CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4079-2022 Radicación n.° 89380 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO HERNÁN JIMÉNEZ ÁLVAREZ y CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauraron a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Mario Hernán Jiménez Álvarez y César Oswaldo Viracachá Hernández llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., para obtener la reliquidación de sus pensiones, tomando el tiempo laborado y el sueldo devengado (f.° 5 a 15 del cuaderno de instancia). Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que sostuvieron una relación laboral con la enjuiciada, que finalizó, en el caso del señor Viracachá, el 1° de noviembre de 2009, para un total de 22 años, 3 meses y 9 días; con el otro demandante, feneció «el 31 de octubre de 2016», alcanzando un total de 24 años, 10 meses y 16 días.
Narraron, que al primero de los mencionados se le reconoció una pensión de jubilación por plan 70, el 28 de julio de 2010 y, al segundo, una prestación con sustento en la misma normativa, el 2 de noviembre de 2009. Relataron, en su orden, que celebraron contrato con la empresa Oleoducto de los Llanos Orientales, el 1° de septiembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2009; que esa compañía era subsidiaria de la convocada, quien, en consecuencia, actuó como la matriz y ejerció situación de control, de manera indirecta, a través de Cenit.
Manifestaron, que cuando ingresaron al Oleoducto, les indicaron que debían solicitar la suspensión de su pensión, razón por la cual, durante la vinculación con aquella, no recibieron suma alguna por ese concepto; que suplicaron la liquidación de su pensión, con la inclusión del tiempo antes mencionado, pero se les otorgó respuesta negativa.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación que lo ató con cada uno de los demandantes, pero indicó, que no le constaba lo relacionada con el Oleoducto y tampoco con Cenit. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 165 a 187 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de agosto de 2019 (f.° 241 del cuaderno 1), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el señor Viracachá Hernández, obtuvo su pensión en el 2010 y Jiménez Álvarez, el 2 de noviembre de 2009; que, en ambos casos, el ingreso base lo constituyó, el promedio salarial devengado en el último año de servicio, agregando que no fue objeto de discusión, que esas personas prestaron sus servicios al Oleoducto de los Llanos Orientales.
Precisó, que la controversia era definir, si las pensiones debían reajustarse con los sueldos de los tres últimos años, al servicio del mencionado Oleoducto. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió, que esos derechos se causaron antes del 31 de julio de 2010, siendo procedente estarse al régimen exceptuado de Ecopetrol, esto era, el artículo 260 y siguientes del CST, el Decreto 807 de 1997 y el plan 70.
Citó el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, e indicó: Con base en las anteriores premisas fácticas y una vez revisado el expediente se confirmará la decisión de primera instancia pues, a criterio de la Sala, el precepto normativo no es aplicable a las pensiones de los demandantes a fin de reajustar el valor de la mesada pensional en atención a la naturaleza jurídica de Ecopetrol, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, se trata de una sociedad de economía mixta de carácter comercial del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energías y, por ello, no se puede entender como una empresa particular en los términos señalados en la norma antes citada tal y como concluyó el juez de primera instancia. Además, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969 prohibió a las personas retiradas con derecho a la pensión de jubilación reintegrarse al servicio oficial en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del decreto 2400 de 1968, subrogado por el decreto 3074 del mismo año citado.
Exceptuando de tal prohibición los cargos de presidente de la República, Ministerio del Despacho, jefe de departamentos administrativos, superintendentes, entre otros. Los cargos que se encuentran exceptuados fueron posteriormente regulados en el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.11.1.5. De todas formas, y ante cualquier interpretación en contrario, el Tribunal considera que la reincorporación que exige la norma se debía presentar en la misma empresa o en sus empresas filiales o subsidiarias, presupuesto que tampoco se cumple en el presente caso.
Se llega a la anterior conclusión si se tiene en cuenta que, si bien en el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS se lee que “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los Llanos orientales SA, OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta” a través de Cenit Transportes y Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 5 Logística de Hidrocarburos S. A.S (folio 159) no se demostró que ello se derive de un predominio de capital o económico para entender que el Oleoducto de los Llanos Orientales es una empresa subsidiaria de Ecopetrol.
Sobre la materia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que, para estar frente a una sola empresa como unidad de explotación económica lo más importante no es la forma como se ejerce el control societario y la unidad de propósito o dirección que son elementos más de la figura de grupo empresarial, sino que ese control financiero y administrativo este aunado al cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionaria.
Lo cual, como atrás se dijo, es lo que finalmente constituye el elemento fundamental de la unidad de empresa, esto es el predominio económico o de capital (sentencia SL 6228 de 2016 magistrado ponente Gerardo Botero Zuluaga). En otro giro del asunto tampoco se demostró para el caso de César Oswaldo Viracachá Hernández, que la convención colectiva que regula su pensión permita la aplicación del artículo 4° de la Ley 171 de 1961 para efecto de reajustar su mesada pensional, pues ni siquiera se aportó el texto convencional de la cual se deriva el eventual derecho a una reliquidación. Por todo lo dicho se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Con la demanda se pretende la condena de la empresa demandada de las pretensiones formuladas en la demanda por parte de mis poderdantes, mediante la revocatoria de sentencia de segunda instancia acusada.
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 6 De esta manera se debe disponer la CASACIÓN de la sentencia Tribunal Superior de Bogotá el día el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual CONFIRMÓ la decisión la sentencia de primera instancia proferida, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y CONDENAR a la parte demanda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Acuso por la vía directa en la modalidad, APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, artículo 3° del CST, artículo 7° de Ley 1118 de 2006, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, 32 de la Ley 50 de 1990, incorporado como modificación al artículo 194 del CST; como violación medio del artículo 4° de la Ley 171 de 1961, el artículo 167 de CGP, y por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del art. 26 de la Ley 222 de 1995 incorporado al C.Co. como artículo 260 del C.Co.
