Micelio
SL4078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4078-2021 Radicación n.° 77474 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TULIO ELÍAS SAMPAYO MONTAÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A. y PROYECTOS Y ANÁLISIS GEOLÓGICOS AVANZADOS LIMITADA – PANGEA ENERGY.

I.

ANTECEDENTES Tulio Elías Sampayo Montañez demandó a Ecopetrol S.A. y a la sociedad Proyectos y Análisis Geológicos Avanzados Limitada – Pangea Energy, con el fin de que se declare que entre el actor y esta última existió un contrato verbal a plazo indefinido que inició el 1 de agosto de 2001 y Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 2 terminó en forma injusta por la decisión de la empleadora, el 31 de octubre de 2001, después de que Ecopetrol S.A. se benefició de sus servicios a través de la Litoteca Nacional Bernardo Taborda Arango del Instituto Colombiano del Petróleo.

Que se condene a las accionadas solidariamente y en la forma prevista en el artículo 50 del CPTSS, a pagarle los salarios devengados entre el 1 de agosto y el 31 de octubre de 2001, en la suma de $75.226.66 diarios, así mismo las prestaciones sociales, las cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado en la ciudad de Bucaramanga, verbalmente y a término indefinido, el día 1 de agosto de 2001 por la empresa Proyectos y Análisis Geológicos Avanzados Limitada- Pangea Ltda., hoy Pangea Energy, para desempeñar el cargo de diseñador gráfico en las instalaciones de la Litoteca Nacional Bernardo Taborda Arango, dependencia administrativa de Ecopetrol S.A.; que la labor contratada por su empleadora y en beneficio de la empresa estatal, consistieron en el manejo del archivo fotográfico convencional y digital, actualización de inventarios, identificación de imágenes, mantenimiento físico del archivo de acuerdo con las instrucciones del curador principal, digitalización y restauración del archivo aludido, pero en los formatos y resoluciones sugeridos por el curador.

Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, ensamble de paquetes gráficos de información, diseño y producción de imágenes escaneadas o digitalizadas directamente o escaneo de imágenes no fotográficas, edición, preimpresión e impresión de diferentes imágenes digitalizadas, mantenimiento de copias de seguridad actualizadas semanalmente de los equipos suministrados, diseño y diagramación de las imágenes de acuerdo a los requerimientos internos de la Litoteca, montaje de imágenes en hipertexto/multimedia y presentaciones inteligentes, adquisición de imágenes convencionales y/o digitales en luz natural y/o ultravioleta desde cámara convencional o digital, desarrollo de software para visualización de imágenes, control de calidad sobre imágenes no producidas directamente en el laboratorio y atención y ejecución de solicitudes de servicio.

Precisó que se acordó un salario por obra, destajo o tarea en el que por «silueteo» de imágenes se pagaría $3.150 cada una, escaneado de imágenes $1.500 cada una y por horas empeladas en «quemado» de CDs, impresiones, renombres, conversión de imágenes y actividades varias $12.500 cada hora. Como jornada laboral se pactó de 7: 00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4 pm, a pesar de lo cual laboró tiempo suplementario diurno y nocturno, dominicales y festivos; que informó por escrito tanto al exdirector y excurador de la Litoteta, como a la subgerente de Pangea Ltda., el trabajo ejecutado en las instalaciones de aquella durante los meses de agosto y septiembre de 2001; que la hoy denominada Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 4 Pangea Energy terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo el 31 de octubre de 2001, sin pagarle la retribución pactada por sus servicios, ni prestaciones sociales e indemnizaciones, con el argumento de que no había legalizado con Ecopetrol S.A. el contrato de prestación de servicios que amparaba los prestados a la empresa estatal; legalización que se logró a través de la orden de trabajo del 19 de junio de 2002, por valor de $54.641.800.

Expresó que el exdirector y excurador de la Litoteca Nacional le impartían órdenes, incluso desde los Estados Unidos de América a través de «emails» dirigidos a la mencionada exgerente de Pangea Ltda, varios de ellos con copia al actor; que en la documental que presentó la pasiva Pangea Ltda. a Ecopetrol S.A. para obtener la orden de trabajo ya aludida, se reemplazó al demandante por el diseñador gráfico Carlos Alberto Narváez, quien nunca «entró a las instalaciones de la Litoteta» entre el 19 de junio al 29 de julio de 2002, para realizar las actividades descritas en la propuesta del contratista y que él ya había realizado.

Manifestó que formó parte del organigrama de Pangea Ltda., en el Departamento de Procesamiento de Imágenes y su asistente era el señor Fredy Alexander Joya; que la entidad nunca lo afilió al sistema de seguridad social; que como el servicio en la Litoteca no se podía suspender y menos prescindir de sus servicios, el exdirector y excurador de la misma, Alberto Fernández, consiguió varios préstamos en dinero en efectivo al 5% mensual, los cuales «éste apoderado Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 5 especial como padre del actor tuvo que reintegrar al acreedor para salvarlo de su condición de agiotismo».

Explicó que el referido exdirector y excurador le propusieron a él y a la exrepresentante legal de Pangea Energy, que constituyeran una sociedad limitada para contratar con Ecopetrol S.A. los servicios prestados por Pangea Energy, aprovechando que el representante legal principal estaba en capacitación en Brasil; que el exdirector y excurador de la Litoteca, con el fin de aminorar la difícil situación económica del actor, le consiguió con la Organización de Estados Americanos una orden de prestación de servicios para ejecutarlos en la Litoteca Nacional de Ecopetrol.

