Radicación n.° 64176 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL408-2019 Radicación n.° 64176 Acta 004 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO RIVERA MOSQUERA y BLANCA CECILIA MARTÍNEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauraron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES María Consuelo Rivera Mosquera y Blanca Cecilia Martínez Ortiz llamaron a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido iniciados el 1 de agosto de 1987, como trabajadoras oficiales inscritas en carrera administrativa especial; que se declarara la ineficacia de la terminación de la relación laboral en atención a su condición de madres cabeza de familia (Leyes 790/2002 y 812/2003).
En consecuencia, que se ordenara al consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como administradoras del PAR Telecom y Teleasociadas en liquidación, y solidariamente a la Nación - Ministerio de Comunicaciones, la reinstalación sin solución de continuidad en los cargos que venían desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, incluidos los aportes a pensión; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitaron que se declarara que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente y sin justa causa, y que las demandadas fueran condenadas a pagarles la pensión sanción (Ley 171/61 y Dec. 1848/69). En subsidió de lo anterior, pidieron que se declarara que fueron excluidas del «plan de pensión anticipada» ofrecido por Telecom, pese a contar con los requisitos y, por tanto, se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 1 de abril de 2003; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, en que Blanca Cecilia Martínez Ortiz nació el 2 de enero de 1964; ingresó a Telecom el 23 de julio de 1986 con funciones de cargo de excepción; que fue nombrada en propiedad el 1 de agosto de 1987; que el último cargo desempeñado fue el de telefonista nacional, con un salario de $1.179.517 y que fue desvinculada el 31 de enero de 2006.
Por su parte, María Consuelo Rivera Mosquera dijo que nació el 1 de enero de 1963; que fue nombrada en propiedad el 1 de agosto de 1987; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de oficina 1, y fue desvinculada el 26 de julio de 2003, cuando su salario era de $1.175.171. Afirmaron, que siempre desempeñaron cargos de excepción, pero que Telecom no les reconoció ese estatus o derecho a pensionarse con el régimen especial establecido para sus trabajadores; así mismo, que ostentaban la protección constitucional de madres cabeza de familia, regulada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les fue reconocido por Telecom; que en tal virtud María Consuelo Rivera Mosquera fue incluida en el retén social hasta el 30 de agosto de 2003; que en un «acto involuntario» presentó ante Notario renuncia a dicho retén y continuó prestando sus servicios hasta el 2 de noviembre siguiente; que posteriormente prestó servicios a Telecom por intermedio de la Empresa Temporal Extras, hasta el 30 de noviembre de 2004.
A su turno, Blanca Cecilia Martínez señaló que fue incluida por Telecom en el retén social hasta el 31 de enero de 2006. Explicaron, que el 28 de febrero de 2003 Telecom ofreció un plan de pensión anticipada a los trabajadores que les faltare 7 años o menos para pensionarse con el régimen especial; que ellas cumplían con ese requisito (20 años de servicio y cualquier edad) al 19 de marzo de 2008, pero la empresa no las incluyó, como lo hizo con otros trabajadores en iguales condiciones.
Adujeron, que eran beneficiarias del régimen de transición establecido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y que ello les daba la doble condición de pre pensionadas y madres cabeza de familia, y como quiera que alcanzarían las 1000 semanas de cotización los días 24 de julio de 2004 (María Consuelo) y 2 de enero de 2006 (Blanca Cecilia).
Informaron que eran beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Telecom y el sindicato USTC (antes att y sittelecom); que sus desempeños laborales no registraban llamados de atención; que el 10 de junio de 2003, por orden del gobierno, de manera violenta e intempestiva, fue desalojado todo el personal de las instalaciones de la empresa a nivel nacional; que mediante el Decreto n.° 1615 de junio de 2003 se dispuso la supresión y liquidación de Telecom, proceso que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2006 con el acta final de liquidación. Al dar respuesta a la demanda, el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos que constaran en prueba documental relacionados con el vínculo laboral, porque como el PAR se creó el 28 de diciembre de 2005 y comenzó la administración el 31 de enero de 2006, pero que los demás, no le constaban.
Aclaró, que las actoras no fueron desvinculadas de manera irregular, sino por efectos de la supresión y liquidación de la entidad dispuesta en los Decretos 1615 y 2062 de 2003; que no era cierto que estuvieren amparadas por la calidad de pre-pensionadas, porque al 27 de diciembre de 2005, fecha establecida por la Ley 790 de 2002 para el cumplimiento de los requisitos, no contaban con 20 años de servicios en cargos de excepción; que el beneficio del retén social les fue concedido en calidad de madres cabeza de familia a partir del 25 de julio de 2003; que a partir del 31 de enero de 2006 cesaron todos los efectos jurídicos derivados de la existencia de Telecom en liquidación, por mandato del Decreto 4781 de 2005; adicionalmente dijo que ambas demandantes fueron liquidadas correctamente y se les pago la indemnización correspondiente, incluidos los beneficios convencionales.
Relievó, que era cierto que la señora Rivera Mosquera renunció voluntariamente al retén social como madre cabeza de familia, y que se aceptó su exclusión del mismo por medio del oficio n.° 002833 del 2 de octubre de 2003 de Telecom en liquidación. En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el consorcio demandado por falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, falta de presupuestos de hecho y de derecho para accionar contra el consorcio, imposibilidad para proceder al reintegro, y buena fe del PAR.
