Micelio
SL408-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 408-2013 Radicación N° 41033 Acta N°19 Bogotá D.C., trés (03) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 25 de marzo de 2009, en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO ARANGUREN BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Téngase al doctor GUSTAVO ARANGUREN BOLÍVAR como apoderado del demandante, quien venía actuando en las instancias, en los términos y para los efectos del nuevo poder otorgado que obra a folio 33 del cuaderno de la Corte. En cuanto al memorial obrante a folio 38 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se condenara a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, a partir del 6 de junio de 2005, en la cuantía que corresponda, junto con las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, intereses moratorios previstos en la L.100/1993 Art. 141, y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, adujo en resumen que nació el 6 de junio de 1945, por lo que cuenta con más de 60 años de edad; que es afiliado del Instituto de Seguros Sociales y cotizó para el riesgo pensión; que el 2 de noviembre de 2005 elevó solicitud para el reconocimiento de la prestación por vejez, que le fue negada mediante la resolución No. 038401 del 1° de diciembre de igual año, bajo el argumento de que no tiene las semanas requeridas, ya que cuenta con 592 semanas cotizadas, de las cuales 485 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el ISS con la resolución 053077 del 7 de diciembre de 2006 no repuso dicha determinación, estando pendiente por resolver la apelación; que por ser beneficiario el régimen de transición, puede pensionarse con las exigencias del sistema anterior; que al contabilizar las semanas cotizadas, la entidad demandada incurre en errores, al no tener en cuenta los ciclos de enero a agosto de 1999, cuyos aportes si fueron cancelados en su oportunidad por el empleador Inversiones Lider Ltda., completando 519 semanas de cotización en el lapso de los 20 años que anteceden a la edad mínima; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El convocado al proceso respondió la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó que el demandante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo como último empleador a Inversiones Lider Ltda., la cual le fue negada por no contar con la densidad suficiente de semanas cotizadas; que el afiliado interpuso recursos contra la respectiva resolución, la que fue confirmada en reposición. Frente a los demás supuestos fácticos adujo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones que denominó carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, prescripción y la genérica e innominada. En su defensa sostuvo que conforme a la historia laboral del afiliado demandante, en los ciclos 2003-09 hasta 2005-07 solo cotizó para pensión y no en salud; por tanto ese tiempo no es factible sumarlo para completar el requisito de semanas cotizadas, de conformidad con las Leyes 510, 797 y 860 de 2003, lo que significa que no tiene las 500 ni las 1000 semanas que refiere el A049/1990, aprobado por el D. 758 de igual año, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, apenas alcanzó a cotizar 405 semanas III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia que data del 25 de julio de 2008, en la que absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del proceso por apelación del demandante, y con sentencia del 25 de marzo de 2009, revocó la decisión de primer grado y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagarle la pensión de vejez, a partir del mes de marzo de 2008, en cuantía no inferior al mínimo legal, junto con las mesadas adicionales, incrementos anuales, e intereses moratorios de que trata la L. 100/1993 Art. 141, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que no existe discusión de que el accionante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en la L. 100/1993 Art. 36. Que la controversia en sede de casación radica en el número de semanas cotizadas, para con ello establecer si se satisfacen las exigencias del A. 049/1990 Art. 12, aprobado por el D. 758 de igual año, esto es, 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Dijo que en el sub lite el actor invoca el primero de los supuestos, aduciendo que tiene las 500 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 6 de junio de 1985 y el 6 de junio de 2005, fecha en que arribó a la edad mínima requerida, asistiéndole la razón por cuanto el materia probatorio allegado al proceso da cuenta que efectivamente se reunieron dichas semanas para obtener la pensión de vejez.

Expuso que, en efecto, el accionante cotizó 3507 días, equivalentes a 501 semanas, que resulta del siguiente conteo: “Con el empleador Rippe Bolívar Carlos Julio, entre el período comprendido del 4 de febrero al 31 de julio de 1994, 178 días (ver fl. 52). Con los empleadores Inversiones Lifer Ltda e Inversiones Lider Ltda, entre el 9 de junio de 1995 al 6 de junio de 2005, fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, 3.329 días (ver fls. 55 a 60)”.

En tales condiciones –concluye-, tiene derecho a la prestación por vejez. Sostuvo que los argumentos del ISS expresados en las resoluciones Nos. 038401 de 2005 y 53077 de 2006, que negaron el derecho implorado, no tienen soporte legal ni probatorio. Que las pruebas aportadas al plenario muestran lo contrario, pues los períodos que desconoció la entidad, correspondientes a los meses de “enero a agosto de 1999”, al estar relacionados en el reporte de semanas cotizadas se deben sumar, pues en definitiva el citado afiliado acumuló en el período antedicho 501 semanas cotizadas.