Aseveró que por la época de prestación del servicio los socios de Pangea Energy se turnaban los cargos de gerente y subgerente a su conveniencia; que esa empresa se reformó el 1 de noviembre de 2001 en la Notaría Segunda de Bucaramanga, de la que relató detalles; que el 2 de febrero de 2002, presentó a la exrepresentante legal de Pangea Energy tres cuentas de cobro, por los servicios prestados entre agosto y septiembre de 2001; que con fecha 6 de junio de 2006, aquella canceló la segunda de las cuentas de cobro por valor de $1.676.925, y la tercera con dación en pago de una cámara fotográfica; que el 15 de julio de 2002 el Ministerio del Trabajo citó al mencionado exrepresentante legal a audiencia de conciliación sobre el conflicto jurídico por el no pago, sin que se llegara a un acuerdo, y que se interrumpió el término de prescripción. Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que el 27 de junio de 2001, esto es, 1 mes y 3 días antes de la ejecución de la relación laboral, el exrepresentante legal de Pangea Ltda., le certificó que laboraba para esa compañía y que trabajaba principalmente en Ecopetrol S.A.; que para esa empresa estatal esas labores en la Litoteca Nacional no eran extrañas a las actividades normales de esta; que se le deben en total $112.698.226.

Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, no tenían esa condición o no eran ciertos. En su defensa argumentó que no había tenido relación laboral con el actor y, que entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de octubre del mismo año, no suscribió contrato con Pangea Energy.

Además, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad e inaplicabilidad del artículo 34 del CST. El juzgado de conocimiento por auto del 13 de septiembre de 2006 tuvo por no contestada la demanda por parte de la pasiva Proyectos y Análisis Geológicos Avanzados Ltda. – Pangea Energy (f.° 203), decisión que fue confirmada por el superior funcional a través de la providencia adiada 1 de noviembre de 2007 (f.° 85 a 96 cuaderno número 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 7 instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2016 (f.° 846 a 851), absolvió a las demandadas y ordenó la consulta de este en caso de ser necesario. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016 (f.° 889 a 904), al resolver la apelación interpuesta por el actor, confirmó la decisión de primer grado, imponiéndole el pago de las costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró que el problema jurídico se centraba en determinar, si se había probado la existencia del contrato de trabajo alegado por el demandante, para deducir del mismo las consecuencias jurídicas que daban prosperidad a las declaraciones y condenas deprecadas. Indicó que el apelante alegaba que el juez de primer grado inobservó los artículos 23 y 24 del CST; que el primero contemplaba los requisitos para que exista contrato de trabajo y que aquel no perdía esa condición por razón del nombre que le dieran las partes, lo que apoyó en el artículo 53 constitucional que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Igualmente aludió al artículo 24 ibídem, para señalar que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 8 concretamente la sentencia CSJ SL 14 ag. 2012, al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presumiera el contrato de trabajo, y que a la empleadora le correspondía desvirtuar dicha presunción; agregó que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presumía. Se remitió a las documentales que reposan a folios 25, 26, 27, 80, 81, 83, 84, correspondientes a: i) reporte de actividades para agosto y septiembre de 2001 por parte de Tulio Sampayo; es decir, el resumen de los formatos de actividades de laboratorio por parte del actor a Pangea Energy, ii) orden de trabajo de Ecopetrol a la pasiva Pangea Eenergy, iii), certificado de disponibilidad presupuestal por parte de Ecopetrol S.A., para la consultoría en el estudio y análisis de la información disponible en rocas calcáreas por el monto de $56.724.000, iv) constancia que el actor recibió una cámara fotográfica digital por valor de $2.000.000 por parte del gerente de Pangea, en razón a los trabajos para el diseño de la imagen de Pangea Ltda. finalizados en el mes de noviembre de 2001 y cancelados el 6 de junio de 2002, v) consignación por valor de $1.600.000 a favor del actor, vi) requerimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a Pangea Energy a petición del actor para el pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales, vi) acta fallida de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte del actor y el representante legal de Pangea Ltda. y una misiva dirigida a la Comisión Nacional de Becas por parte del representante legal de la mencionada empresa, en la que Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 9 informó que el actor se desempeñó como diseñador gráfico encargado del laboratorio digital de imágenes y de la estrategia comunicativa y visual de la Litoteca Nacional.

De igual forma, indicó que el apelante alegaba la indebida valoración probatoria realizada por la primera instancia respecto de los correos electrónicos obrantes a folios 28 a 68, los cuales por sí solos no tenían alcance probatorio, en orden de demostrar el elemento de subordinación que le quería endilgar el actor a la prestación de servicios realizada en los términos y con los alcances expuestos, pues los referidos correos, contrario a lo manifestado en la apelación, no permitían concluir una prestación subordinada de labores, porque ninguno de ellos había sido enviado o recibido por el actor.

En relación con a la prueba testimonial, refirió el Tribunal a Rosa Elena Montañez Daza, madre del accionante, quien manifestó que su hijo inició a laborar en Pangea Energy aproximadamente en el año 2001, que dicha empresa le adeudaba tres meses de trabajo; así mismo señaló las funciones que ejecutó, consistentes en tomarle fotos a unos corazones de rocas; que cumplía un horario, lo recogían para ir a trabajar, que iba a constituir una sociedad para trabajar con las empresas demandadas; que el señor Alberto Ortiz se fue para EE UU y le mandaba a Tulio las directrices por Fax y Helga le remitía tales instrucciones (f.° 299 a 302), de lo cual se enteró porque su hijo le contaba, sin que hubiera presenciado que el demandado le impartiera órdenes.

Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 10 Sobre la inspección judicial obrante de folio 812 a 817, dijo que el perito llegó a la siguiente conclusión: […] en los CDS cuya numeración actual concuerda con la anterior y el contenido es el mismo que afirma haber elaborado el señor Tulio Sampayo, se observa que la fecha de creación es posterior al año 2002.

Esta situación es muy interesante puesto que indica que el CD original no existe y lo que se agregó a la base de datos de GABRIELA fue una copia modificada, esta afirmación la hago teniendo en cuenta que el señor Tulio afirma haber elaborado estos CDS en el año 2001 y que luego fueron incluidos en un trabajo que realiza la firma PANGEA para Ecopetrol en el año 2002. las fechas de creación de los CDS incorporados en la base de datos de GABRIELA posteriores al año 2002, permite deducir que son copias y que no existen originales.

En cuanto a la confesión ficta, recordó la necesidad de cumplir los requisitos impuesto por la ley y la jurisprudencia, esto es, que el juez debía haber dejado expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia, y que una vez transcurrido el término de tres días, sin que se hubiera justificado la inasistencia, así se declarara expresamente; todo ello para que se surtieran las consecuencias del artículo 210 del CPC, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaran las preguntas asertivas admisibles, o a falta de tal interrogatorio, de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de su contestación y que dicha declaración debía ser anterior a la audiencia de pronunciamiento del fallo de primera instancia. Expresó que la figura de la confesión fícta se presentaba en dos oportunidades, de conformidad con el artículo 209 y 210 del CPC; la no comparecencia del citado a la audiencia o Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 11 a su continuación, que se haría constar en el acta y presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito o cuando el compareciente incurriera en renuencia a responder o dé respuestas evasivas.

Agregó que la misma presunción se deduciría respecto de los hechos de la demanda y las excepciones del mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito, el citado no hubiera comparecido. Con base en lo señalado concluyó que dicha confesión ficta debió ser declarada expresamente por el juez en el acta correspondiente, para dejar clara y expresa constancia de cuáles de los hechos de la demanda se presumían ciertos, en los casos en que el citado a absolver interrogatorio de parte no compareciera a la diligencia, cuando se negara a responder o lo hiciera evasivamente y en el caso que el demandado eludiera los hechos de la demanda; figura que no operaba para cuando el accionado no contestaba la demanda, como en el presente caso, por la extemporaneidad del pronunciamiento de Pangea Energy S.A, por lo que refirió el artículo 31 del CPTSS.

Con base en lo anterior, consideró que no le asistía razón a la apoderada de la parte demandante, al sostener que en el presente caso operó una confesión ficta, respecto de hechos que fundamentan la demanda, y que el solo indicio grave de la falta de contestación mencionada, sin otras Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas ni otros indicios que permitieran tener por probados los hechos en que se fundamentan las pretensiones del libelo demandatorio, no eran suficientes para determinar la existencia de una relación contractual laboral dependiente entre el accionante y Pangea Energy S.A. y, por ende, al no acreditarse, no podía condenar a la demandada en solidaridad, porque su obligación se derivaba de la condena que le fuere impuesta a la empresa contratista, para lo que recordó apartes de las decisiones CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14038 y 19 jun, 2002, rad. 17432, sobre la solidaridad.

Finalmente, acotó que no sobraba señalar que la clara finalidad de la demanda en procesos de esta naturaleza, «es la obtención de la decisión como ya se anotó, sobre la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo, y no la determinar cuál fue la relación que verdaderamente existió entre las partes» y que, en consecuencia, se confirmaba la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia «revoque, parcialmente» la del juzgado en cuanto a los numerales primero y tercero y en su lugar se declaren Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 13 imprósperas las excepciones de mérito propuestas por Ecopetrol S.A. y condenar en solidaridad como se peticionó con el líbelo genitor y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que se replica por la demandada Ecopetrol S.A.. VI. ÚNICO CARGO Acusa al juez de apelaciones de conculcar por la vía indirecta, «en la modalidad de interpretación errónea» los artículos 23, 24 y 39 del CST, en concordancia con el artículo 53 constitucional. Indica que en tal violación se incurre como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: 1-.

