CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4077-2021 Radicación n.° 77404 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Se acepta el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA quien manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP, (f.° 70 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar al doctor Hernán Felipe Jiménez Salgado, como apoderado de la UGPP, de conformidad con la sustitución efectuada por el doctor Richard Giovanny Suárez Torres, apoderado general de la referida entidad.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demando a la pasiva con el fin de que se declare que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de un contrato de trabajo que operó entre el 16 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, es decir por espacio de 21 años y 162 días; así mismo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional indexada en su base de liquidación, a partir del 16 de febrero de 2012, cuando cumplió los 55 años, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales. También pretende que se le ordene a la referida entidad la elaboración del cálculo actuarial de la pensión y lo remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios mediante contrato individual de trabajo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero dentro de los extremos Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 3 temporales arriba referidos, que ocupó el cargo de experto grado 12 en la gerencia comercial de operaciones bancarias; que el último salario promedio que devengó fue la suma de $1.642.364; que estuvo afiliado a SINTRACREDITARIO; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo para el año 1998-1999, la cual se encontraba vigente para el momento de su despido.
Añadió, que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 15 años de servicio en la Caja Agraria, como trabajador oficial; que la demanda tiene por objeto el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales y que cumplió 55 años el 12 de febrero de 2012. Finalmente, indicó haber solicitado el reconocimiento de la pensión demandada ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que la negó a través de la Resolución 3782 del 28 de octubre de 2012 y, por ende, agotó la reclamación administrativa.
La UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, aceptó los hechos, salvo el relativo a que era beneficiario de la pensión deprecada; y respecto a que la convención colectiva de trabajo 1998-1999 estaba vigente y el haber agotado la reclamación administrativa, dijo que se atenía a lo que se acreditara en el proceso. Como excepciones de mérito propuso las que denominó legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida pretensión Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 4 de reconocimiento e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica.
Adicionalmente alegó que el artículo 41 convencional invocado, estaba derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva; condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la providencia «en caso de ser necesario».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 2 de diciembre de 2016, confirmó la del juzgado, y la gravó con las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico a resolver, definir si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999.
Precisó que el demandante consideraba tener derecho, Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 5 por cuanto cumplió el tiempo de servicios exigidos convencionalmente, sin que la edad se pudiera considerar como un requisito de causación, sino de mera exigibilidad, de conformidad con el parágrafo 1 de la citada disposición extralegal. Refirió que al proceso se aportó la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999 (f.° 31 a 68), con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 467 del CST, en la que se contempló varias modalidades para el reconocimiento de la pensión de jubilación; la primera, haber cumplido 20 años de servicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y tener 50 años de edad la mujer o 55 el hombre; y la segunda, para quienes tenían 18 años de servicios al 16 de enero de 1992, contar con 20 años de servicio y 47 de edad.
Dijo que el demandante se ubicaba en la primera modalidad allí referida, pues al 16 de enero de 1992, contaba con 14 años de labores en tanto su vinculación inició el 16 de enero de 1978 (f.° 19); y que, por tanto, para acceder a la prestación debía acreditar 20 años de servicio y 50 de edad, requisitos que aseguró, lo eran de la causación del derecho.
En relación con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo ya referida, expresó que contrario a lo pregonado por el actor, era claro que allí se planteaba la posibilidad de extender su aplicación, pero en favor de los trabajadores que se retirara o fueran retirados del servicio, quienes al llegar a los 50 años si es mujer y 55 Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 6 hombre, podían pensionarse; lo que, en su entender, significaba que la edad era un requisito de causación sine qua non previsto expresamente para el reconocimiento pensional de origen convencional.
Agregó que no se podía tomar la edad como una simple condición de exigibilidad, como se tenía establecido para la pensión restringida de jubilación de que trataba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, puesto que dicha disposición había sido promulgada con la finalidad de evitar el despido injustificado de los trabajadores que estaban cerca de cumplir la edad pensional, por parte de los empleadores que tenían a su cargo su reconocimiento; es decir, que su fin fue sancionar al empleador que incurriera en esa práctica, y que por tanto, los requisitos pensionales de esa prestación, solo se circunscribían a la modalidad del retiro y el tiempo de servicios.