En lo que tiene que ver con la alegación del demandado de que no se pueden computar los ciclos de septiembre de 2003 a julio de 2005, por no haberse cotizado para salud, dicho argumento no es de recibo, habida consideración que el D.510/2003 “no exige como presupuesto para tener válidamente cotizadas las semanas para pensión que se haya cubierto el riesgo de salud”.

Además que este aspecto no fue expresado en los actos administrativos emanados de la administradora de pensiones y con los cuales negó el derecho. Concluyó, que en este asunto era procedente acceder a las pretensiones incoadas, condenando al ISS a pagar al demandante la pensión de vejez, a partir del mes de marzo de 2008 por virtud de que “luego de cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión el actor siguió cotizando para la referida prestación hasta el mes de febrero de 2008, como se observa a folio 60 del expediente, por lo tanto, acorde con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para el disfrute de la pensión de vejez se requiere la desafiliación definitiva al sistema, hecho que ocurrió en el sub lite en el mes de febrero de 2008, como se dejó visto”.

Y frente a la cuantía de la prestación, manifestó que “no podrá ser inferior a la pensión mínima, junto con sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; estos últimos liquidados a partir del mes de marzo de 2008, fecha a partir de la cual se causó efectivamente el derecho, mes a mes a la tasa mas alta que certifique la Superintendencia Financiera”.

V. RECURSO DE CASACIÓN: Lo interpuso la entidad demandada y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el fallo absolutorio de primer grado. Se fundamentó en la causal primera de casación laboral contemplada en el CPT y SS Art. 87, modificado por el D. 528/1964 Art. 60 y la L. 16/1969 Art. 7°.

Formuló un cargo que denominó “primero” y que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el A.049/1990 Art. 12 y 13, aprobado por el D. 758/1990, y la L. 100/1993 Art. 36 y 141. Afirmó que la anterior violación de la ley sustantiva se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en el error de hecho consistente en “dar por probado, sin estarlo, que el actor cotizó 501 semanas entre junio de 1985 a junio de 2005”; y señaló como prueba apreciada erróneamente el documento visible a folios 52 a 60.

En la sustentación del ataque, la censura arguyó que no se discute que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/93 Art. 36, lo cual le permitiría pensionarse con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, conforme a las exigencias del A. 049/1900 Art. 12. Igualmente no es objeto de controversia, que por haber nacido el demandante el 6 de junio de 1945, el lapso mencionado de los 20 años, transcurre desde el mes de junio de 1985 al mismo mes de 2005.

Tampoco cuestiona la inferencia del Tribunal de que para obtener la pensión de vejez no se requiere cubrir el riesgo de salud. En sede de casación lo que el ISS controvierte, es la conclusión del Tribunal de que el accionante en el período referenciado sí cuenta con 501 semanas cotizadas, que le dan el derecho a la pensión de vejez según la contabilización de semanas que efectuó, yerro que asegura se derivó de la equivocada apreciación de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas obrante a folios 52 a 60, toda vez que en decir del censor dicha documental lo que muestra es “(…..) que con Carlos Julio Ripe Bolívar el señor Aranguren cotizó entre el 4 de febrero de 1994 y el 31 de julio de ese año, 178 días que equivalen a 5.93 semanas.

Con Inversiones Líder Limitada 4.2 semanas en el mes de septiembre de 1999 (fl. 62); y finalmente con Inversiones Lifer Ltda entre el 9 de junio de 1995 y junio de 2005 cotizó un total de 3.329 días que equivalen a 475.5 semanas, lo que arroja un total de 485.13 semanas ”. La censura señaló que en tales circunstancias, el ad quem no apreció correctamente el contenido del citado documento, pues le hizo decir algo que objetivamente no aflora de su texto.

En resumen, el número de semanas efectivamente aportadas no le permiten al demandante obtener la prestación por vejez, resultando así un yerro evidente y transcendente del ad quem, como quiera que esa inferencia fue la base para que revocara el fallo absolutorio del a quo. VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la sentencia impugnada está conforme a derecho.

Arguye que la prueba denunciada se apreció correctamente, hasta el punto de que al resolver el ISS, después de más de 4 años, la apelación interpuesta por el afiliado demandante contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez -y que estaba pendiente de decidir al momento de incoarse la demanda inaugural de la presente controversia-, el citado instituto efectuó un nuevo conteo de tiempos, verificando que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, el actor cotizó un total de 504 semanas cotizadas.

