Radicación n.° 60293 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4079-2019 Radicación n.° 60293 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO AUGUSTO ALMANZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES IDRD.
ANTECEDENTES Gilberto Augusto Almanza Hernández llamó a juicio al Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDRD, para que como petición principal se declarara que el instituto accionado violó el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y las leyes sociales, al no pagar al actor la totalidad de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones quinquenios, auxilios, subsidios, dotaciones y demás emolumentos de orden laboral establecidos en la ley y la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia, se le condene a pagar, en forma indexada, el mayor valor del incremento salarial convencional a partir del 1o de enero de 1996, así como el que arroje la reliquidación de las acreencias legales entre el 1o de enero de 1996 y el 31 de agosto de 2002; al pago indexado de las vacaciones y primas de vacaciones legales, de navidad y de servicios en dicho período y, a partir del 1o de septiembre de 2002, las vacaciones convencionales y la recompensa quinquenal de servicios, primas convencionales de antigüedad, de vacaciones, semestral, extralegal de junio, extralegal de diciembre y de navidad, los auxilios, subsidios convencionales de alimentación y transporte, auxilios de anteojos y educativos, dotaciones y bonificación por firma de convención. Igualmente, deprecó se declarara que el instituto demandado retiene indebidamente salarios y prestaciones del trabajador, para que, como consecuencia de ello, se le condene a pagar la « sanción moratoria o suplementaria de perjuicios »; las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Se pidió también en forma especial la inaplicación del artículo 1o del Acuerdo 4 de 1978, proponiendo al efecto las « EXCEPCIONES DE PÉRDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA y la de ILEGALIDAD POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUPERIORES »; pretensión que se ordenó eliminar por el juez de conocimiento antes de la admisión de la demanda y que la parte actora cumplió con la modificación al escrito de demanda (f.° 87 a 96).
Como sustento de sus súplicas, comentó que en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la entidad demandada desde el 9 de septiembre de 1987 en el cargo auxiliar de mantenimiento; que el IDRD le pagó la totalidad de salarios y acreencias laborales pactados en la convención colectiva de trabajo sólo hasta diciembre de 1995, pues, a partir del 1° de enero 1996, le dejó de cancelar los incrementos salariales convencionales y que, por tanto, le adeuda el mayor valor que arroje la reliquidación salarial; que los incrementos del salario para los años 1997 a 2003 están en el artículo 6° convencional de dichos años, y de los años 2004 a 2008, en el 20 del acuerdo convencional « actual ».
Afirmó que a partir del 1o de septiembre de 2002, el instituto accionado dejó de pagar, en forma definitiva, todo lo pactado en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el actor presentó reclamación administrativa el 31 de agosto de 2005, la cual fue denegada mediante la Resolución 490 de septiembre de 2005, así como el recurso interpuesto, a través de la Resolución 669 de 1o de diciembre del mismo año. Finalmente, indicó que a la fecha de la demanda se desempeñaba como coordinador del área de presupuesto y que acumulaba 21 años, 2 meses y 22 días de servicios.
El IDRD al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las súplicas impetradas. En relación con los supuestos fácticos, dio por cierto la data en que se vinculó el actor y el cargo; la presentación de la reclamación administrativa; la respuesta negativa de la accionada y lo referente al recurso y su solución; el cargo que desempeña a la presentación de la demanda y el tiempo de servicio.
Respecto de los demás hechos, manifestó que no eran hechos o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, que fue declarada probada por el juez de conocimiento (f.° 128 a 134), revocada en segunda instancia (f.° 36 a 41 del cuaderno del Tribunal) y, de fondo, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
Alegó que el demandante tenía la condición de ser empleado público y no trabajador oficial, por ello los beneficios convencionales no le eran aplicables y que la demandada era un establecimiento público de conformidad con el Decreto 1421 de 1993, artículo 125, tal como lo han expresado varios antecedentes jurisprudenciales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en sentencia del 29 de junio de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
Se presentó petición de sentencia complementaria con el fin de tener un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad del artículo 1° del Acuerdo 4 de 1974, excepción de pérdida de fuerza ejecutiva, excepción de ilegalidad y retrotraer el debate probatorio a la cuarta audiencia de trámite para que se libraran los oficios decretados (f.° 224), que fue resuelta negativamente el 6 de julio de 2010.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, confirmó la de primer grado, sin costas de esa instancia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, previo a la determinación de su competencia y de negar la práctica de pruebas en segunda instancia, se indicó que correspondía a la Sala establecer la procedencia de beneficios de carácter convencional al actor.