A su turno, el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones «MINTIC» (antes Ministerio de Comunicaciones), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aseveró que no tenía disposición directa ni acceso a las hojas de vida de las demandantes, las cuales eran manejadas en ese momento por el consorcio administrador del PAR de Telecom y Teleasociadas en liquidación; razón por la cual no le constaban las situaciones fácticas planteadas y se atenía a la respuesta a la demanda que diera el referido consorcio.
En su defensa planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones y condenas pedidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, declaró que entre Telecom y las demandantes existieron contratos de trabajo a término indefinido como trabajadoras oficiales e inscritas en carrera administrativa especial el 1 de agosto de 1987; pero negó las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, adicionó la parte declarativa, en el sentido de que Blanca Cecilia Martínez también laboró del 23 de julio al 13 de agosto de 1986, prestando servicios por días.
En lo demás, confirmó la decisión absolutoria. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal (registro de audio) abordó cada uno de los temas materia de controversia, así: Determinó que no existió vulneración del denominado «retén social». A propósito, dio lectura al artículo 12 de la Ley 812 de 2003 y al concepto de «madre cabeza de familia» establecido en el artículo 2° de la Ley 82 de 1993; luego expuso que a María Consuelo Rivera Mosquera, la entidad le otorgó dicho beneficio, dado que allegó la declaración ante notario en la cual aducía la calidad de cabeza de hogar (f.° 96 y 17); pero que posteriormente se retractó de esta situación porque su esposo percibía ingresos económicos, y el 21 de agosto de 2003 solicitó que fuera excluida del retén social.
Por consiguiente, señaló el ad quem, que mal podría desconocer ese hecho, con el propósito de obtener la ineficacia de esa renuncia, a través de una nueva declaración de cabeza de hogar, ante notario, el 19 de noviembre de 2005 y el 28 de junio de 2005 (f.° 36 y 37), casi dos años después de terminado el vínculo laboral; que si bien en los hechos de la demanda la señora Rivera Mosquera adujo que la renuncia al retén social fue un acto involuntario; lo cierto es que no ofreció razones ni pruebas que sustentaran tal afirmación en respaldo de la ineficacia pretendida.
Frente a la situación de Blanca Cecilia Martínez Ortiz, observó que era la misma demanda la pieza procesal en la que afirmó que estuvo vinculada hasta el 31 de enero de 2006, hecho que por demás se corroboraba con el documento visible a folio 1046 (reclamación administrativa), y que fue incluida en el retén social durante el lapso legal. Para la colegiatura, esta situación se acompasaba con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-993-2007 y T-32714-2007, en el sentido de que esos beneficios se mantendrían mientras durara el proceso liquidatorio de la respectiva entidad.
Seguidamente, abordó la inconformidad de las apelantes relacionada con la prueba de la calidad de «supernumerarias» entre el 5 de junio de 1985 y el 25 de julio de 1986, porque era un tiempo de servicios no reconocido por el a quo. Sobre el particular encontró que Blanca Cecilia Martínez Ortiz fue nombrada como Telefonista Kiosco en la oficina de San Luis de Gaceno (f.° 850), para cubrir una vacante sin hacer referencia al tiempo de servicios; que a folio (865) se hallaba constancia de que laboró entre 23 de julio y el 13 de agosto de 1986, prestando servicios por días; por consiguiente, en este sentido había lugar a modificar la parte declarativa de la sentencia de primera instancia. De la otra demandante, recordó que no incluyó en sus pretensiones el tiempo de servicios como supernumeraria ni se encontró evidencia en tal sentido.
A continuación, dilucidó sobre la inconformidad planteada por las actoras, pues ellas plantearon que eran beneficiarias del régimen especial de pensiones de Telecom, al cual se accedía con 20 años de servicio en cargos de excepción y cualquier edad sin que fuera necesario acreditar que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.
Para rechazar ese planteamiento, el tribunal examinó el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, mencionada como apoyo por las actoras, y encontró que en nada se refería a la materia, sino a la conformación de «comités asesores», entre la empresa y el sindicato para el tema pensional. Observó que solo el artículo 27 de ese acuerdo convencional aludía a la forma en que se liquidaban las pensiones.
De otra parte, adujo que si bien el Acuerdo 055 de 1993, citado por las recurrentes, se incorporó a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, a través del artículo 2°; también era cierto que posteriormente se firmó una adenda (f.° 201), donde se aclaró que Telecom reconocía el régimen especial, a los trabajadores cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En gracia de discusión, dijo el ad quem, y haciendo caso omiso del requisito de la transición de Ley 100 de 1993, coligió que ninguna de las actoras reunía los requisitos del régimen especial de Telecom: la señora Martínez Ortiz laboró del 1° de agosto de 1987 al 31 de enero de 2006, en cargos de excepción, más unos días de supernumeraria que no se sabía si correspondían a un puesto de excepción; pero que en todo caso no le daban para alcanzar el requisito de 20 años en este tipo de labor.
Igual situación encontró para la señora Rivera Mosquera, quien laboró 15 años y 11 meses en cargos de excepción y, aunque hubiera seguido laborando hasta la liquidación definitiva de la entidad tampoco completaría los 20 años. Se apoyó en la sentencia CSJ SL 9498, 26 jun. 1997, acerca del espíritu de la pensión especial. Pasó a dirimir la presunta omisión en el ofrecimiento a la demandante del «plan de pensión anticipada de Telecom».