Fue así como profirió la resolución No. 002237 del 8 de mayo de 2009, en la que se concedió la prestación por vejez reclamada a partir del 1° de junio de 2009, lo que corrobora el cumplimiento de la exigencia del A. 049/1990 Art. 12-b., y la procedencia de las súplicas demandadas. VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como bien se puede observar, el cargo apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al inferir que el demandante cumplía el requisito consagrado en el A.049/1990 Art. 12-b (500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad), en vista de que en ese lapso tenía un total de 501 semanas. Afirma el recurrente, que por el contrario, el asegurado en ese período sólo alcanzó a tener 485,13 semanas aportadas, las cuales se discriminan así: “… con Carlos Julio Ripe Bolívar el señor Aranguren cotizó entre el 4 de febrero de 1994 y el 31 de julio de ese año, 178 días que equivalen a 5.93 semanas.

Con Inversiones Líder Limitada 4.2 semanas en el mes de septiembre de 1999 (fl. 62); y finalmente con Inversiones Lifer Ltda entre el 9 de junio de 1995 y junio de 2005 cotizó un total de 3.329 días que equivalen a 475.5 semanas, lo que arroja un total de 485.13 semanas”. Para fundar lo anterior, formuló un error de hecho y acusó la mala apreciación de la historia laboral o reporte de semanas cotizadas obrante a folios 52 a 60 del cuaderno principal.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal al apreciar la referida historia laboral del afiliado demandante, advirtió que entre el 6 de junio de 1985 y el 6 de junio de 2005, aparecían reportadas cotizaciones de la siguiente manera: “Con el empleador Rippe Bolívar Carlos Julio, entre el período comprendido del 4 de febrero al 31 de julio de 1994, 178 días (ver fl. 52).

Con los empleadores Inversiones Lifer Ltda e Inversiones Lider Ltda, entre el 9 de junio de 1995 al 6 de junio de 2005, fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años, 3.329 días (ver fls. 55 a 60)”, lo que totaliza 3507 días que equivalen a 501 semanas. Planteadas así las cosas, debe destacarse que no es materia de discusión en sede de casación, la normatividad que verdaderamente gobierna la situación pensional del actor, esto es, el Acuerdo del ISS 049/1990 aprobado por el D. 758 de igual año. Tampoco que el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que se le aplica el artículo 12 de dicho decreto: “Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer” y “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Bajo esta perspectiva se analizará desde el punto de vista fáctico el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas cotizadas, de cara a lo planteado por la censura. Como bien lo dejó sentado el Tribunal, la historia laboral del accionante contiene el reporte de semanas cotizadas al ISS, y de la misma se extrae que para el riesgo de pensión, el promotor del proceso viene cotizando desde el 23 de mayo de 1973 con algunos intervalos y, en el período que interesa al recurso de casación, que corresponde a los 20 años previos al cumplimiento de los 60 años, o sea entre el 6 de junio de 1985 y el mismo día y mes del año 2005, figuran como empleadores Carlos Julio Rippe Bolívar, Inversiones Lifer Ltda. e Inversiones Lider Ltda. Al observar la Sala detalladamente los ciclos en que aparecen aportes, la suma de aquellos totaliza 3.512 días, que equivalen a 501,71 semanas, lo que coincide con lo establecido en la alzada.

Lo anterior se resume en el siguiente cuadro: Ahora, nótese que el recurrente en su demanda de casación coincide con el número de días cotizados por el accionante con el empleador Carlos Julio Rippe Bolivar, que son 178 días, pero al hacer la conversión en semanas afirmó que “equivalen a 5.93 semanas”, lo cual no es cierto, puesto que corresponden exactamente a 25,43 semanas.

Igualmente, con el empleador Inversiones Lifer Limitada la censura asevera que reporta cotizaciones desde el “9 de junio de 1995”, lo que tampoco es cierto, si se tiene en cuenta que según la documental de folio 55, esa fecha es la del día de pago del ciclo de mayo de 1995 en el cual aparecen 30 días efectivamente cotizados. Lo precedente explica el porqué al censor le arroja un total de apenas 485,13 semanas cotizadas, cuando lo realmente aportado como atrás se explicó y se expresa en el cuadro que se insertó, son 501,71 semanas, que resultan suficientes para cumplir con la densidad de cotizaciones exigida por los reglamentos del ISS.

De ahí que la historia laboral del actor se apreció correctamente por el Tribunal, y por consiguiente éste no se equivocó, al colegir con dicha prueba documental que el afiliado demandante reunió el número mínimo de 500 semanas de que trata el A. 049/1990 Art. 12-b. Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no salió triunfante y hubo réplica, las costas en el recurso de casación serán a cargo de la entidad recurrente, las cuales se fijan en la suma de seis millones de pesos ($6.000.000,oo) M/Cte.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2009, en el proceso adelantado por PEDRO ANTONIO ARANGUREN BOLÍVAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9