Se recordó que en el recurso de alzada se esgrimió como argumento que: « el operador judicial de primer grado, señaló de un lado que en el líbelo incoatorio no existe ningún (sic) o pretensión relacionado con la condición de trabajador oficial, y de otro, que en todo caso, contrario a lo señalado por el a quo, dado que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es de una empresa industrial y comercial del Distrito, no ostenta la condición de empleado público » Al respecto el juez de apelaciones manifestó que la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes, era importante para acceder o no a las pretensiones de la demanda, pues era la condición de trabajador oficial la que eventualmente permitiría analizar si el actor tenía derecho a los beneficios convencionales demandados.
En esa perspectiva se remitió a los artículos 414, 416 y 467 del CST, para concluir que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de los derechos y prerrogativas de naturaleza convencional y por eso era relevante, aunque en los hechos ni pretensiones se hizo alusión a este tema, sí era determinante para poder resolver el problema jurídico planteado.
Con ese norte, el Tribunal se detuvo en analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por lo que revisó el Acuerdo 04 de 1978, del que dijo no se acreditó por el recurrente su derogatoria por el Acuerdo 21 de 1987 en los términos del artículo 188 del CPC, sino que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, declaró su nulidad; por lo que de conformidad con el Acuerdo 4 de 1978, artículo 1°, era un establecimiento público del orden distrital.
Indicó que no era posible considerar el artículo 11 del ya citado Acuerdo 4, que establece que para todos los efectos legales, las personas naturales que presten servicios al instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales, siendo empleados públicos el director, los subdirectores, el secretario general y jefes de división; en tanto el Decreto 1421 de 1993, disposición posterior, en su artículo 125 señaló que los servidores de los establecimientos públicos eran empleados públicos y que en sus estatutos se indicaría las actividades que debían ser desempeñadas por trabajadores oficiales.
Adicionalmente, señaló que de la lectura del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, se entendía claramente que las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, se relacionan con la construcción y sostenimiento de una obra pública y que la Corte así lo admitió en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2004, rad. 22806; e incluso en esa misma providencia, se hizo referencia a la « contrariedad existente entre lo que dispone el artículo 11 del acuerdo 4 de 1978 y lo que al efecto prevé el artículo 125 del decreto 1421 de 1993 », para lo cual le otorgó mayor preponderancia jurídica a ésta última normatividad y por ello el actor ha debido demostrar que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción o sostenimiento de una obra pública, lo que no se acreditó. Aludió a la existencia del contrato de trabajo entre la pasiva y el accionante, aspecto que no otorga per se la condición de trabajador oficial y como lo ha dicho la Corte, la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, dada la prohibición de negociar mandatos imperativos del legislador; motivos por los que confirmó la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se delimitó a lo siguiente: Se pretende que la H. Corte CASE la sentencia impugnada en cuanto el H. Tribunal de Bogotá confirmó el fallo primer y, al actuar en Sede de Instancia, revoque totalmente la sentencia del Juzgado 11 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C. adiada del 29 junio 29 de 2.010 en cuanto absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante para que, al declarar que IDRD violó el Contrato de Trabajo, la Convención Colectiva y las leyes sociales, lo condene a pagar, indexadamente, el mayor valor del incremento salarial convencional a partir del 1o de enero de 1.996, así como el mayor valor que arroje la reliquidación de las primas convencionales de vacaciones, antigüedad, semestral, extralegal de junio, extralegal de diciembre y navidad, así como de los subsidios, vacaciones, cesantías parciales, bonificaciones y quinquenios causados y pagados entre el 1o de enero de 1.996 y el 31 de agosto de 2.002 teniendo en cuenta los incrementos salariales convencionales, al igual que vacaciones y primas legales de vacaciones, navidad y servicios durante el mismo periodo.
