CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4077-2022 Radicación n.° 84562 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ en nombre propio de sus hijos menores YMCR, JACH y SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONADO HENRÍQUEZ, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J. A. ASOCIADOS LTDA., JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conformaron el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y como llamadas en garantía a ACE Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 2 SEGUROS S. A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. y a SURAMERICANA S. A. I.
ANTECEDENTES Henaida Barboza Meléndrez, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores YMCB y JACB, y de su hijo mayor Sergio Luis Corena Barboza, llamó a juicio a Carlos Vengal Pérez, Carlos Donado Henríquez, Roger Domingo Fadul Pantoja, Luis Javier Carrascal Quin, Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda., J. A. Asociados Limitada, Jairo Ramón Aldana Bula y a Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, quienes conformaron el consorcio Vías de Colombia, para la celebración y ejecución del Contrato de obra n.° 1760 de 2004,000 con el Instituto Nacional de Vías – Invías, a quien demandó solidariamente como establecimiento público del orden nacional, con el fin de que se declarara que entre José Alfredo Corena Pérez, esposo y padre de los demandantes, y el Consorcio Vías de Colombia existió un contrato de trabajo, terminado por el fallecimiento del trabajador, a causa de un accidente de trabajo.
En consecuencia, pretendió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios causados por la muerte del trabajador. Solicitó, el pago del lucro cesante consolidado y no consolidado, por concepto de perjuicios materiales; cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 3 de los demandantes, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales; indexación; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que el señor José Alfredo Corena Pérez nació en 1967 y convivió con Henaida Barboza Meléndrez durante 19 años, unión de la que nacieron JABM, YMCB y Sergio Luis Corena Barboza, quienes dependían económicamente de su padre, al igual que su madre; que el señor Corena Pérez, fue contratado como obrero de vías por el consorcio Vías de Colombia, para laborar en las obras derivadas del Contrato n.° 1740 celebrado entre el consorcio Vías de Colombia e INVÍAS, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Sincelejo – Toluviejo – Cartagena; que los integrantes del consorcio eran solidariamente responsables, al carecer el mismo de personalidad jurídica.
Relató, que el 28 de septiembre de 2005, Corena Pérez falleció con ocasión de la prestación de sus servicios al consorcio Vías de Colombia, cuando era transportado hacia su residencia junto a algunos compañeros de trabajo, en el platón de una camioneta, conducida por Iván Painchault Álvarez, quien también trabajaba al servicio del consorcio.
La camioneta, alrededor de las 8:00 p.m., hizo un giro repentino y volcó a un lado de la carretera, causando la muerte de José Alfredo Corena Pérez. Refirió, que el empleador, consorcio Vías de Colombia, le suministraba el transporte de su residencia hasta el lugar Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 4 de trabajo y viceversa, en condiciones inadecuadas, sin observar las normas mínimas de seguridad y protección, y aludió al informe médico de la ARP del ISS, que dio como causas del accidente, entre otras, el haber transportado trabajadores en un carro descabinado a altas horas de la noche.
Alegó, que la conducta del empleador configuró un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de seguridad; que la ARP del ISS, conceptuó que el accidente fue de origen profesional y por culpa del empleador, por lo que se les otorgó pensión de sobrevivientes a los demandantes; que la muerte del señor José Alfredo Corena Pérez, les causó graves perjuicios materiales e inmateriales; que INVÍAS debía responder solidariamente por el consorcio contratista, en cuanto las actividades del consorcio eran conexas, propias y normales de la contratante; que la interventoría del contrato había informado que el contratista suministraba un «transporte inadecuado» a los trabajadores, antes del accidente; que el fallecido devengaba un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente; que solo se constituyó el comité paritario de salud ocupacional después del accidente.
Por último, señaló que el 25 de septiembre de 2008, a través de un servicio de mensajería se elevó reclamación administrativa al INVÍAS, solicitándole las indemnizaciones originadas por el fallecimiento del señor Corena Pérez; que esta petición fue despachada desfavorablemente el 21 de octubre de 2008, aduciendo la prescripción de reparación de Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicios y la caducidad de la acción de reparación directa, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En la misma fecha que la anterior comunicación, se radicó petición al consorcio Vías de Colombia, que no fue respondida (f.° 1 al 19 del cuaderno 1). Invías se opuso a las pretensiones y manifestó que José Alfredo Corena Pérez era un subcontratista del consorcio, y no había relación laboral alguna entre ellos; que debía determinarse el grado de culpabilidad del fallecido al subirse al platón de una camioneta; que el vehículo en que se transportaba el señor Corena Pérez, no era el suministrado por el empleador para transportar a los trabajadores, pues era un vehículo asignado al ingeniero de la obra, quien «les hizo el chance»; que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 156 a 166 del cuaderno 1).
En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existencia de solidaridad laboral del Consorcio y el Invías; responsabilidad civil extracontractual y no laboral por no existencia de accidente de trabajo y por consecuencia, rompimiento de la solidaridad y, culpa exclusiva de la víctima. El consorcio Vías de Colombia, conjuntamente con Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas, manifestaron que el vehículo accidentado no era el suministrado por el empleador para el traslado de los trabajadores; que el mismo Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 6 era un camión 300 con carrocería, y que el día del accidente los trabajadores asumieron un riesgo propio al «pedirle el chance» al ingeniero Iván Painchault; que los perjuicios causados a los demandantes se encontraban cubiertos por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 378 a 385 del cuaderno 2).
Exceptuó de fondo la improcedencia de la pretensión denominada perjuicio patrimonial en las dos modalidades solicitadas; compensación; prescripción general de la acción judicial y las «genéricas». El consorcio Vías de Colombia y Suárez y Silva Ltda. Ingenieros Contratistas llamaron en garantía a Ace Seguros S. A., a Segurexpo de Colombia S. A. y a Suramericana S. A., quienes fueron vinculados al proceso (f.° 387 del cuaderno 2).
Raúl Cuello Barrios, actuando como curador ad litem de Carlos Donado Henríquez, Luis Javier Carrascal Quin, Urbanizadora y Constructora Osorio Ltda., J. A. Asociados Ltda. y Jairo Ramón Aldana Bula (f.° 346 del cuaderno 2), contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, alegando que la ARP del ISS había asumido la responsabilidad del extrabajador desde su fallecimiento y había reconocido la pensión de sobreviviente.
Planteó como excepciones de fondo la genérica y prescripción (f.° 354 a 358 del cuaderno 2). Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 7 Carmenza Álvarez Medina, nombrada como curadora ad litem de Carlos Vengal Pérez (f.° 1157 del cuaderno 5), contestó a la demanda manifestando que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de fondo «genérica» (f.° 1160 del cuaderno 5).
Roger Fadul Pantoja no contestó la demanda (f.° 377 del cuaderno 2). Ace Seguros S. A. contestó la demanda manifestando que los hechos no eran ciertos, no lo eran o no le constaban y, frente a las pretensiones, expresó que el lucro cesante pasado y futuro se encontraba cubierto por la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes (f.° 398 a 405 del cuaderno 2).