Insistió en que las previsiones convencionales del mencionado parágrafo 1 del artículo 41, difería claramente de lo preceptuado para la pensión restringida jubilación, puesto que la norma extralegal no se había proferido para frenar alguna conducta reprochable del empleador; sino que se trataba de un beneficio adicional para aquellos trabajadores que se hubieran retirado con el cumplimiento de uno de los requisitos, esto era el tiempo de servicios «hasta tanto no acreditaran la edad exigida pudieran acceder a la pensión convencional».
Que, por tanto, no compartía la interpretación de la Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 7 parte actora, motivo por el cual se debía entender que para todos los efectos legales, el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de acuerdo convencional 1998-1999, era necesario acreditar el tiempo de servicios y la edad como requisito de causación; y que la posibilidad que trae el parágrafo 1 de la citada norma, era una extensión del beneficio sindical al trabajador, que ya no conservaba la calidad de activo, pero que en todo caso para acceder a la pensión de jubilación era requisito ineludible de causación, el cumplimiento de la edad allí prevista.
Concluyó de conformidad con lo anterior, que como el accionante ingresó a laborar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de enero de 1978 y lo hizo hasta el 27 de junio de 1999, es decir, durante 21 años y 162 días; pero que como la edad de 55 años la cumplió el 16 de febrero de 2012, ya que había nacido el mismo día y mes de 1957, (f.° 18), la norma convencional ya había perdido vigencia, en virtud del parágrafo transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que perdería en vigencia el 31 de julio de 2010.
Que en consecuencia la norma convencional para el momento en que el actor cumplió 55 años de edad ya no estaba vigente y por tanto, existía certeza de que la norma convencional había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, sin que hubiera lugar a la conservación del derecho convencional demandado, puesto que no era un derecho adquirido según lo analizado, pues le faltaba cumplir el requisito de la edad, que era un presupuesto para la Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 8 causación del derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se concedan las pretensiones contenidas en el escrito genitor.
Para tal propósito, formula dos cargos que se replican y que la Corte resolverá de manera conjunta, dado que, aunque están enderezados por vías de ataque distintas, persiguen el mismo fin; esto es, demostrar que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva 1998-1999.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía la indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del CST, el último subrogado por el artículo 38 del DL 2351 de 1965; que condujo a la «infracción» de los artículos 48 y 53 constitucionales; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del CC.
Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que tales transgresiones se presentaron por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 — 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece en el PARAGRAFO 1° del Articulo (sic) 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1.
Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 410, fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio de la Caja Agraria.
Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3° del Artículo 410 de la tantas veces citada norma convencional. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 0 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1 y 3° de la citada norma convencional". 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cauce el derecho de la pensión de jubilación convencional del PARÁRAFO 1° del artículo 41° de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos - retirado del servicio. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41 0 de la norma convencional 1.998 — 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con la Caja Agraria. 13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 11 tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa.
Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. 17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 — 1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE.
Alega que los errores enlistados ocurrieron por la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, especialmente los parágrafos 1 y 3 del artículo 41 de la norma convencional que obra en el cuaderno uno. Con el fin de probar su ataque, la censura señala que no es materia de controversia, que el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en calidad de trabajador oficial, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999; que su último cargo fue el de experto, grado 12, en la gerencia nacional de operaciones bancarias, con una asignación salarial de $1.642.364 en promedio Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 12 mensual; que entre la empleadora y el sindicato «SINTRACREDITARIO», se suscribió la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, de la cual era beneficiario el actor quien fue despedido sin justa causa cuando tenía más de 20 años de servicio, aunque sin haber cumplido 55 años de edad.
Luego de precisar los motivos del Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado y transcribir la norma convencional indica que las partes diferenciaron dos situaciones, en punto a la pensión: i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicable los seis primeros incisos; y ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplica los dos parágrafos contenidos en la citada norma.
Señala que la conclusión sobre los trabajadores activos, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional es lógica, pues de otra manera «no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución» y que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se configura «por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria».
(Subraya original). Y que la garantía que consagra el parágrafo 1 del Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 41 convencional, es precisamente a favor del trabajador que haya sido retirado del servicio de la entidad sin cumplir la edad, aunque sí satisfecho veinte años de servicio; presupuestos que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional, en tanto la edad es solo una condición para la exigibilidad de esa prestación, pero no de su configuración y en consecuencia, el tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la prestación reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como consecuencia de la «Falta de Aplicación» de los artículos del 467, 468, 469. 470, 471, 476, 478, 479, en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; «7.2» Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 del 26 de junio de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 constitucionales y 60 y 61 del CPTSS.
