CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49155 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4080-2017 Radicación n.° 49155 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que LUZ DARY GONZÁLEZ, en nombre y representación de sus hijas KATHERINE y STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ, adelanta contra el recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Las citadas accionantes promovieron demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales causadas, la «sanción moratoria» liquidada sobre las mismas hasta el momento de su indexación, junto con las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que de la unión entre Luis Carlos Paz Agudelo y Luz Dary González Hernández nacieron Liz Sthepanie y Katherine Paz González; que Paz Agudelo falleció el 20 de octubre de 1997; que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más 546 semanas cotizadas al sistema de pensiones y que durante el año anterior a su deceso no sufragó ninguno; que reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el fondo les negó la prestación a través de CJB-05-008119 por realizar los últimos aportes al ISS, sin embargo, con posterioridad, aquel le informó a este que el causante realizó aportes entre octubre de 1994 y febrero de 1996 (f.º 3 a 12).
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías admitió la calidad de hijas del causante, la fecha de deceso, las semanas cotizadas, así como la negativa dada al reconocimiento, pero, con la precisión que « el rechazo se originó en la insuficiencia en el número de semanas cotizadas por el causante en el ultimo año anterior a la muerte, pues no cumplió con el mínimo de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original»; los restantes los negó o dijo no constarle.
Argumentó en su defensa que el afiliado no completó la densidad de semanas necesarias de acuerdo a la Ley 100 de 1993, toda vez que no era cotizante activo y no efectuó aportes en el año anterior a su deceso. Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación (…) de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.º 51 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de enero de 2009 (f.º 90 a 101), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES (…) reconocimiento (sic) y pago de la pensión de sobrevivientes a las causahabientes KATHERINE PAZ GONZALEZ (sic) por quien actúa su madre (..) y LIZ STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ, así: a KATHERINE PAZ GONZÁLEZ desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 29 de agosto de 2008 y a LIZ STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ desde el 29 de mayo de 2005 hasta el 5 de febrero de 2006 en un 50% para cada una de ellas, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (…) al pago de la indexación de las mesadas reconocidas en el numeral anterior de acuerdo a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción por las razones presentadas supra.
CUARTO: Costas a cargo de la demandada. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes, «pero ACLARANDO que esta no se hace conforme al artículo 46 de la ley 100 de 1993, sino conforme los artículos 25 y 6 del Decreto 758 de 1990».
Además, revocó la absolución sobre los intereses moratorios y, en su lugar, condenó al pago de los mismos sobre las mesadas dejadas de cancelar, de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó en lo restante el fallo del a quo. El Tribunal estableció como supuestos fácticos probados en el proceso: (i) que Paz Agudelo falleció el 20 de octubre de 1997;
(ii) que cotizó un total de 546 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 452 fueron aportadas con anterioridad al 1 de abril de 1994; (iii) que la última cotización fue realizada en febrero de 1996 y, (iv) que en el año anterior a su deceso no efectuó cotizaciones. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, señaló que el a quo se equivocó al concluir que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad no alcanzó a completar 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento.
Indicó que desde el inicio del proceso se persiguió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por ende, el reconocimiento de la pensión bajo los supuestos contemplados por el Acuerdo 049 de 1990. Transcribió la sentencia CSJ, SL 37758, 13 abr. 2010, e indicó que el causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 sin consolidar los requisitos que dicha norma exige, y adujo que cuando esta entró en rigor, se encontraban cumplidos los supuestos fácticos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, lo que generaba a favor de las beneficiarias el derecho reclamado.
De otra parte, respecto a los intereses moratorios precisó que pese a que en la demanda se solicitaron con la denominación sanción moratoria, era viable analizarlos porque en el proceso lo que se pretendió fue la pensión y, por ende, también se persiguieron aquellos. Luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que «al no existir justificación por la demora en el pago de las mesadas pensionales», era procedente la condena por concepto de intereses moratorios (f.º 124 a 145).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de la pretensiones de la demanda.
