Micelio
SL408-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1049 de 2006Decreto 2241 de 2010Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 1328 de 2009Ley 169 de 1896Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala le Canchal, Laliotal Sala Is Desesupstlia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL408-2023 Radicación n.° 92176 Acta 7 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO ESTRADA HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de julio de 2020, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA I.

ANTECEDENTES Luis Ignacio Estrada Hoyos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el propósito de obtener «la anulación por SCLAJPT- 10 V.00 Radicación n.° 92176 ineficacia» del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ocurrido el 1 de septiembre de 1994.

En consecuencia, pidió declarar que: continuaba vinculado al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) administrado por Colpensiones, y se ordenara a Protección S.A. el traslado de todos los valores depositados en su cuenta de ahorro individual, junto a sus rendimientos y gastos de administración, y «en caso de haberse otorgado previamente pensión 1 ] a seguir pagando la misma 1 ] hasta tanto sean trasladados por el Fondo (sic) demandado, todos los recursos a Colpensiones para financiar la deuda pensional».

Además, deprecó condenar a las accionadas a lo que resultare probado extra y ultra petita y costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones narró que: se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a partir del 1 de octubre de 1985; el 1 de septiembre de 1994 se trasladó a Protección SA, momento para el cual, el representante de dicha entidad, se abstuvo de entregar comparativos frente al valor de la mesada pensional otorgada por cada régimen; tampoco le informó las características y condiciones de acceso a la pensión de vejez de cada sistema, ni fue enterado de la posibilidad de retractarse de tal determinación. Señaló que solicitó a Protección S.A. copia de los documentos que respaldaron su decisión de cambio de régimen, los que no le fueron entregados; que pidió a las demandadas la anulación del traslado, sin obtener respuesta SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92176 de ninguna de ellas.

Insistió en que la cuantía inicial de la pensión de vejez que reconociere Colpensiones, sería notoriamente superior a la que recibiere en RATS (f.°4-38, cdno. de instancias). Colpensiones se opuso a los pedimentos (f.°192-219 cdno. de instancias). De los hechos, aceptó la fecha de afiliación al sistema de seguridad social del demandante, y la solicitud de nulidad.

En su defensa, adujo que al demandante no le era posible retornar al régimen de prima media pues le hacían falta menos de diez arios para arribar a la edad mínima de pensión. Agregó que, al no ser beneficiario del régimen de transición pensional, no sufrió perjuicio alguno y que no se demostró engaño que permitiera anular la vinculación al RATS.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público. Protección SA rechazó las pretensiones f.°231-247 cdno. de instancias);

De los hechos, aceptó: la fecha de traslado de régimen, la solicitud de suministro de documentos elevada por el actor, su falta de entrega y la petición de anulación. Expuso que la vinculación del demandante era válida y surtió plenos efectos jurídicos, pues se realizó de manera voluntaria y espontánea tal como se evidencia del formulario de afiliación; que previo a la vinculación se ofreció al interesado toda la información requerida sobre las ventajas y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92176 desventajas de permanecer en el RATS y una vez estuvo consciente, tomó la determinación. Agregó que no era posible imponer a su cargo el cumplimiento de unas disposiciones que no se hallaban vigentes al momento del cambio de sistema; que al no beneficiarse de la transición, a Estrada Hoyos le corresponde demostrar que no se le brindó la debida asesoría y que la posible diferencia en el monto de la prestación no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia. Como medios exceptivos invocó prescripción, y las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2020, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por las entidades administradoras de pensiones demandadas Colpensiones y Protección SA, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del sr. Luis Ignacio Estrada Hoyos [ ] al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RATS) administrado por Protección S.A. fue ineficaz y por consiguiente no produjo efectos jurídicos. SCUllPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92176 TERCERO: DECLARAR que el Sr. Estrada Hoyos, se encuentra legalmente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, y que esa entidad tiene la obligación legal de validar vinculación del demandante sin solución de continuidad, según las consideraciones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA trasladar a Colpensiones. todos los valores que hubiera recibido con motivo de la vinculación del Sr. Estrada Hoyos, tales como cotizaciones, sumas adicionales de aseguradora, si a ello hubiere lugar, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses, sin lugar a descuento alguno por parte de la entidad administradora de pensiones.

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones, recibir el traslado de fondos a favor del demandante, y a convalidarlos en la historia laboral del actor, para efecto de la suma de semanas a que haya lugar en ese régimen pensional.

SEXTO: CONDENAR en costas a las demandadas [ ] incluyéndose como agencias en derecho a cargo de cada una por valor de $900.000 M / Cte.

SÉPTIMO: Se dispone COLPENSIONES. la consulta [ ]• • •, a favor de Disconformes, las demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 31 de julio de 2020 (f.°353-367, cdno. de instancias), en el que revocó el de primer grado, y en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación del demandante y absolvió a las demandadas.