Aclaró que el Acta 1782 de 2003 (f.° 58), no decía nada acerca de los requisitos especiales ni de los plazos; pero que a folio 284 se encontraba un documento relacionado con otra trabajadora, del cual se extractaba que el referido plan se le ofreció a quienes ocupaban cargos de excepción y no alcanzaron a pensionarse al 31 de diciembre de 2004, siempre que (i) les faltaren menos de 7 años para pensionarse al 31 de marzo de 2003 (con 20 años de servicio y 50 de edad, o 25 años de servicio y cualquier edad) y estuvieren ocupando cargos de excepción;
(ii) estuvieren vinculados al año 1992 cuando se produjo la transformación de la empresa, y (iii) que fuesen beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Concluyó que las actoras no cumplían con el segundo de los requisitos pues no demostraron ser beneficiarias del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, puso de presente que a la señora Martínez en virtud de acción de tutela adelantada ante el Juzgado Penal de Sogamoso se le ofreció el mencionado plan, al cual manifestó acogerse. Igualmente, expuso que las accionantes no tenían la calidad de pre-pensionadas, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aun con la modulación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-993-2007, dirigida a que esta prebenda se extendía hasta el 24 de julio de 2007, y que los 3 años se contaban desde la desvinculación efectiva del trabajador.
Reiteró que, estaba demostrado que la señora Martínez Ortiz laboró por espacio de 18 años y 6 meses, y la señora Rivera Mosquera durante 15 años y 11 meses, con la salvedad de que no podían sumarse tiempo de servicio laborado en otra entidad, según lo determinaba el artículo 57 del Acuerdo 55 de 1983 (f.° 280). Finalmente, descartó que las demandantes tuvieran derecho a la pensión sanción. Estableció que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y que la Ley 50 de 1990 les era aplicable a los trabajadores oficiales al igual que a los particulares.
Citó la sentencia CSJ SL 12800, 15 mar. 2000, para concluir que no se había probado el despido injusto como uno de los requisitos de esta figura. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, acceda a cada una de las pretensiones.
Con tal propósito formularon seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por efectos prácticos, se resolverán agrupando las acusaciones formuladas por vía directa e indirecta. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa: […] en el concepto de error de interpretación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de 2005 que determina la liquidación de Telecom hasta el día 31 de enero de 2006.
Así como de inaplicación de la Sentencia C-991 de 2004 y sus extremos en cuanto hace al artículo 12; 13 de la Ley 790 de 2002 y T-993 de 2007 en cuanto a la condición de Madres Cabeza de familia y trabajadores próximos a pensión. En la demostración del cargo, sostuvieron que el tribunal se equivocó al considerar que a la señora María Consuelo Rivera Mosquera le fue reconocida la condición de madre cabeza de hogar hasta el 30 de agosto de 2003; advirtieron que esta situación no estaba acorde con la ley pues el ad quem no estimó el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales derivados de aquella condición, a pesar de que la demandante no midió las consecuencias derivadas de la manifestación hecha ante notario.
Insistió en que el colegiado le debió sostener esos beneficios hasta la liquidación definitiva de la entidad. Aseveraron, que la Ley 790 de 2002 en su artículo 12, no estableció como justa causa de despido de la madre cabeza de familia, la liquidación de la empresa; que tampoco mencionó un término para su desvinculación como si lo estipuló irregularmente el Decreto 190 de 2003, considerado inconstitucional en la sentencia CC T-792-2003 y prorrogado por la decisión CC T-993-2007.
Reiteraron, que el juez plural tampoco tuvo en cuenta la fecha a partir de la cual se debía efectuar el conteo de tres años, acorde con la Ley 790 de 2002, y las sentencia CC T-089-2009 y CC SU-897-2012. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar directamente la ley sustancial, «[…] en el concepto de interpretación indebida del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, y su dinámica con las Convenciones Colectivas de Trabajo en torno a la condición de próximo a pensión de las demandantes».
En la demostración, afirmaron que el tribunal entremezcló las condiciones que debían cumplir las trabajadoras para ser pre-pensionables, con las exigencias de la pensión anticipada. También censuraron que la decisión se hubiese apoyado en un instructivo diferente al acta n.° 1782 de 2003, por medio de la cual se aprobó el plan de pensión anticipada que se ofrecería a los trabajadores que les faltasen menos de 7 años para cumplir con los requisitos pensionales, y que la verdadera fuente formal eran las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 y 1996-1997 a las cuales remitía el numeral segundo del instructivo.
Insistieron en que acreditaron los requisitos descritos en las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, teniendo en cuenta el régimen especial de Telecom y la convención, en las siguientes modalidades: 20 años de servicio sin consideración a la edad, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, artículo 6 (régimen de transición de actividades de alto riesgo), que remite al Decreto 1835 de 1994, y constituyen el régimen especial de Telecom, al igual que la convención colectiva 1996-1997, su adenda, y la sentencia CC C-068-1996.
CARGO CUARTO Acusaron la sentencia de violar directamente la ley sustancial «[…] en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere». En la demostración, recordaron la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajo en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho.
Enlazaron lo anterior, con su condición de trabajadoras próximas a pensionarse en virtud del régimen especial de Telecom, que a la par constituía un derecho que había entrado en sus patrimonios tras el cumplimiento de esos requisitos. Dijeron que, si bien el tema en conflicto no era pacífico a la luz de las interpretaciones posibles que se derivaban de la aplicación de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003; lo cierto era que el Tribunal había escogido la menos favorable a sus situaciones.
Citaron apartes de la sentencia CSJ SL 40662, 15 feb. 2011, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, así como las sentencias CC T-555-2000 y SU-1185-2001. CARGO QUINTO Acusaron la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de «[…] inaplicación de la Ley 28/43, Ley 22/45; Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987, en especial el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2201/87; artículo 6 del Decreto 2090 de 2003;
Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de 1993, art. 32». En la demostración del cargo, advirtieron que antes de la transformación jurídica de Telecom, existían normas exclusivas y especiales, como las invocadas, que regían el tema prestacional, «[…] las cuales no fueron modificadas ni derogadas por la ley general para los trabajadores oficiales ni por la Ley 100 de 1993».
