Micelio
SL408-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL408-2022 Radicación n.° 87019 Acta 003 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que a ella y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), les sigue STELLA LÓPEZ ASSEFF, al que fue llamado DANILO REYES OCAMPO, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó la señora Stella López Asseff contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, generada por el deceso de su hijo César Augusto Reyes López, más el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundó sus pretensiones en que: su consanguíneo falleció el 16 de mayo de 2012; fue pensionado por invalidez por la demandada Porvenir S.A. y; que dicha prestación fue trasladada a la aseguradora Seguros de Vida Alfa S.A., mediante la póliza n.° 3985, a partir de octubre de 2001.

Expuso que dada la dependencia económica respecto de su hijo, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, y esta le fue negada por Seguros de Vida Alfa, bajo el argumento de que tenía sociedad conyugal vigente y se encontraba afiliada a seguridad social por el señor Danilo Reyes Ocampo, y por Porvenir, porque era a la primera a quien le correspondía resolver el estudio de la prestación. Las demandadas, al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante.

Porvenir S.A., sostuvo que contrató renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A., por ende, estaba excluida de toda responsabilidad. En relación con los hechos, aceptó que le reconoció pensión de invalidez al causante y su traspaso a la aseguradora. Dijo que no le constaba la dependencia económica ni las reclamaciones de la prestación. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y existencia de conflicto de beneficiarios.

Seguros de Vida Alfa S.A., manifestó que no se acreditaron los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 3 que modificó el artículo 74 de la 100 de 1993. En relación con los hechos, admitió que tenía a su cargo la prestación de invalidez del de cujus, y que negó la sustitución pensional, sin embargo, que no le constaba la dependencia económica.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones y prescripción. Danilo Reyes Ocampo fue llamado como litisconsorte necesario, y al responder el libelo inicial, respecto a las pretensiones dijo atenerse a lo que se probara en el proceso. En relación con los hechos, los aceptó en su totalidad.

No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, resolvió: 1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., salvo la de prescripción que prospera de manera parcial respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 07 de junio de 2013 e intereses moratorios causados con anterioridad al 30 de junio de 2013.

Respecto de PORVENIR S.A. prospera la excepción de AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 2°. CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de la señora STELLA LÓPEZ ASSEFF, identificada con la C.C. 29.971.393, a partir del 07 de junio de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y la mesada adicional de diciembre.

La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 01 de julio de 2013, sobre las mesadas adeudadas, que se generaran hasta que se haga su pago efectivo. Del valor de las mesadas salvo mesadas adicionales se ordenará descontar el 12% con destino a salud. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 4 3°.

CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en favor de la demandante. Liquídense por secretaría. Costas a cargo de la parte demandante y en favor de PORVENIR S.A., se fijan las agencias en derecho en la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE. 4°.

ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas las pretensiones de la demanda. 5°. DESVINCULAR al señor DANILO REYES OCAMPO del presente proceso, por los motivos arriba expuestos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 28 de agosto de 2019, confirmó la decisión del a quo.

El juez plural, para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si la accionante, en su condición de madre del fallecido, dependía económicamente de él, y, por tanto, si era beneficiaria de la prestación reclamada. Respecto a la dependencia económica, citó la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009 (sin número de radicación).

De allí concluyó: Ahora, el a quo tuvo en cuenta los pronunciamientos de las altas Cortes en cuanto a que la dependencia económica no debe ser necesariamente absoluta y que le hecho de percibir algún ingreso por parte de los eventuales beneficiarios no descalifican como tal esta dependencia. Sobre este punto se cuenta con prueba testimonial que fue recaudada por el juez.

Las señoras Mónica Restrepo Astudillo, María Eugenia Gil y Lady Colombia Castro, quienes coincidieron en manifestar que el señor César Augusto Reyes, mayor de edad, soltero y sin hijos, vivía en la casa con su madre, estaba pendiente de los gastos y respondía económicamente por ella. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 5 Asimismo, manifestaron que si bien los demás hijos de la demandante colaboran con su madre, esto siempre ha sido de manera esporádica.

Por otro lado, manifiesta la propia demandante que si bien el vínculo matrimonial con el señor Danilo Reyes se mantiene legalmente hasta la actualidad se encuentran separados de hecho hace 30 años, y que no existe ayuda económica por parte del señor Danilo Reyes, situación ratificada en todos los testimonios. En ese orden de ideas se tiene que, aunque el causante no corría con la totalidad de gastos del hogar que conformaba con su madre, pues ella vive en un inmueble de propiedad de Julián Reyes, es claro que su aporte era importante y esencial para cubrir los gastos personales de la señora Stella López Asseff, es decir, que si bien la dependencia no fue total y absoluta, la demandante no puede considerarse autosuficiente, requiriendo la ayuda de su hijo fallecido para su sustento.