No dar por establecido, estándolo, en clara comisión de error de hecho por indebida apreciación de la prueba documental e inspección judicial con intervención de perito, existente en la actuación, que el demandante TULIO ELIAS SAMPAYO MONTAÑEZ prestó su servicio personal a PANGEA LTDA. y/o PANCEA ENERGY, como diseñador gráfico ejecutando las labores por unidades de obra y tiempo a las que se refiere el HECHO 2° del escrito contentivo de la demanda, entre los extremos temporales del 1° de agosto al 31 de octubre de 2001, y en horarios ordinarios y extraordinarios, de lunes a domingo, bajo una relación de trabajo pactada verbalmente y a término indefinido con su ex empleadora PANCEA LTDA. (hoy PANGEA ENERGY), para ser prestado su servicio personal profesional en las instalaciones de la Litoteca Nacional "Bernardo Taborda Arango" del Instituto Colombiano del Petróleo (ICP) "Juan José Turbay" de la demandada ECOPETROL S. A., ubicado en el Municipio de Piedecuesta (Santander), sobre materiales y utilizando equipos de esta, bajo la subordinación jurídica de la sub gerente de aquella empleadora, HELGA NAYIBE NIÑO GÜIZA, cumpliendo las órdenes de trabajo que a esta y a aquel, Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 14 les daba el Director y Curador de la mencionada Litoteca Nacional, geólogo ALBERTO ORTIZ FERNÁNDEZ, para atender los requerimientos de dicha Litoteca demandados por sus clientes externos, las cuales impartía, primero, a través de correos electrónicos oficiales remitidos desde los Estados Unidos de América en los meses de agosto y septiembre de 2001 por aquel a esta subgerente y demás personal de asistencia de la Litoteca Nacional, y después, verbalmente a su regreso al país, y hasta que se produjo el injusto despido unilateral el pasado 31 de octubre de 2001 al agotarse el objeto de la contratación requerida por ECOPETROL S. A. y que después se legalizó al año siguiente, entre esta y PANGEA LTDA., a los precios unitarios descritos y cuantificados en $6'770.400 en la correspondiente cuenta de cobro del actor al representante legal de PANGEA LTDA. y/o PANGEA ENERCY, de fecha 2 de febrero de 2002, habiendo reportado por escrito la ejecución de sus labores el ex trabajador tanto a la mencionada subgerente NIÑO GÜIZA y como también al mencionado Director y Curador de dicha Litoteca Nacional, ORTIZ FERNÁNDEZ, y por consiguiente, no haber dado por establecida, el Tribunal, en la sentencia acusada y con la prueba documental aportada por el actor al proceso a través de sus escritos de demanda y de reforma a esta, la presencia en la lítis de los tres elementos para la existencia del contrato de trabajo prescritos por el art. 23 del C. S. T., y lo mismo, que el hecho procesal de que la prestación del servicio personal del actor en favor de PANGEA LTDA. y/o PANGEA ENERGY y en beneficio de ECOPETROL S. A., se subsumía en la presunción legal prescrita por el artículo 24 ibídem, y al igual que para el pago o remuneración salarial de tales servicios personales y demás prestaciones sociales e indemnizaciones legales, estaban obligadas solidariamente tanto PANGEA LTDA. y/o PANGEA ENERGY, como la ex empleadora, y ECOPETROL S. A., como la beneficiaria de dichos servicios personales, al ser la propietaria del establecimiento mercantil (Litoteca Nacional) en el que se prestaron estos, al disponerlo así siempre que se de esta precisa situación de no pago de los salarios por parte de la empleadora al trabajador, al establecerlo así el art. 39 ibídem, normas sustantivas estas tres que fueron violadas por interpretación errónea por la vía indirecta a través de la sentencia acusada por el sentenciador de la segunda instancia al no apreciar rectamente tales medios probatorios y de inspección judicial obrantes en el proceso y válidamente producidos dentro del mismo.

Señala que los anteriores errores se presentaron por la apreciación equivocada de «los documentos tanto oficiales como privados auténticos aducidos por el actor a través de, tanto su escrito de demanda y como también a través de su escrito de reforma a esta, y los resultados de la inspección Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 15 judicial obrante en el proceso».

Los cuales son «[…] documental y de inspección judicial a través de perito, apreciados erróneamente por el sentenciador de la segunda instancia», que obran a folios 25, 26, 27, 80, 81, 83 y 84, correspondientes a: i) reporte de actividades para agosto y septiembre de 2001 de Tulio Sampayo agosto y septiembre de 2001 esto es el resumen de los formatos de actividades de laboratorio por parte del actor a PANGEA, ii) orden de trabajo Ecopetrol a la pasiva PANGEA ENERGY como objeto de "consultoría para el estudio y análisis de la información disponible en reocas calcereas", iii) certificado de disponibilidad presupuestal por parte de Ecopetrol para la consultoría para el estudio y análisis de la información disponible en rocas calcáreas por el monto de 356.724.000, iv) constancia que el actor recibió una cámara fotográfica digital por valor de $2.000.000 por parte del gerente de PANGEA en razón a los trabajos para el diseño de la imagen de PANGEA LTDA finalizados en el mes de noviembre de 2001 y cancelados el 6 de junio de 2002, v) consignación por valor de $ I.600.000 a favor del actor, vi) requerimiento realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a PANGEA a petición del actor para el pago de salarios, indemnización por despido sin justa causa y prestaciones sociales, vi) (sic) acta fallida de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por parte del actor y el representante legal de PANGEA LTDA y una misiva dirigida a la Comisión Nacional de Becas por parte del representante legal PANGEA LTDA informando que el actor desempeñó como Diseñador Gráfico encargado del Laboratorio Digital de Imágenes y de la estrategia comunicativa y visual de la Litoteca Nacional.

". Y los documentos oficiales obrantes a folios 28 al 68, y consistentes en los correos electrónicos en tales folios contenidos, “…. los cuales por sí solos no tienen el alcance probatorio en orden de demostrar el elemento de subordinación que le quiere endilgar el actor a la prestación realizada en los términos y con los alcances expuestos, pues en los referidos correos, contrario a lo manifestado en la apelación, no permiten Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 16 concluir una prestación subordinada de servicios, porque ninguno de ellos fue enviado o recibido por el actor.

" (Lo subrayado es nuestro). Y finalmente, la Acta contentiva de la inspección judicial a través de perito, obrante a folios 812 al 81 7, " mediante la cual el auxiliar de justicia llego a la siguiente conclusión "'l en los CDS cuya numeración actual concuerda con la anterior y el contenido es el mismo que afirma haber elaborado el señor Tulio Sampayo, se observa que la fecha de creación es posterior al Universidad del Rosario año 2002.

