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SL4078-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4078-2022 Radicación n.° 88699 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ PUELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al doctor Germán Gonzalo Valdes Sánchez, como apoderado de la parte opositora, de conformidad con el poder allegado por el señor Saúl Hernando Suancha Talero, en Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de representante legal de Fiduciaria la Previsora S.A. (Cuaderno digital de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Abel Antonio Sánchez Puello llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reajustar las mesadas pensionales causadas desde el 2002 hasta el 2016 y en lo sucesivo, mientras se den las condiciones del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con el artículos 2° de la CCT 1983 – 1985; ii) indexar las diferencias que se causen y, iii) conceder los salarios e intereses moratorios sobre cada una de las diferencias pensionales causadas a partir del año 2001 resultantes del reajuste ordenado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se celebró un convenio de sustitución patronal entre Electricaribe S. A. ESP, y la Electrificadora del Atlántico S. A. y en virtud del cual la primera recibió el pasivo representado en la nómina de pensionados de la segunda, así como la CCT celebrada con el sindicato de trabajadores 1983-1985, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual ha venido renovándose automáticamente hasta la fecha.

Manifestó, que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP le reconoció pensión de jubilación convencional el 29 de noviembre de 2001. Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que el parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985, establece que a los jubilados, calidad que ostenta, les son aplicables todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a que esta se encuentre derogada, por lo que se les debe conceder el reajuste anual de la pensión en un 15 %, contemplado en el parágrafo 3° de la misma normativa.

Expresó que, por decisión interna y unilateral de la empresa, a partir del 1° de enero de 2000 a los pensionados se les aplicó el valor del IPC como porcentaje de ajuste de sus mesadas pensionales y no el 15 %. Refirió que, por lo anterior, al momento de pensionarse, su pensión se incrementó en lo sucesivo según el IPC anual, a pesar de tener una pensión inferior a 5 SMLMV, cumpliendo la exigencia legal (cuaderno digital del Juzgado).

Electricaribe S. A. ESP, se opuso a las peticiones del actor. Admitió la prestación de servicios por parte de éste, la sustitución de sociedades, el contrato de transferencia de activos y pasivos, el convenio de sustitución patronal, la existencia de la CCT 1983-1985 y el reconocimiento pensional. Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertas.

En su defensa formuló las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago, buena fe (cuaderno digital del Juzgado). Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 2019, (cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que se declara parcialmente probada respecto a los reajustes causados antes del 18 de agosto de 2015.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante señor ABEL ANTONIO SANCHEZ PUELLO, el reajuste del 15 %, que establece la Ley 4ª de 1976, sobre pensión de jubilación en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión siempre y cuando no supere los 5 smlmv.

TERCERO: Disponer que el retroactivo causado por el reajuste pensional a partir del 18 de agosto de 2015 y hasta julio de 2019, por $39.498.798.41, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, hasta que se incluya en nómina.

CUARTO: Condenar a la demandada a indexar las sumas señaladas en numeral anterior, hasta tanto se tenga paga la obligación.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo previsto en el art 366 del CGP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 19 de febrero de 2020, (cuaderno digital del Tribunal) dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar: Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 5 1) ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra. 2) Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de la demandada.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la demandada y a cargo del demandante. El ad quem precisó que los problemas jurídicos a dilucidar se circunscriben a determinar si al actor le asistía el derecho a percibir el reajuste convencional anual del 15 % con arreglo a la Ley 4ª de 1976 y si este persiste con la expedición de la Ley 71 de 1988, de la Ley 100 de 1993 y de la Constitución Política, o si por el contrario no cumple con los presupuestos requeridos por la norma invocada para acceder a dicho beneficio.

Indicó, que el actor no tenía derecho a percibir el reajuste convencional reclamado, toda vez que cuando se causó su derecho pensional su mesada excedía los 5 SMLMV. Recordó, que no se discutió la calidad de pensionado que ostenta el actor a partir del año 2001 y, de acuerdo a la CCT 1983-1985, en su artículo segundo, parágrafo primero, se estipuló […] que esta disposición es especial por cuanto estipula que a los pensionados se les reconocerá todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, la cual contempla el reajuste de pensiones, como la continuación efectiva que garantiza el derecho de una persona a recibir su pensión, después de haber cumplido los requisitos que señala la ley; que por tal motivo se debe concluir que el reajuste de pensión hace parte del derecho consagrado en la Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 4ª de 1976, posición que viene siendo asumida por esta Sala.