Planteó como excepciones perentorias la prescripción, inexigibilidad de la obligación indemnizatoria a cargo del Invías, ausencia de cualquier responsabilidad de parte del Invías en la muerte del trabajador, cobro de lo no debido y la innominada o genérica. Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, planteó la prescripción, ausencia de relación sustancial del consorcio Vías de Colombia con el asegurador para efectuar el llamamiento en garantía, ilegitimidad adjetiva para efectuar el llamamiento en garantía por no ser el consorcio Vías de Colombia como demandado el asegurado con la póliza de seguro de responsabilidad civil Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 8 extracontractual, delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador y la innominada o genérica.
Segurexpo de Colombia S. A. dio respuesta a la demanda, afirmando que no le constaban los hechos y oponiéndose a las pretensiones (f.° 417 a 425 del cuaderno 2). Interpuso las excepciones perentorias de prescripción del contrato de seguro, exclusión de lucro cesante, y prescripción de la acción laboral. Suramericana S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constaban o que eran consideraciones subjetivas del accionante.
Exceptuó, frente al llamamiento en garantía, la falta de cobertura de la póliza, valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y, principio indemnizatorio (f.° 446 a 455 del cuaderno 2). Exceptuó de fondo el rompimiento del nexo causal, culpa concurrente de víctimas y terceros, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, por sentencia del 31 de marzo de 2014 (f.° 1184 a 1202 del cuaderno 5), decidió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 9 establecida en el artículo 488 del CST, y 151 del CPT., con relación a los codemandados.
SEGUNDO: absolver a los demandados CARLOS VENGAL PEREZ, CARLOS DONADO HERINQUEZ [sic], ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J.A. ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA Y SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVÍAS.
TERCERO: No pronunciarse sobre la relación jurídica contractual existente entre los codemandados y los llamados en garantía SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ACE SEGURO S. A. Y SURAMERICANA.
CUARTO: condenar en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo, Sucre, el día 31 de marzo del año 2014, y en su lugar, declarar que entre el señor JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ (Q.E.P.D) y el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA, existió un contrato de trabajo, el cual terminó con ocasión del accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2005.
SEGUNDO: Declarar responsable a los señores CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONALDO HENRIQUE, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVIA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, por la culpa patronal en el accidente que tuvo lugar el 28 de septiembre de 2005, en el que perdió la vida el señor JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ (Q.E.P.D), por las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a los señores CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONALDO HENRIQUE, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVIA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVÍAS, a pagar a los hijos del finado, SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ y YOSELIN MARÍA CORENA BARBOZA, las sumas de dinero que a continuación se detallan: Por concepto de lucro cesante consolidado, se debía pagar así: A favor de YOSELIN MARÍA CORENA BARBOZA, la suma de $30.656.895.
En favor de JOSÉ ALFREDO CORENA BARBOZA, la cantidad de $20.339.654. Y a SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, un monto de $13.219.937. Por concepto de daño moral causado por la muerte del señor JOSE ALFRDO CORENA PEREZ (Q.E.P.D), deberá pagar así: A favor de YOSELIN MARIA CORENA BARBOZA, la suma de $30.000.000. En favor de JOSÉ ALFREDO CORENA BARBOZA, la cantidad de $30.000.000.
Y a SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, un monto de $30.000.000.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de "delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador" (propuesta por ACE SEGUROS S. A.), "falta de cobertura de la póliza" (propuesta por SURAMERICANA S. A.), y "exclusión de lucro cesante" (propuesta por la compañía SEGUEXPO S. A.), y en consecuencia, absolver a esas sociedades de las pretensiones de la demanda, conforme lo reseñado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $4.500.000, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa; inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que practique la secretaría del juzgado de origen.
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 11 SEXTO: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta, el cual, se entiende implícitamente surtido dado que se abarcó la totalidad de temas del litigio, el colegiado consideró como problema jurídico si operó la prescripción y en caso de ser negativa la respuesta, precisó que se debía analizar la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias que formularon los demandantes, o si prosperaba alguna de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
En razón a ello, trajo a colación el artículo 488 CST el cual reza que las acciones correspondientes a dicho código prescriben en 3 años que se cuentan desde la respectiva obligación, excepto en los casos especiales que mencione la norma citada. De igual forma arguyó el canon 151 del CST, que también hace referencia a la prescripción. Expresó que en razón al tiempo estipulado como prescripción en el presente caso se contabilizara después de la ocurrencia del siniestro, término que se podría interrumpir una sola vez por medio de reclamación administrativa.
Adujo que la interrupción alegada se logró evidenciar en la reclamación administrativa que se presentó a Invías y al Consorcio Vías de Colombia a folios 91 y 106. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 12 Analizó que en lo concerniente a la señora Henaida Barboza era importante identificar la fecha en la que se interpusieron dichos requerimientos, pues de ello dependía si Invías era o no responsable solidario.
Esbozó que hubo una presentación personal al Notario Único del Círculo de Sampués Sucre, con fecha de 25 de septiembre de 2008, la cual da fe de que en efecto se autenticó, no obstante de ello no se desprende reclamación administrativa, pues a pesar de que se aportó la guía del envío, esta solo corrobora que se recogió por la empresa de mensajería el 25 de septiembre de 2008, pero no se puede acreditar que el destinatario la haya recibido ni la fecha de la recepción para atestiguar la interrupción de términos. Acotó que le correspondía a la parte demandante probar la fecha en la que se recibió la reclamación administrativa, ya que de ello dependía si se interrumpía o no el término prescriptivo, por lo que consideró que el plazo extintivo operó el 28 de septiembre de 2008, es decir, después de 3 años de la ocurrencia del siniestro.
Manifestó que en contestación de la demanda Consorcio Vías de Colombia esbozó que la copia aportada no tiene ni su dirección ni el recibido, pues una nota de presentación personal no tiene la capacidad de interrumpir la prescripción por no conocerse la fecha en la que el memorial llegó a su receptor. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 13 Respecto a la petición elevada a Invías, precisó que tampoco hubo prueba que soportara la fecha en la que se presentó la nota mencionada, por el contrario, a folio 98 divisó que la contestación emitida por Invías en la que dice responder la reclamación radicada el 06 de octubre de 2008, se hizo de manera extemporánea de acuerdo a lo consagrado en la norma.
Ello tampoco interrumpió el lapso en el que se podía acudir a la jurisdicción. Encontró acertada la decisión del a quo al considerar que el término no fue interrumpido. Analizó que, aunque a la señora Henaida le es oponible la figura de prescripción, no ocurre lo mismo respecto de sus hijos Sergio Luis, José Alfredo y Yoselín María que a la fecha de exigibilidad eran menores de edad, prueba de ello los registros civiles de nacimiento, puesto que en tanto dejaran de ser menores de edad aún estaban a tiempo para demandar, criterio que ha sido respaldado por esta Corporación en CSJ SL, 7 abr. 2005, rad. 24369.