Así mismo y a partir del 1o de septiembre de 2.002, lo condene a pagar la Prima Convencional de antigüedad, Vacaciones Convencionales y Prima Convencional de vacaciones, Prima Semestral Convencional, Prima Extralegal de junio y diciembre, Prima Convencional de Navidad, Recompensa Quinquenal de Servicios, Subsidio Convencional de alimentación y transporte, Auxilios de anteojos y educativos, Bonificación por firma de convención de los años 2.005, 2.007 y demás a que hubiera lugar, ai igual que el mayor valor que arroje la liquidación de las Primas Legales de navidad, vacaciones y servicios de los años 2.002 y siguientes en la forma pedida en la demanda y teniendo en cuenta los salarios pactados en la Convención Colectiva, sanción moratoria, ultra o extrapetita y se provea en costas como corresponde Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y que se estudiarán también de igual manera, por cuanto además de denunciar similar elenco normativo, persiguen determinar si la demandada es un establecimiento público o una empresa industrial y comercial del orden distrital.
CARGO PRIMERO Se planteó así: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y, en relación con dicho texto legal, los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986, 5o del decreto 3135 de 1968; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 414, 416 y 467 del C.S.T., lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6a de 1.945; 1,2,3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 66 y 175 del C.C.A; 14 de la Ley 153 de 1887; 71 y 72 del Código Civil, inciso 2° del artículo 123 de la CP.; 52, 125 y 150-23 Superior, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Con miras a demostrar su acusación, se memora inicialmente por la censura los mismos argumentos que tuvo en cuenta el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, motivo por el cual se omite su repetición y frente a los cuales expresó no era acertada tal interpretación de las normas que clasificaban a los servidores públicos de la demandada, por cuanto, aun antes de la expedición del Decreto 1421 de 1993, existían normas para determinar la calidad de los servidores distritales y se hacía necesario la determinación de la naturaleza jurídica atendiendo a las funciones que ejecutaba la entidad.
En consecuencia, manifiesta que en el remotísimo caso de que en el plenario fuere procedente establecer la naturaleza jurídica de la demandada y la calidad del servidor para resolver sobre el pago de beneficios convencionales deprecado a pesar de que el contrato de trabajo no fue cuestionado, el Tribunal debió analizar las funciones para las cuales fue creado el IDRD y no acudir a un artículo que, como el primero del acto de creación, fue modificado por norma posterior, en donde cambió la naturaleza inicial de establecimiento público por la de empresa industrial y comercial.
En el mismo sentido la censura expresó: […] Por tanto, y como la naturaleza inicial no está acorde con las funciones comerciales o de gestión económica para las cuales el IDRD fue creado que, en voces del artículo 85 de la Ley 489 de 1998, nos indican que se está en presencia de una empresa industrial o comercial, ninguna duda queda que el H. Tribunal erró al considerar que el a-quo no incurrió en error al calificar la relación laboral como legal y reglamentaria más si la Corporación, repetimos, acepta la suscripción y acreditación del contrato de trabajo entre las partes.
Surge de lo anterior que, al haberse tenido por acreditada la existencia del contrato de trabajo y estar la naturaleza jurídica inicial en contravía de las funciones comerciales o de gestión económica, lo acertado era haber aplicado el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 « pero en la parte relacionada con los servidores de las empresas industriales y comerciales, esto es, la de los trabajadores oficiales ».
Dice que si a partir de la reforma administrativa de 1968, los establecimientos con funciones comerciales, como es el caso de la accionada, son empresas industriales y comerciales, no cabe duda que el ad quem erró en la calidad del servidor, puesto que, en este tipo de empresas, los servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, por lo que correspondía al empleador demostrar que, por ejercer cargo de dirección, confianza o manejo, su servidor era un empleado público.
Frente a la sentencia adiada 24 de noviembre de 2004, el recurrente señala que no era aplicable al caso, porque se profirió en proceso distinto al que hoy ocupa la atención, amén que, como lo observará la Sala, la tesis allí esgrimida fue modificada por la propia Corte, entre otras, en las sentencias de « Octubre 4 de (sic) de 2.006 (Rad. 29572), Febrero de 2.007 (Rad. 28690 y 28676), junio 4 de 2008 (Rad. 32.987), julio 2 de 2.008 (Rad. 31848), razón por la cual el Tribunal no podía fundarse en ella por haber sido superada ».