La acusación se orienta por INDEBIDA APLICACIÓN de la ley, de aquellas normas de las que no se les hace derivar sus efectos por considerar que no se dan los supuestos establecidos en ella, (Ley 171 de 1961) Y EL ARTÍCULO 167 DEL CGP o porque se les hace obrar en ámbitos para los que no están concebidas (Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto 1848 de 1969), artículo 194 del CST.
Se desestima invocar la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 194 del CST, para lo cual se basa en una sentencia SL 6828 de 2016, porque sea cual sea el alcance que de esta disposición señale la Corte, esta disposición no procede en este caso bajo estudio. Pero ese concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA si cobija artículo 260 del C.Co., cuyo alcance fue limitado por el Tribunal a partir de la lectura de la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 7 Suprema de Justicia, que invoca.
Como se advierte de la lectura de la providencia, la exigencia de predominio económico, como condición sine qua non para la existencia de una subsidiaria, fue esa providencia que a su equivocado juicio regula esta materia, y de la forma como cree entenderla. En su desarrollo, cita la decisión cuestionada, e indica, que el ad quem niega el reajuste, porque el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, i) no comprende a los trabajadores de una empresa industrial y comercial del Estado; ii) el Oleoducto no era una filial o subsidiaria de Ecopetrol; iii) el recálculo no está previsto en el régimen convencional, que ya había expirado y sobre el que no se aportó prueba y iv), en atención a que la reincorporación fue ilegal.
Luego, advierte que la regulación laboral en Colombia, se sujeta, en términos generales, a dos regímenes, el público y privado, pero por técnica o capricho legislativo, se expidieron leyes que los unificaron y uniformaron, siendo ese el sentido de la Ley 171 de 1961, al tratar de darles igual trato, sin importar, si la relación con el trabajador era legal o reglamentaria (Estado) o contractual (privado).
Dice, que lo propuesto por esa normativa es dar un trato igualitario, con una sola regla para los reajustes pensionales, no solo por actualización monetaria, sino también, por reincorporación al servicio. Seguidamente, expone: Para abundar en la vocación universal de los artículos 3 y 4 de la Ley 171 de 1961, detengámonos en el objeto que regulan.
Uno y otro se ocupan de un único fenómeno, el relativo a como se han Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 8 de reajustar las pensiones, ya porque obre a plenitud la garantía de que la mesada ha de corresponder con el nivel salarial, la del último devengado, a su reconsideración por el fenómeno de reingreso, o el artículo 3, reajuste por paso del tiempo.
Y este, con el mismo propósito de indiferenciar trabajadores, lo hace desde la naturaleza de la pensión para decir que se aplica a toda clase de ellas: pensiones oficiales, semioficiales y particulares. Dicho de otra manera, aspectos relativos al incremento pensional, a los reajustes de las pensiones, a las normas de sustitución pensional, y al de topes mínimos y máximos, quedan fuera de la lógica de que sean tratados de manera diversa, o al menos por legislaciones específicamente laborales o administrativas.
Sobre estas materias dispone el legislador, mediante una disposición que abarca a ambos ámbitos, el privado y el público. Desde esta perspectiva general, que llama a no hacer diferenciaciones, tiene sentido el esfuerzo que hace el Tribunal por distinguir, entre empresas públicas, para concluir que no caben las Sociedades de Economía Mixta.
El principio de uniformidad que rige en el ámbito del derecho de las pensiones, excluye tajantemente una interpretación que suponga un tratamiento diferente sin razón alguna. Y esa razón no existe, no la da el legislador, que no la quería hacer, ni la da el juzgador, que hila delgado. ¿Qué condición especial ha de argüirse respecto a los trabajadores de las sociedades de economía mixta para que no gocen del beneficio que la ley les concede a las privadas y a las públicas? ¿Cuál es el elemento de esa mixtura, que supondría abolir de un beneficio que se goza en las dos naturalezas que se fusionan? Desde la perspectiva del significado de la existencia de Sociedades de Economía Mixta, esta es una figura institucional que se diseña para albergar capital público y privado, bajo un régimen publico atemperado con regulaciones propias del derecho privado, contractual, comercial, laboral.
La naturaleza de Sociedad de Economía Mixta no tiene la capacidad de fijar por si el régimen al que se han de sujetar sus actuaciones civiles, comerciales, administrativas laborales. Quien se ha desenvuelto en el campo institucional administrativo, sabrá que es casi de estilo, que el decreto que crea, o los estatutos que regulan una sociedad de Economía Mixta, declaran la naturaleza de la entidad, y en seguida, en normas específicas, fija cuál es el régimen bajo el cual se regularan las relaciones en cada uno de los ámbitos jurídicos, el civil, el comercial, el laboral, el contractual.
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin estas normas, la institución quedaría en el limbo, porque la naturaleza mixta de la sociedad es solo un puente para acceder a una flexibilidad de regímenes que debe ser establecido de manera expresa. Esto para decir, que el Tribunal acude a la categoría impertinente para caracterizar a los trabajadores demandantes, como es la naturaleza de una entidad, y prescinde de la que es relevante y definitoria, el régimen que la ley asigna para las relaciones laborales.
Como se advierte, toma una categoría, además de impertinente, de manera fragmentada. Decir que es una Empresa de Economía Mixta, sin terminar la proposición que le da sentido completo, como es la norma que determina el régimen laboral, es deducir significados de oraciones incompletas, para agregar, suplantando, un predicado distintito al perseguido por la norma completa.