Corolario de lo dicho en el presente caso debe entenderse cumplido el requerimiento legal de la dependencia económica de la demandante en relación con su hijo fallecido, por lo que el argumento de la demandada no está llamado a prosperar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros de Vida Alfa S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia, […] se servirá revocar el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia del a quo en cuanto condenó a la demandada a Sustitución pensional Pensión de Sobrevivientes desde el 7 de junio de 2013 en cuantía de 1 SMLMV e intereses moratorios desde el 1/07/2013 autorizando descuentos en salud; para que en su lugar, se revoque esa condena y en consecuencia, se absuelva a mi representada de esa pretensión, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la demanda.

Que de forma subsidiaria sea CASADA PARCIALMENTE revocando los intereses de mora decretados en contra de mi representada, en cuanto confirmó las condenas impuestas en primera instancia, que incluía tal concepto. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no se replicaron, y serán resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la 100 de 1993. Para demostrar el cargo, expone que en atención a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2012-2020, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la norma acusada, […] al concluir desde el contexto fáctico, que la señora STELLA LÓPEZ ASSEF dependía económicamente de su descendiente al momento del deceso de éste y, a partir del plano eminentemente jurídico, el sentenciador infringió esa normativa, al dejar de analizar aquella subordinación financiera, a partir de una determinación objetiva de los ingresos y egresos de la beneficiaria de la prestación y de su causante.

Aduce que la ayuda del causante debe ser esencial e indispensable para la solicitante, y que con la prueba aportada no se señaló a qué estaba destinado el aporte ni cuáles eran los gastos del hogar, pues solo se tuvo en cuenta el dicho de la accionante y las «afirmaciones generales y subjetivas de los testigos». Posteriormente acota: En el sub examine, la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material.

Así, no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 7 Por el contrario, lo que sí está probado, es que su esposo cuenta con una renta regular y periódica, derivada de una pensión. Hecho que, sumado a otras circunstancias, como la existencia de una casa de su propiedad de otro hijo de nombre JULIÁN REYES en la cual vive la accionante y no le cobran arriendo, y la ayuda de otros hijos como CARLOS REYES que convivía con la accionante a fecha de fallecimiento del afiliado, terminan por esclarecer que la demandante no estuvo subordinada materialmente a su hijo fallecido para su propia subsistencia. Precisa que, conforme a lo señalado en la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2014, rad. 14923, se deben tener en cuenta tres elementos para ser beneficiario de la pensión solicitada, (i) la condición debe ser cierta y no presunta;

(ii) la participación económica debe ser regular y periódica y; (iii) las contribuciones que configura la dependencia, significativas. De allí concluye que, si bien es cierto el afiliado podría aportar esporádicamente o aun regularmente a sus padres, tales aportes no son determinantes para declarar una dependencia económica. Por último, menciona: Lo anterior aunado al hecho que el Honorable Tribunal: a. El Honorable Tribunal da por cierto sin serlo la dependencia pues se limita a dar por cierto la afirmación de la misma accionante sobre la supuesta dependencia y dar por ciertas afirmaciones subjetivas de los testigos que desconocen condiciones de modo tiempo y lugar, así como la cuantía de la supuesta ayuda económica y su destino real, procede dar por cierto la supuesta dependencia económica sin serlo. b. Así mismo, el Honorable Tribunal no por no (sic) relevante siéndolo, que el esposo la tenga afiliada a EPS como su beneficiaria desde el año 2013 a la fecha; tampoco que el apartamento en el que vive es de propiedad de otro hijo de la causante de nombre JULIÁN REYES y que vivía igualmente con otro hijo de nombre CARLOS REYES quien además de vivir juntos le ayudaba económicamente a fecha de fallecimiento del causante, permiten determinar que la dependencia no se presume ni se prueba con el solo dicho gaseoso y no sustentado con los testigos la ciencia de su dicho.

Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea – error de hecho - de las pruebas de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 y demás del Código de Procedimiento Laboral. Manifiesta que: Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el literal b del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, se procederá a citar las pruebas que se estiman erróneamente valoradas y mediante las cuales se dio por cierto sin estarlo: la dependencia económica, como requisito indispensable para tener derecho a la sustitución pensional.

Precisa que el Tribunal solo tuvo en cuenta 3 testigos DESCARTANDO la declaración de JULIAN REYES hijo de la accionante. Posteriormente transcribe apartes del interrogatorio de la accionante, y esgrime que ninguna parte se puede beneficiar de su propia prueba, además, que de allí, no se puede extraer de forma cierta, la dependencia económica.

Transcribe los testimonios de Mónica Restrepo Astudillo, María Eugenia Gil, Lady Colombia Castro y Julián Reyes López, y concluye que ninguno de ellos brinda información que permita determinar la dependencia económica, pues tan solo repiten al unísono una supuesta dependencia sin que se pruebe la misma, sin sustento probatorio alguno. Seguidamente expone: El Honorable Tribunal incurrió en la aplicación indebida del literal d del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque, aunque entendió cabalmente la norma, aplicó su consecuencia jurídica Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 9 de forma inmediata, sin recorrer el camino que le imponía su sujeción a ella, esto es, insiste la Sala, establecer la significancia de la subvención económica y, por ende, la necesidad que genera la subordinación financiera.

Mientras que, en el aspecto jurídico, expuso que la subordinación financiera del peticionario al aporte económico del afiliado, no debe ser total y absoluta, por lo que nada obsta para que aquél reciba otros ingresos, siempre y cuando, estos no los conviertan en autosuficientes, de manera tal, que la ayuda del causante al causante debe ser esencial o indispensable para su sustento.

No obstante que el estatuto procesal señala que el juez debe analizar todas las pruebas allegadas válidamente al proceso, la Sala Laboral ha fijado el criterio de que puede darle preferencia a un conjunto de pruebas, omitiendo referencias a las que no estima necesarias para su decisión “…sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria…,” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 28 de abril de 2009, radicación N° 33643. M.P. Isaura Vargas Díaz), salvo que la ley exija determinada solemnidad. En ese sentido, la Sala señala que su deber en el juicio de casación consiste en respetar las apreciaciones razonadas que de los medios de convicción del proceso haga el Tribunal fallador, salvo que se configure un error de hecho manifiesto con respecto a pruebas determinantes para la decisión, pues tal vicio es excepcional por el principio de libre convencimiento en la apreciación probatoria.

En esta modalidad de error de hecho se parte de la existencia y validez de la prueba en el proceso y, a su vez, de que el juzgador sí la apreció (de lo cual se da cuenta en la motivación fáctica de la sentencia), pero cambió el sentido de lo que ella decía en cuanto hizo “decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 27 de mayo de 2009, radicación N° 35435. M.P. Isaura Vargas Díaz) En los anteriores términos dejo sustentado la causal de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en defensa de la Ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso; y la unificación de la jurisprudencia, y enmendar el daño causado a mi representada.

De donde, deviene en irrebatible la existencia del error fáctico en punto de las pruebas calificadas, en razón a que, ninguna de esas documentales demuestra la subordinación financiera de la accionante respecto del aporte del afiliado, porque como lo reclamó la censura, no dan cuenta por sí solas, del monto del auxilio económico que otorgaba el causante a su progenitora, y por ende, de la relevancia en su manutención respecto de los gastos del núcleo familiar.

Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, la existencia de dependencia económica aunque fuere parcial, era determinante para llevar una vida en condiciones dignas, con el objeto de establecer si la dependencia del beneficiario, respecto del causante, es fundamental.

En relación con tal aspecto de la acusación, cumple recordar, sobre el error de hecho, lo adoctrinado por la Corte en la sentencia CSJ SL17547-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en el sentido que: […] cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del Juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado o sobredimensionado en sus alcances como en el presente caso. De lo esgrimido en interrogatorio y testimonio se aprecia que al momento de fallecer el afiliado CÉSAR AUGUSTO REYES (q.e.p.d.) fallece el 16/05/2012 no se afectó su mínimo vital; el mismo se afecta años después con la muerte de otro hijo CARLOS REYES quien vivía con la causante y aportaba económicamente a la accionante, por lo cual la dependencia económica debe analizarse a fecha de fallecimiento del afiliado NO con posterioridad como en el presente caso;

En la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2006, rad.26563, «la dependencia económica debe establecerse al momento de la muerte del trabajador y no con base en hechos o situaciones posteriores». En consecuencia, contrastados los dichos de los declarantes, con la prueba documental previamente aludida y las declaraciones de la demandante, encuentra en esas manifestaciones desprovistas de objetividad.