En ese sentido aclaró que analizaría si a los descendientes del señor Corena les corresponde indemnización alguna por los hechos acontecidos el 25 de septiembre de 2005, por lo cual pasó a identificar si realmente existió o no culpa patronal, partiendo del hecho de que el Consorcio Vías de Colombia aceptó en contestación de la demanda el vínculo laboral que «lo ató con el finado, de modo que ello quedó por fuera del debate jurídico».
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 14 Refirió la importancia de diferenciar la reparación tarifada de riesgos y la reparación plena de perjuicios, para lo cual citó la CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121 que hace referencia a los supuestos ya mencionados. Acotó que en el caso de marras se logró demostrar que el fallecido estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, motivo por el que se apartó de emitir una condena al respecto, empero sí debía haber imponerla sobre la reparación plena de perjuicios, lo cual dependía de que se lograra acreditar la culpa patronal, declarando imprósperas las excepciones de improcedencia de la pretensión denominada perjuicio patrimonial en las dos modalidades, compensación y cobro de lo no debido fundamentada en la recepción de una indemnización tarifada de riesgos.
Analizó las pruebas recaudadas en el juicio dejando por fuera las que dan cuenta de la existencia del siniestro por no ser objeto de litigio. Mencionó que el estudio versa sobre la línea jurisprudencial que lleva esta Corporación en razón al reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del CST y la ocurrencia del riesgo, para lo cual esgrimió que la culpa debe estar suficientemente probada, así como el incumplimiento por parte del empleador, de los deberes de protección y seguridad.
Le pareció necesario el análisis de las pruebas allegadas para determinar la responsabilidad de la víctima como lo Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 15 esgrimió la parte demandada, o si el siniestro se produjo por la negligencia del empleador al no abastecer vehículos apropiados para el transporte de personal. Recordó lo dicho por los dos testigos Jairo Banqueth y Ana Rosa Méndez, quienes no tienen un amplio conocimiento de lo ocurrido el día del accidente, ya que conocen los hechos por lo que escucharon, situación que los inhabilita para emitir un concepto sobre las causas y responsabilidades del accidente.
Esgrimió que de las pruebas documentales aportadas si se puede inferir que existió negligencia por parte del empleador en cuanto al suministro de vehículos aptos para transportar trabajadores de la obra, pues al 28 de septiembre de 2005 ya se habían hecho las respectivas advertencias, debido a que el 16 de agosto de 2005 el director de interventoría remitió al Consorcio Vías de Colombia una misiva en donde prevenía a la obra de ciertas irregularidades, sugerencia que recalcó 21 días antes del accidente.
Agregó que a folios 102 y 103 se encuentran fotografías de los obreros transportándose de pie en la parte trasera de los vehículos, situación que era usual y a folio 34 los registros técnicos de Leydiana Soleno quien indicó que «una de las circunstancias que propició el accidente es el hecho de transportar trabajadores en vehículos no apropiado para tal fin, como es un carro descabinado en su parte posterior, sin elementos para sentarse o sujetarse».
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo anterior infirió que el empleador no suministraba a sus trabajadores medios oportunos para transportarse que garantizaran su integridad física, situación que analizó para determinar que en efecto hubo responsabilidad patronal en la muerte del de cujus, circunstancia que imposibilita la procedencia de las excepciones propuestas por las demandadas basadas en la responsabilidad del accidente.
Incluso manifestó que la excepción propuesta por Suramericana S. A. podía ser impróspera, pues dicha entidad pretendió que se declarara la culpa concurrente de la víctima y terceros, ya que no se podría hablar de responsabilidad compartida en la medida en la que el trabajador estaba bajo subordinación y dependencia de su empleador. Pasó a decidir si era procedente la indemnización a los beneficiarios demandantes por lucro cesante pasado y futuro y por daños morales, citando la CSJ SL1988-2018.
Acotó que en efecto tienen derecho a que se les indemnice por lo menos en lo que refiere al lucro cesante consolidado, pues estos hacen referencia a lo que dejaron de devengar a causa del fallecimiento de su padre y que debían recibir conforme a la ley hasta los 25 años, empero esa razón impide a su vez la liquidación de una compensación futura diferente a la que brinda el sistema de seguridad social, debido a que después de esta edad se supone que los demandantes pueden valerse por sí mismos.
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 17 Resaltó la CSJ SC15996-2016 que utilizó para calcular el monto de la indemnización, y para establecer condenas siguió el criterio de las CSJ SL5619-2016 y CSJ SL23643- 2005, plasmando la forma en la que se liquidaba el lucro cesante con una base salarial del 50% que es la que les corresponde a los hijos del fallecido en proporciones iguales del 16.6% hasta que cada uno cumpla 25 años.
Precisó como datos estándares para liquidar el lucro cesante pasado y futuro así: > Salario = $381.500 > Salario indexado = $648.038 > 50% del salario indexado = $324.019,5 > LCM = $108.007,7 > n = Nº de meses hasta los 25 años > i = 0,005 Manifestó que el lucro cesante de Yoselín María Corena Barboza, nacida el 8 de julio de 1995 se expresa así: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1+ i) ˆn -1 i VA= $108.007 X (1+ 0.005) ˆ177.13 -1 0,005 VA = 283.843 X $108.007 = $30.656.895 Esgrimió el lucro cesante de José Alfredo Corena Barboza, quien nació el 29 de septiembre de 1992 así: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1 + i) ˆ n -1 i Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 18 VA= $108.007 X (1+ 0,005) ˆ133,03 -1 0,005 VA = $108.007 X 188.319 = $20.339.654 Acotó el lucro cesante a favor de Sergio Luis Corena Barboza, que nació el 20 de septiembre de 1988: VA= LCM x Sn Siendo, Sn = (1+ i) ˆ n -1 I VA= $108.007 X (1+ 0.005) ˆ95,73 -1 0,005 VA= $108.007 X 122,399 = $13.219.937 Frente a los perjuicios morales afirmó que, por el dolor causado, el reconocimiento tiene la connotación de satisfacción y no de reparación en toda su extensión, pues si bien es cierto, ello demuestra su existencia, no logra comprender una dimensión patrimonial respecto de la lesión que se sufre, empero para la valoración de dicho concepto se ha dejado al arbitrio del fallador en donde debe tener en cuenta el modo, tiempo, lugar, cercanía y demás aspectos para esta reparación. En razón de lo anteriormente mencionado por ser hijos menores de edad, y entendiendo que es el momento en el que más necesitan de cuidado, manutención y acompañamiento de su progenitor fijó la suma de $30.000.000 como resarcimiento moral.