Esta situación es muy interesante puesto que indica que el CD original no existe y lo que se agregó a la base de datos de GABRIELA fue una copia modificada, esta afirmación la hago teniendo en cuenta que el señor Tulio afirma haber elaborado estos CDS en el año 2001 y que luego fueron incluidos en un trabajo que realiza la firma PANGEA para Ecopetrol en el año 20010 Las fechas de creación de los CDS incorporados en la base de datos de GABRIELA posteriores al año 2002, permite deducir que son copias y que no existen originales.

Memora las razones de orden probatorio que tuvo el juez de alzada para confirmar su sentencia, que constituyen la defectuosa valoración endilgada y, explica la correcta valoración que se le debió dar a los medios de prueba denunciados. Respecto del folio 25, reporte de actividades para agosto y septiembre de 2001 del actor, afirma se acredita que el demandante en agosto y septiembre de 2001 llevó a cabo 21 tomas fotográficas, 98 escaneos de imágenes, 87 impresiones, 8 «quemados» de CD, 1383 «silueteados», 1456 renombres y conversiones, para lo que ocupó 330 horas y que empleó otra 55 para llevar a cabo los otros 16 trabajos en 263 tareas que allí se relacionan y que al no contestar la demanda Pangea Ltda., existía un indico grave de que lo mencionado fue así y recordó varias respuestas efectuadas por esa empresa en la contestación presentada, que como se señaló, se dio por no contestada.

Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al documento obrante a folios 26 y 27, orden de trabajo Ecopetrol a la pasiva Pangea Energy-«consultoría para el estudio y análisis de la información disponible en reocas calcereas (sic)», asegura que comprueba que apenas hubo presupuesto en el primer semestre siguiente y en cuantía de $56.724.000, Ecopetrol S.A. expide la orden de trabajo ofc-0999-2002 a Pangea Ltda. de fecha «19 de junio» pero en cuantía disminuida a $54'641.800, para legalizar las labores de estudio y análisis de la información disponible en rocas calcáreas existentes en la Litoteca Nacional del ICP, y que la citada sociedad de derecho privado, a través de Tulio Elias Sampayo Montáñez con su ayudante Freddy Joya y la coordinación de la subgerente Helga Nayibe Niño Güiza: […] llevaron a cabo en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2001, y de allí la existencia de las prueba documentales denominadas por el apoderado demandante "Prueba no. 5-40" y "Prueba no. 5-41 ", obrantes a folios 66 y 67, y consistentes tanto en el correo electrónico oficial enviado el pasado martes 25 de septiembre por MARÍA YOLANDA AGUIAR HERRERA, de la División de Exploración del ICP de ECOPETROL S. A., para ANDRÉS REYES HARKER, ALBERTO ORTIZ FERNÁNDEZ (Director y Curador de la Litoteca Nacional, y declarante dentro del proceso —folios 239 al 250), y con copia a HERNANDO MEDINA TORRES (apoderado especial inicial de ECOPETROL S. A., dentro de este proceso) Y OTROS FUNCIONARIOS MÁS DE CONTRATACIÓN, y con asunto: "PANGEA", y como también, en el correo electrónico de fecha miércoles 266 de septiembre de 2001, de ANDRÉS REYES HARKER, para JAVIER ORLANDO GONZÁLEZ REYES (gerente principal de PANGEA LTDA. y que no de PANGEA ENERCY), Y HELGA NAYIBE NIÑO GÜIZA (Sub- gerente principal de PANCEA LTDA. y que no de PANCEA ENERGY), con asunto: "PANGEA", importancia: "ALTA", a través de los cuales, la primera de los remitentes comunica a sus destinatarios que se tuvo una reunión en la tarde del pre-comité de contratación dentro del cual se trató el específico punto de si ellos (en representación de ECOPETROL), si "deberíamos seguir trabajando con PANGEA bajo la modalidad de convenios o contratos, teniendo como marco de referencia las instrucción de la Presidencia de la República que se transcriben a continuación, y concluyéndose que "4.

KEX presentó el resultado obtenido en Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 18 el año 2000 — Sistema de Información de Rocas Calcáreas y se expuso ante el equipo de análisis el producto que se requiere obtener en el 2001" y "5. Una vez analizadas las diferentes opciones, se concluyó en la reunión con la decisión de proceder bajo la modalidad de consultoría —Intuite Persone- para lo cual se requiere presentar la siguiente documentación ………el primero, y el segundo, se le pide tanto a los mencionados gerente y subgerente de PANGEA, "Por favor tengan la información solicitada para mañana en la mañana y la miramos para proceder lo más pronto posible a ver si al fin salimos de esta vaina tan engorrosa tenemos el compromiso d contratación para proceder lo más pronto posible.