Con el fin de probar su acusación, señala que el sentenciador acusado le hizo producir a las normas enlistadas unos efectos distintos a los consagrados en ellas, al dar una intelección errada al Acto Legislativo 01 de 2005; además porque la providencia CC SU241-2015, admitió que Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 14 la liquidación de la empresa no afectó la pensión convencional proporcional reclamada por el accionante, la cual se causó en 2004, sin que existiera razón legal para no reconocerla, pues era un derecho adquirido que se causó antes de la expedición de la aludida reforma constitucional; para lo que se apoyó en la decisión de la Sala CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797.
VIII. RÉPLICA La UGPP indica que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos en materia pensional de carácter extralegal perdieron vigencia con la expedición de la aludida reforma constitucional, es decir, a partir del 31 de julio de 2010, y que el actor no cumplió la edad exigida antes de dicha fecha, pues ello ocurrió el 16 de febrero de 2012.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el demandante se ubicaba en la primera modalidad de pensión que contemplaba la convención colectiva de trabajo vigente entre 1998 y 1999, y que como para el 16 de marzo de 1992 no tenía 18 años de servicio, pues tan solo contaba con 14, no podía reconocérsele la pensión deprecada. Que tampoco podía aplicarse al parágrafo 1 del artículo 41 de la citada norma extra legal por cuanto ella concebía el requisito de la edad, como causación de la pensión; es decir, que el tiempo de servicio y los años de edad debían satisfacerse antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que como ello Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 15 había ocurrido en 2012, tampoco bajo esa disposición se podía acceder al derecho reclamado.
La censura le achaca a la decisión de segundo grado, haber incurrido en varios dislates fácticos y jurídicos por la equivocada apreciación de la norma convencional, y la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su criterio, el actor causó el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, cuando fue despedido, calenda para la cual tenía más de 20 años de servicios a esa entidad, siendo la edad solo un requisito para su exigibilidad o disfrute más no para su configuración. En tal virtud, le compete a la Sala determinar, si de acuerdo con las previsiones del artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 - 1999, la edad es un requisito de exigibilidad o por el contrario de causación del derecho a la pensión deprecada, tratándose de un trabajador que superó los 20 años de servicio.
Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 16 de enero de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, es decir, durante 21 años y 162 días; ii) que fue desvinculado del servicio por supresión y liquidación administrativa de dicha empresa; iii) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999, y iv) que nació el 16 de Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 16 febrero de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012.
Pues bien, el texto del artículo 41 denunciado prevé: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley. Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 17 PARÁGRAFO 1º.
El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subraya la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Son varias las sentencias que sobre este mismo conflicto jurídico ha tenido oportunidad la Corte de pronunciar, razón por la que resulta pertinente memorar la recientemente emitida bajo la identificación CSJ SL2297- 2021, en la que se adoctrinó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 18 estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia SJ SL526-2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Negrilla original). Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 19 De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 20 deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 2 de julio de 2013.
De conformidad con el precedente antes transcrito que Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 21 es reiterado, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le enrostran, razón por la cual los cargos salen triunfantes, pues el requisito de la edad, tratándose de un trabajador con más de 20 años de servicio desvinculado voluntariamente o despedido, no es necesario para la causación de la pensión convencional.
De tal suerte que al asalariado que pretenda la aplicación del mencionado parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva 1998 - 1999 le compete probar solamente que superó el límite de 4 lustros al servicio de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que se retiró o que fue despedido, para consolidar el derecho, que en el caso de autos corresponde al 27 de junio de 1999 que es la fecha de la ruptura contractual; siendo el arribo a los 55 años, el momento en que podía exigirlo o disfrutar la prestación. Por tanto, se casará la sentencia enjuiciada.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de los ataques. X. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez para absolver a la pasiva y en lo que en rigor interesa a esta sede, analizó el artículo 41 del correspondiente texto convencional y entendió que existían dos exigencias para la causación del derecho pensional, que eran el tiempo de servicios y la edad, pues así se deprendía Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 22 del conector «y» que allí se utilizó, y por tanto, el derecho no se causaba con el cumplimiento exclusivo del tiempo de servicio como lo afirmaba el demandante; lo que confirmaba el parágrafo de esa misma norma, que no era asimilable a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues se trataba de dos disposiciones distintas en su contenido, por lo que acceder al libelista implicaría desconocer el tenor literal del texto convencional; máxime si las partes nada habían plasmado sobre ese particular entendimiento.