Aclaró que son estos los motivos por los que revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Consorcio Vías Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 19 de Colombia y solidariamente a Invías en virtud del artículo 34 del CST. Por otro lado, observó que Ace Seguros S. A. refirió que ni el tomador de la póliza, ni el asegurado le avisaron del siniestro, teniendo en cuenta además que quien aparece como asegurado es el Invías y no el Consorcio Vías de Colombia basando en ello sus excepciones, por lo cual manifestó que a folios 263-275 se divisa la Póliza No. 2277 en donde participaron el Consorcio y la aseguradora Ace Seguros S. A., en la cual estableció como asegurado el beneficiario Invías.
Esbozó que, a pesar de ello, el Invías sería condenado solidariamente en razón al artículo 34 CST, pues se justificaría que Ace Seguros S. A. saliera «a respaldar la obligación amparada con la mentada póliza, sin embargo, se percibe que los conceptos cubiertos en ese convenio involucran» perjuicios patrimoniales que […] cause el asegurado, con motivo de responsabilidad civil extracontractual en que incurra, de acuerdo con la legislación colombiana, por lesiones o muerte a personas y/o daños a bienes de terceros causados como consecuencia en el contrato de mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo- Toluviejo-Cartagena.
Sugirió entonces, un amparo diferente, sobre el cual se declararía la existencia de responsabilidad que se originó del incumplimiento de un contrato de trabajo que «libera de tajo a la llamada en garantía, en tanto se garantizaban eran cargos de responsabilidad civil extracontractual». Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo mismo analizó respecto a la póliza No. 0919637-7 de Suramericana S. A. que la constituyó por un vehículo con placas […] y que cubrió la responsabilidad civil extracontractual en daños y bienes de terceros y la muerte o lesiones de personas, situación que no cubre la esfera contractual que se definió como causante del daño. Entre tanto, manifestó que la llamada en garantía Segurexpo S. A. pretendía desprenderse del llamamiento con una intervención parecida a la que hizo Ace Seguros S. A., pues esgrimió que el asegurado es Invías y no el llamante, por lo que este último no está legitimado para ser convocado al juicio y tampoco para que responda por indemnizaciones.
Agregó que se constató que los perjuicios que fueron demandados están excluidos de la póliza, motivo por el que adjuntó el documento que contiene la garantía única de cumplimiento a favor de las entidades estatales encontrado a folio 427. Analizó la Póliza No. 000000414 en donde fungió como tomador el Consorcio Vías de Colombia, como asegurado el Invías y como afianzado el Consorcio.
Adujo que Con esta se ampararon las prestaciones sociales y se garantizaba el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratista en virtud del Contrato 1760 de 2004 celebrado para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Sincelejo-Toluviejo-Cartagena del corredor vial Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 21 del caribe.
Sin embargo, es cierto que en el punto 2.7 y 2.8 del documento que comprende la garantía del contrato, se excluyen los perjuicios "diferentes a los directos sufridos por la entidad estatal asegurada como consecuencia del incumplimiento del contratista, tales como perjuicios indirectos, morales, inciertos, futuros, consecuencia/es subjetivos, etc.
"…, así como ''los perjuicios derivados del lucro cesante en que incurra la entidad estatal asegurada"; circunstancia que claramente exonera de gravamen a esa compañía de seguros, junto con las otras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Henaida Barboza Meléndrez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Expresa: Aspiro a que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a los demandados CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONADO ENRIQUES, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J.A ASOCIADOS LIMITADA, JAIRO RAMON ALDANA BULA, SUAREZ Y SILVA LTDA INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conforman el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-Invías de la condena de lucro cesante consolidado y daño moral en favor de la señora HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ y en su lugar, para que, en sede de instancia, se acceda a las súplicas de la demanda en favor de la actora.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Señala, La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 488 del Código Sustantivo Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 22 del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 288 del Código General del Proceso.
Indica que, si se hubiera realizado un análisis apropiado de las pruebas, el fallador habría concluido que: a) El día 25 de septiembre de 2008, a través de la empresa de correos Laser Express Mercadeo Ltda. se elevó reclamación administrativa ante el Invías a efectos de que esta entidad reconociera las indemnizaciones originadas por el deceso del señor JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ, dicha petición fue resuelta por esta entidad a través del oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008. b) El día 25 de septiembre de 2008, a través de la empresa de correos Láser Express Mercadeo Ltda. se elevó reclamación administrativa ante el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA a efectos de que esta entidad reconociera las indemnizaciones originadas por el deceso del señor JOSÉ ALFREDO CORENA PÉREZ, lo cual se hizo con las guías No. 604771 y así se encuentra probado dentro del plenario, petición que nunca fue resuelta de fondo.
Sostiene que está probada la reclamación administrativa ante las entidades demandadas el 25 de septiembre de 2008, ante las cuales Invías respondió y el Consorcio Vías de Colombia guardó silencio, por lo que, aún sigue pendiente la contestación del consorcio, motivo por el que citan el artículo 6° del CPTSS para esgrimir que la prescripción de derechos laborales se halla suspendida, situación que fue obviada por el Tribunal.
Trascribe la norma en mención para decir que, esa circunstancia por sí sola suspende el término de prescripción de los derechos reclamados al tenor de los dispuesto por la Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 23 sentencia de la Corte Constitucional CC C-796-2006, que declaró la exequibilidad condicionada; criterio que dice, fue acogido posteriormente por esta Sala a través de la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 2012.
Esbozan que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta la reclamación administrativa de folios 91 y 106 del cuaderno principal, pues en su entender, nunca fue recibida por el consorcio demandado, pasando por alto la Guía de correo n.° 604771 de la empresa Láser Express Mercadeo Ltda., donde consta que fue remitida a la dirección de correo registrada, afectando así de contera, el principio de buena fe.
Concreta que, así las cosas, la prescripción respecto al Invías fue interrumpida el 25 de septiembre de 2008 y ellos provocó la expedición del oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008, que negó lo solicitado, iniciando de nuevo el trienio. Y, si el escrito de demanda se radicó el 16 de abril de 2009, mal hizo el Tribunal en concluir que la acción para reclamar el derecho a la indemnización solicitada feneció. Agrega que el Invías, en la contestación de la demanda, no propuso la excepción de prescripción, por lo cual no era pertinente que el Tribunal declara la existencia de ello, ya que vulneró lo expresado en el artículo 288 del CGP aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, reproduciendo adicionalmente apartes de la sentencia CC C- 091-2018.
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 24 Subraya que la prescripción frente al Consorcio Vías de Colombia que se encuentra suspendida, porque la reclamación no fue contestada y si la demanda se radicó el 16 de abril de 2019, mal haría en considerarse otra cosa. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA respecto de los siguientes: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 25 y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 288 del Código General del Proceso.