Eso es lo que hace el Tribunal, y que sirve para demostrar la INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 7 de Ley 1118 de 2006. Y es que esta disposición manda de manera expresa, categórica y clara que sus trabajadores, que lo son de una Sociedad de Economía Mixta, estén sometidos en sus relaciones laborales al régimen privado, carece de sentido que el Tribunal se oponga a clasificar a sus trabajadores como privados, para ampararlos con las normas de reajuste pensional por reincorporación al servicio, porque lo son de una Sociedad de Economía Mixta.
Va contra la lógica la conclusión del Tribunal, que así se advierte en toda su dimensión, la dimensión del yerro. […] El Tribunal halla argumentos adicionales para reforzar su negativa a conceder la pensión trayendo, mal traídas, restricciones que se presentarían de estar reclamando un derecho pensional convencional. Si se invoca la Ley 171 de 1961 como fundamento jurídico del reajuste de una pensión, y el Tribunal centra en la controversia en la Ley 4 de 1961, esto es, se está invocando un beneficio legal, que tiene fundamento en la propia Ley.
Carece, entonces, de lógica, el que el tribunal se duela de ni siquiera se aportó el texto convencional de la cual se deriva el eventual derecho a una reliquidación. Si la obligación de la carga de la prueba recae sobre los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que se persigue, porque se le ha de derivar consecuencias de no haber aportado una prueba sobre un supuesto que le es ajeno, y más que ello, opuesto a la significación jurídica que le da la ley.
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 10 Si el reajuste de la mesada, por reconsideración salarial, dado que el dato de los tres últimos años de servicio cambio, el real es diferente, lo que hace la norma es hacer eco de esa nueva situación, y expedir una norma que amplía la garantía mínima de toda pensión, ser que su salario sea del orden del último salario devengado.
Como se ha indicado, la vocación de universalidad de la Ley 171 de 1961, comprende todo tipo de pensiones de jubilación, y bajo una doble perspectiva, i) la de las clases de pensiones que existían para cuando se expidió a ley, como de ii) la extensión de los beneficios legales a pensiones no comprendidas expresamente dentro de la ley. La ley 171 de 1961 establece como universo de las pensiones a reajustar, la categoría genérica de las Pensiones de Jubilación, que es la denominación del Capítulo II, del Título de las Prestaciones Patronales Especiales, y donde la ley no ha diferenciado no le cabe a juez hacer distinciones.
Y bien se acierta, si los reajustes se extienden a toda clase de pensiones, tal como lo enseña la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la indexación de pensiones. Esta se aplica a toda clase de pensiones, llámense como se llamen. De vejez, de jubilación, sanción, voluntaria, convencional, reglamentaria. Ciertamente, la esencia de la figura de la indexación de pensiones, corresponde a la de los reajustes pensionales de los que se ocupa de manera principal por la ley 171 de 1961, la de garantizar el valor, el monto, de la prestación social de la pensión, ocupándose de determinar montos mínimos, actualizaciones monetarias, haciendo efectiva a correlación entre último salario y mesada pensional, disponiendo su reajuste, para cuando hay reincorporación al servicio.
Las garantías básicas de los derechos pensionales, incluida la de la realidad de una pensión según la última remuneración, por su vocación de universalidad, se aplican por imperio de la ley, sin tener importancia la clase de pensión, la diferenciación según su naturaleza. Por esta razón, el Tribunal se equivoca al suponer que de la condición de pensión convencional puede derivarse una consecuencia para el reclamo del reajuste ordenado por la ley.
Si se ha de aplicar a toda pensión de jubilación, si lo que disponga una Convención o un Reglamento, no puede contravenir a la ley, para que indagar sobre ella, echar de menos su prueba. Es una queja que solo se ofrece para abundar, en apariencia, en argumentos para negar la pretensión. […] Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal acude a disposiciones que son del corazón del derecho laboral administrativo como lo son el 29 del decreto 2400 de 1968, y el artículo 78 del decreto 1848 de 1969, para regular una situación que la Ley 1118 de 2006 manda se regule por el Código Sustantivo del Trabajo, lo que configura una palmaria INDEBIDA APLICACIÓN de la ley.
Veamos. A finales de los años sesenta bajo el gobierno de Lleras Restrepo se reorganizó la administración pública, con decretos por fuerza de ley, y sus respectivas normas reglamentarias. En estas están comprendidas las normas invocadas por el Tribunal, las que hacen relación a la prohibición de reintegro, contenidas en el Decreto Ley 2400 de 1968, y en su reglamentario el 1848 de 1969.
El Decreto Ley, y el Decreto Reglamentario, por fuerza de su naturaleza, han de estar circunscriptos al objeto preciso fijado en el otorgamiento de las facultades extraordinarias dadas al gobierno para expedirlas, esto es, lo prescrito en la Ley 65 de 1967, artículo 1: […] Y, en consonancia con ello, el Decreto 2400 de 1968, en su artículo inaugural, advierte que es para un grupo específico de laboradores: los empleados de la Rama Ejecutiva.
Es cosa averiguada que un empleo público es el ocupado por los servidores públicos, los que están sujetos a la normativa, que el Tribunal pretende extender a quienes por antonomasia son sus trabajadores opuestos, los amparados por el régimen de los trabajadores del sector privado. El empleo público al que se accede por nombramiento, está sujeto a un reglamento que le define todas sus situaciones administrativas, carrera y prestaciones sociales, es una categoría que se contrapone a la del sector privado regido por contratos de trabajo.