Gracias.", y mostrando el resto de correos electrónicos anteriores a estos dos, obrantes a folios 28 al 66, y denominados "Prueba no. 5-1 " a la "Prueba no. 5-38", la febril actividad contractual que desarrollaba PANCEA en favor de ECOPETROL sin haber celebrado aun formalmente la contratación de consultoría para el estudio y análisis de las rocas calcáreas existentes en la Litoteca Nacional y que era requerida por clientes externos de ECOPETROL, a través de la subgerente PANGEA LTDA doctora HELGA NAYIBE NIÑO C. y el demandante TULIO ELIAS SAMPAYO NOGUERA y SIJ ayudante FREDY JOYA, coordinador por el director y Curador de la Litoteca ALBERTO ORTIZ FERNÁNDEZ, y siendo estos empleados de PANCEA los destinatarios de algunos de esos correos o mencionados dentro de los mismos, para coordinarlos en el trabajo que venían ejecutando en esos meses de agosto y septiembre de 2001, en instalaciones de la Litoteca Nacional, y en consecuencia, el Tribunal no le dio el alcance probatorio que tal prueba documental tiene en orden a establecer la existencia de la relación que se dio entre el demandante y la primera de las demandadas, incurriendo en típico error de hecho al apreciarlas defectuosamente, ya que rectamente apreciadas las mismas, sí acreditan que la relación laboral denegada si existió, y por tanto se violaron, por la vía indirecta, y por la modalidad de interpretación errónea los arts. 23, 24 y 39 del CST en concordancia con lo dispuesto en el art. 53 de nuestra Constitución Política En relación con el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de Ecopetrol S.A., señala que eran aplicables los mismos «reparos analíticos que para el anterior medio probatorio, por ser complementarios, aquel medio documental con este», y en consecuencia, el Tribunal no le dio el alcance probatorio que correspondía, en orden a establecer la existencia de la relación que operó entre el demandante y la primera de las demandadas, puesto que rectamente Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 19 apreciadas acreditan que la relación laboral denegada si existió. Sobre la constancia de que el actor recibió una cámara fotográfica digital por valor de $2.000.000 por parte de Pangea Ltda., en razón a los trabajos de diseño de la imagen de tal entidad, finalizados en el mes de noviembre de 2001 y cancelados el 6 de junio de 2002, el recto valor de este medio probatorio, consiste en que ya para esta época del mes de junio de 2002 y con la certeza de la contratación con Ecopetrol S.A. mediante la orden de trabajo ofc-099-2002, el represéntate de Pangea Ltda., doctor Javier Orlando González Reyes, le hizo un pago en especie al demandante por un trabajo de diseño que le realizó a su ex empleadora, durante el inmediatamente pasado mes de noviembre de 2001, a través de esta dación en pago y que corresponde al pago de cuenta de cobro identificada como la prueba 9-3, folio 79.

Aduce la censura que el Tribunal erró en la valoración de la consignación por valor de $1.600.000 a favor del actor, por cuanto no advirtió de ella sino el pago mediante el giro del cheque 5556248-7 por valor de $1.676.925 del Banco Unión Colombiano: […] del gerente PANCEA LTDA, doctor GONZÁLEZ REYES, a aquí actor el por motivo explicado en el análisis nuestro como recurrente de la inmediatamente anterior prueba documental, y por ello le caben los mismos razonamientos que para aquella, como también complementaria, y en consecuencia, el Tribunal no le dio el alcance probatorio que tal prueba documental como complementaria de las anteriores, tiene en orden a establecer la existencia de la relación que se dio entre el demandante y la primera de las demandadas, incurriendo en típico error de hecho Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 20 al apreciarlas defectuosamente, ya que rectamente apreciadas las mismas, sí que la relación laboral denegada si existió, y por tanto se violaron, por la vía indirecta, y por la modalidad de interpretación errónea los arts. 23, 24 y 39 del CST en concordancia con lo dispuesto en el art. 53 de nuestra Constitución Política.

Asegura que la citación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a Pangea Ltda. a petición del actor, prueba que el accionante intentó la conciliación con su ex empleadora antes de acudir a la jurisdicción laboral y por tanto, era obligación del sentenciador de alzada apreciarla como prueba documental complementaria de las anteriores.

Del acta fallida de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la comunicación a la Comisión Nacional de Becas por parte de Pangea Ltda. (folios 83 y 84) indica que tales documentales son complementarias de la anterior y acreditan que ante la no conciliación voluntaria entre las partes del conflicto económico surgido entre el actor y Pangea Ltda., esa entidad levantó el acta respectiva, que da cuenta de que intentó esa solución antes de acudir a la jurisdicción laboral, y que por la misiva del 6 de junio de 2001, es decir antes de la ejecución de la relación laboral- agosto octubre de 2001-, certificó que el actor venía laborando con la empresa desde el 27 de octubre de 2000 y que no se les dio el valor que correspondía, en orden a establecer la existencia de la relación que ocurrió entre el demandante y la primera de las demandadas.

Por último y en lo que hace a la inspección judicial a través de perito (f.° 812 a 817), dice que la conclusión a la Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 21 que llegó a través de su dictamen del 21 de agosto de 2010 (f.° 725), es diferente a la apreciada por el juez de segundo grado, pericia que fue inadvertida por el juez de apelaciones al resolverse la objeción por error grave (f.° 757 a 759) y que se ordenó uno nuevo que fue finalmente el mismo y por ello: […] era obligación del Tribunal apreciar esta prueba de inspección judicial deferida al perito, en debida forma y no en errónea como lo hizo, y en consecuencia, el Tribunal no le dio el alcance probatorio que tal prueba de inspección judicial, tiene en orden a establecer la existencia de la relación que se dio entre el demandante y la primera de las demandadas, incurriendo en típico error de hecho al apreciarlas defectuosamente, ya que rectamente apreciadas las mismas, sí acreditan que la relación laboral denegada si existió, y por tanto se violaron, por la vía indirecta, y por la modalidad de interpretación errónea los arts. 23, 24 y 39 del CST en concordancia con lo dispuesto en el art. 53 de nuestra Constitución Política.

VII. RÉPLICA Aduce Ecopetrol que se acudió a la interpretación errónea como concepto de violación, que es propio de la senda jurídica, y el cargo formulado es fáctico. Además, no cita ninguna de las disposiciones legales en contienda, tales como salarios, cesantías, vacaciones, indemnización moratoria, prima de servicios, entre otras. Asegura que tampoco demuestra en qué estuvo el yerro del Tribunal, sino solamente transcribe lo que dijo el juez de alzada y afirma que existió error, pero no lo comprueba en realidad como era su obligación. Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII.