Condenó en costas al actor. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92176 Indicó que el problema jurídico se centraba en determinar, la eficacia del traslado de régimen pensional que realizó Estrada Hoyos del RSPMPD al RATS. Precisó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, vigente para el 1 de septiembre de 1994, época en que el accionante migró, establecía una restricción en materia de movilidad entre regímenes de tres arios; que posteriormente, la Ley 797 de 2003 amplió el tiempo mínimo de permanencia a cinco arios y consagró la prohibición del traslado para quienes les faltaren 10 arios o menos para cumplir la edad pensional; que esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencia CC C1024-2004, en el entendido que quienes siendo beneficiarios del régimen de transición acreditaran 15 arios de servicios al 1 de abril de 1994, podían retornar al RSPMPD en cualquier tiempo.

Advirtió que el demandante nació el 2 de abril de 1956 (f.°65) por lo que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994 en su caso- contaba con 38 arios de edad y 443,58 semanas cotizadas, equivalentes a 8,5 arios (f.° 44 a 48). Por manera que no tenía 15 arios de servicios para tal fecha y, en consecuencia, no podía beneficiarse de la excepción prevista en la sentencia CC C789-2002, ya que no estaba amparado por el régimen de transición. Recordó que no obstante lo anterior, el accionante pretendía la declaratoria de ineficacia de su traslado al RATS, para obtener por esta vía su afiliación al RSPMPD, alegando SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92176 que no recibió la información, suficiente, amplia ni oportuna, que le permitiera entender las consecuencias, implicaciones y desventajas de migrar de sistema pensional.

Expresó que no desconocía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia; sin embargo, resaltó que en sentencia de radicación 033083 del 22 de noviembre de 2011» en que se ratifica lo enseriado en decisión 031989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314», se exigió el cumplimiento del deber de información sobre las consecuencias de un traslado frente a personas que ya tenían una expectativa legítima de pensionarse en el régimen anterior o eran beneficiarias de la transición, y además, en esos eventos se había probado que la asesoría brindada no fue veraz porque se allegaron proyecciones pensionales contrarias a la realidad, por lo que se evidenciaba la inducción en error.

Explicó que los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994, establecen la posibilidad de elección de régimen en cabeza del afiliado, lo que guardaba armonía con el artículo 114 de la ley de seguridad social, que exige a quienes se trasladen por primera vez al RPM o al RATS, que presenten una comunicación escrita en que hagan constar que su selección fue libre, espontánea y sin presiones, y con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que autoriza que tal manifestación pueda consignarse en el formulario de vinculación preimpreso.

Recordó lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y resaltó que el deber de asesoría fue desarrollado, en SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92176 un primer momento, a través del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009, norma que no estaba vigente para el momento en que el actor se trasladó, pues solo entró a regir el 1 de julio de 2010.

Aseveró que el deber de información de la AFP con el afiliado, se suplió al momento en que suscribió el formulario (f.°54) en que expresaba su o voluntad "libre, espontánea y sin presiones"». Resaltó que el cambio del sistema pensional no tuvo un efecto nocivo para Estrada Hoyos, en razón a que para la época de su traslado, contaba 38 arios de edad y su derecho pensional se encontraba en formación. Agregó que el accionante, en el hecho segundo de la demanda indicó que su cambió de régimen se fundó en la publicidad de la AFP privada; que en el interrogatorio de parte, confesó que recibió una reasesoría en que le comunicaron las «diferencias del régimen, y donde se entiende ratificó su ánimo o voluntad de permanecer en el RAIS», que conocía las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, que le comunicaron que «el ISS se iba a acabar» y que podía pensionarse anticipadamente.

Dijo que el artículo 60 de la Ley 100 de 1993 establece las características del RAIS, por lo que alegar que no fueron informadas es acudir al desconocimiento de la ley como excusa. Resaltó que los anteriores razonamientos no son caprichosos, sino que encuentran asidero en las aclaraciones de voto de las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1452- SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92176 2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464- 2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019.

Adujo que en este asunto no se constató ningún vicio del consentimiento y que según el artículo 1509 del CC, el error de derecho no genera tal situación. Refirió que no se demostró un error de hecho, ni la existencia de dolo, esto es, artificios o engaños. Esto, dado que de lo expresado por el actor al rendir el interrogatorio de parte, era posible concluir que conocía algunas de las características del RATS, dado que manifestó que los asesores de la Protección SA, le indicaron que podía pensionarse anticipadamente.