El Decreto 1848 de 1969, reglamenta el Decreto Ley 2400 de 1968, y hace explicito los conceptos sobre el ámbito de aplicación de las normas, al definir lo que son los conceptos de empleados oficiales, y empleados públicos 2. Y para recabar, la diferenciación entre estos grupos de trabajadores, el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969, hace esta identificación ya no solo por la forma del vínculo, sino se acuerdo con la entidad a la que pertenecen: […].
Y, para abundar, el artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, precisa a quienes se les aplica las normas prestacionales que pasa a Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 12 establecer, y dentro de la cual se halla el artículo 78 invocado por el Tribunal en su sentencia: […]. El artículo 78 hace parte de la regulación de la pensión de Jubilación en el Sector Público.
De esta manera, bastaría dar por establecido de que los trabajadores de Ecopetrol no son funcionarios públicos para que no demostrar que el Tribunal erró al traer una norma a un supuesto que no le corresponde. Pero el error del Tribunal es mayúsculo, y casi podría decirse fruto del descuido argumental, más animado en sumar razones, si desatiende lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, puesta de relieve en la apelación: […].
Es sin duda es ex abrupto jurídico quererle exigir a Ecopetrol que el manejo de sus trabajadores sea gobernado por el derecho administrativo, imponiéndole como empresa que no puede reintegrar a sus trabajadores pensionados. Esta sociedad de economía mixta tiene su propia regulación, y en materia laboral es la del CST, que no contiene esa prohibición. Pero más desconcertante es que, en la suposición de que se obró contra derecho, al reintegrarlo contra expresa prohibición de hacerlo, quien deba asumir la carga del pecado sea el trabajador.
El derecho laboral, y el mismo juez, ha hecho uso de los mecanismos que la jurisprudencia ha puesto a su servicio, la de declarar la existencia de un verdadero contrato. Y hacerlo producir loas conse4cuencias debidas. En ningún caso privarlo de su salario, de sus prestaciones sociales o de no liquidarlas de conformidad con la ley que las regula. iv) Los trabajadores no fueron reintegrados a una empresa subsidiaria de Ecopetrol.
El Tribunal aduce que no se cumple con el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961, la de que el reintegro laboral ha de surtirse en la misma empresa, o una empresa filial, o en una subsidiaria. Como se define que una empresa es subsidiaria. En los términos del artículo 260 del CCo, art. 26 de la Ley 222 de 1995, sobre los siguientes elementos? i) poder de decisión sometido a la matriz o controlante, ii) con el concurso o por intermedio de subordinadas de la matriz.
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 13 El Tribunal, da por asentado que según el certificado de la Cámara de Comercio reza: Se llega a la anterior conclusión si se tiene en cuenta que, si bien en el certificado de Cámara de Comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS se lee que “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los Llanos orientales SA, OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta”.
De esa declaración de manera diáfana se da por establecido que ECOPETROL es la controlante de manera indirecta del Oleoducto de Llanos Orientales. Caso cerrado. La empresa a la que se reintegraron los demandantes es subsidiaria de Ecopetrol y por tanto se satisface el supuesto de la Ley 171 de 1961. Pero el Tribunal va más allá. Indaga sobre el predominio económico.
Y después nos da la pista, cuando ha querido traer a esta controversia un asunto que no es el que se persigue, el de la unidad de empresa, y para el efecto lo ilustra con una sentencia de la Corte Suprema sobre esta figura. La unidad de empresa tiene su fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, incorporado como modificación al artículo 194 del CST., y un propósito claro, evitar fraccionamientos ficticios de la empresa para, originalmente, no estar sujeto a la obligación de la pensión de jubilación exigida para empresas con capital superior a $800.000; o excluir a los trabajadores de un régimen salarial o prestacional más favorable, o para impedir la creación de sindicatos de empresa fuertes.
El reajuste por reintegro no invoca, ni supone, ni requiere la existencia o la declaración de unidad de empresa. Solo basta que se configure una relación de empresa matriz con una que controlo indirectamente, esto es, una subsidiaria. El predominio económico, del que se duele el Tribunal como no probado, no es una condición necesaria para la existencia de la relación de subsidiariedad.
Basta repasar el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. Incorporado al Código de Comercio como artículo 261, como uno solo de los eventos indiciarios para deducir una subordinación. Pero a las presunciones se acude, cuando no se trata de establecer la existencia de una relación entre empresas de matriz a subsidiaria, cuando hay ausencia de prueba directa.
Pero si como en este caso, existe un certificado de la Cámara de Comercio en el que se ha declarado la existencia de una subordinación indirecta que compromete al mismo Ecopetrol como matriz, no hay necesidad de especular sobre si se acude o no a elementos indiciarios como lo hace el Tribunal. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 14 La sentencia SL 6828 de 2016 se ocupa, a partir de resolver una reclamación de solidaridad laboral, de si entre dos personas jurídicas diferentes, se demostró o no La unidad de empresa, cuya declaración se pretendía. La sentencia es clara es hacer la distinción de las figuras jurídicas de la «unidad de empresa» en materia laboral y «grupo empresarial» en el ámbito comercial, es así que advirtió que poseen una regulación normativa diferente aun cuando en algún momento se pueden complementar, refirió a los elementos para que se configure cada una de ellas, destacando para la unidad empresarial el predominio económico y el cumplimiento de actividades similares, conexas o complementarias por parte de la matriz y la subordinada.