Era claro, entonces, que existía un régimen especial de pensiones para los trabajadores del sector de las telecomunicaciones, que estaba vigente, como lo reconocía el Consejo de Estado en la sentencia con radicación n.° 433 del 26 de marzo de 1992. Denotaron, que Telecom pertenecía al sector de las comunicaciones; que las normas especiales sobre la materia fueron incorporadas en sus reglamentos internos, respetando siempre los derechos adquiridos; que la entidad fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante Decreto 2123 de 1992; que el régimen especial de pensiones para los cargos de excepción (20 años de servicio y cualquier edad) no fue derogado por la Ley 100 de 1993; que esas disposiciones especiales fueron acogidas por la convención colectiva de trabajo 1996-1997; que, aunado a lo anterior, ellas se encuentran amparadas por el régimen de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (actividades de alto riesgo).
RÉPLICAS El consorcio fiduciario administrador del PAR Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., presentó resistencia a los cargos que se dirigieron por la vía directa, denotando falencias técnicas, como que implicaban la inconformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida; es decir, que sometían a controversia las herramientas de convicción que tuvo en cuenta el tribunal, y que esta tarea no se podía abordar en un cargo netamente jurídico.
También echó de menos la invocación de las normas de carácter sustancial de alcance nacional que regulaban los derechos en disputa. Al margen de lo anterior, defendió la hermenéutica trazada en la decisión. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a ellos por las partes, determinando a cuál le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. Al respecto, en sentencia CSJ SL9427-2017, se dijo: De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
La Sala encontró las siguientes falencias técnicas, en los cargos estructurados por la «vía directa», que comprometen su estudio de fondo: 1.- A pesar de que el primer cargo se enfocó por la vía directa o de puro derecho, que exige al recurrente en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que en su fundamentación trae reproches que remiten necesariamente al análisis de las pruebas arrimadas al juicio, tales como cuando sostuvieron que el tribunal se equivocó al considerar que a la señora María Consuelo Rivera Mosquera le fue reconocida la condición de madre cabeza de hogar hasta el 30 de agosto de 2003, y advirtieron que esta situación no estaba acorde con la ley pues el ad quem no estimó el principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales derivados de aquella condición, a pesar de que la demandante no midió las consecuencias derivadas de la manifestación hecha ante notario, e insistieron en que el colegiado le debió sostener esos beneficios hasta la liquidación definitiva de la entidad.
Estos aspectos son netamente fácticos, ya que la sentencia del ad quem concluyó que no había prueba que condujera a declarar la ineficacia de la renuncia al «retén social» que hizo la atora ante notario, y menos a través de su retractación ante la misma autoridad dos años después de culminada la relación laboral. Por consiguiente, son ajenos y extraños al sendero de ataque de puro derecho, y por consiguiente, no pueden ser examinados por la Sala.
Similar a lo anterior, el ad quem no interpretó inadecuadamente el término de duración del «retén social» porque, justamente, expuso que las accionantes no tenían la calidad de pre-pensionadas, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, aun con la modulación que hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-993-2007, dirigida a que esta prebenda se extendía hasta el 24 de julio de 2007, y que los 3 años se contaban desde la desvinculación efectiva del trabajador.
Lo contrario conllevaría a examinar el material probatorio, actuación ajena a la vía escogida. 2.- Lo mismo sucede con el segundo cargo, pues las recurrentes se dedicaron a cuestionar que el tribunal se hubiese apoyado en un instructivo diferente al acta n.° 1782 de 2003, por medio de la cual se aprobó el «plan de pensión anticipada» que se ofrecería a los trabajadores a los que les faltasen menos de 7 años para cumplir con los requisitos pensionales, y que la verdadera fuente formal eran las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 y 1996-1997 a las cuales remitía el numeral segundo del instructivo.
El solo hecho de invocar la aplicación de una convención colectiva de trabajo, implica un cargo por la vía indirecta y no la senda netamente jurídica. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
Ha reiterado esta corporación, que cuando el cargo se encamina por la vía directa, supone, entre otras cosas, una plena conformidad con los supuestos fácticos que contiene la sentencia recurrida; de manera que no se le puede imputar al Tribunal una serie de errores de hecho, como producto de una inadecuada valoración de las pruebas recaudadas en el curso del proceso.
Verbi gracia en sentencia SL 40550, 22 ene. 2013. se concluyó: […] la acusación por la violación de la ley debe plantearse bien por la vía directa, o bien por la vía indirecta, según sea la naturaleza de las premisas motivo de inconformidad. Si el recurrente no comparte el razonamiento de orden jurídico del fallador de instancia, entonces deberá optar por la vía directa; pero, si en lo que no está de acuerdo es con relación a las inferencias de orden fáctico, la vía de la acusación ha de ser la indirecta.
Y si es el caso de que no se comparten ni los razonamientos de orden jurídico ni los de orden fáctico, el ataque se podrá hacer, pero en cargos separados. 3.- En la misma falencia incurrió el cargo cuarto, puesto que la conclusión del juez colegiado consistió en que las demandantes no reunían las exigencias para optar por la pensión especial convencional de Telecom (20 años de servicio en cargos de excepción y cualquier edad), porque para acceder a ella también requerían ser beneficiarias del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ninguna contaba con 35 años de edad al 1 de abril de 1994).