Señaló que no era dable establecer la existencia de algún vicio del consentimiento o la deficiencia en la asesoría, por lo que no era posible declarar la nulidad de la afiliación, ni tampoco su ineficacia, en razón a que no se atentó contra el derecho del trabajador de elegir libremente el régimen pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia confirme las declaraciones y condenas de la de primer grado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92176 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Colpensiones y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa interpretación errónea de: los artículos 4, 11, literal b) del 13, 31, 59, literal d) del artículo 91, 11, 114, 271 y 172 de la Ley 100 de 1994] artículo 10 del Decreto 720 de 1994, inciso séptimo del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y 35 del Decreto 656 de 1994, artículo 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, artículo 21 de la Ley 795 de 2003, artículo 1234 y 1243 del Código de Comercio y Decreto 1049 de 2006, en consonancia con la INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 9, 15, 1494, 1508, 1509, 1510 y por falta de aplicación del artículo 897 del Código de Comercio y la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 1604 del Código Civil y la violación de medio por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 167 del Código General del Proceso (inversión de la carga de la prueba), al que remite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce: La INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la normativa tiene su origen en la posición civilista que el juzgador adopta para discernir sobre la ineficacia del traslado de régimen solicitado, dándole un tratamiento de negocio jurídico bilateral, consensual, conmutativo y aleatorio, dejando de lado o desconociendo, que estamos frente a un bien esencial, como es la seguridad social.

Expone, que el ad quem «desconociendo basta jurisprudencia» de esta Corporación al viabilizar el traslado de régimen por ineficacia, limitando la inversión de la carga de la prueba solo en el evento en que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. SCUOPT-10 V.00 lo Radicación n.° 92176 Enuncia las reglas trazadas por la jurisprudencia sobre la «teoría del consentimiento informado», frente a la responsabilidad social y empresarial, y el deber de las AFP de suministrar toda la información adecuada, completa, precisa y transparente, en relación con las consecuencias de la decisión del traslado de régimen, las cuales, afirma, fueron desconocidas por el juez plural.

Asegura, que se viola por infracción directa, la distribución de la carga de la prueba, pues de acuerdo con lo que regla el artículo 1604 del Código Civil «quien debe diligencia, debe probarla», y de ello se trata cuando se plantea que no se proporcionó la información plena, suficiente y veraz. Esgrime que se aplica indebidamente el artículo 1510 del Código Civil, al no tener en cuenta que la administradora de fondos de pensiones al momento de la afiliación, tenia una posición dominante frente al actor y precisa que existe una falta de aplicación del artículo 897 del CC, en lo que refiere a la ineficacia de pleno derecho.

Califica de clara y contundente, la indebida aplicación de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 CGP por remisión del artículo 145 CPTSS y, la oportunidad para hacer una distribución de la carga probatoria según lo prescribe el artículo 48 del CPTSS. SCLA3PT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 92176 Advierte, que no tiene incidencia alguna que no sea beneficiario del régimen de transición, ya que esa circunstancia no tiene relación con la información que se le debía suministrar al momento de la afiliación. Para fundamentar lo anterior, refiere la sentencia «STL 11385 del 18 de julio de 2017, Radicado 47646».

Asevera, que la sentencia impugnada se aleja de la jurisprudencia vigente de esta Corte e inaplica el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, [ ] al no tener en cuenta las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia en su Sala laboral sobre la declaratoria de ineficacia de la afiliación o traslado de régimen por falta de consentimiento informado, y se va por los extramuros indicando que la inversión de la carga de la prueba aplicaba únicamente para los afiliados que se encontraran en régimen de transición, que no había error de hecho en el traslado porque el afiliado sabía que era un traslado y que no demostró una acción activa de engaño, y por el contrario, que el consentimiento informado se dio mediante la rúbrica de quien se traslada en un formulario pre - impreso, situación anterior por la que se ha de declarar que el cargo prospera.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que Protección SA no desconoció el derecho de libre elección de sistema pensional del trabajador. Además, explica que era necesario que el demandante acreditara el engaño relacionado con la deficiencia en la información sobre el traslado de sistema pensional. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92176 Resalta que Estrada Hoyos tiene causado la pensión de vejez en el RATS, por manera que su retornó al RPM, afectaría el principio de sostenibilidad financiera y, que el silencio de aquel, durante el tiempo que se encontraba en el régimen privado, implica su decisión de mantenerse en tal sistema.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme la vía de ataque seleccionada, no se discute que el 1 de septiembre de 1994, Estrada Hoyos se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Protección SA. En atención a los reparos del recurrente, la Sala debe definir si el ad quem se equivocó al concluir que: i) la ineficacia del traslado, solo operaba frente a las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición pensional; ii) si el demandante, tenía la obligación de demostrar algún vicio del consentimiento; iii) si con la suscripción del formulario de afiliación se entendía suplido el deber de información. Para dar respuesta a esos cuestionamientos, se recuerda que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92176 «un juicio claro y objetivo» de olas mejores opciones del mercado».