Precisión que se hace para ocuparse de un elemento que es propio del de la unidad de empresa, como es el predominio económico, sin que lo sea necesario para que exista una empresa subsidiaria de la matriz. Esto resulta tan evidente, pues la acusación contra el Tribunal se dirige al yerro de haber estimado que de la declaración de grupo empresarial realizado por la Superintendencia de Sociedades., el que se da entre matriz y filiales y subsidiaria, supone el predominio económico.
Por la razón de fondo de la equivocación del Tribunal es que procede a hacer razonamientos que copia de un contexto que se diferencia del que trata este proceso, en un aspecto central: no se pretende una declaración de existencia de nada, ni de unidad de empresa, ni de grupo empresarial, pues esa ya es una situación dada, un supuesto no controvertido dentro del proceso.
Efectivamente, es la misma Empresa Ecopetrol la que declara la existencia de Grupo Empresarial, su condición de matriz respecto a sus subsidiaras, cuando así reza un certificado allegado al proceso, no contradicho por la demandada, y transcrito en la sentencia que se impugna: “Ecopetrol ejerce situación de control el grupo empresarial respecto de Ocensa, Oleoductos de Colombia, Oleoducto de los Llanos Orientales S. A., OL Finance y OBC, ya no de manera directa sino de manera indirecta”.
Está por demás exigir la prueba del predomino económico, como supuesto que no es necesario para dar por establecida la condición de empresa subsidiaria de Ecopetrol a Oleoductos de los Llanos Orientales, afirmación suficiente para dar por establecida, nuevamente, la violación del artículo 167 del CGP. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, entonces, se da por demostradas todas y cada una de las violaciones de las normas sustanciales y procesales medio, referidas en la proposición jurídica del cargo.
VII. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación se plantea erradamente, porque solicita la revocatoria de la decisión del Tribunal, cuando lo correcto era solicitar su infirmación. Advierte, que en la proposición jurídica se alude a la violación medio del artículo 4° de la ley 171 de 1964, cuando ese motivo solo es permitido frente a textos procedimentales; que en la decisión cuestionada se sostuvo que las pensiones se reconocieron antes del 31 de julio de 2010, esto es, con el régimen exceptuado y, por tal razón, revisar una prestación con un régimen desaparecido y con tiempos servidos con posterioridad a una persona ajena a la accionada, no es coherente.
VIII. CONSIDERACIONES A la opositora, no le asiste razón en las glosas técnicas que formula al embate presentado por los recurrentes, pues en el alcance de la impugnación, se pretende la casación del fallo del Tribunal y no su revocatoria. Además, en sede de instancia, se solicita se anule el del juzgado para, en su lugar, acceder a las suplicas del líbelo inicial.
En consecuencia, la forma en que se presenta el petitum de la demanda de casación, es clara y precisa. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 16 Tampoco acierta cuando cuestiona que se denuncia, por su violación medio, el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, ya que, en la proposición jurídica, se alude a ese calificativo, pero frente al 167 del CGP, que es de naturaleza procesal o adjetiva.
Superado lo anterior y, en atención a los términos en los que se fundamenta la acusación, a la Sala le corresponde definir, si el Tribunal, al decidir en la forma como lo hizo, se equivocó al concluir que en este asunto, el artículo 4° de la Ley 171 de 1961, no comprendía a los trabajadores de la accionada; sí el Oleoducto era una subsidiaria de Ecopetrol; si era necesario aportar la convención colectiva de trabajo, para definir si era viable el reajuste solicitado en la demanda y sí la reincorporación de los actores fue ilegal.
Previo a resolver esos cuestionamientos, se debe decir que como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la demandada le reconoció al señor Mario Hernán Jiménez Álvarez, una pensión de jubilación a partir del 2 de noviembre de 2009, porque reunió, a su servicio, 24 años, 10 meses y 16 días.
Para esa determinación, se soportó en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el 260 del CST y el Acuerdo 01 de 1977; ii) la enjuiciada, también le concedió pensión al señor César Oswaldo Viracachá Hernández, por reunir 22 años, 3 meses y 19 días de labores, decisión que fundamentó en las dos Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 17 normativas mencionadas con antelación y en la convención colectiva de trabajo.
Tampoco se discute, que el señor Viracachá Hernández se vinculó con Oleoductos de los Llanos Orientales S. A. – ODL, con contrato de trabajo, a partir del 1° de septiembre de 2010 y Mario Hernán Jiménez realizó la misma acción con esa compañía, pero a partir del 3 de noviembre de 2009, relación que finalizó, el 31 de octubre de 2016. Ahora para solucionar los tópicos propuestos, se aprecia, que al momento en que a los actores se les concedió la pensión, estaba ya en vigencia la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza de la convocada, pues la autorizó a emitir acciones para que se colocaran en el mercado, con la finalidad de que fueran adquiridas por personas jurídicas o naturales, previendo que una vez realizada esa acción, total o parcialmente, la compañía quedaría organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energías, denominándose Ecopetrol S. A., permitiéndosele establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y extranjero (artículo 1°).
Igualmente definió (artículo 2), que, en ese proceso de capitalización, se garantizaría a la Nación, conservar, como mínimo, el 80% de las acciones en circulación con derecho a voto. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe notarse, que las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, pero no se han definido por la norma superior; sin embargo, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, dice que «son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado […]».
De ahí, que para su creación y cuando se trata de sociedades de orden nacional, como aquí sucede, debe ser ordenada o autorizada por la ley (artículos 150-7 y 210 Superiores) y, atendiendo a su conformación, esto es, capital público y privado, son diferentes a las empresas industriales y comerciales del Estado, pues el capital de estas, solamente está integrado por bienes públicos.