Afirma además, que si la calidad de trabajador oficial está contenida en el citado artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y en las normas que le antecedieron, no se puede predicar, a riesgo de equivocación, ninguna contradicción o violación, yerro jurídico que se cometió al no tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, que citó, y con base en el cual el derogado artículo 1° del acto de creación, es una norma general, impersonal y abstracta, que ante su anulación del acto modificatorio, imponía para que recobrara su fuerza, la expedición por parte del Concejo de la Capital, de una nueva norma que lo reprodujera.
CARGO SEGUNDO El censor plantea su acusación, así: La sentencia acusada violó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación o concordancia con los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 5° del Decreto 3135 de 1.968; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 1°, 8° y 11 de la Ley 6a de 1.945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1° del Decreto 2615 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 2° y 3° de la Ley 64 de 1.946; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 414, 416 y 467 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 71, 72, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 52, 53, inciso 2o del artículo 123, 125, 150.23, 230 y 332 de la C.N.; 66, 76 y 175 del C.C.A.; 168, 170, 171, 172, 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.;
Artículos 60, 61, 66 A y 77 del CPTSS dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Alega que el quebrantamiento normativo aludido, se dio como consecuencia de haberse incurrido en el siguiente yerro fáctico: […] dar por demostrado que la accionada es un Establecimiento Público del orden Distrital y que, por ende, el actor es un empleado público obligado a demostrar que se encontraba dentro de la excepción y no dar por demostrando, estándolo, que es un trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo relevado de demostrar su condición de trabajador oficial.
Señala que ese dislate de hecho se presentó por la errónea valoración del i ) contrato de trabajo (f.° 13 y 14) y ii ) « "Abundante prueba documental" que no cita ». Igualmente, por la falta de apreciación de los siguientes medios de persuasión: 1) Demanda (Fol. 2 a 12 y 87 a 96 de Cdno Ppal) 2) Contestación de la Demanda (Fol. 108 a 123 ibídem) 3) Certificación de Talento Humano. (Fol. 156 a 159 del Cdno PRUEBAS DOCUMENTAL -CUADERNO No. 1) 4) Estatutos de la entidad (Acuerdo 1/78) y sus reformas.
(Fol. 10 a 58 del Cdno PRUEBAS DOCUMENTAL - CUADERNO No. 1) 5) Artículo 2 del Acuerdo 4 de 1978 (Fol. 5 a 9 ibídem) 6) Manual de aprovechamiento económico y resolución 583 de 2.008 mediante la cual se modifica dicho manual (Folios 1 a 78 del Cuaderno No. 2) 7) Resoluciones de reconocimiento de acreencias laborales convencionales y tarjetas de control de pagos.
(Fols. 1 a 2, 13 a 29, 34 a 35, 103 a 104, 117 a 119, 142 a 143, 160 a 163, 173 a 174, 186 a 188, 197 a 200, 211 a 212,225 a 226, 238 a 239, 259 a 260, 272 a 273, 289 a 290, 300 a 301, 314 a 315, 319 a 320, 330 a 331, 345, 440, 517, 524 a 525, 529 a 529, 549, 559, 574 a 575, 610, 643 a 644, 664 a 665 del Cdno contentivo de la Hoja de Vida 1) 8) Reclamación administrativa y su respuesta (Fol. 15 a 18, 20 a 31 del Cdno Ppal) 9) Oficio de reincorporación de diciembre 31 de 1998 (Fol. 1041 y 1041 del Cuaderno 2 de la Hoja de Vida) Aduce la censura para demostrar el cargo, que se formula por esta senda, « para el evento que la H. Corte estime que el asunto no es de puro derecho ya que el Tribunal fundó su decisión en documentos ».
Refiere la circunstancia de la existencia del contrato de trabajo del demandante con la pasiva (f.° 13 y 14), de la cual el Tribunal señaló que ese hecho no le otorgaba « ipso jure » la condición de trabajador oficial, máxime si al analizar la prueba documental, surgía que el cargo desempeñado estuviese encaminado a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que es contradictorio al señalarse que hacía falta prueba de la vinculación contractual.
