CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4079-2021 Radicación n.° 84644 Acta 031 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LAURA LUCÍA PEREIRA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 30 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.
ANTECEDENTES Laura Lucía Pereira García demandó a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante AXA Colpatria), con el propósito de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo, acaecida el 15 de abril de 2014, se dio sin justa causa y en consecuencia se ordenara su reintegro y se condenara al pago de las indemnizaciones por despido Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 2 injusto, «[…] salarios caídos y demás prestaciones laborales dejadas de percibir» y por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social.
Manifestó que ingresó a laborar al servicio de la empresa el 11 de septiembre de 2000 y que durante su vinculación laboral se caracterizó «[…] por ser una persona responsable, organizada y cumplida en sus actividades», pese a lo cual la demandada no siempre actuó de buena fe al relacionarse con ella. Indicó que en diciembre de 2013 le fue autorizado el pago parcial de sus cesantías, para lo cual contrató a un tramitador que le adelantara las diligencias.
Agregó que el 14 de abril de 2014, luego de haber recibido la prestación social, recibió una citación a descargos «[…] por un posible quebrantamiento en el trámite de solicitud de cesantías». Afirmó que el mismo día le fueron tomados los descargos y al día siguiente le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo con justa causa en la que se le manifestó como fundamento de la decisión que «[…] allegó a la compañía, documentos que contenían datos no correspondientes a la realidad con el fin de realizar ante nuestra entidad el trámite del pago parcial de cesantías, hechos que por auditoría realizada a finales del mes de marzo de 2014 surgieron en su estudio».
Manifestó que la terminación de su contrato se dio de manera injusta y en desconocimiento del debido proceso con Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 593 de 2014, pues no se le dio traslado «[…] de las pruebas en las que se basó el empleador para sancionarla»; no le concedió un término prudencial para controvertirlas y allegar las que considerara necesarias pues la citación a descargos fue intempestiva y no se le aplicó una sanción proporcional a los hechos dado que «[…] es imposible demostrar dolo» en su actuar ya «que se podría haber endilgado […] sería una culpa leve».
Al contestar la demanda, AXA Colpatria se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos aceptó la existencia de un contrato de trabajo con la demandante que finalizó con justa causa en la fecha citada. Explicó que a la accionante se le hicieron múltiples llamados de atención durante la vigencia de su relación laboral y rechazó las apreciaciones de la demanda que le endilgaban mala fe como empleadora.
Afirmó que la finalización del contrato de trabajo con justa causa se dio por la demostración de graves faltas cometidas por la trabajadora, referidas en la entrega de documentos con graves inconsistencias que «[…] demostraban una intención de defraudar al empleador». Señaló que el despido se dio previo proceso de descargos en garantía del debido proceso y en el cual actuó de buena fe.
Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa invocó las excepciones de cumplimiento de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2016, resolvió, PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
SEGUNDO: CONDENAR AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. (sic) A PAGARLE A LA DEMANDANTE LAURA LUCIA (sic) PEREIRA GARCÍA UNA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, POR LA SUMA DE $29.436.728.
TERCERO: CONDENAR AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A PAGARLE A LA DEMANDANTE LAURA LUCIA (sic) PEREIRA GARCÍA LA INDEXACIÓN DE LA SUMA DE DINERO INDICADA EN EL NUMERAL ANTERIOR DESDE EL 15 DE ABRIL DE 2014 HASTA LA FECHA QUE SE HAGA EFECTIVO EL PAGO.
CUARTO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por las dos partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2019, revocó la sentencia y absolvió a la demandada. En lo que respecta al recurso de casación, definió como problema jurídico establecer si se encontraba probada la justa causa invocada para la terminación del contrato de Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajo y encontró como hechos aceptados en el litigio la vinculación laboral; la solicitud del pago parcial de cesantías y su desembolso efectivo; el desarrollo de proceso disciplinario mediante citación y diligencia de descargos y la notificación de la desvinculación, mediante carta, fundamentada en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Revisó el régimen de cesantías aplicable a la trabajadora y concluyó que al empleador le correspondía el desembolso del pago parcial y la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a fin de que los recursos se utilizaran para los fines permitidos en la ley. Acreditó la gravedad de la falta cometida, la cual valoró en la presentación de documentos que no correspondían a la realidad y la presencia de sellos y «[…] firmas falsas» para el adelantamiento del trámite de cesantías, por lo cual encontró vulnerado el principio de buena fe y fundada la justa causa de terminación del vínculo laboral.