Como alcance subsidiario, persigue que se case parcialmente el fallo en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios y, una vez constituido en sede de instancia, confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica dentro del término legal. La Sala los resolverá de forma conjunta por valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en la violación de la ley, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 1º del Decreto 758 de 1990 por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 artículos 25 y 6; 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y artículo 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 12, 46, 73, 77 y 78 en su redacción original de la Ley 100 de 1993; 27 y 31, Ley 153 de 1887; 27, 769, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que las demandantes tienen derecho a una pensión de sobreviviente a cargo de la demandada, con motivo del fallecimiento del afiliado causante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado causante a la fecha de su fallecimiento, no cumplió los requisitos establecidos en la ley vigente para causar una pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada obró de buena fe al no conceder la pensión de sobrevivientes, por la falta de cumplimiento de los requisitos legales del régimen de ahorro individual establecidos en la Ley 100 de 1993. Señala como pruebas no apreciadas: (i) la demanda y su contestación (f.º 3 a 12, y 51 a 57); (ii) solicitud de vinculación al fondo de pensiones Horizonte (f.º 58);
(iii) registro de defunción (f.º 59); (iv) certificado de empleo de Ingenio Providencia S.A. (f.º 60); (v) formato para afiliados no cotizantes al momento del siniestro (f.º 63) y, (vi) liquidación provisional de bono pensional (f.º 69). Indica que las pruebas enlistadas evidencian que el causante se afilió al fondo el 10 de octubre de 1994, en virtud del traslado del ISS; que Paz Agudelo falleció el 20 de octubre de 1997; que no cumplió con las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes y, que ello fue la razón por la que la administradora no reconoció la prestación. Aduce que pese a lo probado en el proceso, en donde fehacientemente se acreditó que el causante al momento de su fallecimiento no cumplía con el número de semanas exigidas, resolvió el ad quem confirmar la decisión y «fulminó adicionalmente condena (…) por intereses moratorios sobre las mesadas dejadas de pagar, sin tener en cuenta que negó la petición en apego estricto a la ley, de conformidad con lo probado en el proceso».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del «artículo 1º Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 artículos 25 y 6, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original y el artículo 4 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 1, 46, 73, 77 y 78 en su redacción original de la ley 100 de 1993; 27 y 31, ley 153 de 1887; 27, 769, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil».
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal se equivocó al inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y resolver el caso con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, con lo que rompió los principios de integridad y unidad del sistema previstos en el artículo 2 de la citada ley.
Indica que en virtud del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, la remisión a normas anteriores a la expedición del Sistema General de Pensiones solo es posible tratándose de afiliados al régimen de prima media, más no cuando se pertenece al régimen de ahorro individual, dado que ello implicaría mezclar aspectos de los dos regímenes, lo que rompe los principios ya mencionados.
Agrega que le dio aplicación de buena fe a la norma que regulaba el caso, en cuanto «se trata de una administradora del régimen de ahorro individual, obligada a sujetarse en un todo a las normas que gobiernan dicho régimen pensional». Estima que las autoridades judiciales no pueden desconocer ni modificar la voluntad legislativa con argumentos que se sustentan en «criterios subjetivos de equidad», que conllevan la inaplicación de la norma vigente que regula la prestación. Como argumentos del alcance subsidiario del recurso extraordinario, sostiene que conforme a la jurisprudencia de la Sala, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden siempre y cuando la administradora haya negado o retardado el eventual derecho reclamado sin justificación alguna.
Indica que los desarrollos jurisprudenciales que por razones de equidad y justicia han adoptado una postura que escapa a la norma misma, no pueden ser tenidos en cuenta como una razón de derecho, en estricto sentido, para darle aplicación a una norma como la del artículo aludido que persigue sancionar a la administradora «cuando por su negligencia, demoras injustificadas ajenas al cumplimiento de sus deberes legales, niega o retarda el derecho eventual reclamado».
VIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La parte actora se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual expresa que esta Sala la Corte en múltiples ocasiones ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa con sustento en el artículo 53 de la Constitución. En cuanto a los intereses moratorios, aduce que resultan procedentes para prestaciones económicas que se reconocen conforme a la normativa existente antes de la Ley 100 de 1993, en virtud de régimen de transición, y que la Corte Constitucional ha sido muy clara en determinar que se deben aplicar siempre y cuando las prestaciones se hayan causado con posterioridad a la citada ley.
IX. CONSIDERACIONES Pensión de sobrevivientes En lo que concierne a los reparos de carácter fáctico, el Tribunal no desconoció la fecha de fallecimiento del causante, menos aún que este no contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior a su muerte, pues, expresamente indicó que estaba debidamente acreditado que falleció el 20 de octubre de 1997 y, que no completó los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no tenía la densidad de aportes requeridos en el año anterior al deceso.