Acudió al Acto Legislativo 01 de 2005, del cual dijo, con apoyo en una providencia de la Sala, CSJ SL, 31 en. 2007, rad, 31000 y la sentencia CC SU55-2014, que el actor no tenía derecho alguno, en tanto no cumplió, antes del 31 de julio de 2010, con las exigencias convencionales para pensionarse y, por ello, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió y condenó en costas al accionante.
En el recurso de apelación, el demandante alega tener derecho a la pensión convencional reclamada, conforme al parágrafo 1 del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, como quiera que el cumplimento de la edad, que lo fue en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad.
En el estadio extraordinario, la Corte resolvió el objeto de la alzada y encontró que en efecto, el demandante, al Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 23 haber cumplido los veinte años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía adquirido el derecho prestacional deprecado, y por ende, no podía ser desconocido por la referida reforma constitucional, motivo por el cual tales razonamientos resultan suficientes para conceder el mismo, a partir del momento de su exigibilidad, esto es, la fecha en que el actor cumplió 55 años de edad, 16 de febrero de 2012.
Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional En relación con la tasa de reemplazo y el valor de la primera mesada pensional, se memora que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva 1998 – 1999, corresponde al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» (f. 42 v/to.). Adicionalmente, para liquidar la pensión, se debe tener en cuenta dos factores: i) uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y ii) uno variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre doce y a la sumatoria de los dos aludidos factores, se le aplica el 75%.
Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 24 A folios 18 y 20 del expediente milita certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración del Recurso Humano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedida el 24 de enero de 2012, en la que consta que el promedio de los factores variables asciende a $526.646, y el del factor fijo a $1.115.718; que sumados arrojan un total de $1.642.364.
Indexación. Es un derecho que encuentra respaldo en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho y los contenidos en los artículos 48 y 53 constitucionales, según lo adoctrinado por esta Sala en providencia CSJ SL736-2013 y cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios del paso del tiempo sobre obligaciones dinerarias y la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de la moneda.
Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le actualice la pérdida de valor del salario del último año de servicios (1999), y la fecha en que cumplió la edad de cincuenta y cinco años fue el 16 de febrero de 2012, de acuerdo con la fórmula adoptada en la sentencia CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602, en la que la Corte puntualizó la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 25 VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. En consecuencia, la primera mesada, corresponde a la suma de $2.576.847, como se explica a continuación. 1. Determinación del valor de mesada pensional: IBL al 27/06/1999: $1.642.364 Fecha de pensión: 16/02/2012 Tasa de reemplazo: 75% IBL actualizado al año 2012: $3.435.797 Valor de mesada en el año 2012: $2.576.847 Excepciones.
En cuanto a las excepciones, dados los argumentos expuestos en precedencia, se declararán no probadas incluida la de prescripción, ya el demandante cumplió la edad para exigir la prestación pensional el 16 de febrero de 2012 y la demanda inaugural se presentó el 1 de agosto de 2014 (f. 69), y se notificó el 10 de febrero de 2015 (f.° 73), de donde es claro que no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condenará a la Unidad Administrativa Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 26 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del señor José Antonio Martínez Acosta, a partir del 16 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $2.576.847, y a razón de 14 mesadas en el año, toda vez que el derecho se causó con anterioridad al Acto legislativo 01 de 2005; el retroactivo deberá liquidarse por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la prestación de jubilación es compartida con la de vejez que reconozca el ISS, debiendo la empleadora, a partir de ese momento, asumir el mayor valor sí lo hubiere, suma esta que deberá indexarse al momento del pago aplicando la formula ya descrita.
De igual forma, se deberá descontar por la UGPP del retroactivo pensional, lo correspondiente a aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social correspondiente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Sin costas en la instancia, por no haberse causado, las de primera a cargo de la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA promovió contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP–, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA pensión de jubilación convencional a partir del 16 de febrero de 2012, en cuantía inicial de $2.576.847 con los reajustes de ley y a razón de 14 mesadas.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al pago a favor del señor JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA, del retroactivo que deberá liquidarse por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la prestación de jubilación es compartida con la de vejez que Radicación n.° 77404 SCLAJPT-10 V.00 28 reconozca el ISS, debiendo la empleadora, a partir de ese momento, asumir el mayor valor sí lo hubiere, suma esta que deberá indexarse al momento del pago aplicando la formula ya descrita.
CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP, que del retroactivo pensional, descuente el valor correspondiente a los aportes por salud con destino a la entidad de seguridad social en salud que corresponda, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA