Radicado n.º 71923 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4079-2018 Radicación n.° 71923 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2015, dentro del proceso que promovió contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Marco Daniel González Bautista demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que se declare que prestó sus servicios de carácter laboral a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que el contrato que existió entre las partes fue verbal y a término indefinido; que el tiempo laborado estuvo comprendido entre el primero (1º) de noviembre de 1961 y el 04 de diciembre de 1972, para un total de 3.956 días; que su último sueldo devengado fue de $1.400; que el boletín de personal n.º 4875 de la División Central de la empresa el 6 de noviembre de 1972 cancela unilateralmente su contrato de trabajo; que a la fecha de retiro desempeñaba el cargo de Kardixta I almacén elementos varios; que el Jefe de Departamento de Personal confirma su retiro por cancelación unilateral del contrato de trabajo, el cual fue sin justa causa; que la entidad demandada no lo afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo laborado; que cumplió 60 años de edad el 07 de octubre de 1998; que el 15 de junio de 2012 solicitó al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales la pensión sanción, que le fue negada mediante Resolución No. 3409 del 26 de septiembre de 2012, y que agotó la reclamación administrativa.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción a partir del 07 de octubre de 1998; que se indexe la primera mesada pensional, y además, se condene a pagar intereses sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta que se haga efectivo su pago. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales de carácter laboral a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante contrato verbal y a término indefinido desde el primero (1º) de noviembre de 1961 al 04 de diciembre de 1972, para un total de 3.956 días; que su último sueldo devengado fue de $1.400; que el boletín de personal No. 4875 de la División Central el 06 de noviembre de 1972 cancela unilateralmente su contrato de trabajo; que a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de Kardixta I almacén elementos varios; que el Jefe del Departamento de Personal confirma su retiro por cancelación unilateral del contrato de trabajo; que dicha terminación fue sin justa causa imputable al empleador; que la demandada no lo afilió al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante el tiempo laborado; que cumplió 60 años de edad el 07 de octubre de 1998 y que el 15 de febrero de 2012 solicitó al Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales la pensión sanción, petición que fue negada.
El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la relación laboral, sus extremos, último sueldo devengado y fecha de nacimiento del actor. Adujo que el contrato terminó por justa causa. Propuso las excepciones de prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, presunción de legalidad de los actos administrativos, pago y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de septiembre de 2014, y con ella el juzgado de conocimiento, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el señor MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1961 al 4 de diciembre de 1972, desempeñando el cargo de kardixta 1 almacén elementos varios, devengando una asignación salarial mensual de $1.400.oo, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer a favor del señor MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA la pensión sanción que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 15 de junio de 2009, en cuantía de $496.000.oo, junto con los reajustes año por año y mesadas adicionales que hubiere lugar.
TERCERO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR PROBADAS la excepción denominada PRESCRIPCIÓN respecto de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio de 2009 y no probas los demás medios exceptivos.
QUINTO: COSTAS. Serán a cargo de la parte demandada (…)”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo, no impuso costas por la alzada y las de primera las dejó a cargo del demandante. El tribunal determinó como problema jurídico, el establecer si el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad, esto es, a partir del 7 de octubre de 1998.
Seguidamente, anotó: «Con miras a resolver la Litis planteada, la Sala de Decisión analiza el acervo probatorio legalmente recaudado en el plenario de conformidad con los artículos 60, 61 y 83 del C.P.L. y de la S.S., en especial copia del boletín de personal No. 4875 (folio 12), certificación de tiempos de servicio del demandante expedida por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (folio 13), copia de la cédula de ciudanía del actor (folio 17), copia del contrato de trabajo del demandante (folio 37), copia del expediente administrativo del señor González (folios 64 a 94) y copia del expediente No. 110 – X – 9 – 72 de la sección de inspectores administrativos que menciona el boletín de personal No. 4875 (folios 112 a 158)”.
Luego de transcribir el aludido artículo 8 de la Ley 171 de 1961, indicó: «Al constatar si el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión deprecada, se tiene que nació el 7 de octubre de 1938 (folio 17), cumpliendo los 60 años de edad el 7 de octubre de 1998, así mismo, según la certificación que milita a folio 13 del plenario, laboró al servicio de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 1º de noviembre de 1961 hasta el 4 de diciembre de 1972, para un total de 3.956 días equivalentes a 10 años, 11 meses y 26 días.
Ahora, en lo que se refiere a las causas que dieron origen a la terminación del vínculo laboral que unió a las partes, según el boletín No. 4875 del 6 de noviembre de 1972 (folio 12), la misma devino por “grave irregularidad en el desempeño de sus funciones al registrar en la tarjetas del kardex del almacén movimientos fraudulentos sobre material distinto al autorizado para salir y de conformidad con el expediente No. 110 – x – 9 – 72 de la sección de inspectores administrativos”.