En esas condiciones, resulta claro que el ad quem no pasó por alto el incumplimiento de las exigencias de la norma vigente al fallecimiento para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por el contrario, su decisión estuvo sustentada en que el a quo se equivocó al concluir que estaban satisfechos los requerimientos del artículo 46 referido; sin embargo, consideró que era viable otorgar la prestación en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa y bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, en lo atinente al reparo jurídico, tampoco se evidencia yerro del juez de apelaciones. Ello por cuanto, de acuerdo a la fecha en que falleció Paz Agudelo, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, tal y como se indicó en precedencia, como el causante al momento de su muerte era cotizante inactivo y no cumplió con el requisito exigido por dicha normativa, de acuerdo con el criterio de esta Corte, procede la aplicación de la condición más beneficiosa, como excepción a la regla general, en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
Conforme lo ha señalado la Sala, cuando en el cambio normativo el legislador no haya previsto un régimen de transición y ocurre una modificación sustancial en los requisitos legales para acceder a la prestación, tal y como aconteció respecto de la pensión de sobrevivientes al expedirse la Ley 100 de 1993, si se cumplen las exigencias de la normativa inmediatamente anterior -Acuerdo 049 de 1990- en el número mínimo de cotizaciones, aunque el riesgo se estructure bajo la reglamentación posterior, puede acudirse a aquella en aras de proteger una expectativa legítima.
Concretamente sobre la condición más beneficiosa aplicada a la pensión de sobrevivientes en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, la Sala en la sentencia CSJ SL 19092, 30 abr. 2003, indicó: (…) [I] mporta recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte en la que se apoyó el fallador de segunda instancia, fundada en lo establecido por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 --que garantiza el derecho a optar por una pensión de sobrevivientes en los términos establecidos por los reglamentos del seguro social vigentes antes de esa ley--, en los principios rectores de la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de sobrevivientes por la ausencia de cotizaciones durante la anualidad anterior a la fecha de fallecimiento del causante si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia el nuevo sistema de seguridad social, el cotizante cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Colegiatura a través de sentencias CSJ SL SL405-2013 CSJ SL SL6640-2015, CSJ SL6657-2015, CSJ y SL8085-2015, entre otras.
En ese orden, en tanto que Paz Agudelo tenía para el 1 de abril de 1994 más de 300 semanas cotizadas, se tiene que cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6 ibidem, y, por tanto, sus beneficiarias tienen derecho a la pensión pretendida en aplicación del aludido principio constitucional.
Ahora bien, en cuanto a la argumentación orientada a demostrar que no puede ser aplicado al sub lite el referido acuerdo porque el causante se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual, no le asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto tal y como lo ha adoctrinado esta Colegiatura, el aludido principio tiene aplicación para otorgar el derecho pensional a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el presente caso, siempre que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior, por lo que la administradora del fondo de pensiones a la que este afiliado, es quien debe asumir su reconocimiento y pago.
Dicha postura se encuentra reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL 15667, 5 sep. 2001, CSJ SL 31990, 19 feb. 2008, CSJ SL 31043, 5 nov. 2008, CSJ SL 35503, 1 jul. 2009, CSJ SL 43289, 2 may. 2012, y recientemente en CSJ SL14091-2016 y CSJ SL 2150-2017. Lo anterior se justifica en razón a que las cotizaciones recibidas por el ISS pasan a la Administradora de Fondo de Pensiones para la financiación de las prestaciones a través de un bono pensional, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, de modo que la prestación se encuentra debidamente financiada a través de los mecanismos previstos legalmente.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados. Intereses moratorios En primer lugar, debe la Sala precisar que la parte demandada no controvierte a través del recurso extraordinario lo considerado por el ad quem, en punto a que en la demanda se pretendieron en realidad los referidos intereses por debatirse en el proceso una pensión, pese a que se hubiera utilizado la expresión «sanción moratoria».
Pues bien, esta Colegiatura ha encontrado improcedente los aludidos intereses, para los eventos en los que la negativa a reconocer la pensión por parte de la administradora encuentra pleno respaldo normativo, pues en tal caso no se puede predicar una mora en el reconocimiento de la prestación. Esta corporación en sentencia SL3087-2014, reiterada en SL11234-2015, dijo: “Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión de sobrevivientes se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento que Paz Agudelo no había dejado causados los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993, por lo que su accionar estuvo amparado bajo tal disposición. En ese orden, se encuentra acreditado el yerro jurídico endilgado al juez de apelaciones, por lo que se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios.
Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda prosperó parcialmente. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, de acuerdo a los argumentos esgrimidos en sede de casación y dado que el a quo no emitió decisión alguna respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se adicionara la decisión de primer grado, en el sentido de absolver a la entidad demandada por tal concepto.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ DARY GONZÁLEZ LIZ, en nombre y representación de sus hijas KATHERINE y STHEPANIE PAZ GONZÁLEZ, adelanta contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A., en cuanto condenó a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios, conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en la apelación. Las de primera instancia a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19