CONSIDERACIONES En realidad, la acusación no resulta ser un modelo, pues no goza de la claridad y precisión que debiera tener, y aunque se aduce la interpretación errónea, que es propia de la vía jurídica, la Sala entiende, del desarrollo del cargo, que se trató de un lapsus calami, pues en el mismo se advierte de la comisión de unos errores fácticos debido a la equivocada valoración de algunas pruebas, por lo que se infiere que el cargo se dirige por la senda fáctica.

Hecha la anterior precisión, ha de recordarse que el Tribunal señaló que bajo las previsiones de los artículos 23 y 24 del CST el contrato de trabajo no perdía esa condición por razón del nombre que le dieran las partes, y con apoyo jurisprudencial, que al actor le bastaba probar la prestación personal del servicio, para que aquel se presumiera, correspondiéndole entonces a la empleadora, desvirtuarla.

Así, al revisar el caudal probatorio consideró que los medios de persuasión allegados no le permitían concluir que entre las partes hubo una prestación dependiente de labores, toda vez que ninguno de los correos electrónicos allegados había sido enviado o recibido por el actor; y en cuanto a la prueba testimonial, advirtió que la declaración de Rosa Elena Montañez Daza, mamá del demandante, había sido de oídas.

En particular, con base en la prueba pericial, realizó las siguientes consideraciones: Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 23 […] en los CDS cuya numeración actual concuerda con la anterior y el contenido es el mismo que afirma haber elaborado el señor Tulio Sampayo, se observa que la fecha de creación es posterior al año 2002. Esta situación es muy interesante puesto que indica que el CD original no existe y lo que se agregó a la base de datos de GABRIELA fue una copia modificada, esta afirmación la hago teniendo en cuenta que el señor Tulio afirma haber elaborado estos CDS en el año 2001 y que luego fueron incluidos en un trabajo que realiza la firma PANGEA para Ecopetrol en el año 2002. las fechas de creación de los CDS incorporados en la base de datos de GABRIELA posteriores al año 2002, permite deducir que son copias y que no existen originales.

De igual forma el ad quem precisó que no había confesión ficta, toda vez que no se daban las condiciones legales para que así se declarara en la medida que el juez no había dejado la anotación correspondiente en el acta de la diligencia en la que dejó de asistir el representante de la demandada. Por su parte la censura le achaca al sentenciador el haber errado al estudiar los medios de prueba denunciados, pues en su entender, aquellos permiten establecer la existencia de la relación laboral que operó entre el demandante y Pangea Energy.

De tal suerte que a la Corte le corresponde definir si el juzgador plural erró al concluir que en el plenario no reposaba la prueba que demostrara la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa Pangea Energy debido a la valoración equivocada de las pruebas que a continuación se analizan. i) Reporte de actividades del actor agosto y septiembre de 2001 (f.° 25).

Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 24 Afirma la censura que esta prueba demuestra que el demandante en esos meses realizó las labores allí referidas, en las que empleó 330 horas y 55 más para otro tipo de actividades; que al no contestar la demanda existía un indicio grave de que ello fue así, a pesar de lo cual refirió en forma extensa varias de las respuestas que contiene esa pieza procesal.

Pues bien, la prueba con la cual finca su argumento el impugnante, no reúne las exigencias mínimas legales para ser considerado como un documento auténtico, que es una de las tres aptas para fundar un cargo por la senda fáctica en casación del trabajo. En efecto, el escrito al que se alude no satisface las exigencias contenidas en el artículo 244 del CGP, esto es, que se tenga certeza de la persona que lo creó, escribió, suscribió; como quiera que brilla por su ausencia signo identificativo que permita establecer su origen o procedencia, en tanto es una simple hoja que tiene impreso el nombre del demandante, refiere los meses de agosto y septiembre de 2001 y contiene una serie de información sobre el reporte de actividades, pero carece de firma.

Adicionalmente, debe recordarse que el indicio no es una prueba calificada en sede extraordinaria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y por tanto, se equivoca el recurrente al acudir a ella para apoyar el ataque, olvidando que no se contestó la demanda por parte de la demandada Pangea Energy, lo que implica tenerla como Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 25 inexistente procesalmente. ii) Orden de trabajo de Ecopetrol OFC-099-2002 y certificado de disponibilidad presupuestal del 15 de mayo de 2002 (f.° 26 y 27).

Ninguna de las dos pruebas documentales a que alude la censura, demuestran, como ella lo afirma, que la ejecución del objeto que dio origen a la orden referida y al certificado presupuestal que la respalda, haya sido ejecutado por el demandante, con apoyo de Fredy Moya, quien dice, fue su ayudante, y menos con la coordinación de la «Subgerente HELGA NAYIBE JOYA».

Esos documentos denunciados nada reflejan sobre nombres de personas naturales y menos contienen alusión a quién ejecutó las labores que allí se establecieron en cabeza de un contratista persona jurídica. De suerte que lo manifestado por el censor, en relación a que fue el demandante quien prestó esos servicios, no deja de ser sino una mera conjetura. iii) Correos electrónicos (folios 28 a 67).

Al revisar la Sala cada uno de los documentos que acusa el recurrente, no encuentra en ellos, la anotación de que se dirigieran al actor, o que los hubiera recibido, así fuera como copia. En algunos se dirigen a personas naturales ajenas al objetivo del conflicto, como Javier Orlando González Reyes, Andrés Reyes Harker, entre otros; por lo que no Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 26 resulta ser la prueba de la prestación del servicio del accionante a la demandada Pangea Energy.

