Radicación n.º 74750 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL408-2020 Radicación n.° 74750 Acta 5 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FLORENCIA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Florencia López promovió proceso laboral en contra de Colpensiones para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que su derecho pensional debe ser resuelto conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2013, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de cada mesada adeudada, la afiliación al sistema de seguridad social, costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones expuso que: nació el 21 de febrero de 1947; para la fecha que entró en vigencia la ley general de pensiones contaba con más de 35 años de edad; que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas y completó las 1000 el 30 de junio de 2013; que mediante resoluciones 4379 de 2004 y GNR 142417 del 22 de junio de 2013, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez; y que presentó reclamación administrativa en Manizales (fls. 4 a 11).
La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, sustentó su defensa en que, si bien en principio la actora es beneficiaria del régimen de transición por cuanto tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no se le aplica la citada prerrogativa, y por ende, debió acreditar los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, que exige, para el caso concreto, un mínimo de 1300 ciclos, los cuales no alcanza según el reporte incorporado con la demanda.
En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, ausencia de los requisitos necesarios para acceder a la prestación reclamada, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, improcedencia de los intereses moratorios y la que denominó « innominada» (fls. 31 a 35). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 106 a 110).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, por providencia de 5 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, confirmó la decisión del juez de primer grado e impuso costas a la parte actora (fls. 6 a 8). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que le correspondía establecer si la demandante mantuvo los beneficios del régimen de transición y así poder contabilizarle las semanas que cotizó hasta el año 2013 en aras de reconocerle la pensión de vejez con sujeción a los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Comenzó por advertir que para conservar las prerrogativas del aludido sistema de excepción hasta el año 2014 se debían acreditar un mínimo de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 25 de julio de 2005; posteriormente se remitió a los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación reclamada, luego de lo cual examinó el reporte de semanas cotizadas y encontró que en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima, la actora cotizó 188,15 periodos semanales, lo que no es suficiente para acreditar los requisitos exigidos en la ley, esto es, 500 semanas en ese mismo espacio de tiempo; igualmente advirtió que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma constitucional, en la data arriba indicada, contaba con 678,28, lo que le impide mantener los beneficios del régimen de transición con posterioridad al 31 de julio del año 2010; y, finalmente señaló que en toda la vida laboral registra un total de 903,85, tiempo insuficiente para acceder a la pensión contemplada en la norma arriba citada que exige un mínimo de 1000 semanas en toda la vida laboral; por lo que confirmó la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y «acceda a las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
Sobre costas, la Sala decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea», y como preceptos sustantivos de orden nacional estimó violados el artículo 13, inciso 1, artículo 8 y 53 de la Constitución Política de Colombia; los literales a), b), c), d), y parágrafo del literal f) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, y 3, 4, 9 y 10 de la misma norma; así como el canon 5 de la Ley 153 de 1887.
Como sustento dice que el tribunal aplicó el parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, del que deduce que «se conserva el régimen de transición después del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014 siempre y cuando el afiliado tenga únicamente 750 semanas cotizadas al sistema», pero agrega: «no obstante, es el mismo artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que la Ley 100 de 1993, que introducen varios principios que entran en abierta contradicción con la intención de hacer cumplir el parágrafo transitorio número 4, y que dicha contradicción ineludiblemente debe resolverse a favor del asegurado (Artículos 13 y 53 de la Constitución Política)».
Posteriormente se remite a los principios de la seguridad social y concluye que «si en virtud de los principios ya enunciados el Estado garantiza la materialización de las pensiones ya mencionadas atrás, la enunciación del parágrafo transitorio 4 evade el aseguramiento y la prestación eficiente que es inherente a la finalidad del mismo Estado».
VII. RÉPLICA Acota, en primera medida que el discurso del recurrente plantea una antinomia constitucional ya que el artículo 48 de la Carta Política es el mismo que reformó el Acto Legislativo 01 de 2005; en ese orden, se remite a la sentencia CC C-1287/01 luego de lo cual señala que en el caso concreto no se presenta dicha figura jurídica en atención a que la sola circunstancia de que se haya impuesto un régimen de transición no afecta la progresividad sino que tiene por objeto la viabilidad del sistema que se sostiene con recursos escasos.
Añade que si en últimas se aceptara la existencia de la aludida colisión, se debe resolver conforme a la regla general de aplicación de la norma posterior, esto es, la reforma constitucional. Refiere que tampoco es viable inaplicar el artículo 48 de la Constitución, pues la excepción de inconstitucionalidad solo opera ante una norma de inferior jerarquía que la carta fundamental y no frente a normas constitucionales; que en algunos casos la Corte Constitucional ha estudiado el asunto mediante la figura de la sustitución de la Carta, tesis compleja que solo corresponde a dicho tribunal, por lo que considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio a la demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquella no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo hasta el año 2014 y así poder incluir las semanas cotizadas hasta el año 2013.