Esta premisa no podía ser atacada en un cargo por la vía directa o de puro de derecho. Al margen de lo anterior, debe decirse que el ad quem no inaplicó el artículo 53 de la CN […] concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere»; postulado que fue esquematizado en sentencia CSJ SL 40662, 15 feb. 2011 (citada por la censura), así: […] Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa.
El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor;
(iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. (subrayas y negrillas en el texto original).
Precisamente, el tribunal hizo un ejercicio hermenéutico en torno al «principio de favorabilidad», cuando refirió que, a pesar de que la convención colectiva de trabajo establecía una conexidad entre el régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de pensiones de Telecom, abordó el estudio desde la perspectiva exclusiva del Régimen de Telecom; sin embargo, llegó a la misma conclusión, es decir, que ninguna de las actoras reunía los requisitos de ese régimen especial: la señora Martínez Ortiz laboró del 1° de agosto de 1987 al 31 de enero de 2006 (18 años y 6 meses), en cargos de excepción, más unos días de supernumeraria que no se sabía si correspondían a un puesto de excepción; pero que en todo caso no le daban para alcanzar el requisito de 20 años en este tipo de labor.
Igual situación encontró de parte de la señora Rivera Mosquera, quien solo laboró 15 años y 11 meses en cargos de excepción y, aunque hubiera seguido laborando hasta la liquidación definitiva de la entidad tampoco completaría los 20 años. 4.- En el cargo quinto, se acusó al tribunal de incurrir «[…] inaplicación de la Ley 28/43, Ley 22/45;
Decreto 2661/60, Ley 4 de 1987, en especial el artículo 10 del Decreto Reglamentario 2201/87; artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; Decreto 2123 de 1992 y Decreto 666 de 1993, art. 32». A juicio de la Sala, en el plano formal y en estricto sentido, el ad quem no cometió el yerro hermenéutico endilgado, porque a ese compendio normativo se refirió el recurso de apelación (registro de audio), de manera indirecta, tras manifestar que la convención colectiva de trabajo 1996-1997, había incorporado las referidas disposiciones.
En tal virtud la colegiatura encontró innecesario referirse a ello, dado que consideró suficiente centrarse en lo señalado por la adenda obrante a folio 201. En ese contexto, el cargo se debió enrutar por la vía fáctica. Sin detrimento de lo anterior, la Sala se permite traer apartes de algunos fallos que contienen el precedente actual de la Corporación, en materia de pensiones como la deprecada: Sentencia CSJ SL 27780, 20 oct. 2006: […] En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. […] Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas.
Allí se dijo: “Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha.
“Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. “Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. “Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha ”.
(Subrayas fuera del texto) […] Sentencia CSJ SL19439-2017: […] De otra parte, en relación con los cargos segundo y tercero, por medio de los cuales la accionante echo de menos la aplicación por parte del Tribunal de de la Ley 4ª de 1987 y su decreto reglamentario, Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto a los artículos 9º y 10º, habida cuenta que gozaba de la calidad de trabajadora del sector de comunicaciones, y como tal «(…) existe un régimen especial establecido para los trabajadores de TELECOM que no puede confundirse con el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público que se encuentre en régimen de transición», razón por la que considera, la recurrente, no era procedente dar aplicación a la Ley 33 de 1985, más aún cuando del inciso 2º del artículo 1º de la citada ley se infiere que dicha norma no cobija a los trabajadores oficiales de TELECOM « (…) pues no se aplica a los funcionaros, que trabajan en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, es decir, para TELECOM (los denominados cargos de excepción; ni para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En efecto, en sentencia de casación del 6 de septiembre de 2008, con radicación 34360, sobre el precitado planteamiento del impugnante, se puntualizó: […] Es indudable que jurídicamente le asiste plena razón al Tribunal, en cuanto sostuvo que el Decreto 3135 de 1968, derogó los regímenes especiales pensionales anteriores que venían rigiendo, incluyendo el sector de las telecomunicaciones, dejando intacto tan solo el régimen especial que por razón de las actividades específicas que desempeñara el trabajador, justificaran su vigencia. Así se desprende claramente del artículo 27 del Decreto ley 3135 de 1968, que en materia de pensiones sentó una regla general según la cual el empleado público o trabajador oficial que preste 20 años de servicios continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer, tendrá derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, quedando exceptuados de dicha regla “las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.
Como se observa, el Decreto se refirió a actividades y no a sistemas pensionales especiales, lo cual tiene justificación en la medida en que algunas actividades específicas pueden deteriorar en mayor escala la salud del trabajador, precisamente por causa de la labor que presta. […] Sentencia CSJ SL8309-2017: […] Teniendo presente dicha situación, como el censor no controvierte y, por el contrario, acepta, que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que no podía acceder a los beneficios del plan de pensión anticipada, en el ejercicio de cargos ordinarios.
En ese sentido, en este punto, el Tribunal no incurrió en algún error al así concluirlo. Ahora bien, el censor insiste en que el demandante sí tenía un régimen especial de pensiones - el de los empleados de correos y telégrafos - y que sí desempeñaba un cargo de excepción, pero, como lo dice la oposición, no da cuenta suficiente de sus afirmaciones.