Como se indicó, solo tres de los 39 correos denunciados, están dirigidos a la subgerente de la demandada Pangea Ltda., y si bien existen otros tres en los que se le copia el correo electrónico al demandante, lo cierto es que el originador no es Pangea Ltda o Enegy con quien se pretende acreditar la prestación del servicio, sino una persona natural (f.° 32, 35 y 41); motivo por el cual no existió la equivocada valoración que se le endilga al juez de apelaciones. iv) Constancia dación en pago (f.° 80).

El documento materia de estudio solo prueba que el señor Javier Orlando González Reyes, gerente de Pangea Ltda., el 6 de junio de 2002, entregó al demandante por concepto de pago de «mis trabajos efectuados para el diseño de la imagen de Pangea Ltda.», la cámara fotográfica allí descrita y representativa de un valor de $2.000.000. El recurrente frente a esta prueba expresa una serie de afirmaciones sin soporte, tendientes a demostrar la relación del actor con Pangea Energy y dentro de ellas relata que para junio de 2002 y con la certeza de la contratación con Ecopetrol S.A. por la emisión de la orden de servicios OFC- 099-2002, para legalizar los trabajos efectuado por el actor, junto a su ayudante Fredy Moya y coordinados por el director y coordinador de la Litoteca, que son deducciones Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 27 circunstanciales que adiciona al contenido real del documento materia de estudio y que no se pueden extraer del mismo.

Ahora bien, la citada prueba acredita que hubo un servicio que prestó el demandante a la accionada, pero el mismo estuvo circunscrito a la labor publicitaria informada, que nada tiene que ver con la que se alegó en el libelo inaugural, esto es, «efectuar en la instalaciones de la Litoteca Nacional del Instituto Colombiano del petróleo de Ecopetrol S.A., y con los equipos allí existentes […] las siguientes funciones» a la que se hizo referencia en el numeral doce del libelo y en el que no aparece la que da cuenta el documento materia de análisis; es decir, la de diseñar la imagen de la demandada Pangea Ltda.; y en consecuencia, no se equivocó el Tribunal al valorarlo. v) Fotocopia del Cheque número 5556248-7 del 2 de febrero de 2002, del Banco Unión Colombiano (f.° 81).

El impugnante se vale de los mismos argumentos de la anterior prueba analizada y señala que no se le dio el alcance probatorio que tiene. El título valor materia de estudio, refleja que el girador, que se alcanza a observar, con dificultad, fue la empresa Pangea Ltda., entidad que canceló al demandante la suma de $1.676.925. Nada distinto a lo que se ha señalado se puede Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 28 extraer del aludido cheque y menos la comprobación de los servicios que se alega o la retribución de estos, pues no figura mención del negocio jurídico subyacente al pago, como para constatar la causa del mismo, es decir, se desconoce la razón que dio pie a que se girara el cheque.

A lo anterior, cumple precisar que, en general, los títulos valores son autónomos del derecho que en ellos se incorpora, por lo que en principio, no tienen la capacidad de acreditar la existencia de la relación jurídica de cuya fuente surgen. vi) Requerimiento del Ministerio del Trabajo 3256 del 15 de julio de 2002 y acta fallida de conciliación del 18 de julio del mismo año (f.° 82 y 83).

A través de la primera de las documentales examinadas, simplemente se observa que el demandante citó a través de la mencionada autoridad administrativa, al representante legal de la demandada Pangea Ltda. con el fin de reclamar sus derechos laborales derivados de la existencia de un contrato de trabajo y que esa diligencia administrativa se llevaría a cabo el día 18 de julio de 2002.

Nada más se puede extraer de tal prueba. Por su parte, el acta de no conciliación que se celebró precisamente el 18 de julio de 2002, prueba en lo relevante que el actor reclamó de la citada empresa la existencia de un contrato de trabajo y los derechos laborales derivados de la Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 29 misma y, la demandada Pangea Ltda. se opuso a esa petición, alegando que nunca ha existido esa clase de vínculo contractual con el actor, sino uno de prestación de servicios; motivo por el cual al no existir ánimo conciliatorio, se declaró fracasada y se dejó en libertad a las partes para que acudieran a la jurisdicción ordinaria laboral.

Esa prueba no acredita lo que persigue la censura, sino lo que se acaba de mencionar. vii) Inspección judicial a través de perito, (f.° 812 a 817). La censura se refiere a este medio de prueba calificado, para acusar al juez de apelaciones de no haber observado el dictamen del 21 de agosto de 2010 (f.° 825). Sobre esto, basta memorar que el hecho de que la pericia hubiera tenido génesis en la práctica de la inspección judicial, en nada modifica la naturaleza técnica e indirecta de la aludida prueba y, por tanto, esa circunstancia no la convierte en hábil para fundar con ella un cargo en sede extraordinaria.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo que imposibilita que la Corte pueda abordar su estudio. Así las cosas, la Sala no advierte que el sentenciador hubiera incurrido en ningún dislate fáctico, pues en verdad, ninguno de los medios de convicción denunciados demuestra Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 30 la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la prestación personal del servicio a favor de la demandada Proyectos y Análisis Geológicos Avanzados Limitada – Pangea Energy, para con ello poder presumir la existencia de este, lo cual da al traste con la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIO ELÍAS SAMPAYO MONTAÑEZ contra ECOPETROL S.A. y PROYECTOS Y ANÁLISIS GEOLÓGICOS AVANZADOS LIMITADA – PANGEA ENERGY.

Costas como se indicó. Radicación n.° 77474 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.