Situación que es corroborada con la copia del expediente No. 110-x-9-72 de la sección de inspectores administrativos, el cual en lo que se refiere a la investigación adelantada en contra del demandante y de otros trabajadores de la entidad por la sustracción de estaño del almacén corzo (folio 121), señalo: “…se le presenta al señor GONZÁLEZ los vales despachados No. 229, 289, 314 y 305 del mes de agosto y que corresponde a materiales muy diferentes al de la tarjeta en la cual él los descargó (concretamente en la tarjeta del estaño puro en lingotes) y al pedirle explicación al respecto, responde: Estos vales me pude haber equivocado y en mi concepto deben buscarse muy detenidamente y hacer los asientos necesarios a donde corresponden.
Esta respuesta del señor GONZÁLEZ y el estudio hecho de las tarjetas de materiales a que correspondían los asientos hechos en la tarjeta del estaño, nos demuestra que el señor GONZÁLEZ hizo tales registros con absoluto conocimiento de causa y con el propósito de obtener el beneficio propio…” En ese contexto el tribunal concluyó que “el actor incurrió en una justa causa para que la demandada diera por terminado su contrato de trabajo tal y como lo indicó en el boletín No. 4875 del 6 de noviembre de 1972 (folio 12) y que se encuadra en la causal establecida en el artículo 48 literal a) numeral 8 del decreto 2127 de 1945…”.
En consecuencia, como el contrato terminó por justa causa, no se dan los presupuestos para la pensión restringida de jubilación, pues si bien se acredita el tiempo de servicios y la edad, no ocurre lo mismo con la causa que dio lugar a la culminación del vínculo que unió a las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Pretende que la Corte case “la totalidad de la sentencia de Segunda Instancia impugnada y constituida en Tribunal de instancia la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido:
PRIMERO: Revocar el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia calendada el 15 de abril de 2015, mediante la cual se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado once (11) laboral del circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida en este proceso por el Juzgado once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 18 de septiembre de 2014, obrante a folios 58 a 61 del cuaderno No.1”. Con tal finalidad formuló un cargo, oportunamente replicado, que se decidirá a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa “la sentencia de ser violatoria de los artículos 51, 52, 54, 60, 61 código procedimiento laboral; en concordancia con el artículo 25, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política”.
En la demostración del cargo expresa lo siguiente: “INFRACCIÓN INDIRECTA: Hago consistir el cargo en la inteligencia que aplicó el sentenciador en la providencia motivo de casación, por omisión en la apreciación probatoria existente en el proceso en relación con: a.- La prueba de oficio ordenada por el Magistrado ponente Dr. Julio Enrique Mogollón González quien fue reemplazado y no actuó en la audiencia de fallo de segunda instancia (folio 107). b.-Dar por demostrado sin estarlo que la prueba de oficio ordenada en segunda instancia y obrante a folio 112 a 158 era prueba mediante la cual se acreditaba la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la demandada.
De conformidad con la historia laboral aportada al proceso dentro de la etapa probatoria el demandante suscribió un contrato de trabajo con la demandada para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento vías y no registra cambio del cargo, no registra en donde se encontraba laborando al momento de la terminación del contrato, no registra el trámite administrativo realizado por los inspectores de la empresa donde se le tomó una información de descargos, prueba que fue aportada sin haberse reabierto la etapa probatoria y mucho menos haber sido objeto de contradicción por la parte demandante, pero que fue utilizada para revocar la sentencia condenatoria.
El alto Tribunal acepta como pruebas validadas para el reconocimiento de la pensión sanción el haberse demostrado por parte del demandante la edad de 60 años y la vinculación a la empresa por más de 10 años. El alto Tribunal incurre en error al considerar que hay justa causa para dar por terminado el contrato basado en la prueba de oficio consistente en aportar el expediente administrativo No. 110-X-9-72 de los inspectores administrativos folio 112 a 158 cuaderno N°1.
El alto Tribunal dejó de apreciar la prueba documental relacionada con el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la demandada el día 17 de agosto de 1961, para desempeñar el cargo de Obrero de Mantenimiento Vías conforme a las instrucciones y órdenes que se le impartan por las personas autorizadas al efecto, sin que eso implique cambio de cargo a Kardixta como fue la terminación de contrato entre las partes.
En la demanda se solicitó como petición especial la hoja de vida del demandante y que se incluyera todos los hechos relacionados con el contrato de trabajo, el cargo y la terminación del mismo. A folio 12 aparece el boletín de personal N° 4875, en el que se da por terminada la cancelación unilateral del contrato de trabajo y siendo el motivo grave irregularidad en el desempeño de sus funciones al registrar en las tarjetas del kardex del almacén movimientos fraudulentos sobre material distinto al autorizado para salir y de conformidad con el expediente N° 110-X-9-72.
No obra dentro de la hoja de vida del trabajador ninguna anotación diferente a dicha causal y no existe prueba de su actividad como kardista de almacén, ya que lo que obra dentro de la historia laboral es el nombramiento en el cargo de obrero de mantenimiento de vías y no aparece ninguna otra prueba que lo acredite como kardista. De haberse analizado en conjunto las pruebas aportadas al proceso hubiese confirmado la sentencia de primera instancia, ya que dentro del acervo probatorio no existe el contrato de trabajo para desempeñar el cargo de kardista, a contrario sensu existe un contrato como obrero de mantenimiento vías por lo que no se podía aceptar la terminación del contrato por justa causa, pues no se demostró por la demandada en el nombramiento de dicho cargo.