Así, conforme a esos cánones constitucionales, la facultad otorgada al legislador para crear sociedades de economía mixta, no solo lo habilita para su conformación, sino también, para determinar su régimen jurídico, como sucedió en la Ley 1118 de 2006, donde, en su artículo 6, dispuso: Régimen aplicable a Ecopetrol S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
Y en el 7°, indicó: Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 19 Régimen laboral. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. Precisamente, la Corte Constitucional se ocupó del análisis de la primera preceptiva y, en la sentencia CC C-722- 2007, sostuvo: Los cargos formulados por el demandante sobre la supuesta inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, se fundamentan en que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado comportaría la violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución, ya que ésta última disposición establece que la creación de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse “con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa”, mandato que no se podría cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado.
En el criterio del demandante, las facultades del legislador para señalar el régimen jurídico de las diferentes entidades, no son ilimitadas ni incondicionales, y que las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tiene una participación mayoritaria, deben regirse por las normas de contratación pública y acatar los principios que orientan la actividad administrativa.
Además, considera el demandante, al someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, tal como se establece en el artículo 6º. acusado, se estaría sustrayendo a dicha entidad de la sujeción a los principios de moralidad, imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que, en razón de su naturaleza pública, Ecopetrol S. A., está en la obligación de observar.
Un régimen de derecho privado para Ecopetrol S. A. implica que no estaría obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estaría obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de selección objetiva o Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 20 concurso de méritos, con vulneración del principio de imparcialidad establecido igualmente en el artículo 209 superior, resultando además igualmente inadmisible que una entidad que administra recursos públicos, ejecuta obras públicas, presta servicios estatales, cumple funciones administrativas, administra un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, se rija por el derecho privado y no por el derecho público.
Finalmente aduce el demandante, que al sustraer a Ecopetrol de la obligación de cumplir con el régimen público de contratación, sin que exista razón alguna, es privilegiarla con un tratamiento diferente. Agrega que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las cláusulas exorbitantes o excepcionales propias de la administración, ya que se está desprotegiendo el patrimonio público, máxime si se tiene en cuenta que, en razón del objeto de sus contratos, muchas veces está en juego la soberanía nacional, el uso y explotación de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estratégicos para el país. Para resolver los cargos propuestos contra el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, por la supuesta vulneración de los artículos 209 y 210 de la Constitución, cabe recordar que si bien las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior.
Se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares1.
Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97).
Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. 1 Ver sentencias C-953 de 1999 y C-1442 de 2000 Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social.
Cabe recordar, que en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 1760 de 2003, (mediante el cual se dispuso la escisión de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modificó su estructura orgánica y se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.) la sociedad de economía mixta que habrá de formarse en razón de la emisión y colocación de las acciones de que trata la Ley 1118 de 2006, es una entidad sustancialmente distinta de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado, que hasta el año 2003 tuvo a su cargo la administración del recurso hidrocarburífero que era y sigue siendo de propiedad exclusiva de la Nación, administración que - de conformidad con lo dispuesto en el aludido Decreto Ley - compete ahora a la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), razón por la cual muchas de sus afirmaciones, que podrían haber sido de recibo en relación con la tradicional Ecopetrol, ya no lo son, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. Igualmente, esa clase de sociedad, integrada por capital público y privado, tiene, entre otras, por característica, la de «conciliar el interés general» perseguido por el Estado, «con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares» (sentencia CC C953-1999), al desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, o económicas, donde compiten, por lo general, con sociedades privadas, razones que llevaron al legislador a flexibilizarlo, previendo que se rigiera por disposiciones privadas, que en todo caso, no le hacen perder su condición de entidad pública, como lo definió el juez de la apelación. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 22 Empero, el sentenciador desapercibió que fue disposición del legislador, someter todos sus actos jurídicos, contratos y actuaciones, a las reglas de derecho privado, e implica que no podía, de la manera en que lo hizo, negar las suplicas de los demandantes, argumentando que (a) no era una empresa privada y (b) que era prohibido, por mandato del artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, que las personas retiradas con derecho a la pensión de jubilación, se reintegraran al servicio oficial, en entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de económica mixta, pues, se insiste, en las sociedades, donde estén presentes aportes estatales, aunque sea, en mínima proporción (CC C953-1999), el Congreso, en virtud de las atribuciones constitucionales, puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes total o parcialmente.
Es más, Ecopetrol S. A., es parte de la estructura de la administración pública, al pertenecer al nivel descentralizado y ostentar la condición de organismo vinculado, razón por la cual, no puede tomarse como un particular, pero, su condición de sociedad de economía mixta, la dotan de singularidades (personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, entre otras), en las que no cabe la función administrativa, porque su objeto es desarrollar actividades industriales y comerciales, con fundamento en el derecho privado (CC C722-2007).
Justamente, esa realidad, sumada a que el cambio de la naturaleza jurídica de la accionada, conllevó a que a sus servidores públicos, se les tomará como trabajadores Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 23 particulares, para aplicar las condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de asegurar lo alcanzado en las convenciones colectivas de trabajo y en otros documentos que dieran cuenta de los acuerdos logrados con la compañía (CC C-722-2007), le habrían llevado a definir, que en este asunto, si era procedente la reliquidación de las pensiones de los demandantes, en virtud de su reincorporación, conforme a los términos del artículo 4° de la Ley 171 de 1961.
En efecto, no debe olvidarse que el nacimiento de la hoy en día denominada Ecopetrol S. A., se originó por la reversión, a favor del Estado Colombiano, de la Concesión de Mares el 25 de agosto de 19512 y conllevó, a que con el Decreto 2027 de 1951 que adicionó el 30 de 1951, se estableciera, que «Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleo se regirían por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo»; fórmula que se adoptó, porque la creación de la enjuiciada se hizo con el personal y bienes de la concesión antes mencionada (CC C722-2007) y se repitió en los Decretos 62 de 1970, 1209 de 1994, en el Decreto Ley 1760 de 2003 y en la Ley 1118 de 2006.
