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SL4077-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1045 de 1978Ley 10 de 1972Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4077-2020 Radicación n.° 45191 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO FERNÁNDEZ CUBAQUE, ROSA GACHARNÁ PANTANO, ESTHER JULIA DELGADO VARGAS, CALIXTO CASTAÑEDA, CARLOS JULIO ALAYÓN, PEDRO LEÓN ACOSTA GARCÍA, INÉS HENAO HURTADO, ORLANDO EFRAÍN SEGREGA SALAMANCA, JULIO CÉSAR SALGADO ABAD, FRANCISCO DE ASÍS RODRÍGUEZ, HERNANDO ANTONIO RIVEROS CARRILLO, LUIS ARCESIO PÉREZ, EFRAÍN ORTIZ, ULPIANO NOVOA RUIZ, JESÚS NIÑO MARIÑO, ISAAC MORA, LUIS ENRIQUE MONTERO CELIS, JUAN DE DIOS LÓPEZ ASSIAS, HERNANDO JIMÉNEZ MOYA, EMMA HOYOS PRIETO, EDUARDO HINCAPIÉ LOAIZA, LEONOR HERNÁNDEZ IREGUI y MARTHA DEL SOCORRO VÁSQUEZ MORALES, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 2 Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, los hoy recurrentes persiguieron que el demandado fuera condenado a reajustarles el monto inicial de la pensión de jubilación que a cada uno les reconoció, teniendo en cuenta lo devengado por ellos durante el último año de servicios por concepto de «prima convencional de vacaciones»; a reajustarles la pensión a partir del año 1984 de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y a pagarles los intereses moratorios sobre los pretendidos reajustes.

Fundaron las anteriores pretensiones, en suma, en que al calcular la base salarial para liquidar la referida prestación pensional, que a todos el demandado les reconoció «con anterioridad al 31 de diciembre de 1982», no les tuvo en cuenta como factor salarial la prima convencional de vacaciones devengada en el último año de servicios, por lo que el valor de la mesada pensional resultó inferior al que realmente les correspondía, afectando así el de los siguientes reajustes legales, debiéndose, en consecuencia, reliquidar y pagar la prestación, conjuntamente con los intereses de mora desde su respectiva exigibilidad.

Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 3 El Banco de la República, aun cuando aceptó que a los demandantes les reconoció la pensión de jubilación «antes del 31 de diciembre de 1982», adujo, en su defensa, que salvo en el caso de Francisco de Asís Rodríguez y Hernando Antonio Riveros Carrillo, para los restantes 21 demandantes la invocada prima de vacaciones «no constituía salario, por haber sido entregada por la demandada y recibida como una prestación social reglamentaria y nunca como salario», pues apenas adquirió ese carácter a partir de la Convención Colectiva del 8 de julio de 1996, que no cobija a los actores.

Y en relación con aquéllos dos afirmó que como no fueron sus empleados sino de la Casa de la Moneda, «al cumplir los requisitos legales se les concedió una pensión de jubilación (…), en cuyas liquidaciones fue incluida la prima de vacaciones dentro de los factores de salario pues en su condición de empleados públicos de la Nación era aplicable el Decreto 1045 de 1978, en donde se establecen los factores de salario para la liquidación de dicha prestación social».

Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido y carencia del derecho. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 22 de junio de 2006, y con ella el a quo declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y, en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de todos los actores, a quienes impuso el pago de las costas de la instancia. Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 4 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de los demandantes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de los apelantes. Esencialmente, el ad quem confirmó la decisión de su inferior con fundamento en el criterio asentado por la Corte en sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), respecto de la prescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la base pensional por omisión en la incidencia de los factores salariales que la componen.

Ello, por cuanto no obstante haberse reconocido a los actores la pensión de jubilación «entre los años 1981 y 1982», apenas el 15 de diciembre de 1997 «se elevó reclamación a la accionada en tal sentido». IV. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustentan, que fue replicada, los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a los pedimentos de la demanda inicial, «aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción».

Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 5 Para tal efecto le formulan un cargo que, con lo replicado, la Corte resolverá como sigue. V. ÚNICO CARGO Acusan la sentencia por infringir directamente el artículo 53 de la Constitución Política e interpretar erróneamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con varios preceptos de las anteriores codificaciones, del Código Civil, y de diferentes leyes y decretos, los cuales no es necesario transcribir, dado que, como ya se ha dicho y se verá al resolverlo, los anteriores fueron los esenciales al fallo acusado.