Al referirse a las pruebas, manifiesta que entre la documental no controvertida, se encuentra que la reclamación pensional fue presentada inicialmente por la accionante y el señor Danilo Reyes, quienes son esposos, pero, este último, mediante escrito, cedió sus derechos a la primera, además, que el mencionado señor, para la época del fallecimiento de su hijo, estaba pensionado por vejez y, tenía afiliada hasta la fecha como su beneficiaria ante la EPS a la accionante, lo que demuestra que ella depende es de él. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 11 Acota que respecto a la solicitud subsidiaria, si la norma establece la exigencia de la dependencia económica, no es dable que se condene al pago de intereses moratorios por darle aplicación, y para darle soporte a su dicho, cita las sentencias CSJ SL8644-2014 y SL5863-2014, y el artículo 48 CP.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el recurso adolece de deficiencias técnicas en los cargos presentados, pues en el primero, hay una mixtura de las vías, ya que, lo presenta por la senda directa, lo que permite solamente el análisis jurídico del punto en controversia, pero, en la demostración, hace referencia a aspectos fácticos propios de la vía indirecta, puesto que, menciona que la demandante no acreditó su dependencia económica respecto a los recursos de su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, y que a lo largo del proceso no hay evidencia de las contribuciones que su hijo en vida hizo para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales, como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros.

Aunado a lo anterior, menciona que: Por el contrario, lo que sí está probado, es que su esposo cuenta con una renta regular y periódica, derivada de una pensión. Hecho que, sumado a otras circunstancias, como la existencia de una casa de su propiedad de otro hijo de nombre JULIAN REYES en la cual vive la accionante y no le cobran arriendo, y la ayuda de otros hijos como CARLOS REYES que convivía con la accionante a fecha de fallecimiento del afiliado, terminan por esclarecer que la demandante no estuvo subordinada materialmente a su hijo fallecido para su propia subsistencia. Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 12 Todos estos planteamientos, como se dijo anteriormente, son de orden fáctico, y su estudio no es permitido cuando el cargo se plantea por el sendero directo, pues su estudio se limita única y exclusivamente a situaciones jurídicas o de puro derecho.

Sin embargo, al unirse los cargos, esta falencia se ve superada, y permite bajar al fondo del asunto. Así, el problema jurídico se circunscribe en determinar si erró el Tribunal al establecer que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, por no ser esta subordinación absoluta. Así, se hace necesario traer al plenario lo que ha sostenido esta Corporación respecto a la dependencia económica de los padres, regulada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, donde se adoctrinó que esta no puede tener la connotación de total y absoluta, pues, aunque los padres tengan patrimonio propio, si no son autosuficientes y requieren de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la prestación. Así lo refirió la Corte en sentencia CSJ SL1926-2020: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).

También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 13 sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).

En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.

Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. Teniendo en cuenta el criterio transcrito, no encuentra la Sala dislate alguno por parte del ad quem en el entendimiento dado a la dependencia económica, pues está acompasado con el adoptado por esta Corporación, ya que, ni la eventual ayuda de otros hijos ni la afiliación a salud por parte de la ex pareja de la accionante, desvirtúan por sí solos tal dependencia, comoquiera que ello no significa una total autonomía financiera, pues, como ya se ha reiterado por esta Corte, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes.

En lo atinente a los reproches realizados por la censura, respecto al estudio que hizo el Tribunal a los testimonios de Mónica Restrepo Astudillo, María Eugenia Gil, Lady Colombia Castro y Julián Reyes López, también ha referido en reiteradas ocasiones esta Corporación, que estos medios de convicción, no son pruebas aptas para estructurar el yerro Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 14 fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como hábiles, situación que no ocurrió en el sub judice, y al no darse ello en este caso, no abordará la Sala el análisis de los mismos.

Por último, aunque la aseguradora, en el alcance de la impugnación, solicita de manera subsidiaria que se absuelva del pago de los intereses moratorios, se avizora que en la proposición jurídica jamás se hace mención al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y aunque lo hubiera hecho, tampoco habría lugar a absolverla de los mismos, ya que, respecto a este tópico, en sentencia CSJ SL2941-2016, esta Corporación adoctrinó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.

Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Así, al no existir ninguna razón para exonerar de los intereses, en tanto la prestación debió otorgarse desde que se reunieron los requisitos previstos en el precepto legal Radicación n.° 87019 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicable, no encuentra la Sala yerro del Tribunal que imponga el quiebre de la sentencia sobre este punto.

Por todo lo anterior, se desestimarán los cargos planteados. Sin costas por no presentarse réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA LÓPEZ ASSEFF contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.) y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