Por otra parte, en cuanto a la inmediatez del despido, no encontró irregularidad en el procedimiento seguido por la demandada pues si bien los hechos se dieron en diciembre de 2013, sólo en marzo de 2014 se conocieron por la empresa y fueron consignados en un informe de la auditoria, que fue el sustento del proceso disciplinario realizado en abril, por lo que declaró que el retiro no fue extemporáneo.
Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Laura Lucía Pereira García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente establece un capítulo denominado “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN” donde señala, El alcance de la presente impugnación se basa en la interpretación errónea que realizan los magistrados en la sentencia de segunda instancia puesto que se apartan en gran medida del objeto del litigio y desconocen o aplican jurisprudencias que no se asemejan al caso en concreto, puesto que en el mismo no se estudia o debate la inmediatez con la que cuenta el patrono para despedir a un trabajador por justa causa, lo que en el caso en estudio se debate es la falta de un procedimiento disciplinario que debe cumplir con los estándares del artículo 115 del CST que ha sido alcanzado ya por la corte constitucional en su constitucionalidad e interpretabilidad, esto que no se le realizó a la demandante en la oportunidad legal para hacerlo y sin cumplir con los estándares de contradicción y defensa propias de esta clase de procedimientos.
Podemos observar en los documentos allegados como prueba dentro del proceso que a la señora LAURA PEREIRA se le notifica de un procedimiento de descargo el mismo día en que el mismo se surte y se toma la decisión de fondo en menos de 24 horas, restringiéndole y vulnerándole sustancialmente las garantías de defensa y debido proceso que debe tener cualquier persona al momento de imputarle cargos.
Es por ello que en esta oportunidad impugno vía casación, la sentencia de segunda instancia antes citada, puesto que la misma, como lo expresé anteriormente, se fundamenta en jurisprudencias y emite la tesis errónea consistente en que si el patrono cree o presume que se cometió una falta disciplinaria puede despedir con justa causa a un trabajador sin un Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 7 procedimiento disciplinario acorde a lo estipulado por la ley y la jurisprudencia de alcance constitucional.
En cuanto a los cargos, formula un capítulo que denomina “LA EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN”, argumentos que son objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y lo sustenta de la siguiente manera: Consideramos que se realizó una interpretación errónea de una norma sustancial en la sentencia impugnada pues sedesprendentptalmente (sic) de los hechos por lo cuales se elevó la demanda inicial, los cuales consisten, como se ha expresado antes, en el alcance que se le debe dar al artículo 115 del código sustantivo del trabajo en los elementos mínimos que debe contener unproceso (sic) disciplinario laboral, como es la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputa las conductas posibles de sanción, la formulación de los cargos imputados, el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquel que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria.
Cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-593 de 2014 y afirma que la empresa inobservó las siguientes consideraciones de dicha jurisprudencia: no le dio traslado «[…] de las pruebas en las que se basó el empleador para sancionarla»; no le concedió un término prudencial para Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 8 controvertirlas y allegar las que considerara necesarias pues la citación a descargos fue intempestiva y la sanción no fue proporcional a los hechos dado que «[…] es imposible demostrar dolo» en su actuar sino que «[…] se podría haber endilgado […] una culpa leve».
Invoca como prueba de sus manifestaciones, la citación y diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato que califica como «[…] una mera carta». Finaliza al señalar que le fue atribuido el delito de falsedad sin que mediara manifestación de autoridad penal al respecto, «[…]pues el empleador al final de la decisión tomada afirma haber fundamentado su decisión en el artículo 62 literal “a” numeral 1 del C.S.T. que señala “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”».
VII. RÉPLICA AXA Colpatria se opone al cargo formulado, manifestando que, […] es necesario advertir que la demanda de casación no se presenta con la técnica procesal exigida, no se realiza una formulación de cargos precisa, clara y detallada; por el contrario, el escrito se propone como un alegato de conclusión en el que no se demuestra ningún error en el juzgamiento ni se destruyen los pilares de la sentencia impugnada, se realizan acusaciones precarias fundadas en un resultado desfavorable a los intereses de la demandante, pero que sin duda alguna carecen de la solidez necesaria para que la Corte pueda casar la sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que no se precisa si el ataque se hace por la vía directa o la indirecta conforme lo exige el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero incluso interpretando que fuera por la primera de ellas, el cargo incluye consideraciones de hecho e invoca la revisión de piezas probatorias, lo que es incompatible con dicha.