La demostración del cargo se dirige, básicamente, a cuestionar el entendimiento que la Corte le dio a las normas que regulan la figura de la prescripción en los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en la sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), pues, en sentir de los recurrentes, por seguir el Tribunal a la Corte en el cambio de criterio que durante décadas ésta había sostenido sobre la imprescriptibilidad del derecho a la reliquidación de la pensión por falta de computación de alguno de los factores salariales que constituían su base, se sustrajo «al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a las pensionadas demandantes».

Consideración que dicen tiene respaldo en sentencias de la Corte Constitucional de las Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 6 cuales transcriben algunos fragmentos, así como de otras de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Para los impugnantes, la tesis acogida por el Tribunal da lugar a situaciones de injusticia que pueden verificarse en variados ejemplos a los cuales aluden, lo cual, en su parecer, da por resultado la prescripción de otros derechos de carácter laboral, «consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó».

Y situaciones de injusticia que pueden presentarse al hacerse reclamaciones por bonos pensionales para constituir la base económica de las prestaciones del nuevo régimen pensional. Según los recurrentes, como la prima de vacaciones ya ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corte como factor salarial para establecer el valor de la pensión (sentencias de 27 de junio y 19 de julio de 2002, radicaciones 17648 y 17930), la única prescripción que cabía pregonar al Tribunal era la de los reajustes de las mesadas que se hubieran causado «con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la reclamación administrativa».

VI. LA RÉPLICA El Banco de la República aduce que el soporte de las alegaciones del recurso es simplemente la aplicación de una interpretación subjetiva de las normas en discusión, que Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 7 supondría dos momentos de prescripción, uno para reclamar el pago del factor salarial y otro para reclamar la reliquidación de la pensión por no habérsele tenido como parte de su base económica.

Además, ser lo cierto que la prima de vacaciones no es retributiva directamente del servicio sino precisamente orientada a dar al trabajador un mayor valor para el disfrute del descanso, razón por la cual fue excluida del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 5 de diciembre de 1983 como factor salarial, y apenas hasta el 8 de julio de1996 se incluyó por acuerdo con el sindicato ANEBRE --como tal-- en la nueva convención colectiva.

VII. CONSIDERACIONES El ataque propuesto por los recurrentes contra la sentencia del Tribunal tiene por propósito inequívoco que se rectifique la jurisprudencia de la Corte vertida en la sentencia del 15 de julio de 2003 (Radicación 19557), y ratificada en muchedumbre de fallos posteriores, en cuanto allí se sostuvo la prescriptibilidad trienal del derecho a la reliquidación o revisión de la base de liquidación de la pensión, para que, en su lugar, se concluya por la Sala la imprescriptibilidad del mismo, y de mantenerse solo lo sea respecto de las diferencias pensionales dejadas de percibir periódicamente, una vez transcurrido el letal término sobre cada una de las mesadas.

Al respecto, es del caso recordar que la postura adoptada por la Corte en relación con la prescriptibilidad de Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 8 la reliquidación de la base económica de la pensión, expresada en la mentada sentencia del 15 de julio de 2003, rad. 19557, y reiterada en muchedumbre de fallos, fue revisada y rectificada por la mayoría de la Sala en sentencia SL8544 de 15 de junio de 2016, rad. 45050, en los siguientes términos: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 9 requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 10 inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprenden los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 11 momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 12 acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 13 reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Y en sentencia SL4222-2017, esta Corporación trajo a colación otros argumentos más de orden eminentemente jurídicos que afianzaron la necesidad de dejar clara la imprescriptibilidad de la acción que tiene por objeto revisar la base económica de la prestación pensional.

En aquella oportunidad así reflexionó la Sala: […] es bueno empezar por recordar que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, propósito que no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues de otro modo el resultado producido por su indebida aplicación o su erróneo entendimiento no habrá de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador, sino, cosa bien distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de tal entidad conlleva.

Esta última es una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no sea un instituto de interpretación amplia o extensiva, sino todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que debe aplicarse con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundado dicho instituto en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.

También, que para que pueda sostenerse que la prescripción extintiva es sólo posible invocarla --conforme a una regla prácticamente universal--, por vía de excepción, esto es, como Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 14 medio de defensa procesal; y muy ocasionalmente por vía de acción, es decir, como parte del petitum de la demanda judicial.

Además, que se condiciona su aplicación a la alegación expresa por parte del que se beneficia con ella, quien, no obstante, con observación de las disposiciones que en cada ordenamiento la regulan, pueda natural o civilmente renunciarla. En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.

Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

La exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación la obligación como de ‘tracto único’, en tanto que en el segundo caso como de ‘tracto sucesivo’. La pensión de naturaleza laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.

Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ es por lo que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues ésta, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 Código Civil) --que en la mayoría de sus características a ésta se asemeja--, no comporta una prestación única de ejecución instantánea, o fraccionada o diferida a su vez en prestaciones parciales y fragmentarias, último caso para el cual es posible acelerar su plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos, y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cuestión bastante distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular según se ha dicho, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan a medida que transcurre el tiempo, y no única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término respecto de cada una de ellas.

Esta es la razón para que la Corte haya sostenido insistentemente que si bien la pensión laboral es por naturaleza imprescriptible, las mesadas periódicas sí prescriben, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y se hubiere cumplido el término trienal sin que se persiguiere judicialmente y de manera idónea su respectivo pago.

Lo indicado resulta aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se ha dado usualmente en llamar --que es la de que aquí se trata--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, partir del concepto de ‘exigibilidad’ de la obligación y, por ende, de la consideración de estarse frente a una de tracto sucesivo, cuyos actos periódicos y continuos conservan total autonomía unos de otros.

Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, generadora del status de pensionado hasta la extinción de tal condición --por regla general hasta su deceso--, claro también resulta que la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional, de donde no resulta válido sostener que la definición de Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 16 ese objeto --el de determinar el contenido económico de la prestación--, esté sujeta a un límite en el tiempo, por cuanto la dicha definición sólo se puede entender agotada cuando fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada.

Entonces, si ha de estimarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal legalmente determinado en cuanto al contenido económico de la prestación, ello debe circunscribirse o restringirse a lo que en términos estrictos pretende el legislador, que no es más sino el que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor dentro del plazo o término establecido para el efecto, vale decir, a las diferencias de valor de la prestación que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio concedido por el legislador para su reclamación. En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión que confiere a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta de orden generalmente vitalicio; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan; y que la prescripción extintiva es predicable únicamente de prestaciones periódicas causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, emerge indubitable concluir, como lo expresara la mayoría de la Sala en la oportunidad anterior citada, la imprescriptibilidad de la acción de revisión o reliquidación de la base económica de la pensión. Las razones anteriores conducirían a la Corte, necesariamente, a la casación del fallo atacado, sin embargo, en esta oportunidad ello no es posible, pues, aun cuando por razones distintas, la Sala al actuar en sede de instancia llegaría al mismo resultado infructuoso respecto de la pretensión medular de la demanda con la cual se inició el pleito, debiéndose de contera mantener la decisión absolutoria de primer grado.

Se dice lo anterior, por cuanto la prima de vacaciones convencional echada de menos como factor salarial de la base pensional por los hoy recurrentes no tiene para este Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 17 caso tal connotación, tal y como lo explicó la Corte, entre otras sentencias dictadas en procesos seguidos por servidores del mismo demandado y pensionados antes de diciembre de 1983, en la de 11 de marzo de 1999 (Radicación 11.539), en los siguientes términos: Frente a lo analizado por el Tribunal, estudia la Corte las pruebas cuya valoración ataca el impugnante: “1.- Respuesta a la demanda: al hecho cuarto del libelo demandatorio donde se afirmó que la liquidación final se efectuó sin incluir todos los factores salariales conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T., en especial la prima de vacaciones, se respondió “No es cierto.

La prima de vacaciones nunca fue constitutiva de salario en el Banco de la República. Por acuerdo convencional de 1979 se estableció que al igual que la prima de servicios, la de vacaciones no constituía salario. En 1983, al relacionar en norma convencional los factores de salario para la liquidación y pago de prestaciones legales y extralegales previstas convencionalmente o en laudo arbitral, no se incluyó la prima de vacaciones.

En 1985 la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral, en causa seguida por el extrabajador del Banco Julio César Flórez Alarcón, expresó que la prima de vacaciones en el Banco de la República no era salario”. “Advierte la Sala que la posición defensiva de la demandada en este caso fue apropiadamente razonada y fundada en un antecedente jurisprudencial, no rebatido.

Pero fundamentalmente, si la propia convención colectiva que el actor invocó en su favor guardó silencio en unos casos o excluyó en otros expresamente la prima en mención como factor salarial, no se entiende cómo puede atribuírsele al tribunal desatino de valoración cuando dio por demostrado lo que la convención acredita en favor de la accionada, respaldado con el tratamiento dado por las partes durante toda la relación laboral.