Incluso, el legislador de 1993, no fue ajeno a esas cuestiones, pues al expedir la Ley 100 de ese mismo año, de manera expresa, en su artículo 279, excluyó de su regulación 2 Banco de la República. Credencial Historio N.° 266. De la Concesión de Mares y la Tronco hasta Ecopetrol. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 24 a los trabajadores de Ecopetrol; escenario que ha sido abordado por esta Corporación, en la sentencia de casación CSJ SL5011–2016, que reiteró la CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 33308, citada en la CSJ SL, 15 sep. 2009, rad. 33177 y en la CSJ SL, 13 jul. 2013, rad. 43987, en donde, se precisó: […] Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS […].
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Además, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 33026, se indicó: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó, entre otros, a los servidores públicos y a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos del régimen de seguridad social integral contenido en la citada ley, por lo que no les resultan aplicables las normas allí dispuestas.
Las relaciones de trabajo de ECOPETROL se encuentran reguladas, según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951, “…por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo.”, además de las disposiciones Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 25 convencionales vigentes y los Acuerdos de la Junta Directiva de esa entidad.
Adicionalmente, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1°, dispuso: Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuaran rigiéndose por el sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas de internas de la empresa y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo. Entonces, ese cúmulo de disposiciones permiten estarse al artículo 4° de la Ley 171 de 19613, no en la parte que trata de la reincorporación a cargos oficiales, sino la que toca al jubilado por una empresa particular, pues sin desconocer el carácter público de Ecopetrol, todos sus actos jurídicos, que incluye, por supuesto, la concesión de una pensión, están sometidos al régimen privado y sus trabajadores, se les considera como particulares, para aplicar las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo. 3 ARTÍCULO 4º._ Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.
La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. https://legislacion.vlex.com.co/vid/ley-sistema-seguridad-integral-dictan-59814950 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 https://legislacion.vlex.com.co/vid/codigo-sustantivo-trabajo-42845853 Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 26 Solución que también atiende a la intención de la normativa con la que se pretende la reliquidación, pues parte del supuesto de que el empleador, público o privado, concedieran la prestación, pero el beneficiario reingresara nuevamente a prestar servicios para esta misma, en el caso del particular, o para sus filiales o subsidiarias, por tres o más años.
Escenario, que, a juicio de la Corte, suplica por el reconocimiento de la dirección unificada de una sociedad, que, por la sujeción de control que ejerce sobre otras, constituye una concentración empresarial, que redunda en beneficio de la matriz y, por lo tanto, hace necesaria la reliquidación de la pensión que, en principio otorgó a su extrabajador, porque, las labores ejecutadas con posterioridad a esa acción, en los términos de esa preceptiva, necesariamente conllevan a revisar el derecho, lo que encuentra soporte en la relación causa efecto, entre los servicios prestados y la pensión. Lo expuesto, es útil también para indicar que la segunda instancia se equivocó cuando echó de menos la convención colectiva de trabajo, con la que se concedió la pensión al señor Viracachá Hernández, pues ese documento, a lo sumo enseñaría el articulado utilizado para conceder ese derecho, donde se hallarían los requisitos a reunir para su concesión, así como el porcentaje a aplicar al ingreso base dispuesto en esa normativa, pero su falta de aportación al proceso, no impide acudir al texto legal solicitado por los accionantes, pues este regula las situaciones donde una Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa, como la aquí demandada, que por sus particularidades, reconoce directamente una pensión, debe, por la reincorporación del ex trabajador, estimar nuevamente su monto.
Empero, como se dijo, ese acuerdo extralegal ilustraría sobre la tasa de reemplazo a aplicar; de allí que si se estimaba eran necesario, debió el Tribunal, por conducto de la facultad oficiosa otorgada, solicitarla, pero esa omisión no lo llevaba a negar el derecho a la reliquidación, porque estaba supeditado solamente a demostrar las condiciones previstas en el artículo 4° de la Ley 171 de 1961.
Igualmente, el sentenciador erró al condicionar este asunto, a la comprobación del predomino capital o económico y a la existencia de actividades similares, conexas o complementarias y a una mayor o menor participación accionara, a fin de establecer que Oleoductos de los Llanos es una empresa subsidiaria de Ecopetrol, porque esos eventos sirven, pero cuando se trata de verificar sobre los supuestos previstos para que se origine la unidad de empresa, previsto en el artículo 194 del CST, subrogado por el 32 de la Ley 50 de 1990, que no es requerido en este proceso, ya que esa figura propende por impedir la desmejora de la situación del trabajador, provocada por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener las prestaciones establecidas en la ley y, ante la declaración de esa situación, no solo la matriz, sino también las filiales, son vinculadas, para tenerlas como una sola compañía (sentencia de casación CSJ SL6228-2016).
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 28 De allí que la respuesta, para establecer la condición de subordinada, la aporta el artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el 26 de la Ley 222 de 19954, que, somete la subordinación o control, a que el poder de decisión de una sociedad, se encuentre sometida a la voluntad de otro u otras, que ostentarán la condición de matrices o controlantes, quienes, pueden ejercer esa potestad directa o indirectamente.
Artículo, que contiene un concepto más amplio, no solo sometido a la dirección o control económico, financiero o administrativo, como ocurría antes de la promulgación de esa ley (CE. Sala de Consulta y Servicio Civil, 24 sept 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00094-00 (2420))5. 4 ARTICULO 26 SUBORDINACIÓN. El artículo 260 del Código de Comercio quedará así: Artículo 260.
Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria. 5 El Consejo de Estado, sostuvo: Por otra parte, el referido art. 26 amplió los criterios configurativos de la situación de subordinación, al establecer que esta se presenta siempre que «el poder de decisión de una sociedad se encuentre sometida a la voluntad de terceras personas, en forma directa o indirecta».
Se trata de un concepto más amplio que el establecido en la norma subrogada, pues aquella exigía la existencia de un control económico, financiero y administrativo sobre una sociedad, para que se pudiera configurar una situación de control. Por último, el texto del artículo 26 de la Ley 222 de 1995 conservó la distinción entre dos clases de sociedades subordinadas: las filiales, en relación con las cuales existe un control directo de la matriz, y las subsidiarias, en relación con las cuales el control se realiza con la intermediación de una subsidiaria de la matriz.
Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 29 Asimismo, la subordinación societaria genera una serie de efectos, entre ellos, el de la inscripción en el registro mercantil (artículo 30 de la Ley 222 de 1995) que descansa en la necesidad de identificar los reales vínculos suscitados entre las sociedades, pues las personas que se encuentren en los supuestos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, deben hacerlo constar en un documento privado, que relacione el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, junto con el presupuesto que da lugar a la situación de control, el cual, debe presentarse para su inscripción y conlleva, un vez hecho esto, a su publicidad y la consecuente seguridad jurídica, no solo de sus accionistas, sino también de terceros6.
Y, para hacer más efectiva esa publicidad, se les impone a las cámaras de comercio la obligación de reflejar, en el 6 El Consejo de estado, en la misma oportunidad y sobre la inscripción en el registro mercantil, indicó: El art. 30 de la Ley 222 de 1995 establece la obligación de la entidad controlante de registrar la situación de control sobre sus subordinadas, dentro de los 30 días siguientes a la configuración de la situación de control.
En su defecto, atribuye a la Superintendencia de Sociedades o a la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia de Valores) la facultad de declarar la situación de control y ordenar su respectiva inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de las multas que pueden imponer a la matriz o controlante por el incumplimiento de la obligación de realizar el registro Como se puede advertir, esta obligación está dirigida a dar publicidad a las relaciones de control en el tráfico comercial y, como consecuencia de esto, brindar seguridad jurídica a los terceros y a los propios accionistas de las empresas vinculadas, sobre los lazos de poder subyacente entre las sociedades que operan en el mercado.
En este sentido, y con el fin de hacer más efectiva la publicidad, el art. 30 establece que las cámaras de comercio están obligadas a hacer constar en los certificados de existencia y representación de las sociedades, su calidad de matriz o subordinada. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 30 certificado de existencia y representación legal, la calidad de matriz o subordinada que tenga la sociedad e igual sucede si se presenta vinculación a un grupo empresarial (parágrafo 1° del artículo 30 de la Ley 222 de 1995).
Ese conjunto preceptivo le habría permitido al Tribunal concluir que en este asunto estaba configurada la condición de subordinación, como que vio, que en el certificado de cámara de comercio de la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S. A. se certificó que (folio 259): […] ECOPETROL EJERCE SITUACIÓN DE CONTROL Y GRUPO EMPRESARIAL RESPECTO DE OCENSA, OLEODUCTO DE COLOMBIA, OLEODUCTO DE LOS LLANOS ORIENTALES S. A., ODL FINANCE Y OBC, YA NO DE MANERA DIRECTA, SINO, DE MANERA INDIRECTA A TRAVÉS DE LA SOCIEDAD DE LA REFERENCIA. (Negrillas de la Sala).
Siendo eso así, Ecopetrol S.A., es quien ejerce control sobre Oleoductos de los llanos Orientales S.A., de manera indirecta, por conducto de CENIT Transporte y logística de Hidrocarburos S.A., es decir, la primera es la matriz y la segunda, su subsidiaria, porque el control se hace por intermedio de las subordinadas, que en este caso sería la tercera mencionada.
Por manera que, en este proceso, contrario a lo estimado por el ad quem, estaban dadas todas las condiciones para recalcular la prestación de los actores por su reincorporación a una de las sociedades controladas por Ecopetrol. Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 31 De lo dicho se sigue, que los cargos prosperan. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficia a Ecopetrol S. A., para que, en el término de tres (3) días, contados a partir del recibió de la comunicación, certifique cuál fue la tasa de reemplazo aplicada a las pensiones otorgadas a los señores Mario Hernán Jiménez Álvarez y César Oswaldo Viracachá Hernández, identificados con la CC 3.227.850 y 79.119.371, respectivamente, así como el monto de la última mesada pensional que recibieron.
También, indique, en el caso del último, cual fue el extremo final de la relación laboral que lo ató con el Oleoducto de los Llanos Orientales S. A. y, para ambos, allegue lo devengado por estos en los 3 últimos años de servicios a favor del Oleoducto mencionado. Igualmente, se le solicita, allegue la Convención Colectiva de Trabajo, vigente al momento en que se reconoció la pensión de jubilación a cada uno de los recurrentes en casación. Surtido lo anterior y previo traslado a la contraparte por el término de 10 días, retórnese, de manera inmediata el expediente al despacho, para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
IX. DECISIÓN Radicación n.° 89380 SCLAJPT-10 V.00 32 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO HERNÁN JIMÉNEZ ÁLVAREZ y CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ contra ECOPETROL S. A. En SEDE DE INSTANCIA procédase conforme a lo ordenado en la parte motiva de esta decisión. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.