Enuncia como errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las reclamaciones administrativas de fechas 25 de septiembre de 2008 dirigidas al CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA E INVIAS fueron recibidas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las reclamaciones administrativas de fechas 25 de septiembre de 2008 dirigidas al CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA E INVIAS fueron recibidas y por lo tanto, el término prescriptivo para reclamar la indemnización solicitada por la señora HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ se suspendió en un caso y en el otro se interrumpió, para lo cual tenemos la guía de correos No. 604771 de la empresa Láser Express Mercadeo Ltda. y el oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008 expedido por el INVIAS.
Alude como las pruebas no apreciadas: a) Demanda, contestación por parte de los demandados. b) Reclamaciones administrativas de fechas 25 de septiembre de 2008 dirigidas al CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA E INVIAS. c) Guía de correo No. 604771 de la empresa Láser Express Mercadeo Ltda. d) Oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008 expedido por el INVIAS.
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 25 Asevera que la errada valoración de las pruebas acusadas no permitió demostrar que la prescripción en un caso se suspendió y en otro se interrumpió, para lo cual, está la guía de correo 604771 de la empresa Láser Express Mercadeo Ltda. y el oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008 expedido por Invías.
Plantea que con el Dictamen médico laboral No. 2860 de 22 de noviembre de 2005 la ARP determinó que la muerte del señor José Corena fue de origen laboral, por lo que desde esa fecha debía contabilizarse el término de prescripción y no desde la muerte del de cujus el 28 de septiembre de 2005 (Cuaderno digital de la Corte). VIII. RÉPLICA Segurexpo S. A. considera que esta Corporación debe tener en cuenta que en la demanda inicial la parte actora no relacionó como prueba la reclamación administrativa radicada entre el Consorcio de Vías de Colombia, ni la guía mencionada en la misma oportunidad.
Manifiesta, que las pruebas que los recurrentes pretendieron que el Tribunal tuviera en cuenta no se solicitaron, ni decretaron, ni practicaron. Destaca, que los miembros del Consorcio Vías de Colombia fueron demandados de manera individual y aunque ellos comparecieron al proceso, no se agotó la vía de reclamo de cada uno de ellos, situación que resulta Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 26 importante, ya que ello da cuenta de que el Consorcio carece de personalidad jurídica, pues supone que son las personas naturales y jurídicas las que integran verdaderos sujetos procesales, por lo que a los integrantes del Consorcio debió radicarse reclamo por separado si se quería interrumpir la prescripción, situación que no sucedió, por lo cual esgrime que no hubo suspensión de prescripción respecto al Consorcio.
Indica, que tampoco se interrumpió la prescripción respecto de Invías, ya que se demostró que el accidente en donde falleció el señor José Alfredo ocurrió el 28 de septiembre de 2005 y la reclamación al Invías fue radicada el 21 de octubre de 2008, la cual fue respondida aduciendo prescripción, operando el artículo 488 CST. Esgrime, que en consonancia a la reclamación administrativa y la suspensión de la prescripción de los derechos laborales que se pretenden los recurrentes parten de un supuesto equivocado que no se encuentra amparado en el artículo 6 del CPTSS, puesto que el de cujus no tenía estatus de servidor público ni trabajador oficial, por lo que no es posible aplicar ese precepto teniendo en cuenta que el señor José Alfredo fue contratado por el Consorcio y no por el Invías.
Esboza, que le es aplicable la prescripción especial que rige el contrato de seguro en razón a lo estipulado en el artículo 1081 y siguientes del Cco, lo que quiere decir que no le es aplicable la prescripción ordinaria y suspensión de Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 27 términos, por cuanto solo conoció las reclamaciones administrativas con la notificación del llamamiento en garantía. Acota, que las acciones respecto de los derechos laborales prescriben en tres años, contándose la acción desde que la obligación se haya hecho exigible, exceptuando las prescripciones especiales que establece el CPSS.
Resalta que la demanda fue presentada en el mes de abril de 2009 y a Segurexpo S. A. se le notificó el 08 de febrero de 2011, es decir, han pasado 5 años y 5 meses sin que se interrumpiera la prescripción. Cita el artículo 1081 del Cco que hace referencia a la prescripción especial para las acciones que resulten derivadas del contrato de seguro.
Recuerda el régimen especial y que este se aplica a quienes derivan un derecho u obligación del contrato de seguro a todas las partes de dicho vínculo, por lo que trae a colación que 1. La ocurrencia del accidente laboral se dio el 28 de septiembre de 2005. 2. La presentación de la demanda de la Sra. Henaida Barboza se dio el 16 de abril de 2009. 3.Dicha demanda fue notificada a mi representada solo el 08 de febrero de 2011.
Menciona la CE SP, 7 may. 1991, rad. 087 que estableció la prescripción extintiva ordinaria de 2 años para Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 28 el derecho y obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro. Además, atañe que «La Corte Suprema de Justicia en relación a la prescripción del contrato de seguro en la sentencia de 19 de febrero d 2002, en la que, funda sus fallos de 4 de julio de 1977 y 3 de mayo de 2000» la cual hace referencia a las dos clases de prescripción que se encuentran consagradas en el Cco.
Asimismo, concreta que el a quo y el ad quem declararon probada la excepción de lucro cesante, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda giran en torno a condenar al Consorcio al pago de lucro cesante, no consolidado y perjuicios morales, expresando también los perjuicios que se encuentra excluidos así: “2. EXCLUSIONES. Esta póliza no ampara: “.7.
Los perjuicios diferentes a los directos sufridos por la entidad estatal asegurada como consecuencia del incumplimiento del contratista, tales como perjuicios indirectos, morales, inciertos futuros, consecuenciales. Subjetivos, etc..8. Los perjuicios derivados del lucro cesante en que incurra la entidad estatal asegurada.” Esgrime, que dicha póliza no ampara los perjuicios solicitados por los recurrentes, puesto que si ellos son beneficiarios de una pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución n.° 000051 expedida por el ISS, que cubre los perjuicios de lucro cesante consolidado y futuro.
Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 29 Rememora el artículo 188 del Cco el cual habla acerca de la indemnización en cuestión de daños en los seguros. Anota, que las pretensiones de la demanda iban dirigidas al reconocimiento de perjuicios patrimoniales e inmateriales que no están cubiertos por la póliza y que ya fueron concedidos por el Seguro Social en virtud de la pensión en condición de cónyuge supérstite y herederos, por lo cual no debe haber un enriquecimiento.
Precisa que el carácter indemnizatorio del seguro de daños impone que el pago de la prestación asegurada concrete el resarcimiento en razón a los lineamientos pactados en el contrato, las consecuencias económicas desfavorables o los perjuicios patrimoniales provocados por el siniestro, pero no un lucro como lo ha dicho esta Corporación. Aduce, que durante el proceso manifestó la falta de la legitimación en la causa del Consorcio Vías de Colombia para llamarle en garantía, puesto que se refieren a la póliza de responsabilidad civil extracontractual y no a la póliza No. 00414 expedida por Segurexpo S. A., para lo cual menciona lo que se expresó en aquel.
Esboza lo mencionado en el artículo57 de CPC para acotar a lo que hacía referencia en razón a dicha figura respecto del derecho legal y contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que se llegara a sufrir. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 30 Recuerda el objeto de garantía única de cumplimiento en el amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le otorgó así: «Se ampara a la entidad estatal asegurada, contra el incumplimiento imputable al contratista afianzado, por el pago de las obligaciones laborales a que está obligado, relacionado exclusivamente con el personal utilizado para la ejecución del contrato garantizado».
Reitera, que por lo mencionado el consorcio no tiene derecho legal o contractual de exigirle indemnización que llegue a resultar de la sentencia, en razón a que la garantía única de cumplimiento ampara a Invías que es el asegurado, por lo cual el Consorcio Vías de Colombia no está legitimado para llamarle en garantía, por lo cual considera que es el Consorcio el que debe pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores.
Explica cuál es la finalidad del seguro de cumplimiento y anota que el tomador fue el Consorcio, el riesgo asegurado fue el incumplimiento de las obligaciones del consorcio en el pago de las obligaciones a los trabajadores, quienes eran los encargados de ejecutar las obras descritas en el Contrato n.° 1760 suscrito entre el Consorcio e Invías.
Menciona el artículo 1054 del Cco el cual habla del riesgo asegurable y subraya que En los seguros de cumplimiento cuyo objeto como ha quedado visto es garantizar el cumplimiento de obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, corresponderá al asegurador que expide Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 31 el seguro de cumplimiento evaluar la aceptación como contragarantías de las pólizas de seguro recibidas por los proponentes favorecidos "( ) de sus contratistas para la ejecución del proyecto objeto de las convocatorias".
Cita la lo dicho por esta Corporación en Sala de Casación Civil y Agraria el expediente 6140 y la CSJ SC 00191-2006 y, finaliza expresando que el seguro de cumplimiento protege al asegurado en el caso de Invías contra el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeude al fallecido y «en ningún caso contra perjuicios de otro orden, aunque se originen directa o indirectamente en dicho incumplimiento y además no puede ser fuente de enriquecimiento para el tomador ni para el asegurado INVIAS».
Por todo lo expuesto en oposición, anota que el llamamiento en garantía fue aceptado cuando lo realizó el Consorcio y se negó cuando lo formuló el Invías, motivo por el que se confirma que Segurexpo S. A. no debió intervenir en el proceso (cuaderno digital de la Corte). Suramericana S. A., en replica, asegura que deben ser desestimados los cargos por falta de técnica en su formulación, ya que los recurrentes hacen una mezcla inadecuada de las vías directa e indirecta sin tener en cuenta que son excluyentes y autónomas.
Esgrime que, en el primer cargo, teniendo en cuenta lo expuesto por los recurrentes, debieron señalar cuales fueron los preceptos legales que fueron violados y explicar sobre que Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 32 versaba el concepto de violación acusada, argumentando cuales fueron los errores en los que incurrió el ad quem, sin embargo lo argumentado por el censor no guarda relación con el concepto de violación directa, ya que dicha causal se fundamenta en la premisa de la incuestionabilidad de valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal.
Adiciona, que la parte recurrente menciona que no se dio por establecido, estándolo, que el término de prescripción de la señora Henaida Barboza no había caducado, ello soportado en las reclamaciones hechas al Invías y al Consorcio Vías de Colombia, lo que significa que el cargo esta edificado sobre errores de talante probatorio y no violación directa.
Expresa que los impugnantes no realizan ningún juicio exclusivamente legal del que se pueda estimar que la norma sustancial aplicada por el Tribunal fue indebida, sino que apela también a los hechos y actos procesales durante esa instancia para fundamentar su recurso, pues se trata de la valoración del material probatorio y no por la aplicación indebida de algunos preceptos legales.
Evidencia, que los argumentos de los recurrentes son propios de un alegato de instancia, pues pretende que la decisión del ad quem sea revisada en casación, lo cual pone en evidencia a la parte actora y su desconocimiento en cuanto al recurso y su técnica. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 33 Suscita, que la aplicación indebida de la Ley sustancial se presenta cuando entendida la norma, se aplica a un caso que no es el que ella contempla.
Señala entonces, la indebida aplicación, respecto al yerro en el que incurre el Tribunal al relacionar la situación fáctica controvertida en el proceso y el hecho descrito en la norma, citando la CSJ SL4711-2021. Esgrime, que el instituto de la prescripción en materia laboral está regulado por los arts. 488 y 489 CST en consonancia con el artículo 151 CPTSS, por lo cual considera que no es procedente que por la vía acotada se modifiquen los preceptos legales de la reclamación del empleador.
Por otro lado, respecto al cargo segundo aduce que las acusaciones de la parte recurrente no versan sobre errores de valoración probatoria por parte del ad quem, sino que se concretan en una serie de discrepancias de cara a la motivación de dicha sentencia, trayendo a colación el recurso de casación para cuestionar la autonomía de los juzgadores, para valorar los medios de prueba que fueron decretados en el curso de la actuación procesal.
Subraya, que el recurso de casación esta llamado únicamente para demostrar los errores de la valoración del juzgador de segunda instancia. Refiere, que lo que debía hacer la parte recurrente era precisar los fundamentos en razón a los evidentes yerros que la técnica casacional pide demostrar. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 34 Recuerda, en que consiste y de qué manera se debe realizar la violación indirecta por error de hecho, pues los recurrentes omiten el argumento de la consecuencia de un error de hecho, pues tampoco fundamenta a que hubiera llevado el hecho de que el Tribunal no hubiese incurrido en el error mencionado, pues debió suponer que la decisión seria completamente diferente de no haber cometido los yerros invocados.
Manifiesta, que la parte recurrente se limitan a realizar unas afirmaciones de lo realizado por el fallador de segunda instancia, hechos que dio por demostrado sin estarlo, incumpliendo la carga probatoria de esta oportunidad procesal. Considera, que no se demostró la presentación de la reclamación de indemnización por perjuicios derivado del fallecimiento del señor Corena, así como tampoco que la comunicación se recibiera por parte del Consorcio para demostrar la interrupción del término de prescripción. Estima, que no existe un error derivado de la no apreciación de algunos medios probatorios, pues el número de correo de la empresa Láser Express y el oficio OAJ 433316 no acreditan que las reclamaciones se hayan recibido por los destinatarios.
Anota, que en ese sentido se debilitan los argumentos que se trajeron a colación en la demanda de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 35 a. Reclamación administrativa dirigida a la INVIAS, en la cual se evidencia sello de presentación personal con fecha del 25 de septiembre de 2008, pero sin que en la misma se advierta la constancia de radicación ante la entidad. b. Oficio OAJ 433126 del 21 de octubre de 2008 del INVIAS dirigido al apoderado judicial de la señora ENAIDA BARBOZA en respuesta a “( ) la reclamación administrativa ( ) radicada ante este instituto el día 6 de octubre de 2008 ( )”, fecha que fue tenida en cuenta por el ad que, tal y como se desprende de los apartes citados de la sentencia impugnada. c. Guía de correo No. 604771 de Laser Express del envío efectuado el 25 de septiembre de 2008, como remitente Gerardo Mendoza y destinatario el Consorcio Vías de Colombia en la dirección diagonal12 # 79-35 oficina 202.
De acuerdo lo advirtió el Honorable Tribunal se trata de una constancia de envío, en la cual no se tiene constancia que en efecto dicha comunicación haya sido recibida por el destinatario, así quedó consignado en la sentencia impugnada “( ) pues a pesar de que se aportó la guía de envío a través de la cual se dice haberlo remitido, ésta da cuenta es de que se recogió por la empresa de mensajería el 25 de septiembre de 2008, sin que se pueda constatar siquiera que se recibió por el destinatario ( ).” d. Escrito de reclamación dirigido al CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA, en el cual se evidencia sello de presentación personal con fecha del 25 de septiembre de 2008, pero sin que en la misma se advierta la constancia de radicación ante la entidad.
Resalta que al no tener el consocio Vías de Colombia personería jurídica la reclamación que hizo en su momento la señora Henaida Barboza debió radicarse ante cada uno de los integrantes del Consorcio, lo cual no sucedió así, por lo que expresa que el término de prescripción no se interrumpió, además de que la demanda inicial se presentó de manera extemporánea.
Arguye que el término de prescripción no puede contabilizarse desde la emisión del dictamen de calificación que determinó la muerte del señor José Alfredo. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 36 Solicita por todo lo expuesto que se decida desfavorablemente el cargo segundo de la demanda de casación y se tenga en cuenta que no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad que tiene la sentencia de segunda instancia. Precisa que la solicitud del llamamiento en garantía que se le realizó se hizo bajo la póliza No. 0919637-7 que tiene como objeto amparar al asegurado patrimonialmente respecto de las acciones indemnizatorias ejercidas por terceros que hayan sido damnificados consecuencia de una responsabilidad civil extracontractual.
Subraya que en caso de que esta Corporación de prosperidad a alguno de los cargos de la demanda Suramericana S. A. no es titular para responder por alguna condena, ya que el objeto del litigio deriva de un vínculo contractual, situación que esboza la falta de cobertura de la póliza ya mencionada, pues esta se trata de dar cobertura a eventos de responsabilidad civil extracontractual.
Concluye que en el caso de acceder a lo solicitado por los recurrentes […] ello no derivaría en la exigibilidad de una obligación indemnizatoria a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., en primer lugar, porque contra mi representada no se ejerció acción directa para obtener la indemnización de perjuicios, ni ningún reparo fue formulado por el llamante en garantía respecto de su exoneración; y en segundo lugar, porque la Póliza de Seguro de Automóviles No. 0919637-7 no otorgó su cobertura sobre la culpa patronal que se imputa al Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 37 Asegurado, cobertura que se obtendría de otra póliza distinta como seria la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, que contenga el amparo especifico de RC Patronal (cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, partiendo del hecho de que el causante falleció el 28 de septiembre de 2005, fundó su decisión en punto a la prescripción de las pretensiones de Henaida Barboza Meléndrez, en que, con fines de determinar la operancia del término extintivo debía establecerse si las reclamaciones administrativas fueron recibidas por las accionadas, especialmente, frente al consorcio como demandado principal, porque de ello dependía si Invías debía responder o no como solidaria.
Consideró, que del contenido del petitorio elevado al consorcio Vías de Colombia no podía deducirse ello, puesto que solo refleja una nota de presentación personal ante una notaría con fecha 25 de septiembre de 2008, la que da fe que el apoderado de la peticionaria presentó en la forma indicada el documento, sin embargo, de esa autenticación no se desprende que el reclamo se haya interpuesto y menos que se hubiera recibido por la demandada en esa data.
Y, respecto a la guía de envío, también allegada, analizó que ella da cuenta que la empresa de mensajería la recogió ese mismo 25 de septiembre de 2008, pero que, de ella no se pudo constatar ni siquiera que fuera recibida por el destinatario, esto es, el consorcio y menos aún, la calenda en que se hizo, situación determinante para establecer la fecha de expiración Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 38 del plazo para demandar, en caso de haberse interrumpido la prescripción y que, en todo caso le correspondía a la demandante probar.
Aludió, a la contestación de la demanda del consorcio para decir que de este tampoco podía deducirse lo descrito, porque el accionado en relación a los hechos del escrito genitor manifestó que «la copia aportada no tiene la dirección del Consorcio Vías de Colombia al cual está dirigida y no aparece recibida por persona alguna, mucho menos por mi representada», desmintiendo la suposición de que la reclamación fue recibida en término. Respecto a la petición presentada a Invías llamada como responsable solidaria, explicó que no obra evidencia que permita comprender que fuera recibida por la entidad el 25 de septiembre de 2008 como fecha señalada en el sello de presentación personal del documento y que, por el contrario, a folio 98 se comprueba de la contestación emitida que la demandada dice responder a la reclamación radicada el 6 de octubre de 2008, es decir, fuera del término trienal de prescripción. La censura, por su parte, centra su inconformidad en el cargo primero dirigido por la vía directa en que el Tribunal incurrió en error al no analizar debidamente las pruebas en el sentido que, de la guía de correos al consorcio podía darse por establecido que la reclamación administrativa fue allegada a la demandada y que esta nunca fue resuelta por lo que el término prescriptivo se hallaba suspendido de Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 39 acuerdo con el artículo 6° del CPTSS declarado exequible condicionadamente por la sentencia CC C-796-2006; y, que, en lo tocante a Invías, la petición fue resuelta a través del Oficio OAJ 43316 del 21 de octubre de 2008, por lo que el plazo extintivo quedó interrumpido.