Diferente podría ser si la convención referida no fuese aplicable al actor, pero en este caso es indubitable que sí lo fue, así lo reza su texto y lo reconoce la impugnante, lo cual significa que al no colacionar la prima como factor salarial, la argumentación de la demandada no corresponde a una negativa llana o caprichosa, sino por el contrario sólidamente fundamentada.

“Nótese que en la recopilación de normas convencionales vigentes (folios 63 a 84) se insertó el artículo 3o de la convención colectiva de 1983, enunciativo de los factores salariales para la liquidación y pago de prestaciones sociales, dentro de los cuales no se citó la prima de vacaciones, sin que sea dable deducir lo contrario de la expresión “… y todo lo que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte…”.

Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 18 “En el acuerdo convencional de 1979 (folios 19 - 20 cuaderno de segunda instancia), en el literal a) se convino que para liquidar vacaciones compensadas se tomarán en cuenta los factores allí discriminados, excluyendo expresamente la prima de vacaciones y en el literal b) señala que los parámetros para el reconocimiento de las mismas disfrutadas en dinero será siguiendo las pautas de la Homologación, en pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 1975 en el conflicto de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Limitada y el sindicato de sus trabajadores.

“Así las cosas, en verdad el acuerdo convencional si reguló aspectos económicos de las condiciones de trabajo, (salarial, prestacional, seguridad social etc.), ámbito propio de su naturaleza y por tanto, al contemplar tales estipulaciones, dio pie para que la empleadora y luego el Tribunal se apoyaran en su regulación, para definir un conflicto, ésta la razón para que su interpretación y aplicación no constituya error de hecho, por tratarse de un debate explicable acerca de la naturaleza de una prima extra legal que en la misma jurisprudencia, tuvo diferentes posturas.

“Además, el ad quem sopesó los efectos de cosa juzgada de la conciliación para deducir la buena fe, soporte no desvirtuado por la censura, razón adicional para que quede incólume la sentencia impugnada. “Entonces, es indudable que la argumentación del fallador de segunda instancia para considerar desvirtuada la mala fe de la demandada y por ende negar la indemnización moratoria, no contiene los errores evidentes que se le enrostran, por lo que el cargo no prospera.

“Sin incidencia alguna en la decisión, se ve precisada la Corte, por vía de doctrina, a corregir el entendimiento equivocado del tribunal en punto a la prima de vacaciones. “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario - como lo entendió de modo erróneo el ad quem -, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional.

“Por lo dicho, el ataque no tiene prosperidad”. “En sentencia de 8 de febrero de 2000 (Radicación 12.952), al referirse a la lectura de la disposición convencional de marras precisó: ““Y como en la enumeración que trae el artículo 3º de la convención colectiva celebrada en 1983 no aparece expresamente mencionada la "prima de vacaciones", pues las que allí se Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 19 relacionan son las primas extralegales semestrales, la prima de antigüedad y la "prima de zona especial", no existe fundamento para afirmar que el juez de apelación incurrió en un desacierto, o por lo menos no en uno que por sus características fuera dable calificar de error de hecho manifiesto, al haber concluido, basándose en lo declarado por los testigos Alfredo Antonio Restrepo, Carlos Enrique Bohórquez Velásquez y Rodrigo Silva Trujillo, que en el artículo 3º de la convención suscrita en 1983 al especificarse los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales "no se menciona la prima vacacional" (folio 57, C. del Tribunal)”.

Asimismo, en sentencia de 28 de enero de 2003 (Radicación 19.078), sobre la pregonada prima de vacaciones, inserta en la Convención Colectiva de 1983, reiteró la Corte: En todo caso como la censura en últimas aspira a demostrar que las convenciones colectivas suscritas en 1983 y 1985 eran las de recibo para este caso, y que el Tribunal se sustentó en la firmada en 1977, resulta pertinente anotar que los artículos 11 y 12 de la suscrita en 1983 (folio 189) y 14 y 17 de la correspondiente a 1985 (folios 198 y 199), prevén el término de duración de los convenios, pactado a 2 años, y la vigencia de los preceptos convencionales anteriores a ellos, si no fueron suspendidos, derogados, sustituidos, modificados o aclarados por la convención respectiva.

“Siendo lo anterior así, se observa que en el acta vista a fol. 178 suscrita en el año de 1979, se dejó constancia de que ella haría parte del convenio colectivo firmado en 1977, y que versaba sobre distintos puntos que quedaban así solucionados, entre ellos la liquidación de vacaciones. “Por su parte, en el art. 3° de la convención de 1983 (fol. 184), al cual se refiere expresamente la impugnación, se establecen en general los “..Factores de Salario.- para todos los efectos legales, convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones sociales..”, y se hace una descripción de los elementos y de los pagos que lo constituyen, siempre que impliquen retribución del servicio “cualquiera la forma o denominación que se adopte”, sin hacerse mención expresa de la prima de vacaciones ni de la liquidación de ellas, como sí aparece en el primer acuerdo de 1977, por lo que bien puede estimarse que aquellos factores salariales son los que deben observarse para la liquidación de las prestaciones sociales.

“De modo que como ni siquiera se mencionó la prima de vacaciones en el citado convenio de 1983, bien podía entender el juzgador que continuaba rigiendo en esa materia la convención Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1977 o el acuerdo de 1979 visto a fol. 178 en el cual se excluía esa prima de la liquidación del descanso remunerado.

“Así, carecería de importancia la convención colectiva celebrada para el año de 1985, dado que el ataque aspira a demostrar que ella dejó intacta la suscrita en 1983 en punto a la incidencia salarial de la prima de vacaciones, afirmación que no halló fundamento de acuerdo a lo ya dicho. “Por último, cabría agregar que al no demostrarse un error fáctico protuberante en cuanto a la convención colectiva que debía regir la liquidación de la pensión de la accionante, queda con sustento la decisión acusada que, se repite, se basó en la aludida acta de fol. 178, de la cual en todo caso puede inferirse lo que concluyó el ad-quem, esto es, que la prima de vacaciones no tenía connotación salarial, y que sólo constituía un derecho accesorio al descanso remunerado”.

En relación con los actores Francisco de Asís Rodríguez y Hernando Antonio Riveros Carrillo, tal cual se alegó al contestarse la demanda inicial (folio 134), en la inspección judicial practicada en el proceso se dejó expresamente dicho al evacuar el punto cinco del respectivo temario, que «la prima de vacaciones sí se incluyó para calcular el salario promedio del último año de servicios» (folios 1078 a 1079 y 1079 a 1080), pues los servicios los prestaron como servidores públicos a la Casa de la Moneda.

En consecuencia, conforme a lo ya explicado, no se casará la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo resultó fundado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 21 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por ÁLVARO FERNÁNDEZ CUBAQUE, ROSA GACHARNÁ PANTANO, ESTHER JULIA DELGADO VARGAS, CALIXTO CASTAÑEDA, CARLOS JULIO ALAYÓN, PEDRO LEÓN ACOSTA GARCÍA, INÉS HENAO HURTADO, ORLANDO EFRAÍN SEGREGA SALAMANCA, JULIO CÉSAR SALGADO ABAD, FRANCISCO DE ASÍS RODRÍGUEZ, HERNANDO ANTONIO RIVEROS CARRILLO, LUIS ARCESIO PÉREZ, EFRAÍN ORTIZ, ULPIANO NOVOA RUIZ, JESÚS NIÑO MARIÑO, ISAAC MORA, LUIS ENRIQUE MONTERO CELIS, JUAN DE DIOS LÓPEZ ASSIAS, HERNANDO JIMÉNEZ MOYA, EMMA HOYOS PRIETO, EDUARDO HINCAPIÉ LOAIZA, LEONOR HERNÁNDEZ IREGUI y MARTHA DEL SOCORRO VÁSQUEZ MORALES contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de octubre de 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 45191 ÁLVARO FERNÁNDEZ CUBAQUE Y OTROS contra BANCO DE LA REPÚBLICA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la decisión de no casar la sentencia proferida el 17 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, considero necesario aclarar y reiterar mi criterio, manifestado en oportunidades anteriores, en cuanto a que, los factores salariales que conforman una pensión, sí son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En sustento, me remito a lo expuesto por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 25344, 7 jul. 2005, en la que se indicó: […] En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 2 inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: «Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ‘la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo’ por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, ‘situaciones jurídicas’ como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 3 posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en los términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 4 pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión».

Los ejes que soportan el criterio transcrito, en mi sentir conservan vigencia, ya que se cimentó sobre principios que no han sido revaluados y son de la esencia de todas las obligaciones, como es la de tener un punto de definición, en este caso sobre las surgidas del vínculo laboral. Adicionalmente a lo expuesto por esta Corporación, la Corte Constitucional examinó el contenido de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, y avaló su vigencia, así: Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio.

Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. Radicación n.° 45191 SCLAJPT-10 V.00 5 En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto, con la cual me mantengo en la tesis de prescriptibilidad de los factores salariales que sirven de base a la liquidación pensional.

Fecha ut supra. Magistrado