Señaló, que la Ley 4ª de 1976, a pesar de haber sido subrogada por otras leyes, a través de los acuerdos convencionales se dispuso su aplicación sin limitarse a su vigencia, por lo que los reproches iniciales de la demandada respecto a la aplicación de los incrementos del 15 % resultaban infundados, máxime cuando se tiene que la pensión del actor fue reconocida antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, dicha disposición convencional le resulta aplicable, sin restricción alguna, por cuanto, en dicha enmienda constitucional, precisamente se salvaguardaron los derechos adquiridos, como así lo establece el parágrafo transitorio 3°.

En lo que atañe al segundo reparo de la demandada, según el cual en la CCT se hizo remisión a la Ley 4ª de 1976, para aplicar otros beneficios o auxilios distintos a un reajuste pensional, advirtió la Sala que tampoco le asistía razón, por cuanto al analizar el texto convencional cuestionado, se denota que en el mismo se pactó el reconocimiento de la totalidad de los beneficios consagrados en la Ley 4ª, sin consideración a su vigencia, lo que necesariamente incluye los reajustes pensionales.

Estimó, que como en este caso el actor logró consolidar su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, conforme lo preceptúa el Acto Legislativo 01 de 2005, se le hace extensivo y aplicable las disposiciones convencionales que Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 7 contemplan el derecho reclamado, por lo que se debía proceder a verificar si el demandante cumplía con el presupuesto requerido en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que por remisión del 106 de la CCT, para hacerse acreedor de dicho reajuste pensional solo se aplicaría cuando las pensiones equivalgan hasta un valor igual a 5 veces el SMLMV, de acuerdo a los certificados visibles a folios 15 y 97 el monto de la pensión de jubilación reconocida al demandante a partir del 29 de noviembre de 2001, fecha en la que se estructuró su derecho pensional, era equivalente a $1.501.001, mesada que supera evidentemente el tope máximo de los 5 SMLMV indicado en la norma, debido a que para dicha anualidad los 5 salarios mínimos ascendían a la suma de $1.430.000.

Hizo referencia a que, lo anterior, permitía concluir que le asistía razón al cuestionamiento que hizo el apelante y por ello se evidenciaba que el actor no era beneficiario del reajuste del 15 % estipulado en la Ley 4ª de 1976 por remisión de la CCT. Finalmente, trajo a colación sentencias proferidas por esta Corporación como la CSJ SL1817-2018 y CSJ SL2243- 2019, para concluir que no se cumple con los presupuestos convencionalmente exigidos para ser acreedor de la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado y ordenó imponer costas a cargo de la parte demandante.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa […] la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 19 de febrero de 2020, de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del CST, el 61 del CPT y SS, el 1602 y 1603 del Código Civil Colombiano en relación con el artículo 145 del CPT y SS, como consecuencia de los siguientes errores de hecho por apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 celebrada entre la empresa Electrificadora del Atlántico S.A, hoy Electricaribe S.A E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol.

Refiere que los errores manifiestos de hecho son los siguientes: PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita entre Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol, las partes Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 9 pactaron en su artículo 2º parágrafo 1º, que el beneficio de reajuste del 15 % anual de la pensión de jubilación que por remisión a la Ley 4ª de 1976 hace dicha cláusula, se aplica solamente a los pensionados, siempre y cuando se cumpla el requisito que la primera mesada percibida al momento de estructurarse el derecho a la pensión, no exceda los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por demostrado, no estándolo, que “el actor Abel Antonio Sánchez Puello, no tenía derecho a percibir el reajuste convencional reclamado, ya que, cuando se causó su derecho pensional, su mesada excedía los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes". TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que la norma contenida en el artículo 2º parágrafo 1 º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 permite que el beneficio convencional de reajuste del 15 % anual pueda ser aplicado en algunos años y en otros no, ya que el valor de las mesadas "fluctúa" según el IPC decretado por el Gobierno Nacional.

CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que al no superar las mesadas pensionales del demandante los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se hacía merecedor al beneficio extralegal de reajuste de su pensión, contemplado en el artículo 2º parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que remite al parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Destaca como prueba erróneamente apreciada la CCT 1983-1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S. A. hoy Electricaribe S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol. En la demostración del cargo, resalta que la tesis del juez colegiado acogida para revocar la sentencia de primer grado se basa en una interpretación restringida de la norma convencional, que resulta desfavorable a sus intereses económicos, pues, se muestra partidario de que para optar por el derecho de reajuste extralegal del 15 %, el pensionado debe cumplir, en su parecer, con un presupuesto necesario, Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 10 que consiste en que -al momento de causarse el derecho a la pensión- su mesada no podía exceder los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia que no prevé aquella.

Recuerda que, en efecto, en la sentencia acusada, el ad quem no se pronuncia con relación al comportamiento fluctuante de las mesadas posteriores a la primera, lo cual sí hizo el a quo, dejando entrever, por el silencio guardado, que para optar al derecho de reajuste solicitado, se debe cumplir como requisito indispensable, que al momento de causarse el derecho a la pensión, la primera mesada no debe exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, so pena de perder el beneficio solicitado por siempre.

Dice, que se equivocó el Tribunal en el caso en estudio, al apreciar la cláusula convencional contenida en el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985, que remite en su texto al incremento del 15 % de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, por cuanto la valora de manera restringida, incluyendo dentro de la misma un requisito adicional para optar al beneficio de dicho reajuste, que ni la convención ni la ley establecen en su texto: «al momento de causarse o estructurarse el derecho a la pensión».

Considera, que de esta manera el Tribunal desvirtúa lo que realmente dice la prueba documental contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, por tanto, con arreglo a la anterior disposición extralegal, a los jubilados se Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 11 les debe aplicar el reajuste anual de la pensión en un 15 % contemplado en el parágrafo 3°, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Precisa, que la norma no exige que el pensionado, para poder gozar del incremento extralegal del 15 % anual durante su vida como pensionado, deba desde su primera mesada devengar un monto que no excediera los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, pues desde el espíritu de dicha norma se revela, tal como lo interpretó el a quo en el fallo de primera instancia; que, por tanto, puede gozar del beneficio convencional en cada una de las anualidades en que la mesada estuvo por debajo del mencionado tope, sin atender que esta fuera inicial o intermedia.

En otras palabras, la norma indica que este beneficio convencional puede aplicarse sin limitación alguna de manera escalonada o «fluctuante», según el comportamiento variable de la respectiva mesada, ya que el valor de esta depende de un factor que es cambiante como en efecto lo es el índice de precios al consumidor (IPC). Rememora, que la diferencia entre las posiciones del a quo y el ad quem, se concentran en la aceptación o no de que el valor de la mesada sea considerado «fluctuante».

Hace alusión a que resulta contradictorio que el ad quem no haya reconocido los reajustes de pensión en aquellas anualidades donde las mesadas no superaron los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que, a la vez, asegure y acepte que los reajustes pensionales están Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 12 incluidos dentro de esa gama de beneficios de la Ley 4ª de 1976 a que tienen derecho los pensionados por la remisión que a dicha ley hace la convención colectiva de trabajo.

Anota, que indudablemente se está en presencia de una errada interpretación de la cláusula convencional, lo que debe ser analizado a la luz de las normas del Código Civil que se estiman violadas y que regulan la materia, esto es los artículos 1602 y 1603, de los que se desprende que el alcance que debió darle el Tribunal a la cláusula convencional contenida en el artículo 2º parágrafo 1°, que remite en su texto al incremento del 15 % establecido en la Ley 4ª de 1976, debió ser amplio, porque no solamente hay que atenerse a lo literal, sino a todas las circunstancias que surgen de la naturaleza de la obligación; en otras palabras, la valoración amplia que se le debe dar es la regla general y el alcance restringido es la excepción. Expresa, que la postura asumida por el colegiado pugna igualmente con lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, pues la incorrecta valoración, apreciación e interpretación de la Convención Colectiva, impide al operador judicial formarse libremente un convencimiento sobre la verdad real.

Acota, que se debió interpretar la cláusula convencional, acudiendo al principio de favorabilidad, ya que las convenciones colectivas son verdaderas fuentes de derecho, por lo que debían ser interpretadas a la luz de los lineamientos constitucionales y no considerar las convenciones colectivas de trabajo como simples pruebas, Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 13 sino como auténticas normas jurídicas, como lo ha dicho la Corte Constitucional.