Agrega que, si se entendiera que el cuestionamiento se hace por la vía indirecta, también hay error en el planteamiento pues sólo podrían invocarse pruebas calificadas, esto es el documento auténtico, la confesión e inspección judicial. En cuanto al fondo del litigio, señala que la sentencia de constitucionalidad C-593 de 2014 fue proferida el 20 de agosto de dicho año, mientras que el despido se dio el 13 de abril, por lo que no eran aplicables sus disposiciones al caso en particular.
Adiciona que la desvinculación en todo caso se dio cumpliendo el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y el Tribunal encontró configurada la justa causa alegada, por lo que no procede casar la sentencia de segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 10 Le asiste razón a la réplica cuando advierte errores de técnica en el recurso interpuesto, los que impiden el análisis de fondo del caso.
Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera etapa del proceso en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este fin, pues ello permite su materialización. El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia atacada.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte en providencia CSJ AL1546-2021: Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 11 Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).
La jurisprudencia de la Corte es profusa al mencionar las condiciones básicas y requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo. Así lo ha dicho, por ejemplo, en la providencia CSJ AL1546-2021: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 12 También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). Con este marco jurídico, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de esta misma Corporación, pues se observan los siguientes yerros cometidos por la recurrente. En primer lugar, el recurso no cuenta con alcance de la impugnación pues no manifiesta qué es lo que se pretende en sede extraordinaria, esto es si casar la sentencia del Tribunal total o parcialmente y qué hacer cuando la Corte actúe en sede de instancia, si confirmar el fallo del juez, modificarlo o revocarlo; tal como lo exige el mencionado artículo 90.
La recurrente no debe perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 13 En este sentido, constituye el petitum o la definición de solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.
En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
Incluso si se asumiera que lo que pretende la recurrente es que la Corte en sede de instancia reconozca las pretensiones de la demanda inicial, se observan otros yerros que impiden pronunciarse de fondo en el caso en debate. Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 14 Tal y como lo anunció la réplica, el cargo formulado omite indicar si se pretende una impugnación jurídica, caso en el cual se estaría ante la vía directa de ataque o si se hace por la senda de los hechos, lo cual supone la senda indirecta de casación. La jurisprudencia de esta Sala, que es indispensable que el recurrente establezca cuál es el camino de ataque que escogió frente a cada cargo que formula, pues cada vía contempla requisitos distintos en su exposición con el propósito de permitirle a la Corte abordar correctamente el examen del caso concreto.
Dijo la Sala en la providencia CSJ AL1546–2021: La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque como ya se indicó párrafos atrás, cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho.
En el cargo formulado, no se indica cuál es la senda de ataque seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la discusión que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el cual se habla de la vía directa, o referida a los medios de convicción, por falta de apreciación o apreciación indebida de éstos, evento que refiere a la vía indirecta.
Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. Ahora, si en todo caso la Corte hiciera un esfuerzo interpretativo por encontrar el sentir de la recurrente, tampoco podría determinar qué vía de ataque escogió en su cargo pues, como bien lo señala la réplica, mezcló argumentos jurídicos con apreciaciones fácticas, lo cual impide definir el camino a seguir para el análisis del recurso.
Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto dijo la Corte en sentencia CSJ SL1902 – 2021: Al efecto, resulta pertinente memorar lo sostenido en la providencia CSJ SL 1471-2021, en donde se dijo: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Además que el cargo no cumple con los requisitos mínimos para su revisión de fondo, presenta abundantes apreciaciones individuales de la recurrente que se asemejan a los alegatos propios de las instancias, en tanto repiten las pretensiones y argumentos planteados en ellas olvidando su Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 16 labor de demostrar que la sentencia de segunda instancia no se ajustó a la normativa nacional vigente con rango de ley, lo cual se realiza con la mera confrontación entre la una y la otra y no mediante manifestaciones personales de las partes.
Por todo lo aquí anotado, el recurso presentado no cumple con las condiciones mínimas requeridas que habiliten su estudio de fondo, por lo cual no procede y en consecuencia no se casará la sentencia impugnada. Las costas en sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA LUCÍA PEREIRA GARCÍA contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas en sede de casación a cargo de la recurrente.
Radicación n.° 84644 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 Ref.: Laura Lucía Pereira García (Recurrente) Vs. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. – Rad. 84644 (SL4079-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que si bien destaqué que aclararía voto dentro de las presentes diligencias, después de revisar la sentencia en cuestión, rectifico lo anunciado, es decir, acompaño la decisión en su totalidad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 708B94D78CAD43E1C3C467FD9F1AFB7B3D644C7CED788F9CED79A8B52A067E97 Fecha: 2024-02-05