Insiste en el contrato de trabajo aludido, para encontrar el desacierto del juez de apelaciones, que él demuestra, contrario a lo afirmado por el ad quem, que el actor « está vinculado a la demandada por un contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 9 de septiembre de 1.987, esto es, desde hace ya más de 25 años y 8 meses, realidad ésta que resulta incuestionable si se tiene en cuenta que, hasta la fecha, dicho contrato de trabajo no ha sido terminado ni liquidado y, el empleador, en el plenario, no cuestionó su eficacia ni su legalidad » y que tampoco podía extraer acuerdo alguno entre las partes, respecto de la calificación de trabajador oficial, puesto que en el texto del documento contentivo del contrato de trabajo, no se consignó siquiera la calidad del servidor contratado.
Alega que aun admitiendo que el contrato de trabajo no otorga la condición de trabajador oficial, el yerro de apreciación también es protuberante, en la medida que, como quedó dicho, la calidad de trabajador oficial no está contenida en el contrato sino, como lo observará la Sala, « a más del Acuerdo Distrital de Creación, en actos administrativos no analizados por el ad quem como lo son las resoluciones mediante las cuales la Junta Directiva del IDRD expidió y reformó los Estatutos de la Empresa, los que militan en copias auténticas de folios 6 y s.s », en los que se establece que, para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios al instituto, tendrán la calidad de trabajadores oficiales, salvo el director, el secretario general, los subdirectores, jefes de oficina y jefes de división, quienes serán empleados públicos, e insiste en que el actor era trabajador oficial, como quiera que la demandada al contestar la demanda, no negó la vinculación laboral contractual y evadió responder en concreto el hecho primero la misma, « al guardar silencio respecto de la ejecución del contrato de trabajo a término fijo ».
En lo que toca a la denominada abundante prueba documental que dice el Tribunal analizó, señala el recurrente que, por su indeterminación, es materialmente imposible atacarla y que además, la calidad del servidor no fue motivo de la acción y que a quien incumbía probar la calidad de empleado público era al demandado, que fue la parte que la esgrimió para negar el pago de las acreencias convencionales.
Señala que al expediente se allegaron otros medios de persuasión que, junto con el documento contentivo del contrato de trabajo y los medios de prueba de los que se dijo no fueron analizados, corroboran la vinculación contractual laboral, la calidad de trabajador oficial y la verdadera naturaleza jurídica de la accionada, tales como: * CERTIFICACIÓN DE TALENTO HUMANO: En ella, que milita a folio 156 y s.s del Cdno No. 1, PRUEBAS DOCUMENTAL, la Oficina de Talento Humano de la demandada certifica que, el actor, ingresó al cargo de Auxiliar de Mantenimiento, mediante contrato de trabajo, suscrito el día 9 de septiembre de 1987.
(Negrillas son nuestras) * ESTATUTOS DE LA ENTIDAD Y SUS REFORMAS: En el artículo 31 del Acuerdo de Junta Directiva 1 de 1978 (Estatutos del IDRD), visible a folio 16 vuelto de cuaderno 1 antes mencionado, así como en los artículos 34 de las Resoluciones 009 de 1.991 (Fol. 35 ibídem) y 34 de la Resolución J.D. 005/92 (Fol. 55 ibídem), mediante los cuales la Junta Directiva del IDRD reformó los estatutos, aportadas por la demandada se consagra, sin cuestionamiento alguno por la demandada, que, para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan sus servicios al instituto tienen " la calidad de Trabajadores Oficiales" a excepción del Director, el Secretario General, Los Subdirectores, Jefes de Oficina y Jefes de División quienes serán empleados públicos, por lo que, al no estar el cargo de auxiliar de mantenimiento, ni el de coordinador de presupuesto, enlistado dentro de éstos últimos no existe duda que el actor es un trabajador oficial. · RECLAMACION DE PAGO, RESOLUCIONES DE RECONOCIMIENTO Y TARJETAS DE PAGO: Con la reclamación administrativa de pago de las acreencias laborales convencionales insolutas, así como en la respuesta negativa (Fol. 15 y s.s. del Cdno Ppal) se demuestra las razones y fundamentos para que el IDRD continúe pagando al actor las acreencias laborales convencionales, que no son otras que la calidad de trabajador oficial derivada del acto de creación y de los estatutos o sus reformas, calidad y trato que venía recibiendo el actor desde su ingreso a la entidad como lo demuestra la suscripción del contrato y reconocimiento al actor de todos los beneficios convencionales como se acredita con las resoluciones de reconocimientos y tarjetas de pago (Cuaderno 1 de la Hoja de Vida), inestimadas por el ad quem, en donde consta que, las liquidaciones, se hacen acorde a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. · OFICIO DE REINCORPORACION: En él (Fol. 1041 y 1041 del Cuaderno 2 de la Hoja de Vida) se consigna que, aun a pesar de la nueva nomenclatura del cargo, la intención del empleador es preservar en el contrato de trabajo y por ello consignó que no se variaba el régimen salarial ni prestacional que se viene reconociendo, ni se afectan los derechos laborales adquiridos.