Asimismo, pasa por alto que el Tribunal nunca negó la existencia de regímenes especiales para trabajadores en cargos de excepción y, erróneamente, parte de la base de que los cargos de excepción son todos los de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con lo que contraría la jurisprudencia de esta sala que ha definido que, […] las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente”, pues, “Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años”.» (Ver CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39579 y CSJ SL5220-2014, entre muchas otras). Tampoco las pruebas que menciona como ignoradas por el Tribunal en el segundo cargo evidencian que el actor ocupara un cargo de excepción y si, por amplitud, se admitiera que el de telefonista nacional tenía esa connotación, como se sugiere en la acusación, lo cierto es que solo a partir del 13 de enero de 2000 el actor comenzó a desempeñarlo (fol. 935), pues antes ocupaba los de mensajero (fol. 4, 5, 61, 62, 585, 592), oficial de recibo (fol. 849, 850, 867, 876) y operador de servicio de telecomunicaciones (fol. 932), que no tienen esa naturaleza de cargos de excepción y no le permitían, por lo mismo, cumplir con la condición de reunir más de 20 años de servicios en esos cargos antes del 31 de diciembre de 2004, como lo exigía el plan de pensión anticipada.
Así las cosas, como lo concluyó el Tribunal, el actor no cumple los requisitos para ser destinatario del plan de pensión anticipada, en ejercicio de cargos ordinarios o de excepción. (Subrayas externas). […] En síntesis, ningún yerro emerge de las conclusiones del Tribunal, referidas a que las actoras no formaban parte del régimen excepcional regulado en las Leyes 28 de 1932 y 22 de 1945, para pensionarse con 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que ninguna de las dos alcanzó a laborar 20 años antes de extinguirse la entidad; además de que no estaban amparadas por el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a 1° de abril de 1994 ninguna contaba con menos de 35 años de edad: la señora Martínez Ortiz nació el 2 de enero de 1964, y la señora Rivera Mosquera el 1° de enero de 1963.
Lo anterior es suficiente para restarles prosperidad a los cargos. CARGO TERCERO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, y 470 del CST, consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Le imputaron a la decisión, como errores de hecho protuberantes: 1.
No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1994-1995 en especial no atiende lo registrado en el Acta de Compromiso se registra aplicación del régimen especial para los cargos denominados de excepción vigente en Telecom. 2. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la convención colectiva 1996-1997 en especial no atiende lo registrado en su artículo 2°; lo mismo que su Addenda 96-97, pues en su último inciso se registra que no modificó el régimen especial vigente en Telecom.
En la demostración cuestionaron, que a pesar de que el tribunal admitió que ellas se habían desempeñado en cargos de excepción (alto riesgo), desconoció la fuente formal como lo era la convención 1994-1995, en especial el acta de compromiso que determinaba la aplicación de las normas que las favorecían, e inobservando esa fuente extralegal estimó que debían cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el artículo 140 ibídem hacía respetar los derechos adquiridos en actividades de alto riesgo.
Asumieron, que de acuerdo con las actas de conciliación C-107 y C-129 de 2003 y las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 y 1996-1997, se determinó que los trabajadores en cargos de excepción se pensionarían con 20 años de servicio y cualquier edad, de acuerdo a lo descrito en el artículo 10 del Decreto 1835 de 1994; que en todo caso debía prevalecer el régimen especial de pensiones de Telecom tal como se ratificaba en la Addenda 1996-1997, en la cual no se exigía que el tiempo de servicios debía ser exclusivamente laborado para esa entidad, es decir, que podía computarse las cotizaciones a cajas del sector público o el ISS.
CARGO SEXTO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «[…] aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículos 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, consagratorios de la estabilidad reforzada que les asiste, para el caso que nos ocupa, a los trabajadores próximos a pensión».
Fijaron, como error de hecho protuberante: «No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes cumplen con cada uno de los requisitos establecidos para ser considerados trabajadores próximos a pensión». Adujeron, que fueron inapreciadas estas pruebas: Copia de algunas de las conciliaciones suscritas por la empresa Telecom y sus trabajadores respecto del plan de pensión anticipada y donde se puede verificar, por ejemplo: MIREYA SÁNCHEZ BOHORQUEZ, se acogió después del 31 de marzo de 2003, trabajadora que tenía 13 años de servicio cotizados, en cargo de excepción;
LUZ GRACIELA VACA DE VARGAS, Y CLEDIA RAMÍREZ; LUIS ALFREDO CÁRDENAS JUAN JIMÉNEZ, quienes estaban próximos a cumplir en la modalidad de 20 años de servicios o cotizados 50 años de edad y 25 años de servicios y cualquier edad (fls. 350 a 368). Citaron, como apreciadas erróneamente: «[…] convención colectiva 1994-1995; convención colectiva 1996-1997; addenda convención colectiva; acta 1782 de 2003».
En la demostración del cargo, arguyeron que el tribunal no advirtió, acorde con la jurisprudencia, que ellas cumplían los requisitos mencionados en la Ley 790 de 2002, como trabajadoras oficiales beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, que a su vez remiten a la aplicación de las normas del sector de las comunicaciones y en especial régimen especial de la pensión de jubilación con «[…] 20 años de servicios y cuando llegue o haya llegado a los 50 años de edad; 25 años de servicio sin considerar la edad o 20 años de servicios y cualquier edad para los cargos denominados de excepción (Decreto 2661 de 1960)».
Reiteraron, que sus cargos hacían parte del régimen de excepción desde las Leyes 28 de 1943 y el Decreto 1237 de 1946, incorporados a la convención colectiva de trabajo, entre los cuales se hallaban los Operadores de Telégrafos, Jefes de Oficinas Telegráficas, Supervisores, Jefes de Turnos, Instructores de Operación Telefónica y Telegráfica, Oficial de Recibo Telefónico (asimilado a Operador Telefonista de Kiosco), Operador Teleprintista, Operador Morse, Clasificadoras, Revisor de Telégrafos, Agente Postal y Telegráfico (Jefe de Oficina Mixta), y Agente Sucursal de Oficinas Telegráficas.
Respecto del régimen de transición por actividades de alto riesgo, asumieron que acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, porque cumplían el número mínimo de semanas de cotización en esta actividad, en virtud de lo dispuesto por la sentencia C-663 de 2006, en tanto resultaba ser una transición distinta a la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregaron, que «el plan de pensiones anticipadas» aprobado en acta n.° 1782 de febrero 28 de 2003, preservó las condiciones de edad y tiempo de servicio establecido en el régimen especial de Telecom y a los cargos de excepción; que ellas estaban a menos de 7 años para cumplir los requisitos de la jubilación con 20 años de servicio sin importar la edad (cargos de excepción), como también 20 años de servicio y 50 de edad (cargos ordinarios), pero la empresa no les hizo ofrecimiento alguno, como si lo efectuó con otros trabajadores.
RÉPLICAS Sobre las acusaciones por vía indirecta, no halló ningún error manifiesto en la decisión del juez colegiado. Dijo que no se demostró la trascendencia de las supuestas equivocaciones provenientes de la prueba calificada. CONSIDERACIONES Cabe reiterar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: […] El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento Examinada la prueba calificada enunciada en el cargo tercero, estima la sala que el tribunal no incurrió en ninguno de los yerros valorativos enrostrados: en primer lugar, porque es cierto que el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 (f.° 148), en nada se refería a la materia, sino a la conformación de «comités asesores», entre la empresa y el sindicato, para el tema pensional.
En segundo término, porque también es claro que la convención colectiva de trabajo 1996-1997, a través del artículo 2° (f.° 168), dejó vigentes […] las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales […], en cuanto no resulten modificadas por esta»; pero posteriormente se firmó una adenda (f.° 201), donde se aclaró que Telecom reconocía su régimen especial, a los trabajadores cobijados por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese contexto, la colegiatura no incurrió en un error protuberante de apreciación de las cláusulas convencionales, suficiente para casar la decisión; especialmente porque, en aras de la protección del principio de favorabilidad, también sometió a discusión el argumento de las recurrentes cuando concluyó que, aun haciendo caso omiso del requisito de la transición de Ley 100 de 1993, ninguna de las actoras reunía los requisitos del régimen especial de Telecom: la señora Martínez Ortiz laboró del 1° de agosto de 1987 al 31 de enero de 2006 (18 años y 6 meses), en cargos de excepción, más unos días de supernumeraria que no se sabía si correspondían a un puesto de excepción; pero que en todo caso no le daban para alcanzar el requisito de 20 años en este tipo de labor.
Igual situación encontró para la señora Rivera Mosquera, quien solo laboró 15 años y 11 meses en cargos de excepción y que, aunque hubiera seguido laborando hasta la liquidación definitiva de la entidad tampoco completaría los 20 años. La intelección que propone la censura, no es de recibo para la sala, como quiera que el colegiado, bajo la égida del principio de libre formación del convencimiento, aseguró que ese era el cabal contenido de la cláusula convencional.
El tal sentido la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 42703, 18 may. 1995, señaló: […] el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.
La censura reclama en el cargo tercero, el derecho a la pensión especial consagrada en el Decreto 2090 de 2003, por estar ellas incursas en el régimen de transición contemplado en el artículo 6, que expresa: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. El cargo presenta una falencia técnica insalvable, ya que la decisión de segunda instancia no se pronunció sobre la «pensión especial por actividad de alto riesgo», y era deber de las apelantes solicitar una sentencia adicional, en los términos del artículo 311 del CPC (hoy 287 CGP).
De todas formas, no hay lugar a casar la sentencia confutada porque desde el plano del régimen de transición pensional a que alude el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, la demandante no alcanzó a reunir los requisitos legales. En síntesis, lo que hizo la sentencia CC C-663-2007, fue condicionar la exequibilidad de la norma, en los siguientes términos: […] 7.
Decisión y efectos de la sentencia. 7.1. La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6° del Decreto Ley 2090 de 2003 acusado con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003.
De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. Dicho de otro modo, en atención a la perspectiva naturalista y jurídica descritas previamente sobre el límite establecido por el legislador con el régimen de transición fijado en el artículo 6º del decreto acusado, es claro que para permitir el acceso de los trabajadores de alto riesgo al régimen de transición descrito, deben valer dentro de las 500 semanas de cotización especial aquellas semanas de cotización que pueda acreditar el trabajador efectuadas en cualquier actividad previa a ese decreto, que hubieren sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y no sólo las cotizaciones de carácter “especial” derivadas del Decreto 1281 de 1994.
Dicha calificación jurídica puede haberse plasmado en diferentes tipos de regulación especial en materia pensional en razón del riesgo asociado a la actividad efectuada, v.gr, (i) regulaciones que establecían una cotización especial, (ii) normas que clasificaban la actividad como de alto riesgo, (iii) o un régimen especial de orden pensional justificado por la necesidad de protección especial de la actividad y del trabajador que la realiza exponiéndose a riesgos.
Así también se acoge la interpretación más favorable al trabajador. En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las “500 semanas de cotización especial”, también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.
