CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL408-2021 Radicación n.° 76489 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO VIVAS TAFUR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Vivas Tafur llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que la reliquidación de su mesada pensional debe ser conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, desde el momento en que adquirió el derecho (9 de junio de 2008), Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 2 con un ingreso promedio mensual en el último año, de $5.298.318.oo que al aplicarle el 75 % daba una mesada de $3.973.738.50; que como consecuencia se condenara a reliquidarle la prestación conforme a derecho, junto con los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.
Relató, que laboró en diferentes entidades del Estado, siendo su última vinculación como trabajador oficial de Findeter, entre el 8 de junio de 2007 y el 8 de junio de 2008; que el 19 de marzo de 2010, presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS de Cali; que esta le fue reconocida a partir del 9 de junio de 2008, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que para obtener el IBL la entidad le aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios devengados dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación. Anotó, que no tuvo en cuenta que en materia pensional se respetan los derechos adquiridos y el precepto más favorable al trabajador; que se le vulneró el principio de inescindibilidad de la norma, ya que no se le desató en su totalidad, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios; que el 4 de junio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNP 169429 del 14 de mayo de 2014, sin recibir respuesta (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).
Mediante proveído del 30 de abril de 2015, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (f.° 35, Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 3 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Cali, el 8 de octubre de 2015, absolvió y condenó en costas (f.° 97, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 20 de septiembre de 2016, confirmó la primera decisión e impuso costas.
Consideró, que conforme a la jurisprudencia, al ser el actor acreedor del régimen de transición y serle aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la determinación del IBL se debía establecer exclusivamente en la forma señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o, en aplicación del principio de favorabilidad, conforme el artículo 21 de dicha norma, porque el beneficio de transición solo aseguraba el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, por lo que no era dable acceder a la reliquidación de la misma con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios.
Dijo, que no advertía violación de los derechos fundamentales del apelante, toda vez que para el momento Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 4 en que entró en vigencia la ley de seguridad social, tenía una mera expectativa para acceder a la pensión de vejez y no un derecho consolidado, ya que para esa fecha tan solo contaba con 44 años, es decir, le faltaba un poco más de 10 para acceder a la prestación (CD f.° 13 A, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Colegiado, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque se dirigen por la misma vía de ataque, persiguen igual objetivo y se sirven de semejante proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 5 relación con el 141 ibidem; 1º de la Ley 62 de 1985; 13 y 21 del CST; 66 A del CPTSS; 13, 29, 48, 53 y 280 de la CP.
Argumenta, que el Juez de la alzada omitió realizar una exégesis integral del artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que en atención a la condición de beneficiario del régimen de transición, el precepto no se le debió aplicar de forma fraccionada por el Tribunal, ya que en su tenor literal, respecto a la liquidación del IBL de la pensión de vejez, claramente señala que tiene derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al (75 %) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; que mal se podía acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que tal determinación atenta contra los derechos fundamentales que lo amparan, tales como el mínimo vital, favorabilidad e inescindibilidad, igualdad, debido proceso y garantía de los derechos adquiridos.
Sostiene, que aunque el sentenciador fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esa Sala, era su función garantizarle la situación más favorable como pensionado y acoger la decisión o criterio que más se adapte y convenga a sus intereses; que para ello debió acudir «a la postura que al efecto y hasta la fecha mantiene incólume el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación 25000234200020130154101» la cual reproduce (f.° 8 a 13, ibidem).
Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, todos ellos en relación con el 141 ibidem; 1º de la Ley 62 de 1985; 13 y 21 del CST; 66 A del CPTSS; 13, 29, 48, 53 y 280 de la CP.
Reitera los argumentos expuestos en el primer ataque, solo que en el contexto del sub motivo de aplicación indebida. Efectúa la liquidación que estima es la correcta, teniendo en cuenta lo devengado por él durante su último año de servicios (f.° 13 a 20, ib). VIII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que le increpa la acusación, pues profirió una decisión acorde con la pacífica jurisprudencia sobre la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición; que la Corte tiene como misión la unificación de la jurisprudencia y actúa por disposición constitucional (artículo 243 de la CP) (f.° 23 a 27, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no son objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: que Alfredo Vivas Tafur es beneficiario del régimen de transición del Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, a partir del 9 de junio de 2008.
El recurrente, cuestiona la forma en que se le liquidó esa prestación, pues en su criterio no podía aplicarse fraccionadamente esa norma, ya que el tenor literal del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, señala respecto a la liquidación del IBL, que corresponde al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, por lo que no cabía cuantificarla conforme al artículo 21 o al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Empero, advierte la Corte que el Juez plural no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan, pues su decisión está acorde con la línea reiterada y pacífica de la jurisprudencia, según la cual el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación; asimismo, que en los demás, como el IBL, estos quedaron cobijados por la Ley 100 de 1993.
Así está orientado en las sentencias, CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017 y CSJ SL3106-2018, a las que se remite la Sala como soporte de su decisión. Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 8 De igual forma en la Sentencia CSJ SL2800-2020, se recordó: 1) que el concepto «monto» hace referencia únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, mas no a la base de liquidación de la pensión o a los ingresos a promediar.
De modo que, aunque este y el ingreso base de liquidación son dos conceptos que están íntimamente ligados para cuantificar la pensión, tienen presupuestos diferentes. 2) Que el IBL de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por el inciso 3° del artículo 36 ibidem, mientras que para aquellos que les faltaban 10 años o más para consolidar su derecho, debe aplicarse los establecido en el artículo 21 ibidem, lo cual no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador y garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció los beneficios que se aplicarían a sus beneficiarios. 3) Que esa mixtura tampoco constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones; además surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 9 4) Que al IBL de la pensión, se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
En el anterior contexto, el Juez de la alzada no se equivocó al concluir, que por ser el reclamante beneficiario del régimen de transición, el IBL se debía obtener conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión), por faltarle algo más de 10 años para consolidar su derecho, no con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo sugiere la censura.
Es importante agregar, que el aludido criterio jurisprudencial de la Sala, fue acogido por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C-258-2013 y en la CC SU-023-2018 y por el Consejo de Estado, en la sentencia CE «52001-23-33-000-2012-00143-01», en las que ambas Corporaciones precisan que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente, en cuanto al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la CP, al que se refiere el impugnante, es oportuno indicar que este presupone la existencia de duda en la interpretación de disposiciones vigentes, situación que no se presenta en este caso concreto, toda vez que, como quedó visto, existe norma especial que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que ALFREDO VIVAS TAFUR, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 76489 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.