liberado “por subrogación” de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar cancelando las que hubiere otorgado. También sostiene que, en ese sentido, no cabe distinguir sobre el origen de la pensión “en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, dado que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con los requisitos fijados por la norma legal o que la causación de dicha prestación se concrete con base en parámetros más favorables, sin que en ningún caso, la mayor favorabilidad que pueda otorgar el empleador llegue a convertirse en una sanción para éste, hasta el punto que no le sea posible librarse del pago de tal pensión, a pesar de haber cumplido con los aportes que legalmente le correspondían, precisamente para lograr esa subrogación de la prestación tanta veces comentada”.

Asevera que siendo que las dos pensiones, la voluntaria y la legal, cubren la misma contingencia, no es posible su pago simultáneo, es decir, el 100% de la que paga el empleador y la que reconoce el ISS, lo que elimina “de tajo” la denominada compatibilidad pensional. Agrega que el soporte de las pensiones extralegales no es jurídico sino histórico, “pues se ubica en la desmesurada lentitud del ISS en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, lo que llevó a que por ser una obligación inicial del empleador y como tal derivada del contrato de trabajo, se le considerara susceptible de negociación colectiva”.

Anota que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, “se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral”. Remata, entonces, en que “partiendo del hecho admitido según el cual el demandante cumplió con los requisitos para la pensión extralegal, a partir del 10 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, es obvio que la pensión extralegal del actor es totalmente compartible con la de vejez que le otorgó el I.S.S., pues no existe duda alguna que la pensión convencional y la de vejez del I.S.S. son prestaciones dirigidas a cubrir el mismo riesgo de vejez”.

1. SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por la vía directa, se denuncia la violación del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior --con excepción del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y los artículos 468,470 y 480 del C.S.T.--, pero se hace bajo la modalidad de interpretación errónea. En su demostración la parte recurrente se vale de unos planteamientos similares a los expuestos en el primer ataque, lo que hace innecesaria su reproducción. Solo agrega que dentro de los objetivos primordiales de la Ley 100 de 1993, estuvo el de “unificar el régimen pensional, evitar la duplicidad de pensiones y regular integralmente la materia.

Tales propósitos dejarían de producir efecto, si aún después de la vigencia de la mencionada ley 100 de 1993, se continua aplicando con criterios atávicos como el pretender la compatibilidad absoluta e indefinida de pensiones creadas con el mismo objetivo, cual es amparar a los trabajadores que por su edad avanzada o por quebrantos de salud por riesgos generales o profesionales, no les es posible continuar prestando el servicio personal para el cual han sido contratados por el respectivo empleador”. 1.

RÉPLICA Colpensiones replicó ambos cargos de manera conjunta, solicitando a la Corte “que no anule la sentencia impugnada en lo que compete al Instituto de los Seguros Sociales actualmente Colpensiones”. En su escrito, se limitó a manifestar que no compete a dicha entidad “entrar a determinar si el actor puede o no contar con la pensión de jubilación y la de vejez de manera compatible, pues es una situación que debe ser dirimida exclusivamente por la justicia ordinaria laboral y que atañe al empleador, que sería en últimas el interesado en que la prestación sea compartida”. 1.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta en la medida en que, se dirigen por la misma vía, denuncian la violación de iguales normas y contienen un soporte argumentativo muy similar, tendiente a elucidar si la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica y la Electrificadora de Bolívar S.A., vigente para el bienio 1982-1983, es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, para el caso del actor, mediante la Resolución No. 16535 del 13 de diciembre de 2011.

Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «… sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social». Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva es que las partes pactaron libremente la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de compartibilidad que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

De igual manera, la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de las pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 --como aquí lo estableció el Tribunal--.

En efecto, en la sentencia CSJ SL675-2013, reiterada en la CSJ SL9593-2016 y la CSJ SL071-2018, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. De otro lado, en relación con la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien es cierto que en ellos se contemplaron los principios para lograr que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, con el Acuerdo 029 de 1985.

Esta Sala de la Corte, en las sentencias 7960 de 1995, 9540 de 2001 y 46538 de 2011, así se pronunció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Finalmente, en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, con el que, en sentir de la censura, « se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral», debe advertir la Corte que si bien, en principio, dicho instrumento prohibió el pacto de pensiones en los convenios colectivos, dejo, sin embargo, a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia, e igualmente reguló un régimen de transición en materia contractual convencional, frente a lo cual no se hizo esfuerzo argumentativo alguno en orden a demostrar la alegación que se hizo.

En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar su pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que se le endilga al concluir que la pensión de jubilación convencional del actor era compatible con la de vejez reconocida por el ISS. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la sociedad recurrente por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de $7.500.000, a título de agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de septiembre de 2014, en el proceso que le promovió ENRIQUE ECHÁVEZ RIVERA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19