En suma, y partiendo de que la pretensión fue el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó frente a la misma que no se acreditó el tiempo mínimo requerido para acceder bajo el régimen transitorio. Aunque de manera poco afortunada el recurrente plantea que la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 contradice los principios de la seguridad social previstos en la misma Carta Política, lo que debe resolverse a su favor otorgándole el derecho reclamado.
No es objeto de discusión, por haberlo aceptado las partes y dada la vía jurídica elegida por la recurrente, que: i) la demandante nació el 21 de febrero de 1947; ii) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; iii) a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, acumulaba 678,28 semanas de cotización; y iv) cumplió 55 años de edad el 21 de febrero de 2002, data en la que registraba 188,15 periodos semanales dentro de los veinte años anteriores a esta última fecha.
Para dar respuesta a los planteamientos del recurrente, basta remitirnos a la sentencia SL5157–2018, en la que se estudió un asunto de similares contornos, así: Para el Tribunal, aunque el demandante y ahora recurrente acreditó 1.057,81 semanas de cotización a la administradora demandada del 10 de abril de 1973 al 31 de octubre de 2013 (folios 54 a 59 del expediente); y que nació el 24 de julio de 1951 (cédula de ciudadanía, folio 33), hechos que en principio darían lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 42 años de edad, lo cierto fue que no lo conservó, dado que para el el 25 de julio de 2005 --fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005-- no había arribado a la edad de 60 años --24 de julio de 2011--, ni contaba con 750 semanas de cotización --apenas 695.18--.
Esto es, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas de cotización exigidas por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Es decir, el Tribunal sí tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que no le asiste razón al recurrente al aseverar que los infringió directamente. Sólo que, con acierto, observó que no podía hacerles producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos mismos se desprendía que el actor no cumplió la condición de su aplicación, pues, se repite, para el 25 de julio de 2005, cuando entró a regir el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 24 de julio de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición, como pasa a verse.
La normativa anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’. El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] " Parágrafo 1º. […] " Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 ".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". * NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005 y corregido en el diario oficial 45984 de 29 de julio con la siguiente fe de erratas: ‘ En el Diario Oficial número 45984 del 29 de julio de 2005, se publicó el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, el cual se corrige un error mecanográfico en el título del Acto Legislativo 01 de 2005, se incluyeron las palabras "proyecto de" y "(segunda vuelta)", debiendo corresponder al de "Acto Legislativo 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política"" exclusivamente, por lo cual se hace necesario efectuar su corrección’.
En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba.
De otro lado, importa a la Corte destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa --que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea--, ha sido muchas veces consultado por esta Sala de la Corte. Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia del 21 de julio de 2010, radicado 37581, en los siguientes términos: “Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables”. […] Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.
Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.
“Sin perjuicio de los derechos adquiridos…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos ”.
En conclusión, como el recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización, no erró el Tribunal al concluir que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados. Con respecto a la inaplicación de la reforma constitucional que se deriva de la exposición de la casacionista, esta Sala también ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto, en ese sentido resulta oportuno remitirse a las consideraciones expresadas en la providencia SL4442-2019 en la que se estudiaron los diferentes argumentos de presunto enfrentamiento de principios con el Acto Legislativo 1 de 2005, que acá se reiteran.
En consecuencia, como las circunstancias fácticas y jurídicas resueltas en el presente proceso corresponden de manera similar a las señaladas en el precedente transcrito, con la diferencia que en este caso la actora cumplió la edad de 55 años el 21 de febrero de 2002, y que dentro de los 20 años anteriores a esa data solamente registraba en su historia laboral 188,15 semanas cuando debía contar en ese momento con un mínimo de 500 para acceder a la prestación por vejez, aspecto fáctico que no fue objeto de reparo por el recurrente dado el carácter jurídico del cargo, de lo que se deriva que para conservar el régimen de transición y obtener el reconocimiento de la pensión con 1000 semanas en cualquier tiempo como lo preveía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era necesario acreditar un mínimo de 750 periodos antes de la entrada en vigencia de la adenda constitucional; como ello no ocurrió, según lo que se expuso arriba, no se encuentra yerro alguno por parte del Tribunal.
Por lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso que FLORENCIA LÓPEZ adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00