(Negrillas son nuestras) Igualmente se allegaron inestimados documentos que demuestran, fehacientemente, que el IDRD despliega actividades comerciales o de gestión económica con lo que se desnaturaliza la calidad de establecimiento público. Veamos: * ARTICULO 2° DEL ACUERDO 4 DE 1978: De él, obrante a folio 5 y s.s. del Cdno 1 de Pruebas documentales, se desprende que si el Concejo de Bogotá, al crear a la accionada, le atribuyó funciones comerciales o de gestión económica de financiación de competencias y certámenes, dotación de unidades deportivas, adquisición o enajenación de muebles e inmuebles para los fines recreo-deportivos, administración de escenarios, recaudo de dineros para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos, administración de la plaza de toros y, en general, celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes, incurrió en error al atribuirle la naturaleza de establecimiento público pues según las actividades que desarrolla y conforme al Art. 85 de la 489 de 1998, la que corresponde es la de una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital en donde, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y, la excepción, los empleados públicos. * MANUAL DE APROVECHAMIENTO ECONÓMICO.
Las funciones comerciales o de gestión económica están, igualmente, corroboradas en el manual de aprovechamiento económico como que, en el capítulo de antecedentes, se consigna que, conforme al artículo 2° del Acuerdo 4 de 1.978, es función del instituto "Administrar los escenarios deportivos de modo que dentro de criterios de esparcimiento para los ciudadanos, permitan ingresos en taquillas para atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos." o la de celebrar toda clase de negocios jurídicos de administración, disposición, gravamen o compromiso de sus bienes o rentas.
(Folio 5 del Cuaderno No. 2) RÉPLICA Al presentarla conjuntamente ante la similitud de argumentaciones para ambas acusaciones, afirma que los cargos son incongruentes e incompatibles « señalando indiferentemente diversas formas de vulneración de una misma norma » como en el primer cargo la interpretación errónea y en el segundo la aplicación indebida.
Refiere la sentencia CSJ SL, 30 mar. 2013, rad. 26462 sobre la naturaleza jurídica de la pasiva y su condición de establecimiento público del orden distrital, así como la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, del 15 de octubre de 2009 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, « radicación 2483 de 1999 », en el mismo sentido.
CONSIDERACIONES En lo medular, el recurrente le plantea a la Sala a través de los dos cargos en precedencia referidos, establecer si el Tribunal se equivocó al tener a la entidad demandada como un establecimiento público y no como una empresa industrial y comercial del orden distrital. Sobre ese preciso tema, ya esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad en varias ocasiones de estudiarlo, para concluir que la naturaleza jurídica del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, es la de ser un establecimiento público del orden distrital y, en consecuencia, por regla general, sus servidores son empleados públicos y no trabajadores oficiales, salvo aquellos que ejerzan labores de construcción y mantenimiento de obras públicas.
En efecto, sobre un asunto de ribetes parecidos al presente conflicto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43134, dijo: La principal controversia entonces, desde la propia contestación a la demanda hasta el escenario procesal de la casación, remite a la naturaleza jurídica de la demandada y con ello a la calidad que ostentó la demandante al momento de la extinción del vínculo a efecto de establecer los derechos convencionales que pretende.
En los anteriores términos la disyuntiva a dilucidar se circunscribe a determinar si la actora, en virtud a la naturaleza jurídica que el recurrente advierte en la demandada, de Empresa Industrial y Comercial, en arreglo al alcance que fijara a la impugnación, es trabajadora oficial y en consecuencia titular de los derechos convencionales; o, empleada pública como parece derivarlo el tribunal, al concluir en el carácter excepcional de tal condición que no encuentra acreditada al no demostrarse que las funciones desempeñadas se dirigen al mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Como lo expusiera el opositor y de manera independiente a establecer si la discusión que el cargo propone es de estricto derecho en cuanto a las valoraciones jurídicas a las que remite la reflexión en torno al carácter del Instituto demandado o, de naturaleza fáctica en razón a los acuerdos distritales comprometidos en el origen mismo de la entidad; debe decirse que, en efecto, esta Sala de la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado al respecto al concluir en el carácter de establecimiento público del IDRD, como lo hiciera en sentencia de radicación 22806 de noviembre 24 de 2004: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.
Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.
Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Público, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado público de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la ex servidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
(…) Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
Y en posterior sentencia de similares supuestos fácticos y jurídicos a los formulados a través de la acusación que se resuelve, se dijo en la sentencia CSJ SL 13 nov. 2013, rad. 43974, lo que sigue: Ahora bien, tanto en lo relacionado con la naturaleza jurídica del demandado, como a la incongruencia existente, en el acto creador del mismo, entre sus artículos 1° y 11 (naturaleza y régimen de personal), como respecto de los efectos de la nulidad de los actos administrativos, ya la Corte ha dilucidado tales temas en el sentido de ser el ente un establecimiento público y no corresponder el cargo de la actora al de una trabajadora oficial, por depender tal calidad de la ley y no de la voluntad de las partes; y que, el efecto de la nulidad de un acto administrativo (Acuerdo 21 de 1987) es el de recobrar vigencia el acto antecesor al anulado. […] En sentencia 36384 de 12 de agosto de 2009, de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, también quedó expuesto lo relativo a los efectos de la nulidad de los actos administrativos y su diferencia con la derogatoria legal.
Es de advertir, además, dada la existencia de censura por vía fáctica, en primer lugar, que, aunque el ad quem utilizó el estribo fáctico de la percepción física de una norma no nacional, su conclusión fue jurídica al contrastar los presupuestos del Régimen Municipal y el Estatuto Orgánico de Bogotá con el carácter de establecimiento público otorgado por el artículo 1° del Acuerdo 4 de 1978, lo que, torna ineficaz un cargo por sendero indirecto.
Con todo, aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la convención colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, ello no conllevaría a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.
De otro lado, el definir la naturaleza jurídica del demandado mediante el análisis de la conformación de su patrimonio y de sus funciones, como lo pretende el censor, es asunto a dirimir por vía de derecho, y no por la indirecta. (Subraya no original). En consecuencia, definido como está, que la demandada es un establecimiento público del orden distrital, que por regla general sus funcionarios son empleados públicos, y que el actor no logró evidenciar que sus funciones fueron desarrolladas para la construcción o sostenimiento de obra pública, sobre lo que incluso no giró ninguno de los dislates fácticos enrostrados tendientes a establecer que funciones tenía dicho cargo; se debe iterar que no era trabajador oficial, puesto que incluso con la resolución 7316 del 11 de junio de 1996, se le inscribió por el Departamento Administrativo de la Función Pública - Comisión Nacional del Servicio Civil (f.° 746 cuaderno 2), en el escalafón de carrera administrativa en el empleo de « JEFE DE SECCIÓN » y, por ende, tampoco podía ser destinatario de los beneficios convencionales, a pesar de haberse vinculado mediante un contrato de trabajo y de las actividades que desarrollaba la pasiva, como ya se ilustró. Por lo anterior resultan infundadas ambas acusaciones.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió victoriosa y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, $4.000.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por GILBERTO AUGUSTO ALMANZA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES IDRD.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 079 - 2019 Radicación n.° 6 0293 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco ( 25 ) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ).
Decide la Sala el recu rso de casación interpuest o por GILBERTO AUGUSTO ALMANZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, el 3 1 de octubre de 201 1, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEP ORTES I D RD.
I.
ANTECEDENTES G ilberto A ugusto A lmanza H ernández llam ó a juicio a l I nstituto D istrital de R ecreación y D eportes IDRD, para que como petición principal se declarar a que el instituto accionado violó el contrato de trabajo, la convenci ón colectiva de trabajo vigente en la empresa y las leyes sociales, al no SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4079-2019 Radicación n.° 60293 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO AUGUSTO ALMANZA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES IDRD.
I.
ANTECEDENTES Gilberto Augusto Almanza Hernández llamó a juicio al Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDRD, para que como petición principal se declarara que el instituto accionado violó el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa y las leyes sociales, al no