En sentencia CSJ SL1452-2019, se identificaron distintas etapas sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero, desde 1993 hasta 2009, el segundo, del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Así se sintetizó: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.2016 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92176 En ese orden, de acuerdo con la fecha en que el demandante pasó del RSPMPD al RATS, septiembre de 1994, la obligación de la AFP Protección SA, se enmarcaba en el primer período.

Ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. (CSJ SL1688-2019). En esa medida, el fallador colegiado desatinó al considerar que para declarar la ineficacia del traslado, era necesario que, al momento del cambio de régimen, el accionante estuviera próximo a pensionarse, tuviera alguna expectativa legítima de acceder a un derecho prestacional, o hubiere cumplido uno de los requisitos para ello, pues su labor se centraba, exclusivamente, en verificar si la AFP demandada cumplió con el deber de informar y asesorar al afiliado sobre las consecuencias que implicaba el traslado al régimen de ahorro individual.

Y es que no bastaba con que la AFP demandada pusiera en conocimiento del actor algunas de las condiciones de funcionamiento del RATS, pues se itera, era deber de tal entidad ilustrar a Estrada Hoyos sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Sobre este punto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611- 2020, señaló: SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 92176 [ ] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pen sional.

De otro lado, desacertó el colegiado al exigir de Estrada Hoyos la acreditación de un vicio en el consentimiento, máxime cuando en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es viable resolver desde la óptica de las nulidades; lo que le correspondía era comprobar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen (CSJ SL1688-2019).

Igualmente desatinó al inferir que la firma impuesta en el formulario de afiliación era suficiente para entender que el demandante había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.

Sobre lo dicho, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92176 en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

E" Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Como consecuencia de lo expuesto, sin que sean necesarias más consideraciones, como se acreditan los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, la acusación resulta fundada y próspera, dando lugar al quiebre de la sentencia acusada.

Sin costas en el trámite extraordinario dado su resultado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta a favor SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92176 de Colpensiones y las apelaciones de las demandadas, es suficiente reiterar que Protección SA estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RATS y el RSPMPD y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz al demandante (CSJ SL1688-2019), lo que no fue demostrado.

Lo anterior se indica, en la medida en que, al analizar el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, la Sala observa que si bien este manifestó que conocía algunas de las características del sistema de ahorro individual, como la adquisición de la pensión de manera anticipada, y que fue reasesorado, también expresó que el representante de la administradora le indicó que el Instituto de Seguros Sociales estaba llamado a desaparecer.

Para la Sala, lo expuesto no resulta suficiente para concluir que la AFP cumplió con su deber de información, pues no bastaba con ilustrar al potencial asegurado, solamente, sobre las posibles ventajas del régimen al cual se trasladaba, y mencionar, sin explicar, una sola característica del RPM. Era indispensable que pusiera en su conocimiento las desventajas del RAIS, frente al régimen de prima media.

Ahora, si bien, el a quo declaró ineficaz el traslado, se impone remembrar que, en criterio de esta Sala, la declaratoria de ineficacia acarrea efectos ex tunc, por manera SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92176 que las cosas se retrotraen a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, se ha ilustrado que tal declaratoria obliga a las entidades del RATS a devolver los valores utilizados en seguros previsionales, gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos han debido ingresar al RPM administrado por Colpensiones; tal medida se extiende al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima (CSJ SL3199-2021).

En ese orden, se modificará el numeral cuarto del fallo que puso fin a la instancia inicial, para condenar a Protección SA, a que traslade a Colpensiones, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual del actor, rendimientos y bonos pensionales indexados, las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

De la inconformidad de Colpensiones, sobre la imposición de costas procesales de primer grado, debe decirse que son lógica consecuencia del resultado del proceso, en el cual la administradora fondos de pensiones resultó vencida, de manera que no hay lugar a modificación en este punto. En lo demás, se confirmará la sentencia de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92176 Costas de la segunda instancia a cargo de Protección SA, dado que su recurso no salió avante.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS IGNACIO ESTRADA HOYOS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, en cuanto revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió íntegramente a las demandadas.

En sede de instancia:

PRIMERO: ADICIONA el numeral cuarto del fallo proferido el 13 de febrero de 2020, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, para imponer a cargo de Protección SA, que, además de los aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual de Estrada Hoyos, rendimientos y bonos pensionales, traslade a Colpensiones debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, las sumas percibidas a título de gastos de administración y comisiones, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de los seguros previsionales, cobradas SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92176 durante el tiempo en que el demandante permaneció en tal administradora.

SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen...-1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C.),,D L___-)-- JIMENA ISABEL—G0170Y~RDO O GE PRA A SÁNCHEZ.0 Y SCUUPT-10 V.00 21 8f9299e7777510efdeb58d7f688fcd38fb7e34bd5997ef7da6a53262de580ce9.pdf 8f9299e7777510efdeb58d7f688fcd38fb7e34bd5997ef7da6a53262de580ce9.pdf