No existe dentro de la prueba oficiosa que nos ocupa certeza o certificación que demuestre que el demandante estuviese desempeñando labores de kardista en los almacenes el corzo donde se efectúo la investigación por parte de la empresa. De haberse analizado el acervo probatorio en su totalidad como lo hizo el Juez de primera instancia, se hubiese llegado a la misma conclusión de condena en contra de la demandada, ya que brilla por su ausencia el nombramiento del demandante y el descernimiento del cargo como kardista, por lo tanto no se le puede imputar ninguna responsabilidad en la realización de dicha actividad que no fue la contratada por la empresa eximiéndolo de cualquier responsabilidad por dicha actividad de ante la misma entidad.
De haberse tenido en cuenta estas pruebas documentales dejadas de apreciar por la Sala, hubiese estimado el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en forma negativa, ya que estaban probado los requisitos para obtener la pensión sanción. La incuria de la demandada al contestar la demanda y no aportar todas las pruebas a su favor no permite que el alto Tribunal ejerza su facultad oficiosa para desplazar la iniciativa de los litigantes, ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos le incumbe.
“Al demandante demostrar los hechos fundamentales de su acción. Al demandado acreditar aquello en que basa su defensa. El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el Juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de esté debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan al esclarecer puntos oscuros o de duda que se presente en el juicio”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral MP. Dr. German G. Valdés Sánchez sentencia agosto 21/2002 expediente 18620”. VI. RÉPLICA Estima que la sentencia impugnada no quebranta la ley sustantiva; que las normas adjetivas o instrumentales, sólo son denunciables en casación como violación de medio, cuando a través de ellas se violan normas sustantivas, situación omitida por el recurrente, razón suficiente para desestimar el cargo.
Además, afirma que constatada la justa causa del despido del demandante, es claro, que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. VII. CONSIDERACIONES Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el carácter extraordinario del recurso de casación, impone la necesidad de que quien procura el quiebre de la sentencia del Tribunal, se ciña a las exigencias legales en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. El fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde.
En ese orden, el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio. De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada, y en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. En el presente caso, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, la censura solicita que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de segunda instancia y se confirme la de primer grado, incurriendo, en el error de pedir a la Corte que actuando como tribunal de instancia revoque la sentencia del tribunal que ya ha sido casada, lo que implica una imposibilidad, pues, como es sabido, la casación de un fallo se traduce en que el mismo deja de existir.
El recurrente cita, inicialmente, como infringidos los artículos 51, 52, 54, 60 y 61 del CPTSS, relativos a los medios de pruebas y seguidamente los artículos 25, 29, 48, 53, 58 de la Constitución Política, sin hacer alusión a las normas que sirvieron de fundamento al tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. En este sentido fue claro el juzgador de segundo grado para abstenerse de conceder al actor la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en tanto estimó que el contrato que ató a las partes fue terminado por el empleador por la justa causa establecida en el artículo 48 literal a) numeral 8º del Decreto 2127 de 1945.
Ahora, la censura no cumplió con la carga de señalar con claridad cuáles fueron los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, cuáles pruebas apreció erróneamente o dejó de hacerlo, singularizándolas e indicando qué es lo que realmente acreditan. Así, afirma que no se apreció el contrato de trabajo donde el actor aparece como Obrero Mantenimiento Vías y no como Kardixta, sin embargo el examen de la sentencia recurrida, muestra lo contrario, esto es, que el Tribunal si examinó dicho documento obrante a folios 37 y 71.
Insiste el recurrente que el cargo del actor era el de Obrero Mantenimiento Vías y no el de Kardixta, lo que contradice su argumentación inicial, cuando en la demanda inicial presentó como una de los hechos que soportaban sus pretensiones “Que a la fecha de retiro el señor MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA desempeñaba el cargo de Kardixta I almacén elementos varios” (hecho Sexto) lo que coincide con la pretensión sexta de la misma demanda, amén de que la certificación obrante a folio 13 relativa al último cargo del actor fue aportada por el propio demandante.
Arguye el recurrente que la incuria de la pasiva al contestar la demanda y no aportar pruebas, no permite que el tribunal ejerza su facultad oficiosa para desplazar la iniciativa de los litigantes, por lo que considera que tal determinación fue un error del sentenciador de segundo grado. Al respecto cabe señalar, que el cargo que formula la censura contra la sentencia está orientado por la vía indirecta y ese no es el sendero que pueda conducir a un error de hecho evidente en casación, pues para atacar un posible yerro del sentenciador en la aducción o eficacia de la prueba ordenada de oficio, es decir, el expediente 110-X-9-72, obrante a folios 112 a 158 del plenario, ha debido encaminar el ataque por la vía de puro derecho.
Así las cosas, resulta evidente que el escrito que se examina, más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, conforme a las exigencias del artículo 91 del CPTSS, es un alegato de instancia que no puede llevar a su examen de fondo y mucho menos a quebrar eventualmente la sentencia impugnada.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) mcte, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General de Proceso.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARCO DANIEL GONZÁLEZ BAUTISTA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14 SCLAJPT-10 V.00