Manifiesta, que las sentencias de esta Corte en que el Tribunal basó su tesis, no son aplicables al caso; pues se apoyó en las sentencias CSJ SL1817-2018 del 16 de mayo de 2018, reiterada en la sentencia CSJ SL2243-2019 del 19 de junio de 2019, las cuales no son de recibo al caso controvertido, ya que ninguna de las dos aborda el tema de la fluctuación del valor de la mesada pensional, debido a que el IPC es una variable y no una constante, lo cual fue, en efecto el factor diferenciador entre la posición del fallo de primera instancia y la posición del fallo de segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien en el escrito contentivo de la demanda, solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, no hizo referencia alguna al fallo de primer grado, pues textualmente señala: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó el fallo de primer grado y ordenó imponer costas a cargo de la parte demandante.

De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele. Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, esta Corporación afirmó en sentencia CSJ SL3483-2022, que: En descenso al caso, la censura (i) no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en casación, se constituye en el petitum de la demanda, […] existe una disparidad en las pretensiones respecto de qué hacer en instancia,¨[…] la Corte asume el papel de enjuiciador de segundo grado y adquiere la potestad de revisar la del juez singular, para confirmarla, modificarla o revocarla. […] Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 15 En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.

Por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Sin embargo, aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que se case la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede de instancia se confirme la sentencia de primer grado, lo cierto es que en la formulación del cargo se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo, como se pasa a señalar. 1.

En torno a la proposición jurídica, el censor cuestiona la violación del artículo 61 del CPTSS, sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379- 2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido. 2.

En lo que atañe al submotivo, en el cargo se señala la violación de la ley sustancial por aplicación indebida, de los artículos 467 y 476 del CST, el 61 del CPTSS, el 1602 y Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 16 1603 del CC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto de los artículos 1602 y 1603 del CC, el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por ésta. 3. A más de lo anterior, se evidencia que el recurrente hace mención tanto del fallo proferido por el juzgado como el emitido por el Tribunal, centrándose el desarrollo del cargo en una comparación entre las dos decisiones, al señalar: […] En efecto, en la sentencia acusada, el Ad quem no se pronuncia con relación al comportamiento fluctuante de las mesadas posteriores a la primera, lo cual sí hizo el A quo, dejando entrever por el silencio guardado, que para optar al derecho de reajuste convencional, se debe cumplir como requisito indispensable, que -al momento de causarse el derecho a la pensión- la primera mesada no debe exceder de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, so pena de perder el beneficio convencional por siempre.

Veamos donde radica la diferencia interpretativa entre el fallo proferido en la primera instancia y el proferido en la segunda: El A quo ordena reajustar la pensión del actor con base en las anualidades posteriores a la primera, en las que el pensionado devengó mesadas que no superaron los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y lo ordena, incluso, sin consideración a que, ¡en el primer año de estructuración del derecho pensiona! (2001), estuviera su mesada inicial por encima de dicho tope, lo que indica que el operador judicial acepta la FLUCTUACION del valor de la mesada pensional, como un evento Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 17 natural y obvio, por depender del IPC decretado por el Gobierno Nacional, el cual no es fijo sino variable.

El Ad quem, en cambio, opta, como se dijo antes, por una interpretación restringida de la norma, en cuanto, consideró que al actor ABEL ANTONIO SANCHEZ PUELLO no le asistía el derecho al reajuste convencional del 15%, por el hecho de que su mesada inicial, desde el momento de causarse el derecho a la pensión, esto es, el 29 de noviembre de 2001, estuvo por encima de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en dicha conclusión, niega los reajustes que merecía el actor en las anualidades posteriores al 2001. […] tal como lo interpretó el A quo en el fallo de primera instancia, que el actor, puede gozar del beneficio convencional en cada una de las anualidades en que la mesada estuvo por debajo del mencionado tope, sin atender que esta fuera inicial o intermedia.

En otras palabras, la norma indica que este beneficio convencional puede aplicarse sin limitación alguna de manera escalonada o "fluctuante", según el comportamiento variable de la respectiva mesada, ya que el valor de la mesada depende de un factor que es cambiante como en efecto lo es el Índice de Precios al Consumidor (IPC). […] La diferencia entre las posiciones del A quo y el Ad quem, se concentran en la aceptación o no aceptación de que el valor de la mesada sea considerado "fluctuante".