Y, en el cargo segundo, enderezado por la senda fáctica, asevera que el término trienal debía contabilizarse no desde la muerte del causante sino desde la data del dictamen médico que determinó que el origen del deceso fue de orden laboral, emitido el 22 de noviembre de 2008. Para resolver, debe advertirse que, de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 40 un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, le asiste razón a la opositora al advertir que los cargos formulados adolecen de defectos de técnica que le restan prosperidad y hacen imposible el estudio de fondo de este, por las razones que pasan a explicarse: 1. Consideraciones al cargo primero Advierte la Sala que conforme a la proposición jurídica, la recurrente dice enderezar el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de algunas normas y la infracción directa de otras, sin embargo de la lectura del cargo, se encuentra que en su argumentación desarrolla un discurso propio de la senda fáctica, invitando a esta Corte a la revisión de la valoración de pruebas y mostrándose en desacuerdo con las conclusiones probatorias del Tribunal, olvidando que la aplicación indebida por la senda de puro derecho significa esencialmente que el juzgador decidió la controversia con normas que no regulan el caso y aceptando los hechos que se dieron por probados en la providencia (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512), pues cuando se Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 41 cuestiona el resultado de su estudio dependiendo de los hechos que se dieron o no por probados, como aquí ocurre, se incursiona en una confusión de vías. Frente a ello, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. Ahora, si de entender que del contenido de la demostración del cargo se logra extractar que la censura individualiza errores de hecho al valorar erradamente las guías de envío de las reclamaciones administrativas a las demandadas, la falta de contestación por parte de una de ellas y la respuesta por parte de la otra, debe decir esta Corte que de la revisión de las probanzas no se evidencia yerro alguno. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo anterior, por cuanto en efecto, en lo concerniente al consorcio Vías de Colombia, como lo dio por acreditado el colegiado, visto el escrito de reclamación administrativa de folios 106 a 111 del cuaderno principal, no se evidencia que el mismo cuente con sello de recibido por parte del consorcio, rúbrica o manuscrito alguno que permita comprender que el documento fuere recibido o aceptado por el demandado en alguna forma y si, un sello de la Notaría Única de Sampués – Sucre que refleja la diligencia de presentación personal del apoderado de la demandante realizada en ese mismo municipio con fecha 25 de septiembre de 2008.
Situación que tampoco puede extractarse de la Guía de envío n.° 604771 del 25 de septiembre de 2008 obrante a folio 104 del cuaderno principal, porque de ella en sí misma se extracta es la remisión de un documento desde Sincelejo a Bogotá D. C. entregado a la empresa de correos en esa data, cuyo destinatario fue el consorcio Vías de Colombia, sin que permita establecer en qué fecha llegó al destino y menos aún si fue recibido por el ente.
Lo propio sucede con la reclamación administrativa de Invías, porque si bien, de la contestación que la entidad dio a la misma el 21 de octubre de 2008 se ratifica que fue recibida la misma como lo indica la recurrente, no halla razón esta Corporación en relación a que con ello se interrumpió la prescripción porque es diáfano como lo encontró demostrado el fallador de segunda instancia, que Invías fue enfático en decir que la respuesta la daba con ocasión de la radicación del escrito en su instituto el 6 de Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 43 octubre de 2008, o sea, con posterioridad al finiquito del trienio de la acción en materia de derecho laboral.
Ello se observa a folio 98 del cuaderno principal en la siguiente forma: Mediante su reclamación administrativa en referencia, radicada en este Instituto el día 6 de octubre de 2006, bajo el No. 6 4 2 2 4, solicita en nombre de sus representados el reconocimiento y pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, a título de reparación plena y ordinaria, con ocasión de la muerte del señor JOSE ALFREDO CORENA PÉREZ, el día 28 de septiembre de 2005, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, al servicio del CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA, en ejecución del Contrato No. 1760 de 2004, celebrado con este Instituto para el mejoramiento y mantenimiento integral de la Ruta Sincelejo- ToIuviejo - Cartagena, del Corredor Vial del Caribe.
Respecto a su petición, me permito manifestarle que en la contratación administrativa, los contratistas deberán tener afiliados a los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y de Riesgos Profesionales. Por lo tanto, y en cumplimiento de ello, como lo informa en su petición, la respectiva A.R.P., he reconocido la correspondiente pensión de sobrevivientes.
Finalmente es preciso aclarar que la reclamación de perjuicios frente a ésta Entidad se encuentra prescrita y, ha caducado la Acción de Reparación Directa, para la cual se dispone de un término de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos, de conformidad con el numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, no es viable dar curso favorable a su solicitud. 2.
Consideraciones al cargo segundo Al igual que el cargo primero, la censura incurre en el error de equivocar la vía por la cual dirige el cargo, puesto que, en esta ocasión, alude a la fáctica, pero con soporte en un tema jurídico que incluso, no fue estudiado por el Tribunal pese a ser parte de la alzada (f.° 1204 a 1216 del Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 44 cuaderno n.° 5), como es que, el término prescriptivo debía computarse no desde el fallecimiento del causante el 28 de septiembre de 2005 sino a partir del 22 de noviembre de 2008 en que por dictamen médico se estableció el origen de la muerte como laboral.
De modo que, de la lectura de los yerros valorativos denunciados, no se encuentra que con ellos la censura alegue qué fue lo que el colegiado dio por acreditado a partir de la inobservancia de la data que, en su criterio, debía tomarse como hito para calcular el trienio de la prescripción de la acción, dedicándose desde su óptica a describir que el colegiado con su actuar desatendió el sistema de la persuasión racional o sana crítica.
Por ende, ante tal circunstancia, el impugnante en su momento debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 45 en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.
Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Este mismo criterio sobre la imposibilidad de asumir el estudio de un aspecto de la litis recurrida en apelación, pero no definido por el ad quem, fue expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL8298-2017, que indicó lo siguiente: Revisada la sentencia del Tribunal, advierte la Sala que si bien el demandado en el recurso de apelación luego de hacer el ejercicio matemático tendiente a demostrar la forma en que debió hacerse la indexación del ingreso base de liquidación, aludió someramente a que debían aplicarse los factores salariales previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, el juez de apelaciones nada manifestó sobre el tema propuesto.
En ese orden, el banco debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se profirió el fallo, esto es, solicitar su adición, si en su sentir la sentencia omitía la resolución de cualquier de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio.
De ahí que, tal y como se precisó al resolver el anterior cargo, no le es viable a la Sala analizar un tópico que no abordó el Tribunal, en la medida que no pudo haber cometido los errores que se le endilgan, cuando ninguna manifestación hizo sobre el tema en concreto. Así mismo, hace énfasis esta Corporación en que, igual criterio se aplica cuando el Tribunal conoce en grado jurisdiccional de consulta, que habilita al colegiado a pronunciarse sobre la totalidad de la decisión inicial.
Se dice lo anterior, porque como se dijo, vista la alzada a folios 1204 a 1216 del cuaderno n.° 5, se comprueba que Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 46 la inconformidad antes dicha fue ventilada y, además de que guardó silencio, el apoderado judicial elevó una solicitud en contra de la decisión de segundo grado, pero con fines de corrección solo de la fecha de la decisión en los términos del artículo 285 del CPC (f.° 81 del cuaderno de Tribunal), lo cual fue concedido, pero obvió solicitar pronunciamiento en segunda instancia sobre lo ahora ventilado, por lo cual, la casación no puede convertirse en el escenario tardío para solucionar las carencias litigiosas de las partes y sus apoderados, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Henaida Barboza Meléndrez y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENAIDA Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 47 BARBOZA MELÉNDREZ, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores YMCB y JACB, y de su hijo mayor SERGIO LUIS CORENA BARBOZA contra CARLOS VENGAL PÉREZ, CARLOS DONADO HENRÍQUEZ, ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J. A. ASOCIADOS LTDA, JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conformaron el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y como llamadas en garantía a ACE SEGUROS S. A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. y a SURAMERICANA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84562 SCLAJPT-10 V.00 48