Ahora bien, la Sala ya ha examinado los efectos de la sentencia de constitucionalidad referida y ha concluido que, a pesar de que el precepto consagra un régimen de transición diferente, en todo caso para que un trabajador pueda acceder a la pensión por actividades de alto riesgo, vía régimen de transición, debe acreditar la premisa de contar con 35 años de edad al 1 de abril de 2004 (vigencia de la Ley 100 de 1993, en pensiones) o 15 años de servicios o cotizaciones; igualmente, debe contar 55 años de edad, si es mujer y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, o 1000 semanas de cotización a la vigencia de la Ley 797 de 2003 de 2003 (29 de julio).
En sentencia CSJ SL833-2018, se concluyó: […] Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003-, y más de 35 años de edad cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994.
Además, a la entrada en vigencia de esa preceptiva, que lo fue el 29 de julio de 2003, cumplía el número mínimo de semanas exigido en ese momento por la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas de aportes. (Subrayas adicionales). En igual sentido, en sentencia SL15571-2014, se señaló: […] La pensión de vejez, en el régimen de prima media, exige que el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, y tales reglamentos permiten que la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuya para cierta categoría de trabajadores, cuyo bienestar físico se encuentra comprometido ante el obvio desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
En el sub examine, se observa que, si bien las demandantes acreditaron 957 semanas (Martínez Ortiz) y 818 semanas (Rivera Mosquera) en actividad de alto riesgo; también es cierto que no pueden acceder a la normatividad especial contenida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, porque no tenían 1000 semanas de cotización a la vigencia de la Ley 797 de 2003; y menos aún demostraron ser destinatarias del primigenio régimen de transición pues nacieron el 2 de enero de 1964 (Martínez Ortiz) y el 1° de enero de 1963 (Rivera Mosquera), es decir que no tenían 35 años de edad para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y tampoco alcanzaron a esa fecha 15 años de servicios o cotizaciones, pues ingresaron el 1° de agosto de 1987, es decir que llevaban 7 años de servicio o 360 semanas cotizadas.
Es más, alcanzarían la edad de 55 años en los años 2018 y 2019, con posterioridad a la extinción del régimen de transición pensional como lo ordena el Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, el cargo sexto, merece las siguientes consideraciones: La Colegiatura determinó, que en Telecom había tres clases de pensión de jubilación: (i) pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicio continuos o discontinuos;
(ii) pensión vitalicia con 25 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración de la edad; (iii) pensión vitalicia con 20 años de servicio continuos o discontinuos, sin consideración a la edad, siempre que se tratase de cargos de excepción. Una de las conclusiones probatorias de la sentencia de segundo grado, que no fue atacada en el extenso recurso de casación, es aquella según la cual, ninguna de las actoras cumplió uno de los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión anticipada, en tratándose de trabajadores que desempeñaran un cargo de excepción, consistente en acreditar al « 31 de diciembre de 2004, veinte (20) años de servicios a Telecom, en uno de esos cargos», por el término de duración de la relación contractual: la señora Martínez 18 años y 6 meses, y, la señora Rivera Mosquera, 15 años y 11 meses.
Por consiguiente, esta inferencia del tribunal permanece incólume. Consecuente con lo anterior, no encuentra esta corporación un yerro evidente en la no concesión a las accionantes del «plan de pensión anticipada de Telecom», por apreciación equivocada del Acta 1782 de 2003 (f.° 253 y ss), pues en realidad en el acápite 6.2., solo se enuncia la finalidad del mismo y los beneficios que la empresa obtendría (f.° 258 y 259).
Por tal razón el tribunal abordó el análisis probatorio con base en el documento obrante a folio 284, relacionado con otra trabajadora (María Patricia Gil Mesa), del cual se extractó que el referido plan se le ofreció a quienes ocupaban cargos de excepción y no alcanzaron a pensionarse al 31 de diciembre de 2004, siempre que (i) les faltare menos de 7 años para pensionarse al 31 de marzo de 2003 (con 20 años de servicio y 50 de edad, o 25 años de servicio y cualquier edad) y estuvieren ocupando un cargo de excepción;
(ii) estuvieren vinculados al año 1992 cuando se produjo la transformación de la empresa, y (iii) que fuesen beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Concluyó que las actoras no cumplían con el segundo de los requisitos pues no demostraron ser beneficiarias del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, puso de presente que a la señora Martínez en virtud de acción de tutela adelantada ante el Juzgado Penal de Sogamoso se le ofreció el mencionado plan, al cual manifestó acogerse. La censura quiso desmontar la valoración probatoria anterior, con el examen de las «[…] conciliaciones suscritas por la empresa Telecom y sus trabajadores respecto del plan de pensión anticipada: MIREYA SÁNCHEZ BOHORQUEZ […], LUZ GRACIELA VACA DE VARGAS, y CLEDIA RAMÍREZ;
LUIS ALFREDO CÁRDENAS JUAN JIMÉNEZ», quienes estaban próximos a cumplir los requisitos (fls. 350 a 368). Examinadas esas actas, encuentra la corte que tienen el alcance de documentos declarativos provenientes de terceros y con efectos inter partes (Telecom Vs. Cada uno de los trabajadores que firmaron), que a lo sumo no constituirían prueba calificada en casación, a la luz del artículo 7° de la Ley16 de 1969.
De otro lado, una de las características relevantes en cada conciliación es que esos trabajadores eran beneficiarios del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad o por tiempo de servicio al 1° de abril de 1994; requisito este que no acreditaron las recurrentes, a la par de que no estaban ad portas de cumplir con el requisito de 20 años de servicio, ni aun al momento de extinguirse definitivamente la entidad.
Consecuente con lo anterior, estos cargos tampoco están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes, por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, en favor de la recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron MARÍA CONSUELO RIVERA MOSQUERA y BLANCA CECILIA MARTÍNEZ ORTIZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00