Para el A quo, el beneficio convencional al reajuste del 15% fluctúa, de manera natural y obvia, según el valor del IPC, con independencia de si la mesada inicial está por debajo de dicho tope al momento de adquirirse el derecho a la pensión, incluso, con independencia de que en las anualidades intermedias se tenga derecho al él en algunas ocasiones y en otras no, posición que compartimos.

El Ad quem, en cambio, hace del reajuste pensional del 15%, un beneficio al cual el actor tiene derecho durante toda su vida de pensionado y mientas tiene vigencia la convención, solo si la primera mesada no excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, lo limita y condiciona a que la primera mesada sea determinante para el libre ejercicio de esa conquista extralegal, lo cual resulta una interpretación a todas luces injusta e inequitativa. […] En efecto, debemos recordar, que mientras el A quo, ¡es partidario de que el reajuste de la mesada pensiona! se debe aplicar de manera "fluctuante", puesto que el IPC es una variable y no una constante, el Ad quem, en cambio, no acepta la fluctuación de las mesadas y niega el derecho al reajuste reclamado, a penas detecta que el actor tiene al momento de adquirir el estatus de pensionado, su mesada por encima de los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 18 En otras palabras, para el A quo, el beneficio convencional al reajuste del 15% fluctúa, de manera natural y obvia, según el valor del IPC, con independencia de si la mesada inicial está por debajo de dicho tope al momento de adquirirse el derecho a la pensión, incluso, con independencia de que en las anualidades intermedias o posteriores se tenga derecho a él en algunas ocasiones y en otras no, posición que compartimos.

El Ad quem, en cambio, ¡hace del reajuste pensiona! del 15%, un beneficio al cual el actor tiene derecho durante toda su vida de pensionado y mientas tiene vigencia la convención, solo si la primera mesada no excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, lo limita y condiciona a que la primera mesada sea determinante para el libre ejercicio de esa conquista extralegal, lo cual resulta una interpretación a todas luces injusta e inequitativa.

Al punto, resulta importante resaltar que el pronunciamiento efectuado por el recurrente, sólo debe proceder contra la sentencia de segunda instancia, salvo «cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum (por salto), que no se presenta en el sub lite», como se señaló en providencia CSJ SL15802-2017.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL5618- 2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL771-2021, reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar. En supuestos como el que ahora es objeto de estudio, ya ha señalado la Corporación, que es el monto de la mesada inicial el que debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer si se sobrepasa o no, el límite de los 5 SMLMV consagrados en la normativa a la que remite la cláusula convencional, fuente del derecho, pues es la fecha de causación de la prestación pensional el punto de partida para conceder el reajuste pretendido y no otro, por tanto, si la pensión fue reconocida en un valor mayor a los 5 SMLMV para la época, no resultaba viable al fallador de alzada acceder a incrementar las mesadas pensionales subsiguientes en los términos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 de la CCT 1983-1985.

En hilo con lo anterior, incluso si el monto de la prestación decrece en el futuro, es decir que, si con posterioridad al reconocimiento, la prestación disminuyera por debajo del tope de los 5 SMLMV, tampoco habría lugar a conceder dicho reajuste pensional. De suerte que, en el evento en que la mesada pensional para la data de su causación supere el límite de los 5 SMLMV previsto en la aludida ley, no hay lugar acceder a dicho Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 20 incremento pensional, pues de ningún aparte de la estipulación convencional es posible derivar lo contrario.

Una vez examinado el material probatorio, la Sala observa lo siguiente: AÑO VALOR MESADA VALOR SMLMV TOPE (5) SMLMV CANTIDAD SMLMV 2001 $1.501.001 $286.000 $1.430.000 5,24 Evidentemente, tal y como aparece detallado en el anterior cuadro, la pensión reconocida al señor Sánchez Puello, a partir del 29 de noviembre de 2001, superó los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época - $1.430.000, en razón a que la primera mesada según las certificaciones de folios 15 y 97 del cuaderno del juzgado, reportaron que la misma equivalió a $1.501.001, lo que impide conceder los reajustes pretendidos que están limitados a las pensiones de jubilación convencional que no superen este tope.

Lo expuesto en precedencia, sin que se requiera ahondar en mayores disertaciones, permite concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y, por ende, el ataque tampoco prosperaría. Así las cosas y por lo primeramente mencionado el ataque es infundado. Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ABEL ANTONIO SÁNCHEZ PUELLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por la FIDUPREVISORA S. A., en calidad de vocera del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - FONECA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88699 SCLAJPT-10 V.00 22